Sentencia Social 201/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 201/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1061/2025 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100214

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:323

Núm. Roj: STSJ CANT 323:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0001061/2025

NIG: 3907544420230002078

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Procedimiento Ordinario

0000338/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000201/2026

En Santander, a 09 de marzo del 2026.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda asistidas por el letrado D. Marcelo Rodríguez-Altónaga Martínez, siendo demandada la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U., representada por la letrada D.ª Aminata Sandra N'Diaye Mayoral, sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de octubre del 2025 (Proc. 338/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Las demandantes prestan servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales:

. Celsa: desde el 8-3-10 y categoría de teleoperador- especialista.

. Concepción: desde el 25-4-07 y categoría de agente teleoperador telefónico.

. Enriqueta: desde el 21-4-08 y categoría de agente- gestor telefónico.

. Esperanza: desde el 14-5-07 y categoría de teleoperador-especialista.

. Casilda: desde el 1-6-11 y categoría de gestor telefónico.

. Martina: desde el 1-6-10 y categoría de gestor telefónico.

2º.-Las demandantes han prestado sus servicios a distancia desde su domicilio durante estos periodos (entre paréntesis los días trabajados):

. Celsa: 16 de marzo 2020 a 17 de noviembre 2022 (567 días).

. Concepción: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (607 días).

. Enriqueta: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (502 días).

. Esperanza: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (585 días).

. Casilda: 16 de marzo 2020 a 2 de noviembre 2022 (286 días).

. Martina: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (488 días).

Desde el 11-7-21, las demandantes habrían prestado servicios a distancia estos días:

.. Celsa:

. 11-7-21 a 31-12-21: 100.

. 1-1-22 a 17-11-22: 178.

.. Concepción:

. 11-7-21 a 31-12-21: 77.

. 1-1-22 a 31-12-22: 210.

. 1-1-23 a 26-3-23: 52.

.. Enriqueta:

. 11-7-21 a 31-12-21: 78.

. 1-1-22 a 31-12-22: 119.

. 1-1-23 a 26-3-23: 49.

.. Esperanza:

. 11-7-21 a 31-12-21: 81.

. 1-1-22 a 31-12-22: 211.

. 1-1-23 a 26-3-23: 49.

.. Casilda:

. 11-7-21 a 31-12-21: 67.

. 1-1-22 a 2-11-22: 65.

.. Martina:

. 11-7-21 a 31-12-21: 65.

. 1-1-22 a 31-12-22: 109.

. 1-1-23 a 26-3-23: 46.

3º.-La demandada y 1.029 trabajadores suscribieron un contrato tipo de trabajo a distancia.

Las demandantes y la demandada suscribieron un Acuerdo sobre home office y trabajo a distancia sin fechar con el contenido íntegro visto en autos.

El 15-3-22 se dictó sentencia de conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la A. Nacional en relación a la demandada con este fallo:

"declaramos la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato tipo de trabajo a distancia controvertido suscrito por el empresario demandado TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA con 1.029 trabajadores de su plantilla y cuyo contenido obra al D3 que se da por reproducido, cláusulas que se dejan sin efecto:

- El inciso de la cláusula 2 referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial.

- La cláusula 3.4 que indica: "El Trabajador facilitará a la Empresa, su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio los siguientes párrafos de la cláusula 3.6:

El Trabajador tendrá derecho a no atender dispositivos digitales, cuando su jornada laboral hubiese finalizado, salvo que concurran las circunstancias de urgencia justificada señaladas en esta cláusula

- Se considerará que existen circunstancias de urgencia justificada en situaciones que puedan suponer un perjuicio empresarial o del negocio cuya urgencia temporal requiera una respuesta o atención inmediata por parte del Trabajador"

- la cláusula 5.5 que indica: "cuando las circunstancias así lo requieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 10/2021, el trabajador autoriza a entrar periódicamente a su domicilio al Servicio de Prevención de riesgos de la Empresa para que pueda evaluar las condiciones de seguridad y salud del Home Office con un preaviso mínimo de 7 días-

-la cláusula 6.1 en lo referido a las causas por las que el trabajador puede revertir el trabajador a distancia.

-la cláusula 6.3 en su integridad

Condenamos a la demandada "TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA a estar y pasar por todo ello."

(el contenido de esta sentencia no firme se tendrá por reproducido de modo íntegro).

La negociación sobre compensación de gastos por teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se inició el 26-4-21 y concluyó sin acuerdo el 27-5-21.

El 2-4-25 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T. Supremo que en relación con la sentencia meritada de la A. Nacional falló:

"1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Teleperfomance España, SAU, y desestimar el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)

2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de Io Social de la Audiencia Nacional 44/2022, de 22 de marzo (proc. 33/2022), aclarada por auto de 25 de marzo de 2022, en el sentido de eliminar de su fallo la declaración de nulidad del inciso de la cláusula 2 del contrato tipo de trabajo a distancia que dice «según Io previsto en la negociación colectiva sectorial», así como eliminar igualmente de su fallo la declaración de nulidad de la cláusula 3.4 («el Trabajador facilitará a la Empresa, su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio»), manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

3. No imponer costas."

4º.-La compensación convencional por trabajo a distancia asciende a 1,18 euros por día (2022), 1,22 euros en 2023. En 2020 y 2021, suma 1,14 euros día.

5º.-La demandada no ha abonado a la demandante estas sumas por compensación por trabajar a distancia:

.. periodo completo reclamado:

. Celsa: 653,50 euros.

. Concepción: 901,44 euros.

. Enriqueta: 901,44 euros.

. Esperanza: 901,44 euros.

. Casilda: 1.133,98 euros.

. Martina: 901,44 euros.

.. periodo no prescrito y reclamable (a partir del 11-7-21):

. Celsa: 324,04 euros.

. Concepción: 399,02 euros.

. Enriqueta: 289,12 euros.

. Esperanza: 401,10 euros.

. Casilda: 153,08 euros

. Martina: 258,84 euros.

6º.-Los días 18-4-23, 5-3-24 y 23-5-23 se celebraron actos de Conciliación con resultado infructuoso (las papeletas se presentaron los días 19-2-24, 3-4-23 y 10-5-23).

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por doña Celsa, doña Concepción, doña Enriqueta, doña Esperanza, doña Casilda y doña Martina contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A., condeno a la demandada a pagar a las demandantes estas cantidades:

. Celsa: 324,04 euros.

. Concepción: 399,02 euros.

. Enriqueta: 289,12 euros.

. Esperanza: 401,10 euros.

. Casilda: 153,08 euros

. Martina: 258,84 euros."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se estima parcialmente la demanda planteada, en reclamación de indemnización de gastos por teletrabajo o trabajo a distancia realizado, reclamados por los actores. Siendo los reclamados desde el año 2020, en los periodos y con los importes detallados para cada uno de ellos; reconociendo el juzgador los devengados desde el 11 de julio de 2021 a marzo de 2023. Periodo, en el que se acredita, por cada uno de ellos, el trabajo a distancia, en las cuantías que detalla.

Desestimando, previamente las excepciones opuestas por la empresa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción.

Respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, considerando el juzgador que, en su caso, debió solicitarse o acordarse la subsanación, lo que no tuvo lugar. A lo que añade que está correctamente planteada. Y, en cuanto a la prescripción, sin actos individuales interruptivos; pero, le otorga tal valor a la sentencia de conflicto colectivo de la AN de fecha 22-3-2022, que analizó el contrato de trabajo modelo suscrito por los demandantes y 1.028 trabajadores más, anulando varias cláusulas y valida otras del contrato de trabajo modelo suscrito por la plantilla de la empresa demandada.

Concluyendo que, el plazo de un año se habría interrumpido al comenzar las negociaciones entre empresa y representantes de los trabajadores, el 26-4-2021, según el HP 4º de la referida SAN. Un mes después, el 27-5-2021, concluye sin acuerdo la negociación; y, el 22-3-2022, se dicta la referida SAN. De lo que obtiene que estaría prescrito el periodo reclamado desde el 16-3-2020 al 25-4-2020, no así el resto.

Atendiendo, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, al punto 2 del Acuerdo tipo suscrito entre los demandantes y la empresa, desde la vigencia de la Ley de Trabajo a distancia de fecha 10 de julio de 2021, publicada en el BOE y que entró en vigor el día 11-7-2021, en su art. 12.

Sin que el convenio colectivo de la empresa demandada, establezca la compensación por gastos de trabajo a distancia, hasta el III Convenio Colectivo de empresa. Convenio publicado en el BOE el 9-6-2023, suscrito el 14-3-2023.

Considerando, de todo ello que, a partir de la vigencia de la citada Ley que, finalmente, ha dado lugar al reconocimiento de dicho concepto en el III Convenio Colectivo de Contac Center, sin que, pese a ello, la empresa haya abonado dichas cantidades la empresa a los trabajadores en el periodo reclamado. Hasta la vigencia de la previsión convencional en el año 2023, en que los trabajadores con jornada semanales de 30 horas o superiores, se les abonan 1,22 € por día trabajado en estas condiciones; para jornadas inferiores a 30 horas, se abonan 0,96 €, por día trabajado a distancia. Importes que, convencionalmente, se actualizarán anualmente, desde el 1 de enero de 2024, conforme a los incrementos de las tablas salariales. Abonándose los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2022, hasta el 31 de diciembre siguiente, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª.

Convenio que entra en vigor con carácter general al momento de su firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2000, en la forma y con el alcance del art. 45.

Refiriéndose el art. 19 a la compensación por gastos derivados del trabajo a distancia, en el espacio temporal desde el 29 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, en el importe: 1,18 €/día de trabajo a distancia, en jornadas semanales de 30 horas o más; y, 0,93 €/día, respecto de jornadas menores a 30 horas semanales.

Rechazando que el citado reconocimiento sea de los previstos en el art. 5 del mencionado convenio que retrotrae sus efectos económicos hasta el 1-1-2000, en cuanto el art. 45 únicamente alude a los incrementos salariales y sus tablas. Con relación a la mencionada DT 1ª del mismo Convenio, que limita el espacio temporal devengado para gastos de trabajo a distancia a 29 de noviembre de 2022, literal y expresamente.

Pero, concluyendo de todo ello que, devengados tales gastos desde la publicación y vigencia de la Ley estatal que así lo establece, aun no teniendo previsión convencional, calcula dichos gastos, en los días en que se ha prestado tales trabajos y calculando su importe en razón a la propia previsión convencional de los años 2022 y 2023, a razón de 1,18 y 1,22 €/día, por jornadas de 30 horas o más para cada uno de ellos; y, en cuanto al año 2021, en el periodo devengado, haciendo el mismo cálculo a futuro previsto convencionalmente, de incremento de tablas salariales, rebajando el importe de los gastos de 2022, a 2021, conforme a minoración del citado incremento entre ambos años de las referidas tablas por un total de 1,14 €/día.

Cantidades que concluye no devengan el interés legal del dinero, al no tener carácter salarial sino indemnizatorio por gastos.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de revisar infracción de normas procesales, con relación al artículo 24 de la Constitución Española, artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la citada LRJS, así como del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta y estima de aplicación.

Impugnando el contenido del hecho declarado probado cuarto, con relación al fundamento de derecho tercero de la recurrida. Instando la declaración de nulidad de la sentencia.

Estimando que no se cumplen los requisitos precisados en las indicadas normas, que exigen fundamentar suficientemente el fallo y debiendo consignar hechos deducidos de documento público aportado, respaldado por la presunción de certeza. Así como, determinar las pruebas propuestas y practicadas que sirven de apoyo al relato concluido, junto a la expresa y separada fundamentación legal aplicable a las cuestiones suscitadas por los litigantes.

Ignorando -afirma-, el elemento de convicción para fijar los gastos en los años 2020 y 2021, en 1,14 €/día. Cuantía no establecida en el Convenio Colectivo III de Contac Center que no regula estos periodos. A lo que añade que no pudiendo solicitar revisión de este hecho probado, con la citada norma convencional, ello, le genera indefensión. En especial, cuando la doctrina jurisprudencial concluye que la demanda (documento en que se funda el juzgador), no es documento hábil a efectos revisorios, documento que -argumenta- no contiene más que alegaciones de parte. Sin que, en este supuesto se precise haber formulado protesta previamente a la formulación de le petición de nulidad de actuaciones, por cuanto la infracción se contiene en la misma sentencia recurrida que pretende, incongruente con esta concreta cuestión.

