Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
N.I.G.: 0306544420240001556
Procedimiento: Recursos de suplicación 3402/2024.
Materia:Reclamación de cantidad
Ilmas Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta
Dª Mª del Carmen López Carbonell
D. Jacobo Pin Godos
En València, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚMERO 747/2026
En el Recurso de Suplicación 3402/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ELCHE, en los autos 237/2024, seguidos sobre reclamación de cantidad, a instancia de Vidal asistido por la letrada Mª Eloisa Sánchez Hernández, contra CEBOLLAS JAVALOYES S.L. asistido por la letrada Isabel Martínez Castillo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Pin Godos.
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de DON Vidal, asistido de la Letrada doña María Eloísa Sánchez Hernández, contra CEBOLLAS JAVALOYES, S.L., asistido de la Letrada, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - La parte actora, don Vidal, con NIE NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la demandada, dedicada a la actividad de la agricultura, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 12 de noviembre de 2018, con categoría de peón agrícola y, con salario mensual de 1.376, 20 euros.En el contrato de trabajo firmado por las partes, se indica que el centro de trabajo es varias explotaciones agrícolas sitas en las distintas provincias donde la empresa tiene explotaciones al tratarse de cultivos cíclicos y centros de trabajo móviles.Es de aplicación el Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante.La parte actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.SEGUNDO.- El actor presta sus servicios en distintas explotaciones agrícolas de la empresa sitas en la provincia de Alicante y la región de Murcia principalmente, pero también en Burgos/ Valladolid y Albacete.TERCERO. - El actor fue desplazado el 20 de junio de 2022, durante un mes y medio, a campos de cultivo en la provincia de Albacete.Tras esto, fue desplazado a la provincia de Valladolid, habiendo permanecido hasta el 2 de noviembre de 2022, momento en que regresa a las fincas ubicadas en las cercanías de su domicilio y domicilio social de la empresaLa empresa se ha hecho cargo del traslado mediante autobuses así como del alojamiento.CUARTO.- El actor reclama en el presente procedimiento, la cantidad de 5.077, 30 euros, en concepto de dietas generadas por desplazamiento temporal, durante 95 días laborables- 20/06/2022 a 02/11/2022-, a razón de 53, 34 euros diarios.QUINTO.--Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos y, la declaración testifical de doña Salvadora.SEXTO.- En fecha 20 de febrero de 2023, tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC de Elche, que terminó SIN AVENENCIA.".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada CEBOLLA JAVALOYES SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por D. Vidal, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Elche, que desestima su demanda sobre reclamación de cantidad entablada frente a la mercantil "CEBOLLAS JAVALOYES, S.L.", y el Fondo de Garantía Salarial, habiéndose impugnado de contrario, se estructura con base a los motivos b), c) y, subsidiariamente, a), expuestos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.
2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".
SEGUNDO.- 1.Como primer motivo de Recurso se pretende, sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo, con el siguiente texto:
"con fecha de 16/01/2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, presentando demanda ante el juzgado de lo Social con fecha de 24/02/2023 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº Tres , ( Autos 100/2023) señalándose el acto del juicio para el 13/03/2023. Que encontrándose la letrada de la parte actora en la sala de vista de ese mismo juzgado, se le dio por desistido al actor, notificando a esta parte de dicho desistimiento tácito por Decreto nº185/2024, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 13/03/2024. Dicho Decreto está recurrido pendiente de resolver. Con idéntica pretensión se vuelve a presentar nueva demanda con fecha de 15/03/2024, que es turnada al juzgado número 4".
2.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022) ,que concurran los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".
3.En el presente caso debe ser acogida la adición pretendida, porque la misma contiene los datos fácticos relevantes sobre los que se asienta la apreciación por la Juez de instancia de la prescripción de la acción entablada, tal y como la misma razona en el Fundamento de Derecho Tercero, si bien corrigiendo el año de la vista. Pero deben excluirse las afirmaciones de que "encontrándose la letrada de la parte actora en la sala de vista de ese mismo juzgado",y que "Dicho Decreto está recurrido pendiente de resolver",dado que tales afirmaciones están huérfanas de acreditación.
