Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2198/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2337/2024 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 2198/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102254
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17128
Núm. Roj: STSJ AND 17128:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. D.ª LETICIA ESTEVA RAMOS. MAGISTRADOS
En Granada, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"1º) Que, estimando la excepción de carencia sobrevenida del objeto del proceso respecto de la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra "CETURSA SIERRA NEVADA, SA, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada y
2º) Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Felix contra CETURSA SIERRA NEVADA, SA, debo declarar y declaro el carácter fijo discontinuo de la relación laboral que les une.".
D. Felix, mayor de edad, con DNI Nº NUM001, también ha prestado sus servicios para la referida demandada, con la categoría profesional de peón, en el Departamento de Pistas de la estación de esquí de Sierra Nevada (Monachil-Granada) con jornada de trabajo a tiempo completo (35 horas semanales) y un salario de 72,36 euros/día, incluidos todos los conceptos.
- 165 días desde el 21/12/18 hasta el 31/05/19,
- 156 días desde el 05/12/19 hasta el 08/05/20,
- 18 días desde el 03/01/21 hasta el 20/01/21,
- 123 días desde el 28/12/21 hasta la demanda y posteriormente hasta
el 29/04/22.
D. Felix había trabajado para la demandada en el momento de interponerse la presente demanda durante los siguientes períodos de tiempo:
- 138 días desde el 21/10/18 hasta el 07/05/19,
- 141 días desde el 10/12/19 hasta el 28/04/20,
- 18 días desde el 03/01/21 hasta el 20/01/21,
- 123 días desde el 28/12/21 hasta la demanda y posteriormente hasta
el 29/04/22.
El art. 31 de dicho convenio establece respecto de los trabajadores fijos de temporada con carácter discontinuo lo siguiente:
Fundamentos
La Sentencia dictada ha estimado la excepción de carencia sobrevenida del objeto del proceso respecto de la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra "CETURSA SIERRA NEVADA, SA, y estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Felix contra CETURSA SIERRA NEVADA, SA, declarando el carácter fijo discontinuo de la relación laboral que les une.
Frente a dicha Sentencia se alzan en suplicación el trabajador D. Ildefonso planteando dos motivos, el primero con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, con el objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban, por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, y en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 413.1 de la LEC, dado que la Sentencia admite la excepción de carencia sobrevenida de la demanda alegada por la demandada, fundamentando su decisión en que el trabajador es fijo discontinuo de la empresa demandada desde diciembre de 2022 al entender que la formalización de dicho contrato, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda de origen, implica
Por su parte, en el recurso de la empresa se plantean cuatro motivos, todos de censura jurídica con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS para examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero la infracción del artículo 16 del ET, por aplicación indebida del mismo así como la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la adquisición de indefinido no fijo en vez de adquisición de la condición de fijeza, expresada en sentencias, entre otras las de Pleno del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (rec.2811/2018; rec. 1911/2018); en el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 15 del ET, por no aplicación del mismo; en el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos; y. por último, en el cuarto motivo se denuncia la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público y consideración de "indefinido no fijo-discontinuo", así como la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos. En el suplico pide se dicte sentencia por la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por esta parte, revoque la sentencia de instancia desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.
Pues bien, a la vista de los numerosos pronunciamientos ya recaídos sobre idénticas cuestiones por esta Sala, con bases fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y al no concurrir circunstancias nuevas que justifiquen cambio de criterio, igual ha de ser la respuesta judicial. En definitiva pues, resolvemos como hemos dicho en las Sentencias dictadas el 16 de enero de 2025, Recurso 712/23, y Recurso 3/24, así como la dictada más recientemente el día 29 de mayo de 2025, Recurso 1424/24.