Cuestión que estima, al pretender en definitiva la supresión de este hecho probado, contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación, no encajaría en el apartado 2 del art. 202 de la LRJS, que permite por economía procesal resolver la cuestión objeto de debate, sin atender a la nulidad de la recurrida, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece contemplado el debate de la cuestión. Considerando que concurre las exigencias de la doctrina constitucional relativa a la existencia de tutela judicial efectiva de la recurrente.

1.-En la resolución de esta cuestión, la doctrina constitucional viene estableciendo, para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones solicitado por infracción de normas procesales ( SSTC, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; nº 165/2001, de 16 de julio; y, nº 26/2000, de 31 de enero), que no es una cuestión formal.

Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa".

2.-En este litigio, debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de retribución de gastos de trabajo a distancia en los periodos reclamados que expone en la demanda (acogidos, en parte, en la recurrida). E, igualmente, la empresa/recurrente se opone a ello por los motivos que expone, entre otros, decisiones judiciales sobre conflicto colectivo y contenido del III Convenio Colectivo de Contac Center en que se expresa, literalmente, aquello que destaca la parte recurrente. En concreto, no contemplado expresamente cantidad por tales gastos en el periodo 2020 y 2021, y en el año 2022, hasta el 29 de noviembre. Respecto de aquellos gastos reconocidos en la recurrida, desde el 11 de julio de 2021.

Aportando la parte recurrente los medios probatorios que estima oportunos. Valorando el juzgador la documental y contenido de la reclamación efectuado en demanda, así como la inexistencia de prueba efectiva sobre gastos reales y detallados de trabajo a distancia para cada empleado, respecto de lo que (es evidente), valora la dificultad probatoria de tal concreción ( art. 217.7 . LEC), como lo demuestra que atiende, como solicita la parte actora, a aquella concreción obtenida por negociación colectiva del sector para periodos posteriores que expresamente prevén su incremento conforme (a futuro) a los incrementos establecidos para las tablas salariales. Siendo, por ello, también evidente, aunque no lo explicite la recurrida (y ello se corresponde aritméticamente a la cantidad fijada para 2021, que la cantidad total debida por tales conceptos en los años 2022 y 2023, es la fijada convencionalmente desde el 29 de noviembre de 2022 que extiende a enero de 2022 y hasta diciembre de 2023; y, para el año 2021, no fijada expresamente ninguna cantidad en el Convenio citado (de hecho alude a ello expresamente en la fundamentación jurídica, cuando para la resolución de la cuestión de fondo plateado así lo expresa), reduce en el importe fijado de incremento de tablas salariales entre los años 2021 a 2022.

Justificando el juzgador sus conclusiones fácticas y jurídicas, no solo por las alegaciones de la parte actora, sino también deducido de la misma regulación convencional a que la recurrente alude en su recurso; pero, en el marco de la preceptiva legal que impone su pago con anterioridad. Luego, conoce el sustento fáctico y razonamientos jurídicos expuestos en la recurrida.

No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión, invocados, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras pruebas y argumentaciones aportadas por la parte actora que, legítimamente, puede acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución pedida.

3.-Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de la documental del Convenio cuestionado por la recurrente que ahora invoca, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en la fundamentación jurídica de la recurrida. Cuando, claramente, el juzgador que admite que no contempla los gastos reclamados en importe alguno en 2021 y en el año 2022, su devengo hasta el 29 de noviembre, no antes, como estima se devengan. Valorando la obligatoriedad que obtiene de su pago de la Ley del Trabajo a Distancia, referida, sobre gastos del empleado que así ejecuta el servicio contratado con la demandada.

Luego, rechazando la alegación de la parte recurrente sobre que no se devenguen tales gastos antes de lo previsto convencionalmente y las razones que sustentan su decisión, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.

Y, así lo revela que, en los motivos subsidiarios propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad propuesta con carácter principal, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita, de revisión fáctica y jurídica.

Es, también, constante la doctrina que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 LRJS) , que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende ( STC, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.

La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.

De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de gastos de los actores y su posible dificultad que soslaya retrotrayendo la negociación convencional de la materia a periodos previos a su vigencia, pero en la que ya consta la obligación del abono de tales gastos-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-;de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

4.-Aquí, tanto la pretensión sobre la realización de trabajo a distancia que motiva los gasto reclamados, como su importe, y la oposición, a todo ello, formulada por la recurrente, en lo esencial, debido a lo esgrimido en el juicio oral. Fueron suficientemente debatidas, tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene de las deducidas de la demanda que se sustentan en negociación colectiva de vigencia posterior, respecto de la pretensión de que constan tales gastos en periodos previos, de trabajo efectivo en tal circunstancia, a distancia y con los gastos inherentes a esta modalidad de trabajo.

Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación tanto en el sustento de elementos sobre los que funda su relato ( art. 97.2 LRJS) que no precisa una pormenorizada explicación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de su oposición), también este pronunciamiento.

Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.

5.-Ya, por último, en lo que a la falta de motivación se refiere, la doctrina jurisprudencial declara que: "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia..."(por todas, STS/4ª de 3-11-2016, recurso de Casación núm. 255/2015).

Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los hechos probados y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de gastos de trabajo a distancia de las actoras, según el propio relato de la instancia y su fundamentación jurídica, son conocidos.

El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de la demandada. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente.

Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle del importe de gastos en cada ejercicio que se estiman justificados. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la misma demandada en la negociación colectiva de la materia vigente con posterioridad al periodo reconocido).

Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte).

Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada.

TERCERO.-Subsidiariamente, la parte recurrente, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, fundándose, precisamente, en la pretendida falta de apoyo en material probatorio alguno aportado a las actuaciones, tildando el hecho de incierto, con vulneración -afirma- del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, así como doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación, impugna el hecho declarado probado cuarto. Destacando la expresión relativa a la cuestión contenida en la Sentencia del TS, Sala Social, de fecha 8 de marzo de 2023 (rec. 169/2022), sobre la cuestión debatida, respecto a que la norma legal se remite a la negociación colectiva. Interesando la supresión de este hecho declarado probado cuarto, en lo relativo a que tales gastos en 2020 y 2021 suman 1,14 €/día.

1.-Damos aquí por reproducido lo anteriormente dicho sobre la nulidad de actuaciones propuesta, en cuanto a que no se estima concurrente infracción de tutela judicial efectiva de la recurrente, cuando la recurrida, en atención a los gastos reclamados por trabajo a distancia y en aplicación de la normativa que cita, considera obligado su pago desde el 11 de julio de 2021 (a lo que luego se volverá en los motivos destinados a la denuncia de infracción de norma propuestos, por no ser este el momento procesal oportuno para su análisis). Atendiendo a un cálculo propuesto en la demanda, conforme a la propia negociación colectiva de la cuestión, pero referida a periodos posteriores a los reclamados.

No alterando la revisión fáctica propuesta, el hecho de que lo sustente en la pretendida vulneración de tutela judicial efectiva. Cuando la existencia de documental fehaciente exigida en el art. 196.3 y concordantes de la parte recurrente, no es precisa para el juzgador de instancia que, legítimamente puede valorar el conjunto de lo actuado. Sin que ni siquiera la ausencia de tales pruebas sirva a la supresión solicitada ( STS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018).

2.-En la recurrida, de forma genérica, pero evidente, se efectúa el cálculo debido en el año 2021, no previsto expresamente para gastos de trabajo a distancia, conforme al artículo 45 del III Convenio Estatal aplicable, que regula los incrementos salariales estableciendo lo siguiente: "Las tablas que se incorporan como anexo de este Convenio, son el resultado de los incrementos salariales pactados para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, estructurados conforme a los siguientes puntos:

Año 2020: 0.

Año 2021: 0.

Año 2022: 3,5%.

Año 2023: 3,5%.

Año 2024; 3%.

Año 2025: IPC cerrado año anterior (mínimo 1% tope 3,5%).

Año 2026: IPC cerrado año anterior + diferencial 0,5% (mínimo 1% - tope 3,5%)

Las tablas salariales correspondientes a los años 2025 y 2026 serán elaboradas por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo en los 15 días siguientes a la publicación oficial del IPC real del año anterior.

De otro lado, la disposición transitoria primera indica: "La compensación por los gastos derivados del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 19 de este Convenio, en el espacio temporal desde el 29 de noviembre de 2022 a 31 de diciembre de 2022, es de los siguientes importes:

-Las personas trabajadoras con jornadas semanales de 30 horas o superiores, se les abonarán 1,18 euros por día trabajado en esa modalidad.

-Las personas trabajadoras con jornadas semanales inferiores a 30 horas, se les abonarán 0,93 euros por día trabajado en esa modalidad.

Las empresas que hayan realizado adelanto a cuenta en el ejercicio 2022 del 2,5% de incremento salarial, regularizarán un 1% hasta el 3,5% previsto en el artículo 45 para el ejercicio 2022".

Finalmente, en el Anexo 1 se fija un incremento salarial para el año 2022 del 3,50, para el año 2023 del 3,50 y para el año 2024 del 3,00.

Por tanto, aunque la normativa convencional únicamente concreta el importe diario de los gastos para los años 2022 y siguientes, sin indicar nada respecto a las anualidades anteriores, lo cierto es que, considerando la íntegra regulación convencional y, en concreto, que de la anualidad de 2022 a la de 2023 se regula un incremento del 3,5%, el importe para las anualidades previas, esto es, 2021 y 2020, puede calcularse fácilmente, deduciendo el referido incremento, que es lo que hace el magistrado de instancia, al fijar el importe correspondiente en la cuantía de 1,14 euros [2020: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2021: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2022: 1,14 + 3,50 % (0,0413) = 1,18 €; 2.023: 1,18 + 3,50% (0,0413) = 1,22 €].

En su atención, se trata de un cálculo no limitado a la pretensión de la parte actora, sino sustentado en documentos unidos a las actuaciones, de las que se derivan las operaciones meramente aritméticas, a que en la fundamentación jurídica remite, respecto de lo acordado en negociación colectiva que se extiende para calcular los gastos en años anteriores a su previsión expresa.

En su consecuencia, se desestima, igualmente, la supresión fáctica propuesta.

CUARTO.-Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil y jurisprudencia o doctrina suplicacional aplicable interpretativa de los mencionados preceptos que estima de aplicación y refiere.

Postulando la declaración de prescripción de las cantidades reclamadas, al año desde que pudieron ejercitarse. Momento que fija en el devengo de los pretendidos gastos de trabajo a distancia. Es decir, el día que se teletrabaja.

Sin reclamación individual de cada demandante fehaciente de la compensación de estos gastos que haya llegado al conocimiento de la empresa, hasta la papeleta de conciliación previa. Que fija para las Sras. Concepción, Enriqueta, Celsa y Esperanza, en el día 3 de abril de 2023; la Sra. Martina, el día 10 de mayo de 2023; y, la Sra. Casilda, el día 9 de febrero de 2024.

Por lo que, reitera se declare prescrita la reclamación que va para cada una de ellas desde el 3 de abril de 2022, 10 de mayo de 2022 y 19 de febrero de 2023, respectivamente. Hasta la fecha en que regresaron a prestar servicios de forma presencial.

Aportando cálculos alternativos, para la estimación de esta excepción, para cada una de ellas que explicita.

Rechazando que la interposición de conflicto colectivo en que se ampara la recurrida (HP 3º), interrumpa la prescripción. Negando que afecte a las acciones individuales pendientes de ejercitar, cuando el ámbito territorial de aquél -afirma- no coincide con el de éstas. Así como, destacando que de la documental aportada, ni en hechos probados consta reclamación para compensación de los gastos de teletrabajo en el periodo reclamado. Sino que, en el HP 3º, se refiere a negociación sobre compensación de tales gastos del 26-4-2021, sin acuerdo en mayo siguiente. Y, aun en este supuesto, de entender que interrumpe la prescripción, alega que la fecha de finalización es ésta y se reactiva su cómputo en mayo de 2021. Por lo que, pretende, también, está prescrita la reclamación cuando formulan conciliación previa.

