Sentencia Social 859/2026...l del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 859/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 757/2025 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 859/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100869

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5505

Núm. Roj: STSJ AND 5505:2026


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 859/26

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil veintiséis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 757/25,interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA, en fecha 30/01/25, en Autos núm. 95/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Augusto en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, contra el INSS, MUTUA ASEPEYO y ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/01/25, que contenía el siguiente fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Augusto contra el INSS, la MUTUA ASEPEYO y ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR, SL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Augusto, con DNI Nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001, nacido el NUM002/85 y cuya profesión habitual es la de ferrallista, por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 26/05/21 fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: "Politraumatismo con contusiones y trastorno craneoencefálico con fractura infraorbitaria y de maxilar derecho, Síndrome subacromial de hombro izquierdo intervenido por accidente de trabajo sufrido el 18 de octubre de 2019 lo cual le ocasionaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en lesión SLAP y hombro congelado, con exploración que evidencia limitación de rotación interna y rotación externa, limitación de elevación y abducción, hombro congelado y lesión de plexo braquial".

SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de grado y el oportuno reconocimiento y propuesta del EVI se dictó por el INSS resolución en fecha 31/08/22 por la que se dejaba sin efecto la incapacidad permanente total que el actor tenía reconocida y se le declaraba a efecto de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 30/01/23.

CUARTO.- En el momento de ser revisado por el EVI el actor presentaba síndrome subacromial de hombro izquierdo intervenido por accidente de trabajo sufrido el 18 de octubre de 2019, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en rmn de hombro derecho realizada el 14 de abril de 2022 con resultados de que no existen cambios inflamatorios agudos ni roturas tendinosas, tendinopatía del síndrome supraespinoso, articulación acromioclavicular y genoma eran congruentes y sin edema óseo, Labrum sin alteraciones groseras por este método y espacio subacromial de 6 mm. a la exploración mostraba balance articular activo de hombro izquierdo con rotación externa mano no llega a oreja y rotación interna mano-columna lumbar mano-columna dorsal alta contralateral y abducción y ante versión que no superan la horizontal.

QUINTO.- La base reguladora es de 1.780,16 € para la incapacidad permanente total y de 1.839,84 € para la incapacidad permanente parcial con una indemnización a tanto alzado de 44.156,16 €."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Augusto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Augusto, a cuyo través impugnaba la resolución aprobada por la Dirección Provincial del INSS el 31 de agosto de 2022 (con fecha de salida de 9 de septiembre de 2022) que acordó rebajar al grado de incapacidad permanente parcial, al estimarse que se había producido una mejoría del de incapacidad permanente total que le había sido aprobado por resolución de 26 de mayo de 2021 a resultas del accidente de trabajo que tuvo el 18 de octubre de 2019 cuando prestaba servicios como ferrallista por cuenta de la empresa Estructuras González Salvador Salvador SL con derecho a la correspondiente prestación con cargo a la Mutua Asepeyo, se alza en suplicación dicho trabajador habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Mutua y empresa.

El primer motivo del recurso esta destinado al amparo del art 193 b) de la LRJS a que el hecho probado cuarto quede sustituido por la siguiente redacción alternativa:

"En el momento de ser revisado por el EVI el actor presentaba el mismo cuadro clínico residual de limitaciones orgánicas y funcionales declarado por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 26/05/21 que declara al trabajador afecto de invalidez permanente en grado de TOTAL, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: "Politraumatismo con contusiones y trastorno craneoencefálico con fractura infraorbitaria y de maxilar derecho, Síndrome subacromial de hombro izquierdo intervenido por accidente de trabajo sufrido el 18 de octubre de 2019 lo cual le ocasionaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en lesión SLAP y hombro congelado, con exploración que evidencia limitación de rotación interna y rotación externa, limitación de elevación y abducción, hombro congelado y lesión de plexo braquial".

Invoca para ello la siguientes pruebas:

A).- Prueba documental, consistente en informes médicos obrantes en el expediente administrativo, folios 4 a 15 del expediente administrativo, se trata de informes médicos emitidos por el SAS de fechas 7-11-2021, 03-02-2022, y 16-02-2022, que recogen la situación clínica del trabajador respecto de las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba en fechas inmediatamente anteriores a la revisión del expediente de incapacidad permanente total, en todos ellos a juicio de la parte recurrente se recoge como denominador común los siguientes datos literales de dichos documentos, motivo de consulta omalgia o dolor en hombro o dolor en hombro izquierdo, exploración hombro congelado y balance articular limitado para dolor tanto en abducción como rotación interna y externa, folio Registro de Fármacos (marzo 2022 a junio de 2022) en el que se evidencia que se mantiene tratamiento médico farmacológico.

B).-Prueba documental consistente en Informe de Valoración sucesiva de fisioterapia de MUTUA ASEPEYO fecha 12-04- 2022, cuyo contenido literal es:

DIAGNÓSTICOS: Principal: - S02.30XA Fractura infraorbitaria derecho. Fractura seno maxilar derecho. Contusión hombro, codo izquierdo. Contusión espalda. Herida muñeca derecha. Actuación:

Valoración de Fisioterapia Centro solicitante: KF GRANADA Servicio solicitante: Rehabilitación Solicitante: Vanesa Fecha de realización: 12-04-2022 13:16 Escala de valoración del dolor 8,0.

VALORACIÓN SUCESIVA DE FISIOTERAPIA Valoración de fisioterapia Paciente que es enviado a rh para realizarle un B articular B articular ACTIVO Paciente nada colaborador flexión : 100º abd: 110º add:

40º ropt externa : 90º rot interna : 50º

El contenido literal de esta prueba documental acredita que en fecha de 12-04-2022 el trabajador mantiene un dolor de grado AGUDO para la movilidad del hombro, y mantiene LIMITACION DE MOVILIDAD PARA ROTACION INTERNA Y EXTERNA, FLEXION, ELEVACION Y ABDUCCION, vid grados de movilidad, es decir, el mismo cuadro secuelar y de limitación funcional que presentaba cuando fue declarado afecto a una incapacidad permanente total

C).- Prueba documental, aportada en el ramo de prueba de la parte actora, Mas documental 2.2, se trata de Informes médicos del SAS que evalúan la situación del trabajador en fechas inmediatamente posteriores al dictamen y revisión de la Incapacidad permanente total y calificación de parcial, concretamente año 2023 son destacar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informes Servicio de Cirugía y Traumatologia del Hospital de Motril de fecha 02-05-2023 y 06-06-2023, Exploración hombro doloroso. Limitación dolorosa de todos los arcos de movilidad. Pruebas Complementarias: RM Hombro izquierdo: Rotura del TSE actualmente intersticial (parcial cicatrización del componente bursal de la rotura ya conocida) con actual TLPB conservado y sin edema en margen clavicular. Juicio clínico: Bursitis subacromial derecha rotura intersticial Se hombro izquierdo. Plan de actuación: Solicitar cita en consulta de Dolor Crónico.

2.- Informe de Seguimiento de consulta de fecha 11/08/2023.

Exploración: Hombro izquierdo abd limitada 60º. Retracción pectoral.

Espasmo biceps. Dolor corredera bicipital.

Hombro derecho abd limitada a 100º. Dolor en cara anterior. Maniobras manguito rotador conservadas negativas. No Limitación movilidad pasiva. Juicio clínico: Omalgia bilateral.

3.- Informe del Hospital Santa Ana de Motril de fecha 28-08-2023.

Exploración: Hombro izquierdo limitación dolorosa de todos los arcos de movilidad. Pruebas complementarias :

RM hombro derecho ligera bursistis subacromial RM hombro izquierdo : Rotura del TSE actualmente intersticial (....) En la actualidad no presenta indicación de tratamiento de tipo quirúrgico se recomienda evitar actividades con los brazos a la altura o por encima de la cabeza (...).

4.- Informe Clínico de Consulta 13-12-2023. Exploración:

Limitación abducción a 80 º.

D) Prueba documental, aportada en el ramo de prueba de la parte Actora, mas documental 3 y mas documental 7 consistente en Informe de Vida Laboral, se acredita que tras el accidente el trabajador no se reincorporó al mercado laboral hasta el 23 de octubre del 2023, (tras la resolución por la que se procedió a la Revisión del expediente de incapacidad permanente total y pasó a incapacidad permanente parcial), concretamente inicio trabajo por cuenta ajena para la empresa FERRALLAS COSTA SOL SL y estuvo contratado hasta el 20-11-2023, fecha en la que fue dado de baja médica por los servicios médicos de la MUTUA IBERMUTUA que le daba la cobertura por contingencias comunes, con un Diagnóstico CIE9: 719.41 Dolor articular-hombro.

- Diagnóstico CIE10: M25.519 Dolor en hombro no especificado.

