Sentencia Social 634/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 634/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 429/2025 de 09 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 634/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100627

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1086

Núm. Roj: STSJ EXT 1086:2025

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2023 0003658

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000429 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Recurrido: Fermina

Abogada: ELENA BRAVO NIETO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº /2025

En CÁCERES, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº429/2025,interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia número 479/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento sobre FIJEZA LABORAL nº 708/2023 seguido a instancia de Dª Fermina, parte representada por la Letrada Dª Elena Bravo Nieto, frente al citado Organismo; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Fermina presentó demanda frente a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479/2024 de fecha 30 de diciembre de 2024.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Fermina, viene prestando servicios laborales para la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la categoría profesional de ATE/Cuidadora, adscrita al puesto de trabajo con núm. NUM000, en el C.C.M.J. _ Baldomero_ de Badajoz.

SEGUNDO.- La trabajadora inició su relación laboral mediante contrato de interinidad suscrito el 26 de junio de 2020 al amparo del RD 2780/1998, por vacante, adscrita al puesto de trabajo NUM000.

El objeto del contrato es la provisión temporal del puesto de trabajo hasta su cobertura o hasta su amortización.

TERCERO.- Previamente, la trabajadora firmó contrato de interinidad el 22 de febrero de 2018, con la categoría profesional de ATE/cuidadora adscrita al puesto de trabajo NUM001, CM Baldomero, que finalizó el 2 de junio de 2020.

CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral la Junta de Extremadura ha convocado los siguientes procesos selectivos:

Turno libre convocado mediante Orden de 25 de abril de 2019 (DOE nº 80 de 26 de abril).

Turno libre convocado mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE nº 243 de 21 de diciembre).

Turno de traslado convocado mediante Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93 de 17 de mayo).

Proceso de estabilización por concurso de méritos convocado mediante Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre), actualmente en desarrollo.

QUINTO.- El puesto de trabajo con número NUM000 desempeñado por la trabajadora no aparece ofertado en las convocatorias de empleo recogidas en el hecho previo.

SEXTO.- La actora sigue prestando sus servicios laborales para la administración demandada en el puesto de trabajo con núm. NUM000."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la acción ejercitada con carácter principal por Dª. Fermina frente a CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y ESTIMO la acción ejercitada con carácter subsidiario y, en consecuencia, DECLARO que la relación laboral que une a las partes tiene el carácter de indefinida no fija, con antigüedad desde el 26 de junio de 2020, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma._

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Consejería des Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como PO nº 708/2023 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 479/24 de 30 de diciembre del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestimando la acción citada con un carácter principal por Fermina frente a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura estima la acción ejercitada con carácter subsidiario y, en consecuencia, declara que la relación laboral que une a las partes tiene el carácter de indefinida no fija, con antigüedad desde el 26 de junio de 2020, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.

Se señala en los hechos probados que previamente al contrato de interinidad que ahora nos ocupa, suscrito el 26 de junio de 2020, al amparo del Decreto 2780/98 por vacante, con la categoría profesional de ATE cuidadora, al puesto de trabajo número NUM000 en el _ Baldomero_ de Badajoz firmó otro contrato de interinidad el 22 de enero de 2018, que finalizó el 2 de junio de 2020, también en el _ Baldomero_ pero en otro puesto de trabajo, habiéndose celebrado los siguientes procesos selectivos: uno convocado por Orden de 25 de abril de 2019, por el turno libre; por este mismo turno por Orden de 16 de diciembre de 2021; turno de traslado convocado mediante Orden de 11 de mayo de 2022; proceso de estabilización por concurso de méritos mediante Orden de 23 de diciembre de 2022, actualmente en desarrollo y destacando que el puesto de trabajo que actualmente ocupa, con el código citado NUM000 no aparece ofertado en las convocatorias de empleo.

