Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 994/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 834/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 994/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100991
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7061
Núm. Roj: STSJ AND 7061:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte demandante es D Jose Miguel, mayor de edad, titular del D.N.l. NUM000, nacido el día NUM001-1976, afiliado a la seguridad social con el número NUM002, encuadrado en el régimen general, de profesión marmolista (7240.02- Marmolistas)
Hecho no controvertido.
SEGUNDO.- El actor ha trabajado en la empresa Encimeras Hermanos Ortiz SL en el taller, manipulando máquinas de corte húmedo y radial. Uso de EPI's respiratorios: mascarilla quirúrgica y con filtro FPP3. Horario: 8-19 h (descanso de media hora por la mañana y de 1.5 h para comida). Pagina 14 expte advo, anamnesis del dictamen del EVI.
Conforme consta en la pagina 50 del expte advo, el actor ha trabajado para ENCIMERAS HERMANOS Ortiz, durante los siguientes periodos:
- del 07-02-2002 al 06-08-2002
- del 07-08-2002 al 17-07-2003
- del 18-07-2003 al 03-02-2012
- del 07-05-2019 al 13-03-2020
- del 14-03-2020 al 20-10-2020
- del 21-10-2020 al 09-02-2021
TERCERO.- Por resolución de 23-07-2021 el INSS deniega la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, según lo dispuesto en el articulo 193 de la ley general de la seguridad social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15). Pagina 10 expte advo.
CUARTO.- El dictamen del EVI de fecha determina el cuadro clínico residual: MEUMOPATÍA EN ESTUDIO
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: NO CLÍNICA. NEUMOCOMIOSIS POR SÍLICE QUE REQUIERE CORRELACION. Pagina 13 expte advo.
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social de Almería de fecha 02/12/2021 se desestima la reclamación previa presentada, Pagina 41 y 42 expte advo.
SEXTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente asciende a 1460,70 euros mensuales y la fecha de efectos 20/07/2021. No controvertido.
SEPTIMO.- Con respecto al porcentaje de responsabilidad; siendo la neumocomiosis por sílice una enfermedad profesional, en la vida laboral del trabajador, los periodos en que ha estado de alta en empresas relacionadas con el sílice son: la suma total de 4.292 días. Los periodos anteriores a 31-12- 2007 suman 2152 días y corresponden al INSS, que es el 50,14%. Desde el 1-1-2008 son 2140 días, el 49,86%, y corresponden a EGARSAT.
La responsabilidad, en caso de estimarse la demanda, deberá ser compartida entre el INSS (50,14%) y la Mutua demandada (49,86%). Mas documental aportada por el INSS.
OCTAVO.- Del dictamen del EVI de 18/07/2021, (que se da por reproducido en su totalidad) interesa destacar: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: R91.-Hallazgos anormales en pruebas de imagen del pulmón.
2. DIAGNÓSTICO: Meumopatía en estudio
- La biopsia pulmonar es informada el 14/05/2021: nódulos con fibrosis concéntrica hialinizada con material birrefringente al microscopio de luz polarizada. Reacción histiocitaria multifocal seudogranulomatosa. Ausencia de necrosis. Ausencia de proceso neoplásico
Comentario : dado el antecedente de exposición al marmol y la morfología/características histiológicas encontradas es posible que los nódulos observados estén en relación con el contenido de sílice del mismo y por tanto se trate de una neumocomiosis por sílice que requiere correlación. La clínica que refiere actualmente es anodina
-Exploración :anodina
- De los informes aportados y consultados destaco :
*TAC: en ventana de mediastino no aprecio adenopatías axilares ni en espacios mediastínicos de tamaño significativo. se evidencian pequeñas adenopatías prevasculares y paratraqueal superior derecha. Traquea y bronquios principales sin hallazgos. En ventana de parénquima se aprecian múltiples micronodulos pobremente definidos distribuidas por ambos hemitórax y en todo los segmentos pulmonares. El diagnostico diferencial es amplio sin un contexto clínico adecuado. Podría tratarse de bronquiolitis respiratoria asociada a enfermedad pulmonar intersticial, micronodulos asociados a enfermedad profesional, TBC miliar, micrometástasis. No observo patrón en vidrio deslustrado asociado ni distribución perilinfática.