E).- Prueba documental, del ramo de prueba de la parte actora, mas documental 3, Informe de Mutua IBERMUTUA de evolución de baja médica del trabajador iniciada por contingencia de enfermedad común, en el que se acredita la permanencia de las lesiones, limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador cuando fue calificado como afecto a una incapacidad permanente total, y del que tenemos que se destaca por el trabajador recurrente el siguiente contenido literal de dicho Informe:

Fecha baja: 20/11/2023 Fecha última baja: 20/11/2023 Días baja: 344

Diagnóstico CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR-HOMBRO

Diagnóstico CIE10: M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO

Responsable: Genoveva

Empresa: FERRALLAS COSTA SOL S.L.

Profesión: 7112 MONTADORES DE PREFABRICADOS

ESTRUCTURALES (SOLO HORMIGON)

29/11/2023 - CONTROL MÉDICO

Consulta presencial

Motivo de consulta

Primera consulta IT.

Anamnesis

Hombre de 38 años, contratado como ferrallista entre el 23/10/2023 y el 22/11/2023, P. directo con BR 59.38, en IT desde el 20/11/2023 por CIE10 M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO.

Antecedentes personales:

- Dislipemia.

- Asma extrínseco.

- Intervenido en hombro izquierdo por fractura y síndrome subacromial por accidente laboral, denegada IP.

- Circuncidado.

- No alergias medicamentosas conocidas. Polinosis.

Exploración

Movilidad articular: A la inspección se observa articulación acromioclavicular izquierda elevada con respecto a derecha. Dolor a la palpación de acromioclavicular izquierda y contractura de trapecio izquierdo que provoca retirada. Balance articular activo de hombro izquierdo con anteversión 60º, abducción 50º, rotaciones 30º. Tinnel derecho +

Juicio clínico

Diagnóstico CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR-HOMBRO

Diagnóstico CIE10: M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO

Evolución

Acude a primera valoración presencial, refiere que estuvo en IT por lesión en hombro izquierdo tras accidente laboral en el año 2019, comenta que fue alta por denegación de IT en Agosto de 2022 (judicializado refiere informes en manos de su abogado), estuvo desde entonces sin trabajar hasta que lo contratan en octubre de éste año, pero al volver a trabajar el dolor en el hombro izquierdo se ha reagudizado y se ha acompañado también de dolor en hombro derecho (dominante). Además refiere parestesias en ambas manos. En tratamiento con Targin, Enanplus, Diazepan y Omeprazol. No mejoría en la evolución desde el inicio de la IT. Realizada teleconsulta con traumatólogo sin respuesta. Según informe de urgencias intervenido por rotura de tendón supraespinoso de hombro izquierdo.

Exploración física: A la inspección se observa articulación acromioclavicular izquierda elevada con respecto a derecha. Dolor a la palpación de acromioclavicular izquierda y contractura de trapecio izquierdo que provoca retirada. Balance articular activo de hombro izquierdo con anteversión 60º, abducción 50º, rotaciones 30º. Tinnel derecho +, Phalen no valorable por dificultad para realizarlo por muñeca izquierda.

Limitación de la capacidad funcional: Grado funcional 3.

Nº días de baja previstos: 30

08/01/2024 - CONTROL MÉDICO

Consulta presencial

Exploración

Movilidad articular: Brazo izquierdo en actitud antiálgica, dolor intenso a la palpación desde trapecio izquierdo hasta hombro. Balance articular activo con anteversión 90º, abducción a los 60º chasquido audible con empeoramiento del dolor por lo que paramos exploración.

Juicio clínico

Diagnóstico CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR-HOMBRO

Diagnóstico CIE10: M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO

Evolución

Acude a revisión programada, aportados previamente informes de IT previa con seguimiento en Asepeyo por caída de carga de 200 kg desde un tercero con resultado de fractura infraorbitaria derecha, fractura maxilar derecha, contusión en hombro y codo izquierdos, lesión grado I en glúteo medio y mayor, edema de partes blandas en escápula. En la evolución tras artroRMN diagnosticado de síndrome subacromial y lesión SLAP grado I en hombro izquierdo. El 21/7/2020 realizan artroscopia de hombro izquierdo para toilette articular, no lesión en labrum ni en manguito.

Inicialmente concedieron incapacidad permanente total (no encuentro fecha), pero en revisión el 22/6/2022 reducen el grado a parcial con revisión del grado a partir del 1/6/2024. Aporta hoja de Unidad del Dolor para parche de capsaicina al 8% el 1/4/2023.

Exploración física: Brazo izquierdo en actitud antiálgica, dolor intenso a la palpación desde trapecio izquierdo hasta hombro. Balance articular activo con anteversión 90º, abducción a los 60º chasquido audible con empeoramiento del dolor por lo que paramos exploración.

Limitación de la capacidad funcional: Grado funcional 4.

Nº días de baja previstos: 60

18/10/2024 - CONTROL MÉDICO

Consulta presencial

Anamnesis

VARÓN DE 39 años de edad, profesión ferrallista, En ITCC desde el día.

Cde Salud Motril Este

NAMC

AP; Hipercolesterolemia, alergia a acaros. Asma

tto. simvastatina 10 mg/24 h., ebastina 20 mg/24 h, ventolin si precisa.

AQ. hombro izquierdo (AL). Fimosis.

DOMINANCIA. DIESTRO.

MOTIVO DE IT. Al cambiar la IT permanente por parcial, se incorporó a su actividad laboral (como ferrallista) pero refiere que tuvo de darse de baja laboral al empeorar de la patología que el paciente presentaba. Actualmente refiere dolor en hombro izquierdo con dificultad para la movilización del mismo (hombro del Accidente), pero refiere también dolor en hombro derecho por sobrecarga del mismo (refiere que tiene bursitis desde hace más de 1 año). En tratamiento con Targin 5 y 10 mg 2 comprimidos al día minimo. enanplus/12 h., diazepan por la noche.

Exploración. palpación a nivel manguito rotadores y en articulación acromioclavicular izquierda. BA. flexión 20º, extensión limitada, abducción 40º, rotación interna hasta cadera, rotación externa imposible, aducción hasta pectoral pero no puede levantar el brazo. movilidad del brazo más limitada si se inmoviliza la escapula izquierda.

Limitación de la capacidad funcional: GFIII

Nº días de baja previstos: 350.

Y es que a juicio del trabajador recurrente, el referenciado informe de seguimiento y control de la MUTUA IBERMUTUA de la baja medica por contingencia común, consistente en empeoramiento de patología previa OMALGIA y HOMBRO CONGELADO, es minucioso, objetivo y recoge la evolución y empeoramiento de las limitaciones orgánicas y funcionales que el trabajador presentaba cuando fue calificado de incapacidad permanente total, resultando notorio y manifiesto a juicio del mismo que la revisión de dicha incapacidad permanente total a parcial, fue un claro error de calificación ratificada por el Juzgador "Ad quo", que hace un examen fuera de toda lógica jurídica, pues en la valoración de la prueba practicada, consta probado que el actor presenta las mismas limitaciones orgánicas y funcionales durante los años 2022-2023 y - 2024 que cuando fue calificado como afecto a una incapacidad permanente total, pues según la valoración de la prueba practicada por el Juzgador "Ad quo" obvia, la prueba documental medica citada, y sus conclusiones pues el trabajador nunca ha recuperado,es mas ha empeorad sus limitaciones funcionales de movilidad del hombro izquierdo en ninguno de sus grados, flexión, estensión, rotación, abducción y aducción.

El motivo debe ser desestimado, ya que no es función de este Tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, lo que es propio del Juzgador de Instancia, sino revisar los errores de hecho padecidos por la sentencia de instancia, puesto de manifiesto en base a prueba documental o pericial y ello no puede obtenerse en base a diversos informes médicos obrantes en autos, que al no ser coincidentes entre sí, obliga a su espigueo, para entresacar de cada uno de ellos enfermedades, clínica o limitaciones que en los otros no se recogen, ya que ello en ningún caso acredita el error del juzgador, así es conocido el criterio de que ante informes no coincidente el Juzgador podrá decantarse por aquél o aquéllos que considere más ajustados a la realizada, salvo que se observe la existencia Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.

