Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 632/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 477/2025 de 09 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 632/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100621
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1080
Núm. Roj: STSJ EXT 1080:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: FBM
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
En Cáceres, a nueve de octubre de dos mil veinticinco
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por Doña Yolanda; conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS, los recurrentes dejaron transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto. Seguidamente, se acordó por el Juzgado de lo Social de referencia elevar los autos SSS n º 690/2023 a esta Sala.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia se apoya en los siguientes hechos probados:
- D. Noemi vino prestando servicios laborales para la empresa MONTAJES ACEUCHAL, S.L., al haber celebrado el trabajador contrato temporal, a tiempo completo el 6 de abril de 2021.
- Montajes Aceuchal S.L., el 5 de octubre de 2021 presupuestó el coste de trabajos a realizar en las instalaciones de la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Soledad, de Aceuchal. Las partes acordaron finalmente la ejecución de la obra presupuestada.
- El día 3 de noviembre de 2021 la cooperativa entregó a Montajes Aceuchal S.L., el documento de coordinación de actividades empresariales. El día 5 de noviembre de 2021 Montajes Aceuchal entregó a la cooperativa el documento de coordinación de actividades.
- La empresa contratada, Montajes Aceuchal, ejecutó los trabajos presupuestados en las instalaciones de la cooperativa, finalizando los trabajos el viernes 19 de noviembre de 2021.
- El día 22 de noviembre de 2021 el trabajador, D. Noemi, sufrió accidente laboral cuando acudió en compañía de su compañero de trabajo, D. Jesús Ángel, a las instalaciones da la Cooperativa a recoger los materiales y herramientas de trabajo. El accidente de trabajo se produjo de la siguiente forma: Tras recoger los materiales y herramientas de la empresa los trabajadores sacaron el vehículo del interior de las instalaciones de la cooperativa y procedieron a cerrar la puerta corredera de accionamiento manual. Jesús Ángel empujaba la puerta desde el interior de las instalaciones, y Noemi se aproximó a ayudarle empujando la puerta desde el exterior de las instalaciones. Mientras los dos trabajadores empujaban la puerta para cerrarla, la pletina metálica que funcionaba como tope fin de carrera se desplazó de su posición no realizando su función de seguridad, provocando que las hojas de la puerta se saliesen de las guías de rodadura, continuando en movimiento de forma descontrolada, perdiendo finalmente la verticalidad y cayendo hacia la zona exterior de las instalaciones atrapando a Noemi.
- D. Noemi sufrió lesiones de gravedad que finalmente provocaron su fallecimiento en el Hospital Universitario de Badajoz.
- El 4 de mayo de 2022 la Dirección Provincial del INSS de Badajoz emitió propuesta de recargo de prestaciones por la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo por infracción de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constata la existencia de incumplimiento imputable a la Cooperativa en materia de seguridad laboral al corresponderle informar a Montajes Aceuchal sobre las sobre el uso de la puerta que provocó el accidente, existiendo relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente, infringiendo los arts. 4.2.d) y 19.1 ET, arts. 15, 16, 17 y 24.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) , en relación con los arts. 3, 4, 6, 7, y 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995 en materia de coordinación de actividades empresariales; y arts. 3, 4 y Anexo I.A. 6.4º del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. De conformidad con el art. 164 LGSS propone un recargo del 35% de todas las prestaciones que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
- En fecha 15 de julio de 2022 la Dirección Provincial del INSS de Badajoz, inició expediente en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 22 de noviembre de 2021. La Cooperativa presentó escrito de alegaciones el 5 de agosto de 2022. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social presentó informe ampliatorio de fecha 14 de noviembre de 2022 ratificando el criterio de propuesta de imposición de recargo de prestaciones económicas a la Seguridad Social.
- El 23 de marzo de 2023 la Dirección Provincial del INSS de Badajoz dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador el 22 de noviembre de 2021, con imposición de recargo de prestaciones en un 35%. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa en fecha 12 de abril de 2023, que fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2023.
