Sentencia Social 2140/202...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Social 2140/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1375/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 2140/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025102073

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3177

Núm. Roj: STSJ AS 3177:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02140/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2025 0000312

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001375 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000056 /2025

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Manuel

ABOGADO/A:LUIS MANUEL CABRERO MUÑIZ

PROCURADOR:MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, SAREMBUS S.L. , ADAPTRANS SL

ABOGADO/A:, MIGUEL RON RIBERA , MIGUEL RON RIBERA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y, Dª. María Cristina García Fernández Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1375/2025, formalizado por la Procuradora Dª María Mercedes Marquez Cabal, en nombre y representación de Manuel, contra la sentencia número 225/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 56/2025, seguidos a instancia de Manuel frente a SAREMBUS S.L., ADAPTRANS SL y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Manuel presentó demanda contra SAREMBUS S.L., ADAPTRANS SL y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2025, de fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Manuel prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Adaptrans S.L. desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 30 de octubre de 2020 se indica en la demanda que lo fue con la categoría profesional de Oficial de Primera Jefe de Taller, Nivel III a jornada completa. En la relación laboral resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del sector indicando en la demanda que percibía un salario mensual de 1.878,48€/mensuales. De estos datos no consta contrato de trabajo con la citada entidad ni se aporta nómina alguna del actor que acredite esta situación.

SEGUNDO.- Manuel solicitó en fecha 14 de octubre de 2020 a la empresa Adaptrans S.L. la baja voluntaria con fecha de 30 de octubre de 2020.

TERCERO.-El actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 12 de noviembre de 2020. Pagando las cuotas de autónomos que según se indica en la demanda fueron en el año 2020 el importe de 5.295,48. En el año 2021 el importe de 5.295,48. En el año 2022 el importe de 4.553,28. En el año 2023 el importe de 4.553,28. En el año 2024 el importe de 1.686,00.

CUARTO.- Se formalizó escritura pública de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en la que Juan Antonio en calidad de administrador único de la entidad mercantil Sarembus S.L. como titular de 286 participaciones sociales vende a Manuel sesenta y ocho participaciones sociales de la que es titular en la compañía Sarembus S.L., por el precio de 17.000€, la totalidad del precio de venta quedó íntegramente aplazado debiendo ser abonado por la parte compradora en el plazo de un año a contar desde la firma de la presente escritura, constituyéndose ambos en socios de la entidad, y Juan Antonio en administrador único de la sociedad. Se formalizó escritura pública de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho de cese de unipersonalidad. Se formalizó escritura pública de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho elevando a públicos los acuerdos de Junta General y Universal y Extraordinaria de socios de fecha 11 de octubre de 2018 relativos al traslado del domicilio social de Polígono Industrial la Portalada, Calle la Portalada numero 46 Letra B CP 26006 Logroño, La Rioja a Carretera de Oviedo-Santander Km 8 Meres Siero.

QUINTO.-Se formalizó escritura pública de fecha seis de noviembre de dos mil veinte en la que se elevaron a públicos los acuerdos tomados en Junta General de socios de la entidad Sarembus S.L. de fecha seis de noviembre de dos mil veinte, su contenido se da por íntegramente reproducido, en la citada Junta se adoptó por unanimidad entre otros acuerdos cesar en el cargo de Administrador Único a Juan Antonio y nombrar como Administrador único a Manuel, retribuyendo el cargo de Administrador en una cantidad fija anual señalada por la Junta General de socios.

SEXTO.- Se formalizó escritura pública de fecha uno de agosto de dos mil veintidós en la que Manuel en calidad de Administrador único de la entidad mercantil Sarembus S.L. revoca poder otorgado a favor de Valentín.Se formalizó escritura pública de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós en la que Manuel en calidad de Administrador único de la entidad mercantil Sarembus S.L. otorga poder amplio y bastante a favor de Juan Antonio para que en nombre y representación de la Sociedad poderdante pero única y exclusivamente en relación con el negocio o empresa de transporte de que es titular la sociedad poderdante y utilizando la denominación Director-Técnico O Gerente pueda ejercitar las facultades que se indican y que en este punto se dan por reproducidos.Se formalizó escritura pública de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós en la que Manuel en calidad de Administrador único de la entidad mercantil SAREMBUS S.L. de revocación de poder especial.

