Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 201/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1061/2025 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 201/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100214
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:323
Núm. Roj: STSJ CANT 323:2026
Encabezamiento
En Santander, a 09 de marzo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
. Celsa: desde el 8-3-10 y categoría de teleoperador- especialista.
. Concepción: desde el 25-4-07 y categoría de agente teleoperador telefónico.
. Enriqueta: desde el 21-4-08 y categoría de agente- gestor telefónico.
. Esperanza: desde el 14-5-07 y categoría de teleoperador-especialista.
. Casilda: desde el 1-6-11 y categoría de gestor telefónico.
. Martina: desde el 1-6-10 y categoría de gestor telefónico.
. Celsa: 16 de marzo 2020 a 17 de noviembre 2022 (567 días).
. Concepción: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (607 días).
. Enriqueta: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (502 días).
. Esperanza: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (585 días).
. Casilda: 16 de marzo 2020 a 2 de noviembre 2022 (286 días).
. Martina: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (488 días).
Desde el 11-7-21, las demandantes habrían prestado servicios a distancia estos días:
.. Celsa:
. 11-7-21 a 31-12-21: 100.
. 1-1-22 a 17-11-22: 178.
.. Concepción:
. 11-7-21 a 31-12-21: 77.
. 1-1-22 a 31-12-22: 210.
. 1-1-23 a 26-3-23: 52.
.. Enriqueta:
. 11-7-21 a 31-12-21: 78.
. 1-1-22 a 31-12-22: 119.
. 1-1-23 a 26-3-23: 49.
.. Esperanza:
. 11-7-21 a 31-12-21: 81.
. 1-1-22 a 31-12-22: 211.
. 1-1-23 a 26-3-23: 49.
.. Casilda:
. 11-7-21 a 31-12-21: 67.
. 1-1-22 a 2-11-22: 65.
.. Martina:
. 11-7-21 a 31-12-21: 65.
. 1-1-22 a 31-12-22: 109.
. 1-1-23 a 26-3-23: 46.
Las demandantes y la demandada suscribieron un Acuerdo sobre home office y trabajo a distancia sin fechar con el contenido íntegro visto en autos.
El 15-3-22 se dictó sentencia de conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la A. Nacional en relación a la demandada con este fallo:
"declaramos la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato tipo de trabajo a distancia controvertido suscrito por el empresario demandado TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA con 1.029 trabajadores de su plantilla y cuyo contenido obra al D3 que se da por reproducido, cláusulas que se dejan sin efecto:
- El inciso de la cláusula 2 referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial.
- La cláusula 3.4 que indica: "El Trabajador facilitará a la Empresa, su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio los siguientes párrafos de la cláusula 3.6:
El Trabajador tendrá derecho a no atender dispositivos digitales, cuando su jornada laboral hubiese finalizado, salvo que concurran las circunstancias de urgencia justificada señaladas en esta cláusula
- Se considerará que existen circunstancias de urgencia justificada en situaciones que puedan suponer un perjuicio empresarial o del negocio cuya urgencia temporal requiera una respuesta o atención inmediata por parte del Trabajador"
- la cláusula 5.5 que indica: "cuando las circunstancias así lo requieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 10/2021, el trabajador autoriza a entrar periódicamente a su domicilio al Servicio de Prevención de riesgos de la Empresa para que pueda evaluar las condiciones de seguridad y salud del Home Office con un preaviso mínimo de 7 días-
-la cláusula 6.1 en lo referido a las causas por las que el trabajador puede revertir el trabajador a distancia.
-la cláusula 6.3 en su integridad
Condenamos a la demandada "TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA a estar y pasar por todo ello."
(el contenido de esta sentencia no firme se tendrá por reproducido de modo íntegro).
La negociación sobre compensación de gastos por teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se inició el 26-4-21 y concluyó sin acuerdo el 27-5-21.
El 2-4-25 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T. Supremo que en relación con la sentencia meritada de la A. Nacional falló:
"1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Teleperfomance España, SAU, y desestimar el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)
2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de Io Social de la Audiencia Nacional 44/2022, de 22 de marzo (proc. 33/2022), aclarada por auto de 25 de marzo de 2022, en el sentido de eliminar de su fallo la declaración de nulidad del inciso de la cláusula 2 del contrato tipo de trabajo a distancia que dice «según Io previsto en la negociación colectiva sectorial», así como eliminar igualmente de su fallo la declaración de nulidad de la cláusula 3.4 («el Trabajador facilitará a la Empresa, su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio»), manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
3. No imponer costas."
.. periodo completo reclamado:
. Celsa: 653,50 euros.
. Concepción: 901,44 euros.
. Enriqueta: 901,44 euros.
. Esperanza: 901,44 euros.
. Casilda: 1.133,98 euros.
. Martina: 901,44 euros.
.. periodo no prescrito y reclamable (a partir del 11-7-21):
. Celsa: 324,04 euros.
. Concepción: 399,02 euros.
. Enriqueta: 289,12 euros.
. Esperanza: 401,10 euros.
. Casilda: 153,08 euros
. Martina: 258,84 euros.
"Que estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por doña Celsa, doña Concepción, doña Enriqueta, doña Esperanza, doña Casilda y doña Martina contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A., condeno a la demandada a pagar a las demandantes estas cantidades:
. Celsa: 324,04 euros.
. Concepción: 399,02 euros.
. Enriqueta: 289,12 euros.
. Esperanza: 401,10 euros.
. Casilda: 153,08 euros
. Martina: 258,84 euros."
Desestimando, previamente las excepciones opuestas por la empresa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción.
Respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, considerando el juzgador que, en su caso, debió solicitarse o acordarse la subsanación, lo que no tuvo lugar. A lo que añade que está correctamente planteada. Y, en cuanto a la prescripción, sin actos individuales interruptivos; pero, le otorga tal valor a la sentencia de conflicto colectivo de la AN de fecha 22-3-2022, que analizó el contrato de trabajo modelo suscrito por los demandantes y 1.028 trabajadores más, anulando varias cláusulas y valida otras del contrato de trabajo modelo suscrito por la plantilla de la empresa demandada.
Concluyendo que, el plazo de un año se habría interrumpido al comenzar las negociaciones entre empresa y representantes de los trabajadores, el 26-4-2021, según el HP 4º de la referida SAN. Un mes después, el 27-5-2021, concluye sin acuerdo la negociación; y, el 22-3-2022, se dicta la referida SAN. De lo que obtiene que estaría prescrito el periodo reclamado desde el 16-3-2020 al 25-4-2020, no así el resto.
Atendiendo, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, al punto 2 del Acuerdo tipo suscrito entre los demandantes y la empresa, desde la vigencia de la Ley de Trabajo a distancia de fecha 10 de julio de 2021, publicada en el BOE y que entró en vigor el día 11-7-2021, en su art. 12.
Sin que el convenio colectivo de la empresa demandada, establezca la compensación por gastos de trabajo a distancia, hasta el III Convenio Colectivo de empresa. Convenio publicado en el BOE el 9-6-2023, suscrito el 14-3-2023.