La sentencia considera que no es factible otorgarle el puesto de trabajo con carácter fijo pero sí indefinido no fijo, de acuerdo con lo que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo 649/21 de 28 de junio, que señala que cuando se ha ocupado un puesto de trabajo con carácter interino o varios en un período inusual e injustificadamente largo y desempeñado de forma consciente y continuada las mismas funciones, con incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo, al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, teniendo presente que los procesos selectivos no deberán de durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Extremadura número 137/ 24 de 8 de marzo destaca que este plazo de tres años es de configuración jurisprudencial, analizando si en este caso la Administración demandada ha cumplido su deber de emplear la diligencia debida en la convocatoria de los diferentes concursos de traslados, acceso y turno libre para proveer la plaza ocupada por la actora, evitando con ello una duración inusual e injustificadamente larga de la relación laboral temporal y provocando un abuso en la contratación temporal, no resultando acreditado que la Administración demandada haya desarrollado una actuación diligente, tendente a proveer la plaza que venía ocupando la actora, con la finalidad de acabar con la temporalidad en la Administración pública y aunque considera que se han celebrado diversos concursos para la provisión, no consta que la concreta número NUM000, que ocupa la trabajadora haya sido ofertada.

Considera que no basta para ello, con la convocatoria genérica de plazas o vacantes de la misma categoría profesional que la que ha desempeñado la trabajadora y en diferentes centros públicos, requiriéndose que en los procesos selectivos se oferte la plaza concreta ocupada por la trabajadora contratada de forma temporal o en condiciones de interinidad, sin que la Administración haya realizado una actividad diligente tendente a proveer la plaza ocupada por la actora, al no haber sido ofertada en ningún concurso público durante un período superior a tres años, dando lugar a una duración inusual e injustificadamente larga de la contratación temporal.

SEGUNDO:Contra tal sentencia se presenta recurso de suplicación por parte de la Junta de Extremadura destacando que en estas convocatorias la plaza ha participado la recurrente superando el ejercicio único de la fase de oposición y encontrándose en la actualidad en fase de concurso, con relación a las Órdenes de 23 de diciembre de 2022, en proceso de estabilización por concurso-oposición para cubrir 7 plazas con la categoría profesional de ATE/ cuidadora y otras de personal laboral, y lo mismo sucedió con la Orden de 16 de diciembre de 2021, en que no superó la prueba.

Al amparo del apartado B del artículo 193 considera que se debe modificar el hecho probado quinto, con relación a no aparecer ofertada en las convocatorias de empleo, recogidas en el hecho primero, señalando que en ninguna de estas convocatorias han transcurrido los tres años estipulados en la norma para que la Administración ofrezca y cubra las plazas vacantes y por ello no cabe considerar que adquiera la condición de indefinido no fijo.

Al amparo del apartado C de este precepto considera que se vulnera el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15 del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y 4 del Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada y la jurisprudencia vigente.

Ello sobre la base de que en tales concursos se ofrece la totalidad de las plazas vacantes para su cobertura, tal y como se debe derivar del artículo 15 del V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, en donde se señala que por el turno de traslados se ofrecerán todas las plazas vacantes y de nueva creación, así como sus resultantes se ofrecerán a concurso del traslado, en la que podrán participar todos los trabajadores fijos que hayan permanecido en su puesto de trabajo con un mínimo de un año desde la fecha de publicación de la resolución, no pudiendo optar a las plazas de la misma categoría y especialidad a que pertenecen salvo aquellos supuestos de categorías profesionales y especialidades extinguidas o a extinguir, y lo mismo sucede con el turno de ascenso y el turno libre por lo que en que, en consecuencia, aplicando el citado precepto todas las plazas vacantes al turno de traslados han sido convocadas y sin que existan la necesidad de que figure concretamente el número de plazas, habiendo existido también procesos selectivos en que participó la actora: procesos de estabilización, sistema de concurso y sistema de oposición y, en ninguno de ellos, habría transcurrido 3 años desde que se hizo la convocatoria y entendiendo que de esa manera se infringe la interpretación que se lleva a cabo en la instancia, al llevar a cabo una interpretación errónea de la legislación y jurisprudencia aplicable y señalando en este sentido un supuesto similar, cual es el resuelto en la sentencia 227/ 24 de 17 de abril, en cuyo fundamento de derecho analiza la cuestión.