*Analítica con autoinmunidad: anodina.
*Videobroncoscopia: sedación por parte de anestesia. Entrada por vía oral con exploración de orofaringe sin alteraciones. CCVV móviles y simétricas. Tráquea: espacio subglótico normal, tráquea normal, carina principal móvil y afilada. Ambos sistemas bronquiales sin alteraciones endobronquiales y mucosa normal hasta límites de visión endoscópica.
- Se realiza BAL aplicando dos alicuiota de 50 ML EN LM recuperándose 30 ml que se envía para estudio. Posteriormente se realizan 5 biopsias trasbronquiales en segmento lateral en LM. La técnica transcurre sin complicaciones inmediatas.
-BAL inmunofenotipo: histiocitos 91%, pmn 5%, linfocitos 4%. Conciente cdt4/cdt8 0.17.
-BAS: negativo para malignidad. Hiperplasia de células de reserva.
-Biopsia transbronquial: sin alteraciones histopatológicas reseñables. no evidencia de granulomas, cristales birrefringentes bajo microscopia de luz polarizada y/o estructuras neoplásicas.
-BAL microbiología. desarrollo de flora orofaringea. BAAR negativo. cultivo de lowestein negativo.
-PFR (19/06/2020): fev 1 104%, fvc 115%
4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapeuticas: Medico en sº de neumología de hospital la inmaculada. Quirúrgico en sº de cirugía torácica de hospital virgen de las nieves Seguimiento evolutivo por sº de neumología.
5. Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales) No clínica. Neumocomiosis por sílice que requiere correlación (Paginas 14 y 15 expte advo).
NOVENO.- Informe de visita reconocimiento servicios médicos Egarsat el 25/01/2024: Informe de la visita pericial de 25/01/2024 en Hospital Egarsat Mutua en relación a la demanda del trabajador que solicita Incapacidad Permanente Total: Marmolista de 46 años, que ha trabajado en la empresa Encimeras Hermanos Ortiz SL de 01/09/2003 a 03/02/2012 y de 07/05/19 a 09/02/21. En el taller manipulaba máquinas de corte húmedo y radial. Uso de EPI's respiratorios: mascarilla quirúrgica y con filtro FPP3.Horario: 8-19 h (descanso de media hora por la mañana y de 1.5 h para comida)
Antecedentes laborales: trabajó como camarero de los 17 a los 21 años, y después como pintor de viviendas durante 4 años. Desde su despido en 2021, refiere haber realizado varios trabajos de corta duración como operario de mantenimiento de instalaciones.
Antecedentes patológicos:
- No alergias conocidas
- Exfumador desde los 35 años hasta 2021 (5 paquetes /año)
- Hipertensión arterial en tratamiento con Captopril
Antecedentes familiares de interés: no refiere
Anamnesis: Refiere cansancio cuando realiza esfuerzos físicos, como por ejemplo tras 20 minutos de bicicleta. No disnea habitual, no tos, no expectoración ni otros síntomas respiratorios. No infecciones de vías respiratorias altas. No practica deporte habitualmente, pero camina durante una hora cada día. Nunca vacunación antigripal. Convive con dos perros. Refiere controles neumológicos anuales en Hospital comarcal del Pallars, sin progresión ni empeoramiento desde 2021. No tiene pautado tratamiento inhalador diario, ocasionalmente precisa Ventolín en aplicación única.
Mas documental aportada por la Mutua demandada.
DECIMO.- La silicosis simple de grado I, que presenta el trabajador no se corresponde con ningún grado de incapacidad, pues no se asocia a disminución alguna de la capacidad funcional para el trabajo, no constando respecto del trabajador ninguna historia relevante o periodos de incapacidad temporal, "no disnea, no tos ni expectoración, no antecedentes infecciosos, no vacunado de antigripal ni antineumocócica, no artralgias, no Raynaud" por lo que considero que no es tributario de ningún grado de incapacidad permanente.
El perito de la Mutua parte del diagnóstico de silicosis simple el 27/05/19, que se confirma en el estudio de anatomía patológica del 28/05/21, y estudios de imagen muestran imágenes sugerentes en el mismo sentido.