SÉPTIMO.- Se formalizó escritura pública de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós otorgada por Manuel en calidad de Administrador único de la entidad mercantil Sarembus S.L en la que se elevan a públicos los Acuerdos de la Junta General Universal de la sociedad celebrada el día 27 de diciembre de 2022 entre los que se incluye ampliar el capital social en 25.000€ mediante la emisión y puesta en circulación de cien nuevas participaciones sociales de 250 € de valor nominal cada una, siendo las participaciones suscritas y desembolsadas íntegramente por Juan Antonio titular de 448 participaciones sociales y Manuel titular de sesenta y ocho participaciones sociales.

OCTAVO.- Manuel causó baja médica el día 13 de marzo de 2024 en la contingencia de enfermedad común, situación que se mantiene en la actualidad.

NOVENO.- Manuel requirió mediante burofax de fecha 22 de octubre de 2024 a través de la mercantil asesora externa Vercam Asesores y Consultores S.L. en la figura de su representante legal D. Benigno para que proceda a la realización de cuantos trámites procedan conforme a lo dispuesto en los Estatutos de la Sociedad requirente Sarembus S.L. así como lo dispuesto en el artículo 168 RDL 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el TRLSC y formalizar la convocatoria Junta General de la Sociedad mercantil Sarembus S.L. para el próximo viernes 29 de noviembre de 2024 a las 12:00 horas en primera convocatoria que se celebrará en el domicilio social de la mercantil sito en Meres 33199-Siero Asturias Carretera Oviedo-Santander Km 8 siendo el orden del día:

1ºCese y nombramiento del órgano de administración.

2º Ejercicio de derecho separación de socio.

La convocatoria se realizó en contestación y en conformidad al requerimiento efectuado por el socio Juan Antonio.

DÉCIMO.- Se formalizó escritura pública de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro en la que se elevan a públicos los acuerdos tomados en Junta General de socios de la entidad Sarembus S.L. en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro en la que se acordó el cese en el cargo de

Administrador único de Manuel dando por finalizada su relación mercantil y nombrando a Juan Antonio Administrador único de la sociedad. Así como se da cuenta de la no concurrencia como socio de Manuel ya que la venta de participaciones sociales pactada por Juan Antonio y Manuel como compradora en escritura pública otorgada el 16 de octubre de 2018 ante la Notaría de Gijón Dª Montserrat Martínez López al número 3.064 de su protocolo establecía un precio aplazado de un año cuyo incumplimiento constituía condición resolutoria revertiendo las participaciones nuevamente a la parte vendedora lo que conlleva que las participaciones revertieran nuevamente en la parte vendedora careciendo Manuel la condición de socio de la mercantil no procediendo al ejercicio de separación.

UNDÉCIMO.- La empresa Sarembus S.L. inició sus operaciones el 30 de noviembre de 2010 tiene como objeto social el transporte de viajeros por carretera, el transporte de mercancías por carretera, el transporte por autotaxis, el transporte regular y discrecional de viajeros, tanto urbanos como interurbanos, el alquiler de vehículos con y sin conductor, con domicilio social en CR Oviedo Santander kilómetro 8 Meres Siero, con anterioridad el domicilio social estaba en la Rioja.