Considerando, de todo ello que, a partir de la vigencia de la citada Ley que, finalmente, ha dado lugar al reconocimiento de dicho concepto en el III Convenio Colectivo de Contac Center, sin que, pese a ello, la empresa haya abonado dichas cantidades la empresa a los trabajadores en el periodo reclamado. Hasta la vigencia de la previsión convencional en el año 2023, en que los trabajadores con jornada semanales de 30 horas o superiores, se les abonan 1,22 € por día trabajado en estas condiciones; para jornadas inferiores a 30 horas, se abonan 0,96 €, por día trabajado a distancia. Importes que, convencionalmente, se actualizarán anualmente, desde el 1 de enero de 2024, conforme a los incrementos de las tablas salariales. Abonándose los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2022, hasta el 31 de diciembre siguiente, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª.
Convenio que entra en vigor con carácter general al momento de su firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2000, en la forma y con el alcance del art. 45.
Refiriéndose el art. 19 a la compensación por gastos derivados del trabajo a distancia, en el espacio temporal desde el 29 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, en el importe: 1,18 €/día de trabajo a distancia, en jornadas semanales de 30 horas o más; y, 0,93 €/día, respecto de jornadas menores a 30 horas semanales.
Rechazando que el citado reconocimiento sea de los previstos en el art. 5 del mencionado convenio que retrotrae sus efectos económicos hasta el 1-1-2000, en cuanto el art. 45 únicamente alude a los incrementos salariales y sus tablas. Con relación a la mencionada DT 1ª del mismo Convenio, que limita el espacio temporal devengado para gastos de trabajo a distancia a 29 de noviembre de 2022, literal y expresamente.
Pero, concluyendo de todo ello que, devengados tales gastos desde la publicación y vigencia de la Ley estatal que así lo establece, aun no teniendo previsión convencional, calcula dichos gastos, en los días en que se ha prestado tales trabajos y calculando su importe en razón a la propia previsión convencional de los años 2022 y 2023, a razón de 1,18 y 1,22 €/día, por jornadas de 30 horas o más para cada uno de ellos; y, en cuanto al año 2021, en el periodo devengado, haciendo el mismo cálculo a futuro previsto convencionalmente, de incremento de tablas salariales, rebajando el importe de los gastos de 2022, a 2021, conforme a minoración del citado incremento entre ambos años de las referidas tablas por un total de 1,14 €/día.
Cantidades que concluye no devengan el interés legal del dinero, al no tener carácter salarial sino indemnizatorio por gastos.
Impugnando el contenido del hecho declarado probado cuarto, con relación al fundamento de derecho tercero de la recurrida. Instando la declaración de nulidad de la sentencia.
Estimando que no se cumplen los requisitos precisados en las indicadas normas, que exigen fundamentar suficientemente el fallo y debiendo consignar hechos deducidos de documento público aportado, respaldado por la presunción de certeza. Así como, determinar las pruebas propuestas y practicadas que sirven de apoyo al relato concluido, junto a la expresa y separada fundamentación legal aplicable a las cuestiones suscitadas por los litigantes.
Ignorando -afirma-, el elemento de convicción para fijar los gastos en los años 2020 y 2021, en 1,14 €/día. Cuantía no establecida en el Convenio Colectivo III de Contac Center que no regula estos periodos. A lo que añade que no pudiendo solicitar revisión de este hecho probado, con la citada norma convencional, ello, le genera indefensión. En especial, cuando la doctrina jurisprudencial concluye que la demanda (documento en que se funda el juzgador), no es documento hábil a efectos revisorios, documento que -argumenta- no contiene más que alegaciones de parte. Sin que, en este supuesto se precise haber formulado protesta previamente a la formulación de le petición de nulidad de actuaciones, por cuanto la infracción se contiene en la misma sentencia recurrida que pretende, incongruente con esta concreta cuestión.
Cuestión que estima, al pretender en definitiva la supresión de este hecho probado, contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación, no encajaría en el apartado 2 del art. 202 de la LRJS, que permite por economía procesal resolver la cuestión objeto de debate, sin atender a la nulidad de la recurrida, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece contemplado el debate de la cuestión. Considerando que concurre las exigencias de la doctrina constitucional relativa a la existencia de tutela judicial efectiva de la recurrente.
Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
Aportando la parte recurrente los medios probatorios que estima oportunos. Valorando el juzgador la documental y contenido de la reclamación efectuado en demanda, así como la inexistencia de prueba efectiva sobre gastos reales y detallados de trabajo a distancia para cada empleado, respecto de lo que (es evidente), valora la dificultad probatoria de tal concreción ( art. 217.7 . LEC), como lo demuestra que atiende, como solicita la parte actora, a aquella concreción obtenida por negociación colectiva del sector para periodos posteriores que expresamente prevén su incremento conforme (a futuro) a los incrementos establecidos para las tablas salariales. Siendo, por ello, también evidente, aunque no lo explicite la recurrida (y ello se corresponde aritméticamente a la cantidad fijada para 2021, que la cantidad total debida por tales conceptos en los años 2022 y 2023, es la fijada convencionalmente desde el 29 de noviembre de 2022 que extiende a enero de 2022 y hasta diciembre de 2023; y, para el año 2021, no fijada expresamente ninguna cantidad en el Convenio citado (de hecho alude a ello expresamente en la fundamentación jurídica, cuando para la resolución de la cuestión de fondo plateado así lo expresa), reduce en el importe fijado de incremento de tablas salariales entre los años 2021 a 2022.
Justificando el juzgador sus conclusiones fácticas y jurídicas, no solo por las alegaciones de la parte actora, sino también deducido de la misma regulación convencional a que la recurrente alude en su recurso; pero, en el marco de la preceptiva legal que impone su pago con anterioridad. Luego, conoce el sustento fáctico y razonamientos jurídicos expuestos en la recurrida.
No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión, invocados, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras pruebas y argumentaciones aportadas por la parte actora que, legítimamente, puede acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución pedida.
Luego, rechazando la alegación de la parte recurrente sobre que no se devenguen tales gastos antes de lo previsto convencionalmente y las razones que sustentan su decisión, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.
Y, así lo revela que, en los motivos subsidiarios propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad propuesta con carácter principal, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita, de revisión fáctica y jurídica.
Es, también, constante la doctrina que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 LRJS) , que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende ( STC, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.
La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.
De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de gastos de los actores y su posible dificultad que soslaya retrotrayendo la negociación convencional de la materia a periodos previos a su vigencia, pero en la que ya consta la obligación del abono de tales gastos-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y
Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación tanto en el sustento de elementos sobre los que funda su relato ( art. 97.2 LRJS) que no precisa una pormenorizada explicación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de su oposición), también este pronunciamiento.
Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.
Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los hechos probados y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Poniendo así de manifiesto la
Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de gastos de trabajo a distancia de las actoras, según el propio relato de la instancia y su fundamentación jurídica, son conocidos.
El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de la demandada. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente.
Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle del importe de gastos en cada ejercicio que se estiman justificados. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la misma demandada en la negociación colectiva de la materia vigente con posterioridad al periodo reconocido).
Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte).
Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada.
No alterando la revisión fáctica propuesta, el hecho de que lo sustente en la pretendida vulneración de tutela judicial efectiva. Cuando la existencia de documental fehaciente exigida en el art. 196.3 y concordantes de la parte recurrente, no es precisa para el juzgador de instancia que, legítimamente puede valorar el conjunto de lo actuado. Sin que ni siquiera la ausencia de tales pruebas sirva a la supresión solicitada ( STS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018).
