PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso de suplicación la representación de la trabajadora DÑA Marí Jose frente a la sentencia nº 81/2024, de fecha 15 de abril del 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao, autos 682/2023 que desestimó la demanda de despido y cantidad formulada por esta, frente a la empresa DIRECCION000.
El recurso contiene un único motivo, nulidad de la sentencia, y por ello interesa con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de tal sentencia
Por el demandado no se ha impugnado el recurso de suplicación.
SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.
1. - La representación de la recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia y ello al entender una falta de valoración de la prueba y por tal infracción de lo dispuesto en el art 24 CE y art 94.2 LRJS.
El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".
Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS) , los cuales pueden estar referidos a:
A.- Presupuestos procesales apreciables de oficio y a instancia de parte: a) El defecto de litisconsorcio pasivo necesario; b) El vicio de jurisdicción o competencia; c) La inadecuación de procedimiento; d) La falta de legitimación y defectos de representación; y, e) La falta de acción, la caducidad de la acción, y la indebida acumulación de acciones.
B.- Excepciones procesales apreciables solo a instancia de parte: a) La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; b) El defecto legal en el modo de proponer la demanda; c) La omisión del intento de conciliación o mediación previa; d) La omisión de la reclamación previa o agotamiento de la vía administrativa; y, e) La caducidad de la instancia.
C.- Vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial.
D.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
En concreto el recurrente centra su recurso de suplicación en vicios de procedimiento, -inexistencia de valoración de prueba-.
2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
Asimismo, se ha destacado, ".... acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).
"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión."( STS 7/02/2012, rc 199/2010).
3.- En concreto, se denuncia por la representación de la recurrente, la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por inexistencia de valoración de la prueba por la sentencia.
El art. 238.3 LOPJ dispone:
"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
...
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Asimismo, el art. 225.3 LEC dispone:
"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
...
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
El Art. 9.3 de la CE dispone:
"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".
El art. 24 de la CE dispone:
"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".
Finalmente, el Art. 97.2 de la LRJS dispone:
"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
La recurrente parte de su solicitud del interrogatorio de la parte demandada y la aportación de la documental consistente en las nóminas, admitida a trámite por Auto del Juzgado de fecha 14/11/2023, y lo cierto es que no compareció el demandado ni aportó dichos documentos, ello ha supuesto colocar a la trabajadora en situación de indefensión.
Efectivamente comprobado los documentos del procedimiento, resulta que el demandado fue citado siendo el mismo "desconocido", y ello determinó la incomparecencia al acto del juicio, y por ende la no aportacion de documento requerido alguno.
4.- Debemos partir que la declaración de confesa de la parte que citada no comparece (ficta confessio) ( art.91.2 LRJS) o la ficta documentatio ( art 94.2 LRJS) , es una facultad del Magistrado a quo que la valorará con ponderación a la luz del conjunto de elementos probatorios existentes, por tanto el hecho de la incomparecencia al interrogatorio o la no aportación de documentos admitidos como prueba posibilita al Juzgador /a el tenerle por confeso o tenerle por probada en los documentos que requeridos no aporta, pero insisto es una facultad de la Ilma Magistrada a quo.
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, correspondiendo en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. Ello se encuentra recogido en su artículo 97.2 LRJS al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho <>.
Dicho ello la Ilma. Magistrada a quo, llevó a cabo una valoración de los distintos medios de prueba practicados por la recurrente, y señala que "los pantallazos de unos mensajes de la aplicación telefónica de Whatsapp con una supuesta conversación con Jesús, si bien en la cadena de mensajes no consta la fecha ni el número de teléfono. Igualmente aporta vídeos en soporte audiovisual, en los que si bien se puede ver a las partes, no se identifica el lugar, ni la fecha, ni ello acredita que el inicio de la relación laboral fuera el 23/12/2022 ni el cese el 04/07/2023, ni que no se hayan abonado las nóminas. Junto a ello se aportan dos testificales: Juan Ignacio, cliente habitual de la tienda, quien manifestó que la veía en la tienda trabajando pero que desconoce el horario, reconociendo al demandado y la tienda, según la documentación de entrevista aportada como Documento nº 2; y Rosa, quien reconoció ser amiga de la demandante, a quien conoció en la tienda, manifestando que la demandante inició la prestación de servicios en diciembre de 2022 hasta julio de 2023, sin poder precisar días. Es necesario precisar que el demandado no compareció al acto de la Vista a pesar de haber sido citado en legal forma y haberse pedido dicha prueba ya en la propia demanda con los apercibimientos legales conforme prevé el artículo 91.2 LRJS , si bien ello no conlleva tenerle por confesa sobre estos extremos, pues la relación laboral no se presume y debe ser probada".
