Sentencia Social 970/2025...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 970/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 748/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 970/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100865

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5902

Núm. Roj: STSJ AND 5902:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 970/25

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de Abril de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 748/24,interpuesto por Dª María Angeles, ACTIVIA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 12/12/23, en Autos núm. 929/21 y 1251/2021 acum inicialmente turnados en el Juzgado nº 3 de los de Almeria, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 003 y a la quedo acumulada la interpuesta por la trabajadora que inicialmente haba sido turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Almería y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/12/23, que contenía el siguiente fallo:

"SE DESESTIMAN LAS DEMANDAS acumuladas interpuestas por Dª María Angeles y por la empresa ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 003, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), por lo que se confirma la resolución del INSS objeto de procedimiento y se absuelve a la citada entidad gestora demandada de todos los pedimentos en su contra formulados."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

""PRIMERO.- La mutua ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 003, en fecha 05/11/2020 remitió al INSS en Almería, escrito de iniciación de expediente previo en materia de incapacidades laborales sobre la trabajadora Dª María Angeles, mayor de edad, nacida el NUM000/1999 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, con profesión habitual de PEÓN DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, por el accidente de trabajo sufrido en fecha 02/01/2020, solicitando del INSS la iniciación de actuaciones en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL GRADO DE I. P. TOTAL relacionado con la trabajadora.

(Expediente administrativo).

SEGUNDO.- Iniciado el expediente se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente el 13/11/2020, por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó, como deficiencias más significativas de la actora, las siguientes:

"POLITRAUMATIMOS: LISIS ESPLENICA, ROTURA HEPATICA, HEMOPERITONEO, CONTUSION COLA PANCREATICA. CONTUSION PULMONAR CON HEMOTORAX DCHO, FRACTURAS MULTIPLES: APOFISIS TRANSVERSAS 6ª A 10ª, 1/3 DISTAL CLAVICULA DCHA, ARCOS COSTALES POSTERIORES AMBOS HEMITORAX MULTIPLES, FX AMBAS RAMAS ILIOPUBIANAS E ISQUIOPUBIANA IZQDA. ESPLENECTOMIA. T MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO. LIMITADA PARA BIPEDESTACION PROLONGADA Y MANIPULACION CARGAS".

En consonancia con lo anterior, en fecha 17/11/2020 se emitió dictamen propuesta del EVI que, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales expuestas, y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por la persona solicitante, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación como incapacitada permanente absoluta de Dª María Angeles. Ante ello, la mutua ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 003 presentó alegaciones interesando la calificación de incapacitada permanente en grado total.

A la vista de lo anterior, en fecha 05/03/2021 se dictó resolución del INSS por la que se aprobó a Dª María Angeles la prestación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA.

Contra dicha resolución, se presentó en fecha 12/04/2021 por ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 003 escrito de reclamación previa,

solicitando que se declare que el el grado que debe corresponder a los padecimientos de la Sra. María Angeles con el de Lesiones Permanentes No Invalidantes.

En fecha 16/07/2021, la citada mutua formalizó Demanda contra lo que entendió como desestimación presunta de la citada reclamación previa, dando lugar a los presentes autos.

Sin embargo lo anterior, por resolución del INSS de fecha 16/09/2021 se estimó la anterior reclamación previa, declarando a Dª María Angeles como incapacitada en grado TOTAL.

Dicha Resolución fue impugnada judicialmente por la mencionada Sra. María Angeles, dando lugar a los autos 1251/2021 del Juzgado de lo Social 3.

(Expediente administrativo).