Fermina impugna el recurso señalando que no se ha indicado el documento o documentos en que se basa la recurrente para la modificación o redacción del hecho probado tercero y no señalando en qué convocatoria, ni si la misma se ha aportado al expediente de donde se puede fundar la modificación, no constando la fecha se ha ofrecido la plaza en los procesos de estabilización ni en la convocatoria del proceso de estabilización, y en ninguna de las convocatorias se habla de puestos de trabajo concretos, señalando que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 señala que los procesos selectivos no pueden durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad y nos encontraríamos en este caso, en presencia de una duración injustificadamente larga y la duración de los procesos selectivos no puede dejarse a criterio de la Administración, de manera que la tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la plaza vacante es lo que determina que la relación laboral se transforme en indefinida no fija y desde el 20 de junio de 2020 no se ha realizado trámite administrativo alguno para la cobertura de la vacante que ocupa la actora, destacando la manifestación del recurrente referida a que en el turno de traslado convocado en fecha 11 de mayo de 2022 estaba el puesto de la actora y no se podría llegar a la conclusión contraria dado que transcurren casi dos años desde que se ocupan las plazas hasta que se inicia el proceso selectivo, resultando que las plazas vacantes deben ser ocupadas, el mismo año o al siguiente y esta doctrina ha sido ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo 481/22 de 25 de mayo y que este puesto quede desierto no puede justificar la prolongación de los contratos de interinidad por vacante dado que estos procesos no están encaminados a paliar el déficit estructural de la Administración.

TERCERO:El Artículo 15. V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura se refiere a la provisión de puestos de trabajo y señala que:

_ Los puestos que se hallen vacantes y figuren en las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal laboral, excluidos los puestos de libre designación, se cubrirán por los procedimientos que se regulan en este artículo:

