Sentencia Social 485/2026...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 485/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 59/2026 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 485/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100440

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:609

Núm. Roj: STSJ ICAN 609:2026


Encabezamiento

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000059/2026

NIG: 3501644420240013493

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000485/2026

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001213/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Nazario; Abogado: Ignacio Matias Castañeda Quintero

Recurrido: Full Car Db, S.l.; Abogado: Dacil Padron Rodriguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000059/2026, interpuesto por D. Nazario, frente a Sentencia 000330/2025 de la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001213/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Nazario, en reclamación de Despido siendo demandados FULL CAR DB, S.L. y el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 11 de agosto de 2025 por el órgano judicial de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada, con categoría profesional de Oficial de Tercera (Taller de Chapa y Pintura), antigüedad de 3/8/22 y con salario prorrateado de 56,51 euros diarios brutos.

El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia de la Provincia de Las Palmas.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre de 2024, el actor suscribió documento de baja voluntaria en la empresa demandada.

Ese mismo día le es entregado un finiquito, suscrito por el actor, en el que constan las vacaciones abonadas. (Documental 1 de la demandada y 1 de la actora, no impugnada)

TERCERO.-El actor consta en alta en la VILE para D. Ernesto desde 06.11.2024, en la actividad de taller de automóviles.

(D. 3 y 5 de la demandada no impugnado)

CUARTO.- El actor consta en alta para el administrador de la empresa demandada, con jornada a tiempo completo desde 3/8/2022. Fue subrogado por la empresa demandada el 1/2/23. Tras ello es suscrita modificación de jornada de 40 a 20 horas semanales, por ambas partes, a partir de 01.08.2023, en horario de 09 a 13 horas.

Consta nuevamente modificación de la jornada de 20 a 40 horas semanales, suscrito por ambas partes, a partir de 1/1/2024; de 40 horas semanales a 20 horas semanales con fecha 1/2/24; de 20 horas semanales a 40 horas semanales el 15/7/24.

Obran en autos y se dan por reproducidas las nóminas de la parte actora. (D. 3, 8 a 11 de la demandada, no impugnado y 3 y 6 de la parte actora)

QUINTO.- D. Adolfo prestaba servicios para la empresa demandada, suscribiendo baja voluntaria el día 31.10.2024 y constando en alta en la VILE para D. Ernesto desde 06.11.2024. El mismo tiene interpuesta igual demanda de despido que el actor. El actor y D. Nazario viven en la misma vivienda tras al cese en la demanda, y han viajado juntos en 24.12.2023 a 05.01.2024 y 13.08.2024 a 27.08.2024. (dcatl 2 y 4 de la demandada y 4 del actor, no impugnadas, y d. 17 y 18 demandada no impugnado y testifical de D. Adolfo)

SEXTO.- El actor disfrutó de vacaciones desde 01.01.2024 al 07.01.2024 y 13.08.2024 a 01.09.2024. (d 7 y 12 de la demandada, no impugnada)

SEPTIMO.- La jornada del actor era de lunes a viernes en horario de 09 a 13 horas hasta el mes de agosto de 2024 que el horario era de 8 a 16 horas.

(d 7 de la demandada no impugnada).

OCTAVO.- La empresa demandada no abría al público los sábados por la mañana. (d. 15 demandada no impugnado y testifical de D. Carmelo)

NOVENO.- La empresa demandada procede al descuento en la nómina de octubre de 2024 de la cantidad de 678,12 euros por falta de preaviso (12 días). ( d. 11 demandada)

DÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Nazario frente a FULL CAR DB, S.L. y FOGASA sobre DESPIDO Y CANTIDAD condeno a la empresa demandada a que abone al actor el importe de 678,12 euros brutos por los conceptos reclamados en la demanda (descuento por falta de preaviso), condenando así mismo a la demandada al abono de los intereses de mora al tipo del 10% anual desde que la cantidad debió ser abonada y al FOGASA a estar y pasar por tal declaración, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Nazario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Síntesis de la litis.

La sentencia objeto del presente recurso de suplicación, desestima la demanda presentada por despido pero estima parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, por cuenta del descuento de preaviso no cursado a la fecha de la baja voluntaria presentada por el actor. Desestima la reclamación de vacaciones, realizadas, y por horas extras al haber aportado la empresa cuadrantes horarios, que no recogen las mismas.