TERCERO.- Iniciada la revisión del grado concedido, en fecha 23/11/2021 se emitió informe médico de síntesis de revisión incapacidad permanente, por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó, como deficiencias más significativas de la actora, las siguientes:

"3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: POLITRAUMATISMO CON FRACTURAS MULTIPLES, LISIS ESPLENICA, ESPLENECTOMIA. TRASTORNO MIXTO ANSIOSODEPRESIVO. SÍNDROME POST-TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO CON ALTERACIONES EN RMN CRANEAL. ALCANZADA SITUACION SECUELAR, PERSISTIENDO TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD DE ORIGEN ORGANICO GF-II PSICOSOMATICO

3.6. Evaluación clínico-laboral: DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL APARATO LOCOMOTOR EXISTE MEJORIA SEMIOLOGICA Y FUNCIONAL, PERO NO ASI DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLOGICO, PERSISTIENDO EPISODIOS DE DESCONTROL DE IRA, ALGUNOS DE ELLOS CON HETEROAGRESIVIDAD, Y POR OTRA PARTE, NO HAY BUEN RENDIMIENTO EN LAS SESIONES CON NEUROPSICOLOGIA, NI SE DESENVUELVE BIEN CON ASUNTOS".

En base a lo anterior, y tras dictamen propuesta de 30/11/2021 emitido por el equipo de valoración de incapacidades, en relación con el procedimiento de revisión, se confirmó por el INSS en resolución de 07/03/2022 el grado de TOTAL para la profesión habitual de Dª María Angeles.

CUARTO.- Por Resolución de 15/06/2023 del Delegado Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Consejería de Salud e la Junta de Andalucía, por la que se reconoce a Dª María Angeles el Grado I de dependencia MODERADA

(documental de parte)."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Angeles y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 003 , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la Sentencia de instancia se han desestimado las demandas acumuladas interpuestas por la trabajadora en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo ,y por ACTIVA MUTUA 2008 MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 en petición de que se considerase a dicho trabajadora afecta únicamente de lesiones permanente no invalidantes, al haberse ratificado la resolución del INSS dictada el 16 de septiembre de 2021 que estimando en parte la reclamación previa formulada por dicha Mutua el 12 de abril de 2021 lo que le obligo a interponer demanda el 16 de julio de 2021 contra la resolución del INSS dictada el 5 de marzo de 2021 que le había reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, declaro a la actora en la condición de pensionista de incapacidad permanente total derivada del accidente de tráfico considerado laboral por "in itinere " que tuvo el 2 de enero de 2020 al salir de su trabajo como peón de las industrias manufactureras en la empresa demandada NATURSUR.S.COOP AND, se alzan en suplicación tanto trabajadora como Mutua que han impugnado recíprocamente los mismos .

Al estar dedicado el primer motivo del recurso de la trabajadora a la revisión de los hechos probados ,y dedicar la Mutua los dos primeros motivos del suyo al objeto previsto en el art 193 b) de la LRJS, una vez mas ha de recordarse que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).

El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.

Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.

La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye tina nota positiva otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.

En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.

Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.

Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.

El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.

En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.

Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.

Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.

SEGUNDO.-En concreto al amparo del art 193 b) de la LRJS se solicita por la trabajadora en su primer motivo que al hecho probado tercero se le adicione al final del último párrafo lo siguiente :

"Cuando debería de haberse mantenido la incapacidad permanente absoluta incialmente acordada porque no había existido una mejoría parcial de las lesiones sino un empeoramiento de al menos el trastorno ansioso depresivo, sin poder controlar los ataques de ira y sin que el tratamiento médico fuera en sentido favorable, sino al contrario ,teniendo anulada su capacidad laboral, por las lesiones físicas y psicológicas inicialmente catalogadas ".

Invoca para el añadido de este nuevo aserto, las propias manifestaciones del INSS que no ponían en duda las limitaciones físicas de la actora para desarrollar su profesión habitual, como el informe de síntesis que obra en el expediente administrativo, folio 65 de la segunda parte del expediente administrativo, así como el folio 26 del expediente administrativo, en ambos informes de síntesis de los procesos de incapacidad inicialmente en grado absoluta, después en total, se puede comprobar que no ha existido una mejoría para bajar el grado sino todo lo contrario, de las dos lesiones por las que se concede la incapacidad, física y psicológica, ha existiendo un empeoramiento, con lo cual, bajar el grado a la incapacidad permanente absoluta inicialmente acordada, no tiene sentido ni justificación alguna a una total, si ha empeorado. Este hecho nuevo lo justifica pues en la documental obrante en autos, especialmente expediente administrativo, declaración de las partes y documentos aportados por la trabajadora , según se manifiesta se analizara en el apartado siguiente.