DUODÉCIMO.- La empresa Adaptrans S.L se constituyó mediante escritura pública autorizada en fecha 20 de diciembre de 2010 con domicilio en Gijón Asturias C/ Alejandro Goicochea Oriol nº 36 C.P 33211 con objeto social servicios de transporte de viajeros por carretera en general; servicios de transporte de mercancías por carretera en general, servicios complementarios o afines de dicho negocio tales como garajes, talleres, agencias de transporte, abastecimientos y estaciones de servicio; servicios de importación, compraventa y representación de recambios y accesorios y de vehículos de todas clases tanto nacionales como extranjeros, servicios de alquiler de todo tipo de vehículos con o sin conductor, servicios de formación relacionados con el transporte en general, la organización de todo tipo de eventos culturales, fiestas, competiciones deportivas, la intermediación financiera y de seguros mediante agencias, la actividad hostelera en sus diferentes aspectos, pudiendo al afecto explotar establecimientos de todo tipo, propios o ajenos, hoteles, hostales, moteles, restaurantes, cafetería, bares, pubs, la tenencia de bienes inmuebles, así como su compraventa, construcción, reparación y promoción así como la realización de toda clase de trabajos de albañilería y fontanería. Igualmente podrá llevar a cabo la explotación de los arrendamientos y la administración de los citados bienes propios o de otros que no fuesen de su propiedad, la adquisición, tenencia, disfrute, administración y enajenación de todo tipo de valores mobiliarios, la interpelación y asesoramiento en todo tipo de operaciones comerciales y de inversión, y la importación y exportación de bienes de equipo o de consumo. De la que fueron administrador mancomunado Benito y Juan Antonio. En escrita pública de fecha diecisiete de junio de dos mil quince se formalizó la dimisión de administrador, cambio de sistema de administración y traslado de domicilio social, constituyéndose Juan Antonio en único socio de la entidad, se aceptó la dimisión de Benito en la condición de administrador mancomunado, se modificó el órgano de administración que pasaría a ser administrador único siendo este Juan Antonio, se trasladó el domicilio social a Gijón DIRECCION000.

DÉCIMO TERCERO.- Se formalizó escritura pública de fecha treinta y de diciembre de dos mil veinte en la que Juan Antonio Administrador único de la entidad mercantil S.L. y titular de 2.500 participaciones y Adaptrans Asturias Elisa en nombre y representación en su calidad de Presidenta de la Asociación Para El Desarrollo Del Transporte Adatado En Asturias, el primero vende a la segunda 1.251 participaciones que compra libre de cargas por el precio de 600.000€ cuyo pago queda aplazado hasta el día 30 de diciembre de 2026 quedando como únicos socios de la compañía Adaptrans Asturias S.L. Asociación para el desarrollo del transporte adatado en Asturias titular de 1.251participaciones y Juan Antonio titular de 1.240 participaciones.

DÉCIMO CUARTO.- La entidad mercantil Adaptrans Asturias S.L. y la entidad mercantil Sarembus S.L. tienen una relación comercial. Constan facturas emitidas de la entidad mercantil Sarembus S.L. a Adaptrans Asturias S.L. durante el período de noviembre de 2020 a mayo de 2023, por prestación de servicios de reparación, mantenimiento de vehículos.

DÉCIMO QUINTO.- La entidad mercantil Adaptrans Asturias S.L. tenía también relación mercantil con otros talleres de reparación de vehículos constan facturas emitidas de otros talleres de reparación a la entidad mercantil Adaptrans Asturias S.L. en el período de enero de 2021 a diciembre de 2023, entre ellos Astrutruck S.L., Mercedes Benz, Asmeca, Auto Cristal Ralarsa SLU, Vehinsa.

DÉCIMO SEXTO.-La entidad mercantil Adaptrans Asturias S.L. es un Centro Especial de Empleo.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Se indicó en el acto del juicio que la retribución fijada al actor por su cargo de Administrador era de 1.100€/mensuales.

DÉCIMO OCTAVO.- La entidad mercantil Sarembus S.L. contrató con Vercam Asesores y Cosultores servicio de asesoría contable, fiscal y laboral, constan facturas en el rearmo de prueba. (doc.13).