Primero: Turno de traslado. Todas las plazas vacantes y de nueva creación, así como sus resultas, se ofrecerán a concurso de traslado en el que podrán participar todos los trabajadores fijos que hayan permanecido en su puesto de trabajo un mínimo de un año desde la fecha de publicación de la Resolución por la que obtuvieron destino, pudiendo optar a las plazas de la misma categoría y especialidad a que pertenezcan, salvo en aquellos supuestos de categorías profesionales y especialidades extinguidas o "a extinguir", en cuyo caso la Comisión Paritaria determinará las categorías y especialidades a las que se puede optar. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las plazas que requiera el órgano convocante, y siempre que no se haya constituido la Comisión de Valoración para realizar la resolución trimestral que corresponda, con el objeto de hacer frente a contingencias ineludibles como la ejecución de resoluciones judiciales firmes o para proceder al cambio de puesto de trabajo a que se refiere el artículo 13 del Convenio. Igualmente, quedarán automáticamente retiradas de la convocatoria en curso aquellas plazas que sean objeto de supresión o amortización durante la vigencia de la misma. Las características de los concursos de traslados así como el resto de condiciones de participación en los mismos serán las siguientes: 1. El concurso de traslado tendrá carácter abierto y permanente para todas aquellas plazas vacantes o vacantes por resultas y exceptuando, en su caso, las plazas ofrecidas mediante convocatoria de turno de ascenso. Cada convocatoria de concurso de traslado permanecerá vigente durante un periodo mínimo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y, como máximo, hasta tanto sea sustituida por una nueva convocatoria. Se realizarán resoluciones cuatrimestrales en los meses de enero, mayo y septiembre. 2. Las solicitudes se presentarán de forma genérica para los puestos de trabajo de la misma categoría y especialidad a que pertenezca el trabajador, salvo en los supuestos mencionados en el párrafo primero de este artículo, expresando únicamente los Centros de ubicación de las mismas, por orden de preferencia. Las solicitudes de participación se podrán presentar en cualquier momento a partir de la convocatoria del concurso y hasta tanto la convocatoria a la que se refieran aquéllas permanezca vigente. No obstante, una vez presentada la solicitud ésta será vinculante para el interesado, de tal forma que no se podrá formular una nueva solicitud ni alterar el contenido de la ya presentada, salvo que con posterioridad a su presentación se modifiquen las Relaciones de Puestos de Trabajo incluyendo nuevos Centros de Trabajo o se creen puestos de nuevas Categorías o Especialidades en los ya existentes, en cuyo caso el interesado podrá adicionar dichos Centros a la solicitud inicial. Dicha limitación no será de aplicación a los participantes que se vean directamente afectados por resoluciones judiciales posteriores a su solicitud que, en su caso, anulen o modifiquen anteriores procesos de provisión en los que hubieran tomado parte. Las solicitudes podrán modificarse o retirarse hasta un mes antes de la constitución de la Comisión de Valoración para la primera resolución anual. Los solicitantes podrán renunciar a la participación en el concurso en cualquier momento anterior a la fecha de constitución de la Comisión de Valoración de la resolución que corresponda. La renuncia a la solicitud finalizado el plazo impedirá presentar una nueva solicitud mientras esté vigente la convocatoria. No obstante, en los supuestos de convocatorias cuya vigencia se extienda más allá de un año natural, los participantes, una vez transcurrido el mencionado año, podrán variar por una sola vez por cada año que supere la vigencia inicial, las peticiones iniciales presentadas, formulando una nueva solicitud que anule la anterior. En todo caso, para que surta efecto la referida modificación la nueva solicitud se deberá presentar con antelación a la fecha en que la comisión de valoración inicie los trabajos correspondientes a la resolución cuatrimestral que proceda. 3. Por la Consejería de Presidencia se harán públicas por cada resolución cuatrimestral y con antelación a la constitución de la Comisión de Valoración, a efectos exclusivamente informativos, las plazas vacantes existentes en cada categoría y especialidad que se ofrezcan a traslado. 4. El concurso de traslados se resolverá mediante Orden de la Consejería de Presidencia con una periodicidad cuatrimestral. En la citada Orden se hará referencia a la fecha en que deberá producirse la incorporación al nuevo destino así como a los permisos, cuando se produzca traslado efectivo de localidad y domicilio que, en su caso, correspondan. Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que antes de finalizar el plazo para incorporarse se hubiera obtenido otro destino definitivo mediante convocatoria pública. 5. Criterios de adjudicación de destinos: &&&

Segundo: Turno de ascenso. Con carácter inmediato a cualquiera de las resoluciones cuatrimestrales del concurso de traslados, y al menos una vez cada dos años, las plazas que en ese momento se encuentren vacantes se ofertarán a turno de ascenso, siempre que previamente hayan sido ofrecidas a turno de traslado. En el turno de ascenso podrán participar todos los trabajadores fijos y fijos discontinuos, acogidos a este Convenio, siempre que hayan permanecido en su categoría profesional y especialidad, en su caso, un mínimo de dos años, cumplan con el requisito de titulación conforme a lo establecido en el Art. 6 y en la Disposición Adicional Tercera, en su caso, y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Pertenecer a una categoría profesional y especialidad encuadrada en el mismo grupo al de aquella a la que se pretende acceder. b) Pertenecer a una categoría profesional y especialidad encuadrada en el Grupo inmediatamente inferior al de aquella a la que se pretende acceder. c) Aparte de lo dispuesto en los dos apartados anteriores y siempre que se hallen en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a la categoría a que pretenden acceder, los trabajadores fijos que hayan permanecido en su Categoría Profesional y Especialidad un mínimo de cinco años con tal carácter, podrán promoverse en ascenso a un Grupo Profesional dos tramos superior al de pertenencia, de tal manera que se podrá ascender desde el Grupo V al III, desde el IV al II ó desde el III al I. En todo caso, será necesario demostrar la adecuación profesional mediante prueba objetiva y concurso de méritos debidamente baremados. La prueba objetiva podrá consistir en la superación de un curso selectivo, impartido en la Escuela de Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de Formación de la Junta de Extremadura. En el concurso de méritos se tendrán en cuenta como méritos la titulación, la antigüedad, y los cursos de formación en los términos establecidos en el Acuerdo General de Formación. Por acuerdo de la Comisión Paritaria se podrá eximir del requisito de titulación para el ascenso a determinadas categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, en función de la escasa relevancia de la titulación exigida en el desempeño del puesto de trabajo.