El TS, en sentencia de 9/10/19, dictada en el recurso 91/18, declaró lo siguiente en relación con la excepción de falta de acción:" Respecto a la falta de acción esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 3 de julio de 2019, casación 51/2019 ,en los siguientes términos:"3. La falta de acción. En diversas SSTS, como las de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001)y 8 mayo 2015 (rec. 56/2014), explicamos que la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. En este sentido, por interesar para nuestro caso, conviene recordar que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec.2286/2005 ). Resaltemos también que la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello -tratarse de materias de Derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes (recientes, SSTS 30/06/016 -rco 231/15 -; 22/02/17 -rco 120/16-; y 09/03/17 -rcud 2958/15.-"Relacionado con la falta de acción nos encontramos con la figura de la carencia sobrevenida de objeto, respecto de la cual señala la STS de 13 de julio del 2022(RCUD 2828/2019) que: "En efecto, es doctrina constitucional reiterada aquella según la cual el derecho a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1de la Constitución Española(RCL 1978, 2836), como derecho del justiciable a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones no se vulnera cuando medie causa legal que lo impida y la misma se aplique de forma razonada y proporcionada. Como se recoge en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), una causa de terminación del proceso es la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo que implica que existan circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del proceso que tienen el efecto de dejar sin interés legítimo la tutela judicial que se quiere obtener al haber sido la misma ya satisfecha. En la jurisdicción social, aquel precepto procesal, en lo que al proceso ordinario y especiales se refiere, sería de aplicación al ser regulación procesal supletoria. Es más, los arts. 191.4 c.1 ºy 206.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ya establecen que los autos que se dicten en instancia y acuerden la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida de objeto podrán ser objeto de los recursos extraordinarios de suplicación y casación, respectivamente. Junto a ello, en relación con los recursos de casación y casación para la unificación de doctrina esa causa por la que se puede dar por concluido el procedimiento en ese momento procesal está expresamente contempla en los arts. 213.4 y 225.4 de la LRJS. El art. 225.4 de la LRJS, como acabamos de indicar, recoge como causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina la carencia sobrevenida de objeto del recurso diciendo lo siguiente: "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales". La STC 102/2009, con base en la regulación civil procesal, ya señaló que " la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía". También esta Sala ha precisado que la desaparición o pérdida de objeto del recurso constituye uno de los modos por los que puede concluir el proceso, lo que ha apreciado en situaciones en las que determinados actos administrativos quedan privados de eficacia. Así lo recordaba la STS de 24de noviembre de 2016, rec. 53/2016, con cita de la STC 84/2006, que aplica igual efecto en relación con el recurso de amparo, sentencia recogida, a su vez, en la STC 44/2013, en la que se dijo que " la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, como en los casos en los que en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento". Por tanto, la carencia sobrevenida del objeto supone la producción de un hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba. "
En este caso, el hecho que ha motivado que la sentencia de instancia considere que no tiene el demandante interés legítimo en la pretensión de la demanda es que como se recoge en el fundamento de derecho segundo:" Se trata de excepción que ha de prosperar y ello porque al suplico de la demanda se interesaba, literalmente, "sentencia por la que estimando la demanda declare mi condición de trabajador indefinido no fijo-discontinuo de la demandada, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración". Es evidente que la suscripción de contrato de trabajo de duración indefinida, para la realización de trabajos fijos discontinuos en diciembre de 2022 satisface plenamente las peticiones contenidas en la demanda, en la que no se incluía ningún otro tipo de petición sobre antigüedad ni ninguna otra distinta a la calificación del vínculo laboral como indefinido fijo discontinuo."