DÉCIMO NOVENO.- Manuel en su condición de Administrador Único en nombre y representación de la entidad Sarembus S.L. tenía poder bastante para tomar parte en las licitaciones que convocara la Administración del Principado de Asturias y los Organismos, Empresas y entes del sector público autonómico para la adjudicación de contratos relacionados con el objeto social de dicha sociedad. Figuraba como representante de las cuentas de la entidad mercantil sarembus S.L. en el Banco Sabadell, en el fichero de acreedores del Consorcio de Transportes de Asturias. El actor en su condición de Administrador Único en nombre y representación de la entidad Sarembus S.L. suscribía contratos mercantiles de servicios como el que consta de fecha 16 de junio de 2022 con la entidad Antonio Corripio Servicios S.L.

VIGÉSIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 17 de diciembre de 2024, celebrándose el acto de conciliación el día 13 de enero de 2025 con el resultado de intentado y sin efecto. En fecha de 22 de enero de 2025 se formuló la presente demanda.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Manuel frente a la empresa Sarembus S.L., la empresa Adaptrans S.L., Ministerio Fiscal debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. El Juzgado de lo Social 5 de Oviedo conoció de los autos DSP 56/2025, en virtud de demanda promovida por Manuel., frente a las empresas Sarembus, S.L., y Adaptrans, S.L., pretendiendo los siguientes pronunciamientos: 1. Se declare, en favor de mi representado, la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes con una antigüedad de 18 de agosto de 2015; 2. Se declare la improcedencia del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por esa declaración, readmitiendo al actor en su puesto de trabajo y en la mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de salarios de tramitación, o en su caso, a indemnizarlo en términos de ley; y 3. Se declare la vulneración de derechos fundamentales del trabajador y se condene a las demandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen al trabajador en la cantidad de 21.382,52 euros. Con fecha 05.05.2025 se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

2. La defensa del demandante recurre en suplicación la citada sentencia, planteando dos motivos en su escrito de formalización, el primero se plantea con encaje procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), por infracción de normas del procedimiento y aplicación indebida de normas sustantivas al entender el Tribunal la excepción procesal de falta de competencia de la Jurisdicción Social; y el segundo está destinado a la modificación de la relación de hechos probados, se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y contiene seis revisiones fácticas. Alega, en síntesis, que el demandante realizaba las tareas de responsable mecánico primero para Adaptrans Asturias, S.L., bajo contrato laboral, y de forma inmediatamente posterior como "falso autónomo" para Sarembús, S.L. bajo la apariencia de administrador único (doctrina del «levantamiento del velo») y pretendido socio que nunca llegó a perfeccionarse, siempre bajo la dirección del socio mayoritario, con medios titularidad de las empresas, en un único centro de trabajo y una apariencia externa de unidad empresarial que se proyecta al mercado a través de sus respectivas páginas web. Pretende en definitiva que se declare el despido improcedente del trabajador, previo reconocimiento de la relación laboral y la reclamación de las cantidades formuladas en la demanda.

3. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido al efecto, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

4. La defensa de las mercantiles Sarembus, S.L., y Adaptrans Asturias, S.L., también ha impugnado el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, suplicando que se dicte resolución por la que desestimen todas y cada una de las pretensiones del recurrente, confirmando la sentencia en todos sus términos.

5. No obstante el concreto planteamiento del escrito de interposición, el primer motivo se refiere a la censura jurídica de la sentencia de instancia ya que no se ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda, por lo que procede analizar primeramente la solicitud de revisión fáctica y, a continuación, la discrepancia jurídica que plantea la recurrente pues viene a sostener la existencia de una relación laboral entre las partes.

SEGUNDO:Revisión hechos probados.