1.-Lacuestión suscitada ha sido objeto de recientes pronunciamientos de la sala, respecto de reclamaciones de compañeros de trabajo de las aquí actoras, contenidas en las sentencias de fecha 3-2-2026 (rec. 886/2025) y 12-2-2026 (rec. 908/2025), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan aquí íntegramente por reproducidos. Al no constar hechos que permitan un pronunciamiento discrepante.

En ellas se expone, básicamente:

"Como expone la STS 18 febrero 2015 (rcud. 1335/2014 ), la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto previsto en el art. 160.5 de la LRJS obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo, en el que los sindicatos o los representantes o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (bien sean demandantes o demandados), representan al grupo genérico de trabajadores afectado por el ámbito del conflicto. Los trabajadores individuales no intervienen en el proceso colectivo, ni son destinatarios de las notificaciones que se efectúen durante el procedimiento. Ello no impide que resulten afectados por sus consecuencias, y con la sentencia firme se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales".

2.-El 27 de enero de 2022, el sindicato CCOO presentó demanda de conflicto colectivo frente a TELEPERFORMANCE, S.A.U. sobre la validez de determinadas cláusulas incorporadas a los acuerdos tipo de teletrabajo, entre ellas la referida la compensación de gastos. A dicha demanda se acumularon las demandas presentadas con posterioridad por los sindicatos CGT, FeSMC-UGT, USO y CIG. El procedimiento finalizó por SAN de 22 de marzo de 2022, procedimiento 33/2022, que declaró la nulidad y dejó sin efecto "el inciso de la cláusula 2 referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial, declarando la obligación del empresario de incluir en los acuerdos de trabajo a distancia la enumeración de los gastos que pudiera tener el trabajador por prestar servicios a distancia, si como su forma de cuantificación y momento y medio para su abono".

Esta sentencia fue recurrida en casación. La STS de 2 de abril de 2025, recurso 169/2022, estimó el recurso en relación a esta cláusula "en el sentido de eliminar de su fallo la declaración de nulidad del inciso de la cláusula 2 del contrato tipo de trabajo a distancia que dice "según lo previsto en la negociación colectiva sectorial".

3.-Puesto que, el 27 de enero de 2022 el sindicato CCOO presentó demanda de conflicto colectivo frente a TELEPERFORMANCE, S.A.U. sobre la validez de determinadas cláusulas incorporadas a los acuerdos tipo de teletrabajo, entre ellas la referida la compensación de gastos, el período no prescrito remitiría al 27 de enero de 2021, pero sólo a partir del 11-7-2021, era preceptivo que se abonaran los gastos del trabajo a distancia porque la Ley Estatal. Así, lo recoge su art. 12.

Por lo que, ninguna cantidad de las reconocidas en la recurrida, desde julio de 2021, está prescrita, al interrumpir el conflicto colectivo seguido sobre la cuestión de los pactos contractuales para pago de tales gastos y la obligatoriedad de su pago, el devengo de las citadas cantidades.

Desestimando la alegación de prescripción opuesta por la recurrente.

QUINTO.-Con igual amparo procesal, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 26, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 12 y DT 3ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y los artículos del III Convenio Colectivo de ámbito estatal de Contact Center, con relación a la jurisprudencia que estima de aplicación.

Sin normativa aplicable ni previsión convencional de abono de los gastos reclamados en la presente demanda, hasta noviembre de 2022, y tras la entrada en vigor del citado III convenio.

Gasto de naturaleza extrasalarial, retribuido por trabajo efectivo. Poniendo la empresa a disposición de los empleados los medios según acuerdos de teletrabajo. La negociación colectiva puede compensar otros gastos, pero si no lo hace, no implica que se devenguen gastos, sino que deberán probarse los mismos. Lo que, niega haya sucedido en las presentes actuaciones, entre marzo de 2020 y el 28-11-2022.

Reiterando que la recurrida carece de base fáctica para fijar los mismos en 1,14 €/Día. Aludiendo a que la SAN alude a que tales gastos de reclamarse, debe procederse a su previa justificación por el empleado, si existieran y no hubieran sido ya compensados.

Puesto que la reclamación se hace a modo de indemnización de daños y perjuicios por no haberse abonado unos gastos de teletrabajo, los daños deben probarse y no pueden presumirse. Sin que la negociación colectiva seguida retrotraiga a un momento anterior al expresamente previsto tal pago.

Destacando de la STS/4ª de 2-4-2025, dictada en el proceso colectivo seguido, precisamente, la validez de la cláusula contractual que remite en cuanto a los gastos de teletrabajo a la negociación colectiva que, revocando la SAN deja subsistente.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Volviendo a los pronunciamientos previos de esta sala sobre la cuestión referidos, cuyas argumentaciones jurisprudenciales se dan por reproducidas:

"La STS 179/2023, de 8 de marzo (rec. 277/2021 ), antes citada, en el conflicto colectivo planteado respecto a la compensación de los gastos ocasionados a los trabajadores derivados del trabajo a distancia, del sector de contact center, como consecuencia del Covid-19, señala:

"La relación de complementariedad entre una ley y un convenio colectivo se produce cuando la norma legal se remite a la negociación colectiva para que regule una concreta materia, o bien se limita a establecer una regulación genérica que luego deberá precisar el convenio colectivo (...).

El tenor literal de esos preceptos legales [ DT 3ª de la LTD y DT 3ª del RDL 28/2020 ] impide estimar las dos pretensiones en las que se solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores a la compensación de estos gastos. Deberá ser la negociación colectiva la que, en su caso, determine la forma de compensación de estos gastos.

Como con acierto manifiesta el Ministerio Fiscal, esas normas establecen un derecho cuya materialización en lo concerniente a la compensación de los gastos debe efectuarse en los acuerdos que alcancen los trabajadores y las empresas. Y serán los eventuales incumplimientos de dichos acuerdos los que abrirán la vía a una reclamación judicial".

La STS 164/2025, de 4 de marzo (rec. 56/2023), afirma que: "Los citados arts. 7.b) y 12 de la LTD son normas de Derecho necesario relativo, en las que se admite su mejora (desde la perspectiva del trabajador) pero no su empeoramiento".

De nuevo, en esta materia, ha de resaltarse que la STS 267/2025, de 2 de abril (rec. 169/2022) que reconoce el derecho a la compensación de los gastos conforme al artículo 12 de la LTD, aún en los supuestos en los que el convenio colectivo de aplicación no haga referencia alguna a esta cuestión. En ella se dice:

"Los artículos 7 b) y 12 LTD sientan así, en lo que aquí interesa mencionar, los dos siguientes presupuestos. En primer lugar, que los gastos que tenga el trabajador a distancia tienen que ser compensados y abonados por la empresa. Y, en segundo lugar, que los convenios colectivos pueden establecer previsiones al respecto. Pero la previsión convencional, aunque sumamente conveniente porque la regulación legal es genérica y requiere ser completada y precisada, no es obligada («de existir» dicha previsión, dice elocuentemente el artículo 7 b) LTD) . Y es igualmente claro que el convenio colectivo no puede contradecir la clara determinación legal de que los gastos de la persona trabajadora a distancia deben ser obligadamente compensados por la empresa".

2.-De ahí que, como hemos adelantado, la premisa de la que parte la sentencia recurrida es plenamente compartible: el hecho de que, en el presente caso, el II convenio colectivo sectorial no establezca criterio alguno para la compensación de los gastos «no es óbice para que el empresario tenga que dar necesario cumplimiento a la obligación que legalmente se le impone, aun cuando el convenio nada haya establecido al respecto»;en otros términos, la «laguna» del convenio colectivo sectorial «no impide la aplicación del art. 7 b) LTD y el pleno derecho a que el trabajador sea resarcido por todos los gastos que se le ocasionan al trabajar a distancia.

Ha de insistirse, en todo caso, en que el derecho de la persona trabajadora a distancia a que los gastos le sean compensados por la empresa lo reconoce directamente el artículo 12 LTD, que tiene como expresivo título «el derecho al abono y compensación de gastos».Y, por su parte, el artículo 7 b) LTD, al regular el contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, insiste en que la empresa debe «obligatoriamente» abonar la compensación de los gastos.

Pero el hecho de que nada diga al respecto el II convenio colectivo aplicable no podrá tener tendrá como consecuencia que la persona trabajadora deje de tener el derecho a la compensación de gastos que claramente le reconoce la ley.

Por lo tanto, de conformidad con el art. 12 de la LTD y a tenor de lo señalado categóricamente por la jurisprudencia, el derecho a la compensación de gastos existe, aunque nada diga el convenio colectivo, al venir reconocido en la ley.

Por lo tanto, a partir del 11-7-21, como se concluye en la recurrida, era preceptivo que la empresa abonara los gastos de trabajo a distancia pese a que el Convenio Colectivo en vigor entonces (II) nada dijera, a diferencia del tercero, que sí lo contempla, porque la ley estatal así obligaba.

3.-La aplicación de los referidos criterios al caso que nos ocupa determina la desestimación íntegra del motivo de recurso, dado que para resolver la cuestión planteada relativa a la compensación de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en el periodo reclamado, la premisa de la que debemos partir es que, de conformidad con el artículo 12 de la LTD y, a tenor de lo señalado categóricamente por la jurisprudencia, el derecho a la compensación de gastos existe, aunque nada diga el convenio colectivo, al venir reconocido en la ley ( STS 267/2025, de 2 de abril, rec. 169/2022).

4.-Finalmente, en lo que respecta a la cuantificación del período comprendido desde el 12 de julio de 2021, reconocido, estamos al cálculo efectuado en la sentencia de instancia, que parte de la normativa convencional antes citada. Reduciendo el importe expresado en su cálculo en 2022, en el incremento de tablas salariales previsto para retribuciones futuras, al modo de las calculadas analógicamente, en los periodos anteriores en que se devengan tales gastos, pero no consta otro cálculo más certero para su concreción, relativa al año 2021.

5.-En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto. Sin imposición de costas procesales a la parte recurrente, al no constar escrito de impugnación al recurso, en aplicación del artículo 235 de la LRJS. Con la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 2 de octubre de 2025 (proc. 338/2023), en virtud de demanda formulada por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1061 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1061 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la LDA. AMINATA SANDRA N'DIAYE MAYORAL y LDO. MARCELO RODRIGUEZ-ALTÓNAGA MARTÍNEZ copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda asistidas por el letrado D. Marcelo Rodríguez-Altónaga Martínez, siendo demandada la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U., representada por la letrada D.ª Aminata Sandra N'Diaye Mayoral, sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de octubre del 2025 (Proc. 338/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Las demandantes prestan servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales:

. Celsa: desde el 8-3-10 y categoría de teleoperador- especialista.

. Concepción: desde el 25-4-07 y categoría de agente teleoperador telefónico.

. Enriqueta: desde el 21-4-08 y categoría de agente- gestor telefónico.

. Esperanza: desde el 14-5-07 y categoría de teleoperador-especialista.

. Casilda: desde el 1-6-11 y categoría de gestor telefónico.

. Martina: desde el 1-6-10 y categoría de gestor telefónico.

2º.-Las demandantes han prestado sus servicios a distancia desde su domicilio durante estos periodos (entre paréntesis los días trabajados):

. Celsa: 16 de marzo 2020 a 17 de noviembre 2022 (567 días).

. Concepción: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (607 días).

. Enriqueta: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (502 días).

. Esperanza: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (585 días).

. Casilda: 16 de marzo 2020 a 2 de noviembre 2022 (286 días).

. Martina: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (488 días).

Desde el 11-7-21, las demandantes habrían prestado servicios a distancia estos días:

.. Celsa:

. 11-7-21 a 31-12-21: 100.

. 1-1-22 a 17-11-22: 178.

.. Concepción:

. 11-7-21 a 31-12-21: 77.

. 1-1-22 a 31-12-22: 210.

. 1-1-23 a 26-3-23: 52.

.. Enriqueta:

. 11-7-21 a 31-12-21: 78.

. 1-1-22 a 31-12-22: 119.

. 1-1-23 a 26-3-23: 49.

.. Esperanza:

. 11-7-21 a 31-12-21: 81.

. 1-1-22 a 31-12-22: 211.

. 1-1-23 a 26-3-23: 49.