Por tanto la facultad que el artículo 97.2 LRJS otorga al/la juzgador/a para valorar la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución otorga a los Jueces y Tribunales en exclusiva. Y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria... correspondiendo al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos"( STSJ Cataluña 31/01/2001, RS 7069/2000; en relación con las del STS de 31 de mayo de 1990 [RJ 1990, 4524] y 10 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9113]) y del TC 55/1984, de 7 de mayo [ RTC 1984, 55], 145/1985, de 28 de octubre [ RTC 1985, 145] en el Auto 518/1985, de 17 de junio [ RTC 1985, 518 AUTO] ); de tal manera que "(...) la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada",esto es que "existan pruebas que puedan acreditarla porque de no existir las mismas se excluye tal facultad" ( STSJ Cataluña 5/10/01, RS 3179/2001).
Pues bien los razonamientos expuestos por la recurrente en nada delimitan una facultad errónea, arbitraria de la decisión tomada por esta sobre la prueba practicada y su nulo valor, nada supone una indefensión, sino que los medios de prueba aportados por la recurrente no se han valorado en los términos pretendidos por esta, y la no declaración de confesa o la ficta documentatio respecto la demandada, no supone indefensión, pues la juzgadora para no admitir esa pretensión se ha basado en el conjunto de la prueba cuyos razonamiento quedan perfectamente delimitados en la sentencia.
Y es que la ficta documentatio, como señala la doctrina jurisprudencial:
"1. Jurisprudencia constitucional.
La doctrina constitucional se ha ocupado de las consecuencias, precisamente en el plano de la indefensión que el trabajador considera producida, derivadas de que no se haya practicado la prueba admitida por el órgano judicial. Resumamos sus trazos básicos:
A) La inejecución de una prueba admitida objetivamente equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada ( STC 147/1987, de 25 septiembre ).
B) Si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique ( STC 246/1994, de 19 septiembre ).
C) La lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 183/1999, de 11 de octubre ; SSTC170/1998, de 21 de julio ; 37/2000, de 14 de febrero ; 246/2000, de 16 de octubre , entre otras muchas).
2. Doctrina de la Sala.
A) La STS 12 mayo 2009 (rc. 4/2008 ; Iberia LAE S.A.), invocada por la sentencia recurrida, recuerda que solo puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se haya producido indefensión, reproduce doctrina constitucional y razona así:
La falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio.
Es evidente que con tales presupuestos de enjuiciamiento no es dable admitir la pretendida nulidad de actuaciones, siendo notorio, por otra parte, que los propios términos de la normativa procesal que, se dice, infringida y la facultad reconocida en la misma a Sala juzgadora de instancia impide admitir que se haya causado indefensión en los términos previstos en el artículo 24 de la Constitución Española .
B) La STS (Pleno) 25 noviembre 2014 (rc. 176/2013 ; UGT Andalucía) aborda un supuesto sobre aportación de prueba documental en el seno de un procedimiento por despido colectivo y subraya la especificidad del artículo 124 LRJS .
C) La STS 81/2017 de 30 enero (rc. 52/2016 ; Ercisson España) afronta un caso en que se solicita la nulidad de actuaciones como consecuencia de que pese a solicitarse anticipadamente una prueba documental, acordándose por el Tribunal de instancia, la empresa demandada no la aportó. En ella recalcamos que la vulneración de derechos constitucionales solo cabe ante "la injustificada negativa judicial a practicar la prueba previamente acordada, sin que sea factible tal criterio a los supuestos de falta de aportación de la prueba documental que se hallase en poder de la parte demandada y para la que hubiese sido judicialmente requerida, pues éste supuesto tiene expresa regulación -como veremos- en el art. 94.2 LRJS ".
D) Esta última sentencia examina también la relación entre la falta de aportación de prueba documental y la nulidad de actuaciones:
a).- Es presupuesto indispensable de ella -la nulidad de actuaciones- que se hubiese producido una situación real de indefensión, y ésta no puede sostenerse cuando la parte actora ni tan siquiera solicitó la suspensión del acto de juicio y que nuevamente se requiriese a la demandada para aportar la documental ausente, conformándose con la mera solicitud de ficción probatoria, pues -como esta Sala ha indicado- frente a la negativa de una parte a aportar los documentos solicitados, debe presentar la otra protesta formal, sin la cual no será posible en su momento pretender una potencial nulidad de actuaciones, no quedando cubierta tal exigencia con la mera petición de que el juzgador recurra -para subsanar el defecto-a una diligencia para mejor proveer (en tal sentido, SSTS 27/10/04 -rec. 48/04 -; y 03/10/06 -rec. 146/05 -).