El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra este requisito negativo, relativo a que los documentos y las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. Y difícilmente puede relevarse la existencia del error en el relato del hecho probado cuarto cuya revisión se solicita, al haber dado prevalencia la Magistrada de instancia al Informe Médico de Revisión de Grado emitido por el facultativo del INSS el 14 de junio de 2022, fundado ademas de en su propia exploración en el Informe de la Mutua Asepeyo de 20 de abril de 2022, que no pueden demostrarse erróneos a la vista de las pruebas documentales que se invocan por el trabajador recurrente en los distintos apartados, pues como indica en su impugnación la Mutua Asepeyo recurrida, en cuanto a los informes determinados en apartado A) de 07/11/2021, 03/02 y 16/02/2022, estos corresponden a tres asistencias puntuales a los servicios de urgencias, bastante anteriores a la revisión INSS en agosto de 2022, del que no resultan datos objetivos, sino a los que acude el demandante para paliar fases álgidas de dolor propias de la patología de hombro que padece, remitiéndose en los mismos a pruebas complementarias practicadas antes de la revisión por mejoría que nos ocupa, siendo que en el de 16/02/2022 pese a las limitaciones que se describen en el balance articular, ya no se habla de hombro congelado. En el apartado B) se hace hace mención al informe de valoración de fisioterapia realizado en Asepeyo el 12/04/2022, destacando únicamente el factor subjetivo del informe: el dolor. Pero se obvia que pese a la nula colaboración del paciente, el balance articular que se describe es totalmente funcional, siendo la abducción de 110º de manera activa. La pasiva no pudo realizarse por no dejarse manipular el paciente (nula colaboración). Lo cual hace que la funcionalidad de este movimiento este alejada de lo que supone un "hombro congelado". En el punto C) se determina por la parte recurrente informes médicos de su ramo de prueba,eligiendo los que le son mas favorable y ademas mencionado,en los de 2/05 y 6/06/2023 del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Santa Ana de Motril, referir que acude ahora por dolor en ambos hombros. Tras el estudio médico correspondiente, destaca la RMN del hombro izquierdo, que coincide con la realizada por Asepeyo un año antes el 18/04/2022 (Doc. 3 de la prueba de Asepeyo). En dicho estudio el especialista concluye: "Plan de actuación: En la actualidad no presenta indicación de tratamiento de tipo quirúrgico. Se recomienda evitar actividades con los brazos a la altura o por encima de la cabeza y readaptación de actividad laboral en caso necesario. ...". Es evidente que esta anotación implica la inexistencia de un hombro congelado, pues en tal caso las actividades desaconsejadas serían más extensas. Además de los informes de 11/08 del MAP y de 28/08 y 13/12/2023 del Servicio de Urgencias del Hospital Santa Ana no cabe deducir sino la existencia de una movilidad del hombro izquierdo lejana de un hombro congelado.

Y por ultimo en cuanto a los dos últimos apartados del primer motivo del recurso D) y E), lo que cabe deducir es que existió recuperación que le permitió trabajar para otra empresa del sector durante un mes, así como que se curso baja el 20 de noviembre de 2023 por la contingencia de enfermedad común por la Mutua Ibermutuamur por dolencias no solo relacionadas con la del hombro izquierdo que dieron lugar al reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente total por accidente de trabajo en el año 2021, cuya mejoría al grado de parcial es objeto de la presente impugnación, sino con lesiones también en el brazo derecho.

Por todo ello el motivo destinado a la censura de hecho debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 24.2 CE, y 193, 194, 196 y 200 de la LGSS. Para ello parte de volver a invocar los informes médicos en que fundo la censura de hecho, que como acabamos de ver no ha prosperado por las razones que acabamos de dar.

No obstante debemos indicar, que al tiempo del hecho causante por lo que respecta al grado de total, cuya reposición se reclama, estaba vigente el artículo 194. 4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015. Mientras que el de parcial figura definido legalmente en el articulo 194.3 conforme a la misma redacción dada por dicha disposición transitoria 26ª.

Por su parte, el artículo 200.2 del texto refundido 8/2015 de 30 de octubre, permite la revisión por agravación o mejoría en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión por agravación o mejoría, supuesta la declaración de algún grado- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro superior o inferior, de acuerdo con las definiciones legales.

En nuestro caso tenemos que comprobar si estado del demandante ha mejorado produciendo un recuperación de su capacidad laboral que le permite volver a desempeñar la profesión de ferralista, aunque sea con residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la misma conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

De acuerdo con lo expuesto, es ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, al apreciarse tal y como ha entendido la Magistrado de instancia una mejoría objetiva de tal entidad que tenga relevancia en la calificación de las secuelas desde el punto de vista profesional o funcional, al punto que hoy ya solo se encuentra en el grado de parcial, pues la obligada operación de confrontación entre el estado que presentaba cuando le fue concedido en mayo de 2021 la condición de pensionista de incapacidad permanente total por las secuelas del accidente de trabajo que tuvo en octubre de 2019 cuando prestaba servicios como ferrallista por presentar entonces tras sufrir politraumatismo con contusiones múltiples y traumatismo craneoencefálico con fractura infraorbitaria y de maxilar derecho y síndrome subacromial del hombro izquierdo postraumático intervenido quedando en el mismo lesión slap y hombro congelado como consecuencia de lesión del plexo braquial, constatándose a la exploración limitación de la rotación interna y de la rotación externa, limitación de elevación y abducción. Y el que presenta en la actualidad, en el que se revela tras la realización de la prueba complementaria de RM del hombro izquierdo se revelan resultados de que no existen cambios inflamatorios agudos ni roturas tendinosas, tendinopatia del del del supraespinoso, siendo la articulación acromioclavicular y genohumeral congruentes, sin edema óseo, apreciándose leve derrame acromioclavicular, Labrum sin alteraciones groseras por este método, no hay bursitis y espacio subacromial de 6 mm. En definitiva se ha pasado de una situación inicial en la que como consecuencia de la lesión postraumática del plexo braquial le dejo a pesar del tratamiento quirúrgico con el hombro congelado izquierdo (extremidad no dominante), presentando como consecuencia de ello limitaciones para actividades de carga y descarga y mantenidas por encima del hombro, que difícilmente le permitía realizar las actividades propias de la profesión de ferrallista que tenia al accidentarse, a otra en la que las pruebas revela que se ha producido una evolución del cuadro tanto clínico como radiológico, con aumento del espacio subacromial, sin alteración glenohumeral y sin atrofia muscular del miembro izquierdo, en la que ya no puede entenderse la concurrencia en el actor de los requisitos legalmente exigibles, para la subsunción de su estado patológico en el artículo 194.4 de la LGSS, pues la menor limitación de la movilidad que presenta en el año 2022 tras la revisión,siendo las restricciones relacionadas unicamente con actividades que implique la elevación del brazo izquierdo a la altura o por encima de la cabeza, revela que puede desempeñar las tareas nucleares de dicha profesión que tenía al accidentarse, al no existir ya limitación para actividades de carga, siendo que la persistencia de los dolores y de la disminución de la movilidad en rango notablemente inferior al que presentaba inicialmente, justifica la rebaja al grado de parcial.

Así las cosas al demostrase la mejoría del demandante hasta el extremo que se ha recogido en la sentencia es lo visto que el recurso debe ser desestimado, todo ello sin perjuicio de las acciones que le asisten al demandante para la revisión del grado de parcial teniendo en cuenta en su caso para la determinación de la contingencia y el grado no solo las lesiones del hombro izquierdo conforme a la evolución que haya podido sufrir, sino igualmente las del otro miembro superior que fueron las que dieron lugar a la nueva incapacidad temporal por enfermedad común.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA, en fecha 30/01/25, en Autos núm. 95/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, contra el INSS, MUTUA ASEPEYO y ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 757.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 757.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Augusto en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, contra el INSS, MUTUA ASEPEYO y ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/01/25, que contenía el siguiente fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Augusto contra el INSS, la MUTUA ASEPEYO y ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR, SL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Augusto, con DNI Nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001, nacido el NUM002/85 y cuya profesión habitual es la de ferrallista, por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 26/05/21 fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: "Politraumatismo con contusiones y trastorno craneoencefálico con fractura infraorbitaria y de maxilar derecho, Síndrome subacromial de hombro izquierdo intervenido por accidente de trabajo sufrido el 18 de octubre de 2019 lo cual le ocasionaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en lesión SLAP y hombro congelado, con exploración que evidencia limitación de rotación interna y rotación externa, limitación de elevación y abducción, hombro congelado y lesión de plexo braquial".

SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de grado y el oportuno reconocimiento y propuesta del EVI se dictó por el INSS resolución en fecha 31/08/22 por la que se dejaba sin efecto la incapacidad permanente total que el actor tenía reconocida y se le declaraba a efecto de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 30/01/23.

CUARTO.- En el momento de ser revisado por el EVI el actor presentaba síndrome subacromial de hombro izquierdo intervenido por accidente de trabajo sufrido el 18 de octubre de 2019, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en rmn de hombro derecho realizada el 14 de abril de 2022 con resultados de que no existen cambios inflamatorios agudos ni roturas tendinosas, tendinopatía del síndrome supraespinoso, articulación acromioclavicular y genoma eran congruentes y sin edema óseo, Labrum sin alteraciones groseras por este método y espacio subacromial de 6 mm. a la exploración mostraba balance articular activo de hombro izquierdo con rotación externa mano no llega a oreja y rotación interna mano-columna lumbar mano-columna dorsal alta contralateral y abducción y ante versión que no superan la horizontal.

