Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 150/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 50/2025 de 09 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100149
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:250
Núm. Roj: STSJ NA 250:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE ABRIL del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por REBECA GONZALEZ ORAYEN, en nombre y representación de KG MONTAMETAL SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la representación letrada de la empresa KG MONTAMETAL, S.L., haciéndolo a través del planteamiento de tres motivos distintos que pasamos a analizar y resolver de manera individualizada.
En comprimido resumen, se sostiene en el recurso que la Juzgadora "a quo" no ha realizado ningún cálculo aritmético en la resolución condenatoria, lo que, según quien recurre, le coloca en una situación de indefensión. Así, y siempre según la empresa recurrente, en ningún punto de la sentencia se calcula o se hace referencia a un cuadro comparativo entre lo que tendría que haber percibido el actor y lo que realmente percibió, cálculo necesario si se tiene en cuenta que la empresa se opuso a la reclamación alegando la incorrección de los cálculos aportados por el demandante. Se afirma -a su vez- que en la demanda inicial únicamente se hacía referencia a que los salarios no habían sido abonados correctamente conforme a las tablas salariales del año 2023, y que cualquier referencia a los salarios adeudados en el año 2022 suponían una variación sustancial de la demanda.
Por ello, se sostiene en el motivo que (sic)
Pues bien, esta Sala no comparte ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la mercantil que recurre.
La solución a la cuestión planteada pasa por recordar, como hemos hecho tantas veces, que en todo proceso la Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio de la Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad" significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión" implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que
Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.
Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión
Teniendo en cuenta lo expuesto, no es posible apreciar el vicio de incongruencia al que hace referencia la parte recurrente.
No es posible mantener que, en el caso enjuiciado, la falta de desglose numérico de cálculo sobre cantidades provoque indefensión alguna a la empresa demandada, máxime cuando la resolución adoptada en la instancia está adecuada y suficientemente motivada.
En el escrito iniciador de las presentes actuaciones, el demandante solicitó que se requiriera a la empresa la aportación de una prueba concreta como era: las hojas de salarios del trabajador durante los últimos doce meses de la relación laboral; el registro de jornada diaria de los últimos doce meses; y el registro de periodos vacacionales de la empleadora.
Por Auto de 12/03/2024 la empresa fue requerida para la aportación en el proceso de los mencionados documentos, efectuándosele, al respecto, los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento de tal obligación.
Pues bien, la empresa se limitó a aportar las nóminas del actor (el día anterior al juicio); el documento de saldo y finiquito; un justificante bancario de fecha 03/10/2023 respecto del abono al actor de 1900 €; otro documento a modo de "registro de jornada"; y las tablas salariales del convenio.
Todos y cada uno de estos documentos fueron considerados, analizados y valorados por la juzgadora de instancia, siendo suficiente acudir a los fundamentos de derecho de la sentencia para colegir la realidad de lo dicho. De este modo, la resolución obtiene su motivación en documentos acreditados en autos, incluyendo nóminas oficiales, extractos bancarios y el convenio colectivo aplicable, lo que permite afirmar que la decisión no es arbitraria, sino que se soporta en las pruebas practicadas.
Cosa distinta es que las pruebas aportadas por la empresa no hayan permitido acreditar la contabilidad empresarial y la trazabilidad del dinero ingresado, entregado, cobrado, saldado, adeudado al actor y en qué concepto, o que el registro horario aportado que carezca de virtualidad probatoria al ser prácticamente ininteligible y no contar con sello de empresa o con cualquier otro identificativo de la misma, ni poder comprenderse su contenido.
A este respecto, la parte demandante, al comienzo del juicio, recalculó las cantidades salariales reclamadas y lo hizo, precisamente, teniendo en consideración las nóminas aportadas por la empresa y los ingresos recibidos por el trabajador. Ese recálculo, además de no suponer variación alguna de la demanda, fue admitido en cierta forma por la empresa, pues, como así manifestó antes de dar respuesta a la demanda, reconoce la existencia de diferencias entre las nóminas y lo abonado, pero las justifica sobre la base de alegar la existencia de anticipos de nómina cuya validez fue rechazada por la juez de instancia.
