Sentencia Social 2028/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2028/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4616/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2028/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102043

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2848

Núm. Roj: STSJ GAL 2848:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02028/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:32054 44 4 2024 0000879

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004616 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000224 /2024

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S: Luis Andrés

ABOGADO/A:DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ

RECURRIDO/S:ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL ., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DESGUACES GOMEZ ALEN SL

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS , , , , , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004616/2024, formalizado por el Letrado don Diego Garrido Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000224/2024, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DESGUACES GÓMEZ ALEN SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Andrés presentó demanda contra ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DESGUACES GÓMEZ ALEN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La parte demandante Luis Andrés, nacido el NUM000-81, afiliado la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el régimen general con profesión habitual de mecánico y ajustador vehículo a motor y trabajaba para DESGUACES GOMEZ ALEN S.L quien tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA ASEPEYO Base Reguladora incapacidad permanente parcial accidente de trabajo anual de 19.697,4€ y la total es 1.641€.- Segundo.- El día 8-7-21 el demandante tuvo un accidente de trabajo cuando al bajar de un coche que estaba encima de otro salta y se tuerce un tobillo. Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocidas lesiones permanentes no invalidantes por resolución de 6-10-23 que consta en autos y se da por reproducida. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 31-1-24.- Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: esguince grado III tobillo derecho y plastia de LLE el 22-9-22.- Cuarto.- El demandante fue despedido el 1-12-23 según carta que consta en autos y se da por reproducida y está de baja desde el 8-11-23 por contingencia común trastorno adaptativo con ansiedad."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda formulada por Luis Andrés contra INSS, TGSS, DESGUACES GOMEZ ALEN S.L Y MUTUA ASEPEYO debiendo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de 6-10-23 y 31-1-24 en sus estrictos términos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de septiembre de 2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede reconocer a la parte recurrente, D. Luis Andrés, alguno de los grados de incapacidad permanente postulados derivados de accidente de trabajo : total para su profesión habitual de "mecánico y ajustador vehículos a motor" o subsidiariamente parcial.

La sentencia de instancia concluye que no concurren los requisitos para reconocer ninguno de los grados pretendidos.

2.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia por la que se dicte sentencia por la que "se revoque la resolución del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, declarando al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de AT o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial para la misma derivada de AT; todo ello, con los demás revalorizaciones y pronunciamientos favorables, con abono de las prestaciones que reglamentariamente correspondan."

3.-El recurso ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo quien se opone a su estimación por entender que el cuadro residual del actor le permite realizar su trabajo habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, rendimiento y eficacia que su profesión exige.

La empresa, en fase de impugnación, interesa la estimación del recurso. Señalar respecto de este escrito que en realidad en el mismo se contiene una adhesión al recurso de suplicación formulado, postura procesal que no se recoge en el proceso laboral, a diferencia del proceso civil; en consecuencia las alegaciones que se realizan en el mismo rsu 4616/24 a efectos de estimar el recurso (en concreto las relativas a la imposibilidad de adoptar el puesto del trabajo) no pueden ser tenidas en consideración para resolver la presente litis. En este punto debemos tener presente la STS de 15 de octubre de 2013, rec. 1195/2013, fija doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:

"a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación."

Las alegaciones realizadas por la empresa son en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia. Por lo tanto, el escrito de impugnación no adecuado para formular las mismas y no se van a tener en consideración.

SEGUNDO.- 1.-En sus cinco primeros motivos de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)-, hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.

2.-La recurrente propone la revisión del hecho probado primero en relación con el puesto de trabajo y las bases reguladoras de los grados solicitados. Pretende que quede redactado con el siguiente contenido:

"PRIMERO.- La parte demandante Luis Andrés, nacido el NUM000-81, afiliado la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el régimen general con profesión habitual de mecánico desguace y trabajaba para DESGUACES GOMEZ ALEN S.L quien tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA ASEPEYO. Base Reguladora incapacidad permanente Total accidente de trabajo anual de 19.697,4€ y la parcial es 1.641,45€."

Apoya la redacción en el certificado de salarios (folio 99 archivo 47 ramo de prueba de la actora), parte de accidente de trabajo (folio 101 del mismo archivo) y nómina del mes de agosto.

La Mutua señala que los datos relativos a la base reguladora son correctos, pero que debería de haberse intentado la rectificación por otros mecanismos procesales.