QUINTO.- La base reguladora es de 1.780,16 € para la incapacidad permanente total y de 1.839,84 € para la incapacidad permanente parcial con una indemnización a tanto alzado de 44.156,16 €."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Augusto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Augusto, a cuyo través impugnaba la resolución aprobada por la Dirección Provincial del INSS el 31 de agosto de 2022 (con fecha de salida de 9 de septiembre de 2022) que acordó rebajar al grado de incapacidad permanente parcial, al estimarse que se había producido una mejoría del de incapacidad permanente total que le había sido aprobado por resolución de 26 de mayo de 2021 a resultas del accidente de trabajo que tuvo el 18 de octubre de 2019 cuando prestaba servicios como ferrallista por cuenta de la empresa Estructuras González Salvador Salvador SL con derecho a la correspondiente prestación con cargo a la Mutua Asepeyo, se alza en suplicación dicho trabajador habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Mutua y empresa.

El primer motivo del recurso esta destinado al amparo del art 193 b) de la LRJS a que el hecho probado cuarto quede sustituido por la siguiente redacción alternativa:

"En el momento de ser revisado por el EVI el actor presentaba el mismo cuadro clínico residual de limitaciones orgánicas y funcionales declarado por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 26/05/21 que declara al trabajador afecto de invalidez permanente en grado de TOTAL, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: "Politraumatismo con contusiones y trastorno craneoencefálico con fractura infraorbitaria y de maxilar derecho, Síndrome subacromial de hombro izquierdo intervenido por accidente de trabajo sufrido el 18 de octubre de 2019 lo cual le ocasionaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en lesión SLAP y hombro congelado, con exploración que evidencia limitación de rotación interna y rotación externa, limitación de elevación y abducción, hombro congelado y lesión de plexo braquial".

Invoca para ello la siguientes pruebas:

A).- Prueba documental, consistente en informes médicos obrantes en el expediente administrativo, folios 4 a 15 del expediente administrativo, se trata de informes médicos emitidos por el SAS de fechas 7-11-2021, 03-02-2022, y 16-02-2022, que recogen la situación clínica del trabajador respecto de las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba en fechas inmediatamente anteriores a la revisión del expediente de incapacidad permanente total, en todos ellos a juicio de la parte recurrente se recoge como denominador común los siguientes datos literales de dichos documentos, motivo de consulta omalgia o dolor en hombro o dolor en hombro izquierdo, exploración hombro congelado y balance articular limitado para dolor tanto en abducción como rotación interna y externa, folio Registro de Fármacos (marzo 2022 a junio de 2022) en el que se evidencia que se mantiene tratamiento médico farmacológico.

B).-Prueba documental consistente en Informe de Valoración sucesiva de fisioterapia de MUTUA ASEPEYO fecha 12-04- 2022, cuyo contenido literal es:

DIAGNÓSTICOS: Principal: - S02.30XA Fractura infraorbitaria derecho. Fractura seno maxilar derecho. Contusión hombro, codo izquierdo. Contusión espalda. Herida muñeca derecha. Actuación:

Valoración de Fisioterapia Centro solicitante: KF GRANADA Servicio solicitante: Rehabilitación Solicitante: Vanesa Fecha de realización: 12-04-2022 13:16 Escala de valoración del dolor 8,0.

VALORACIÓN SUCESIVA DE FISIOTERAPIA Valoración de fisioterapia Paciente que es enviado a rh para realizarle un B articular B articular ACTIVO Paciente nada colaborador flexión : 100º abd: 110º add:

40º ropt externa : 90º rot interna : 50º

El contenido literal de esta prueba documental acredita que en fecha de 12-04-2022 el trabajador mantiene un dolor de grado AGUDO para la movilidad del hombro, y mantiene LIMITACION DE MOVILIDAD PARA ROTACION INTERNA Y EXTERNA, FLEXION, ELEVACION Y ABDUCCION, vid grados de movilidad, es decir, el mismo cuadro secuelar y de limitación funcional que presentaba cuando fue declarado afecto a una incapacidad permanente total

C).- Prueba documental, aportada en el ramo de prueba de la parte actora, Mas documental 2.2, se trata de Informes médicos del SAS que evalúan la situación del trabajador en fechas inmediatamente posteriores al dictamen y revisión de la Incapacidad permanente total y calificación de parcial, concretamente año 2023 son destacar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informes Servicio de Cirugía y Traumatologia del Hospital de Motril de fecha 02-05-2023 y 06-06-2023, Exploración hombro doloroso. Limitación dolorosa de todos los arcos de movilidad. Pruebas Complementarias: RM Hombro izquierdo: Rotura del TSE actualmente intersticial (parcial cicatrización del componente bursal de la rotura ya conocida) con actual TLPB conservado y sin edema en margen clavicular. Juicio clínico: Bursitis subacromial derecha rotura intersticial Se hombro izquierdo. Plan de actuación: Solicitar cita en consulta de Dolor Crónico.

2.- Informe de Seguimiento de consulta de fecha 11/08/2023.

Exploración: Hombro izquierdo abd limitada 60º. Retracción pectoral.

Espasmo biceps. Dolor corredera bicipital.

Hombro derecho abd limitada a 100º. Dolor en cara anterior. Maniobras manguito rotador conservadas negativas. No Limitación movilidad pasiva. Juicio clínico: Omalgia bilateral.

3.- Informe del Hospital Santa Ana de Motril de fecha 28-08-2023.

Exploración: Hombro izquierdo limitación dolorosa de todos los arcos de movilidad. Pruebas complementarias :

RM hombro derecho ligera bursistis subacromial RM hombro izquierdo : Rotura del TSE actualmente intersticial (....) En la actualidad no presenta indicación de tratamiento de tipo quirúrgico se recomienda evitar actividades con los brazos a la altura o por encima de la cabeza (...).

4.- Informe Clínico de Consulta 13-12-2023. Exploración:

Limitación abducción a 80 º.

D) Prueba documental, aportada en el ramo de prueba de la parte Actora, mas documental 3 y mas documental 7 consistente en Informe de Vida Laboral, se acredita que tras el accidente el trabajador no se reincorporó al mercado laboral hasta el 23 de octubre del 2023, (tras la resolución por la que se procedió a la Revisión del expediente de incapacidad permanente total y pasó a incapacidad permanente parcial), concretamente inicio trabajo por cuenta ajena para la empresa FERRALLAS COSTA SOL SL y estuvo contratado hasta el 20-11-2023, fecha en la que fue dado de baja médica por los servicios médicos de la MUTUA IBERMUTUA que le daba la cobertura por contingencias comunes, con un Diagnóstico CIE9: 719.41 Dolor articular-hombro.

- Diagnóstico CIE10: M25.519 Dolor en hombro no especificado.

E).- Prueba documental, del ramo de prueba de la parte actora, mas documental 3, Informe de Mutua IBERMUTUA de evolución de baja médica del trabajador iniciada por contingencia de enfermedad común, en el que se acredita la permanencia de las lesiones, limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador cuando fue calificado como afecto a una incapacidad permanente total, y del que tenemos que se destaca por el trabajador recurrente el siguiente contenido literal de dicho Informe:

Fecha baja: 20/11/2023 Fecha última baja: 20/11/2023 Días baja: 344

Diagnóstico CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR-HOMBRO

Diagnóstico CIE10: M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO

Responsable: Genoveva

Empresa: FERRALLAS COSTA SOL S.L.

Profesión: 7112 MONTADORES DE PREFABRICADOS

ESTRUCTURALES (SOLO HORMIGON)

29/11/2023 - CONTROL MÉDICO

Consulta presencial

Motivo de consulta

Primera consulta IT.

Anamnesis

Hombre de 38 años, contratado como ferrallista entre el 23/10/2023 y el 22/11/2023, P. directo con BR 59.38, en IT desde el 20/11/2023 por CIE10 M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO.

Antecedentes personales:

- Dislipemia.

- Asma extrínseco.

- Intervenido en hombro izquierdo por fractura y síndrome subacromial por accidente laboral, denegada IP.

- Circuncidado.

- No alergias medicamentosas conocidas. Polinosis.

Exploración

Movilidad articular: A la inspección se observa articulación acromioclavicular izquierda elevada con respecto a derecha. Dolor a la palpación de acromioclavicular izquierda y contractura de trapecio izquierdo que provoca retirada. Balance articular activo de hombro izquierdo con anteversión 60º, abducción 50º, rotaciones 30º. Tinnel derecho +

Juicio clínico

Diagnóstico CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR-HOMBRO

Diagnóstico CIE10: M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO

Evolución

Acude a primera valoración presencial, refiere que estuvo en IT por lesión en hombro izquierdo tras accidente laboral en el año 2019, comenta que fue alta por denegación de IT en Agosto de 2022 (judicializado refiere informes en manos de su abogado), estuvo desde entonces sin trabajar hasta que lo contratan en octubre de éste año, pero al volver a trabajar el dolor en el hombro izquierdo se ha reagudizado y se ha acompañado también de dolor en hombro derecho (dominante). Además refiere parestesias en ambas manos. En tratamiento con Targin, Enanplus, Diazepan y Omeprazol. No mejoría en la evolución desde el inicio de la IT. Realizada teleconsulta con traumatólogo sin respuesta. Según informe de urgencias intervenido por rotura de tendón supraespinoso de hombro izquierdo.