1. Previo al análisis de las concretas modificaciones de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2. La primera revisión que se solicita es la correspondiente al hecho probado segundo, con amparo en la prueba documental aportada por la parte actora. Se propone el siguiente texto alternativo:

SEGUNDO.- Manuel solicitó en documento manuscrito y firmado de fecha 14 de octubre de 2020, su baja voluntaria con fecha 30 de octubre de 2020, sin que conste acreditado la citación del precepto del Estatuto de los Trabajadores alegado, la emisión de las dos copias preceptivas y la carencia de la firma de la empresa.

La revisión se rechaza porque es intrascendente que la baja voluntaria la solicitara el demandante en un escrito de su puño y letra, siendo igualmente irrelevantes a los efectos de la controversia los demás extremos que se pretenden introducir al relato de hechos.

3. Interesa igualmente la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero con base también en prueba documental.

El literal que se solicita incluir en los hechos probados es el siguiente:

TERCERO.- La empresa asesora externa de la mercantil Sarembus, S.L.; "Vercam Asesores y Consultores S.L.", procedió a dar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 12 de noviembre de 2020. Pagando las cuotas de autónomos el propio trabajador, mediante su domiciliación en la cuenta bancaria del trabajador, que según se indica en la demanda fueron en el año 2020 el importe de 5.295,48. En el año 2021 el importe de 5.295,48. En el año 2022 el importe de 4.553,28. En el año 2023 el importe de 4.553,28. En el año 2024 el importe de 1.686,00.

Se rechaza la revisión ya que el documento identificado por la parte recurrente, un formulario de solicitud de expedición de certificado de identidad de persona física, no acredita los hechos que se pretenden revisar del hecho probado cuestionado.

4. Por lo que se refiere al hecho probado cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa de conformidad con el documento 2 del ramo de prueba de la parte demandante.

CUARTO.- Se formalizó escritura pública de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en la que Juan Antonio en calidad de administrador único de la entidad mercantil Sarembus S.L. como titular de 286 participaciones sociales vende a Manuel sesenta y ocho participaciones sociales de la que es titular en la compañía Sarembus S.L., por el precio de 17.000€, la totalidad del precio de venta quedó íntegramente aplazado debiendo ser abonado por la parte compradora en el plazo de un año a contar desde la firma de la presente escritura, constituyéndose ambos en socios de la entidad, y Juan Antonio en administrador único de la sociedad. Se formalizó escritura pública de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho de cese de unipersonalidad.

La referida escritura de venta de participaciones sociales nunca llegó a perfeccionarse, y el pago del precio aplazado no fue satisfecha a la fecha de su vencimiento el 16 de octubre de 2019, revirtiendo nuevamente al vendedor las participaciones transmitidas.

Se formalizó escritura pública de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho elevando a públicos los acuerdos de Junta General y Universal y Extraordinaria de socios de fecha 11 de octubre de 2018 relativos al traslado del domicilio social de Polígono Industrial la Portalada, Calle la Portalada numero 46 Letra B CP 26006 Logroño, La Rioja a Carretera de Oviedo-Santander Km 8 Meres Siero.

Igual suerte desestimatoria ha de recibir esta solicitud de revisión, ya que del documento 2 del ramo de prueba del recurrente, que es una escritura de compraventa de participaciones sociales, no resulta lo que se afirma por la parte recurrente en los párrafos segundo y tercero del texto que se pretende introducir al relato de la recurrida.

5. La cuarta revisión se refiere al hecho probado noveno, para el que se propone, de acuerdo con el documento 7 del ramo del actor. El texto alternativo que se propone es el siguiente:

NOVENO.- El demandante D. Manuel recibe con fecha 16 de octubre de 2024 acta notarial de requerimiento en calidad de administrador único remitida por D. Juan Antonio para que de conformidad con lo dispuesto en LSC convoque Junta General de Accionistas con un único orden del día: cese y nombramiento del órgano de administración.