Así pues, no existe incongruencia alguna en la decisión judicial recurrida, lugar en donde se da respuesta a todas y cada una de las reclamaciones deducidas, sin que la inexistencia de un cálculo expreso de cantidades tenga repercusión alguna a la hora de juzgar la realidad de la motivación y la adecuación de la resolución a las pretensiones de las partes, pues estos cálculos concretos no son necesarios cuando se admiten las cantidades que constan en los recibos salariales y los pagos realizados por la empresa, y se discute si la falta de su completo pago es debido a alegados anticipos salariales que han sido motivadamente rechazados por la magistrada de instancia.
La parte recurrente efectúa, a este respecto, cinco solicitudes distintas:
Se pretende que la actual redacción del hecho segundo se sustituya por otra con el siguiente contenido:
La modificación postulada se soporta en el documento nº 2 de los aportados por la propia recurrente, y no puede acogerse por lo siguiente:
1º.- Porque el documento en el que se basa la solicitud revisora ha sido valorado por la juzgadora de instancia, siendo suficiente acudir a la propia redacción del hecho segundo o al contenido del fundamento de derecho segundo de la resolución controvertida, para comprobar la realidad de tal aserto.
2º.- Porque el texto que se propone no se limita a dejar constancia de datos fácticos, sino que contiene cálculos, operaciones, valoraciones y conclusiones con trascendencia jurídica que exceden del ámbito de la revisión de hechos de una sentencia dictada en la instancia.
3º.- Porque la revisión pretendida carece de trascendencia real para el resultado del litigio pues, aun admitiendo que el "salario base" que consta en el documento de finiquito (57,37 €/día) no es el que se desprende del mismo, y que este debería ascender a 44,11 €/día (60,03 € como salario diario, si sumamos al salario base el plus convenio, el plus extrasalarial), es lo cierto que la estimación de la pretensión, en lo que a las diferencias salariales se refiere, no tiene su soporte en una irregularidad en el contenido de los recibos salariales, sino en la existencia de diferencias entre lo que consta en las nóminas y lo realmente percibo por el trabajador.
Esta circunstancia se pone de manifiesto en el desarrollo del propio motivo suplicatorio, lugar en donde, tras sostener que el salario que se desprende del finiquito no es contario a las tablas salariales, manifiesta que
Semejantes consideraciones deben hacerse respecto de las referencias que en el texto propuesto se hacen al complemento de vacaciones.
En consecuencia, la petición se rechaza.
La empresa recurrente propone que el hecho tercero tenga la siguiente redacción:
La revisión se basa en los documentos nº 2 y 4 de los aportados por la empresa y, como ocurriera con la anterior petición, no puede acogerse.
Gran parte del texto propuesto (las referencias a la petición de prueba por el demandante; la justificación respecto del momento de su aportación; las referencias al convenio aplicable) carece de sustento en documento o pericia alguna. A ello hay que añadir que los documentos base de la petición han sido objeto de expresa valoración judicial. Así, en relación con el documento nº 2 ya nos hemos pronunciado en el numeral anterior, y en lo atinente al documento nº 4 (registro horario), la juzgadora de instancia lo analiza en profundidad rechazando que al mismo pueda atribuírsele virtualidad probatoria alguna al ser prácticamente ininteligible, carecer de sello de la empresa o cualquier otro identificativo de la misma, y no ser comprensible su contenido. A este respecto, la juzgadora de instancia, manifiesta que, si bien es cierto que la norma no establece una modalidad específica o predeterminada para el registro diario de la jornada, limitándose a señalar que se debe llevar a cabo día a día e incluir el momento de inicio y finalización de la jornada, no es eso lo que consta en el documento nº 4 que aporta la empresa en la vista.
De este modo, la Juez de instancia no considera que el registro horario que aporta la empresa proporcione una información inmodificable y no manipulable a posteriori, ni que garantice la trazabilidad y un rastreo fidedigno del mismo.