Por lo tanto, el texto debe ser el siguiente: "con fecha de 16/01/2023 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, presentando demanda ante el juzgado de lo Social con fecha de 24/02/2023 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº Tres , (Autos 100/2023) señalándose el acto del juicio para el 13/03/2024. Que se le dio por desistido al actor, notificando dicho desistimiento tácito por Decreto nº185/2024, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 13/03/2024. Con idéntica pretensión se vuelve a presentar nueva demanda con fecha de 15/03/2024, que es turnada al juzgado número 4".
TERCERO.- 1.El siguiente motivo de impugnación, formulado conforme a la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la revisión de la aplicación de la normativa por la Sentencia de instancia, en concreto, de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, en relación con los artículos 133, 135, 151, 154, 162 y 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, de las normas reguladoras de la institución de la prescripción en el orden social en relación la acción de reclamación de cantidad; y ello con la concurrencia de la institución del desistimiento tácito.
2.El desistimiento es una de las formas de terminación anormal del procedimiento, a través de la cual el actor manifiesta, expresa o tácitamente, su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho, que podrá ejercitar en una nueva demanda posterior. Por tanto, implica que el interesado desiste de continuar con el procedimiento ya iniciado, conllevando el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que pueda volver a iniciar otro nuevo, salvo prescripción o caducidad, no implicando renuncia de acciones; es decir, los efectos del desistimiento se despliegan sobre el procedimiento y no sobre la pretensión que se formula.
La interrupción de la prescripción, que conlleva el nuevo cómputo del plazo de un año una vez que termina la causa de interrupción, se produce por las mismas causas contempladas en el artículo 1.973 del Código Civil: por demanda o reclamación judicial, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Debiendo precisarse, a los efectos del presente Procedimiento, que, la demanda judicial interrumpe la prescripción incluso si luego se produce un desistimiento, reanudándose el plazo de un año desde la fecha del desistimiento.
Así se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, (Rcud. 1.113/2011), cuya doctrina fue reiterada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo número 24/2025, de 15 de julio, (Rec. 3.387/2023), la cual establece que:
"Doctrinalmente, la prescripción extintiva de las acciones queda deslindada dentro del sistema desde el punto de vista estructural, como un límite del ejercicio del derecho subjetivo; y desde un punto de vista funcional es una facultad del interesado para repeler el ejercicio intempestivo.
La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Por tanto, la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, debiendo tener presente que el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.
3.-La jurisprudencia civil (entre otras, STS, Civil de 30 Sentencia: 573/2009 recurso: 2209/2004 ) nos recuerda que «[L]a doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción". Incluso matizando que se acoge a "una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. [...]»
Y como dice la STS, Civil 74/2019 de 5 de febrero rec 2168/2016 , citando otros precedentes, el fundamento de este criterio se encuentra en que «para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.»
4.-La jurisprudencia de esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción y vigencia de sus efectos interruptivos en casos en los que presentada una reclamación extrajudicial en cumplimiento de un requisito preprocesal o de procedibilidad para acudir a la vía judicial, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento.
5.-Los fundamentos contenidos en nuestra STS de 27 de diciembre de 2011 (rec 1113/2011 ), citada como referencial, son los suficientemente explícitos y rotundos a la hora de entender que en el presente caso perduran los efectos interruptivos de la primera reclamación extrajudicial, como lo es la papeleta de conciliación, si a ella sigue una demanda abriendo la vía judicial, aunque esta finalice por desistimiento. En dicha sentencia decíamos que:
«1. La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación, tal como esta Sala tiene establecido desde antiguo. En efecto, en palabras de nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1996 (R. 3343/95 ), "estableciendo el art. 1973 del C. Civil , entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1984 , la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del C. Civil a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva (...); no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión [la reserva de acciones] (...), no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior" .
2. Por otra parte, a tenor de los arts. 65.1 y 73 de la LPL , tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la reclamación previa interrumpen los plazos "de prescripción". Y ello quiere decir, como esta Sala tiene igualmente declarado respecto al trámite de conciliación, (en tesis perfectamente extensible a la vía previa administrativa, en la que además expresamente se contempla la "reanudación" del plazo "al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada": art. 73 LPL ), que "el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener "por terminado el procedimiento y cumplido el trámite". Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero [el subrayado es ahora nuestro] . Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, LPL , cuando afirma que "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado" (FJ 2º.2, STS 2-12-2002, R. 738/02 ).
Añadíamos también que, "por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil , cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la "reclamación extrajudicial del acreedor" (FJ 2º.3, STS 2-12-2002, R. 738/02 ). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS 8-2-2000 (R. 2134/99 : FJ 3º).