Tercero: Turno libre.La Junta de Extremadura, en los términos que establezca la Ley de la Función Pública y el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocará con base en la Oferta de Empleo Público que se halle vigente, las pruebas selectivas para cubrir las plazas que correspondan de acuerdo con las previsiones totales de la referida Oferta. En ningún caso se podrán ofertar a turno libre plazas que no hayan sido previamente ofrecidas a turno de traslado. Para valorar las pruebas selectivas se nombrarán los Tribunales de Selección que correspondan, que estarán constituidos por un número impar de miembros no inferior a cinco. Podrán, a iniciativa de cada Central Sindical, estar presentes en los Tribunales durante la totalidad del proceso selectivo en calidad de observadores, un representante de cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio. Los miembros del Tribunal deberán poseer una titulación de nivel igual o superior al de la exigida para el acceso a la categoría profesional de que se trate. El personal al servicio de la Junta de Extremadura que forme parte como observador en cualquiera de los órganos de valoración que se indican en el presente artículo, será indemnizado por los gastos ocasionados como consecuencia de la asistencia a los mismos.

CUARTO:Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente, en primer lugar, que debe accederse a la modificación de hechos probados solicitada sobre la base de lo certificado por el Director General de la Función Pública de Extremadura de 6 de noviembre de 2024, aportado en periodo de prueba por la Administración e identificado en la suplicación, que señala que el puesto de trabajo NUM000 fue ofertado mediante el concurso de traslados mediante la Orden de 11 de mayo de 2022 y no solicitado por ningún participante.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 317.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, al haber sido expedidos, con referencia a archivos y registros de órganos de la Administración demandada, por funcionarios públicos facultados para dar fe de actuaciones de la Administración en la que ejercen sus funciones, ya que así lo son los de los Directores Generales y el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, quienes según el artículo 2.2 del Decreto 92/1993, de 20 de julio, sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos, son competentes para la expedición de certificaciones.

En este certificado se dice que una de las plazas ofertadas en el turno de traslados de 2022 era el del recurrente, de ahí que no solo la previsión legal antes mencionada sino la prueba expresa pone de manifiesto que tal plaza se ha pretendido cubrir antes de 3 años, además de las diversas pruebas selectivas a que se hace mención y en las que ha participado el recurrente.

Esta certificación viene a sustentar lo que resulta de la normativa administrativa, cual es la presunción de veracidad de los actos firmes y de acuerdo con lo expuesto resulta la presunción de que en los concursos de traslados se ofrecen todas las vacantes, lo que se presume, de acuerdo con la presunción de legalidad de la actuación administrativa contenida en el artículo 39 de la Ley 39/2015 que produce efectos en los términos de validez, en tanto que no han sido impugnados como se deduce de las legaciones de las partes en el presente caso. que además en el caso, en ausencia de impugnación viene más ratificada con el citado informe,

Con independencia de que se declare efectivamente desierta la adjudicación definitiva de esta plaza constituye una actuación administrativa en el plazo inferior a tres años, que enervaría el pronunciamiento favorable de la sentencia.