- La puerta que produjo el accidente es una puerta metálica de corredera de accionamiento manual compuesta por una puerta de hombre, y dos hojas correderas que se desplazan horizontalmente sobre una guía, pudiendo moverse una o las dos, con un peso en conjunto de aproximadamente 400 kg. Como sistema de seguridad cuenta con dos pletinas metálicas soldadas en varios puntos de soldadura e instaladas a modo de topo de seguridad. La puerta que produjo el accidente fue instalada en la Cooperativa en el año 2019 en la ejecución de obras de remodelación de las instalaciones. Fue diseñada, fabricada e instalada por Montajes Aceuchal, S.L. La puerta carecía de marcado CE, de manual de instrucciones y libro de mantenimiento. Desde su instalación no ha pasado revisiones o inspecciones de seguridad.
La cooperativa tiene contratada la organización preventiva en la modalidad de servicio de prevención ajena con la empresa Quirón Prevención. La evaluación de riesgos del centro de trabajo data del año 2009. Tras la modificación de la puerta no se realizó una nueva evaluación de riesgos de dicho componente.
Se defiende que la jurisprudencia ha establecido que, para poder considerar aplicable dicho artículo, por su carácter punitivo, es necesario que se den los siguientes requisitos:
a) Que la empresa haya incumplido cualquier normativa general o particular prevista en la normativa vigente.
b) Que la vulneración y omisión haya sido causa del accidente, o sea, relación causa-efecto entre el hecho y la falta.
c) Que ello haya quedado suficientemente probado.
d) Que exista dolo culpa o negligencia por parte de la empresa.
Se indica que, respecto al requisito de un incumplimiento a la normativa, la inspección de trabajo justifica la propuesta de recargo, y así lo mantiene la resolución del INSS objeto del recurso, se invoca como infringido el artículo 24 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el RD 486/1997 de 14 de abril, artículos 3, 4 y Anexo I A6 4º Respecto de la infracción, al artículo 24 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Se niega su incumplimiento con sustento en que, como se acredito en el proceso judicial, (PDF 140 documento 21 23), se realizó la coordinación de las actividades preventivas, entre mi recurrente y la entidad Talleres Aceuchal lo que fue reconocido por el representante de la empresa Talleres Aceuchal, (minuto 23 y 26 de la grabación), y por la técnica del Cessla Sra. Angelina, (minuto 54 de la grabación).
Por lo que se refiere, al posible incumplimiento a la normativa invocada del RD 486/1997, artículos 3, 4 y Anexo I A6 4º, se niega su infracción, con remisión a lo recogido el informe pericial, en su página 47, no rebatido por la parte contraria. Se defiende por la recurrente que estaba obligada exclusivamente a labores de limpieza y mantenimiento de la puerta que provocó el accidente, mientras que es el instalador, Talleres Aceuchal, al ser una puerta instalada con posterioridad al 2005, el responsable del marcado CE y de que la misma tenga las garantías de seguridad estructural y de su revisión periódica. Se afirma que era esta empresa respectos a sus trabajadores quien debía haber informado de los riesgos de la manipulación de la puerta, máxime cuando ella era la responsable de su instalación y en su caso reparación de la misma. La empresa titular de la instalación, Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Soledad de Aceuchal, no puede realizar comprobaciones de la estructura, ni subsanar ninguna deficiencia estructural, pues su actividad es la elaboración y comercialización de vinos, estando dicha actividad muy alegada de la instalador o fabricante de la puerta. Dado que como se acredita en el informe pericial de Don Pedro Enrique, no se le puede imputar a la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Soledad de Aceuchal, el incumplimiento de la normativa invocada cuya obligación era el de limpieza y engrase y que realizo correctamente.