3. En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª 14-5-1987, y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción "desde el momento de su presentación" ( art. 479 LEC/ 1881 , reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/ 2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1ª 25-5- 2010, R. 1020/05, y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales [Verwirkung], es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.»
6.-Igualmente en nuestra STS, Social 17 de febrero de 2014 rec 444/2013 hemos reiterado que ello es así «hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva ( SSTS 23/02/84 Ar. 910 ; 19/09/96 -rcud 3343/95 -; y 27/12/11 - rcud 1113/11 -); y aun llegando más lejos, tal efecto -interruptivo- alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, «cuando las reglas sobre competencia no sean claras» [por todas, SSTS -III- 26/05/98 Ar. 4975 ; 18/01/06 Ar. 488. STC 194/2009, de 28/Septiembre , FJ 3)». Y también en el mismo sentido, hemos recordado esta doctrina en la STS 546/2024, de 12 de abril ".
3.Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, es de ver que el desistimiento de fecha 13 de marzo de 2024 implicó el archivo del Procedimiento incoado y el reinicio del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de la firmeza del Decreto que lo acordaba. A continuación, apenas dos días después, la parte actora interpuso nueva demanda con idéntica pretensión, siendo intrascendente, a los efectos aquí analizados, si previamente se había interpuesto nueva papeleta de conciliación o no, por cuanto el Procedimiento del que trae causa el presente Recurso fue incoado sin que ni el Juzgado ni ninguna de las partes personadas objetaran nada al respecto de la ausencia del preceptivo trámite de conciliación.
Así pues, a la vista de los plazos expuestos, la acción de reclamación objeto del presente Procedimiento no estaba prescrita, procediendo, en consecuencia, a estimar el Recurso interpuesto, revocar la Sentencia de instancia, y acordar la devolución de las actuaciones a Juzgado de procedencia, con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, para que por parte de la Jueza se proceda a entrar en el fondo de la cuestión controvertida planteada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas al haberse estimado el Recurso.
En atención a lo expuesto,
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Vidal.
1. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Elche, de fecha 6 de junio de 2024.
2. Acordar la devolución de las actuaciones a Juzgado de procedencia, con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, para que por parte de la Jueza se proceda a dictar una nueva, entrando en el fondo de la cuestión controvertida planteada.
3. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3402 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de DON Vidal, asistido de la Letrada doña María Eloísa Sánchez Hernández, contra CEBOLLAS JAVALOYES, S.L., asistido de la Letrada, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - La parte actora, don Vidal, con NIE NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la demandada, dedicada a la actividad de la agricultura, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 12 de noviembre de 2018, con categoría de peón agrícola y, con salario mensual de 1.376, 20 euros.En el contrato de trabajo firmado por las partes, se indica que el centro de trabajo es varias explotaciones agrícolas sitas en las distintas provincias donde la empresa tiene explotaciones al tratarse de cultivos cíclicos y centros de trabajo móviles.Es de aplicación el Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante.La parte actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.SEGUNDO.- El actor presta sus servicios en distintas explotaciones agrícolas de la empresa sitas en la provincia de Alicante y la región de Murcia principalmente, pero también en Burgos/ Valladolid y Albacete.TERCERO. - El actor fue desplazado el 20 de junio de 2022, durante un mes y medio, a campos de cultivo en la provincia de Albacete.Tras esto, fue desplazado a la provincia de Valladolid, habiendo permanecido hasta el 2 de noviembre de 2022, momento en que regresa a las fincas ubicadas en las cercanías de su domicilio y domicilio social de la empresaLa empresa se ha hecho cargo del traslado mediante autobuses así como del alojamiento.CUARTO.- El actor reclama en el presente procedimiento, la cantidad de 5.077, 30 euros, en concepto de dietas generadas por desplazamiento temporal, durante 95 días laborables- 20/06/2022 a 02/11/2022-, a razón de 53, 34 euros diarios.QUINTO.--Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos y, la declaración testifical de doña Salvadora.SEXTO.- En fecha 20 de febrero de 2023, tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC de Elche, que terminó SIN AVENENCIA.".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada CEBOLLA JAVALOYES SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por D. Vidal, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Elche, que desestima su demanda sobre reclamación de cantidad entablada frente a la mercantil "CEBOLLAS JAVALOYES, S.L.", y el Fondo de Garantía Salarial, habiéndose impugnado de contrario, se estructura con base a los motivos b), c) y, subsidiariamente, a), expuestos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.