.. Casilda:

. 11-7-21 a 31-12-21: 67.

. 1-1-22 a 2-11-22: 65.

.. Martina:

. 11-7-21 a 31-12-21: 65.

. 1-1-22 a 31-12-22: 109.

. 1-1-23 a 26-3-23: 46.

3º.-La demandada y 1.029 trabajadores suscribieron un contrato tipo de trabajo a distancia.

Las demandantes y la demandada suscribieron un Acuerdo sobre home office y trabajo a distancia sin fechar con el contenido íntegro visto en autos.

El 15-3-22 se dictó sentencia de conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la A. Nacional en relación a la demandada con este fallo:

"declaramos la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato tipo de trabajo a distancia controvertido suscrito por el empresario demandado TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA con 1.029 trabajadores de su plantilla y cuyo contenido obra al D3 que se da por reproducido, cláusulas que se dejan sin efecto:

- El inciso de la cláusula 2 referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial.

- La cláusula 3.4 que indica: "El Trabajador facilitará a la Empresa, su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio los siguientes párrafos de la cláusula 3.6:

El Trabajador tendrá derecho a no atender dispositivos digitales, cuando su jornada laboral hubiese finalizado, salvo que concurran las circunstancias de urgencia justificada señaladas en esta cláusula

- Se considerará que existen circunstancias de urgencia justificada en situaciones que puedan suponer un perjuicio empresarial o del negocio cuya urgencia temporal requiera una respuesta o atención inmediata por parte del Trabajador"

- la cláusula 5.5 que indica: "cuando las circunstancias así lo requieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 10/2021, el trabajador autoriza a entrar periódicamente a su domicilio al Servicio de Prevención de riesgos de la Empresa para que pueda evaluar las condiciones de seguridad y salud del Home Office con un preaviso mínimo de 7 días-

-la cláusula 6.1 en lo referido a las causas por las que el trabajador puede revertir el trabajador a distancia.

-la cláusula 6.3 en su integridad

Condenamos a la demandada "TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA a estar y pasar por todo ello."

(el contenido de esta sentencia no firme se tendrá por reproducido de modo íntegro).

La negociación sobre compensación de gastos por teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se inició el 26-4-21 y concluyó sin acuerdo el 27-5-21.

El 2-4-25 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T. Supremo que en relación con la sentencia meritada de la A. Nacional falló:

"1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Teleperfomance España, SAU, y desestimar el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)

2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de Io Social de la Audiencia Nacional 44/2022, de 22 de marzo (proc. 33/2022), aclarada por auto de 25 de marzo de 2022, en el sentido de eliminar de su fallo la declaración de nulidad del inciso de la cláusula 2 del contrato tipo de trabajo a distancia que dice «según Io previsto en la negociación colectiva sectorial», así como eliminar igualmente de su fallo la declaración de nulidad de la cláusula 3.4 («el Trabajador facilitará a la Empresa, su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio»), manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

3. No imponer costas."

4º.-La compensación convencional por trabajo a distancia asciende a 1,18 euros por día (2022), 1,22 euros en 2023. En 2020 y 2021, suma 1,14 euros día.

5º.-La demandada no ha abonado a la demandante estas sumas por compensación por trabajar a distancia:

.. periodo completo reclamado:

. Celsa: 653,50 euros.

. Concepción: 901,44 euros.

. Enriqueta: 901,44 euros.

. Esperanza: 901,44 euros.

. Casilda: 1.133,98 euros.

. Martina: 901,44 euros.

.. periodo no prescrito y reclamable (a partir del 11-7-21):

. Celsa: 324,04 euros.

. Concepción: 399,02 euros.

. Enriqueta: 289,12 euros.

. Esperanza: 401,10 euros.

. Casilda: 153,08 euros

. Martina: 258,84 euros.

6º.-Los días 18-4-23, 5-3-24 y 23-5-23 se celebraron actos de Conciliación con resultado infructuoso (las papeletas se presentaron los días 19-2-24, 3-4-23 y 10-5-23).

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por doña Celsa, doña Concepción, doña Enriqueta, doña Esperanza, doña Casilda y doña Martina contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A., condeno a la demandada a pagar a las demandantes estas cantidades:

. Celsa: 324,04 euros.

. Concepción: 399,02 euros.

. Enriqueta: 289,12 euros.

. Esperanza: 401,10 euros.

. Casilda: 153,08 euros

. Martina: 258,84 euros."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se estima parcialmente la demanda planteada, en reclamación de indemnización de gastos por teletrabajo o trabajo a distancia realizado, reclamados por los actores. Siendo los reclamados desde el año 2020, en los periodos y con los importes detallados para cada uno de ellos; reconociendo el juzgador los devengados desde el 11 de julio de 2021 a marzo de 2023. Periodo, en el que se acredita, por cada uno de ellos, el trabajo a distancia, en las cuantías que detalla.

Desestimando, previamente las excepciones opuestas por la empresa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción.

Respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, considerando el juzgador que, en su caso, debió solicitarse o acordarse la subsanación, lo que no tuvo lugar. A lo que añade que está correctamente planteada. Y, en cuanto a la prescripción, sin actos individuales interruptivos; pero, le otorga tal valor a la sentencia de conflicto colectivo de la AN de fecha 22-3-2022, que analizó el contrato de trabajo modelo suscrito por los demandantes y 1.028 trabajadores más, anulando varias cláusulas y valida otras del contrato de trabajo modelo suscrito por la plantilla de la empresa demandada.

Concluyendo que, el plazo de un año se habría interrumpido al comenzar las negociaciones entre empresa y representantes de los trabajadores, el 26-4-2021, según el HP 4º de la referida SAN. Un mes después, el 27-5-2021, concluye sin acuerdo la negociación; y, el 22-3-2022, se dicta la referida SAN. De lo que obtiene que estaría prescrito el periodo reclamado desde el 16-3-2020 al 25-4-2020, no así el resto.

Atendiendo, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, al punto 2 del Acuerdo tipo suscrito entre los demandantes y la empresa, desde la vigencia de la Ley de Trabajo a distancia de fecha 10 de julio de 2021, publicada en el BOE y que entró en vigor el día 11-7-2021, en su art. 12.

Sin que el convenio colectivo de la empresa demandada, establezca la compensación por gastos de trabajo a distancia, hasta el III Convenio Colectivo de empresa. Convenio publicado en el BOE el 9-6-2023, suscrito el 14-3-2023.

Considerando, de todo ello que, a partir de la vigencia de la citada Ley que, finalmente, ha dado lugar al reconocimiento de dicho concepto en el III Convenio Colectivo de Contac Center, sin que, pese a ello, la empresa haya abonado dichas cantidades la empresa a los trabajadores en el periodo reclamado. Hasta la vigencia de la previsión convencional en el año 2023, en que los trabajadores con jornada semanales de 30 horas o superiores, se les abonan 1,22 € por día trabajado en estas condiciones; para jornadas inferiores a 30 horas, se abonan 0,96 €, por día trabajado a distancia. Importes que, convencionalmente, se actualizarán anualmente, desde el 1 de enero de 2024, conforme a los incrementos de las tablas salariales. Abonándose los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2022, hasta el 31 de diciembre siguiente, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª.

Convenio que entra en vigor con carácter general al momento de su firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2000, en la forma y con el alcance del art. 45.

Refiriéndose el art. 19 a la compensación por gastos derivados del trabajo a distancia, en el espacio temporal desde el 29 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, en el importe: 1,18 €/día de trabajo a distancia, en jornadas semanales de 30 horas o más; y, 0,93 €/día, respecto de jornadas menores a 30 horas semanales.

Rechazando que el citado reconocimiento sea de los previstos en el art. 5 del mencionado convenio que retrotrae sus efectos económicos hasta el 1-1-2000, en cuanto el art. 45 únicamente alude a los incrementos salariales y sus tablas. Con relación a la mencionada DT 1ª del mismo Convenio, que limita el espacio temporal devengado para gastos de trabajo a distancia a 29 de noviembre de 2022, literal y expresamente.

Pero, concluyendo de todo ello que, devengados tales gastos desde la publicación y vigencia de la Ley estatal que así lo establece, aun no teniendo previsión convencional, calcula dichos gastos, en los días en que se ha prestado tales trabajos y calculando su importe en razón a la propia previsión convencional de los años 2022 y 2023, a razón de 1,18 y 1,22 €/día, por jornadas de 30 horas o más para cada uno de ellos; y, en cuanto al año 2021, en el periodo devengado, haciendo el mismo cálculo a futuro previsto convencionalmente, de incremento de tablas salariales, rebajando el importe de los gastos de 2022, a 2021, conforme a minoración del citado incremento entre ambos años de las referidas tablas por un total de 1,14 €/día.

Cantidades que concluye no devengan el interés legal del dinero, al no tener carácter salarial sino indemnizatorio por gastos.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de revisar infracción de normas procesales, con relación al artículo 24 de la Constitución Española, artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la citada LRJS, así como del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta y estima de aplicación.

Impugnando el contenido del hecho declarado probado cuarto, con relación al fundamento de derecho tercero de la recurrida. Instando la declaración de nulidad de la sentencia.

Estimando que no se cumplen los requisitos precisados en las indicadas normas, que exigen fundamentar suficientemente el fallo y debiendo consignar hechos deducidos de documento público aportado, respaldado por la presunción de certeza. Así como, determinar las pruebas propuestas y practicadas que sirven de apoyo al relato concluido, junto a la expresa y separada fundamentación legal aplicable a las cuestiones suscitadas por los litigantes.

Ignorando -afirma-, el elemento de convicción para fijar los gastos en los años 2020 y 2021, en 1,14 €/día. Cuantía no establecida en el Convenio Colectivo III de Contac Center que no regula estos periodos. A lo que añade que no pudiendo solicitar revisión de este hecho probado, con la citada norma convencional, ello, le genera indefensión. En especial, cuando la doctrina jurisprudencial concluye que la demanda (documento en que se funda el juzgador), no es documento hábil a efectos revisorios, documento que -argumenta- no contiene más que alegaciones de parte. Sin que, en este supuesto se precise haber formulado protesta previamente a la formulación de le petición de nulidad de actuaciones, por cuanto la infracción se contiene en la misma sentencia recurrida que pretende, incongruente con esta concreta cuestión.

Cuestión que estima, al pretender en definitiva la supresión de este hecho probado, contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación, no encajaría en el apartado 2 del art. 202 de la LRJS, que permite por economía procesal resolver la cuestión objeto de debate, sin atender a la nulidad de la recurrida, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece contemplado el debate de la cuestión. Considerando que concurre las exigencias de la doctrina constitucional relativa a la existencia de tutela judicial efectiva de la recurrente.

1.-En la resolución de esta cuestión, la doctrina constitucional viene estableciendo, para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones solicitado por infracción de normas procesales ( SSTC, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; nº 165/2001, de 16 de julio; y, nº 26/2000, de 31 de enero), que no es una cuestión formal.

Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa".

2.-En este litigio, debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de retribución de gastos de trabajo a distancia en los periodos reclamados que expone en la demanda (acogidos, en parte, en la recurrida). E, igualmente, la empresa/recurrente se opone a ello por los motivos que expone, entre otros, decisiones judiciales sobre conflicto colectivo y contenido del III Convenio Colectivo de Contac Center en que se expresa, literalmente, aquello que destaca la parte recurrente. En concreto, no contemplado expresamente cantidad por tales gastos en el periodo 2020 y 2021, y en el año 2022, hasta el 29 de noviembre. Respecto de aquellos gastos reconocidos en la recurrida, desde el 11 de julio de 2021.

Aportando la parte recurrente los medios probatorios que estima oportunos. Valorando el juzgador la documental y contenido de la reclamación efectuado en demanda, así como la inexistencia de prueba efectiva sobre gastos reales y detallados de trabajo a distancia para cada empleado, respecto de lo que (es evidente), valora la dificultad probatoria de tal concreción ( art. 217.7 . LEC), como lo demuestra que atiende, como solicita la parte actora, a aquella concreción obtenida por negociación colectiva del sector para periodos posteriores que expresamente prevén su incremento conforme (a futuro) a los incrementos establecidos para las tablas salariales. Siendo, por ello, también evidente, aunque no lo explicite la recurrida (y ello se corresponde aritméticamente a la cantidad fijada para 2021, que la cantidad total debida por tales conceptos en los años 2022 y 2023, es la fijada convencionalmente desde el 29 de noviembre de 2022 que extiende a enero de 2022 y hasta diciembre de 2023; y, para el año 2021, no fijada expresamente ninguna cantidad en el Convenio citado (de hecho alude a ello expresamente en la fundamentación jurídica, cuando para la resolución de la cuestión de fondo plateado así lo expresa), reduce en el importe fijado de incremento de tablas salariales entre los años 2021 a 2022.