La revisión se admite en parte.

Se accede a la revisión relativa a las bases reguladoras, que se admite por resultar el texto propuesto de los documentos a los que se nos remite, y no existe ningún impedimento para que se solicite su corrección mediante la vía de revisión ex art. 193 b) de la LRJS.

No se admite la revisión relativa a la profesión porque la recurrente pretende la concreción respecto al puesto concreto del trabajador, y no es esto lo que ha tenerse en consideración a efectos de la IP propugnada.

3.-La recurrente propone la revisión del hecho probado tercero para que se modifiquen las lesiones que padece el actor. Pretende que quede redactado con el siguiente contenido:

"Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: esguince grado III tobillo derecho y plastia de LLE el 22?9-22. Camina con cojera. Dolor a la extensión y eversión, poca fluidez movimiento. Dolor en talón a la marcha. Deambulación con cojera en fase de salto.

RMN Tobillo derecho 07/11/2023: Cambios post-quirúrgicos en topografía del ligamento peroneo-astragalino anterior con fijación tibial. Significativa fibrosis postquirúrgica asociada a nivel de fijación tibial. Otra fijación a nivel de calcáneo en su margen lateral externo sin una significativa fibrosis circundante. Progresión de los cambios degenerativos en la articulación tibio-astragalina en su aspecto medial, con respecto al estudio prequirúrgico del 17/12/2021. Engrosamiento de apariencia crónica del ligamento deltoideo. Proceso posterior del astrágalo prominente con una discreta cuantía de líquido articular adyacente. Calcificaciones entesíticas en la inserción de la fascia plantar en la inserción del tendón de Aquiles.

Gammagrafía - Exploración ósea: Osteoartritis del tobillo derecho"

Apoya la redacción en el informe de médico de síntesis del EVI (folio 45 y 46 del expediente administrativo, archivo 28 del EXE), historial clínico de la Mutua Asepeyo (folios 81, 82, 83, 95, 96 y 97 del archivo 47).

La Mutua se opone señalando que la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, función que le corresponde a la Juzgadora de instancia.

La revisión no se va a aceptar por en base a dos argumentos:

a) Por un lado, como apunta la impugnante, la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo lo que no es factible. Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación (entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019) «la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).».

b) Por otro lado, porque como también apunta la impugnante la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS

Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca un nuevo cuadro lesional con sustento en informes médicos que ya han sido valorados por al Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el EVI.

4.-La recurrente propone la revisión del hecho probado cuarto para que se recoja el motivo del despido del actor. Pretende que quede redactado con el siguiente contenido:

"Cuarto.- El demandante fue despedido el 1-12-23 por ineptitud sobrevenida según carta que consta en autos y se da por reproducida y está de baja desde el 8-11-23 por contingencia común trastorno adaptativo con ansiedad"

Apoya la revisión en la carta de despido (folios 3 a 5 del archivo 47 del EXE ramo de prueba de la actora).

La Mutua se opone señalando que la inclusión es inexacta y da lugar a confusión ya que no se desprende tal ineptitud del informe del reconocimiento médico previo a la reincorporación.

No se va admitir la revisión.

Por un lado, porque es innecesaria puesto que la sentencia de instancia ya da por reproducida íntegramente la carta de despido, por lo que dicho contenido ya forma parte del relato judicial de hechos probados de la sentencia de instancia.

Por otro lado, porque sería irrelevante a efectos de resolver el motivo que nos ocupa. Ello es así porque el despido es en relación a un puesto concreto y la IP en relación a toda la profesión.

5.-La recurrente propone la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el quinto. Pretende que quede redactado con el siguiente contenido:

"Quinto.- Para la incorporación del actor a su trabajo tras su permanencia en IT, por el Servicio de Prevención Previsonor se realizó reconocimiento médico con resultado de apto con restricciones, siendo las mismas las siguientes :

Condicionado a la conducción, ortostatismo prolongado y trabajo en alturas, evitar desplazamientos prolongados debiendo realizar pausas compensatorias. Evitar posturas forzadas (cuclillas, planos inclinados y trabajo en desnivel, subidas y bajadas de escaleras, etc)".

Apoya la revisión en el reconocimiento médico obrante el folio 6 del archivo 47 del EXE.