De otro lado, la disposición transitoria primera indica:
Finalmente, en el Anexo 1 se fija un incremento salarial para el año 2022 del 3,50, para el año 2023 del 3,50 y para el año 2024 del 3,00.
Por tanto, aunque la normativa convencional únicamente concreta el importe diario de los gastos para los años 2022 y siguientes, sin indicar nada respecto a las anualidades anteriores, lo cierto es que, considerando la íntegra regulación convencional y, en concreto, que de la anualidad de 2022 a la de 2023 se regula un incremento del 3,5%, el importe para las anualidades previas, esto es, 2021 y 2020, puede calcularse fácilmente, deduciendo el referido incremento, que es lo que hace el magistrado de instancia, al fijar el importe correspondiente en la cuantía de 1,14 euros [2020: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2021: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2022: 1,14 + 3,50 % (0,0413) = 1,18 €; 2.023: 1,18 + 3,50% (0,0413) = 1,22 €].
En su atención, se trata de un cálculo no limitado a la pretensión de la parte actora, sino sustentado en documentos unidos a las actuaciones, de las que se derivan las operaciones meramente aritméticas, a que en la fundamentación jurídica remite, respecto de lo acordado en negociación colectiva que se extiende para calcular los gastos en años anteriores a su previsión expresa.
En su consecuencia, se desestima, igualmente, la supresión fáctica propuesta.
Postulando la declaración de prescripción de las cantidades reclamadas, al año desde que pudieron ejercitarse. Momento que fija en el devengo de los pretendidos gastos de trabajo a distancia. Es decir, el día que se teletrabaja.
Sin reclamación individual de cada demandante fehaciente de la compensación de estos gastos que haya llegado al conocimiento de la empresa, hasta la papeleta de conciliación previa. Que fija para las Sras. Concepción, Enriqueta, Celsa y Esperanza, en el día 3 de abril de 2023; la Sra. Martina, el día 10 de mayo de 2023; y, la Sra. Casilda, el día 9 de febrero de 2024.
Por lo que, reitera se declare prescrita la reclamación que va para cada una de ellas desde el 3 de abril de 2022, 10 de mayo de 2022 y 19 de febrero de 2023, respectivamente. Hasta la fecha en que regresaron a prestar servicios de forma presencial.
Aportando cálculos alternativos, para la estimación de esta excepción, para cada una de ellas que explicita.
Rechazando que la interposición de conflicto colectivo en que se ampara la recurrida (HP 3º), interrumpa la prescripción. Negando que afecte a las acciones individuales pendientes de ejercitar, cuando el ámbito territorial de aquél -afirma- no coincide con el de éstas. Así como, destacando que de la documental aportada, ni en hechos probados consta reclamación para compensación de los gastos de teletrabajo en el periodo reclamado. Sino que, en el HP 3º, se refiere a negociación sobre compensación de tales gastos del 26-4-2021, sin acuerdo en mayo siguiente. Y, aun en este supuesto, de entender que interrumpe la prescripción, alega que la fecha de finalización es ésta y se reactiva su cómputo en mayo de 2021. Por lo que, pretende, también, está prescrita la reclamación cuando formulan conciliación previa.
En ellas se expone, básicamente:
Esta sentencia fue recurrida en casación. La STS de 2 de abril de 2025, recurso 169/2022, estimó el recurso en relación a esta cláusula
Por lo que, ninguna cantidad de las reconocidas en la recurrida, desde julio de 2021, está prescrita, al interrumpir el conflicto colectivo seguido sobre la cuestión de los pactos contractuales para pago de tales gastos y la obligatoriedad de su pago, el devengo de las citadas cantidades.
Desestimando la alegación de prescripción opuesta por la recurrente.
Sin normativa aplicable ni previsión convencional de abono de los gastos reclamados en la presente demanda, hasta noviembre de 2022, y tras la entrada en vigor del citado III convenio.
Gasto de naturaleza extrasalarial, retribuido por trabajo efectivo. Poniendo la empresa a disposición de los empleados los medios según acuerdos de teletrabajo. La negociación colectiva puede compensar otros gastos, pero si no lo hace, no implica que se devenguen gastos, sino que deberán probarse los mismos. Lo que, niega haya sucedido en las presentes actuaciones, entre marzo de 2020 y el 28-11-2022.
Reiterando que la recurrida carece de base fáctica para fijar los mismos en 1,14 €/Día. Aludiendo a que la SAN alude a que tales gastos de reclamarse, debe procederse a su previa justificación por el empleado, si existieran y no hubieran sido ya compensados.
Puesto que la reclamación se hace a modo de indemnización de daños y perjuicios por no haberse abonado unos gastos de teletrabajo, los daños deben probarse y no pueden presumirse. Sin que la negociación colectiva seguida retrotraiga a un momento anterior al expresamente previsto tal pago.
Destacando de la STS/4ª de 2-4-2025, dictada en el proceso colectivo seguido, precisamente, la validez de la cláusula contractual que remite en cuanto a los gastos de teletrabajo a la negociación colectiva que, revocando la SAN deja subsistente.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
La STS 164/2025, de 4 de marzo (rec. 56/2023), afirma que:
De nuevo, en esta materia, ha de resaltarse que la STS 267/2025, de 2 de abril (rec. 169/2022) que reconoce el derecho a la compensación de los gastos conforme al artículo 12 de la LTD, aún en los supuestos en los que el convenio colectivo de aplicación no haga referencia alguna a esta cuestión. En ella se dice:
Ha de insistirse, en todo caso, en que el derecho de la persona trabajadora a distancia a que los gastos le sean compensados por la empresa lo reconoce directamente el artículo 12 LTD, que tiene como expresivo título
Pero el hecho de que nada diga al respecto el II convenio colectivo aplicable no podrá tener tendrá como consecuencia que la persona trabajadora deje de tener el derecho a la compensación de gastos que claramente le reconoce la ley.
Por lo tanto, de conformidad con el art. 12 de la LTD y a tenor de lo señalado categóricamente por la jurisprudencia, el derecho a la compensación de gastos existe, aunque nada diga el convenio colectivo, al venir reconocido en la ley.
Por lo tanto, a partir del 11-7-21, como se concluye en la recurrida, era preceptivo que la empresa abonara los gastos de trabajo a distancia pese a que el Convenio Colectivo en vigor entonces (II) nada dijera, a diferencia del tercero, que sí lo contempla, porque la ley estatal así obligaba.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 2 de octubre de 2025 (proc. 338/2023), en virtud de demanda formulada por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1061 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1061 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
. Celsa: desde el 8-3-10 y categoría de teleoperador- especialista.
. Concepción: desde el 25-4-07 y categoría de agente teleoperador telefónico.
. Enriqueta: desde el 21-4-08 y categoría de agente- gestor telefónico.
. Esperanza: desde el 14-5-07 y categoría de teleoperador-especialista.
. Casilda: desde el 1-6-11 y categoría de gestor telefónico.
. Martina: desde el 1-6-10 y categoría de gestor telefónico.
. Celsa: 16 de marzo 2020 a 17 de noviembre 2022 (567 días).
. Concepción: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (607 días).
. Enriqueta: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (502 días).
. Esperanza: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (585 días).