- El TAC de alta resolución de fecha 02/02/23 informa de la existencia de alteraciones similares a las apreciadas en estudios previos y que apoyan el diagnóstico de silicosis simple
- El estudio espirométrico realizado el 09/12/22 aporta un resultado que indica un leve síndrome obstructivo (FEV1 87%) no necesitado de tratamiento médico diario, con uso ocasional de broncodilatador, en la génesis de este cuadro interviene parcialmente el hecho de haber sido fumador durante un periodo de 7 años, siendo la afectación mayor a nivel de flujos mesoespiratorios (entre 25%-75% del FEV1) estando en el 61%. De los estudios previos se deduce que no ha habido una agravación del estado que presentaba.
- La capacidad funcional para esfuerzos está conservada en un trabajador que no precisa medicación broncodilatadora constante y con unos resultados espirométricos como los expuestos, pudiendo realizar medianos e incluso grandes esfuerzos en períodos cortos.
- Lo que se recomienda en estos casos es la no exposición en ambientes de polvo y sílice, procediendo a la reubicación del trabajador, así como la eliminación de hábitos tóxicos como el tabaco, siendo aplicable el concepto de enfermedad profesional para el cuadro que presenta.
- El cuadro clínico de silicosis simple no se corresponde con fibrosis pulmonar alguna que es la presente en la silicosis crónica avanzada, en la que ya coexistirían signos de restricción de la capacidad pulmonar total con reducción de la capacidad elástica del pulmón y en los estudios de imagen aparecerían nódulos de más de 10 mm ".
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora, nacido en 1976, marmolista encuadrado en el RGSS contra la sentencia desestimatoria de la demanda luego ampliada en que auspiciaba la declaración en situación de IPT por enfermedad profesional, y confirmó la resolución administrativa denegatoria de grado y por contingencia común.
El cuadro clínico incombatido del actor y las limitaciones orgánicas y funcionales son: NEUMOPATIA EN ESTUDIO Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: NO CLINICA. NEUMOCOMIOSIS POR SILICE QUE REQUIERE CORRELACION. Pagina 13 expte advo.
Razonaba la juzgadora que en el presente caso consideró plenamente acreditado que el actor, por la benignidad de los síntomas que presenta, padece silicosis simple de grado I, afección que, conforme a la legislación expuesta, no se corresponde con ningún grado de incapacidad, pues, considero acreditado que esta dolencia no se asocia a disminución alguna de la capacidad funcional para el trabajo, siendo las exploraciones anodinas y no constando respecto del trabajador ninguna historia relevante o periodos de incapacidad temporal, "no disnea, no tos ni expectoración, no antecedentes infecciosos, no vacunado de antigripal ni antineumocócica, no artralgias, no Raynaud". Y mas recientemente, visitado por los servicios médicos de la Mutua, se constata que "Refiere cansancio cuando realiza esfuerzos físicos, como por ejemplo tras 20 minutos de bicicleta. No disnea habitual, no tos, no expectoración ni otros síntomas respiratorios. No infecciones de vías respiratorias altas. No practica deporte habitualmente, pero camina durante una hora cada día. Nunca vacunación antigripal. Convive con dos perros. Refiere controles neumológicos anuales en Hospital comarcal del Pallars, sin progresión ni empeoramiento desde 2021. No tiene pautado tratamiento inhalador diario, ocasionalmente precisa Ventolín en aplicación única", por lo que consideró que no es tributario de ningún grado de incapacidad permanente. Si bien en principio, cuando se considera que solo estamos en presencia de una silicosis de tipo 1, o simple, no procede la declaración de incapacidad permanente total, la regla general tiene su excepción cuando, a tal grado de silicosis, se añada la nota de que el demandante no puede ocupar puesto de trabajo en la empresa exento de riesgo de contacto con el agente provocador de la enfermedad. En este línea argumental, consta acreditado (y así se ha reflejado en el hecho probado segundo, y ha manifestado el perito de la aseguradora en su pericial): - que el trabajador puede trabajar como marmolista protegido por Epis, y, de hecho, ha tenido acceso puesto de trabajo usando mascarilla FPP3, por tanto, con adaptación al puesto de trabajo, libre de polvo de sílice. - que el trabajador, después de estar trabajando unos 10 años en la empresa como marmolista, ha desarrollado entre tanto otros trabajos no relacionados con dicha profesión, reingresando en la empresa desde el año 2019 al 2021, finalizando la relación laboral por fin del contrato temporal (pagina 6 y 7 del expte advo). En definitiva, consideró estos dos hechos probados muy relevantes, porque en el caso examinado el trabajador ha tenido adaptación al puesto de trabajo, que le ha permitido desarrollar su profesión en la misma empresa, como se acredita con los periodos de trabajo que ha prestado; por tanto, no se ha producido la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual, por lo que no procede acceder al grado de incapacidad permanente total. En el presente caso consta la adaptación del puesto de trabajo realizada por la empresa, que evita la exposición del trabajador a tareas de corte y pulido del material y al contacto con el polvo de sílice en un puesto de trabajo, y aunque no se evita el contacto con el mármol, permite al trabajador desarrollar su profesión habitual con el uso de la debida protección. Y este es el hecho diferencial en el presente caso.