La decisión adoptada por el juzgador de instancia se comparte por esta Sala toda vez que el suplico dela demanda solicitaba que se: "dicte sentencia por la que estimando la demanda declare la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo de la demandada". Por tanto, la única petición que se realiza en demanda es la calificación del trabajador como "indefinido no fijo discontinuo" sin solicitarse reconocimiento de antigüedad alguna de contratos eventuales previos. Se está solicitando, en definitiva, una sentencia declarativa de derechos que se concretan en la naturaleza del vínculo que une entre las partes, en este caso, a su juicio debe ser fijo discontinuo, "no fijo" por jurisprudencia. En consecuencia el juzgador queda vinculado por la petición concreta que se efectúa, sin que proceda por vía de recurso introducir peticiones distintas delas reclamadas en demanda. Es por ello por lo que en el fundamento de derecho segundo se determina que :"la oposición de la parte actora a la estimación de la excepción, basada en una solicitud de vínculo laboral indefinido no fijo discontinuo y no el de fijo discontinuo que se dice corresponder al contrato es más retorica que real, pues en definitiva el vínculo laboral es indefinido y de hecho, más seguro que el peticionado en demanda, por no venir sujeto a una eventual cobertura tras proceso selectivo que pudiera determinar la extinción de un contrato indefinido no fijo". Efectivamente, al interponer la demanda, lo que se reclama es que la naturaleza de la relación es indefinida y no temporal y la denominación de "no fijo" se deriva de que tal reconocimiento se hace a través de un reconocimiento jurisprudencial y no a través de los procesos reglamentarios para ello. De hecho, la propia argumentación jurídica de la demanda, y el propio recurso, se refiere al artículo 16 del E.T. que regula los contratos fijos discontinuos por lo que la petición de no fijo se vincula únicamente a la forma de reconocimiento de ese derecho, no a su propia naturaleza que se corresponde con la ya adquirida por el actor, toda vez que el carácter indefinido de la relación ya le ha sido reconocido a la parte recurrente, que se ha presentado a un proceso de empleo público y ha formalizado un contrato fijo discontinuo con la empresa demandada".
Dicho lo cual, como ha señalado la Sala en Sentencia Núm. 781/2025 de fecha 20 de Marzo de 2025 dictada en el Recurso de suplicación 542/24, si en su día se pretendiera plantear en el futuro una acción para el reconocimiento de mayor antigüedad, si se reclamasen derechos concretos sobre los que aún no existe controversia jurídica pendiente, cabría al actor la posibilidad de ejercitar acciones futuras.
Por lo expuesto, como se resolvió procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
En cuanto al tercer y cuarto motivos, siguiendo la Sentencia también de esta Sala de lo Social de Granada de fecha 28 de enero de 2021 en el recurso 1091/20 que también fue interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA, exponiendo que: "TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación del articulo 13.1 de la Ley 5/2017, de 05 de diciembre, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2018 (BOJA 15.12.2017); así como en infracción por inaplicación de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española . En síntesis, lo que se denuncia en el recurso es que se haya reconocido el carácter indefinido de la relación laboral de la actora con Cetursa, pese a que ésta pertenece al sector público y, por ende, está sometida a la Ley de Presupuestos, de manera que queda sujeta a la tasa de reposición, inexistente en la fecha en laque pretende acceder a la plantilla de la demandada, según la resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. A continuación, se invocan los principios de mérito, igualdad y capacidad previstos en la Constitución Española para el acceso a la función pública, como veto a la posible transformación del contrato temporal de la actora en fijo discontinuo. Pues bien, resolveremos, en primer lugar, la censura jurídica planteada en segundo lugar en el recurso, por cuanto se alega la vulneración de normas de rango constitucional. En relación con esta cuestión, lo recientemente resuelto por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su Sentencia núm. 472/2020 de 18 junio , en relación AENA es plenamente aplicable al caso de autos. Según esta Sentencia: " La resolución de la controversia litigiosa requiere partir deque AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP . El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP , integran el sector público institucional. 2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no sólo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad. 3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función 7 JURISPRUDENCIA pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades. DUODÉCIMO.- Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por AENA SA, revocando la sentencia de instancia. Se desestima la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Inocencio frente a AENA SA, denegando el reconocimiento como personal laboral fijo de la demandada. Se estima la pretensión subsidiaria de que se le declare trabajador indefinido no fijo. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS (RCL 2011, 1845)). Se acuerda la devolución de los depósitos para recurrir". Por aplicación de esta doctrina jurisprudencial resulta que la actora tendría derecho a que se le reconozca su condición de indefinida con carácter discontinuo, pero no fija (lo cual no hace constar la sentencia y las partes no lo denuncian, pero por aplicación de esta jurisprudencia así sería), respecto de la empleadora Cetursa, dado que se trata de una sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz, tal y como ya hemos dejado dicho en múltiples sentencias de esta Sala, entre ellas, la dictada en fecha 23 de abril de 2020, recurso nº 1775/19 . Por lo tanto, la aplicación de los mencionados principios constitucionales lo que conlleva, según dicha jurisprudencia, no es la no transformación de los contratos temporales realizados en fraude de ley en indefinidos, sino que, hasta el momento, lo que provoca es que los trabajadores en esta situación, cuando presten servicios para una Administración Pública e incluso una mercantil perteneciente al sector público, se conviertan en indefinidos-no fijos de la misma. Por lo tanto, procede la desestimación de la infracción jurídica invocada en el recurso en segundo lugar".