Exploración física: A la inspección se observa articulación acromioclavicular izquierda elevada con respecto a derecha. Dolor a la palpación de acromioclavicular izquierda y contractura de trapecio izquierdo que provoca retirada. Balance articular activo de hombro izquierdo con anteversión 60º, abducción 50º, rotaciones 30º. Tinnel derecho +, Phalen no valorable por dificultad para realizarlo por muñeca izquierda.

Limitación de la capacidad funcional: Grado funcional 3.

Nº días de baja previstos: 30

08/01/2024 - CONTROL MÉDICO

Consulta presencial

Exploración

Movilidad articular: Brazo izquierdo en actitud antiálgica, dolor intenso a la palpación desde trapecio izquierdo hasta hombro. Balance articular activo con anteversión 90º, abducción a los 60º chasquido audible con empeoramiento del dolor por lo que paramos exploración.

Juicio clínico

Diagnóstico CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR-HOMBRO

Diagnóstico CIE10: M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO

Evolución

Acude a revisión programada, aportados previamente informes de IT previa con seguimiento en Asepeyo por caída de carga de 200 kg desde un tercero con resultado de fractura infraorbitaria derecha, fractura maxilar derecha, contusión en hombro y codo izquierdos, lesión grado I en glúteo medio y mayor, edema de partes blandas en escápula. En la evolución tras artroRMN diagnosticado de síndrome subacromial y lesión SLAP grado I en hombro izquierdo. El 21/7/2020 realizan artroscopia de hombro izquierdo para toilette articular, no lesión en labrum ni en manguito.

Inicialmente concedieron incapacidad permanente total (no encuentro fecha), pero en revisión el 22/6/2022 reducen el grado a parcial con revisión del grado a partir del 1/6/2024. Aporta hoja de Unidad del Dolor para parche de capsaicina al 8% el 1/4/2023.

Exploración física: Brazo izquierdo en actitud antiálgica, dolor intenso a la palpación desde trapecio izquierdo hasta hombro. Balance articular activo con anteversión 90º, abducción a los 60º chasquido audible con empeoramiento del dolor por lo que paramos exploración.

Limitación de la capacidad funcional: Grado funcional 4.

Nº días de baja previstos: 60

18/10/2024 - CONTROL MÉDICO

Consulta presencial

Anamnesis

VARÓN DE 39 años de edad, profesión ferrallista, En ITCC desde el día.

Cde Salud Motril Este

NAMC

AP; Hipercolesterolemia, alergia a acaros. Asma

tto. simvastatina 10 mg/24 h., ebastina 20 mg/24 h, ventolin si precisa.

AQ. hombro izquierdo (AL). Fimosis.

DOMINANCIA. DIESTRO.

MOTIVO DE IT. Al cambiar la IT permanente por parcial, se incorporó a su actividad laboral (como ferrallista) pero refiere que tuvo de darse de baja laboral al empeorar de la patología que el paciente presentaba. Actualmente refiere dolor en hombro izquierdo con dificultad para la movilización del mismo (hombro del Accidente), pero refiere también dolor en hombro derecho por sobrecarga del mismo (refiere que tiene bursitis desde hace más de 1 año). En tratamiento con Targin 5 y 10 mg 2 comprimidos al día minimo. enanplus/12 h., diazepan por la noche.

Exploración. palpación a nivel manguito rotadores y en articulación acromioclavicular izquierda. BA. flexión 20º, extensión limitada, abducción 40º, rotación interna hasta cadera, rotación externa imposible, aducción hasta pectoral pero no puede levantar el brazo. movilidad del brazo más limitada si se inmoviliza la escapula izquierda.

Limitación de la capacidad funcional: GFIII

Nº días de baja previstos: 350.

Y es que a juicio del trabajador recurrente, el referenciado informe de seguimiento y control de la MUTUA IBERMUTUA de la baja medica por contingencia común, consistente en empeoramiento de patología previa OMALGIA y HOMBRO CONGELADO, es minucioso, objetivo y recoge la evolución y empeoramiento de las limitaciones orgánicas y funcionales que el trabajador presentaba cuando fue calificado de incapacidad permanente total, resultando notorio y manifiesto a juicio del mismo que la revisión de dicha incapacidad permanente total a parcial, fue un claro error de calificación ratificada por el Juzgador "Ad quo", que hace un examen fuera de toda lógica jurídica, pues en la valoración de la prueba practicada, consta probado que el actor presenta las mismas limitaciones orgánicas y funcionales durante los años 2022-2023 y - 2024 que cuando fue calificado como afecto a una incapacidad permanente total, pues según la valoración de la prueba practicada por el Juzgador "Ad quo" obvia, la prueba documental medica citada, y sus conclusiones pues el trabajador nunca ha recuperado,es mas ha empeorad sus limitaciones funcionales de movilidad del hombro izquierdo en ninguno de sus grados, flexión, estensión, rotación, abducción y aducción.

El motivo debe ser desestimado, ya que no es función de este Tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, lo que es propio del Juzgador de Instancia, sino revisar los errores de hecho padecidos por la sentencia de instancia, puesto de manifiesto en base a prueba documental o pericial y ello no puede obtenerse en base a diversos informes médicos obrantes en autos, que al no ser coincidentes entre sí, obliga a su espigueo, para entresacar de cada uno de ellos enfermedades, clínica o limitaciones que en los otros no se recogen, ya que ello en ningún caso acredita el error del juzgador, así es conocido el criterio de que ante informes no coincidente el Juzgador podrá decantarse por aquél o aquéllos que considere más ajustados a la realizada, salvo que se observe la existencia Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.

El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra este requisito negativo, relativo a que los documentos y las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. Y difícilmente puede relevarse la existencia del error en el relato del hecho probado cuarto cuya revisión se solicita, al haber dado prevalencia la Magistrada de instancia al Informe Médico de Revisión de Grado emitido por el facultativo del INSS el 14 de junio de 2022, fundado ademas de en su propia exploración en el Informe de la Mutua Asepeyo de 20 de abril de 2022, que no pueden demostrarse erróneos a la vista de las pruebas documentales que se invocan por el trabajador recurrente en los distintos apartados, pues como indica en su impugnación la Mutua Asepeyo recurrida, en cuanto a los informes determinados en apartado A) de 07/11/2021, 03/02 y 16/02/2022, estos corresponden a tres asistencias puntuales a los servicios de urgencias, bastante anteriores a la revisión INSS en agosto de 2022, del que no resultan datos objetivos, sino a los que acude el demandante para paliar fases álgidas de dolor propias de la patología de hombro que padece, remitiéndose en los mismos a pruebas complementarias practicadas antes de la revisión por mejoría que nos ocupa, siendo que en el de 16/02/2022 pese a las limitaciones que se describen en el balance articular, ya no se habla de hombro congelado. En el apartado B) se hace hace mención al informe de valoración de fisioterapia realizado en Asepeyo el 12/04/2022, destacando únicamente el factor subjetivo del informe: el dolor. Pero se obvia que pese a la nula colaboración del paciente, el balance articular que se describe es totalmente funcional, siendo la abducción de 110º de manera activa. La pasiva no pudo realizarse por no dejarse manipular el paciente (nula colaboración). Lo cual hace que la funcionalidad de este movimiento este alejada de lo que supone un "hombro congelado". En el punto C) se determina por la parte recurrente informes médicos de su ramo de prueba,eligiendo los que le son mas favorable y ademas mencionado,en los de 2/05 y 6/06/2023 del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Santa Ana de Motril, referir que acude ahora por dolor en ambos hombros. Tras el estudio médico correspondiente, destaca la RMN del hombro izquierdo, que coincide con la realizada por Asepeyo un año antes el 18/04/2022 (Doc. 3 de la prueba de Asepeyo). En dicho estudio el especialista concluye: "Plan de actuación: En la actualidad no presenta indicación de tratamiento de tipo quirúrgico. Se recomienda evitar actividades con los brazos a la altura o por encima de la cabeza y readaptación de actividad laboral en caso necesario. ...". Es evidente que esta anotación implica la inexistencia de un hombro congelado, pues en tal caso las actividades desaconsejadas serían más extensas. Además de los informes de 11/08 del MAP y de 28/08 y 13/12/2023 del Servicio de Urgencias del Hospital Santa Ana no cabe deducir sino la existencia de una movilidad del hombro izquierdo lejana de un hombro congelado.

Y por ultimo en cuanto a los dos últimos apartados del primer motivo del recurso D) y E), lo que cabe deducir es que existió recuperación que le permitió trabajar para otra empresa del sector durante un mes, así como que se curso baja el 20 de noviembre de 2023 por la contingencia de enfermedad común por la Mutua Ibermutuamur por dolencias no solo relacionadas con la del hombro izquierdo que dieron lugar al reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente total por accidente de trabajo en el año 2021, cuya mejoría al grado de parcial es objeto de la presente impugnación, sino con lesiones también en el brazo derecho.

Por todo ello el motivo destinado a la censura de hecho debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 24.2 CE, y 193, 194, 196 y 200 de la LGSS. Para ello parte de volver a invocar los informes médicos en que fundo la censura de hecho, que como acabamos de ver no ha prosperado por las razones que acabamos de dar.