Al poner en relación el articulo el artículo 45 del Reglamento de Enfermedades Profesionales OM de 9-5-62 y el articulo 45 Normas particulares para la silicosis de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, por un lado está acreditada la adaptación por parte de la empresa al trabajador. Y la silicosis del trabajador esa calificada como silicosis simple y conforme se contempla en las citadas normas por sí solo no origina disminución alguna de la capacidad funcional para el trabajo. Por tanto, no procede declarar al trabajador, acreditados los anteriores extremos, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional cuando tampoco la silicosis coexiste con otras afecciones, como Bronconeumonía crónica, Cardiopatía orgánica, Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología que permitiría equipararla al segundo grado de silicosis, grado que comprende los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas de su profesión habitual, y que tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparara al de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Por consiguiente, la silicosis simple de grado I, que presenta el trabajador no se corresponde con ningún grado de incapacidad, pues no se asocia a disminución alguna de la capacidad funcional para el trabajo, no constando, tampoco respecto del trabajador ninguna historia relevante o periodos de incapacidad temporal, por lo que consideramos que no es tributario de ningún grado de incapacidad permanente.
Segundo.- Planteamiento del recurso.- Lo hace para que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas, con amparo en motivo de letra a del art 193 de la LRJS, pues se había incumplido el art 142, 2º de la LRJS, ya que al litigar sobre contingencia, no se había emitido el preceptivo informe de la Inspección de trabajo, como preceptúa a su parecer el art 142, 2º de la LRJS, ni se había requerido en su momento por el juzgado, si bien luego en el suplico del recurso, se postula la estimación de la demanda inicial y la declaración del actor en situación de IPT con derecho a percibir las prestaciones pertinentes de acuerdo a la responsabilidad compartida entre el INSS- 50,14 %- y Mutua codemandada en el 49,86 %, restante, articulando en exclusiva motivo de censura jurídica y denunciando como infringidos el art 194, 1º b y 157 de la LGSS, y la jurisprudencia que esgrime y calenda en el recurso.
El recurso ha sido impugnado de contrario en este concreto extremo, alegando los impugnantes que no se había alegado este extremo antes y no se había levantado al respecto protesta alguna por la parte actora.
Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre motivo de letra a del art 193 de la LRJS.
1º.- Existe infracción del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015, de 30 de octubre). Ello, en relación con el artículo 157 de la Ley General de Seguridad Social (Texto Refundido RDL 8/2015). Ello por lo siguiente: 1º.- El trabajador tiene o padece una Silicosis simple (silicosis grado 1). El hecho décimo de la sentencia dice lo siguiente: "La silicosis simple de grado I, que presenta el trabajador..." El perito de la Mutua parte del diagnóstico de silicosis simple el 27/05/19, que se confirma en el estudio de anatomía patológica del 28/05/21, y estudios de imagen muestran imágenes sugerentes en el mismo sentido. 2º.- Dicha patología le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para trabajos con riesgo de inhalación de sílice. En el hecho octavo de la sentencia se dice que: "Lo que se recomienda en estos casos es la no exposición en ambientes de polvo y sílice..." 3º.- Consideramos que no existe un tratamiento específico para la silicosis, pero es importante dejar de estar en contacto con la fuente de exposición a la sílice para evitar el empeoramiento de la enfermedad. 4º.- La sentencia recurrida, considera que si bien en principio, estamos en presencia de una silicosis de tipo 1, o simple, no procede la declaración de incapacidad permanente total.