2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".
SEGUNDO.- 1.Como primer motivo de Recurso se pretende, sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo, con el siguiente texto:
"con fecha de 16/01/2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, presentando demanda ante el juzgado de lo Social con fecha de 24/02/2023 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº Tres , ( Autos 100/2023) señalándose el acto del juicio para el 13/03/2023. Que encontrándose la letrada de la parte actora en la sala de vista de ese mismo juzgado, se le dio por desistido al actor, notificando a esta parte de dicho desistimiento tácito por Decreto nº185/2024, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 13/03/2024. Dicho Decreto está recurrido pendiente de resolver. Con idéntica pretensión se vuelve a presentar nueva demanda con fecha de 15/03/2024, que es turnada al juzgado número 4".
2.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022) ,que concurran los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".
3.En el presente caso debe ser acogida la adición pretendida, porque la misma contiene los datos fácticos relevantes sobre los que se asienta la apreciación por la Juez de instancia de la prescripción de la acción entablada, tal y como la misma razona en el Fundamento de Derecho Tercero, si bien corrigiendo el año de la vista. Pero deben excluirse las afirmaciones de que "encontrándose la letrada de la parte actora en la sala de vista de ese mismo juzgado",y que "Dicho Decreto está recurrido pendiente de resolver",dado que tales afirmaciones están huérfanas de acreditación.
Por lo tanto, el texto debe ser el siguiente: "con fecha de 16/01/2023 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, presentando demanda ante el juzgado de lo Social con fecha de 24/02/2023 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº Tres , (Autos 100/2023) señalándose el acto del juicio para el 13/03/2024. Que se le dio por desistido al actor, notificando dicho desistimiento tácito por Decreto nº185/2024, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 13/03/2024. Con idéntica pretensión se vuelve a presentar nueva demanda con fecha de 15/03/2024, que es turnada al juzgado número 4".
TERCERO.- 1.El siguiente motivo de impugnación, formulado conforme a la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la revisión de la aplicación de la normativa por la Sentencia de instancia, en concreto, de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, en relación con los artículos 133, 135, 151, 154, 162 y 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, de las normas reguladoras de la institución de la prescripción en el orden social en relación la acción de reclamación de cantidad; y ello con la concurrencia de la institución del desistimiento tácito.
2.El desistimiento es una de las formas de terminación anormal del procedimiento, a través de la cual el actor manifiesta, expresa o tácitamente, su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho, que podrá ejercitar en una nueva demanda posterior. Por tanto, implica que el interesado desiste de continuar con el procedimiento ya iniciado, conllevando el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que pueda volver a iniciar otro nuevo, salvo prescripción o caducidad, no implicando renuncia de acciones; es decir, los efectos del desistimiento se despliegan sobre el procedimiento y no sobre la pretensión que se formula.
La interrupción de la prescripción, que conlleva el nuevo cómputo del plazo de un año una vez que termina la causa de interrupción, se produce por las mismas causas contempladas en el artículo 1.973 del Código Civil: por demanda o reclamación judicial, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Debiendo precisarse, a los efectos del presente Procedimiento, que, la demanda judicial interrumpe la prescripción incluso si luego se produce un desistimiento, reanudándose el plazo de un año desde la fecha del desistimiento.
Así se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, (Rcud. 1.113/2011), cuya doctrina fue reiterada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo número 24/2025, de 15 de julio, (Rec. 3.387/2023), la cual establece que:
"Doctrinalmente, la prescripción extintiva de las acciones queda deslindada dentro del sistema desde el punto de vista estructural, como un límite del ejercicio del derecho subjetivo; y desde un punto de vista funcional es una facultad del interesado para repeler el ejercicio intempestivo.
La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Por tanto, la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, debiendo tener presente que el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.
3.-La jurisprudencia civil (entre otras, STS, Civil de 30 Sentencia: 573/2009 recurso: 2209/2004 ) nos recuerda que «[L]a doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción". Incluso matizando que se acoge a "una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. [...]»
Y como dice la STS, Civil 74/2019 de 5 de febrero rec 2168/2016 , citando otros precedentes, el fundamento de este criterio se encuentra en que «para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.»