Pues bien, lo que ahora pretende la parte recurrente es dotar de virtualidad al contenido de un documento razonadamente rechazado por la magistrada de instancia, intentando sustituir su criterio de valoración de prueba por otro distinto, el de la recurrente, intentando argumentar su pretensión además en el contenido de unas pruebas testificales, también valoradas por la Juez, y a las que, debido a sus testimonios contradictorios, no les fue atribuida ninguna certeza ni en lo atinente a la hora de inicio en el trabajo, ni al horario del trabajador, ni a su permanencia en la obra asignada.
De este modo, el único dato objetivo acreditado es que la empresa descontó al actor en el finiquito entregado 725,77 € en concepto de parte proporcional de vacaciones, que es lo que consta en el hecho que se quiere variar.
Se quiere dejar constancia de que
La empresa recurrente pretende adicionar al actual relato de hechos de la sentencia, un hecho nuevo, el sexto, del siguiente tenor:
Nuevamente pretende la recurrente revisar el relato fáctico de la sentencia sobre la base de un documento (documento nº 4 de la empresa) que, como hemos expuesto en el apartado anterior, ha sido analizado, considerado y valorado por la juez de instancia, siendo rechazada cualquier virtualidad probatoria respecto del mismo dada su imposible comprensión y la imposibilidad de ser considerado un registro de jornada que pueda cumplir con el objetivo legal que con él se pretende.
Por otro lado, el último párrafo del texto propuesto, en modo alguno se desprende, sin acudir a valoraciones o cálculos, del documento en el que se sostiene la petición, siendo su última frase una valoración jurídica que debe quedar al margen del relato de hechos de la sentencia.
La recurrente pretende adicionar al relato de hechos de la resolución recurrida, un hecho nuevo, el séptimo, con el siguiente contenido:
Este añadido se basa en los documentos nº 1, 2 y 3 aportados al proceso por la parte recurrente.
No es posible acceder a la solicitud revisora.
Nadie niega que el demandante recibiera determinadas cantidades al margen de sus nóminas, lo que se niega es que las mismas puedan ser consideradas anticipos salariales. De esta forma, el texto que se propone nada aporta al pleito con posibilidad de influir en su resultado.
La juzgadora de instancia, tras valorar la prueba documental y testifical practicada alcanza la conclusión de que no pueden considerarse acreditados los supuestos anticipos pues, aun cuando el testigo Sr. Artemio afirmó haber visto que el representante legal de la empresa entregó al actor 500 euros en su presencia, y que el Sr. Pedro Francisco le habría dicho que era un anticipo para el actor,
Nuevamente lo pretendido por la recurrente es sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba practicada, por el criterio personal, subjetivo y necesariamente parcial de quien recurre, olvidando que el recurso de suplicación las funciones de valoración de prueba se atribuyen a los juzgadores de instancia, no pudiendo ser aquella corregida por la Sala salvo en caso de errores evidentes que, en este caso, no apreciamos.
En el desarrollo de este motivo suplicatorio, la empresa, como si de un recurso de apelación se tratara, destina sus esfuerzos a repetir alegaciones y conclusiones rechazadas en los dos motivos anteriores. Así, después de traer a colación las circunstancias que aparecen en las nóminas del trabajador y de resaltar su coincidencia con el contenido de las tablas salariales establecidas en el convenio colectivo de aplicación, reconoce que el actor ha percibido una cantidad inferior a la que le correspondía, justificando tal percibo en el hecho de haberle abonado anticipos salariales, y reconoce también unas diferencias salariales en favor del trabajador de 2.296,99 € correspondientes al año 2023, y de 147,54 € referidos al año 2022, lo que establece un total adeudado de 2.444,53 €.
Olvida, sin embargo, la parte recurrente, que el trabajador -a la vista de los recibos salariales aportados a las actuaciones por la empresa tras ser requerida para ello-, recalculó las diferencias salariales inicialmente reclamadas, y para ello, estableció la diferencia entre las cantidades recogidas en los recibos salariales del periodo reclamado (21.756 € netos) y las percibidas por el trabajador conforme a los extractos bancarios aportados (18.550 € netos), situando la mencionada diferencia en 3.206 € netos que son, precisamente los reconocidos en loa sentencia recurrida.