Considera la sentencia que la regla general tiene su excepción cuando, a tal grado de silicosis, se añada la nota de que el demandante no puede ocupar puesto de trabajo en la empresa exento de riesgo de contacto con el agente provocador de la enfermedad.
En esta línea argumental, consta acreditado, y lo ha manifestado el perito de la aseguradora en su pericial, que el trabajador puede trabajar como marmolista protegido por Epis, y, de hecho, ha tenido acceso puesto de trabajo usando mascarilla FPP3, por tanto, con adaptación al puesto de trabajo, libre de polvo de sílice.
5º.- El Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª), en su Sentencia núm. 540/2016 de 15 marzo (Recurso de Suplicación núm. 334/2016), respecto a un supuesto de silicosis grado I padecida, considera que el trabajador está afecto de incapacidad permanente en grado de total por cuanto resulta incompatible con la inhalación de sílice en la ejecución de su profesión habitual y, este riesgo no queda eliminado con la utilización de EPIs. Considera la Sala que "...resultando que las definiciones contenidas en la norma de los grados I y II de la silicosis parten de los calificativos comunes de "definida y típica", y sin mayor precisión incluye en el grado I a las que no originan disminución alguna en la capacidad de trabajo, haciéndolo en el grado II a las que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en este caso no podemos ignorar que el incuestionado hecho probado tercero, además de referirse al diagnóstico de silicosis simple (silicosis grado I), añade que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales -que serán las decisivas para determinar si merece algún grado de incapacidad permanente- limitación para trabajos con riesgo de inhalación de sílice, sin que puedan acogerse los motivos de oposición mantenidos por la Mutua, señalando, por un lado, que dentro de la profesión habitual del actor existen puestos de trabajo que no exigen la exposición al polvo de sílice o silicatos, y por otro, que en todo caso existen equipos de protección individuales y generales que hacen que el desempeño de su trabajo sea inocuo, puesto que, seguidamente, el mismo ordinal fáctico, aclarando que la actividad de rebabador del actor se desarrolla en fundición (durante 23 años), especifica (a) que el trabajo de fundición implica exposición a sílice, produciéndose en el rebabado suspensión del mismo en el ambiente, y (b) que la utilización de EPIs no equivale a la eliminación del riesgo..." 6º.- El trabajador ha prestado servicios siempre con protección y esta no le ha evitado la enfermedad. La silicosis, carece de curación y exige que el trabajador evite los ambientes o la exposición a la sílice para evitar el empeoramiento de la enfermedad.
La profesión de marmolista no está exenta de exposición a la sílice. De hecho, la Guía de Valoración de Incapacidades del INSS, recoge en la ocupación de marmolista, como riesgo de enfermedad profesional, la causada por la inhalación de sustancias de alto peso molecular. En el presente caso, se trata de evitar que el actor empeore de su enfermedad.
El artículo 15 de la Constitución Española, establece que: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias núm. 62/2007 de 27 marzo y núm. 160/2007 de 2 julio, sostiene, que el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal. (...) por esa razón, para apreciar la vulneración del art. 15 CE no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse. El derecho a la salud está contenido en el art. 43 CE, y ordena a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo ( art. 40.2 CE) . Es más, a partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo. A las empresas se le exige la protección de la salud a través de la prevención de riesgos laborales, pero también las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria están obligadas en esta materia a proteger la salud de los trabajadores ( Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de la Salud Pública). Así, el artículo 32, de la LGSP, dispone sobre la salud laboral, que ésta tiene por objeto conseguir el más alto grado de bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores en relación con las características y riesgos derivados del lugar de trabajo, el ambiente laboral y la influencia de éste en su entorno, promoviendo aspectos preventivos, de diagnóstico, de tratamiento, de adaptación y rehabilitación de la patología producida o relacionada con el trabajo. En resumen, en el ámbito de la prestación de trabajo, la protección constitucional impone esa tutela del trabajador, por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE. Consideramos que debemos proteger la salud del trabajador y evitar la exposición a la sílice.
