Sentencia Social 369/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 369/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 270/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 369/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100361

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:629

Núm. Roj: STSJ NA 629:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE OCTUBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 369/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EKAITZ SESMA LOPEZ, en nombre y representación de Juan Luis, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Luis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que declare que don Juan Luis sigue afecto de una incapacidad permanente en el grado de TOTAL para su profesión habitual de "tractorista"; con derecho a las prestaciones económica correspondientes, condenando al Instituto demandado a que, estando y pasando por tal declaración, proceda al pago de una pensión mensual en la cuantía del 55 % de su base reguladora (1.642,22 €, Doc. 2), con los incrementos y mejoras que procedan, y fecha de efectos de 24 de abril de 2024; con carácter subsidiario, en el supuesto de que no fuese estimado el pedimento anterior, se declare que el actor estar afecto a una incapacidad permanente en el grado de parcial con las prestaciones económicas que legalmente correspondan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, deducida por D. Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- Al demandante, D. Juan Luis, NUM000 de 1968 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número NUM001, le fue concedido por resolución de 16 de diciembre de 2022 incapacidad permanente total para la profesión habitual de tractorista.

SEGUNDO.- La citada resolución asumía el informe de síntesis de 25 de noviembre de 2022 y el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 2 de diciembre de 2022, en el que se establecía un cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: "amiotrofia de cuádriceps derecho postquirúrgicas, limitados últimos grados de flexión, manteniendo un BAA hábil > al 50%, persiste subluxación rotuliana al flexionar rodilla derecha más de 80°".

TERCERO.- En la citada resolución se preveía una revisión de 2 años, en virtud de la cual se dictó resolución del INSS a 24 de abril de 2024, en la que se estima una mejoría del estado del demandante y se declara que no se encuentra en situación de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual.

La resolución se funda en el informe de síntesis de 10 de abril de 2024, el cual fija como diagnóstico: "Inestabilidad anterior y medial de rodilla derecha, postraumática secundaria, luxación recidivante de rótula con la afectación de LCA, LLI y meniscopatía, intervenido el 9 de junio de 2022 mediante reparación ligamentosa".El informe propuesta, de 17 de abril de 2024, considera que existe una mejoría en el estado de salud del demandante, concluyendo que no se encuentra incapacitado en relación con el ejercicio de la actividad laboral.

CUARTO.- El demandante mostró su disconformidad con la resolución del INSS de 24 de abril de 2024, interponiendo reclamación previa el 24 de mayo de 2024, la cual fue desestimada por resolución de 16 de julio de 2024.

QUINTO.- Ante de la resolución del INSS de 24 de abril de 2024, el demandante retornó a su puesto de trabajo, siendo despedido por ineptitud sobrevenida, mediante carta de 28 de mayo de 2024.

SEXTO.- El demandante ha sido intervenido el 9 de junio de 2022, el 8 de enero de 2023 y el 7 de febrero de 2023. Tras dichas intervenciones, la clínica del demandante ha mejorado, habiendo desaparecido la luxación y habiendo mejorado la flexión, alcanzándose los 100° frente a los 80 anteriores.

En la situación actual, el demandante debe evitar: Cuclillas, saltos y esfuerzos con pesos importantes.

SÉPTIMO.- De acuerdo con la guía del INSS Código CNO- 11: 8321, son requerimientos de la profesión habitual del demandante la carga biomecánica de rodilla en grado dos y el manejo de cargas grado dos.

OCTAVO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 1.642,22 euros. La fecha de efecto es 1 de mayo de 2024 y el plazo de revisión de 2 años. En el caso de la incapacidad permanente parcial las bases reguladoras de 1.747,26 euros.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción en los artículos 193, 194.1.c y 194.4 y 5 del TRLGSS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de D. Juan Luis recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman las pretensiones deducidas por el Sr. Juan Luis contra el INSS y se absuelve a la entidad gestora de las peticiones deducidas en su contra.

En la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, el demandante solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento en el que se declarara que sigue afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de tractorista o, en su defecto, de una incapacidad permanente parcial para tal ocupación.

Como acabamos de apuntar, la sentencia recurrida, asume el posicionamiento de la entidad gestora y confirma las resoluciones dictadas en vía administrativa en la consideración de que la situación clínico funcional del demandante no le hace acreedor de ninguno de los grados de incapacidad solicitados.