. Casilda: 16 de marzo 2020 a 2 de noviembre 2022 (286 días).
. Martina: 16 de marzo 2020 a 26 de marzo 2023 (488 días).
Desde el 11-7-21, las demandantes habrían prestado servicios a distancia estos días:
.. Celsa:
. 11-7-21 a 31-12-21: 100.
. 1-1-22 a 17-11-22: 178.
.. Concepción:
. 11-7-21 a 31-12-21: 77.
. 1-1-22 a 31-12-22: 210.
. 1-1-23 a 26-3-23: 52.
.. Enriqueta:
. 11-7-21 a 31-12-21: 78.
. 1-1-22 a 31-12-22: 119.
. 1-1-23 a 26-3-23: 49.
.. Esperanza:
. 11-7-21 a 31-12-21: 81.
. 1-1-22 a 31-12-22: 211.
. 1-1-23 a 26-3-23: 49.
.. Casilda:
. 11-7-21 a 31-12-21: 67.
. 1-1-22 a 2-11-22: 65.
.. Martina:
. 11-7-21 a 31-12-21: 65.
. 1-1-22 a 31-12-22: 109.
. 1-1-23 a 26-3-23: 46.
Las demandantes y la demandada suscribieron un Acuerdo sobre home office y trabajo a distancia sin fechar con el contenido íntegro visto en autos.
El 15-3-22 se dictó sentencia de conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la A. Nacional en relación a la demandada con este fallo:
"declaramos la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato tipo de trabajo a distancia controvertido suscrito por el empresario demandado TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA con 1.029 trabajadores de su plantilla y cuyo contenido obra al D3 que se da por reproducido, cláusulas que se dejan sin efecto:
- El inciso de la cláusula 2 referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial.
- La cláusula 3.4 que indica: "El Trabajador facilitará a la Empresa, su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio los siguientes párrafos de la cláusula 3.6:
El Trabajador tendrá derecho a no atender dispositivos digitales, cuando su jornada laboral hubiese finalizado, salvo que concurran las circunstancias de urgencia justificada señaladas en esta cláusula
- Se considerará que existen circunstancias de urgencia justificada en situaciones que puedan suponer un perjuicio empresarial o del negocio cuya urgencia temporal requiera una respuesta o atención inmediata por parte del Trabajador"
- la cláusula 5.5 que indica: "cuando las circunstancias así lo requieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 10/2021, el trabajador autoriza a entrar periódicamente a su domicilio al Servicio de Prevención de riesgos de la Empresa para que pueda evaluar las condiciones de seguridad y salud del Home Office con un preaviso mínimo de 7 días-
-la cláusula 6.1 en lo referido a las causas por las que el trabajador puede revertir el trabajador a distancia.
-la cláusula 6.3 en su integridad
Condenamos a la demandada "TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA a estar y pasar por todo ello."
(el contenido de esta sentencia no firme se tendrá por reproducido de modo íntegro).
La negociación sobre compensación de gastos por teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se inició el 26-4-21 y concluyó sin acuerdo el 27-5-21.
El 2-4-25 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T. Supremo que en relación con la sentencia meritada de la A. Nacional falló:
"1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Teleperfomance España, SAU, y desestimar el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)
2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de Io Social de la Audiencia Nacional 44/2022, de 22 de marzo (proc. 33/2022), aclarada por auto de 25 de marzo de 2022, en el sentido de eliminar de su fallo la declaración de nulidad del inciso de la cláusula 2 del contrato tipo de trabajo a distancia que dice «según Io previsto en la negociación colectiva sectorial», así como eliminar igualmente de su fallo la declaración de nulidad de la cláusula 3.4 («el Trabajador facilitará a la Empresa, su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio»), manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
3. No imponer costas."
.. periodo completo reclamado:
. Celsa: 653,50 euros.
. Concepción: 901,44 euros.
. Enriqueta: 901,44 euros.
. Esperanza: 901,44 euros.
. Casilda: 1.133,98 euros.
. Martina: 901,44 euros.
.. periodo no prescrito y reclamable (a partir del 11-7-21):
. Celsa: 324,04 euros.
. Concepción: 399,02 euros.
. Enriqueta: 289,12 euros.
. Esperanza: 401,10 euros.
. Casilda: 153,08 euros
. Martina: 258,84 euros.
"Que estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por doña Celsa, doña Concepción, doña Enriqueta, doña Esperanza, doña Casilda y doña Martina contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A., condeno a la demandada a pagar a las demandantes estas cantidades:
. Celsa: 324,04 euros.
. Concepción: 399,02 euros.
. Enriqueta: 289,12 euros.
. Esperanza: 401,10 euros.
. Casilda: 153,08 euros
. Martina: 258,84 euros."
Desestimando, previamente las excepciones opuestas por la empresa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción.
Respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, considerando el juzgador que, en su caso, debió solicitarse o acordarse la subsanación, lo que no tuvo lugar. A lo que añade que está correctamente planteada. Y, en cuanto a la prescripción, sin actos individuales interruptivos; pero, le otorga tal valor a la sentencia de conflicto colectivo de la AN de fecha 22-3-2022, que analizó el contrato de trabajo modelo suscrito por los demandantes y 1.028 trabajadores más, anulando varias cláusulas y valida otras del contrato de trabajo modelo suscrito por la plantilla de la empresa demandada.
Concluyendo que, el plazo de un año se habría interrumpido al comenzar las negociaciones entre empresa y representantes de los trabajadores, el 26-4-2021, según el HP 4º de la referida SAN. Un mes después, el 27-5-2021, concluye sin acuerdo la negociación; y, el 22-3-2022, se dicta la referida SAN. De lo que obtiene que estaría prescrito el periodo reclamado desde el 16-3-2020 al 25-4-2020, no así el resto.
Atendiendo, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, al punto 2 del Acuerdo tipo suscrito entre los demandantes y la empresa, desde la vigencia de la Ley de Trabajo a distancia de fecha 10 de julio de 2021, publicada en el BOE y que entró en vigor el día 11-7-2021, en su art. 12.
Sin que el convenio colectivo de la empresa demandada, establezca la compensación por gastos de trabajo a distancia, hasta el III Convenio Colectivo de empresa. Convenio publicado en el BOE el 9-6-2023, suscrito el 14-3-2023.
Considerando, de todo ello que, a partir de la vigencia de la citada Ley que, finalmente, ha dado lugar al reconocimiento de dicho concepto en el III Convenio Colectivo de Contac Center, sin que, pese a ello, la empresa haya abonado dichas cantidades la empresa a los trabajadores en el periodo reclamado. Hasta la vigencia de la previsión convencional en el año 2023, en que los trabajadores con jornada semanales de 30 horas o superiores, se les abonan 1,22 € por día trabajado en estas condiciones; para jornadas inferiores a 30 horas, se abonan 0,96 €, por día trabajado a distancia. Importes que, convencionalmente, se actualizarán anualmente, desde el 1 de enero de 2024, conforme a los incrementos de las tablas salariales. Abonándose los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2022, hasta el 31 de diciembre siguiente, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª.
Convenio que entra en vigor con carácter general al momento de su firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2000, en la forma y con el alcance del art. 45.