b).- Esta última afirmación se justifica si tenemos en cuenta que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STC 43/1989, de 20/Febrero ; ATC 3/1996, de 15/Enero . SSTS24/09/12 -rec. 2328/2011-; 09/03/15 -rco 119/14-; y 09/03/15 -rco 119/14-).
c).- Por ello entendemos que no cabe predicar indefensión cuando la parte no solicita la corrección procesal y material de la ausencia de prueba teóricamente causante del pretendido desamparo, sino que se limita a optar por la solución jurídica de pedir tan sólo la "ficta confessio" que en tales supuesto el órgano judicial pueda acordar ex art. 94.2 LJS.
3. Recapitulación.
Con arreglo a doctrina constitucional consolidada, la indefensión en casos como el examinado solo surge cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Además, también es necesario comprobar la trascendencia de esa conducta omisiva para modificar el sentido del fallo.
En lógica concordancia, venimos advirtiendo que la indefensión solo surge por la inactividad judicial, mientras que la falta de aportación documental ha de tener las consecuencias previstas en el artículo 94.2 LRJS . Un caso como el presente "puede determinar la nulidad", pero la falta de aportación documental ha de valorarse por el órgano de instancia pues "el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio".
Para acordar una "potencial nulidad de actuaciones", siempre vinculada a la existencia de real indefensión, venimos exigiendo que la parte perjudicada no solo haya hecho constar su protesta sino que también haya interesado la suspensión del juicio para que se reanude con plenitud probatoria"( STS 10/01/2022, RCUD 5130/2018).
Por tanto valorados los distintos medios de prueba y no tenidos en cuenta las prerrogativas de la ficta confessio o la ficta documentatio, no por tal supone indefensión de la demandante.
5.- Por último y respecto a no tenerse en cuenta el principio pro operario. Efectivamente no podemos obviar los principios del derecho del trabajo, así la aplicación de las normas laborales ha suscitado históricamente, y suscita en la actualidad, importantes problemas que se vinculan por el uso de los denominados "principios específicos", "principios peculiares"o, de forma más generalizada, "principios de aplicación del Derecho del Trabajo",entre los que tradicionalmente se han incluido el citado principio "in dubio pro operario".La razón última de la importancia de los principios se encuentra, como afirmaba ALONSO OLEA, en el hecho de que "es la aplicación del derecho lo que establece el puente entre la norma y la realidad normada, entre la concepción de quién regula y la realidad que se pretende regular. Cómo se produzca esta integración es algo de fenomenal trascendencia, pues de que ocurra, y del momento y forma cómo ocurra, depende, por un lado, el que la norma pueda explayar sus posibilidades internas y múltiples y, por otro lado, el que la realidad encuentre en la norma el cauce por el que pueda discurrir, sin tener que desbordar".Respecto a dicho principio ha sido la doctrina quien ha fijado los términos y condiciones de uso del principio pro operario llegando a afirmar su seguridad en que "no existe el principio in dubio pro operario"(DESDENTADO), y la doctrina judicial explicita de forma suficiente el escaso valor que, como principio interpretativo, tiene en la actualidad. No obstante, de manera muy tímida algunos pronunciamientos tratan de conservar su llama viva. Un ejemplo de recuperación simbólica del principio pro operario puede encontrarse en la STS 17/06/2014 ( ROJ: STS 2785/2014). La función propia del principio in dubio pro operario, solo podría valer, como ha señalado el Tribunal Supremo, "si su aplicación es conforme a las exigencias de la equidad, para la interpretación de normas oscuras, y una vez apurados (o en combinación) otros criterios hermenéuticos legales y jurisprudenciales" ( STS 8/05/1992, R. 1159/1990). Los criterios de interpretación del art. 3.1 CC y art. 5.1 LOPJ tienen preferencia sobre el principio in dubio pro operario, que solo puede jugar cuando, después de haberse agotado los restantes criterios legales, subsiste duda. Su espacio queda así notablemente reducido, "pues el principio no se aplica cuando surge duda, sino cuando ésta no ha podido ser superada". Es así que este principio "no sustituye a los modos o criterios legales de interpretación, sino que aparece cuando el criterio favorable al trabajador inclina