La resolución judicial de instancia corrobora que la situación del reclamante ha mejorado respecto de la que, en el año 2022, determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El recurso que el demandante plantea frente a la resolución judicial controvertida, se soporta en dos motivos suplicatorios distintos que se destinan a intentar revisar su relato de hechos probados, así como a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en ella.

SEGUNDO:El recurrente, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la LRJS, solicita la modificación de cuatro hechos probados de la sentencia recurrida, que analizaremos a continuación de forma diferenciada.

De todos modos, y para dar respuesta a estos motivos suplicatorios debemos recordar con carácter previo, como ya hemos hecho en tantas ocasiones, que la Jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto.

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) La rectificación, adición o supresión deben ser trascendentes al fallo, es decir, deben tener influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Sobre la base de estas exigencias mínimas pasamos a dar respuesta a los motivos de revisión fáctica contenidos en el recurso.

1º.- Solicitud de revisión del hecho probado tercero.

En el motivo se pide que, tras la actual redacción del hecho probado tercero, se añada el siguiente texto:

"En el apartado 3.5 del informe de revisión de grado se recogen las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: marcha autónoma; posible de puntas y talones; Salto imposible sobre pie derecho por falta de fuerza en la pierna; Cuclillas echando rodilla iz a tierra; Varias cicatrices largas a ambos lados de la rodilla; Se palpan tornillos bajo la rótula Movilidad: ext. Completa, flex a 100º; No derrame, estable; Perímetros; musl: -1,5 cm; pierna -1 cm.

En cuanto a la evaluación clínica, se dan por agotadas las posibilidades terapéuticas la funcionalidad de la rodilla derecha presenta limitaciones para tareas como el salto, la deambulación continuada por terreno irregular y la flexo-extensión repetida".

Esta adición tiene su sustento en los apartados 3.2 y 3.6 del informe de "revisión de grado" que aparece como documento nº 5 de los aportados con la demanda y, en el parecer de quien recurre, es relevante para el resultado del litigio al permitir reflejar las limitaciones y la evaluación clínico-laboral del reclamante, permitiendo realizar una comparativa adecuada del estado previo y posterior del recurrente.

Pues bien, la revisión pretendida no puede acogerse.

La actual redacción del hecho tercero no es errónea. En dicho hecho, la juzgadora de instancia se limita a dejar constancia de la resolución del INSS de 24 de abril de 2024 en la que se aprecia la existencia de una mejoría en el estado del demandante, que impide declararlo en situación de incapacidad permanente, a reflejar el diagnóstico que sirve de base para el dictado de la resolución y a recoger la propuesta del EVI estimando la mejoría mencionada.

De este modo, y como establece con acierto la entidad gestora la impugnar el recurso, el hecho tercero se limita a recoger el trámite seguido en vía administrativa para revisar el gar4do de incapacidad previamente reconocido al actor.

A lo dicho debemos añadir que a través del texto propuesto se pretenden añadir datos de hecho que, o ya tienen su reflejo en la sentencia o que carecen de trascendencia para el resultado del litigio. Así, el dejar constancia de que la marcha del demandante es autónoma; que puede ponerse de puntas y talones; que el salto es imposible sobre pie derecho por falta de fuerza en la pierna; que puede hacer las cuclillas echando rodilla a tierra; que tiene varias cicatrices largas a ambos lados de la rodilla; y que las posibilidades terapéuticas sobre la funcionalidad de la rodilla derecha están agotadas, presentando limitaciones para tareas como el salto, la deambulación continuada por terreno irregular y la flexo-extensión repetida, no son datos que puedan servir para modificar la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

De este modo, que la marcha del actor sea autónoma o que pueda ponerse de puntas y talones, no hace sino confirmar su mejoría; que tenga dificultades para el salto, ponerse en cuclillas o esfuerzos de tal clase, es algo que ya consta como probado en el hecho sexto de la sentencia recurrida; y el carácter permanente de las lesiones, no ha sido cuestionado por nadie.

2º.- Solicitud de revisión del hecho probado quinto.

