Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 35/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4133/2022 de 09 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100060
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:159
Núm. Roj: STSJ AND 159:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a nueve de Enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo, representado por la Sra. Letrada Dª. Cándica Morán Ortiz, contra la sentencia de 14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 0090/22; ha sido
Antecedentes
"PRIMERO: El actor, Luis Pablo, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, LIMACON S.A. y CONLIMA S.L., con la categoría profesional de Oficial 1ª de alcantarillado, percibiendo un salario a efectos de despido de 51,42.-€ brutos día, incluida parte proporcional de pagas extras; a través de los siguientes contratos y periodos:
- Con CONLIMA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 04/02/1999 a 03/08/1999.
- Con LIMACON S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 01/09/1999 a 28/02/2000.
- Con CONLIMA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 19/04/2000 a 18/10/2000.
- Con LIMACON S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 01/12/2000 a 31/05/2001.
- Con CONLIMA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 02/07/2001 a 01/01/2002.
- Con LIMACON S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 25/02/2002 a 24/08/2002.
- Con CONLIMA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 27/09/2002 a 26/03/2003.
- Con LIMACON S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 12/05/2003 a 11/11/2003.
- Con CONLIMA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 14/06/2004 a 13/12/2004.
- Con LIMACON S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 17/01/2005 a 16/07/2005.
- Con CONLIMA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 16/08/2005 a 12/02/2006.
- Con LIMACON S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 20/03/2006 a 19/09/2006.
- Con CONLIMA S.L. mediante contrato de trabajo contrato de trabajo indefinido, con duración desde el 20/10/2006 a 30/04/2014.
- Con CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L.U. mediante contrato de trabajo indefinido, con duración desde el 01/05/2014 a 22/12/2021.
El actor pasó el 01/05/2014 a prestar servicios de la empresa COLIMA S.L. a CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L.U. por subrogación.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio del sector del saneamiento público, limpieza viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE núm. 181, de 30/07/2013).
Constan a los folios 94 a 100, 118 a 160, 306 a 320, 428 a 448 y 449 a 451 partes de altas y bajas informe de vida laboral de afiliado, contratos, nóminas, informe de cotización e informe de vida laboral del actor, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Las empresas LIMACON, S.A., CONLIMA S.L. y CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L.U. tienen como objeto social, entre otros, la limpieza y conservación de alcantarillados, saneamientos y desagües de edificios y fincas rústicas y urbanas, tanto pública como privadas; estando su domicilio en Mairena del Aljarafe, Polígono Industrial PISA, calle Exposición nº 4, siendo su administrador solidario Rodrigo.
La empresa CONLIMA S.L. cuenta con unos 25 trabajadores, que trabajan con vehículos furgoneta, cuenta con unos ; y CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L.U. contaba con 41 trabajadores a diciembre de 2021, tanto con trabajadores de vehículos furgonetas y de camión.
Juan Carlos, trabajador de CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L.U., es Jefe de Servicio dando órdenes indistintamente a operarios tanto de CONLIMA S.L. como de CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L.U.; y Edemiro, trabajador de CONLIMA S.L., es el encargado departamento de distribución, distribuyendo los servicios que prestaban los distintos empleados de ambas empresas.
Constan a los folios 320 a 349 recibos de abono de cotizaciones a la Seguridad Social y relación nominal de trabajadores desde diciembre de 2020 a diciembre de 2021, que se dan por reproducidos.
TERCERO: La empresa notificó al actor el día 20 de diciembre de 2021 carta de despido disciplinario, con fecha de efectos del día siguiente, cuyo contenido aparece transcrito en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.
En dicha carta se le imputan al trabajador discordancias apreciadas los días 29 y 30 de noviembre, y 1 de diciembre de 2021 entre la hora de terminación del servicio según datos de PDA y el parte de servicios que rellena el propio trabajador, metiendo más tiempo en las hojas de servicios que las realmente trabajadas; así como al computar el día 29/11/2021 como tiempo de servicio el que estuvo de descanso en la furgoneta; el no hacer uso de la mascarilla los días 30/11/2021 y 01/12/2021, así como por computar como tiempo de servicio tiempo que estuvo de
descanso en la furgoneta, y por deficiencia en la prestación del servicio, lo que considera que es una falta muy grave del artículo 54.2. d) ET y artículo 58.3, 13 y 19 del convenio de aplicación.