Si consideramos que el trabajador no está incapacitado le obligamos a continuar trabajando con el riesgo que conlleva para su salud. Por el contrario, decirle que busque otro trabajo o que desarrolle otra profesión atentaría a su derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio. Y, no podemos hablar de adaptación del puesto, toda vez que el ambiente de estas empresas conlleva el riesgo de inhalación de sílice. No podemos desconocer que no existe espacios libres de polvo.
Por lo expuesto, SUPLICA sentencia por la que estimando el recurso revoque la sentencia recurrida declarando que el actor está afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de marmolista con derecho a las prestaciones correspondientes de acuerdo con la responsabilidad compartida entre el INSS (50,14%) y la Mutua demandada (49,86%).
Cuarto.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la silicosis simple o grado 1 es tributaria del grado de IPT para la profesión de marmolista en distintas sentencias, como la de 27/2/2020 en el rec suplic 1223/19, que es firme cuando no tenía una repercusión funcional de relevancia, descartando que sea tributario de una IPT o incluso parcial, o incluso en fechas más lejanas, como en la de 26/2/2015, en el rec suplic 2521/14, donce se efectúa un estudio más profundo sobre la materia. Exponíamos allí:
" En dicho sentido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de
observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo.
Hasta el 01/01/2007 estuvo vigente como cuadro de EE.PP. en el Sistema de la Seguridad Social el establecido por el R.D. 1995/1978 de 12 de mayo, en el que, dentro de las EE.PP. provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados, se encontraba la SILICOSIS para trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre, y especialmente, entre otros, en trabajos en minas, túneles, canteras, galerías.
Antes había estado vigente el cuadro de EE.PP. aprobado por R.D. 792/1961, de 13 de abril, que dieron lugar al cuadro de 1978 debido a las investigaciones que se venían produciendo en la medicina, seguridad e higiene en el trabajo, así como la introducción de un número creciente de nuevas sustancias en los procesos industriales, que hicieron necesaria la modificación del anexo del citado Decreto para adecuar el cuadro de EE.PP. a la situación laboral vigente en el año 1978.
Así pues la SILICOSIS ha sido reconocida como E.P. desde hace tiempo, al estar incluida como tal en los anteriores cuadros de EE.PP. anteriores al actual vigente desde 01/01/2007 pero, partiendo de la contingencia dicha, considerarse enfermedad profesional a los que trabajan con el sílice y resultan afectados de "silicosis" ha de precisarse en ello se traduce en una incapacidad permanente total o si, por el contrario, por la levedad de dicha enfermedad puede corregirse mediante la utilización de determinados medios de protección a la inhalación que la provoca.
Es decir, la contingencia no se discute en éste caso pero si, como se dijo, el alcance de la patología de quien acciona.
Retomando el punto normativo, mediante R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre se aprueba el nuevo cuadro de EE.PP. que figura como anexo 1 de este R.D., así como la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que figura como anexo 2, y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro.
El actual cuadro de EE.PP. está compuesto por 6 grupos y en el grupo IV la silicosis aparece encuadrada en los códigos 4 A 01 01 a 4 A 01 14,en relación con los trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre, y especialmente describe determinadas actividades profesionales entre las que se encuentra la de quien acciona pues, sin lugar a dudas, su profesión de peón de montaje de encimeras de granito, marmol y silestone, le expone a la inhalación de sílice. Pero, dicho lo anterior, conforme a doctrina y jurisprudencia, para saber si nos encontramos ante una E.P. y, en concreto, cuando la silicosis debe considerarse como tal, habrá que analizar si se cumplen los tres requisitos que la norma exige para ello:
Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo.
Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan.
Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias
que se determinen para cada enfermedad.