El recurrente pretende que se incluya en el hecho quinto el siguiente párrafo:

"Dentro de los motivos del despido por ineptitud sobrevenida relacionados en la carta se menciona que, tras valorar la capacidad laboral del sr. Juan Luis para la profesión de TRACTORISTA a los efectos de obtener un Certificado de aptitud medico-laboral., se considera al trabajador especialmente sensible a la realización de tareas que supongan la adopción de movimientos o POSTURAS FORZADAS (y en particular para la/s articulación/es de EEII (rodillas), y que, teniendo en cuenta que su profesión se desarrolla en campos debiendo desplazarse por caminos no asfaltados y desarrollar los trabajos en terrenos irregulares, con desniveles, y, resbaladizos en ocasiones, y que debe utilizar aperos, así como cargar y descargar materiales (manipulación y traslado de cargas), debiendo manipular, levantar y trasladar, manualmente, cargas, lo que conlleva posturas forzadas, permanecer de rodillas o cuclillas, y, elevar los brazos por encima de los hombros, lo que puede conllevar, incluso, movimientos bruscos de columna. Todo ello, irremediablemente, repercute en sus articulaciones y extremidades inferiores. Al no poder reubicarle en otro puesto de trabajo, se procede a la rescisión del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida".

Defiende quien recurre que el añadido que acabamos de transcribir (basado en los documentos 6 y 2 aportados por el actor) resulta relevante para el pleito, al establecer el motivo del despido y los fundamentos recogidos en la carta para justificarlo.

Olvida sin embargo quien recurre, que el reconocimiento de una incapacidad permanente no está condicionado por un despido del trabajador derivado de una ineptitud sobrevenida por limitaciones físicas o funcionales.

Los grados de incapacidad permanente total o parcial se reconocen o rechazan en función de un binomio, en el que se tiene en consideración las limitaciones funcionales derivadas de un cuadro clínico y las tareas fundamentales de la profesión habitual del trabajador, cosa que no ocurre con una decisión de cese por ineptitud sobrevenida por limitaciones funcionales, en donde las mismas quedan referidas al puesto concreto de trabajo desempeñado y no a la profesión habitual.

Por lo dicho, la carta de cese remitida al trabajador no puede servir de base a un posible reconocimiento de un agrado de incapacidad, máxime cuando la misma ni siquiera se sostiene en un informe del servicio de prevención que aprecie la ineptitud determinante del despido.

A mayores, la carta de despido ha sido considerad, analizada y valorada por la juzgadora de instancia para establecer el hecho que ahora se quiere modificar (fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida).

3º.- Petición de revisión del hecho probado sexto.

Se pide en este motivo la modificación de la redacción del hecho sexto, mediante la supresión de parte del mismo, y la adición de un nuevo texto, de tal modo que, de estimarse la petición, el hecho mencionado quede redactado de la siguiente manera:

"SEXTO: El demandante ha sido intervenido el 9 de junio de 2022, el 8 de enero de 2023 y el 7 de febrero de 2023.

Tras dichas intervenciones la clínica del demandante ha variado al haber desaparecido la subluxación, persistiendo la amiotrofia, el déficit de flexión y la inestabilidad.

En la situación actual el demandante tiene limitaciones para realizar sobreesfuerzos con cargas (empuje, levantamiento, tracción, desplazamiento); sobreesfuerzos con posturas forzadas; bipedestación mantenida; deambulación prolongada; subir y bajar escaleras; posturas inadecuadas y forzadas (cuclillas, agacharse); trabajos en suelos inclinados; flexo extensión repetida de rodilla; giros de rodilla.

Existe una merma de capacidad para el cumplimiento de labores operativas. Con una predisposición a accidentes, especialmente caídas debido a inestabilidad y debilidad del cuádriceps y al viciamiento dinámico de la articulación como mecanismos antiálgicos. Las limitaciones se consideran definitivas (Informe del Dr. Pedro Antonio de fecha 29-05-2024)".

Se sostiene en el recurso que, a través del texto propuesto, se permite constatar que no ha existido una mejora de flexión tras la intervención realizada, y se define de forma real la situación del actor tras las intervenciones, siendo (en el parecer de quien recurre) su estado actual, más grave y con más limitaciones que las recogidas en este fundamento de la sentencia.