Justificando el juzgador sus conclusiones fácticas y jurídicas, no solo por las alegaciones de la parte actora, sino también deducido de la misma regulación convencional a que la recurrente alude en su recurso; pero, en el marco de la preceptiva legal que impone su pago con anterioridad. Luego, conoce el sustento fáctico y razonamientos jurídicos expuestos en la recurrida.

No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión, invocados, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras pruebas y argumentaciones aportadas por la parte actora que, legítimamente, puede acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución pedida.

3.-Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de la documental del Convenio cuestionado por la recurrente que ahora invoca, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en la fundamentación jurídica de la recurrida. Cuando, claramente, el juzgador que admite que no contempla los gastos reclamados en importe alguno en 2021 y en el año 2022, su devengo hasta el 29 de noviembre, no antes, como estima se devengan. Valorando la obligatoriedad que obtiene de su pago de la Ley del Trabajo a Distancia, referida, sobre gastos del empleado que así ejecuta el servicio contratado con la demandada.

Luego, rechazando la alegación de la parte recurrente sobre que no se devenguen tales gastos antes de lo previsto convencionalmente y las razones que sustentan su decisión, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.

Y, así lo revela que, en los motivos subsidiarios propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad propuesta con carácter principal, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita, de revisión fáctica y jurídica.

Es, también, constante la doctrina que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 LRJS) , que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende ( STC, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.

La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.

De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de gastos de los actores y su posible dificultad que soslaya retrotrayendo la negociación convencional de la materia a periodos previos a su vigencia, pero en la que ya consta la obligación del abono de tales gastos-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-;de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

4.-Aquí, tanto la pretensión sobre la realización de trabajo a distancia que motiva los gasto reclamados, como su importe, y la oposición, a todo ello, formulada por la recurrente, en lo esencial, debido a lo esgrimido en el juicio oral. Fueron suficientemente debatidas, tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene de las deducidas de la demanda que se sustentan en negociación colectiva de vigencia posterior, respecto de la pretensión de que constan tales gastos en periodos previos, de trabajo efectivo en tal circunstancia, a distancia y con los gastos inherentes a esta modalidad de trabajo.

Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación tanto en el sustento de elementos sobre los que funda su relato ( art. 97.2 LRJS) que no precisa una pormenorizada explicación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de su oposición), también este pronunciamiento.

Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.

5.-Ya, por último, en lo que a la falta de motivación se refiere, la doctrina jurisprudencial declara que: "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia..."(por todas, STS/4ª de 3-11-2016, recurso de Casación núm. 255/2015).

Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los hechos probados y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de gastos de trabajo a distancia de las actoras, según el propio relato de la instancia y su fundamentación jurídica, son conocidos.

El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de la demandada. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente.

Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle del importe de gastos en cada ejercicio que se estiman justificados. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la misma demandada en la negociación colectiva de la materia vigente con posterioridad al periodo reconocido).

Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte).

Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada.

TERCERO.-Subsidiariamente, la parte recurrente, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, fundándose, precisamente, en la pretendida falta de apoyo en material probatorio alguno aportado a las actuaciones, tildando el hecho de incierto, con vulneración -afirma- del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, así como doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación, impugna el hecho declarado probado cuarto. Destacando la expresión relativa a la cuestión contenida en la Sentencia del TS, Sala Social, de fecha 8 de marzo de 2023 (rec. 169/2022), sobre la cuestión debatida, respecto a que la norma legal se remite a la negociación colectiva. Interesando la supresión de este hecho declarado probado cuarto, en lo relativo a que tales gastos en 2020 y 2021 suman 1,14 €/día.

1.-Damos aquí por reproducido lo anteriormente dicho sobre la nulidad de actuaciones propuesta, en cuanto a que no se estima concurrente infracción de tutela judicial efectiva de la recurrente, cuando la recurrida, en atención a los gastos reclamados por trabajo a distancia y en aplicación de la normativa que cita, considera obligado su pago desde el 11 de julio de 2021 (a lo que luego se volverá en los motivos destinados a la denuncia de infracción de norma propuestos, por no ser este el momento procesal oportuno para su análisis). Atendiendo a un cálculo propuesto en la demanda, conforme a la propia negociación colectiva de la cuestión, pero referida a periodos posteriores a los reclamados.

No alterando la revisión fáctica propuesta, el hecho de que lo sustente en la pretendida vulneración de tutela judicial efectiva. Cuando la existencia de documental fehaciente exigida en el art. 196.3 y concordantes de la parte recurrente, no es precisa para el juzgador de instancia que, legítimamente puede valorar el conjunto de lo actuado. Sin que ni siquiera la ausencia de tales pruebas sirva a la supresión solicitada ( STS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018).

2.-En la recurrida, de forma genérica, pero evidente, se efectúa el cálculo debido en el año 2021, no previsto expresamente para gastos de trabajo a distancia, conforme al artículo 45 del III Convenio Estatal aplicable, que regula los incrementos salariales estableciendo lo siguiente: "Las tablas que se incorporan como anexo de este Convenio, son el resultado de los incrementos salariales pactados para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, estructurados conforme a los siguientes puntos:

Año 2020: 0.

Año 2021: 0.

Año 2022: 3,5%.

Año 2023: 3,5%.

Año 2024; 3%.

Año 2025: IPC cerrado año anterior (mínimo 1% tope 3,5%).

Año 2026: IPC cerrado año anterior + diferencial 0,5% (mínimo 1% - tope 3,5%)

Las tablas salariales correspondientes a los años 2025 y 2026 serán elaboradas por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo en los 15 días siguientes a la publicación oficial del IPC real del año anterior.

De otro lado, la disposición transitoria primera indica: "La compensación por los gastos derivados del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 19 de este Convenio, en el espacio temporal desde el 29 de noviembre de 2022 a 31 de diciembre de 2022, es de los siguientes importes:

-Las personas trabajadoras con jornadas semanales de 30 horas o superiores, se les abonarán 1,18 euros por día trabajado en esa modalidad.

-Las personas trabajadoras con jornadas semanales inferiores a 30 horas, se les abonarán 0,93 euros por día trabajado en esa modalidad.

Las empresas que hayan realizado adelanto a cuenta en el ejercicio 2022 del 2,5% de incremento salarial, regularizarán un 1% hasta el 3,5% previsto en el artículo 45 para el ejercicio 2022".

Finalmente, en el Anexo 1 se fija un incremento salarial para el año 2022 del 3,50, para el año 2023 del 3,50 y para el año 2024 del 3,00.

Por tanto, aunque la normativa convencional únicamente concreta el importe diario de los gastos para los años 2022 y siguientes, sin indicar nada respecto a las anualidades anteriores, lo cierto es que, considerando la íntegra regulación convencional y, en concreto, que de la anualidad de 2022 a la de 2023 se regula un incremento del 3,5%, el importe para las anualidades previas, esto es, 2021 y 2020, puede calcularse fácilmente, deduciendo el referido incremento, que es lo que hace el magistrado de instancia, al fijar el importe correspondiente en la cuantía de 1,14 euros [2020: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2021: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2022: 1,14 + 3,50 % (0,0413) = 1,18 €; 2.023: 1,18 + 3,50% (0,0413) = 1,22 €].

En su atención, se trata de un cálculo no limitado a la pretensión de la parte actora, sino sustentado en documentos unidos a las actuaciones, de las que se derivan las operaciones meramente aritméticas, a que en la fundamentación jurídica remite, respecto de lo acordado en negociación colectiva que se extiende para calcular los gastos en años anteriores a su previsión expresa.

En su consecuencia, se desestima, igualmente, la supresión fáctica propuesta.

CUARTO.-Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil y jurisprudencia o doctrina suplicacional aplicable interpretativa de los mencionados preceptos que estima de aplicación y refiere.

Postulando la declaración de prescripción de las cantidades reclamadas, al año desde que pudieron ejercitarse. Momento que fija en el devengo de los pretendidos gastos de trabajo a distancia. Es decir, el día que se teletrabaja.

Sin reclamación individual de cada demandante fehaciente de la compensación de estos gastos que haya llegado al conocimiento de la empresa, hasta la papeleta de conciliación previa. Que fija para las Sras. Concepción, Enriqueta, Celsa y Esperanza, en el día 3 de abril de 2023; la Sra. Martina, el día 10 de mayo de 2023; y, la Sra. Casilda, el día 9 de febrero de 2024.

Por lo que, reitera se declare prescrita la reclamación que va para cada una de ellas desde el 3 de abril de 2022, 10 de mayo de 2022 y 19 de febrero de 2023, respectivamente. Hasta la fecha en que regresaron a prestar servicios de forma presencial.

Aportando cálculos alternativos, para la estimación de esta excepción, para cada una de ellas que explicita.

Rechazando que la interposición de conflicto colectivo en que se ampara la recurrida (HP 3º), interrumpa la prescripción. Negando que afecte a las acciones individuales pendientes de ejercitar, cuando el ámbito territorial de aquél -afirma- no coincide con el de éstas. Así como, destacando que de la documental aportada, ni en hechos probados consta reclamación para compensación de los gastos de teletrabajo en el periodo reclamado. Sino que, en el HP 3º, se refiere a negociación sobre compensación de tales gastos del 26-4-2021, sin acuerdo en mayo siguiente. Y, aun en este supuesto, de entender que interrumpe la prescripción, alega que la fecha de finalización es ésta y se reactiva su cómputo en mayo de 2021. Por lo que, pretende, también, está prescrita la reclamación cuando formulan conciliación previa.

1.-Lacuestión suscitada ha sido objeto de recientes pronunciamientos de la sala, respecto de reclamaciones de compañeros de trabajo de las aquí actoras, contenidas en las sentencias de fecha 3-2-2026 (rec. 886/2025) y 12-2-2026 (rec. 908/2025), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan aquí íntegramente por reproducidos. Al no constar hechos que permitan un pronunciamiento discrepante.

En ellas se expone, básicamente:

"Como expone la STS 18 febrero 2015 (rcud. 1335/2014 ), la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto previsto en el art. 160.5 de la LRJS obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo, en el que los sindicatos o los representantes o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (bien sean demandantes o demandados), representan al grupo genérico de trabajadores afectado por el ámbito del conflicto. Los trabajadores individuales no intervienen en el proceso colectivo, ni son destinatarios de las notificaciones que se efectúen durante el procedimiento. Ello no impide que resulten afectados por sus consecuencias, y con la sentencia firme se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales".

2.-El 27 de enero de 2022, el sindicato CCOO presentó demanda de conflicto colectivo frente a TELEPERFORMANCE, S.A.U. sobre la validez de determinadas cláusulas incorporadas a los acuerdos tipo de teletrabajo, entre ellas la referida la compensación de gastos. A dicha demanda se acumularon las demandas presentadas con posterioridad por los sindicatos CGT, FeSMC-UGT, USO y CIG. El procedimiento finalizó por SAN de 22 de marzo de 2022, procedimiento 33/2022, que declaró la nulidad y dejó sin efecto "el inciso de la cláusula 2 referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial, declarando la obligación del empresario de incluir en los acuerdos de trabajo a distancia la enumeración de los gastos que pudiera tener el trabajador por prestar servicios a distancia, si como su forma de cuantificación y momento y medio para su abono".

Esta sentencia fue recurrida en casación. La STS de 2 de abril de 2025, recurso 169/2022, estimó el recurso en relación a esta cláusula "en el sentido de eliminar de su fallo la declaración de nulidad del inciso de la cláusula 2 del contrato tipo de trabajo a distancia que dice "según lo previsto en la negociación colectiva sectorial".