Y en lo que respecto a la tasa de reposición definida en la Leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía y el obstáculo que ello supondría a la transformación de la relación laboral de la actora en indefinida-no fija, discontinua, el examen de esta cuestión permite traer a colación los pronunciamientos de las SSTS 3-2-2015 (RJ 2015, 768) (Rec. 37/2014 ) y 18-12-2012 (RJ 2012, 11092) (Rec. 185/2011 ), por cuanto analizan y resuelven cómo deben interpretarse los conceptos "contratación", "nuevo ingreso" e "incorporación" empleados en la normativa presupuestariaque regula la conocida "tasa de reposición" en la Administración Pública. Las referidas sentencias se refieren a normas presupuestarias diferentes a aquella, pero consideramos que resulta aplicable. De este modo, es necesario partir deque los conceptos "contratación", "nuevo ingreso" e "incorporación", no comprenden los casos en los que se produzca "un cambio en la calificación jurídica de un contrato ya existente, aunque dicho cambio conlleve un cierto -pero muy limitado- aumento de costes. Como establecía la STS 18-12-2012 (Rec. 185/2011 ), referida también a una norma presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía: "El requerimiento de autorización para la conversión en indefinidos de los diez contratos temporales aque se refiere el presente conflicto, prevista en el art. 11 de la Ley 5/2009 citada, no es aplicable al caso, pues -como ya señalaba la Dirección de Recursos Humanos de EPSA en su informe- no se pretende efectuar nuevas contrataciones de personal laboral fijo o indefinido, sino claramente, la estabilidad en el empleo de unos trabajadores temporales, con contrato de obra o servicio determinado, que cumplen los requisitos previstos en el art. 21 del convenio colectivo aplicable, mediante la transformación de estos contratos temporales en indefinidos, lo cual no supone un coste de contratación añadido, pues dicho colectivo no se encuentra dentro del 15% de la Tasa de Reposición". Por todo lo anterior debe desestimarse el recurso formalizado por la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, SA y estimarse el recurso interpuesto por los tres trabajadores recurrentes, si bien matizando ,al igual que debe hacerse con el trabajador recurrido D. Imanol ,que la naturaleza de la relación laboral que les vincula con la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, SA, es de duración indefinida para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo".
En el mismo sentido, por lo que aquí importa y afecta a los motivos tercero y cuarto, señalar la Sentencia Núm. 1434/25 de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2025, Recurso de suplicación 1424/2024, salvando las diferencias no relevantes, expone que: " ...
A mayor abundamiento, cabe decir, que en el caso presente la condición que se reconoce al trabajador es fijo discontinuo, de modo que en puridad no le afectan las normas denunciadas por la empresa y en todo caso como ha señalado reiteradamente la Sala con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2015, no estamos ante una nueva contratación sino ante la conversión del vínculo laboral, en este caso a fijo discontinuo, lo que en modo alguno supone un incremento en los costes .
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que sedará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que
Se condena en costas a CETURSA SIERRA NEVADA SA por el recurso interpuesto por esa parte, debiendo abonar el importe de 300€ en concepto de costas por honorarios del Letrado de D. Ildefonso que ha impugnado dicho recurso.
. Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2337 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2337 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