La revisión no se va admitir. Como señala la Mutua impugnante se trata de informes de naturaleza privada que no evidencian el yerro valorativo de la Magistrada a quo, quien ha preferido fijar su convicción con apoyo en el dictamen propuesta del EVI

6.-La recurrente propone la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el sexto. Pretende que quede redactado con el siguiente contenido:

"Sexto.- En el profesiograma del código CON-11: 7401 mecánico, se recoge un grado 3 de 4 en requerimientos de carga física y en tobillo/pie, así como en bipedestación estática y grado 2 sobre 4 en bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular"

Apoya la adición en las tablas de la Guía de Valoración del INSS que obran en el expediente administrativo (folio 40 del archivo 48)

La Mutua se opone señalando que su adición es irrelevante por no ser su contenido un hecho en sentido estricto sino una ayuda o guía destinada a asistir a los distintos profesionales.

No se admite la adición puesto que compartimos las alegaciones realizadas por la Mutua al impugnar este motivo de revisión en concreto.

TERCERO.- 1.-A continuación, la recurrente formula un motivo más de suplicación con amparo en el art 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En dicho motivo denuncia la infracción del art. 194 1b), 2 y 4, o subsidiariamente de los apartados 1a), 2 y 3 del mismo artículo del T.R. de la L.G.S.S., aprobado por Real Decreto Legislativo 8/15, de 30-10-15.

En esencia argumenta que la situación del actor le hace tributario de una IPT, o de forma subsidiaria de una IPP; incide en las dolencias del actor con base a la revisión fáctica solicitada y la declaración del empresario en el acto de la vista del juicio.

La Mutua se opone señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho y que a tenor de los datos recogidos en la sentencia de instancia, con lesiones de menor gravedad que las pretendidas por la recurrente, es ajustada la resolución administrativa que reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

2.-El art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS dispone:

"Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez. [...]

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

"a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto, profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo."

En lo que afecta a la declaración de incapacidad permanente parcial también hemos indicado en las sentencias antes enunciadas que "tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente".En consecuencia, para llegar a la conclusión de si estamos ante un incapacidad permanente parcial "es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina [...] que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo."

4.-Partiendo de dichas premisas el recurso no puede prosperar.

Por un lado, como señala la Mutua impugnante, no se ha admitido la revisión del relato de hechos probados; por ello hemos de estar a las lesiones reconocidas por la Magistrada a quo, que las concreta en "esguince grado III tobillo derecho y plastia de LLE el 22-.9-22."

Por otro lado, y en cuanto a las limitaciones, también hemos de estar a la conclusión judicial.

Así la Juzgadora de instancia señala que el problema psiquiátrico no es definitivo, por lo que, en el momento que ahora nos ocupa, no puede tenerse en consideración a los efectos de una IP.

En cuanto a las dolencias a nivel físico -tobillo derecho- la Juzgadora señala que presenta, por un lado una limitación de la movilidad discreta salvo en la flexión con mantenimiento de fuerza siendo la limitación global de la articulación inferior al 50%; por otro lado señala, en cuanto a la cojera, que ésta es por dolor,que no puede considerarse de entidad suficiente a la vista de la medicación que toma.

Estas valoraciones no se han visto desvirtuadas por la recurrente sin que a tal efecto sea suficiente una remisión a unos informes médicos que no han sido elegidos por la Juzgadora para sustentar su convicción, ni por la declaración del empresario, quien en todo caso podría informar en relación al concreto puesto de trabajo del recurrente, no siendo esto a lo que ha de estarse. En este sentido la jurisprudencia del TS (entre otras STS de 20 de septiembre de 2022, rcud 3861/2019), y como ya antes indicamos, señala que a efectos de valoración de la IP deben tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión y no el concreto puesto de trabajo. La referida sentencia con cita de precedentes señala "en tal sentido recordamos, que para la determinación de la "profesión habitual", la sentencia de 26 de abril de 2017, recurso 3050/2015 , ya nos dice que "las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctablemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". Así las cosas, en caso de enfermedad -profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se deriva la invalidez". Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional"; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional". Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ["...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente..."]"

En definitiva, y por todo lo dicho, no tenemos elementos para concluir que el actor sea tributario de ninguno de los grados de IP solicitados, todo ello sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.

Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Diego Garrido López, actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia 286/2024, de 31 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en autos 224/2024, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Desguaces Gómez Alén SL, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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