3.-Puesto que, el 27 de enero de 2022 el sindicato CCOO presentó demanda de conflicto colectivo frente a TELEPERFORMANCE, S.A.U. sobre la validez de determinadas cláusulas incorporadas a los acuerdos tipo de teletrabajo, entre ellas la referida la compensación de gastos, el período no prescrito remitiría al 27 de enero de 2021, pero sólo a partir del 11-7-2021, era preceptivo que se abonaran los gastos del trabajo a distancia porque la Ley Estatal. Así, lo recoge su art. 12.

Por lo que, ninguna cantidad de las reconocidas en la recurrida, desde julio de 2021, está prescrita, al interrumpir el conflicto colectivo seguido sobre la cuestión de los pactos contractuales para pago de tales gastos y la obligatoriedad de su pago, el devengo de las citadas cantidades.

Desestimando la alegación de prescripción opuesta por la recurrente.

QUINTO.-Con igual amparo procesal, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 26, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 12 y DT 3ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y los artículos del III Convenio Colectivo de ámbito estatal de Contact Center, con relación a la jurisprudencia que estima de aplicación.

Sin normativa aplicable ni previsión convencional de abono de los gastos reclamados en la presente demanda, hasta noviembre de 2022, y tras la entrada en vigor del citado III convenio.

Gasto de naturaleza extrasalarial, retribuido por trabajo efectivo. Poniendo la empresa a disposición de los empleados los medios según acuerdos de teletrabajo. La negociación colectiva puede compensar otros gastos, pero si no lo hace, no implica que se devenguen gastos, sino que deberán probarse los mismos. Lo que, niega haya sucedido en las presentes actuaciones, entre marzo de 2020 y el 28-11-2022.

Reiterando que la recurrida carece de base fáctica para fijar los mismos en 1,14 €/Día. Aludiendo a que la SAN alude a que tales gastos de reclamarse, debe procederse a su previa justificación por el empleado, si existieran y no hubieran sido ya compensados.

Puesto que la reclamación se hace a modo de indemnización de daños y perjuicios por no haberse abonado unos gastos de teletrabajo, los daños deben probarse y no pueden presumirse. Sin que la negociación colectiva seguida retrotraiga a un momento anterior al expresamente previsto tal pago.

Destacando de la STS/4ª de 2-4-2025, dictada en el proceso colectivo seguido, precisamente, la validez de la cláusula contractual que remite en cuanto a los gastos de teletrabajo a la negociación colectiva que, revocando la SAN deja subsistente.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Volviendo a los pronunciamientos previos de esta sala sobre la cuestión referidos, cuyas argumentaciones jurisprudenciales se dan por reproducidas:

"La STS 179/2023, de 8 de marzo (rec. 277/2021 ), antes citada, en el conflicto colectivo planteado respecto a la compensación de los gastos ocasionados a los trabajadores derivados del trabajo a distancia, del sector de contact center, como consecuencia del Covid-19, señala:

"La relación de complementariedad entre una ley y un convenio colectivo se produce cuando la norma legal se remite a la negociación colectiva para que regule una concreta materia, o bien se limita a establecer una regulación genérica que luego deberá precisar el convenio colectivo (...).

El tenor literal de esos preceptos legales [ DT 3ª de la LTD y DT 3ª del RDL 28/2020 ] impide estimar las dos pretensiones en las que se solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores a la compensación de estos gastos. Deberá ser la negociación colectiva la que, en su caso, determine la forma de compensación de estos gastos.

Como con acierto manifiesta el Ministerio Fiscal, esas normas establecen un derecho cuya materialización en lo concerniente a la compensación de los gastos debe efectuarse en los acuerdos que alcancen los trabajadores y las empresas. Y serán los eventuales incumplimientos de dichos acuerdos los que abrirán la vía a una reclamación judicial".

La STS 164/2025, de 4 de marzo (rec. 56/2023), afirma que: "Los citados arts. 7.b) y 12 de la LTD son normas de Derecho necesario relativo, en las que se admite su mejora (desde la perspectiva del trabajador) pero no su empeoramiento".

De nuevo, en esta materia, ha de resaltarse que la STS 267/2025, de 2 de abril (rec. 169/2022) que reconoce el derecho a la compensación de los gastos conforme al artículo 12 de la LTD, aún en los supuestos en los que el convenio colectivo de aplicación no haga referencia alguna a esta cuestión. En ella se dice:

"Los artículos 7 b) y 12 LTD sientan así, en lo que aquí interesa mencionar, los dos siguientes presupuestos. En primer lugar, que los gastos que tenga el trabajador a distancia tienen que ser compensados y abonados por la empresa. Y, en segundo lugar, que los convenios colectivos pueden establecer previsiones al respecto. Pero la previsión convencional, aunque sumamente conveniente porque la regulación legal es genérica y requiere ser completada y precisada, no es obligada («de existir» dicha previsión, dice elocuentemente el artículo 7 b) LTD) . Y es igualmente claro que el convenio colectivo no puede contradecir la clara determinación legal de que los gastos de la persona trabajadora a distancia deben ser obligadamente compensados por la empresa".

2.-De ahí que, como hemos adelantado, la premisa de la que parte la sentencia recurrida es plenamente compartible: el hecho de que, en el presente caso, el II convenio colectivo sectorial no establezca criterio alguno para la compensación de los gastos «no es óbice para que el empresario tenga que dar necesario cumplimiento a la obligación que legalmente se le impone, aun cuando el convenio nada haya establecido al respecto»;en otros términos, la «laguna» del convenio colectivo sectorial «no impide la aplicación del art. 7 b) LTD y el pleno derecho a que el trabajador sea resarcido por todos los gastos que se le ocasionan al trabajar a distancia.

Ha de insistirse, en todo caso, en que el derecho de la persona trabajadora a distancia a que los gastos le sean compensados por la empresa lo reconoce directamente el artículo 12 LTD, que tiene como expresivo título «el derecho al abono y compensación de gastos».Y, por su parte, el artículo 7 b) LTD, al regular el contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, insiste en que la empresa debe «obligatoriamente» abonar la compensación de los gastos.

Pero el hecho de que nada diga al respecto el II convenio colectivo aplicable no podrá tener tendrá como consecuencia que la persona trabajadora deje de tener el derecho a la compensación de gastos que claramente le reconoce la ley.

Por lo tanto, de conformidad con el art. 12 de la LTD y a tenor de lo señalado categóricamente por la jurisprudencia, el derecho a la compensación de gastos existe, aunque nada diga el convenio colectivo, al venir reconocido en la ley.

Por lo tanto, a partir del 11-7-21, como se concluye en la recurrida, era preceptivo que la empresa abonara los gastos de trabajo a distancia pese a que el Convenio Colectivo en vigor entonces (II) nada dijera, a diferencia del tercero, que sí lo contempla, porque la ley estatal así obligaba.

3.-La aplicación de los referidos criterios al caso que nos ocupa determina la desestimación íntegra del motivo de recurso, dado que para resolver la cuestión planteada relativa a la compensación de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en el periodo reclamado, la premisa de la que debemos partir es que, de conformidad con el artículo 12 de la LTD y, a tenor de lo señalado categóricamente por la jurisprudencia, el derecho a la compensación de gastos existe, aunque nada diga el convenio colectivo, al venir reconocido en la ley ( STS 267/2025, de 2 de abril, rec. 169/2022).

4.-Finalmente, en lo que respecta a la cuantificación del período comprendido desde el 12 de julio de 2021, reconocido, estamos al cálculo efectuado en la sentencia de instancia, que parte de la normativa convencional antes citada. Reduciendo el importe expresado en su cálculo en 2022, en el incremento de tablas salariales previsto para retribuciones futuras, al modo de las calculadas analógicamente, en los periodos anteriores en que se devengan tales gastos, pero no consta otro cálculo más certero para su concreción, relativa al año 2021.

5.-En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto. Sin imposición de costas procesales a la parte recurrente, al no constar escrito de impugnación al recurso, en aplicación del artículo 235 de la LRJS. Con la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 2 de octubre de 2025 (proc. 338/2023), en virtud de demanda formulada por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1061 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1061 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la LDA. AMINATA SANDRA N'DIAYE MAYORAL y LDO. MARCELO RODRIGUEZ-ALTÓNAGA MARTÍNEZ copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima parcialmente la demanda planteada, en reclamación de indemnización de gastos por teletrabajo o trabajo a distancia realizado, reclamados por los actores. Siendo los reclamados desde el año 2020, en los periodos y con los importes detallados para cada uno de ellos; reconociendo el juzgador los devengados desde el 11 de julio de 2021 a marzo de 2023. Periodo, en el que se acredita, por cada uno de ellos, el trabajo a distancia, en las cuantías que detalla.

Desestimando, previamente las excepciones opuestas por la empresa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción.

Respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, considerando el juzgador que, en su caso, debió solicitarse o acordarse la subsanación, lo que no tuvo lugar. A lo que añade que está correctamente planteada. Y, en cuanto a la prescripción, sin actos individuales interruptivos; pero, le otorga tal valor a la sentencia de conflicto colectivo de la AN de fecha 22-3-2022, que analizó el contrato de trabajo modelo suscrito por los demandantes y 1.028 trabajadores más, anulando varias cláusulas y valida otras del contrato de trabajo modelo suscrito por la plantilla de la empresa demandada.

Concluyendo que, el plazo de un año se habría interrumpido al comenzar las negociaciones entre empresa y representantes de los trabajadores, el 26-4-2021, según el HP 4º de la referida SAN. Un mes después, el 27-5-2021, concluye sin acuerdo la negociación; y, el 22-3-2022, se dicta la referida SAN. De lo que obtiene que estaría prescrito el periodo reclamado desde el 16-3-2020 al 25-4-2020, no así el resto.

Atendiendo, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, al punto 2 del Acuerdo tipo suscrito entre los demandantes y la empresa, desde la vigencia de la Ley de Trabajo a distancia de fecha 10 de julio de 2021, publicada en el BOE y que entró en vigor el día 11-7-2021, en su art. 12.

Sin que el convenio colectivo de la empresa demandada, establezca la compensación por gastos de trabajo a distancia, hasta el III Convenio Colectivo de empresa. Convenio publicado en el BOE el 9-6-2023, suscrito el 14-3-2023.

Considerando, de todo ello que, a partir de la vigencia de la citada Ley que, finalmente, ha dado lugar al reconocimiento de dicho concepto en el III Convenio Colectivo de Contac Center, sin que, pese a ello, la empresa haya abonado dichas cantidades la empresa a los trabajadores en el periodo reclamado. Hasta la vigencia de la previsión convencional en el año 2023, en que los trabajadores con jornada semanales de 30 horas o superiores, se les abonan 1,22 € por día trabajado en estas condiciones; para jornadas inferiores a 30 horas, se abonan 0,96 €, por día trabajado a distancia. Importes que, convencionalmente, se actualizarán anualmente, desde el 1 de enero de 2024, conforme a los incrementos de las tablas salariales. Abonándose los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2022, hasta el 31 de diciembre siguiente, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª.

Convenio que entra en vigor con carácter general al momento de su firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2000, en la forma y con el alcance del art. 45.

Refiriéndose el art. 19 a la compensación por gastos derivados del trabajo a distancia, en el espacio temporal desde el 29 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, en el importe: 1,18 €/día de trabajo a distancia, en jornadas semanales de 30 horas o más; y, 0,93 €/día, respecto de jornadas menores a 30 horas semanales.

Rechazando que el citado reconocimiento sea de los previstos en el art. 5 del mencionado convenio que retrotrae sus efectos económicos hasta el 1-1-2000, en cuanto el art. 45 únicamente alude a los incrementos salariales y sus tablas. Con relación a la mencionada DT 1ª del mismo Convenio, que limita el espacio temporal devengado para gastos de trabajo a distancia a 29 de noviembre de 2022, literal y expresamente.

Pero, concluyendo de todo ello que, devengados tales gastos desde la publicación y vigencia de la Ley estatal que así lo establece, aun no teniendo previsión convencional, calcula dichos gastos, en los días en que se ha prestado tales trabajos y calculando su importe en razón a la propia previsión convencional de los años 2022 y 2023, a razón de 1,18 y 1,22 €/día, por jornadas de 30 horas o más para cada uno de ellos; y, en cuanto al año 2021, en el periodo devengado, haciendo el mismo cálculo a futuro previsto convencionalmente, de incremento de tablas salariales, rebajando el importe de los gastos de 2022, a 2021, conforme a minoración del citado incremento entre ambos años de las referidas tablas por un total de 1,14 €/día.