la solución, pero no como método primero sino último en el razonamiento"STSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife 18/06/2012 ( ROJ: STSJ ICAN 2176/2012)). Por ultimo, referirnos al catedrático y Magistrado del TS, fallecido, SR. ALARCÓN, para quien el principio pro operario es una manifestación de la cláusula de Estado Social del art. 1.1 CE, que, a su vez, ha de ser interpretada de acuerdo con el art. 9.2 y con el art. 14, para lo que se traen a colación los pronunciamientos dictados por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 3/1983, de 25 de enero; 14/1983, de 28 de febrero, y la 114/1983, de 6 de diciembre, que se apoyan en una idea clave: "el carácter formalmente desigulatorio del Derecho laboral es coherente con la exigencia del art. 9.2 CE : la remoción de los obstáculos que se opongan a la igualdad material, como finalidad típica del Estado Social".Pronunciamientos éstos que, cabe recordar, se han mantenido en sentencias posteriores en las que la doctrina constitucional ha subrayado cómo "el momento de la contratación es, sin duda, aquél en el que la desigualdad real entre empresario y trabajador se hace más evidente", a la vez que, "el empresario parte de una genérica ventaja social y económica y de una cierta primacía en la relación jurídica"( STC 125/1995, de 24 de julio). Con todo, se ha dicho, "la inserción del principio pro operario en la cláusula de Estado Social tiene un significado muy preciso: el de liberar al citado principio del halo "miserabilista", decimonónico y hasta atrabiliario, confiriéndole, por el contrario, un sentido completamente ofensivo, de futuro y perfectamente anclado en la ciencia jurídica".Pero cualquiera que sea la interpretación es lo cierto que se trata de un principio para interpretar las normas, no jugando sobre las cargas probatorias que a cada parte corresponde ( art 217 LEC) . Y en este supuesto la recurrente tenía la carga de probar la existencia de la relación laboral y nada de tal ha llevado a cabo.
6.- Sentado todo lo razonado, es por lo que rechazamos la nulidad y en su consecuencia confirmamos la sentencia.
TERCERO. - COSTAS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas.
CUARTO. - RECURSO.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Marí Jose frente a la sentencia nº 81/2024, de fecha 15 de abril del 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao, autos 682/2023 que desestimó la demanda de despido y cantidad formulada por esta frente a la empresa DIRECCION000, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
CONCURRENTE que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 2021/24, y por ello emito el siguiente voto particular concurrente.
A mi juicio, el recurse debía haber sido estimado y anulada la sentencia, por los fundamentos de derechosiguientes:
A.- Objeto de mi discrepancia.
A mi juicio, el razonamiento que hace la sentencia mayoritaria para rechazar la nulidad de la sentencia no satisface el derecho de prueba de la parte demandante, - artículo 24 CE, ni tiene presente el principio de facilidad probatoria, - artículo 217 LEC-.
B.- Normativa procesal en liza.
Artículo 94 LRJS Prueba documental.
1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.
2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
C.- Facilidad probatoria. Indefensión. Existencia.
Como afirma la parte recurrente, (y de ello parte la posición mayoritaria de la Sala), la empresa demandada no atendió el requerimiento de exhibición documental que le hizo el juzgador, y no consta ninguna explicación ni justificación al respecto. Ante esta circunstancia, el juzgador a quono ha realizado ninguna valoración, ni ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 94.2 LRJS para tener los hechos por acreditados, limitándose a desestimar la demanda ante la falta de prueba de la relación laboral.
Es decir, el juzgador rechaza la demanda imputando a la parte actora un déficit de prueba. Siendo así, deberíamos afirmar, que, dado que el juzgador no ha atendido a lo previsto en el artículo 94.2 LRJS, no ha tenido en cuenta el principio de facilidad probatoria, ni ha dado ninguna explicación al respecto, la decisión judicial ha dejado a la parte actora en una situación de indefensión.
Deberíamos partir, para anular la sentencia, del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora recurrente, (derecho a proposición de prueba), artículo 24 CE, y a no sufrir indefensión.