4.-La jurisprudencia de esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción y vigencia de sus efectos interruptivos en casos en los que presentada una reclamación extrajudicial en cumplimiento de un requisito preprocesal o de procedibilidad para acudir a la vía judicial, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento.
5.-Los fundamentos contenidos en nuestra STS de 27 de diciembre de 2011 (rec 1113/2011 ), citada como referencial, son los suficientemente explícitos y rotundos a la hora de entender que en el presente caso perduran los efectos interruptivos de la primera reclamación extrajudicial, como lo es la papeleta de conciliación, si a ella sigue una demanda abriendo la vía judicial, aunque esta finalice por desistimiento. En dicha sentencia decíamos que:
«1. La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación, tal como esta Sala tiene establecido desde antiguo. En efecto, en palabras de nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1996 (R. 3343/95 ), "estableciendo el art. 1973 del C. Civil , entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1984 , la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del C. Civil a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva (...); no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión [la reserva de acciones] (...), no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior" .
2. Por otra parte, a tenor de los arts. 65.1 y 73 de la LPL , tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la reclamación previa interrumpen los plazos "de prescripción". Y ello quiere decir, como esta Sala tiene igualmente declarado respecto al trámite de conciliación, (en tesis perfectamente extensible a la vía previa administrativa, en la que además expresamente se contempla la "reanudación" del plazo "al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada": art. 73 LPL ), que "el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener "por terminado el procedimiento y cumplido el trámite". Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero [el subrayado es ahora nuestro] . Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, LPL , cuando afirma que "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado" (FJ 2º.2, STS 2-12-2002, R. 738/02 ).
Añadíamos también que, "por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil , cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la "reclamación extrajudicial del acreedor" (FJ 2º.3, STS 2-12-2002, R. 738/02 ). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS 8-2-2000 (R. 2134/99 : FJ 3º).
3. En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª 14-5-1987, y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción "desde el momento de su presentación" ( art. 479 LEC/ 1881 , reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/ 2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1ª 25-5- 2010, R. 1020/05, y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales [Verwirkung], es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.»
6.-Igualmente en nuestra STS, Social 17 de febrero de 2014 rec 444/2013 hemos reiterado que ello es así «hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva ( SSTS 23/02/84 Ar. 910 ; 19/09/96 -rcud 3343/95 -; y 27/12/11 - rcud 1113/11 -); y aun llegando más lejos, tal efecto -interruptivo- alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, «cuando las reglas sobre competencia no sean claras» [por todas, SSTS -III- 26/05/98 Ar. 4975 ; 18/01/06 Ar. 488. STC 194/2009, de 28/Septiembre , FJ 3)». Y también en el mismo sentido, hemos recordado esta doctrina en la STS 546/2024, de 12 de abril ".
3.Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, es de ver que el desistimiento de fecha 13 de marzo de 2024 implicó el archivo del Procedimiento incoado y el reinicio del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de la firmeza del Decreto que lo acordaba. A continuación, apenas dos días después, la parte actora interpuso nueva demanda con idéntica pretensión, siendo intrascendente, a los efectos aquí analizados, si previamente se había interpuesto nueva papeleta de conciliación o no, por cuanto el Procedimiento del que trae causa el presente Recurso fue incoado sin que ni el Juzgado ni ninguna de las partes personadas objetaran nada al respecto de la ausencia del preceptivo trámite de conciliación.
Así pues, a la vista de los plazos expuestos, la acción de reclamación objeto del presente Procedimiento no estaba prescrita, procediendo, en consecuencia, a estimar el Recurso interpuesto, revocar la Sentencia de instancia, y acordar la devolución de las actuaciones a Juzgado de procedencia, con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, para que por parte de la Jueza se proceda a entrar en el fondo de la cuestión controvertida planteada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas al haberse estimado el Recurso.
En atención a lo expuesto,
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Vidal.
1. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Elche, de fecha 6 de junio de 2024.
2. Acordar la devolución de las actuaciones a Juzgado de procedencia, con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, para que por parte de la Jueza se proceda a dictar una nueva, entrando en el fondo de la cuestión controvertida planteada.
3. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3402 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por D. Vidal, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Elche, que desestima su demanda sobre reclamación de cantidad entablada frente a la mercantil "CEBOLLAS JAVALOYES, S.L.", y el Fondo de Garantía Salarial, habiéndose impugnado de contrario, se estructura con base a los motivos b), c) y, subsidiariamente, a), expuestos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.