Cantidades que concluye no devengan el interés legal del dinero, al no tener carácter salarial sino indemnizatorio por gastos.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de revisar infracción de normas procesales, con relación al artículo 24 de la Constitución Española, artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la citada LRJS, así como del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta y estima de aplicación.

Impugnando el contenido del hecho declarado probado cuarto, con relación al fundamento de derecho tercero de la recurrida. Instando la declaración de nulidad de la sentencia.

Estimando que no se cumplen los requisitos precisados en las indicadas normas, que exigen fundamentar suficientemente el fallo y debiendo consignar hechos deducidos de documento público aportado, respaldado por la presunción de certeza. Así como, determinar las pruebas propuestas y practicadas que sirven de apoyo al relato concluido, junto a la expresa y separada fundamentación legal aplicable a las cuestiones suscitadas por los litigantes.

Ignorando -afirma-, el elemento de convicción para fijar los gastos en los años 2020 y 2021, en 1,14 €/día. Cuantía no establecida en el Convenio Colectivo III de Contac Center que no regula estos periodos. A lo que añade que no pudiendo solicitar revisión de este hecho probado, con la citada norma convencional, ello, le genera indefensión. En especial, cuando la doctrina jurisprudencial concluye que la demanda (documento en que se funda el juzgador), no es documento hábil a efectos revisorios, documento que -argumenta- no contiene más que alegaciones de parte. Sin que, en este supuesto se precise haber formulado protesta previamente a la formulación de le petición de nulidad de actuaciones, por cuanto la infracción se contiene en la misma sentencia recurrida que pretende, incongruente con esta concreta cuestión.

Cuestión que estima, al pretender en definitiva la supresión de este hecho probado, contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación, no encajaría en el apartado 2 del art. 202 de la LRJS, que permite por economía procesal resolver la cuestión objeto de debate, sin atender a la nulidad de la recurrida, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece contemplado el debate de la cuestión. Considerando que concurre las exigencias de la doctrina constitucional relativa a la existencia de tutela judicial efectiva de la recurrente.

1.-En la resolución de esta cuestión, la doctrina constitucional viene estableciendo, para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones solicitado por infracción de normas procesales ( SSTC, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; nº 165/2001, de 16 de julio; y, nº 26/2000, de 31 de enero), que no es una cuestión formal.

Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa".

2.-En este litigio, debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de retribución de gastos de trabajo a distancia en los periodos reclamados que expone en la demanda (acogidos, en parte, en la recurrida). E, igualmente, la empresa/recurrente se opone a ello por los motivos que expone, entre otros, decisiones judiciales sobre conflicto colectivo y contenido del III Convenio Colectivo de Contac Center en que se expresa, literalmente, aquello que destaca la parte recurrente. En concreto, no contemplado expresamente cantidad por tales gastos en el periodo 2020 y 2021, y en el año 2022, hasta el 29 de noviembre. Respecto de aquellos gastos reconocidos en la recurrida, desde el 11 de julio de 2021.

Aportando la parte recurrente los medios probatorios que estima oportunos. Valorando el juzgador la documental y contenido de la reclamación efectuado en demanda, así como la inexistencia de prueba efectiva sobre gastos reales y detallados de trabajo a distancia para cada empleado, respecto de lo que (es evidente), valora la dificultad probatoria de tal concreción ( art. 217.7 . LEC), como lo demuestra que atiende, como solicita la parte actora, a aquella concreción obtenida por negociación colectiva del sector para periodos posteriores que expresamente prevén su incremento conforme (a futuro) a los incrementos establecidos para las tablas salariales. Siendo, por ello, también evidente, aunque no lo explicite la recurrida (y ello se corresponde aritméticamente a la cantidad fijada para 2021, que la cantidad total debida por tales conceptos en los años 2022 y 2023, es la fijada convencionalmente desde el 29 de noviembre de 2022 que extiende a enero de 2022 y hasta diciembre de 2023; y, para el año 2021, no fijada expresamente ninguna cantidad en el Convenio citado (de hecho alude a ello expresamente en la fundamentación jurídica, cuando para la resolución de la cuestión de fondo plateado así lo expresa), reduce en el importe fijado de incremento de tablas salariales entre los años 2021 a 2022.

Justificando el juzgador sus conclusiones fácticas y jurídicas, no solo por las alegaciones de la parte actora, sino también deducido de la misma regulación convencional a que la recurrente alude en su recurso; pero, en el marco de la preceptiva legal que impone su pago con anterioridad. Luego, conoce el sustento fáctico y razonamientos jurídicos expuestos en la recurrida.

No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión, invocados, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras pruebas y argumentaciones aportadas por la parte actora que, legítimamente, puede acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución pedida.

3.-Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de la documental del Convenio cuestionado por la recurrente que ahora invoca, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en la fundamentación jurídica de la recurrida. Cuando, claramente, el juzgador que admite que no contempla los gastos reclamados en importe alguno en 2021 y en el año 2022, su devengo hasta el 29 de noviembre, no antes, como estima se devengan. Valorando la obligatoriedad que obtiene de su pago de la Ley del Trabajo a Distancia, referida, sobre gastos del empleado que así ejecuta el servicio contratado con la demandada.

Luego, rechazando la alegación de la parte recurrente sobre que no se devenguen tales gastos antes de lo previsto convencionalmente y las razones que sustentan su decisión, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.

Y, así lo revela que, en los motivos subsidiarios propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad propuesta con carácter principal, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita, de revisión fáctica y jurídica.

Es, también, constante la doctrina que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 LRJS) , que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende ( STC, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.

La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.

De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de gastos de los actores y su posible dificultad que soslaya retrotrayendo la negociación convencional de la materia a periodos previos a su vigencia, pero en la que ya consta la obligación del abono de tales gastos-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-;de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

4.-Aquí, tanto la pretensión sobre la realización de trabajo a distancia que motiva los gasto reclamados, como su importe, y la oposición, a todo ello, formulada por la recurrente, en lo esencial, debido a lo esgrimido en el juicio oral. Fueron suficientemente debatidas, tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene de las deducidas de la demanda que se sustentan en negociación colectiva de vigencia posterior, respecto de la pretensión de que constan tales gastos en periodos previos, de trabajo efectivo en tal circunstancia, a distancia y con los gastos inherentes a esta modalidad de trabajo.

Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación tanto en el sustento de elementos sobre los que funda su relato ( art. 97.2 LRJS) que no precisa una pormenorizada explicación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de su oposición), también este pronunciamiento.

Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.

5.-Ya, por último, en lo que a la falta de motivación se refiere, la doctrina jurisprudencial declara que: "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia..."(por todas, STS/4ª de 3-11-2016, recurso de Casación núm. 255/2015).

Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los hechos probados y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de gastos de trabajo a distancia de las actoras, según el propio relato de la instancia y su fundamentación jurídica, son conocidos.

El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de la demandada. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente.

Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle del importe de gastos en cada ejercicio que se estiman justificados. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la misma demandada en la negociación colectiva de la materia vigente con posterioridad al periodo reconocido).

Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte).

Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada.

TERCERO.-Subsidiariamente, la parte recurrente, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, fundándose, precisamente, en la pretendida falta de apoyo en material probatorio alguno aportado a las actuaciones, tildando el hecho de incierto, con vulneración -afirma- del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, así como doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación, impugna el hecho declarado probado cuarto. Destacando la expresión relativa a la cuestión contenida en la Sentencia del TS, Sala Social, de fecha 8 de marzo de 2023 (rec. 169/2022), sobre la cuestión debatida, respecto a que la norma legal se remite a la negociación colectiva. Interesando la supresión de este hecho declarado probado cuarto, en lo relativo a que tales gastos en 2020 y 2021 suman 1,14 €/día.

1.-Damos aquí por reproducido lo anteriormente dicho sobre la nulidad de actuaciones propuesta, en cuanto a que no se estima concurrente infracción de tutela judicial efectiva de la recurrente, cuando la recurrida, en atención a los gastos reclamados por trabajo a distancia y en aplicación de la normativa que cita, considera obligado su pago desde el 11 de julio de 2021 (a lo que luego se volverá en los motivos destinados a la denuncia de infracción de norma propuestos, por no ser este el momento procesal oportuno para su análisis). Atendiendo a un cálculo propuesto en la demanda, conforme a la propia negociación colectiva de la cuestión, pero referida a periodos posteriores a los reclamados.

No alterando la revisión fáctica propuesta, el hecho de que lo sustente en la pretendida vulneración de tutela judicial efectiva. Cuando la existencia de documental fehaciente exigida en el art. 196.3 y concordantes de la parte recurrente, no es precisa para el juzgador de instancia que, legítimamente puede valorar el conjunto de lo actuado. Sin que ni siquiera la ausencia de tales pruebas sirva a la supresión solicitada ( STS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018).

2.-En la recurrida, de forma genérica, pero evidente, se efectúa el cálculo debido en el año 2021, no previsto expresamente para gastos de trabajo a distancia, conforme al artículo 45 del III Convenio Estatal aplicable, que regula los incrementos salariales estableciendo lo siguiente: "Las tablas que se incorporan como anexo de este Convenio, son el resultado de los incrementos salariales pactados para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, estructurados conforme a los siguientes puntos:

Año 2020: 0.

Año 2021: 0.

Año 2022: 3,5%.

Año 2023: 3,5%.

Año 2024; 3%.

Año 2025: IPC cerrado año anterior (mínimo 1% tope 3,5%).

Año 2026: IPC cerrado año anterior + diferencial 0,5% (mínimo 1% - tope 3,5%)

Las tablas salariales correspondientes a los años 2025 y 2026 serán elaboradas por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo en los 15 días siguientes a la publicación oficial del IPC real del año anterior.

De otro lado, la disposición transitoria primera indica: "La compensación por los gastos derivados del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 19 de este Convenio, en el espacio temporal desde el 29 de noviembre de 2022 a 31 de diciembre de 2022, es de los siguientes importes:

-Las personas trabajadoras con jornadas semanales de 30 horas o superiores, se les abonarán 1,18 euros por día trabajado en esa modalidad.

-Las personas trabajadoras con jornadas semanales inferiores a 30 horas, se les abonarán 0,93 euros por día trabajado en esa modalidad.

Las empresas que hayan realizado adelanto a cuenta en el ejercicio 2022 del 2,5% de incremento salarial, regularizarán un 1% hasta el 3,5% previsto en el artículo 45 para el ejercicio 2022".

Finalmente, en el Anexo 1 se fija un incremento salarial para el año 2022 del 3,50, para el año 2023 del 3,50 y para el año 2024 del 3,00.

Por tanto, aunque la normativa convencional únicamente concreta el importe diario de los gastos para los años 2022 y siguientes, sin indicar nada respecto a las anualidades anteriores, lo cierto es que, considerando la íntegra regulación convencional y, en concreto, que de la anualidad de 2022 a la de 2023 se regula un incremento del 3,5%, el importe para las anualidades previas, esto es, 2021 y 2020, puede calcularse fácilmente, deduciendo el referido incremento, que es lo que hace el magistrado de instancia, al fijar el importe correspondiente en la cuantía de 1,14 euros [2020: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2021: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2022: 1,14 + 3,50 % (0,0413) = 1,18 €; 2.023: 1,18 + 3,50% (0,0413) = 1,22 €].

En su atención, se trata de un cálculo no limitado a la pretensión de la parte actora, sino sustentado en documentos unidos a las actuaciones, de las que se derivan las operaciones meramente aritméticas, a que en la fundamentación jurídica remite, respecto de lo acordado en negociación colectiva que se extiende para calcular los gastos en años anteriores a su previsión expresa.

En su consecuencia, se desestima, igualmente, la supresión fáctica propuesta.

CUARTO.-Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil y jurisprudencia o doctrina suplicacional aplicable interpretativa de los mencionados preceptos que estima de aplicación y refiere.

Postulando la declaración de prescripción de las cantidades reclamadas, al año desde que pudieron ejercitarse. Momento que fija en el devengo de los pretendidos gastos de trabajo a distancia. Es decir, el día que se teletrabaja.