La revisión se basa en el informe médico de síntesis (doc. 2 de la demanda), en la declaración de la Dra. Josefa; y en el informe de traumatología que consta en el doc. 2 de los aportados en el plenario.

Tampoco en este caso las revisiones pretendidas pueden acogerse.

La redacción actual del hecho sexto tiene tiene su fundamento en el "informe pericial de la doctora Josefa, documento 2.13, aportado en el acto del juicio, así como de la ratificación de dicho informe por la perito en la vista. En iguales términos, se justifica con informe de síntesis de 11 de abril de 2024, así como con el informe médico del servicio de Traumatología, que se adjunta como documento 2.1 por la parte demandante" (fundamento primero de la sentencia). De este modo, los informes que sirven de base al pedimento revisorio han sido valorados por magistrada de instancia, sin que en tal valoración podamos apreciar error alguno que precise ser corregido.

Como podemos apreciar, el recurrente solicita que se suprima del hecho sexto el siguiente texto:

"Tras dichas intervenciones, la clínica del demandante ha mejorado, habiendo desaparecido la luxación y habiendo mejorado la flexión, alcanzándose los 100° frente a los 80 anteriores.

En la situación actual, el demandante debe evitar: Cuclillas, saltos y esfuerzos con pesos importantes".

Sin embargo, y a diferencia de lo que se mantiene en el recurso, los informes aportados a las actuaciones confirman una flexión de 100º y confirman también que ha desaparecido la luxación. Esta se producía al flexionar la rodilla más de 80º y en la actualidad puede hacerlo a 100º sin luxarse (Informe de la Dra. Josefa, del Dr. Pedro Antonio o del Dr. Adolfo, en relación con los informes del EVI obrantes en autos.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se establece, con evidente valor fáctico, que la perito Doctora Josefa reconoce "que ya no se sale la rótula", admitiendo que, aunque no hay flexión completa, sí que es superior a la que tenía anteriormente a la cirugía. Estas conclusiones, como hemos dicho se ven corroboradas por los informes obrantes en autos citados.

Por otro lado, no llegamos a entender la razón de la supresión del párrafo referido a que el actor debe evitar dar saltos, ponerse en cuclillas o realizar esfuerzos con pesos importantes, máxime cuando tal consideración aparece en el informe de traumatología de 10/05/2024, no perjudica a quien reclama y no contradice el resultado del resto de informes médicos aportados.

Por otro lado, la adición del texto que se propone, y que tiene como finalidad establecer como probado que las limitaciones del actor son mayores que las que se establecen en la sentencia de instancia, no pude ser estimada, pues es lo cierto que el cuadro de limitaciones a las que se refiere el hecho sexto se basa esencialmente en el informe del Servicio de traumatología (donde es tratado el reclamante) en mayo de 2024 emitido por el facultativo D. Pedro Antonio, informe al que la magistrada ha dado preferencia tras valorar la totalidad de la prueba practicada, sin que tal elección conforme error valorativo alguno, sino la mera actualización de las facultades que la magistrada de instancia tiene legalmente atribuidos en orden a la valoración de la prueba practicada.

4º.- Petición de revisión del hecho probado séptimo.

Solicita el recurrente que la actual redacción del hecho séptimo se complete con el siguiente texto:

"De conformidad con el informe pericial del perito agrícola don Mauricio, así como las os requerimientos que se recogen en la guía interactiva de profesiones del Servicio Navarro de Empleo, como función principal del puesto de trabajo se encuentra el manejo del tractor utilizando todos los equipos accesorios necesarios para cada uno de los procesos productivos agrícolas en los que deba intervenir, así como realizar así mismo la puesta a punto, mantenimiento y conservación del tractor y equipos accesorios. También se recogen en la guía un listado de tareas del puesto de trabajo que obran en la guía de profesiones del Servicio de Navarro de Empleo, encontrándonos que como competencia personal se exige la resistencia física".

Se manifiesta en el desarrollo de esta petición que, aunque en el fundamento de derecho primero de la sentencia, relativo a la prueba, se menciona que este hecho probado séptimo se justifica con la guía del INSS y con el informe pericial de don Mauricio, ninguna mención se hace a tal informe pericial, ni tampoco a la documentación aportada en el acto del juicio relativa a los requerimientos recogidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en su guía interactiva de profesiones para la profesión de tractorista. A su entender, el contenido de esos informes, deben constar en el hecho séptimo en la forma indicada.