Este es el caso y no se discute, lo que si lo es,a tenor de la demanda de la Mutua, si en éste supuesto el grado de quien acciona alcanza el umbral de la IPT y, de ser así, a quien incumbe la responsabilidad del pago de la prestación y, según la sentencia, proporción de dicha obligación a tenor de la Reforma del 2008. En éste orden de cosas debemos destacar:
Esta es la razón del Magistrado de Instancia para atribuir la responsabilidad, bien anterior al 2008 bien la posterior pero, no obstante, no ha de perderse el Norte de que la reciente
Y no se trata, como razona el Magistrado, de una colisión de normas ni de la aplicación de un rango normativo sino, por el contrario, la invalidez se regula en el Art. 137 de la LGSS pero la misma no es ni podía serlo, exhaustiva con descripción de las dolencias de comportan aquella situación de incapacidad. Son normas Reglamentarias o de inferior rango a la LGSS las que las normas con la casuística precisa para completar lo que podría llamarse aquella norma jurídica en blanco. En éste caso, es la regla o norma especial la que contempla aquellas prevenciones generales de la LGSS. Y es que en la referida Orden, a la que se refieren Juzgador y Mutua recurrente, se establecen parámetros de aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad en el régimen general de la Seguridad Social y, en concreto, para la enfermedad cuestionada se dispone:
1. El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de
silicosis definida y típica, que no origine, por si misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de incapacidad.
Es decir, parte la norma de que dicha estadio no se traduce en IPT salvo, de ahí la excepción, que dicho grado I se equipare al II cuando, como sigue normando: mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes:
a') Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.
b') Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.
c') Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.
No es éste el caso por lo que no cabe la asimilación al grado dos II de la Disposición Normativa que, como ella misma establece, si comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, tendrá la consideración de situación constitutiva de incapacidad permanente y se equiparará al de incapacidad total para la profesión habitual.
En cuanto a las dudas que pueden existir sobre la interpretación y vigencia de este artículo, el T.S. (por ejemplo, STS 04/05/2006) ha reiterado que la doctrina proclamada al respecto por esta Sala es que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social fue redactado por la Ley 24/1997, de 15 de julio y, en lo que respecta a la lista de enfermedades, su valoración a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, así como la determinación de los distintos grados de incapacidad, se remitió al desarrollo reglamentario de la Ley, que aún no se ha producido.
A tenor de la disposición transitoria 5ª bis de la propia Ley, lo dispuesto en el artículo 137 será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 de dicho precepto.
De manera más específica, el artículo 142 de la Ley General de la Seguridad Social, bajo la rúbrica "norma especial sobre incapacidad derivada de enfermedad profesional", establece que los reglamentos generales adoptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas correspondientes a las peculiaridades y características especiales de esta contingencia.
A falta de los anunciados reglamentos, la cuestión ha de ventilarse a la luz del artículo 45 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.·
Es decir, a tenor de la Jurisprudencia dicha, no es aplicable la argumentación del Magistrado de Instancia pues no se trata de colisión de normas, LGSS y Orden del 69 pues se refiere a un complemento, por parte de la segunda, de las prevenciones Reglamentarias inexistentes a las que se remite la Ley. Y, en dicho orden de cosas, reiterando la doctrina expuesta, según el T.S. el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 se expresa en términos que no permiten abrigar dudas razonables acerca de su sentido y alcance, conforme a las reglas de hermenéutica que contiene el artículo 3º del Código Civil.
No es esa una interpretación rigorista, continua diciendo el T.S., ni excesivamente formal de la norma, sino la que fija en sus justos términos la voluntad de la Ley.
En el caso concreto de esta sentencia que no duda la vigencia de la norma comentada, se resuelve un supuesto de hecho concreto en el que no se puede considerar silicosis de 3er. Grado y, por tanto, no es merecedor de la IPA, debido a que la norma condiciona la declaración de grado de IPA a la concurrencia del 2º grado de silicosis con afecciones tuberculosis que permanezcan activas, ya que desaparecida esa fase activa de la tuberculosis, el estado de la enfermedad profesional no justifica la asimilación al 3er. Grado de silicosis." En éste mismo sentido la STSJ de Cataluña de 25 febrero 2013
Artículo 26. Normas particulares para la silicosis . 1. El segundo y tercer grado de silicosis tendrán la consideración de situaciones constitutivas de invalidez permanente y se equipararán, respectivamente, a incapacidad total para la profesión habitual y a incapacidad absoluta para todo trabajo.