Y bien se comprende que la revisión que se propone no puede prosperar ,en primer lugar porque se pretenden introducir en el relato de hechos probados consecuencias jurídicas que predeterminan el fallo .Y en segundo lugar porque la única prueba que se identifica en el motivo debidamente amparado con los requisitos del art 193 b) de la LRJS, esto es indicando con precisión y claridad el hecho que debe ser revisado precisando el sentido de la revisión ( adicionar, suprimir o modificar el hecho ) y en su caso ofreciendo el texto alternativo ,tal y como exige el art 193 b) de la LRJS, son los Informes Médicos de Sintesis de 13 de noviembre de 2020 y el de revisión de grado de incapacidad permanente emitido el 23 de noviembre de 2021, se trata de pruebas que han sido tomadas en cuenta expresamente por el Magistrado de instancia para elaborar el relato de hechos probados, no observándose que se haya producido ningún error en su apreciación o valoración, salvo, lo que no daría lugar a introducir la propuesta de revisión que se hace, el que no se pueda valorar en el expediente que nos ocupa de incapacidad permanente originaria, lo acontecido en un posterior expediente de revisión por agravación .

TERCERO.-La Mutua dedica el primer motivo de su recurso al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a que se incorpore al hecho probado segundo la situación de la trabajadora a fecha 13 de noviembre de 2020 ,tal y como consta en la pág 104 parte 1 del expediente administrativo del INSS unido al digitalizado , que dice textualmente :

"En la consulta UVEMI se realiza un mini examen cognoscitivo con el siguiente resultado :

Orientación : 9/10 puntos

Fijación 3/3 puntos

Concentración y cálculo 8/8 puntos

Memoria 3/3 puntos

Lenguaje y construcción 11/11 puntos

Puntuación total : 34/35 puntos , un solo fallo en la orientación por la pregunta ; est".

Y bien se comprende que el motivo no puede prosperar pues el Magistrado de instancia recoge de manera mucho mas completa los datos resultantes del apartado de exploración que resultan del Informe Médico de Síntesis de 13 de noviembre de 2020 , en el fundamento de derecho cuarto , al establecer que : " que recibimos paciente que refiere no puede permanecer mas de 10 minutos en bipedestación y con la actividad física ligera (pone de ejemplo hacer una cama ) nota sensación de falta de aire.

Comenta persistencia de algias múltiples ,que focaliza mas a nivel del hombro derecho ,argumentando aumento de dolor al manipular alguna carga con la extremidad homolateral, columna dorsal -dorsalgia y coxalgia izquierda.

Emocionalmente refiere momentos de irritabilidad ,otros llanto , otros risa, por lo que le solicito RM de cráneo ( en centro privado ) con la justificación : probable trastorno neurocognitivo mayor provocado por Traumatismo Craneo -Encefálico

(....)

En la consulta UVEMI se realiza un miniexamen cognoscitivo con el siguiente resultado :

Orientación : 9/10 puntos

Fijación 3/3 puntos

Concentración y cálculo 8/8 puntos

Memoria 3/3 puntos

Lenguaje y construcción 11/11 puntos

Puntuación total : 34/35 puntos , un solo fallo en la orientación por la pregunta ; estación del año actual ha dicho invierno y estamos en otoño.

Test mini examen cognoscitivo superado con normalidad ".Con lo que no resulta preciso volver a incorporarlo de la manera mas sesgada que se solicita por la Mutua, pues es conocida la jurisprudencia que establece que la inadecuada ubicación de hechos en los fundamentos juridicos no impide que tengan el valor de hechos probados .