No obstante debemos indicar, que al tiempo del hecho causante por lo que respecta al grado de total, cuya reposición se reclama, estaba vigente el artículo 194. 4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015. Mientras que el de parcial figura definido legalmente en el articulo 194.3 conforme a la misma redacción dada por dicha disposición transitoria 26ª.

Por su parte, el artículo 200.2 del texto refundido 8/2015 de 30 de octubre, permite la revisión por agravación o mejoría en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión por agravación o mejoría, supuesta la declaración de algún grado- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro superior o inferior, de acuerdo con las definiciones legales.

En nuestro caso tenemos que comprobar si estado del demandante ha mejorado produciendo un recuperación de su capacidad laboral que le permite volver a desempeñar la profesión de ferralista, aunque sea con residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la misma conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

De acuerdo con lo expuesto, es ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, al apreciarse tal y como ha entendido la Magistrado de instancia una mejoría objetiva de tal entidad que tenga relevancia en la calificación de las secuelas desde el punto de vista profesional o funcional, al punto que hoy ya solo se encuentra en el grado de parcial, pues la obligada operación de confrontación entre el estado que presentaba cuando le fue concedido en mayo de 2021 la condición de pensionista de incapacidad permanente total por las secuelas del accidente de trabajo que tuvo en octubre de 2019 cuando prestaba servicios como ferrallista por presentar entonces tras sufrir politraumatismo con contusiones múltiples y traumatismo craneoencefálico con fractura infraorbitaria y de maxilar derecho y síndrome subacromial del hombro izquierdo postraumático intervenido quedando en el mismo lesión slap y hombro congelado como consecuencia de lesión del plexo braquial, constatándose a la exploración limitación de la rotación interna y de la rotación externa, limitación de elevación y abducción. Y el que presenta en la actualidad, en el que se revela tras la realización de la prueba complementaria de RM del hombro izquierdo se revelan resultados de que no existen cambios inflamatorios agudos ni roturas tendinosas, tendinopatia del del del supraespinoso, siendo la articulación acromioclavicular y genohumeral congruentes, sin edema óseo, apreciándose leve derrame acromioclavicular, Labrum sin alteraciones groseras por este método, no hay bursitis y espacio subacromial de 6 mm. En definitiva se ha pasado de una situación inicial en la que como consecuencia de la lesión postraumática del plexo braquial le dejo a pesar del tratamiento quirúrgico con el hombro congelado izquierdo (extremidad no dominante), presentando como consecuencia de ello limitaciones para actividades de carga y descarga y mantenidas por encima del hombro, que difícilmente le permitía realizar las actividades propias de la profesión de ferrallista que tenia al accidentarse, a otra en la que las pruebas revela que se ha producido una evolución del cuadro tanto clínico como radiológico, con aumento del espacio subacromial, sin alteración glenohumeral y sin atrofia muscular del miembro izquierdo, en la que ya no puede entenderse la concurrencia en el actor de los requisitos legalmente exigibles, para la subsunción de su estado patológico en el artículo 194.4 de la LGSS, pues la menor limitación de la movilidad que presenta en el año 2022 tras la revisión,siendo las restricciones relacionadas unicamente con actividades que implique la elevación del brazo izquierdo a la altura o por encima de la cabeza, revela que puede desempeñar las tareas nucleares de dicha profesión que tenía al accidentarse, al no existir ya limitación para actividades de carga, siendo que la persistencia de los dolores y de la disminución de la movilidad en rango notablemente inferior al que presentaba inicialmente, justifica la rebaja al grado de parcial.

Así las cosas al demostrase la mejoría del demandante hasta el extremo que se ha recogido en la sentencia es lo visto que el recurso debe ser desestimado, todo ello sin perjuicio de las acciones que le asisten al demandante para la revisión del grado de parcial teniendo en cuenta en su caso para la determinación de la contingencia y el grado no solo las lesiones del hombro izquierdo conforme a la evolución que haya podido sufrir, sino igualmente las del otro miembro superior que fueron las que dieron lugar a la nueva incapacidad temporal por enfermedad común.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA, en fecha 30/01/25, en Autos núm. 95/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, contra el INSS, MUTUA ASEPEYO y ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 757.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 757.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Augusto, a cuyo través impugnaba la resolución aprobada por la Dirección Provincial del INSS el 31 de agosto de 2022 (con fecha de salida de 9 de septiembre de 2022) que acordó rebajar al grado de incapacidad permanente parcial, al estimarse que se había producido una mejoría del de incapacidad permanente total que le había sido aprobado por resolución de 26 de mayo de 2021 a resultas del accidente de trabajo que tuvo el 18 de octubre de 2019 cuando prestaba servicios como ferrallista por cuenta de la empresa Estructuras González Salvador Salvador SL con derecho a la correspondiente prestación con cargo a la Mutua Asepeyo, se alza en suplicación dicho trabajador habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Mutua y empresa.

El primer motivo del recurso esta destinado al amparo del art 193 b) de la LRJS a que el hecho probado cuarto quede sustituido por la siguiente redacción alternativa:

"En el momento de ser revisado por el EVI el actor presentaba el mismo cuadro clínico residual de limitaciones orgánicas y funcionales declarado por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 26/05/21 que declara al trabajador afecto de invalidez permanente en grado de TOTAL, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: "Politraumatismo con contusiones y trastorno craneoencefálico con fractura infraorbitaria y de maxilar derecho, Síndrome subacromial de hombro izquierdo intervenido por accidente de trabajo sufrido el 18 de octubre de 2019 lo cual le ocasionaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en lesión SLAP y hombro congelado, con exploración que evidencia limitación de rotación interna y rotación externa, limitación de elevación y abducción, hombro congelado y lesión de plexo braquial".

Invoca para ello la siguientes pruebas:

A).- Prueba documental, consistente en informes médicos obrantes en el expediente administrativo, folios 4 a 15 del expediente administrativo, se trata de informes médicos emitidos por el SAS de fechas 7-11-2021, 03-02-2022, y 16-02-2022, que recogen la situación clínica del trabajador respecto de las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba en fechas inmediatamente anteriores a la revisión del expediente de incapacidad permanente total, en todos ellos a juicio de la parte recurrente se recoge como denominador común los siguientes datos literales de dichos documentos, motivo de consulta omalgia o dolor en hombro o dolor en hombro izquierdo, exploración hombro congelado y balance articular limitado para dolor tanto en abducción como rotación interna y externa, folio Registro de Fármacos (marzo 2022 a junio de 2022) en el que se evidencia que se mantiene tratamiento médico farmacológico.

B).-Prueba documental consistente en Informe de Valoración sucesiva de fisioterapia de MUTUA ASEPEYO fecha 12-04- 2022, cuyo contenido literal es:

DIAGNÓSTICOS: Principal: - S02.30XA Fractura infraorbitaria derecho. Fractura seno maxilar derecho. Contusión hombro, codo izquierdo. Contusión espalda. Herida muñeca derecha. Actuación:

Valoración de Fisioterapia Centro solicitante: KF GRANADA Servicio solicitante: Rehabilitación Solicitante: Vanesa Fecha de realización: 12-04-2022 13:16 Escala de valoración del dolor 8,0.

VALORACIÓN SUCESIVA DE FISIOTERAPIA Valoración de fisioterapia Paciente que es enviado a rh para realizarle un B articular B articular ACTIVO Paciente nada colaborador flexión : 100º abd: 110º add:

40º ropt externa : 90º rot interna : 50º

El contenido literal de esta prueba documental acredita que en fecha de 12-04-2022 el trabajador mantiene un dolor de grado AGUDO para la movilidad del hombro, y mantiene LIMITACION DE MOVILIDAD PARA ROTACION INTERNA Y EXTERNA, FLEXION, ELEVACION Y ABDUCCION, vid grados de movilidad, es decir, el mismo cuadro secuelar y de limitación funcional que presentaba cuando fue declarado afecto a una incapacidad permanente total

C).- Prueba documental, aportada en el ramo de prueba de la parte actora, Mas documental 2.2, se trata de Informes médicos del SAS que evalúan la situación del trabajador en fechas inmediatamente posteriores al dictamen y revisión de la Incapacidad permanente total y calificación de parcial, concretamente año 2023 son destacar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informes Servicio de Cirugía y Traumatologia del Hospital de Motril de fecha 02-05-2023 y 06-06-2023, Exploración hombro doloroso. Limitación dolorosa de todos los arcos de movilidad. Pruebas Complementarias: RM Hombro izquierdo: Rotura del TSE actualmente intersticial (parcial cicatrización del componente bursal de la rotura ya conocida) con actual TLPB conservado y sin edema en margen clavicular. Juicio clínico: Bursitis subacromial derecha rotura intersticial Se hombro izquierdo. Plan de actuación: Solicitar cita en consulta de Dolor Crónico.

2.- Informe de Seguimiento de consulta de fecha 11/08/2023.