Pues bien, adición postulada carece de entidad para modificar las consideraciones de la magistrada de instancia a la hora de establecer los requerimientos de la ocupación del demandante. El texto propuesto se limita a intentar dejar constancia de que la función principal del puesto de trabajo se encuentra el manejo del tractor utilizando todos los equipos accesorios necesarios para cada uno de los procesos productivos agrícolas en los que deba intervenir, así como realizar así mismo la puesta a punto, mantenimiento y conservación del tractor y equipos accesorios,y de tal manifestación no se desprende la necesidad de requerimientos físicos o de más intensidad que aquellos que ya se detallan en la sentencia recurrida.

Por otro lado, no es cierto que la magistrada de instancia no haya tenido en cuenta al redactar el hecho séptimo de su sentencia la prueba pericial practicada en la persona del Sr. Mauricio. A este respecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho cuarto de su sentencia para corroborar la realidad de lo que decimos.

En dicho fundamento se establece que "el señor Mauricio explicó, tras ratificar su informe, documento número 2.12, que la profesión de tractorista exige comprobar el vehículo, un trabajo de revisión del sistema eléctrico, engranajes , para lo que hay que hacer fuerza y posiciones inclinadas, pero no es menos cierto que lo determinante es la guía del INSS, sin obviar que de lo manifestado por el citado perito, tampoco podemos considerar que existe una imposibilidad del ejercicio tales funciones si se tiene en cuenta los informes médicos que constan en las actuaciones".

De este modo, la juez "a quo" ha valorado el referido informe y el resto de informes obrantes en autos, dando preferencia -justificadamente- a la Guía del INSS para establecer las exigencias y requerimientos de la profesión del demandante.

Es cierto que la Guía de valoración profesional del INSS -como indica su propia introducción- está destinada a los médicos inspectores y al EVI del INSS, como ayuda para conocer las funciones y tareas asignadas a cada ocupación, las aptitudes y facultades psicofísicas que debe poseer un trabajador para desarrollar una actividad determinada, los posibles riesgos derivados de la actividad profesional y circunstancias específicas del ambiente de trabajo que puedan incidir en la capacidad laboral de los trabajadores, y facilitar la toma de decisiones (alta médica, continuar de baja o inicio de expediente de incapacidad permanente) en los expedientes de incapacidad temporal y la calificación del grado en los expedientes de incapacidad permanente. Dicha Guía no tiene por qué vincular a la juzgadora de instancia, pero no impide que la misma pueda ser tenida en consideración y servir de apoyo para determinar los requerimientos de la profesión del demandante, como aquí ocurre.

Conforme a lo dicho, los motivos revisorios se desestiman.

TERCERO:En vía de censura jurídica, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 194.1.c) y 194.5 y 5 del TRLGSS.

Considera el recurrente, en muy resumida síntesis, que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual al cumplir las exigencias legales para ello, y debe corregirse la decisión adoptada en la instancia, pues su cuadro clínico funcional no ha mejorado respecto de aquel que determinó el reconocimiento del grado de incapacidad que hoy se vuelve a solicitar. Subsidiariamente, solicita que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Para dar respuesta adecuada a la cuestión planteada no está de más recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral ( artículo 200 TRLGSS) por agravación o por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorable o favorablemente en su capacidad laboral, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación o mejoría del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento o una mejora de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado o haya mejorado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades propias de su ocupación laboral, o le posibilite la ejecución de tareas que antes eran de imposible realización, provocándole un grado superior o inferior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS) .

Con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por no haber mejorado, se corresponde con el grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocida, con el de una incapacidad permanente parcial (solicitada subsidiariamente), o si -por el contrario- su situación, por haber mejorado, es compatible con el desarrollo de su profesión habitual, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial (194.1.a)) debe declarase cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%. En el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente de forma subsidiaria (como ocurre con la IPT), las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el 33% o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, solo podemos afirmar que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.

El inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, permite establecer como acreditado, entre otras cosas, que:

- Al demandante le fue concedida, por resolución de 16 de diciembre de 2022, una incapacidad permanente total para la profesión habitual de tractorista.

