Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 2028/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4616/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 2028/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102043
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2848
Núm. Roj: STSJ GAL 2848:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000224 /2024
Sobre: ACCIDENTE
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004616/2024, formalizado por el Letrado don Diego Garrido Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000224/2024, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DESGUACES GÓMEZ ALEN SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La parte demandante Luis Andrés, nacido el NUM000-81, afiliado la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el régimen general con profesión habitual de mecánico y ajustador vehículo a motor y trabajaba para DESGUACES GOMEZ ALEN S.L quien tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA ASEPEYO Base Reguladora incapacidad permanente parcial accidente de trabajo anual de 19.697,4€ y la total es 1.641€.- Segundo.- El día 8-7-21 el demandante tuvo un accidente de trabajo cuando al bajar de un coche que estaba encima de otro salta y se tuerce un tobillo. Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocidas lesiones permanentes no invalidantes por resolución de 6-10-23 que consta en autos y se da por reproducida. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 31-1-24.- Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: esguince grado III tobillo derecho y plastia de LLE el 22-9-22.- Cuarto.- El demandante fue despedido el 1-12-23 según carta que consta en autos y se da por reproducida y está de baja desde el 8-11-23 por contingencia común trastorno adaptativo con ansiedad."
"Que desestimo la demanda formulada por Luis Andrés contra INSS, TGSS, DESGUACES GOMEZ ALEN S.L Y MUTUA ASEPEYO debiendo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de 6-10-23 y 31-1-24 en sus estrictos términos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia concluye que no concurren los requisitos para reconocer ninguno de los grados pretendidos.
La empresa, en fase de impugnación, interesa la estimación del recurso. Señalar respecto de este escrito que en realidad en el mismo se contiene una adhesión al recurso de suplicación formulado, postura procesal que no se recoge en el proceso laboral, a diferencia del proceso civil; en consecuencia las alegaciones que se realizan en el mismo rsu 4616/24 a efectos de estimar el recurso (en concreto las relativas a la imposibilidad de adoptar el puesto del trabajo) no pueden ser tenidas en consideración para resolver la presente litis. En este punto debemos tener presente la STS de 15 de octubre de 2013, rec. 1195/2013, fija doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:
Las alegaciones realizadas por la empresa son en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia. Por lo tanto, el escrito de impugnación no adecuado para formular las mismas y no se van a tener en consideración.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)-, hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.
Apoya la redacción en el certificado de salarios (folio 99 archivo 47 ramo de prueba de la actora), parte de accidente de trabajo (folio 101 del mismo archivo) y nómina del mes de agosto.
La Mutua señala que los datos relativos a la base reguladora son correctos, pero que debería de haberse intentado la rectificación por otros mecanismos procesales.
La revisión se admite en parte.
Se accede a la revisión relativa a las bases reguladoras, que se admite por resultar el texto propuesto de los documentos a los que se nos remite, y no existe ningún impedimento para que se solicite su corrección mediante la vía de revisión ex art. 193 b) de la LRJS.
No se admite la revisión relativa a la profesión porque la recurrente pretende la concreción respecto al puesto concreto del trabajador, y no es esto lo que ha tenerse en consideración a efectos de la IP propugnada.
Apoya la redacción en el informe de médico de síntesis del EVI (folio 45 y 46 del expediente administrativo, archivo 28 del EXE), historial clínico de la Mutua Asepeyo (folios 81, 82, 83, 95, 96 y 97 del archivo 47).
La Mutua se opone señalando que la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, función que le corresponde a la Juzgadora de instancia.
La revisión no se va a aceptar por en base a dos argumentos:
a) Por un lado, como apunta la impugnante, la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo lo que no es factible. Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación (entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019)
b) Por otro lado, porque como también apunta la impugnante la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS
Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca un nuevo cuadro lesional con sustento en informes médicos que ya han sido valorados por al Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el EVI.
Apoya la revisión en la carta de despido (folios 3 a 5 del archivo 47 del EXE ramo de prueba de la actora).
La Mutua se opone señalando que la inclusión es inexacta y da lugar a confusión ya que no se desprende tal ineptitud del informe del reconocimiento médico previo a la reincorporación.
No se va admitir la revisión.
Por un lado, porque es innecesaria puesto que la sentencia de instancia ya da por reproducida íntegramente la carta de despido, por lo que dicho contenido ya forma parte del relato judicial de hechos probados de la sentencia de instancia.
Por otro lado, porque sería irrelevante a efectos de resolver el motivo que nos ocupa. Ello es así porque el despido es en relación a un puesto concreto y la IP en relación a toda la profesión.
Apoya la revisión en el reconocimiento médico obrante el folio 6 del archivo 47 del EXE.
La revisión no se va admitir. Como señala la Mutua impugnante se trata de informes de naturaleza privada que no evidencian el yerro valorativo de la Magistrada a quo, quien ha preferido fijar su convicción con apoyo en el dictamen propuesta del EVI
Apoya la adición en las tablas de la Guía de Valoración del INSS que obran en el expediente administrativo (folio 40 del archivo 48)
La Mutua se opone señalando que su adición es irrelevante por no ser su contenido un hecho en sentido estricto sino una ayuda o guía destinada a asistir a los distintos profesionales.
No se admite la adición puesto que compartimos las alegaciones realizadas por la Mutua al impugnar este motivo de revisión en concreto.
En esencia argumenta que la situación del actor le hace tributario de una IPT, o de forma subsidiaria de una IPP; incide en las dolencias del actor con base a la revisión fáctica solicitada y la declaración del empresario en el acto de la vista del juicio.
La Mutua se opone señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho y que a tenor de los datos recogidos en la sentencia de instancia, con lesiones de menor gravedad que las pretendidas por la recurrente, es ajustada la resolución administrativa que reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
En lo que afecta a la declaración de incapacidad permanente parcial también hemos indicado en las sentencias antes enunciadas que
Por un lado, como señala la Mutua impugnante, no se ha admitido la revisión del relato de hechos probados; por ello hemos de estar a las lesiones reconocidas por la Magistrada a quo, que las concreta
Por otro lado, y en cuanto a las limitaciones, también hemos de estar a la conclusión judicial.
Así la Juzgadora de instancia señala que el problema psiquiátrico no es definitivo, por lo que, en el momento que ahora nos ocupa, no puede tenerse en consideración a los efectos de una IP.
En cuanto a las dolencias a nivel físico -tobillo derecho- la Juzgadora señala que presenta, por un lado una limitación de la movilidad discreta salvo en la flexión con mantenimiento de fuerza siendo la limitación global de la articulación inferior al 50%; por otro lado señala, en cuanto a la cojera, que ésta es por dolor,que no puede considerarse de entidad suficiente a la vista de la medicación que toma.
Estas valoraciones no se han visto desvirtuadas por la recurrente sin que a tal efecto sea suficiente una remisión a unos informes médicos que no han sido elegidos por la Juzgadora para sustentar su convicción, ni por la declaración del empresario, quien en todo caso podría informar en relación al concreto puesto de trabajo del recurrente, no siendo esto a lo que ha de estarse. En este sentido la jurisprudencia del TS (entre otras STS de 20 de septiembre de 2022, rcud 3861/2019), y como ya antes indicamos, señala que a efectos de valoración de la IP deben tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión y no el concreto puesto de trabajo. La referida sentencia con cita de precedentes señala
En definitiva, y por todo lo dicho, no tenemos elementos para concluir que el actor sea tributario de ninguno de los grados de IP solicitados, todo ello sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.
Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Diego Garrido López, actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia 286/2024, de 31 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en autos 224/2024, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Desguaces Gómez Alén SL, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