Exploración: Hombro izquierdo abd limitada 60º. Retracción pectoral.

Espasmo biceps. Dolor corredera bicipital.

Hombro derecho abd limitada a 100º. Dolor en cara anterior. Maniobras manguito rotador conservadas negativas. No Limitación movilidad pasiva. Juicio clínico: Omalgia bilateral.

3.- Informe del Hospital Santa Ana de Motril de fecha 28-08-2023.

Exploración: Hombro izquierdo limitación dolorosa de todos los arcos de movilidad. Pruebas complementarias :

RM hombro derecho ligera bursistis subacromial RM hombro izquierdo : Rotura del TSE actualmente intersticial (....) En la actualidad no presenta indicación de tratamiento de tipo quirúrgico se recomienda evitar actividades con los brazos a la altura o por encima de la cabeza (...).

4.- Informe Clínico de Consulta 13-12-2023. Exploración:

Limitación abducción a 80 º.

D) Prueba documental, aportada en el ramo de prueba de la parte Actora, mas documental 3 y mas documental 7 consistente en Informe de Vida Laboral, se acredita que tras el accidente el trabajador no se reincorporó al mercado laboral hasta el 23 de octubre del 2023, (tras la resolución por la que se procedió a la Revisión del expediente de incapacidad permanente total y pasó a incapacidad permanente parcial), concretamente inicio trabajo por cuenta ajena para la empresa FERRALLAS COSTA SOL SL y estuvo contratado hasta el 20-11-2023, fecha en la que fue dado de baja médica por los servicios médicos de la MUTUA IBERMUTUA que le daba la cobertura por contingencias comunes, con un Diagnóstico CIE9: 719.41 Dolor articular-hombro.

- Diagnóstico CIE10: M25.519 Dolor en hombro no especificado.

E).- Prueba documental, del ramo de prueba de la parte actora, mas documental 3, Informe de Mutua IBERMUTUA de evolución de baja médica del trabajador iniciada por contingencia de enfermedad común, en el que se acredita la permanencia de las lesiones, limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador cuando fue calificado como afecto a una incapacidad permanente total, y del que tenemos que se destaca por el trabajador recurrente el siguiente contenido literal de dicho Informe:

Fecha baja: 20/11/2023 Fecha última baja: 20/11/2023 Días baja: 344

Diagnóstico CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR-HOMBRO

Diagnóstico CIE10: M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO

Responsable: Genoveva

Empresa: FERRALLAS COSTA SOL S.L.

Profesión: 7112 MONTADORES DE PREFABRICADOS

ESTRUCTURALES (SOLO HORMIGON)

29/11/2023 - CONTROL MÉDICO

Consulta presencial

Motivo de consulta

Primera consulta IT.

Anamnesis

Hombre de 38 años, contratado como ferrallista entre el 23/10/2023 y el 22/11/2023, P. directo con BR 59.38, en IT desde el 20/11/2023 por CIE10 M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO.

Antecedentes personales:

- Dislipemia.

- Asma extrínseco.

- Intervenido en hombro izquierdo por fractura y síndrome subacromial por accidente laboral, denegada IP.

- Circuncidado.

- No alergias medicamentosas conocidas. Polinosis.

Exploración

Movilidad articular: A la inspección se observa articulación acromioclavicular izquierda elevada con respecto a derecha. Dolor a la palpación de acromioclavicular izquierda y contractura de trapecio izquierdo que provoca retirada. Balance articular activo de hombro izquierdo con anteversión 60º, abducción 50º, rotaciones 30º. Tinnel derecho +

Juicio clínico

Diagnóstico CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR-HOMBRO

Diagnóstico CIE10: M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO

Evolución

Acude a primera valoración presencial, refiere que estuvo en IT por lesión en hombro izquierdo tras accidente laboral en el año 2019, comenta que fue alta por denegación de IT en Agosto de 2022 (judicializado refiere informes en manos de su abogado), estuvo desde entonces sin trabajar hasta que lo contratan en octubre de éste año, pero al volver a trabajar el dolor en el hombro izquierdo se ha reagudizado y se ha acompañado también de dolor en hombro derecho (dominante). Además refiere parestesias en ambas manos. En tratamiento con Targin, Enanplus, Diazepan y Omeprazol. No mejoría en la evolución desde el inicio de la IT. Realizada teleconsulta con traumatólogo sin respuesta. Según informe de urgencias intervenido por rotura de tendón supraespinoso de hombro izquierdo.

Exploración física: A la inspección se observa articulación acromioclavicular izquierda elevada con respecto a derecha. Dolor a la palpación de acromioclavicular izquierda y contractura de trapecio izquierdo que provoca retirada. Balance articular activo de hombro izquierdo con anteversión 60º, abducción 50º, rotaciones 30º. Tinnel derecho +, Phalen no valorable por dificultad para realizarlo por muñeca izquierda.

Limitación de la capacidad funcional: Grado funcional 3.

Nº días de baja previstos: 30

08/01/2024 - CONTROL MÉDICO

Consulta presencial

Exploración

Movilidad articular: Brazo izquierdo en actitud antiálgica, dolor intenso a la palpación desde trapecio izquierdo hasta hombro. Balance articular activo con anteversión 90º, abducción a los 60º chasquido audible con empeoramiento del dolor por lo que paramos exploración.

Juicio clínico

Diagnóstico CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR-HOMBRO

Diagnóstico CIE10: M25.519 DOLOR EN HOMBRO NO ESPECIFICADO

Evolución

Acude a revisión programada, aportados previamente informes de IT previa con seguimiento en Asepeyo por caída de carga de 200 kg desde un tercero con resultado de fractura infraorbitaria derecha, fractura maxilar derecha, contusión en hombro y codo izquierdos, lesión grado I en glúteo medio y mayor, edema de partes blandas en escápula. En la evolución tras artroRMN diagnosticado de síndrome subacromial y lesión SLAP grado I en hombro izquierdo. El 21/7/2020 realizan artroscopia de hombro izquierdo para toilette articular, no lesión en labrum ni en manguito.

Inicialmente concedieron incapacidad permanente total (no encuentro fecha), pero en revisión el 22/6/2022 reducen el grado a parcial con revisión del grado a partir del 1/6/2024. Aporta hoja de Unidad del Dolor para parche de capsaicina al 8% el 1/4/2023.

Exploración física: Brazo izquierdo en actitud antiálgica, dolor intenso a la palpación desde trapecio izquierdo hasta hombro. Balance articular activo con anteversión 90º, abducción a los 60º chasquido audible con empeoramiento del dolor por lo que paramos exploración.

Limitación de la capacidad funcional: Grado funcional 4.

Nº días de baja previstos: 60

18/10/2024 - CONTROL MÉDICO

Consulta presencial

Anamnesis

VARÓN DE 39 años de edad, profesión ferrallista, En ITCC desde el día.

Cde Salud Motril Este

NAMC

AP; Hipercolesterolemia, alergia a acaros. Asma

tto. simvastatina 10 mg/24 h., ebastina 20 mg/24 h, ventolin si precisa.

AQ. hombro izquierdo (AL). Fimosis.

DOMINANCIA. DIESTRO.

MOTIVO DE IT. Al cambiar la IT permanente por parcial, se incorporó a su actividad laboral (como ferrallista) pero refiere que tuvo de darse de baja laboral al empeorar de la patología que el paciente presentaba. Actualmente refiere dolor en hombro izquierdo con dificultad para la movilización del mismo (hombro del Accidente), pero refiere también dolor en hombro derecho por sobrecarga del mismo (refiere que tiene bursitis desde hace más de 1 año). En tratamiento con Targin 5 y 10 mg 2 comprimidos al día minimo. enanplus/12 h., diazepan por la noche.

Exploración. palpación a nivel manguito rotadores y en articulación acromioclavicular izquierda. BA. flexión 20º, extensión limitada, abducción 40º, rotación interna hasta cadera, rotación externa imposible, aducción hasta pectoral pero no puede levantar el brazo. movilidad del brazo más limitada si se inmoviliza la escapula izquierda.

Limitación de la capacidad funcional: GFIII

Nº días de baja previstos: 350.

Y es que a juicio del trabajador recurrente, el referenciado informe de seguimiento y control de la MUTUA IBERMUTUA de la baja medica por contingencia común, consistente en empeoramiento de patología previa OMALGIA y HOMBRO CONGELADO, es minucioso, objetivo y recoge la evolución y empeoramiento de las limitaciones orgánicas y funcionales que el trabajador presentaba cuando fue calificado de incapacidad permanente total, resultando notorio y manifiesto a juicio del mismo que la revisión de dicha incapacidad permanente total a parcial, fue un claro error de calificación ratificada por el Juzgador "Ad quo", que hace un examen fuera de toda lógica jurídica, pues en la valoración de la prueba practicada, consta probado que el actor presenta las mismas limitaciones orgánicas y funcionales durante los años 2022-2023 y - 2024 que cuando fue calificado como afecto a una incapacidad permanente total, pues según la valoración de la prueba practicada por el Juzgador "Ad quo" obvia, la prueba documental medica citada, y sus conclusiones pues el trabajador nunca ha recuperado,es mas ha empeorad sus limitaciones funcionales de movilidad del hombro izquierdo en ninguno de sus grados, flexión, estensión, rotación, abducción y aducción.