Sin reclamación individual de cada demandante fehaciente de la compensación de estos gastos que haya llegado al conocimiento de la empresa, hasta la papeleta de conciliación previa. Que fija para las Sras. Concepción, Enriqueta, Celsa y Esperanza, en el día 3 de abril de 2023; la Sra. Martina, el día 10 de mayo de 2023; y, la Sra. Casilda, el día 9 de febrero de 2024.

Por lo que, reitera se declare prescrita la reclamación que va para cada una de ellas desde el 3 de abril de 2022, 10 de mayo de 2022 y 19 de febrero de 2023, respectivamente. Hasta la fecha en que regresaron a prestar servicios de forma presencial.

Aportando cálculos alternativos, para la estimación de esta excepción, para cada una de ellas que explicita.

Rechazando que la interposición de conflicto colectivo en que se ampara la recurrida (HP 3º), interrumpa la prescripción. Negando que afecte a las acciones individuales pendientes de ejercitar, cuando el ámbito territorial de aquél -afirma- no coincide con el de éstas. Así como, destacando que de la documental aportada, ni en hechos probados consta reclamación para compensación de los gastos de teletrabajo en el periodo reclamado. Sino que, en el HP 3º, se refiere a negociación sobre compensación de tales gastos del 26-4-2021, sin acuerdo en mayo siguiente. Y, aun en este supuesto, de entender que interrumpe la prescripción, alega que la fecha de finalización es ésta y se reactiva su cómputo en mayo de 2021. Por lo que, pretende, también, está prescrita la reclamación cuando formulan conciliación previa.

1.-Lacuestión suscitada ha sido objeto de recientes pronunciamientos de la sala, respecto de reclamaciones de compañeros de trabajo de las aquí actoras, contenidas en las sentencias de fecha 3-2-2026 (rec. 886/2025) y 12-2-2026 (rec. 908/2025), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan aquí íntegramente por reproducidos. Al no constar hechos que permitan un pronunciamiento discrepante.

En ellas se expone, básicamente:

"Como expone la STS 18 febrero 2015 (rcud. 1335/2014 ), la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto previsto en el art. 160.5 de la LRJS obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo, en el que los sindicatos o los representantes o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (bien sean demandantes o demandados), representan al grupo genérico de trabajadores afectado por el ámbito del conflicto. Los trabajadores individuales no intervienen en el proceso colectivo, ni son destinatarios de las notificaciones que se efectúen durante el procedimiento. Ello no impide que resulten afectados por sus consecuencias, y con la sentencia firme se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales".

2.-El 27 de enero de 2022, el sindicato CCOO presentó demanda de conflicto colectivo frente a TELEPERFORMANCE, S.A.U. sobre la validez de determinadas cláusulas incorporadas a los acuerdos tipo de teletrabajo, entre ellas la referida la compensación de gastos. A dicha demanda se acumularon las demandas presentadas con posterioridad por los sindicatos CGT, FeSMC-UGT, USO y CIG. El procedimiento finalizó por SAN de 22 de marzo de 2022, procedimiento 33/2022, que declaró la nulidad y dejó sin efecto "el inciso de la cláusula 2 referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial, declarando la obligación del empresario de incluir en los acuerdos de trabajo a distancia la enumeración de los gastos que pudiera tener el trabajador por prestar servicios a distancia, si como su forma de cuantificación y momento y medio para su abono".

Esta sentencia fue recurrida en casación. La STS de 2 de abril de 2025, recurso 169/2022, estimó el recurso en relación a esta cláusula "en el sentido de eliminar de su fallo la declaración de nulidad del inciso de la cláusula 2 del contrato tipo de trabajo a distancia que dice "según lo previsto en la negociación colectiva sectorial".

3.-Puesto que, el 27 de enero de 2022 el sindicato CCOO presentó demanda de conflicto colectivo frente a TELEPERFORMANCE, S.A.U. sobre la validez de determinadas cláusulas incorporadas a los acuerdos tipo de teletrabajo, entre ellas la referida la compensación de gastos, el período no prescrito remitiría al 27 de enero de 2021, pero sólo a partir del 11-7-2021, era preceptivo que se abonaran los gastos del trabajo a distancia porque la Ley Estatal. Así, lo recoge su art. 12.

Por lo que, ninguna cantidad de las reconocidas en la recurrida, desde julio de 2021, está prescrita, al interrumpir el conflicto colectivo seguido sobre la cuestión de los pactos contractuales para pago de tales gastos y la obligatoriedad de su pago, el devengo de las citadas cantidades.

Desestimando la alegación de prescripción opuesta por la recurrente.

QUINTO.-Con igual amparo procesal, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 26, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 12 y DT 3ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y los artículos del III Convenio Colectivo de ámbito estatal de Contact Center, con relación a la jurisprudencia que estima de aplicación.

Sin normativa aplicable ni previsión convencional de abono de los gastos reclamados en la presente demanda, hasta noviembre de 2022, y tras la entrada en vigor del citado III convenio.

Gasto de naturaleza extrasalarial, retribuido por trabajo efectivo. Poniendo la empresa a disposición de los empleados los medios según acuerdos de teletrabajo. La negociación colectiva puede compensar otros gastos, pero si no lo hace, no implica que se devenguen gastos, sino que deberán probarse los mismos. Lo que, niega haya sucedido en las presentes actuaciones, entre marzo de 2020 y el 28-11-2022.

Reiterando que la recurrida carece de base fáctica para fijar los mismos en 1,14 €/Día. Aludiendo a que la SAN alude a que tales gastos de reclamarse, debe procederse a su previa justificación por el empleado, si existieran y no hubieran sido ya compensados.

Puesto que la reclamación se hace a modo de indemnización de daños y perjuicios por no haberse abonado unos gastos de teletrabajo, los daños deben probarse y no pueden presumirse. Sin que la negociación colectiva seguida retrotraiga a un momento anterior al expresamente previsto tal pago.

Destacando de la STS/4ª de 2-4-2025, dictada en el proceso colectivo seguido, precisamente, la validez de la cláusula contractual que remite en cuanto a los gastos de teletrabajo a la negociación colectiva que, revocando la SAN deja subsistente.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Volviendo a los pronunciamientos previos de esta sala sobre la cuestión referidos, cuyas argumentaciones jurisprudenciales se dan por reproducidas:

"La STS 179/2023, de 8 de marzo (rec. 277/2021 ), antes citada, en el conflicto colectivo planteado respecto a la compensación de los gastos ocasionados a los trabajadores derivados del trabajo a distancia, del sector de contact center, como consecuencia del Covid-19, señala:

"La relación de complementariedad entre una ley y un convenio colectivo se produce cuando la norma legal se remite a la negociación colectiva para que regule una concreta materia, o bien se limita a establecer una regulación genérica que luego deberá precisar el convenio colectivo (...).

El tenor literal de esos preceptos legales [ DT 3ª de la LTD y DT 3ª del RDL 28/2020 ] impide estimar las dos pretensiones en las que se solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores a la compensación de estos gastos. Deberá ser la negociación colectiva la que, en su caso, determine la forma de compensación de estos gastos.

Como con acierto manifiesta el Ministerio Fiscal, esas normas establecen un derecho cuya materialización en lo concerniente a la compensación de los gastos debe efectuarse en los acuerdos que alcancen los trabajadores y las empresas. Y serán los eventuales incumplimientos de dichos acuerdos los que abrirán la vía a una reclamación judicial".

La STS 164/2025, de 4 de marzo (rec. 56/2023), afirma que: "Los citados arts. 7.b) y 12 de la LTD son normas de Derecho necesario relativo, en las que se admite su mejora (desde la perspectiva del trabajador) pero no su empeoramiento".

De nuevo, en esta materia, ha de resaltarse que la STS 267/2025, de 2 de abril (rec. 169/2022) que reconoce el derecho a la compensación de los gastos conforme al artículo 12 de la LTD, aún en los supuestos en los que el convenio colectivo de aplicación no haga referencia alguna a esta cuestión. En ella se dice:

"Los artículos 7 b) y 12 LTD sientan así, en lo que aquí interesa mencionar, los dos siguientes presupuestos. En primer lugar, que los gastos que tenga el trabajador a distancia tienen que ser compensados y abonados por la empresa. Y, en segundo lugar, que los convenios colectivos pueden establecer previsiones al respecto. Pero la previsión convencional, aunque sumamente conveniente porque la regulación legal es genérica y requiere ser completada y precisada, no es obligada («de existir» dicha previsión, dice elocuentemente el artículo 7 b) LTD) . Y es igualmente claro que el convenio colectivo no puede contradecir la clara determinación legal de que los gastos de la persona trabajadora a distancia deben ser obligadamente compensados por la empresa".

2.-De ahí que, como hemos adelantado, la premisa de la que parte la sentencia recurrida es plenamente compartible: el hecho de que, en el presente caso, el II convenio colectivo sectorial no establezca criterio alguno para la compensación de los gastos «no es óbice para que el empresario tenga que dar necesario cumplimiento a la obligación que legalmente se le impone, aun cuando el convenio nada haya establecido al respecto»;en otros términos, la «laguna» del convenio colectivo sectorial «no impide la aplicación del art. 7 b) LTD y el pleno derecho a que el trabajador sea resarcido por todos los gastos que se le ocasionan al trabajar a distancia.

Ha de insistirse, en todo caso, en que el derecho de la persona trabajadora a distancia a que los gastos le sean compensados por la empresa lo reconoce directamente el artículo 12 LTD, que tiene como expresivo título «el derecho al abono y compensación de gastos».Y, por su parte, el artículo 7 b) LTD, al regular el contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, insiste en que la empresa debe «obligatoriamente» abonar la compensación de los gastos.

Pero el hecho de que nada diga al respecto el II convenio colectivo aplicable no podrá tener tendrá como consecuencia que la persona trabajadora deje de tener el derecho a la compensación de gastos que claramente le reconoce la ley.

Por lo tanto, de conformidad con el art. 12 de la LTD y a tenor de lo señalado categóricamente por la jurisprudencia, el derecho a la compensación de gastos existe, aunque nada diga el convenio colectivo, al venir reconocido en la ley.

Por lo tanto, a partir del 11-7-21, como se concluye en la recurrida, era preceptivo que la empresa abonara los gastos de trabajo a distancia pese a que el Convenio Colectivo en vigor entonces (II) nada dijera, a diferencia del tercero, que sí lo contempla, porque la ley estatal así obligaba.

3.-La aplicación de los referidos criterios al caso que nos ocupa determina la desestimación íntegra del motivo de recurso, dado que para resolver la cuestión planteada relativa a la compensación de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en el periodo reclamado, la premisa de la que debemos partir es que, de conformidad con el artículo 12 de la LTD y, a tenor de lo señalado categóricamente por la jurisprudencia, el derecho a la compensación de gastos existe, aunque nada diga el convenio colectivo, al venir reconocido en la ley ( STS 267/2025, de 2 de abril, rec. 169/2022).

4.-Finalmente, en lo que respecta a la cuantificación del período comprendido desde el 12 de julio de 2021, reconocido, estamos al cálculo efectuado en la sentencia de instancia, que parte de la normativa convencional antes citada. Reduciendo el importe expresado en su cálculo en 2022, en el incremento de tablas salariales previsto para retribuciones futuras, al modo de las calculadas analógicamente, en los periodos anteriores en que se devengan tales gastos, pero no consta otro cálculo más certero para su concreción, relativa al año 2021.

5.-En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto. Sin imposición de costas procesales a la parte recurrente, al no constar escrito de impugnación al recurso, en aplicación del artículo 235 de la LRJS. Con la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 2 de octubre de 2025 (proc. 338/2023), en virtud de demanda formulada por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1061 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1061 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la LDA. AMINATA SANDRA N'DIAYE MAYORAL y LDO. MARCELO RODRIGUEZ-ALTÓNAGA MARTÍNEZ copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 2 de octubre de 2025 (proc. 338/2023), en virtud de demanda formulada por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1061 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1061 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la LDA. AMINATA SANDRA N'DIAYE MAYORAL y LDO. MARCELO RODRIGUEZ-ALTÓNAGA MARTÍNEZ copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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