2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".
SEGUNDO.- 1.Como primer motivo de Recurso se pretende, sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo, con el siguiente texto:
"con fecha de 16/01/2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, presentando demanda ante el juzgado de lo Social con fecha de 24/02/2023 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº Tres , ( Autos 100/2023) señalándose el acto del juicio para el 13/03/2023. Que encontrándose la letrada de la parte actora en la sala de vista de ese mismo juzgado, se le dio por desistido al actor, notificando a esta parte de dicho desistimiento tácito por Decreto nº185/2024, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 13/03/2024. Dicho Decreto está recurrido pendiente de resolver. Con idéntica pretensión se vuelve a presentar nueva demanda con fecha de 15/03/2024, que es turnada al juzgado número 4".
2.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022) ,que concurran los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".
3.En el presente caso debe ser acogida la adición pretendida, porque la misma contiene los datos fácticos relevantes sobre los que se asienta la apreciación por la Juez de instancia de la prescripción de la acción entablada, tal y como la misma razona en el Fundamento de Derecho Tercero, si bien corrigiendo el año de la vista. Pero deben excluirse las afirmaciones de que "encontrándose la letrada de la parte actora en la sala de vista de ese mismo juzgado",y que "Dicho Decreto está recurrido pendiente de resolver",dado que tales afirmaciones están huérfanas de acreditación.
Por lo tanto, el texto debe ser el siguiente: "con fecha de 16/01/2023 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, presentando demanda ante el juzgado de lo Social con fecha de 24/02/2023 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº Tres , (Autos 100/2023) señalándose el acto del juicio para el 13/03/2024. Que se le dio por desistido al actor, notificando dicho desistimiento tácito por Decreto nº185/2024, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 13/03/2024. Con idéntica pretensión se vuelve a presentar nueva demanda con fecha de 15/03/2024, que es turnada al juzgado número 4".
TERCERO.- 1.El siguiente motivo de impugnación, formulado conforme a la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la revisión de la aplicación de la normativa por la Sentencia de instancia, en concreto, de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, en relación con los artículos 133, 135, 151, 154, 162 y 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, de las normas reguladoras de la institución de la prescripción en el orden social en relación la acción de reclamación de cantidad; y ello con la concurrencia de la institución del desistimiento tácito.
2.El desistimiento es una de las formas de terminación anormal del procedimiento, a través de la cual el actor manifiesta, expresa o tácitamente, su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho, que podrá ejercitar en una nueva demanda posterior. Por tanto, implica que el interesado desiste de continuar con el procedimiento ya iniciado, conllevando el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que pueda volver a iniciar otro nuevo, salvo prescripción o caducidad, no implicando renuncia de acciones; es decir, los efectos del desistimiento se despliegan sobre el procedimiento y no sobre la pretensión que se formula.
La interrupción de la prescripción, que conlleva el nuevo cómputo del plazo de un año una vez que termina la causa de interrupción, se produce por las mismas causas contempladas en el artículo 1.973 del Código Civil: por demanda o reclamación judicial, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Debiendo precisarse, a los efectos del presente Procedimiento, que, la demanda judicial interrumpe la prescripción incluso si luego se produce un desistimiento, reanudándose el plazo de un año desde la fecha del desistimiento.
Así se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, (Rcud. 1.113/2011), cuya doctrina fue reiterada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo número 24/2025, de 15 de julio, (Rec. 3.387/2023), la cual establece que:
"Doctrinalmente, la prescripción extintiva de las acciones queda deslindada dentro del sistema desde el punto de vista estructural, como un límite del ejercicio del derecho subjetivo; y desde un punto de vista funcional es una facultad del interesado para repeler el ejercicio intempestivo.
La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Por tanto, la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, debiendo tener presente que el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.
3.-La jurisprudencia civil (entre otras, STS, Civil de 30 Sentencia: 573/2009 recurso: 2209/2004 ) nos recuerda que «[L]a doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción". Incluso matizando que se acoge a "una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. [...]»
Y como dice la STS, Civil 74/2019 de 5 de febrero rec 2168/2016 , citando otros precedentes, el fundamento de este criterio se encuentra en que «para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.»