Refiriéndose el art. 19 a la compensación por gastos derivados del trabajo a distancia, en el espacio temporal desde el 29 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, en el importe: 1,18 €/día de trabajo a distancia, en jornadas semanales de 30 horas o más; y, 0,93 €/día, respecto de jornadas menores a 30 horas semanales.
Rechazando que el citado reconocimiento sea de los previstos en el art. 5 del mencionado convenio que retrotrae sus efectos económicos hasta el 1-1-2000, en cuanto el art. 45 únicamente alude a los incrementos salariales y sus tablas. Con relación a la mencionada DT 1ª del mismo Convenio, que limita el espacio temporal devengado para gastos de trabajo a distancia a 29 de noviembre de 2022, literal y expresamente.
Pero, concluyendo de todo ello que, devengados tales gastos desde la publicación y vigencia de la Ley estatal que así lo establece, aun no teniendo previsión convencional, calcula dichos gastos, en los días en que se ha prestado tales trabajos y calculando su importe en razón a la propia previsión convencional de los años 2022 y 2023, a razón de 1,18 y 1,22 €/día, por jornadas de 30 horas o más para cada uno de ellos; y, en cuanto al año 2021, en el periodo devengado, haciendo el mismo cálculo a futuro previsto convencionalmente, de incremento de tablas salariales, rebajando el importe de los gastos de 2022, a 2021, conforme a minoración del citado incremento entre ambos años de las referidas tablas por un total de 1,14 €/día.
Cantidades que concluye no devengan el interés legal del dinero, al no tener carácter salarial sino indemnizatorio por gastos.
Impugnando el contenido del hecho declarado probado cuarto, con relación al fundamento de derecho tercero de la recurrida. Instando la declaración de nulidad de la sentencia.
Estimando que no se cumplen los requisitos precisados en las indicadas normas, que exigen fundamentar suficientemente el fallo y debiendo consignar hechos deducidos de documento público aportado, respaldado por la presunción de certeza. Así como, determinar las pruebas propuestas y practicadas que sirven de apoyo al relato concluido, junto a la expresa y separada fundamentación legal aplicable a las cuestiones suscitadas por los litigantes.
Ignorando -afirma-, el elemento de convicción para fijar los gastos en los años 2020 y 2021, en 1,14 €/día. Cuantía no establecida en el Convenio Colectivo III de Contac Center que no regula estos periodos. A lo que añade que no pudiendo solicitar revisión de este hecho probado, con la citada norma convencional, ello, le genera indefensión. En especial, cuando la doctrina jurisprudencial concluye que la demanda (documento en que se funda el juzgador), no es documento hábil a efectos revisorios, documento que -argumenta- no contiene más que alegaciones de parte. Sin que, en este supuesto se precise haber formulado protesta previamente a la formulación de le petición de nulidad de actuaciones, por cuanto la infracción se contiene en la misma sentencia recurrida que pretende, incongruente con esta concreta cuestión.
Cuestión que estima, al pretender en definitiva la supresión de este hecho probado, contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación, no encajaría en el apartado 2 del art. 202 de la LRJS, que permite por economía procesal resolver la cuestión objeto de debate, sin atender a la nulidad de la recurrida, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece contemplado el debate de la cuestión. Considerando que concurre las exigencias de la doctrina constitucional relativa a la existencia de tutela judicial efectiva de la recurrente.
Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
Aportando la parte recurrente los medios probatorios que estima oportunos. Valorando el juzgador la documental y contenido de la reclamación efectuado en demanda, así como la inexistencia de prueba efectiva sobre gastos reales y detallados de trabajo a distancia para cada empleado, respecto de lo que (es evidente), valora la dificultad probatoria de tal concreción ( art. 217.7 . LEC), como lo demuestra que atiende, como solicita la parte actora, a aquella concreción obtenida por negociación colectiva del sector para periodos posteriores que expresamente prevén su incremento conforme (a futuro) a los incrementos establecidos para las tablas salariales. Siendo, por ello, también evidente, aunque no lo explicite la recurrida (y ello se corresponde aritméticamente a la cantidad fijada para 2021, que la cantidad total debida por tales conceptos en los años 2022 y 2023, es la fijada convencionalmente desde el 29 de noviembre de 2022 que extiende a enero de 2022 y hasta diciembre de 2023; y, para el año 2021, no fijada expresamente ninguna cantidad en el Convenio citado (de hecho alude a ello expresamente en la fundamentación jurídica, cuando para la resolución de la cuestión de fondo plateado así lo expresa), reduce en el importe fijado de incremento de tablas salariales entre los años 2021 a 2022.
Justificando el juzgador sus conclusiones fácticas y jurídicas, no solo por las alegaciones de la parte actora, sino también deducido de la misma regulación convencional a que la recurrente alude en su recurso; pero, en el marco de la preceptiva legal que impone su pago con anterioridad. Luego, conoce el sustento fáctico y razonamientos jurídicos expuestos en la recurrida.
No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión, invocados, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras pruebas y argumentaciones aportadas por la parte actora que, legítimamente, puede acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución pedida.
Luego, rechazando la alegación de la parte recurrente sobre que no se devenguen tales gastos antes de lo previsto convencionalmente y las razones que sustentan su decisión, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.
Y, así lo revela que, en los motivos subsidiarios propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad propuesta con carácter principal, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita, de revisión fáctica y jurídica.
Es, también, constante la doctrina que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 LRJS) , que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende ( STC, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.
La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.
De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de gastos de los actores y su posible dificultad que soslaya retrotrayendo la negociación convencional de la materia a periodos previos a su vigencia, pero en la que ya consta la obligación del abono de tales gastos-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y
Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación tanto en el sustento de elementos sobre los que funda su relato ( art. 97.2 LRJS) que no precisa una pormenorizada explicación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de su oposición), también este pronunciamiento.
Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.
Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los hechos probados y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Poniendo así de manifiesto la
Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de gastos de trabajo a distancia de las actoras, según el propio relato de la instancia y su fundamentación jurídica, son conocidos.
El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de la demandada. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente.
Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle del importe de gastos en cada ejercicio que se estiman justificados. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la misma demandada en la negociación colectiva de la materia vigente con posterioridad al periodo reconocido).
Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte).
Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada.
No alterando la revisión fáctica propuesta, el hecho de que lo sustente en la pretendida vulneración de tutela judicial efectiva. Cuando la existencia de documental fehaciente exigida en el art. 196.3 y concordantes de la parte recurrente, no es precisa para el juzgador de instancia que, legítimamente puede valorar el conjunto de lo actuado. Sin que ni siquiera la ausencia de tales pruebas sirva a la supresión solicitada ( STS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018).
De otro lado, la disposición transitoria primera indica:
Finalmente, en el Anexo 1 se fija un incremento salarial para el año 2022 del 3,50, para el año 2023 del 3,50 y para el año 2024 del 3,00.
Por tanto, aunque la normativa convencional únicamente concreta el importe diario de los gastos para los años 2022 y siguientes, sin indicar nada respecto a las anualidades anteriores, lo cierto es que, considerando la íntegra regulación convencional y, en concreto, que de la anualidad de 2022 a la de 2023 se regula un incremento del 3,5%, el importe para las anualidades previas, esto es, 2021 y 2020, puede calcularse fácilmente, deduciendo el referido incremento, que es lo que hace el magistrado de instancia, al fijar el importe correspondiente en la cuantía de 1,14 euros [2020: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2021: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2022: 1,14 + 3,50 % (0,0413) = 1,18 €; 2.023: 1,18 + 3,50% (0,0413) = 1,22 €].