Se indica que no procede la imposición del recargo, como hace el juzgador, en base a una supuesta falta de evaluación de riesgos laborales de la puerta que produce el accidente. En primer lugar, porque en ningún momento de la tramitación del expediente administrativo, la inspección les ha sancionado por no existir evaluación de riesgos de la puerta, y ello por el hecho de que dicha evaluación se realizó, como se acredita en el informe pericial y reconoce la técnica del Cessla en su comparecencia. En segundo lugar, porque no se acredita que el accidente se produce por causa de la posible deficiencia o ausencia de la evolución. Se incide en que la propia técnica de la administración a preguntas de la parte, no vincula el contenido de la evaluación realizada por la empresa como causa del accidente, máxime cuando no se conoce, como acreditaron los técnicos que declararon en el juicio, la causa real de la caída de la puerta, según manifestó en su declaración. Y, en tercer lugar, porque al no haber sido este el motivo por el que se propone el expediente de recargo, la parte recurrente no ha podido ejercer su derecho a la defensa rebatiendo estas circunstancias y sus consecuencias en el accidente. En último término se afirma que la actora no tenia, ni podía tener conocimiento de los fallos estructurales de la puerta.
Así las cosas, tal y como recordábamos en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2018, Rec.200/2018, los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes, pudiendo citar por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), reiterando doctrina precedente expresada en la STS de 2 de octubre de 2000:
1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS (actual artículo 164 del TRLGSS de 2015) abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes. Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado; e, incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, salvo que éste no las hubiere utilizado. El deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como 14 y 15 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no es, desde luego, un deber de vigilancia continuo o absoluto, sino implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, debiendo prever incluso el empresario distracciones o imprudencias, no temerarias, del trabajador ( art. 15 de la LPRL) , y procurando equipos de trabajo adecuados a la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 17 de la LPRL) . El Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de 8 de octubre de 2001 que "...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia". A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003.
3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. En este sentido, tal y como nos pronunciamos en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de suplicación número 197/2004): "ha de partirse de un principio básico, que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, disponiendo este último que aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquiera otra persona". Ello quiere decir que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad, sitúa a aquél en la posición jurídica de garante de la vida, integridad física y salud de los trabajadores, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho de que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de la forma más segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, máxime en aquellos casos en que el trabajo en sí entrañaría ya situaciones peligrosas para los productores (en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1998). No obstante ello la procedencia del recargo de prestaciones exige la constitución de un nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa y el daño producido, conexión que puede romperse cuando el incumplimiento es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988), excluida la imprudencia profesional, o el siniestro se debe a fuerza mayor, descartándose la concurrencia de culpa o negligencia del empresario exigida por el artículo 1902 del Código Civil cuando el siniestro ha tenido lugar por causas totalmente ajenas a la empresa, que ésta ha de probar fehacientemente; es más, este tipo de responsabilidad nace tanto por actos del propio empresario como por los de directivos o trabajadores a su servicio, en cuyo caso se suele imputar al empresario una responsabilidad cuasi-objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo y a la culpa in eligendo o in vigilando, sin perjuicio de que el empresario adopte las medidas oportunas frente al empresario infractor". De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que "la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Por otra parte, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
No puede obviarse que el recurso de suplicación, como así defiende la parte impugnante, deja indemnes los hechos probados en los términos que contempla la sentencia; no resultando factible fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba, sino de la definitiva versión judicial de los hechos.
Así, en la resolución impugnada se hace constar que la causa del accidente resultó debidamente acreditada con sujeción a lo que se desprende del informe emitido por Doña Angelina y el informe pericial emitido por Don Pedro Enrique. Se argumenta en ella que ambos concluyen que la causa del accidente fue la rotura de la pletina de seguridad instalada en la puerta y que debía funcionar como tope fin de carrera, señalando ambos técnicos que la puerta se encontraba en un correcto estado de mantenimiento. Incidió en que el Sr. Pedro Enrique había manifestado que la rotura debió producirse en el momento del accidente del trabajador, puesto de presentar defectos previos la puerta no hubiese funcionado correctamente y el accidente se hubiese producido con anterioridad, algo que resulta lógico atendidas las dimensiones y características de la puerta, pues difícilmente podría funcionar con normalidad de presentar defectos en la pletina que, precisamente, tenía por finalidad evitar su descarrilamiento. Concluyendo en atención a lo expuesto que la rotura de la pletina se produjo en el momento del accidente, y que la puerta no presentaba defectos de mantenimiento ordinario por parte de la cooperativa, mantenimiento que, según afirmaron ambos, se limitaba a tareas básicas de limpieza y engrase de la guía de rodadura. Se puntualizó que del contenido de ambos informes resulta que las pletinas instaladas como tope fin de carrera resultaban manifiestamente insuficientes como mecanismo de seguridad atendidas las características y dimensiones de la puerta, así como que no contaba con certificado CE, manual de instrucciones y libro de mantenimiento, siendo ello responsabilidad de la empresa que se encargó del diseño, fabricación e instalación de la puerta.