4.-La jurisprudencia de esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción y vigencia de sus efectos interruptivos en casos en los que presentada una reclamación extrajudicial en cumplimiento de un requisito preprocesal o de procedibilidad para acudir a la vía judicial, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento.
5.-Los fundamentos contenidos en nuestra STS de 27 de diciembre de 2011 (rec 1113/2011 ), citada como referencial, son los suficientemente explícitos y rotundos a la hora de entender que en el presente caso perduran los efectos interruptivos de la primera reclamación extrajudicial, como lo es la papeleta de conciliación, si a ella sigue una demanda abriendo la vía judicial, aunque esta finalice por desistimiento. En dicha sentencia decíamos que:
«1. La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación, tal como esta Sala tiene establecido desde antiguo. En efecto, en palabras de nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1996 (R. 3343/95 ), "estableciendo el art. 1973 del C. Civil , entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1984 , la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del C. Civil a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva (...); no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión [la reserva de acciones] (...), no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior" .
2. Por otra parte, a tenor de los arts. 65.1 y 73 de la LPL , tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la reclamación previa interrumpen los plazos "de prescripción". Y ello quiere decir, como esta Sala tiene igualmente declarado respecto al trámite de conciliación, (en tesis perfectamente extensible a la vía previa administrativa, en la que además expresamente se contempla la "reanudación" del plazo "al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada": art. 73 LPL ), que "el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener "por terminado el procedimiento y cumplido el trámite". Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero [el subrayado es ahora nuestro] . Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, LPL , cuando afirma que "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado" (FJ 2º.2, STS 2-12-2002, R. 738/02 ).
Añadíamos también que, "por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil , cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la "reclamación extrajudicial del acreedor" (FJ 2º.3, STS 2-12-2002, R. 738/02 ). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS 8-2-2000 (R. 2134/99 : FJ 3º).
3. En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª 14-5-1987, y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción "desde el momento de su presentación" ( art. 479 LEC/ 1881 , reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/ 2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1ª 25-5- 2010, R. 1020/05, y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales [Verwirkung], es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.»
6.-Igualmente en nuestra STS, Social 17 de febrero de 2014 rec 444/2013 hemos reiterado que ello es así «hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva ( SSTS 23/02/84 Ar. 910 ; 19/09/96 -rcud 3343/95 -; y 27/12/11 - rcud 1113/11 -); y aun llegando más lejos, tal efecto -interruptivo- alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, «cuando las reglas sobre competencia no sean claras» [por todas, SSTS -III- 26/05/98 Ar. 4975 ; 18/01/06 Ar. 488. STC 194/2009, de 28/Septiembre , FJ 3)». Y también en el mismo sentido, hemos recordado esta doctrina en la STS 546/2024, de 12 de abril ".
3.Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, es de ver que el desistimiento de fecha 13 de marzo de 2024 implicó el archivo del Procedimiento incoado y el reinicio del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de la firmeza del Decreto que lo acordaba. A continuación, apenas dos días después, la parte actora interpuso nueva demanda con idéntica pretensión, siendo intrascendente, a los efectos aquí analizados, si previamente se había interpuesto nueva papeleta de conciliación o no, por cuanto el Procedimiento del que trae causa el presente Recurso fue incoado sin que ni el Juzgado ni ninguna de las partes personadas objetaran nada al respecto de la ausencia del preceptivo trámite de conciliación.
Así pues, a la vista de los plazos expuestos, la acción de reclamación objeto del presente Procedimiento no estaba prescrita, procediendo, en consecuencia, a estimar el Recurso interpuesto, revocar la Sentencia de instancia, y acordar la devolución de las actuaciones a Juzgado de procedencia, con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, para que por parte de la Jueza se proceda a entrar en el fondo de la cuestión controvertida planteada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas al haberse estimado el Recurso.
En atención a lo expuesto,
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Vidal.
1. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Elche, de fecha 6 de junio de 2024.
2. Acordar la devolución de las actuaciones a Juzgado de procedencia, con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, para que por parte de la Jueza se proceda a dictar una nueva, entrando en el fondo de la cuestión controvertida planteada.
3. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3402 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Vidal.
1. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Elche, de fecha 6 de junio de 2024.
2. Acordar la devolución de las actuaciones a Juzgado de procedencia, con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, para que por parte de la Jueza se proceda a dictar una nueva, entrando en el fondo de la cuestión controvertida planteada.
3. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3402 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.