La recurrente fue contratada en un contrato laboral de interinidad por vacante el 26 de junio de 2020 hasta la provisión del puesto de trabajo, su cobertura o amortización, habiéndose celebrado, entre otras convocatorias, un turno de traslados mediante Orden de 11 de mayo de 2022 que, con independencia de que se declare efectivamente desierta la adjudicación definitiva de esta plaza, por Resolución de 14 de noviembre de 2023 constituye una actuación administrativa en el plazo inferior a tres años en que la Administración intenta la provisión de la plaza, a lo que se une que hay diversas convocatorias para la provisión de las plazas, por el turno libre en 2019 y en 2021 y un proceso de estabilización el 23 de diciembre de 2022, de manera que no puede decirse, en el presente caso, que no nos encontramos ante plazos de más de tres años o anormalmente largos en que la Administración no haya realizado actuaciones tendentes a cubrir la plaza. En el caso de los traslados resulta que deben aparecer todas las plazas de donde se deduce que no nos encontramos ante procedimientos anormalmente largos ni transcurren tres años de inactividad y la Administración mantiene una actitud positiva al celebrar concursos y sacar a cobertura las plazas vacantes.

Entendemos por ello que no resultan de aplicación ni la legislación ni la jurisprudencia ni sustancialmente determinantes los hechos que constituyen el fundamento de la decisión que se adopta por el Juez de lo Social, de manera que aunque el hecho probado quinto señale que no aparece ofertado el puesto de trabajo número NUM000 en las convocatorias de empleo recogidas en el hecho previo es una cuestión que no es relevante para resolver a la vista de lo establecido normativamente que no exige que figuren expresamente en las convocatorias de traslado y tampoco de ascenso aparezcan expresamente, sin que conste que tales resoluciones hayan sido impugnadas por su disconformidad a Derecho

QUINTO:La STS 474/22 de 24 de mayo, rec.UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3615/2020, en sus F. JDCOS TERCERO y CUARTO dice que:

"1. La argumentación que seguidamente vierte el recurso gira en torno a la aplicación del citado art. 70 del EBEP y destaca que cuando se realiza el contrato con la actora el puesto de trabajo está vacantes desde hace varios años (al menos desde 2006, fecha en la que se incluye en el concurso de traslados, es decir cuatro años antes del propio contrato), sin que haya sido incluido durante todos esos años en procesos de cobertura y en las ofertas de empleo público sucesivas, y que, a pesar del tiempo transcurrido desde su inclusión en el concurso de traslados (14 años en este caso, cuatro de ellos antes de suscribir el propio contrato) no se ha producido nunca la adscripción de ningún trabajador por este método al puesto de trabajo en afectado. El correlativo suplico peticiona se declare que la relación laboral con la Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León es una relación indefinida no fija.

La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, en la que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma. El TJUE admite en su sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obligó a aplicar una solución diferente a la que hasta entonces mantuvimos, y otros pronunciamientos emitidos hasta la fecha así la aplican.

2. En la citada STS de 28 de junio 2021, expresamos esa nueva doctrina a la que ahora nos remitimos pues guarda la necesaria identidad de razón con el actual supuesto. De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución.

En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad.

Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

3. La aplicación de este criterio al presente asunto conducirá necesariamente a la estimación del recurso interpuesto sobre reconocimiento de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral suscrita con la administración de la CCAA de C y L, y ello por cuanto la relación de interinidad se ha prolongado desde 2010 sin que por parte de la demandada se hubieren activado en ese periodo los mecanismos legales adecuados para la definitiva cobertura de la plaza. Aunque consta que la misma ha estado ininterrumpidamente incluida en el concurso de traslados abierto y permanente, es decir, se ha ofertado internamente, sin embargo ha fracasado de manera repetida y durante un amplio lapso su cobertura por tal medio, sin que la administración demandada convocase la pertinente oferta de empleo público.

Ese período se evidencia inusualmente prolongado, además de revelar una carencia estructural de personal que se cubre por vía de contratación temporal, sin que los procesos de traslados promovidos traten de paliarlo.

En consecuencia, deberemos declarar que la relación laboral devino indefinida no fija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE.

Al respecto hemos tenido ocasión de pronunciarnos, entre otras, en STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante. En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral. Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada. Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante."