El motivo debe ser desestimado, ya que no es función de este Tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, lo que es propio del Juzgador de Instancia, sino revisar los errores de hecho padecidos por la sentencia de instancia, puesto de manifiesto en base a prueba documental o pericial y ello no puede obtenerse en base a diversos informes médicos obrantes en autos, que al no ser coincidentes entre sí, obliga a su espigueo, para entresacar de cada uno de ellos enfermedades, clínica o limitaciones que en los otros no se recogen, ya que ello en ningún caso acredita el error del juzgador, así es conocido el criterio de que ante informes no coincidente el Juzgador podrá decantarse por aquél o aquéllos que considere más ajustados a la realizada, salvo que se observe la existencia Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.

El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra este requisito negativo, relativo a que los documentos y las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. Y difícilmente puede relevarse la existencia del error en el relato del hecho probado cuarto cuya revisión se solicita, al haber dado prevalencia la Magistrada de instancia al Informe Médico de Revisión de Grado emitido por el facultativo del INSS el 14 de junio de 2022, fundado ademas de en su propia exploración en el Informe de la Mutua Asepeyo de 20 de abril de 2022, que no pueden demostrarse erróneos a la vista de las pruebas documentales que se invocan por el trabajador recurrente en los distintos apartados, pues como indica en su impugnación la Mutua Asepeyo recurrida, en cuanto a los informes determinados en apartado A) de 07/11/2021, 03/02 y 16/02/2022, estos corresponden a tres asistencias puntuales a los servicios de urgencias, bastante anteriores a la revisión INSS en agosto de 2022, del que no resultan datos objetivos, sino a los que acude el demandante para paliar fases álgidas de dolor propias de la patología de hombro que padece, remitiéndose en los mismos a pruebas complementarias practicadas antes de la revisión por mejoría que nos ocupa, siendo que en el de 16/02/2022 pese a las limitaciones que se describen en el balance articular, ya no se habla de hombro congelado. En el apartado B) se hace hace mención al informe de valoración de fisioterapia realizado en Asepeyo el 12/04/2022, destacando únicamente el factor subjetivo del informe: el dolor. Pero se obvia que pese a la nula colaboración del paciente, el balance articular que se describe es totalmente funcional, siendo la abducción de 110º de manera activa. La pasiva no pudo realizarse por no dejarse manipular el paciente (nula colaboración). Lo cual hace que la funcionalidad de este movimiento este alejada de lo que supone un "hombro congelado". En el punto C) se determina por la parte recurrente informes médicos de su ramo de prueba,eligiendo los que le son mas favorable y ademas mencionado,en los de 2/05 y 6/06/2023 del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Santa Ana de Motril, referir que acude ahora por dolor en ambos hombros. Tras el estudio médico correspondiente, destaca la RMN del hombro izquierdo, que coincide con la realizada por Asepeyo un año antes el 18/04/2022 (Doc. 3 de la prueba de Asepeyo). En dicho estudio el especialista concluye: "Plan de actuación: En la actualidad no presenta indicación de tratamiento de tipo quirúrgico. Se recomienda evitar actividades con los brazos a la altura o por encima de la cabeza y readaptación de actividad laboral en caso necesario. ...". Es evidente que esta anotación implica la inexistencia de un hombro congelado, pues en tal caso las actividades desaconsejadas serían más extensas. Además de los informes de 11/08 del MAP y de 28/08 y 13/12/2023 del Servicio de Urgencias del Hospital Santa Ana no cabe deducir sino la existencia de una movilidad del hombro izquierdo lejana de un hombro congelado.

Y por ultimo en cuanto a los dos últimos apartados del primer motivo del recurso D) y E), lo que cabe deducir es que existió recuperación que le permitió trabajar para otra empresa del sector durante un mes, así como que se curso baja el 20 de noviembre de 2023 por la contingencia de enfermedad común por la Mutua Ibermutuamur por dolencias no solo relacionadas con la del hombro izquierdo que dieron lugar al reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente total por accidente de trabajo en el año 2021, cuya mejoría al grado de parcial es objeto de la presente impugnación, sino con lesiones también en el brazo derecho.

Por todo ello el motivo destinado a la censura de hecho debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 24.2 CE, y 193, 194, 196 y 200 de la LGSS. Para ello parte de volver a invocar los informes médicos en que fundo la censura de hecho, que como acabamos de ver no ha prosperado por las razones que acabamos de dar.

No obstante debemos indicar, que al tiempo del hecho causante por lo que respecta al grado de total, cuya reposición se reclama, estaba vigente el artículo 194. 4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015. Mientras que el de parcial figura definido legalmente en el articulo 194.3 conforme a la misma redacción dada por dicha disposición transitoria 26ª.

Por su parte, el artículo 200.2 del texto refundido 8/2015 de 30 de octubre, permite la revisión por agravación o mejoría en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión por agravación o mejoría, supuesta la declaración de algún grado- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro superior o inferior, de acuerdo con las definiciones legales.

En nuestro caso tenemos que comprobar si estado del demandante ha mejorado produciendo un recuperación de su capacidad laboral que le permite volver a desempeñar la profesión de ferralista, aunque sea con residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la misma conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

De acuerdo con lo expuesto, es ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, al apreciarse tal y como ha entendido la Magistrado de instancia una mejoría objetiva de tal entidad que tenga relevancia en la calificación de las secuelas desde el punto de vista profesional o funcional, al punto que hoy ya solo se encuentra en el grado de parcial, pues la obligada operación de confrontación entre el estado que presentaba cuando le fue concedido en mayo de 2021 la condición de pensionista de incapacidad permanente total por las secuelas del accidente de trabajo que tuvo en octubre de 2019 cuando prestaba servicios como ferrallista por presentar entonces tras sufrir politraumatismo con contusiones múltiples y traumatismo craneoencefálico con fractura infraorbitaria y de maxilar derecho y síndrome subacromial del hombro izquierdo postraumático intervenido quedando en el mismo lesión slap y hombro congelado como consecuencia de lesión del plexo braquial, constatándose a la exploración limitación de la rotación interna y de la rotación externa, limitación de elevación y abducción. Y el que presenta en la actualidad, en el que se revela tras la realización de la prueba complementaria de RM del hombro izquierdo se revelan resultados de que no existen cambios inflamatorios agudos ni roturas tendinosas, tendinopatia del del del supraespinoso, siendo la articulación acromioclavicular y genohumeral congruentes, sin edema óseo, apreciándose leve derrame acromioclavicular, Labrum sin alteraciones groseras por este método, no hay bursitis y espacio subacromial de 6 mm. En definitiva se ha pasado de una situación inicial en la que como consecuencia de la lesión postraumática del plexo braquial le dejo a pesar del tratamiento quirúrgico con el hombro congelado izquierdo (extremidad no dominante), presentando como consecuencia de ello limitaciones para actividades de carga y descarga y mantenidas por encima del hombro, que difícilmente le permitía realizar las actividades propias de la profesión de ferrallista que tenia al accidentarse, a otra en la que las pruebas revela que se ha producido una evolución del cuadro tanto clínico como radiológico, con aumento del espacio subacromial, sin alteración glenohumeral y sin atrofia muscular del miembro izquierdo, en la que ya no puede entenderse la concurrencia en el actor de los requisitos legalmente exigibles, para la subsunción de su estado patológico en el artículo 194.4 de la LGSS, pues la menor limitación de la movilidad que presenta en el año 2022 tras la revisión,siendo las restricciones relacionadas unicamente con actividades que implique la elevación del brazo izquierdo a la altura o por encima de la cabeza, revela que puede desempeñar las tareas nucleares de dicha profesión que tenía al accidentarse, al no existir ya limitación para actividades de carga, siendo que la persistencia de los dolores y de la disminución de la movilidad en rango notablemente inferior al que presentaba inicialmente, justifica la rebaja al grado de parcial.

Así las cosas al demostrase la mejoría del demandante hasta el extremo que se ha recogido en la sentencia es lo visto que el recurso debe ser desestimado, todo ello sin perjuicio de las acciones que le asisten al demandante para la revisión del grado de parcial teniendo en cuenta en su caso para la determinación de la contingencia y el grado no solo las lesiones del hombro izquierdo conforme a la evolución que haya podido sufrir, sino igualmente las del otro miembro superior que fueron las que dieron lugar a la nueva incapacidad temporal por enfermedad común.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA, en fecha 30/01/25, en Autos núm. 95/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, contra el INSS, MUTUA ASEPEYO y ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 757.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 757.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA, en fecha 30/01/25, en Autos núm. 95/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, contra el INSS, MUTUA ASEPEYO y ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 757.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 757.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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