En su atención, se trata de un cálculo no limitado a la pretensión de la parte actora, sino sustentado en documentos unidos a las actuaciones, de las que se derivan las operaciones meramente aritméticas, a que en la fundamentación jurídica remite, respecto de lo acordado en negociación colectiva que se extiende para calcular los gastos en años anteriores a su previsión expresa.
En su consecuencia, se desestima, igualmente, la supresión fáctica propuesta.
Postulando la declaración de prescripción de las cantidades reclamadas, al año desde que pudieron ejercitarse. Momento que fija en el devengo de los pretendidos gastos de trabajo a distancia. Es decir, el día que se teletrabaja.
Sin reclamación individual de cada demandante fehaciente de la compensación de estos gastos que haya llegado al conocimiento de la empresa, hasta la papeleta de conciliación previa. Que fija para las Sras. Concepción, Enriqueta, Celsa y Esperanza, en el día 3 de abril de 2023; la Sra. Martina, el día 10 de mayo de 2023; y, la Sra. Casilda, el día 9 de febrero de 2024.
Por lo que, reitera se declare prescrita la reclamación que va para cada una de ellas desde el 3 de abril de 2022, 10 de mayo de 2022 y 19 de febrero de 2023, respectivamente. Hasta la fecha en que regresaron a prestar servicios de forma presencial.
Aportando cálculos alternativos, para la estimación de esta excepción, para cada una de ellas que explicita.
Rechazando que la interposición de conflicto colectivo en que se ampara la recurrida (HP 3º), interrumpa la prescripción. Negando que afecte a las acciones individuales pendientes de ejercitar, cuando el ámbito territorial de aquél -afirma- no coincide con el de éstas. Así como, destacando que de la documental aportada, ni en hechos probados consta reclamación para compensación de los gastos de teletrabajo en el periodo reclamado. Sino que, en el HP 3º, se refiere a negociación sobre compensación de tales gastos del 26-4-2021, sin acuerdo en mayo siguiente. Y, aun en este supuesto, de entender que interrumpe la prescripción, alega que la fecha de finalización es ésta y se reactiva su cómputo en mayo de 2021. Por lo que, pretende, también, está prescrita la reclamación cuando formulan conciliación previa.
En ellas se expone, básicamente:
Esta sentencia fue recurrida en casación. La STS de 2 de abril de 2025, recurso 169/2022, estimó el recurso en relación a esta cláusula
Por lo que, ninguna cantidad de las reconocidas en la recurrida, desde julio de 2021, está prescrita, al interrumpir el conflicto colectivo seguido sobre la cuestión de los pactos contractuales para pago de tales gastos y la obligatoriedad de su pago, el devengo de las citadas cantidades.
Desestimando la alegación de prescripción opuesta por la recurrente.
Sin normativa aplicable ni previsión convencional de abono de los gastos reclamados en la presente demanda, hasta noviembre de 2022, y tras la entrada en vigor del citado III convenio.
Gasto de naturaleza extrasalarial, retribuido por trabajo efectivo. Poniendo la empresa a disposición de los empleados los medios según acuerdos de teletrabajo. La negociación colectiva puede compensar otros gastos, pero si no lo hace, no implica que se devenguen gastos, sino que deberán probarse los mismos. Lo que, niega haya sucedido en las presentes actuaciones, entre marzo de 2020 y el 28-11-2022.
Reiterando que la recurrida carece de base fáctica para fijar los mismos en 1,14 €/Día. Aludiendo a que la SAN alude a que tales gastos de reclamarse, debe procederse a su previa justificación por el empleado, si existieran y no hubieran sido ya compensados.
Puesto que la reclamación se hace a modo de indemnización de daños y perjuicios por no haberse abonado unos gastos de teletrabajo, los daños deben probarse y no pueden presumirse. Sin que la negociación colectiva seguida retrotraiga a un momento anterior al expresamente previsto tal pago.
Destacando de la STS/4ª de 2-4-2025, dictada en el proceso colectivo seguido, precisamente, la validez de la cláusula contractual que remite en cuanto a los gastos de teletrabajo a la negociación colectiva que, revocando la SAN deja subsistente.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
La STS 164/2025, de 4 de marzo (rec. 56/2023), afirma que:
De nuevo, en esta materia, ha de resaltarse que la STS 267/2025, de 2 de abril (rec. 169/2022) que reconoce el derecho a la compensación de los gastos conforme al artículo 12 de la LTD, aún en los supuestos en los que el convenio colectivo de aplicación no haga referencia alguna a esta cuestión. En ella se dice:
Ha de insistirse, en todo caso, en que el derecho de la persona trabajadora a distancia a que los gastos le sean compensados por la empresa lo reconoce directamente el artículo 12 LTD, que tiene como expresivo título
Pero el hecho de que nada diga al respecto el II convenio colectivo aplicable no podrá tener tendrá como consecuencia que la persona trabajadora deje de tener el derecho a la compensación de gastos que claramente le reconoce la ley.
Por lo tanto, de conformidad con el art. 12 de la LTD y a tenor de lo señalado categóricamente por la jurisprudencia, el derecho a la compensación de gastos existe, aunque nada diga el convenio colectivo, al venir reconocido en la ley.
Por lo tanto, a partir del 11-7-21, como se concluye en la recurrida, era preceptivo que la empresa abonara los gastos de trabajo a distancia pese a que el Convenio Colectivo en vigor entonces (II) nada dijera, a diferencia del tercero, que sí lo contempla, porque la ley estatal así obligaba.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 2 de octubre de 2025 (proc. 338/2023), en virtud de demanda formulada por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1061 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1061 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Desestimando, previamente las excepciones opuestas por la empresa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción.
Respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, considerando el juzgador que, en su caso, debió solicitarse o acordarse la subsanación, lo que no tuvo lugar. A lo que añade que está correctamente planteada. Y, en cuanto a la prescripción, sin actos individuales interruptivos; pero, le otorga tal valor a la sentencia de conflicto colectivo de la AN de fecha 22-3-2022, que analizó el contrato de trabajo modelo suscrito por los demandantes y 1.028 trabajadores más, anulando varias cláusulas y valida otras del contrato de trabajo modelo suscrito por la plantilla de la empresa demandada.
Concluyendo que, el plazo de un año se habría interrumpido al comenzar las negociaciones entre empresa y representantes de los trabajadores, el 26-4-2021, según el HP 4º de la referida SAN. Un mes después, el 27-5-2021, concluye sin acuerdo la negociación; y, el 22-3-2022, se dicta la referida SAN. De lo que obtiene que estaría prescrito el periodo reclamado desde el 16-3-2020 al 25-4-2020, no así el resto.
Atendiendo, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, al punto 2 del Acuerdo tipo suscrito entre los demandantes y la empresa, desde la vigencia de la Ley de Trabajo a distancia de fecha 10 de julio de 2021, publicada en el BOE y que entró en vigor el día 11-7-2021, en su art. 12.
Sin que el convenio colectivo de la empresa demandada, establezca la compensación por gastos de trabajo a distancia, hasta el III Convenio Colectivo de empresa. Convenio publicado en el BOE el 9-6-2023, suscrito el 14-3-2023.