Consta informe de Donec Detectives de fecha 13/12/2021 a los folios 196 a 287, e
Informe de revisión del servicio de limpieza de alcantarillado del bloque nº NUM001 de la CCPP DIRECCION000 de 01/12/2021 a los folios 298 a 300, que se dan por reproducidos.
CUARTO: El actor fue sancionado el 27/10/2011 por falta de diligencia en la prestación del servicio el día 07/10/2021, con siete días de suspensión de empleo y sueldo (folio 410).
Asimismo fue sancionado el 29/11/2013 por falta de diligencia en la prestación del
servicio el día 20/11/2013, con amonestación por escrito (folio 411).
Fue sancionado el 17/02/2014 por falta de diligencia en la prestación del servicio el día 27/01/2014, con tres días de suspensión de empleo y sueldo (folio 416 a 425).
Con anterioridad al despido fue objeto de sanción el día 02/12/2021 por falsear datos relativos a horas de trabajo en los partes de servicios y haber rechazado realizar un servicio urgente el día 04/10/2021, con dieciocho días de suspensión de empleo y sueldo (folio 461 y 462). Esta sanción ha sido impugnada judicialmente por el actor, constando Acta ante el SERCLA de fecha 25/02/2022 , y dando lugar a los autos 85/2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, estando pendiente de celebración del juicio (folios 188 a 195) .
QUINTO: Con fecha 05/12/2020 dieciocho trabajadores, entre los que se encuentran trabajadores de CONLIMA S.L. y de CONLIMA CONTRATAS Y SEVICIOS, S.L.U., que prestan servicios con vehículo furgoneta, remitieron burofax a ésta última, en reclamación de sus derechos laborales, relativos a solicitud de aclaración sobre el criterio de confección de las nóminas por falta de tablas salariales en el convenio de aplicación, en relación con los conceptos de salario base, prorrata de pagas extras, plus tóxico, actividad, dietas, plus transporte y productividad; sobre irregularidades en relación con los conceptos de gratificaciones extraordinarias, horas extraordinarias, nocturnidad, plus toxicidad, plus trabajo fines semana y festivos, plus de disponibilidad, antigüedad y productividad; sobre el abono de comisiones pactadas enmascaradas en otros conceptos y la falta de respeto de la pausa de bocadillo (folios 294 a 297, que se dan por reproducidos).
La empresa les convocó a una reunión los días 21 y 23 de diciembre de 2020.
Los trabajadores formularon reclamación a CONLIMA CONTRATAS Y SEVICIOS, S.L.U. vía email el día 12/05/2021 reclamación a la empresa sobre dietas, al considerar que son salarios encubiertos (folios 489 a 491, que se dan por reproducidos).
Los trabajadores mediante email el 06/06/2021 dirigido a CONLIMA , S.L. mostraron su desacuerdo con la entrada en vigor de medidas por parte de la empresa al no haberse alcanzado un acuerdo, estando pendiente de negociaciones (folio 488, que se da por reproducio).
Y por email de fecha 29/09/2021 pusieron de manifiesto los problemas para llevar a cabo una reunión con la letrada de los trabajadores desde el 1 de septiembre; la disconformidad con los cambios horarios realizados por la empresa, conforme a email de 6/07/2021 (folio 501); la pérdida de comisiones; la exigencia de un mayor de servicios al día; la obligación de abono de todos los servicios; y sobre la recuperación de horas los sábados (folios 498). La empresa le contestó el mismo día por email poniendo de manifiesto dificultades para dar una contestación y el compromiso de hacerlo antes del 25/10/2021 (folio 500), contestandole la letrada de los trabajadores, manifestándo estar a la espera.
Según email de 14/12/2021, la empresa ante solicitud de reunión puso de manifiesto las dificultades para llevar a cabo la misma por situación COVID-19 y si estarían dispuestos a realizar reuniones en grupos de 10 personas, de los cuales 4 sería por parte de la empresa.
SEXTO: La empresa CONLIMA S.L. ha procedido al despido disciplinario del trabajador Saturnino, con fecha de efectos 29/12/2021, constando su carta de despido e informe de vida laboral del mismo a los folios 476 a 481, que se dan por reproducidos.
CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L.U. ha procedido al despido disciplinario
del trabajador Nazario, con efectos de 27/04/2021, constando la carta de despido e informe de vida laboral a los folios 477 a 486, que se dan por reproducidos. Dicho trabajador demando a las tres empresas codemandadas, dando lugar a los autos 715/2021 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los que alcanzaron un acuerdo de conciliación el 04/10/2021, en el que CONLIMA S.L. y CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L.U. solidariamente reconocieron la improcedencia del despido, alcanzando un acuerdo económico con el trabajador (folio 487).
SEPTIMO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o
sindical de los trabajadores.
OCTAVO: La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 04/11/2021 frente a las empresas COLIMA, S.L. y LIMACON, S.L. (folios 22 a 36), teniendo lugar 30/11/2021 con el resultado de intentado sin efecto, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."
Fundamentos
Por la vía del art. 233 LRJS se aportó DIOR de 5-2-2024 del J. Social 8 de Sevilla en que se tiene por desistida de la demanda de sanción (vid párrafo 4º del HP 4º), impuesta por la empresa por falsear datos relativos a horas de trabajo, CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L. y por lo que la demandaba. Dado traslado al actor alegó que no tiene ninguna relevancia.
No es documento ex art. 233 LRJS la sentencia de instancia del despido de otro trabajador.
Sostenemos que no se produce la infracción que se denuncia pues siguiendo a las SSTS de 5-12-03, RJ 313, y 13-3-12, EDJ 97533, que resumen el
Abordando con tal canon de enjuiciamiento la prueba utilizada por la empresa para adoptar su decisión extintiva del contrato de trabajo, concluimos que estaba justificado que la empresa acudiera a una firma de detectives privados como forma idónea y necesaria para comprobar la actividad del actor, siendo así su informe la única manera de poder averiguar, confirmar, enervar o, llegado el caso, demostrar la regularidad de su hacer profesional en cumplimiento de ordenes de trabajo y así nos basta la lectura de lo narrado en los HHPP 1º y 4º para concluir que era el único medio de comprobar los incumplimientos contractuales al desarrollar el recurrente su actividad profesional fuera del centro de trabajo: en lugares públicos, en la calle consistente en limpieza de alcantarillado.
Añadimos, que fue proporcionada la elección del medio utilizado para comprobar la empresa los incumplimientos de un trabajador de su plantilla, que desarrolla sus tareas fuera del centro de trabajo, en la calle, lo cual sólo podría realizarse mediante la información proporcionada por el detective privado, pues hubo previas "quejas en la prestación se servicios por parte de la CCPP DIRECCION000, y que estos junto con otro trabajador se personaron y comprobaron el estado de las alcantarillas, las cuales presentaban suciedad, hojas y arena, que no eran por acumulación de unos pocos días; así como que no había imposibilidad de realizar la limpieza de la arqueta del DIRECCION001 .../... que realizó otro compañero del actor" y que la realizó ciñéndose, a fotografiar en un lugar público abierto como es la calle y a describir las actividades que observaba realizó el trabajador ya que era necesario en tanto no se podía confirmar de otra forma que el recurrente no prestaba servicios al tiempo que mantenía activada la PDA como si estuviera ejecutando servicios y además acababa firmando el parte como si ese tiempo hubiera estado trabajando, por lo que en definitiva hemos de concluir, al igual que lo hace la Juez, que el acogimiento a este medio de control se ajustó a los presupuestos constitucionales que exige la doctrina antes expuesta.
Sin que sea del recibo el alegato de vulneración del derecho fundamental por la captación de imagen de una persona desde la calle a la que se accede libremente, abierto al público, mediante fotografía y pese a no tener su consentimiento, con destino a servir de elemento de prueba de la concreta actividad que está realizando en ese momento y que se intuye vulnerando sus obligaciones laborales como ocurrió en el presente caso y señala STC 99/91 (RTC 1991\99) que: "La
En este sentido se pronuncian la STC 186/2000 (RTC 2000\186) y es ya antigua la jurisprudencia que fijó que no lesiona los derechos de dignidad e intimidad del trabajador el seguimiento por un detective si éste se hace en la esfera de actuación externa del trabajador y no existen otros medios eficaces para controlar el cumplimiento de los deberes y obligaciones laborales, por ejemplo cuando la actividad laboral se desarrolla fuera del lugar de trabajo ( STS 19-7-89, EDJ 7506).