Como afirma la STC de 16 de noviembre de 2020, recurso de amparo 4425/2018, en materia de facilidad probatoria:
"la STC 14/1992, de 10 de febrero , al desestimar la posible inconstitucionalidad del entonces vigente art. 1435 LEC (fuerza ejecutiva de una escritura pública), descartó que el precepto llegara a "exigir al demandado una prueba imposible o diabólica, lo que, si así fuera, ciertamente le causaría indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 4/1982 , fundamento jurídico 5 ; 95/1991 , fundamento jurídico 3 , y 227/1991 , in toto)". b) Excepciones a su aplicación: hemos fijado sin embargo dos excepciones para las cuales no opera el principio de facilidad probatoria, lo que implica que las reglas de distribución del onus probandi han de aplicarse de manera ordinaria, sin atemperar: (i) Cuando se pueda hablar de imposibilidad material y no de negativa injustificada de la administración a la entrega del medio de prueba. Así, en la STC 140/1994, de 9 de mayo , FJ 4 b) se dijo que "ha de tenerse en cuenta que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso ( art. 118 C.E .) conlleva que sea aquella quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis ( SSTC 227/1991 ). [...]; si bien las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo no pueden repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, es claro que no nos encontramos ante un supuesto [donde] no lo lleva a cabo invocando dificultades derivadas de deficiencia o carencias internas, como en el caso objeto de la STC 227/1991 , sino ante el supuesto de una imposibilidad de proceder a esa acreditación ni aun tratando de reconstruir el expediente". Importa en todo caso atender a las circunstancias concretas: como se precisa en los antecedentes 2 b) y 9, y el fundamento jurídico 3, sucedió ahí que la administración no tenía una parte del expediente, porque con ocasión de la apertura de unas diligencias penales se habían remitido al órgano judicial competente, sin llegar a recuperarlo. (ii) Cuando el deber de custodia del documento por una de las partes está sujeto a un plazo normativo, y este ya se ha superado a la fecha en la que se solicita el documento por la otra parte, caso tratado por la STC 140/2003, de 14 de julio , FJ 8, en relación con la conservación de la documentación de una empresa en liquidación: "No estamos, pues, ante un supuesto de deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo, que no deben repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de su propia torpeza, como viene señalando nuestra doctrina (por todas, SSTC 227/1991, de 28 de noviembre , FJ 3 ; 140/1994, de 9 de mayo , FJ 4 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 1 , y 61/2002, de 11 de marzo , FJ 3), sino ante un supuesto en que ni el demandante ni la empresa pública para la que prestaba servicios conservan documentación relativa a esa relación laboral, sin que la empresa venga obligada a conservar esa documentación por haber transcurrido con creces el plazo establecido al efecto en la legislación mercantil". c) Reparación de los derechos: en los supuestos en que se ha estimado la demanda de amparo, por aplicación del principio de facilidad probatoria, el restablecimiento del derecho se ha obtenido (i) bien declarando la firmeza de la sentencia dictada por el tribunal inferior a aquel que pronunció la anulada en amparo, en cuanto aquella sí había sido respetuosa con tales derechos, al tener por probado el hecho y estimar la demanda (caso de las SSTC 227/1991 ; 7/1994 y 61/2002 ), (ii) o bien retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial competente hiciera cumplir a la parte con el deber de entrega de la prueba, presuponiéndose lógicamente que esto era materialmente posible ( SSTC 116/1995 , fallo, 3, y 153/2004, FJ 6)."
En el caso que nos ocupa, el juzgador no llevó a cabo actuación alguna ante la falta de aportación documental; por consiguiente, existe una infracción procesal generadora de indefensión.
Ante el incumplimiento del requerimiento de aportación documental por parte del órgano judicial se pudo reiterar el requerimiento como diligencia final, - artículo 88 LRJS -, o bien exigir a la empresa una cumplida justificación de la no aportación, se pudo valorar el principio de facilidad probatoria y la posibilidad material de cumplimentar la aportación documental, y, en sentencia, se pudieron tener por acreditados los hechos invocados por la parte perjudicada por la falta de exhibición documental.Estas, entre otras, son las actuaciones necesarias en este caso para colmar el derecho a la proposición de prueba de la parte actora, - artículo 24 CE-, en los términos que exige nuestro Tribunal Constitucional. Así lo deberíamos hacer constar expresamente en nuestra sentencia.
En conclusión, la sentencia que examinamos, en este caso concreto, dejó a la parte actora indefensa, al no hacer uso de la facultad que en materia de valoración de la prueba establece el artículo 94.2 LRJS, (ni llevar a cabo ninguna de las actuaciones anteriormente descritas), precepto que considero infringido, interpretando lo acontecido a la luz de los principios y derechos constitucionales en liza, - artículo 5 LOPJ-.
Deberíamos, por todo lo expuesto, haber estimado el recurso, y anulado la sentencia de instancia, para garantizar el derecho constitucional a la proposición de prueba de la trabajadora recurrente. En consecuencia, deberíamos haber emitido el siguiente fallo:
FALLO
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Marí Jose frente a la sentencia nº 81/2024, de fecha 15 de abril del 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao, autos 682/2023, y anulamos dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, para que, por parte del juzgador, se lleven a cabo las actuaciones necesarias para colmar el derecho a la proposición de prueba de la parte actora, en los términos que exige nuestro Tribunal Constitucional;sin costas.
Por este mi voto particular, lo pronuncio y firmo.
En Bilbao a 9 de octubre de 2024.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066202124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066202124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.