La juzgadora de instancia, después de considerar la prueba aportada, asume el posicionamiento del demandante, conclusión que se comparte por la Sala pues, aun admitiendo que los recibos salariales remitidos al trabajador se corresponden con las retribuciones establecidas en la norma convencional de aplicación, es lo cierto que el trabajador no ha ingresado las cantidades recogidas en nómina, sino un importe inferior que es lo que reclama. Es decir, y como establece la sentencia recurrida, el reclamante ha percibido una cantidad inferior a lo establecido en el convenio. La decisión judicial recurrida, se apoya, en lo que a las diferencias salariales se refiere, en los documentos aportados por los litigantes (nóminas y extractos bancarios), prueba esta que permite tener por probada como adeudada la cantidad reclamada de 3.206 € netos.
También se cuestiona en el recurso, el montante reconocido en la sentencia en concepto de horas extraordinarias, defendiendo que la empresa aportó al proceso el registro de jornada utilizado en la empresa, así como la cuantificación de las horas de trabajo realizadas por el demandante, lo que hace que deba ser el trabajador el que pruebe su efectiva realización.
Para acreditar la realización de horas extras en supuestos como el enjuiciado, es fundamental el registro diario de las mismas, registro que el empresario está obligado a entregar al trabajador y que, en el caso debatido es inexistente. El incumplimiento del deber empresarial citado no puede favorecer al empresario incumplidor, no pudiendo atribuir al trabajador las posibles consecuencias negativas de la falta de determinación de las horas reclamadas.
Como establece la sentencia del juzgado, (sic)
Como se establece con acierto en la sentencia del juzgado, la información de la jornada debe documentarse en algún tipo de instrumento escrito o digital, o sistemas mixtos, en su caso, que garanticen la trazabilidad y rastreo fidedigno e invariable de la jornada diaria una vez de registrada y, en el caso analizado, el registro horario que aporta la empresa no proporciona una información inmodificable y no manipulable a posteriori, ni garantiza la trazabilidad y rastreo fidedigno.
El artículo 34 del Estatuto, en su apartado 9, añadido por el RD-Ley 8/2019, de 8 de marzo, dice:
Tras esta regulación, corresponde al empresario la llevanza del correspondiente registro de la jornada y, por tanto, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas que de trabajo efectivo realizó el actor en cada uno de los días que reclame la realización de horas extras, la falta de llevanza del mismo o la no presentación del registro para probar la realidad de la jornada realizada nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones.
En definitiva, la falta de un registro adecuado, como aquí ocurre, desplaza la carga de probar la no realización de horas extras al empleador y, aun siendo cierto que, como exige nuestra doctrina judicial, es preciso que el actor aporte indicios de su realización, no lo es menos que tales indicios existen y se desprenden de la prueba documental y testifical practicada y adecuadamente valorada en la instancia. En consecuencia, la cantidad reconocida en sentencia por este concepto (1.237,80 €) es ajustada a derecho.
El mismo camino desestimatorio debe seguir la oposición empresarial al reconocimiento en la sentencia de 1.456,67 días en concepto de vacaciones.
Para sostener su posicionamiento, la recurrente vuelve a realizar una interpretación particular e interesada de la prueba practicada, que difiere de la establecida en la sentencia recurrida.
Lo cierto es que la resolución de instancia considera que no ha quedado probado que el demandante disfrutase de los 35 días de vacaciones que indica la empresa, que es sobre quien pesa la carga de la prueba, y quien no ha sido capaz de probar tampoco ésta circunstancia con el registro de jornada Ininteligible que aporta. A este respecto, la sentencia expresa que los testigos solo pudieron manifestar que el demandante estuvo unos días sin tomar el café en España y que fue visto unos días en Bulgaria, falta de concreción que impide tener como probado que el trabajador disfrutó de los días de vacaciones que defiende la empleadora.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de la empresa "KG MONTAMETAL, S.L.", frente a la Sentencia nº 545/24, dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 289/24, seguido frente a la parte recurrente por D. Eladio, en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar a la letrada de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que, contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