Concluye el Juzgador que de la prueba practicada resulta indubitado que tras esta importante modificación estructural de la puerta de acceso a las instalaciones de la cooperativa, esta no solicitó del servicio de prevención una reevaluación del riesgo, ni el servicio de prevención realizó tal reevaluación, por lo que no pudo valorarse el riesgo que de este nuevo mecanismo derivaba para los empleados de la cooperativa ni, además, si contaba con todos los elementos de seguridad y requisitos legalmente exigibles para su instalación. Con remisión al contenido del artículo 24 LPRL, se argumentó que la ausencia de una nueva evaluación del riesgo respecto de dicho nuevo elemento hacía inviable que la cooperativa cumpliese con su obligación legal en materia de coordinación de actividades prevista en referido precepto. Con remisión al contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo en su informe ampliatorio, se concluye que dicha exigencia no se colma con el mero intercambio de documentación, sino que requiere de una coordinación efectiva con intercambio de información concreta y determinada en materia de riesgos laborales y seguridad e higiene en el trabajo; lo que no había ocurrido en el presente caso, puesto que ni siquiera la cooperativa tenía conocimiento de los riesgos que presentaba la puerta, por lo que resulta imposible que pudiera transmitir la existencia de ese riesgo a la empresa externa y, con ello, dar instrucciones o exigir precauciones en cuanto a la utilización y manejo de la puerta que causó el accidente en los términos previstos por el art. 4.2 Real Decreto 171/2004 y el art. 7.1. Concluyendo, en definitiva, que de la prueba practicada resulta debidamente acreditado que la cooperativa demandante incurrió en un fallo preventivo con una doble vertiente, por un lado, la falta de evaluación del riesgo ante una modificación sustancial de un elemento de riesgo y, por otro, la omisión del deber de informar de forma completa, concreta y detallada a la empresa externa de los riesgos existentes en sus instalaciones y las medidas preventivas y precauciones a adoptar en relación a tales riesgos, con especial referencia a la puerta que causó el accidente laboral. De lo anterior resulta un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo que provocó en el trabajador accidentado un absoluto desconocimiento de los riesgos y peligros derivados de la manipulación de la puerta, sin que este incurriese en ningún tipo de negligencia o imprudencia que pudiera interrumpir el nexo causal.
No procede sino desestimar el recurso interpuesto por entender que la resolución no ha incurrido en la infracción jurídica en la que la parte sustentaba el recurso presentado. Lo que pretende la parte es que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en los autos, lo que no resulta factible, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia; no pudiendo sustentar el motivo de censura jurídica en un relato fáctico de la resolución recurrida que ha resultado inalterado al no haber sido la sentencia objeto de revisión fáctica.
En último término, procede añadir que la Sentencia traída a colación en su argumentación por la parte recurrente, n º 148/2022, de 9 de marzo de 2022, no resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que, como defiende la impugnante, en dicho procedimiento se analizó el recargo de prestaciones por un accidente de trabajo sufrido por un trabajador de una empresa subcontratista, en cuyo desarrollo acontece un accidente laboral y se dicta una resolución de responsabilidad solidaria de las empresas intervinientes en la referida subcontratación, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.4 de la LRJS, la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir y la imposición de costas a la recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cuantía de hasta 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0477 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