En fin,
No cabe olvidar que el recurrente ha sido sancionado reiteradas veces por idénticos hechos.
El motivo fracasa en cuanto lo querido por el recurrente es que esta Sala valore ex novo todos los medios de prueba para que alcancemos idéntica conclusión a las conjeturas que se nos hacen valer tanto en la demanda como en el recurso; más la demandada practicó abundante prueba sobre tales descuadres como fue la documental a los f. 298, o 196 a 287, informes sobre los partes de control de calidad y de detective más testifical: "pusieron de manifiesto las quejas en la prestación se servicios por parte de la CCPP DIRECCION000, y que estos junto con otro trabajador se personaron y comprobaron el estado de las alcantarillas, las cuales presentaban suciedad, hojas y arena, que no eran por acumulación de unos pocos días; así como que no había imposibilidad de realizar la limpieza de la arqueta del DIRECCION001 el 29 de diciembre, que realizó otro compañero del actor".
En fin, no se nos puede invocar la inexistencia de prueba de hechos salvo el caso en que se acredite que los mismos han sido introducidos por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, esto es que se trata de hechos ficticios que, al serlo, vulnerarían la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE, o por tratarse de un razonamiento probatorio ilógico o irracional o fruto de una apreciación arbitraria de la prueba, pero cuando la narración histórica de hechos se sostiene en medios de pruebas practicados en un proceso regular y la argumentación probatoria es racional nada se puede reprochar a la sentencia.
Además el párrafo 4º del FDº 4º se corresponde con el inalterado HP 3º y el párrafo 11º del FDº 4º se corresponde con el HP 3º y con la argucia de pretender revisar un FDº lo realmente pretendido es sustituir la valoración de los distintos medios de prueba y los razonamientos inferenciales y deductivos en que ha basado la argumentación probatoria por las conjeturas, ayunas de prueba por definición plasmadas en una redacción que nada tiene que ver con los hechos acaecidos salvo que aceptemos la existencia de hechos alternativos negando la esencia cognoscitiva de la función jurisdiccional.
Se pretende la revisión del HP 6º para que se adicione que "encabezaban la reclamación efectuada a las empresas demandadas el 9 de noviembre de 2020 a la que se refiere el hecho anterior" a lo que no se accede al ser el escrito encabezado por 19 trabajadores y el que encabeza en segundo lugar no solo no es despedido sino que es alabado su buen hacer por la empresa, más a uno de los despedidos lo es por conducir el vehículo de trabajo habiendo sido condenado por el Juzgado de lo Penal con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, es decir, teniendo retirado el carnet de conducir; el otro es despedido por estando en situación de baja por Incapacidad estar trabajando para la empresa de su mujer.
Son hechos relevantes que:
1. El recurrente desde el 1 de mayo de 2014 prestó servicios subordinados para la
mercantil Conlima Contratas y Servicios S.L.
2. La sanción previa a este despido el recurrente la impugnó contra el que era su verdadero empleador, Conlima Contratas y Servicios S.L. sin que nada se dijera sobre la existencia de un grupo patológico; y, no sólo demandó sino que también lo hizo en la Papeleta del CMAC a otras dos empresas para las que había trabajado hace una década.
3. Idéntica Letrada, en las demandas, que ella misma aduce y usa a su beneficio, del Sr. Nazario, procedimiento n.º 715/2021 (f. 477) demanda a todas las empleadoras, sin olvidar a ninguna (Conlima SL, Limacon SL, Conlima Contratas y Servicios SL y FOGASA) y en el caso del Sr. Saturnino, procedimient 97/2022 (f. 476) demandó, igualmente, a los verdaderos empleadores, que eran Limacon SL y Conlima SL, y como no tuvo ninguna relación con Conlima Contratas y Servicios no la demandó. La demanda de autos es un corta y pega de la demanda de Saturnino y deja a los mismos empleadores, cuando no eran los empleadores reales del recurrente.
4. No es hasta las alegaciones de la empresa en juicio, alegando que no ha demandado al verdadero empleador y, por tanto, está caducada la acción, con lectura de la STS de 13 de enero de 2022, cuando se suspende el acto de juicio para dar al recurrente un plazo de ampliación contra la empresa empleadora.