CUARTO.-Y se solicita por la Mutua en el segundo motivo de su recurso ,al amparo del art 193 b) de la LRJS, que se incorpore un nuevo hecho probado que enumera como quinto y para el que se propone el siguiente texto :

"La mutua puso a disposición de la Sra. María Angeles, desde el inicio de su baja médica, sesiones de psicoterapia en el centro HABLAME de Almería, para que se le ayudara en su proceso. Esta acudió a las sesiones desde el 28/05/2020 (a los 4 meses del accidente), en sesiones mensuales hasta que en sesión de 18/02/2021, a la vista de la mejoría mantenida se indicó alta psicológica de la paciente no precisando más tratamiento" .

La trascendencia de la revisión estriba en el hecho de que de la documental aportada por la Mutua, no se hace referencia a las pruebas practicadas para ejercer la acción de Reclamación Previa primero, y posterior demanda de las presentes actuaciones. Únicamente se hace referencia a que se presentó Reclamación Previa y posterior demanda, pero considera necesario la Entidad Colaboradora la incorporación de los motivos, y máxime cuando se trata de pruebas objetivas siendo palmario que por el propio UMEVI del INSS, se establece que desde el punto de vista del aparato Locomotor, existe mejoría semiológica y funcional, y desde el punto de vista psicológico, considera la Mutua que la mejoría también es evidente, bastando con observar los informes de valoración Psicológica del centro HABLAME, al cuál la derivó esta entidad. En la documental aportada con la demanda, se determina por la Mutua los informes de este centro médico desde el 28/05/2020 (documento nº 3 aportado con la demanda), hasta el informe de fecha 18/02/2021 (documento nº 21 aportado con la demanda), y se puede observar la evolución tan favorable desde el punto de vista psicológico de la de la Sra. María Angeles, donde precisamente en la fecha de 18/02/2021 se le indica alta psicológica no precisando más seguimiento o tratamiento.

Y en aplicación de la doctrina que hemos expuesto anteriormente el motivo no puede prosperar, pues se trata de una documental que no se ve en absoluto contradicha con las conclusiones y exploraciones que constan en el Informe Médico de Síntesis de 13 de noviembre de 2020 en lo referente a la existencia del probable diagnóstico de trastorno neurocognitivo mayor provocado por el traumatismo craneoencefalico que tuvo en 2 de enero de 2020 en el accidente de tráfico calificado de laboral, así como trastorno mixto ansioso -depresivo y sobre todo en orden a la inexistencia de deterioro cognitivo a la vista de los resultados que se recogen en dicho Informe Médico de Síntesis del Mini examen cognoscitivo que se le realizó por el facultativo inspector.

QUINTO.-En el último motivo de recurso de la trabajadora que se encabeza de manera incorrecta al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, pues no se cumple con el requisito propio de esta alzada extraordinaria de fijar que hechos o hechos de los declarados probados en la sentencia de instancia han de adicionarse , rectificarse o suprimirse, sino que haciendo un recorrido a lo largo de la prueba practicada , como si de una apelación se tratara , realiza unas series de apreciaciones subjetivas por las que entiende que debe seguir aplicándose a la situación así descrita el grado de incapacidad permanente absoluta, citándose como único precepto el art 193 de la LGSS , mientras que en el último del suyo la Mutua, formalizado al amparo del artículo 193 c) de la LRS se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS (RD Legislativo 8/2015 ) en relación con la Orden TAS 1040/2005 de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, citando a lo largo del motivo el articulo 194 de la misma y realizando la definición de la incapacidad permanente total.

De manera subsidiaria se considera por la Entidad Colaboradora que el estado de la trabajadora podría quedar incurso en el grado de incapacidad permanente parcial .