4.- Las consideraciones anteriores conllevarán la estimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la parte actora, revocando la resolución dictada por el Juzgado de lo Social y estimando la demanda, para declarar que la relación laboral que unía a las partes era de naturaleza indefinida no fija, con los efectos legales inherentes".

En este mismo sentido y razonamientos se pueden citar la STS 210/2022 de 9 de marzo, la 249/22 de 23 de marzo, rec. 1623/22 y la 751/22 de 20 de septiembre, rec. 4117/20. La STS 848/23 de 27 de octubre, rec. 2808/21, precisamente en un caso de Extremadura y que se cita por el Juez de lo Social trata la cuestión en que la actora, tras superar un proceso selectivo para la constitución de listas de espera en la categoría de ATE- Cuidador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura- celebró con ésta un contrato de interinidad el 20/1/2012. La sentencia de instancia y la sentencia recurrida en casación unificadora del TSJ han desestimado su pretensión de condición de fijeza en la Administración. Ahora, en casación unificadora y con el pretexto de que la Administración ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal plantea dos puntos de contradicción: 1º) que se le reconozca la condición de fija, motivo que se desestima por no concurrir identidad de hechos probados entre los fallos enfrentados siendo así que, además, la sentencia recurrida sigue la línea jurisprudencial de esta Sala IV -Pleno de 25 de noviembre (rcud 2337/2020); STS 1/12/2020 (rcud 4279/2020)- según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. 2º) que se le reconozca la condición de indefinido no fijo al tratarse de un supuesto de contratación temporal -interinidad por vacante- que supera los tres años de duración sin que concurra ni se acredite justificación de la falta de provisión de la vacante. La sentencia accede a la petición subsidiaria aplicando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019).

SEXTO: En este sentido cobra especial importancia la sentencia de esta Sala de Extremadura 758/22 de 14 de noviembre en que señalamos que no puede considerarse fraudulento un contrato de interinidad por vacante si el exceso es breve y la Administración ha llevado a cabo intentos varios para que se cubra la vacante, como resulta en el caso, resultando aplicables también las sentencias de esta Sala de Extremadura 227/24 de 17 de abril , lo que se ratifica con la STS 625/24 de 29 de abril en donde exponemos lo que se dice.

Se dice en la de esta Sala 758/22 de 14 de noviembre que:

"Llegados a este punto, en relación con la superación del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP, hemos de partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, rec. 3263/2019, en la que nuestro Alto Tribunal se alinea, de forma crítica eso sí, con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3 de junio de 2021 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas, como las de fecha 26 de junio de 2022, rec 298/2019; de 21 de junio de 2022, rec. 2276/2021; de 8 de enero de 2022, rec. 1764/2019; y de 11 de enero de 2022, rec.3489/2020. La jurisprudencia actual, que se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la primera sentencia, podemos resumirla en los siguientes términos:

1º.- " aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo."

2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años " a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante... es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico"

3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que " de manera excepcional" o " salvo muy contadas y limitadas excepciones", pueda sobrepasarse concurriendo " causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".

En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.

En la sentencia 227/24 de 17 de abril hemos dicho que:"Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, bastando con remitirnos a la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, rec. 1.654/2.009, citada en la de esta Sala de 19 de febrero de 2019, rec. 64/2019, diciéndonos el Alto Tribunal:

[la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 - lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza , porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades "la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales].

Como se expone en la recurrida, en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las más reciente sentencias de esta Sala de 22 de julio y 21 de septiembre de 2020, recs. 198/20 y 308/20, a cuyos razonamientos nos remitimos, y que se apoyan en las del TS de 10 de junio de 2020, rec. 4455/2018, seguida de dos más de 12 de junio de 2020, Recs. 3491/2018 y 4841/ 2018, que también se citan en la impugnación.

Basta añadir que, respecto a la sentencia de otro TSJ que en el recurso se cita, esta Sala no comparte sus conclusiones y que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013. Está claro que menos constituye jurisprudencia a estos efectos la doctrina de los Juzgados de lo Social que en el recurso se citan]].