A la misma contesta el demandante mediante Diligencia Notarial con fecha 18 de octubre de 2024 que conforme a lo dispuesto por la LSC, procederá a inicial los trámites oportunos para convocar formalmente la celebración de la Junta General.

En consecuencia con lo anterior D. Manuel requirió mediante burofax de fecha 22 de octubre de 2024 a través de la mercantil asesora externa Vercam Asesores Y Consultores S.L. en la figura de su representante legal D. Benigno para que proceda a la realización de cuantos trámites procedan conforme a lo dispuesto en los Estatutos de la Sociedad requirente Sarembus S.L. así como lo dispuesto en el artículo 168 RDL 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el TRLSC y formalizar la convocatoria Junta General de la Sociedad mercantil Sarembus S.L. para el próximo viernes 29 de noviembre de 2024 a las 12:00 horas en primera convocatoria que se celebrará en el domicilio social de la mercantil sito en Meres 33199-Siero Asturias Carretera Oviedo-Santander Km 8 siendo el orden del día: 1ºCese y nombramiento del órgano de administración. 2º Ejercicio de derecho separación de socio.

El 13 de noviembre de 2024, D. Manuel convoca formalmente mediante Burofax, a D. Juan Antonio, en calidad de accionista en los domicilios de DIRECCION000 Gijón Asturias; y Carretera Oviedo-Santander, Km. 8 Meres 33199 Siero, Convocatoria de Junta General de la mercantil indicada, para el viernes día 29 de noviembre de 2024 , a las 12:00 horas en primera convocatoria y 12:30 en segunda convocatoria, con el siguiente, Orden del día: 1º Cese y nombramiento del órgano de administración. 2ª Ejercicio de derecho Separación de socio. 3º Ruegos y preguntas. 4º Redacción, lectura y si procede aprobación del acta de la Junta General.

Se justifica la revisión en que la información ofrecida en la relación de hechos probados de la sentencia sea suficiente para valorar la actuación del demandante, siguiendo instrucciones del accionista mayoritario de la demandada. La redacción contenida en la recurrida es el reflejo del burofax remitido por el recurrente para que la asesoría de la empresa procediera a realizar los trámites necesarios para la convocatoria de junta general de socios, por lo que la redacción contenida en la recurrida no es errónea, por lo que se rechaza la revisión.

6. En último lugar, se interesa la modificación del hecho probado décimo noveno, de conformidad con los documentos que se identifican en el escrito de interposición del recurso. Se propone el siguiente tenor literal:

DÉCIMO NOVENO.- Manuel en su condición de Administrador Único en nombre y representación de la entidad Sarembus S.L. tenía poder bastante para tomar parte en las licitaciones que convocara la Administración del Principado de Asturias y los Organismos, Empresas y entes del sector público autonómico para la adjudicación de contratos relacionados con el objeto social de dicha sociedad.

Figuraba como solicitante del contrato de banca electrónica de las cuentas de la entidad mercantil Sarembus S.L. en el Banco Sabadell, si que se pueda acreditar la veracidad de los datos telefónicos relativos a los SMS de verificación. Igualmente figuraba como administrador en el fichero de acreedores del Consorcio de Transportes de Asturias, sin que se aporte copia de contrato alguno.

El actor en su condición de Administrador Único en nombre y representación de la entidad Sarembus S.L. suscribió "Anexo al contrato firmado el 16 de junio de 2022 para fijación de precios y rutas del 16 de junio de 2022 al 15 de junio de 2024", desconociendo quien firma el contrato principal suscrito entre Antonio Corripio Servicios, S.L. y Sarembus, S.L., del que forma parte integrante este anexo.

La recurrente pretende incorporar al relato valoraciones de los hechos que no resultan de los documentos identificados, pretendiendo así introducir su punto de vista particular y subjetivo sobre determinados hechos, sustituyendo a la magistrada a quo en su labor de valoración de la prueba, lo que no es posible de acuerdo con el artículo 97 LRJS.