Ante ello, ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 193.1 de la vigente LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma, siendo preciso para alcanzar el grado de absoluta que se reclama por la trabajadora la inhabilitacion por completo para toda profesión u oficio( articulo 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre),mientras que el de total, al que fue rebajado tras la reclamación previa interpuesta por la Mutua, supone la inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otras distintas ( articulo 194.4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre) y para llegar al grado de parcial (194.3) siguiendo la clásica interpretación jurisprudencial, es preciso la existencia de residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la profesión habitual del trabajador afectado, conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

Mientras que las lesiones permanentes no invalidantes no constituyen técnicamente un grado de incapacidad permanente, por cuanto no repercuten en la capacidad para el trabajo. Se trata conforme a la definición legal, de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto.

Y ambos motivos y con ello los recursos deben ser desestimados pues dejando sentado que por razones de congruencia temporal ,no podemos analizar la situación y limitaciones que padece la trabajadora según el expediente de revisión, sin perjuicio de que puedan ser analizadas en la correspondiente impugnación por separado que se haga , pues aquí solo nos podemos limitar a si el grado reconocido de manera originaria por el INSS de total en la resolución dictada el 16 de septiembre de 2021 en que estimando en parte la reclamación previa formulada por dicha Mutua el 12 de abril de 2021,dejo sin efecto el grado de incapacidad permanente absoluta que le había reconocido en resolución dictada el 5 de marzo de 2021 ,es ajustado a derecho, o por el contrario debe mantenerse el de absoluta como postula en su recurso la trabajadora, o debe considerarse que no es tributario de una situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados , sino solo en la declaración del estado de la misma como correspondiente a afecta de lesiones permanente son invalidantes, como postula en su recurso la Mutua .

Y la desestimación se produce pues según resulta del relato de hechos probados y de los datos que con tal valor se recogen en el fundamento de derecho cuarto , datos a los que necesariamente hemos de estar , al no haber prosperado ninguna de las revisiones de los hechos probados , la trabajadora tras el accidente de trabajo que tuvo el 2 de enero de 2020 al ser arrollada por un camión cuando volvía a su casa desde su trabajo como peón de industria manufacturera en la Sociedad Cooperativa codemandada en la que prestaba servicios, sufrió politraumatismos, siendo diagnosticada de lisis esplénica que requirió intervención quirúrgica consistente en esplenoctomía. Rotura hepática. Hemoperitoneo. Contusión cola pancreática. Contusión pulmonar con hemotorax derecho. Fracturas múltiples: apofisis tranversas 6ª a 10ª , 1/3 distal clavícula derecha ,arcos costales posteriores ambos hemitórax múltiples, fracturas ambas ramas iliopubianas e isquiopubiana izquierda .

En el IMS de 13 de noviembre de 2020 consta a la exploración que recibimos paciente que refiere no puede permanecer mas de 10 minutos en bipedestación y con la actividad física ligera (pone de ejemplo hacer una cama ) nota sensación de falta de aire.

Comenta persistencia de algias múltiples ,que focaliza mas a nivel del hombro derecho, argumentando aumento de dolor al manipular alguna carga con la extremidad homolateral, columna dorsal -dorsalgia y coxalgia izquierda.

Emocionalmente refiere momentos de irritabilidad ,otros llanto , otros risa, por lo que le solicito RM de cráneo ( en centro privado ) con la justificación : probable trastorno neurocognitivo mayor provocado por Traumatismo Craneo -Encefálico

(....)

En la consulta UVEMI se realiza un miniexamen cognoscitivo con el siguiente resultado:

Orientación : 9/10 puntos

Fijación 3/3 puntos

Concentración y cálculo 8/8 puntos

Memoria 3/3 puntos

Lenguaje y construcción 11/11 puntos

Puntuación total : 34/35 puntos , un solo fallo en la orientación por la pregunta ; estación del año actual ha dicho invierno y estamos en otoño.

Test miniexamen cognoscitivo superado con normalidad " .

Como limitaciones orgánicas y funcionales consta las de trastorno mixto ansioso depresivo.

Limitada para bipedestación prolongada y manipulación de cargas .