Considerando, de todo ello que, a partir de la vigencia de la citada Ley que, finalmente, ha dado lugar al reconocimiento de dicho concepto en el III Convenio Colectivo de Contac Center, sin que, pese a ello, la empresa haya abonado dichas cantidades la empresa a los trabajadores en el periodo reclamado. Hasta la vigencia de la previsión convencional en el año 2023, en que los trabajadores con jornada semanales de 30 horas o superiores, se les abonan 1,22 € por día trabajado en estas condiciones; para jornadas inferiores a 30 horas, se abonan 0,96 €, por día trabajado a distancia. Importes que, convencionalmente, se actualizarán anualmente, desde el 1 de enero de 2024, conforme a los incrementos de las tablas salariales. Abonándose los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2022, hasta el 31 de diciembre siguiente, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª.
Convenio que entra en vigor con carácter general al momento de su firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2000, en la forma y con el alcance del art. 45.
Refiriéndose el art. 19 a la compensación por gastos derivados del trabajo a distancia, en el espacio temporal desde el 29 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, en el importe: 1,18 €/día de trabajo a distancia, en jornadas semanales de 30 horas o más; y, 0,93 €/día, respecto de jornadas menores a 30 horas semanales.
Rechazando que el citado reconocimiento sea de los previstos en el art. 5 del mencionado convenio que retrotrae sus efectos económicos hasta el 1-1-2000, en cuanto el art. 45 únicamente alude a los incrementos salariales y sus tablas. Con relación a la mencionada DT 1ª del mismo Convenio, que limita el espacio temporal devengado para gastos de trabajo a distancia a 29 de noviembre de 2022, literal y expresamente.
Pero, concluyendo de todo ello que, devengados tales gastos desde la publicación y vigencia de la Ley estatal que así lo establece, aun no teniendo previsión convencional, calcula dichos gastos, en los días en que se ha prestado tales trabajos y calculando su importe en razón a la propia previsión convencional de los años 2022 y 2023, a razón de 1,18 y 1,22 €/día, por jornadas de 30 horas o más para cada uno de ellos; y, en cuanto al año 2021, en el periodo devengado, haciendo el mismo cálculo a futuro previsto convencionalmente, de incremento de tablas salariales, rebajando el importe de los gastos de 2022, a 2021, conforme a minoración del citado incremento entre ambos años de las referidas tablas por un total de 1,14 €/día.
Cantidades que concluye no devengan el interés legal del dinero, al no tener carácter salarial sino indemnizatorio por gastos.
Impugnando el contenido del hecho declarado probado cuarto, con relación al fundamento de derecho tercero de la recurrida. Instando la declaración de nulidad de la sentencia.
Estimando que no se cumplen los requisitos precisados en las indicadas normas, que exigen fundamentar suficientemente el fallo y debiendo consignar hechos deducidos de documento público aportado, respaldado por la presunción de certeza. Así como, determinar las pruebas propuestas y practicadas que sirven de apoyo al relato concluido, junto a la expresa y separada fundamentación legal aplicable a las cuestiones suscitadas por los litigantes.
Ignorando -afirma-, el elemento de convicción para fijar los gastos en los años 2020 y 2021, en 1,14 €/día. Cuantía no establecida en el Convenio Colectivo III de Contac Center que no regula estos periodos. A lo que añade que no pudiendo solicitar revisión de este hecho probado, con la citada norma convencional, ello, le genera indefensión. En especial, cuando la doctrina jurisprudencial concluye que la demanda (documento en que se funda el juzgador), no es documento hábil a efectos revisorios, documento que -argumenta- no contiene más que alegaciones de parte. Sin que, en este supuesto se precise haber formulado protesta previamente a la formulación de le petición de nulidad de actuaciones, por cuanto la infracción se contiene en la misma sentencia recurrida que pretende, incongruente con esta concreta cuestión.
Cuestión que estima, al pretender en definitiva la supresión de este hecho probado, contrario a la regulación del extraordinario recurso de suplicación, no encajaría en el apartado 2 del art. 202 de la LRJS, que permite por economía procesal resolver la cuestión objeto de debate, sin atender a la nulidad de la recurrida, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece contemplado el debate de la cuestión. Considerando que concurre las exigencias de la doctrina constitucional relativa a la existencia de tutela judicial efectiva de la recurrente.
Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
Aportando la parte recurrente los medios probatorios que estima oportunos. Valorando el juzgador la documental y contenido de la reclamación efectuado en demanda, así como la inexistencia de prueba efectiva sobre gastos reales y detallados de trabajo a distancia para cada empleado, respecto de lo que (es evidente), valora la dificultad probatoria de tal concreción ( art. 217.7 . LEC), como lo demuestra que atiende, como solicita la parte actora, a aquella concreción obtenida por negociación colectiva del sector para periodos posteriores que expresamente prevén su incremento conforme (a futuro) a los incrementos establecidos para las tablas salariales. Siendo, por ello, también evidente, aunque no lo explicite la recurrida (y ello se corresponde aritméticamente a la cantidad fijada para 2021, que la cantidad total debida por tales conceptos en los años 2022 y 2023, es la fijada convencionalmente desde el 29 de noviembre de 2022 que extiende a enero de 2022 y hasta diciembre de 2023; y, para el año 2021, no fijada expresamente ninguna cantidad en el Convenio citado (de hecho alude a ello expresamente en la fundamentación jurídica, cuando para la resolución de la cuestión de fondo plateado así lo expresa), reduce en el importe fijado de incremento de tablas salariales entre los años 2021 a 2022.
Justificando el juzgador sus conclusiones fácticas y jurídicas, no solo por las alegaciones de la parte actora, sino también deducido de la misma regulación convencional a que la recurrente alude en su recurso; pero, en el marco de la preceptiva legal que impone su pago con anterioridad. Luego, conoce el sustento fáctico y razonamientos jurídicos expuestos en la recurrida.
No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión, invocados, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras pruebas y argumentaciones aportadas por la parte actora que, legítimamente, puede acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución pedida.
Luego, rechazando la alegación de la parte recurrente sobre que no se devenguen tales gastos antes de lo previsto convencionalmente y las razones que sustentan su decisión, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.
Y, así lo revela que, en los motivos subsidiarios propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad propuesta con carácter principal, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita, de revisión fáctica y jurídica.
Es, también, constante la doctrina que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 LRJS) , que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende ( STC, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.
La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.
De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de gastos de los actores y su posible dificultad que soslaya retrotrayendo la negociación convencional de la materia a periodos previos a su vigencia, pero en la que ya consta la obligación del abono de tales gastos-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y
Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación tanto en el sustento de elementos sobre los que funda su relato ( art. 97.2 LRJS) que no precisa una pormenorizada explicación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de su oposición), también este pronunciamiento.
Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.
Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los hechos probados y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Poniendo así de manifiesto la
Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de gastos de trabajo a distancia de las actoras, según el propio relato de la instancia y su fundamentación jurídica, son conocidos.
El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de la demandada. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente.
Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle del importe de gastos en cada ejercicio que se estiman justificados. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la misma demandada en la negociación colectiva de la materia vigente con posterioridad al periodo reconocido).
Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte).
Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada.