- La citada resolución asumía el informe de síntesis de 25 de noviembre de 2022 y el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 2 de diciembre de 2022, en el que se establecía un cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: "amiotrofia de cuádriceps derecho postquirúrgicas, limitados últimos grados de flexión, manteniendo un BAA hábil > al 50%, persiste subluxación rotuliana al flexionar rodilla derecha más de 80°".

- El demandante fue intervenido quirúrgicamente el 9 de junio de 2022, el 8 de enero de 2023 y el 7 de febrero de 2023. Tras dichas intervenciones, la clínica del demandante ha mejorado, habiendo desaparecido la luxación y habiendo mejorado la flexión, alcanzándose los 100° frente a los 80 anteriores.

- El dictó 24 de abril de 2024, el INSS dictó resolución en la que se estima una mejoría del estado del demandante y se declara que no se encuentra en situación de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual.

- La resolución se funda en el informe de síntesis de 10 de abril de 2024, el cual fija como diagnóstico: "Inestabilidad anterior y medial de rodilla derecha, postraumática secundaria, luxación recidivante de rótula con la afectación de LCA, LLI y meniscopatía, intervenido el 9 de junio de 2022 mediante reparación ligamentosa".El informe propuesta, de 17 de abril de 2024, considera que existe una mejoría en el estado de salud del demandante, concluyendo que no se encuentra incapacitado en relación con el ejercicio de la actividad laboral.

- En la situación actual, el demandante debe evitar: Cuclillas, saltos y esfuerzos con pesos importantes.

- De acuerdo con la guía del INSS Código CNO-11:8321, son requerimientos de la profesión habitual del demandante la carga biomecánica de rodilla en grado dos y el manejo de cargas grado dos.

Teniendo en consideración lo dicho hasta ahora, es posible apreciar, como hace la juzgadora de instancia, que el cuadro clínico funcional que presente el demandante en la actualidad, ha mejorado tras haber sido intervenido en tres ocasiones. De este modo, el ahora recurrente, cuando fue declarado en situación de IPT en el año 2022, presentaba una evidente inestabilidad en su rodilla derecha, derivada de una luxación de rótula, con afectación de ligamentos. Esta lesión provocaba una limitación de la flexión evidente pues a partir de los 80º la rodilla se subluxaba. En aquel entonces el reconocimiento del grado incapacitante mencionado estaba justificado.

La lesión a la que nos acabamos de referir obligó a ser inetrvenida en junio de 2022, pese a lo cual persistió la luxación rotuliana y, por lo tanto, la inestabilidad secundaria. Ello determinó que fuera intervenido otras dos veces: en enero de 2023 con el alcance que obra en los informes médicos aportados y que aquí no se discute.

Las intervenciones quirúrgicas han supuesto una mejora en el estado del demandante. Así, no hay luxación de la rótula al flexionar. La movilidad de la rodilla ha mejorado sensiblemente (extensión completa y flexión a 100º (normal 130º), no se observa inestabilidad en la rodilla (Informe de revisión del grado del Dr. Adolfo, documento 7 EEJE e informe del Dr. Pedro Antonio de 29/5/24, documento 56 EEJE).

La mejoría a la que nos referimos, solo limita al actor para evitar cuclillas, saltos y esfuerzos con pesos importantes, tal y como describe la sentencia recurrida sobre la base de los informes de traumatología aportados a las actuaciones.

Pues bien, las tareas fundamentales del tractorista son la conducción del tractor y las labores de mantenimiento regular del mismo. La carga biomecánica de rodilla en esta ocupación es de grado dos y el manejo de cargas también grado dos y las funciones descritas ni exigen mantenerse en posición de cuclillas, ni implican saltos monopodales, ni es tarea fundamental el manejo de pesos.

Sobre la base de lo dicho, solo podemos mantener que el recurrente mantiene una capacidad residual que impide no solo la declaración de incapacidad permanente total solicitada de forma principal, sino también la referida a una incapacidad permanente parcial, pues las limitaciones descritas no determinan una reducción en su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para tal reconocimiento.

Por ello, no apreciamos las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso y ser confirmada en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Luis, frente a la sentencia nº 175/25 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en fecha 7 de mayo de 2025, correspondiente a los autos 912/2024, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS, en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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