Ello hace que ninguno de los motivos puedan ser estimados, pues a la vista de las definiciones legales que se contienen en los mencionados preceptos, puestas en relación las tareas y requerimientos ergonómicos de la profesión habitual que tenía la trabajadora al accidentarse con las padecimientos y residuales que le han quedado a resultas del accidente laboral, conforme a lo que acabamos de indicar , es claro que, tal situación, tiene entidad suficiente para concluir, en la concurrencia en la misma de los requisitos legalmente exigibles, para la subsunción de su estado patológico en el artículo 194 4 de la LGSS , no asi en el artículo 194.5 de la misma, ambos conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, ni de la situación de lesiones permanentes no invalidantes definida en el articulo 201, ni tampoco del grado de parcial del art 194.3 que se plantea en el suplico del recurso por la Mutua de manera subsidiaria. Y ello porque aun cuando ciertamente el accidente que tuvo el 2 de enero de 2020 fue muy grave teniendo que ser operada de urgencia la trabajadora Dª María Angeles en la zona abdominal en la que sufrió una importante afectación, y permaneciendo ingresada dado el grave politraumatismo del que resulto, en el Hospital Torrecárdenas hasta el 7 de febrero de 2020 en que se curso su alta hospitalaria ,habiendo llegado a estar en la UCI durante los primeros días, lo verdaderamente relevante ,es las consecuencias funcionales que han quedado tras estar sometida a los tratamientos quirúrgicos y médicos correspondientes y estas a la vista de lo que hemos relatado anteriormente , desde el punto de vista físico ,suponen al tiempo de la calificación de la incapacidad permanente originaria, pues como hemos dicho no podemos entrar en el presente procedimiento en el expediente de revisión de aquel grado originario tramitado con posterioridad a las demandas acumuladas, unas limitaciones para la bipedestacion prolongada y la manipulación de cargas , siendo que en aquel momento del probable ( que no cierto) diagnóstico de trastorno neurocognitivo mayor provocado por el traumatismo craneoencefálico que tuvo en el referido accidente laboral , así como del trastorno ansioso depresivo ,no se revelan mas allá de la sintomatologia propia de este último, deterioro cognitivo a la vista de los resultados que se recogen en el Mini examen cognoscitivo que se le realizó por el facultativo inspector en orden a determinar la relevancia del trastorno mental . Asi las cosas , al resultar a la vista de la Guía de Valoración Profesional del INSS relativa al Código Nacional de Ocupación (CON) 9700, es decir a la de los peones de las industrias manufactureras correspondiente a la trabajadora, que esta Sala viene siguiendo a efectos , meramente orientativos para definir el profesiograma de las ocupaciones laborales (entre otras muchas Sentencia de esta Sala de Granada dictada el 22 de febrero de 2018, rec 1708/2017), al señalar las competencias que esta profesión tiene, un grado o nivel de intensidad o exigencia 3 para los requerimientos tanto de carga física , manejo de cargas y de carga biomecánica sobre la columna vertebral, alcanzando también este grado 3 correspondiente a una media alta intensidad o exigencia, el requerimiento correspondiente a la bipedestacion estática, estos requerimientos elevados presentes en la profesión que tenia al accidentarse , se revelan incompatibles con el estado secuelar con el que quedó tras el accidente, pero no le eliminaban en aquel momento del mundo laboral por completo ,al poder realizar trabajos sentada con comodidad sin esfuerzos y que no sean complejos desde el punto de vista de la carga mental . Los razonamientos expuestos llevan a la conclusión de que los motivos destinados a censura jurídica y con ello a que los recursos deben ser desestimados .

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª María Angeles y por ACTIVIA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 12 de diciembre de 2023, en Autos núm 929/2021 y 1251/2021 acum inicialmente turnados en el Juzgado nº 3 de los de Almeria, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra los mencionados recurrentes el INSS, TGSS Y LA EMPRESA NATURSUR S.COOP. ANDALUZA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito consignado por la Mutua recurrente, a que se le condena a que, en concepto de honorarios del letrado de la trabajadora recurrida , le abone la suma de 300€.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.748.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.748.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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