No concurriendo en el caso que nos ocupa circunstancia alguna que imponga una solución distinta, ha de adoptarse aquí la misma, bastando añadir que en el recurso, después de pedir que se estime la demanda formulada, reconociendo a la recurrente la condición de fija, se añade "o en su caso se acuerde el abono de una indemnización como sanción por el abuso de la temporalidad en su relación laboral con la Administración recurrida", lo cual coincide con la pretensión subsidiaria de la demanda, pero al respecto ninguna alegación concreta se hace en el recurso respecto a las normas o jurisprudencia que al no concederla se hayan infringido en la sentencia recurrida, por lo que no puede entrarse en ello dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 56/2007, de 12 de marzo y de esta Sala de 28 de marzo de 2019, rec.149/2019).

No concurriendo ninguna razón para variar el criterio expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora, al no apreciarse la infracción denunciada".

La STS 625/24 de 29 de abril señala que:"Respecto de la exigencia legal de equiparación entre personal fijo e indefinido no fijo, hemos de recordar que la diferencia más trascendente entre el fijo y el indefinido no fijo, para el acceso a una plaza fija, consiste en que este tipo de personal está prestando servicios en el ámbito público sin haber ingresado a través de un procedimiento en el que se hayan garantizado los principios de igualdad capacidad y mérito, tal como exigen expresamente los 23.2 y 103.3 CE. El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la Administración o en la empresa pública para un puesto de trabajo fijo se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. Y esa diferencia ontológica es lo que permite distinguirlo del fijo y del eventual y resulta ser la característica principal que explica que su contrato pueda extinguirse por cobertura o desaparición de la plaza que ocupa.

Tal diferencia puede considerarse como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores; pues ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional (una síntesis en STC 149/2017) el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan sólo "las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte "objetivamente justificada", sino también que supere un "juicio de proporcionalidad" en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas SSTC 104/2004 Y 117/2017).

4.- Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, en doctrina perfectamente aplicable a los indefinidos no fijos, el TC ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ( STC 177/1993) las cuales han de tener su origen en "datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 104/2004) y, sin que, en ningún caso, alcancen "al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa" ( STC 71/2016). En aplicación de tal doctrina, el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos.

5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110-/22 y C-159-22) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]. Tampoco se deriva de la indicada sentencia una radical igualdad entre el régimen jurídico de los trabajadores fijos y de los temporales (que asimila, de manera discutible, a los indefinidos no fijos) porque la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4ª) permite un trato diferente ente temporales y fijos por razones objetivas. Al margen de los razonamientos específicos analizados en el fundamento anterior, la adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto -conectado inevitablemente en razón de su causa de temporalidad-, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación".

Lo expuesto es la doctrina de esta Sala de Extremadura, en sentencias tales como la 181, 207, 275/23, 492, 566 ó 663/ 23 así como la 37/24, entre otras, así como en la sentencia 86/25 de 7 de febrero, rec. 693/24.

No puede decirse en este caso que la Administración haya realizado con abuso y antes del periodo de tres años y a escasas fechas ha convocado procesos, que cumplimiento del principio de legalidad benefician a este personal interino para obtener una plaza fija de plantilla, todo lo cual nos conduce a entender que no ha existido ningún tipo de abuso que se pretende atajar, de ahí que no deba estimarse la demanda.

Como se ha dicho, en la declaración de hechos probados a la que se ha accedido se señala que que hubo un turno de traslados por Orden de 11 de Mayo de 2022 y no solo por presunción legal sino por documento relevante como se ha dicho presentado en periodo de prueba e identificado en suplicación. que como se ha dicho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado por la Junta de Extremadura contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de revocar y revocamos la recurrida, desestimando la demanda presentada por Fermina en los presentes autos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 042925., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra _recurso_, seguida del código _35 Social-Casación_. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo _observaciones o concepto_ en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio _recurso 35 Social-Casación_. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.