TERCERO:Censura jurídica, análisis de la existencia de relación laboral.

1. En el motivo de recurso destinado a la censura jurídica, que se identifica con el apartado a) del artículo 193 LRJS cuando su encaje adecuado sería el apartado c), se sostiene por la parte recurrente que estamos ante una relación laboral entre las partes, ya que el recurrente sería un "falso autónomo" bajo la apariencia de administrador único de Sarembus, S.L., actuando siempre bajo la dirección del socio mayoritario, con medios titularidad de las empresas demandadas, en un único centro de trabajo y una apariencia externa de unidad empresarial, invocando en apoyo de su postura los artículos 1 y 2 LRJS, y el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

2. El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.El apartado 3 contiene las relaciones excluidas del ET, entre ellas, letra c), la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.Y el artículo 8.1 regula una presunción de laboralidad al afirmar que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

3. El Tribunal Supremo ha precisado los criterios a seguir a la hora de examinar si la relación jurídica que une a las partes tiene carácter laboral o de otro tipo. Así, la sentencia de 21.01.2018, RCUD 3595/2015, establece lo siguiente:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).

4. Sobre el carácter laboral o mercantil de la relación de quienes se integran en los órganos de administración de las sociedades capitalistas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 09.03.2022, RCUD 742/2019, contiene la siguiente doctrina: "La cuestión ahora debatida ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007, recurso 1652/2006 , invocada como contradictoria, en la que se concluye que la relación es de carácter mercantil con el siguiente razonamiento:

"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:

"La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

5. En la recurrida se declara probado que el demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Adaptrans S.L. desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 30 de octubre de 2020, tras solicitar la baja voluntaria en dicha mercantil.

Posteriormente, el demandante se dio de alta en el RETA con efectos al día 12.11.2020, abonando las correspondientes cuotas de autónomos.

El 16.10.2018 el demandante adquirió participaciones de la mercantil Sarembus, S.L., siendo nombrado administrador único con fecha 06.11.2020, percibiendo la retribución del citado cargo en una cantidad fija anual señalada por la junta general de socios. En el ejercicio de su cargo, el demandante otorgó y revocó poderes a distintas personas, elevó a escritura pública acuerdos societarios de ampliación de capital social, y solicitó la convocatoria de juntas generales de socios. Con fecha 29.11.2024 cesó en su cargo de administrador único.

El recurrente, en su condición de Administrador Único en nombre y representación de la entidad Sarembus, tenía poder bastante para tomar parte en las licitaciones que convocara la Administración del Principado de Asturias y los Organismos, Empresas y entes del sector público autonómico para la adjudicación de contratos relacionados con el objeto social de dicha sociedad. Figuraba como representante de las cuentas de la entidad mercantil citada en el Banco Sabadell, en el fichero de acreedores del Consorcio de Transportes de Asturias. Y también en dicha condición suscribía contratos mercantiles de servicios como el que consta de fecha 16 de junio de 2022 con la entidad Antonio Corripio Servicios S.L.

6. Así las cosas, acierta la recurrida al considerar que la relación que une a las empresas con el demandante no es laboral. El actor es designado administración único de la mercantil demandada, con todas las funciones inherentes a tal nombramiento, como lo demuestra el relato fáctico consignado en la recurrida. Nombraban y cesaban apoderados, suscribían contratos de todo tipo, convocaba juntas de socios, etc., lo que supone asumir efectivamente la representación de la compañía. Frente a lo anterior, la parte recurrente hace valer la condición de "falso autónomo" del actor, si bien en el relato fáctico no se encuentran hechos que permitan llegar a tal conclusión, como son el sometimiento a horario, la recepción de órdenes por parte de otras personas que ejercieran la dirección de la empresa, etc.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el 5 de mayo de 2025, en los autos nº 56/2025 seguidos a su instancia contra Sarembus S.L., Adaptrans SL y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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