2. El segundo grado comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
El primer grado de silicosis , que por sí solo no origina disminución alguna de la capacidad funcional para el trabajo, se equiparará, no obstante, al segundo grado a que este número se refiere mientras coexista con alguna de las enfermedades siguientes:
Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos. Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada. Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.
El primero y el segundo grado de silicosis se equipararán al tercero, a que este número se refiere, mientras dicha enfermedad concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.
Coincide pues con lo antes expuesto y con la Orden a que se hizo referencia y que se traducen en el éxito del reproche que se hace a la resolución judicial por la Mutua recurrente. Pero, a mayor abundamiento, no olvidando la Sala la doctrina del TS,
Trasladado lo anterior al caso que se analiza ahora, es evidente que estamos ante el grado I de silicosis, sin concurrir aquellas patologías que lo transformarían en sus consecuencias como de grado II y que se traduce en la presunción iuris tantum de Incapacidad Permanente Total por lo que, como se anunció, el recurso debe alcanzar éxito. Y ello es así por cuanto no se llegado a la convicción de la Sala de haberse producido la ruptura entre dolencias de quien acciona y la que es su actividad profesional. Desde dicho punto de partida ha de revocarse la resolución del INSS que califica el estado físico/psíquico del trabajador en aquella invalidez que, por la ausencia de enfermedades interrecurrentes, por su importancia y trascendencia, no alcanza aquella IPT y, ni tan siquiera, pudiera entenderse en el inferior grado de IPP. Es decir, no alcanza aquel umbral del 33% de merma de sus posibilidades de actuaciones profesional que supondrían inferior grado de incapacidad lo que, en éste caso, ni se cuestiona ni podía existir. O se tiene la IPT o no hay invalidez. Y en éste caso singularizado, no existe dicha IPT lo que se alinea con la doctrina mantenida por otros TTSJ y con el propio TS que, de forma reiterada, vienen resolviendo que la silicosis de 1er. Grado cuando no va acompañada de alguna de las enfermedades intercurrentes que señala la norma comentada no alcanza a generar el grado de IPT. En este sentido son innumerables los pronunciamientos de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que no dudan de la vigencia del artículo 45 de la Orden de 1969, así como las Disposiciones Reglamentarias antes citadas y que acogen idénticas normas, debiendo concluirse que a día de hoy no se duda sobre la vigencia del artículo 45 de la Orden Ministerial de 196 desde una perspectiva de legalidad constitucional, pues la citada norma viene siendo aplicada por los Tribunales Superiores de Justicia, así como por el Tribunal Supremo.
Dicho lo que antecede y analizando el grado de incapacidad de Don Cesareo ha de concluirse en que la sentencia de instancia se equivoca cuando parte de una IPT que, precisamente, es controvertida por una de las partes legitimadas para ello, en cuanto se le atribuye una responsabilidad en la prestación de la IPT que, como se dijo, no se declara de forma expresa en la parte dispositiva de la sentencia. Es lo cierto, a mayor abundamiento, que el propio Magistrado aplica las disposiciones normativas, no se contienen en la LGSS, que entiende inaplicables y ello lo hace en aquel pronunciamiento de atribución de la responsabilidad en la participación obligacional de la referida prestación .
Pero no es el caso por lo que la sentencia, que parte de una IPT (a la que se refiere en sus Fundamentos Jurídicos) y que le es combatida sin que resuelva sobre la misma, lo que supone una incongruencia omisiva, ha de ser revocada. Y es que se dice en el Sexto de sus hechos probados, que las partes conforman, lo siguiente:
Por lo que, encuadrada la silicosis que sufre quien acciona en su grado I sin estar acompañada de manifestaciones o dolencias que la asimilarían al grado II de dicha enfermedad, ha de concluirse en la inexistencia de la IPT que declara la sentencia, sobre la base de erróneas aplicaciones normativas".
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Almería, en fecha 31 de enero de 2024, en Autos núm. 1460/2021, seguidos a instancia de D. Jose Miguel, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra ENCIMERAS HERMANOS ORTIZ S.L., MUTUA EGARSAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0834 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0834 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