5. En la Demanda rectora de estos autos nada se alega sobre la existencia de un grupo laboral de empresa y ninguna hipótesis fáctica se enuncia ni ninguna prueba anticipada se propone, es un hecho nuevo.
En suma, la declaración de caducidad de la acción lo es al ser el error en la designación del empresario real por un error inexcusable ( STS 19-10-10, EDJ 241871) pues la acción se ejercitó frente a CONLIMA, S.L. y LIMACON, S.A. a sabiendas de que el empleador era CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS S.L.U. : "la empresa que procedió al despido del actor y con la que mantenía relación laboral a la fecha del despido es la empresa CONLIMA CONTRATAS Y SERVICIOS, S.L.U., y que el actor tenía conocimiento de quien era su real empleadora, pues así consta en los contratos y nóminas, resultando además que en la demanda se transcribe la propia carta de despido en cuyo encabezamiento aparece dicha empresa, y habiéndose dirigido previamente contra la misma, tanto ante el CMAC como en vía judicial, en impugnación de sanción impuesta el 02/12/2021" (vid. FDº 2º).
El error en la designación del demandado puede implicar la caducidad o la prescripción de la acción del demandante contra el que debiera haber sido designado como demandado ( STS 19-10-10, EDJ 241871) y se debe apreciar la caducidad cuando se amplía la demanda de despido contra el verdadero empleador, fuera del plazo de caducidad, por haberse presentado por error inexcusable la papeleta y la demanda frente a otra empresa que no era la empleadora del trabajador. Solo cabe proceder a ampliar la demanda contra el verdadero empleador fuera del plazo de la caducidad cuando no existe constancia cierta de que conocía en el momento del despido, siquiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes ( STS 6-3-12, EDJ 70611) situación que aquí no se da ni por aproximación.
Cuando se acredita que el trabajador conoce desde el principio la verdadera empresa empleadora contra la que pretende dirigir la demanda, debe apreciarse la caducidad de la acción, de haber trascurrido el plazo de referencia ( SSTS 13-1-22, EDJ 501285; 15-11-06, EDJ 325775) pues solo a él le es imputable la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, al no ser un error excusable; y sin que, en consecuencia, pueda ser incardinable en las excepciones reseñadas en la norma.
Respecto al no uso de la mascarilla, incumplimiento de normas preventivas, quedó sobradamente probado: "la falta de uso de mascarilla" en las fechas concretadas en la carta de despido y que "se había informado a los trabajadores del uso necesario de la mascarilla para evitar contagios COVID".
La deficiente prestación de servicio se probó, es un hecho continuo tanto como que había "quejas en la prestación se servicios por parte de la CCPP DIRECCION000, y que estos junto con otro trabajador se personaron y comprobaron el estado de las alcantarillas, las cuales presentaban suciedad, hojas y arena, que no eran por acumulación de unos pocos días".
El que estuviera en la furgoneta de descanso un tiempo, que luego computó como de prestación de servicios, los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2021 también se probó.
En suma, se está ante un despido pluricasual en que se ha probado que el recurrente estuvo en la furgoneta no haciendo nada un tiempo que luego computó como de servicio: los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2021; lo mismo que ha quedado acreditado la falta de uso de la mascarilla obligatoria, como las quejas de la usuaria por el mal servicio prestado, además de que se tuvo que enviar a otro equipo que supuso el doble de gastos por el trabajo no realizado por el recurrente; como la discordancia entre discordancias apreciadas en los días 29 y 30 de noviembre, y 1 de diciembre de 2021, entre la hora de terminación del servicio según datos de PDA y el parte de servicios que rellena el recurrente. En fin, el recurrente obvia que lo no por él hecho implica incremento de costes pues habrá que hacerlo o se perderán clientes y reputación.
Sobre el resto de alegaciones, para sostener que la sanción es desproporcionada y no concurren circunstancias para entender que los hechos carecen de gravedad y culpabilidad, son alegaciones contradictorias pues si la bajada de rendimiento lo es para presionar a la empresa, mejor no calificar tal afirmación, como lo es reivindicar los años en la empresa como salvoconducto frente a la sanción cuando está plagada de sanciones y advertencias o cuando se alega la tolerancia desdicha por el propio historial del recurrente.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