No alterando la revisión fáctica propuesta, el hecho de que lo sustente en la pretendida vulneración de tutela judicial efectiva. Cuando la existencia de documental fehaciente exigida en el art. 196.3 y concordantes de la parte recurrente, no es precisa para el juzgador de instancia que, legítimamente puede valorar el conjunto de lo actuado. Sin que ni siquiera la ausencia de tales pruebas sirva a la supresión solicitada ( STS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018).
De otro lado, la disposición transitoria primera indica:
Finalmente, en el Anexo 1 se fija un incremento salarial para el año 2022 del 3,50, para el año 2023 del 3,50 y para el año 2024 del 3,00.
Por tanto, aunque la normativa convencional únicamente concreta el importe diario de los gastos para los años 2022 y siguientes, sin indicar nada respecto a las anualidades anteriores, lo cierto es que, considerando la íntegra regulación convencional y, en concreto, que de la anualidad de 2022 a la de 2023 se regula un incremento del 3,5%, el importe para las anualidades previas, esto es, 2021 y 2020, puede calcularse fácilmente, deduciendo el referido incremento, que es lo que hace el magistrado de instancia, al fijar el importe correspondiente en la cuantía de 1,14 euros [2020: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2021: 1,18 - 3,50 % (0,0413) = 1,1387 1,14 €; 2022: 1,14 + 3,50 % (0,0413) = 1,18 €; 2.023: 1,18 + 3,50% (0,0413) = 1,22 €].
En su atención, se trata de un cálculo no limitado a la pretensión de la parte actora, sino sustentado en documentos unidos a las actuaciones, de las que se derivan las operaciones meramente aritméticas, a que en la fundamentación jurídica remite, respecto de lo acordado en negociación colectiva que se extiende para calcular los gastos en años anteriores a su previsión expresa.
En su consecuencia, se desestima, igualmente, la supresión fáctica propuesta.
Postulando la declaración de prescripción de las cantidades reclamadas, al año desde que pudieron ejercitarse. Momento que fija en el devengo de los pretendidos gastos de trabajo a distancia. Es decir, el día que se teletrabaja.
Sin reclamación individual de cada demandante fehaciente de la compensación de estos gastos que haya llegado al conocimiento de la empresa, hasta la papeleta de conciliación previa. Que fija para las Sras. Concepción, Enriqueta, Celsa y Esperanza, en el día 3 de abril de 2023; la Sra. Martina, el día 10 de mayo de 2023; y, la Sra. Casilda, el día 9 de febrero de 2024.
Por lo que, reitera se declare prescrita la reclamación que va para cada una de ellas desde el 3 de abril de 2022, 10 de mayo de 2022 y 19 de febrero de 2023, respectivamente. Hasta la fecha en que regresaron a prestar servicios de forma presencial.
Aportando cálculos alternativos, para la estimación de esta excepción, para cada una de ellas que explicita.
Rechazando que la interposición de conflicto colectivo en que se ampara la recurrida (HP 3º), interrumpa la prescripción. Negando que afecte a las acciones individuales pendientes de ejercitar, cuando el ámbito territorial de aquél -afirma- no coincide con el de éstas. Así como, destacando que de la documental aportada, ni en hechos probados consta reclamación para compensación de los gastos de teletrabajo en el periodo reclamado. Sino que, en el HP 3º, se refiere a negociación sobre compensación de tales gastos del 26-4-2021, sin acuerdo en mayo siguiente. Y, aun en este supuesto, de entender que interrumpe la prescripción, alega que la fecha de finalización es ésta y se reactiva su cómputo en mayo de 2021. Por lo que, pretende, también, está prescrita la reclamación cuando formulan conciliación previa.
En ellas se expone, básicamente:
Esta sentencia fue recurrida en casación. La STS de 2 de abril de 2025, recurso 169/2022, estimó el recurso en relación a esta cláusula
Por lo que, ninguna cantidad de las reconocidas en la recurrida, desde julio de 2021, está prescrita, al interrumpir el conflicto colectivo seguido sobre la cuestión de los pactos contractuales para pago de tales gastos y la obligatoriedad de su pago, el devengo de las citadas cantidades.
Desestimando la alegación de prescripción opuesta por la recurrente.
Sin normativa aplicable ni previsión convencional de abono de los gastos reclamados en la presente demanda, hasta noviembre de 2022, y tras la entrada en vigor del citado III convenio.
Gasto de naturaleza extrasalarial, retribuido por trabajo efectivo. Poniendo la empresa a disposición de los empleados los medios según acuerdos de teletrabajo. La negociación colectiva puede compensar otros gastos, pero si no lo hace, no implica que se devenguen gastos, sino que deberán probarse los mismos. Lo que, niega haya sucedido en las presentes actuaciones, entre marzo de 2020 y el 28-11-2022.
Reiterando que la recurrida carece de base fáctica para fijar los mismos en 1,14 €/Día. Aludiendo a que la SAN alude a que tales gastos de reclamarse, debe procederse a su previa justificación por el empleado, si existieran y no hubieran sido ya compensados.
Puesto que la reclamación se hace a modo de indemnización de daños y perjuicios por no haberse abonado unos gastos de teletrabajo, los daños deben probarse y no pueden presumirse. Sin que la negociación colectiva seguida retrotraiga a un momento anterior al expresamente previsto tal pago.
Destacando de la STS/4ª de 2-4-2025, dictada en el proceso colectivo seguido, precisamente, la validez de la cláusula contractual que remite en cuanto a los gastos de teletrabajo a la negociación colectiva que, revocando la SAN deja subsistente.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
La STS 164/2025, de 4 de marzo (rec. 56/2023), afirma que:
De nuevo, en esta materia, ha de resaltarse que la STS 267/2025, de 2 de abril (rec. 169/2022) que reconoce el derecho a la compensación de los gastos conforme al artículo 12 de la LTD, aún en los supuestos en los que el convenio colectivo de aplicación no haga referencia alguna a esta cuestión. En ella se dice:
Ha de insistirse, en todo caso, en que el derecho de la persona trabajadora a distancia a que los gastos le sean compensados por la empresa lo reconoce directamente el artículo 12 LTD, que tiene como expresivo título
Pero el hecho de que nada diga al respecto el II convenio colectivo aplicable no podrá tener tendrá como consecuencia que la persona trabajadora deje de tener el derecho a la compensación de gastos que claramente le reconoce la ley.
Por lo tanto, de conformidad con el art. 12 de la LTD y a tenor de lo señalado categóricamente por la jurisprudencia, el derecho a la compensación de gastos existe, aunque nada diga el convenio colectivo, al venir reconocido en la ley.
Por lo tanto, a partir del 11-7-21, como se concluye en la recurrida, era preceptivo que la empresa abonara los gastos de trabajo a distancia pese a que el Convenio Colectivo en vigor entonces (II) nada dijera, a diferencia del tercero, que sí lo contempla, porque la ley estatal así obligaba.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 2 de octubre de 2025 (proc. 338/2023), en virtud de demanda formulada por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1061 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1061 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 2 de octubre de 2025 (proc. 338/2023), en virtud de demanda formulada por D.ª Enriqueta, D.ª Celsa, D.ª Esperanza, D.ª Concepción, D.ª Martina y D.ª Casilda contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1061 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1061 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