La sentencia de instancia considera acreditada la baja voluntaria y la eficacia de la misma, al no haberse probado error del trabajador al firmar el documento por desconocer el español. Tampoco dolo.

El recurso de suplicación se interpone por la parte demandante para obtener un pronunciamiento de improcedencia del despido al amparo de la letra b) y c) del art. 193 de la LRJS.

El recurso fue impugnado por la empresa que se aquietó a la condena por cuenta de preaviso.

Disconforme la parte actuante, Nazario, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de FULL CAR DB, S.L.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, cuya redacción original es:

"Con fecha de 31 de octubre de 2024, el actor suscribió documento de baja voluntaria en la empresa demandada. Ese mismo día le es entregado un finiquito, suscrito por el actor, en el que constan las vacaciones abonadas."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Con fecha 31 de octubre de 2024, la empresa demandada hizo firmar al actor un documento de baja voluntaria redactado en perfecto español, idioma que el trabajador no comprende ni habla, convenciéndole de que se trataba de un documento relativo al cobro de salarios adeudados. La firma se produjo en presencia de otro trabajador, D. Nazario, en idénticas circunstancias, sin recibir explicación alguna ni traducción del contenido del documento."

Para ello, el recurrente se apoya en Documentos nº 1 de la parte actora (documento de baja voluntaria) y nº 3 (nóminas y comunicaciones laborales), que evidencian que el texto fue redactado por la empresa en un lenguaje técnico, impropio del trabajador extranjero, y la testifical de D. Adolfo, coincidente en la descripción del engaño, además de la falta de prueba alguna de que el trabajador comprendiera el contenido de lo que firmaba.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la revisión de los hechos probados solicitada por la parte recurrente no puede prosperar, ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para tal revisión. Se argumenta que la documentación presentada por el recurrente, específicamente el documento de baja voluntaria y las nóminas y comunicaciones laborales, no demuestra de manera manifiesta, evidente y contundente la supuesta equivocación de la juzgadora de instancia. Además, se señala que el recurrente introduce elementos no alegados ni discutidos en el acto de la vista, como la afirmación de que el trabajador no comprendía el idioma español y fue convencido de que firmaba un documento relativo al cobro de salarios adeudados. La impugnación sostiene que estas afirmaciones no se derivan directamente de la prueba presentada y que la valoración de la prueba debe corresponder al juzgador de instancia, cuyo criterio no puede ser sustituido por el interesado de la parte recurrente.

La revisión fáctica se apoya en dos errores técnicos, a saber, basar la misma en testifical y en la "falta de prueba".

La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.

Así mismo, La recurrente ampara la revisión en la testifical, lo que no es admisible pues la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193.b) y 196.3 LRJS, mientras que la valoración probatoria del interrogatorio de parte corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley.

Así pues, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), en esta misma línea ha rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical o en el interrogatorio de parte, por cuanto el magistrado de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada. En efecto es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical o de interrogatorio, por ser de libre valoración por el juez a quo, no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba de interrogatorio practicada.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 49.1.d ET, art. 1411 CC, art. 1265 CC, art. 217.6 LEC, art. 24 CE, art. 35 ET.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1265 del Código Civil, a saber, el recurrente alega que la sentencia vulnera estos preceptos al considerar como válida la baja voluntaria del trabajador sin que se demostrara una manifestación de voluntad severa, consciente, firme y terminante. Argumenta que el trabajador, siendo extranjero y con escaso conocimiento del idioma español, no comprendió el documento de baja voluntaria que firmó, ya que la empresa no le ofreció una traducción ni una explicación adecuada. Además, se señala que la empresa ha realizado prácticas similares con otros empleados, lo que sugiere manipulación o engaño. La parte recurrente defiende que esta situación debe ser encuadrada como un caso de dolo o error esencial que vicia el consentimiento. Añade que, conforme a la jurisprudencia, cuando hay indicios de manipulación, la carga de la prueba recae en la empresa, quien debió demostrar que el trabajador recibió una explicación adecuada del documento y que su voluntad fue inequívoca. La sentencia, según el recurrente, invierte indebidamente la carga probatoria al exigir al trabajador que pruebe su desconocimiento, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro operario.

La empresa se opone en su escrito de impugnación, sosteniendo que la baja voluntaria fue solicitada por el trabajador, que no hay prueba de que no conozca nuestro idioma, siendo del mismo la carga de la prueba del desconocimiento del español.

Como señala el TS Sala primera en sentencia de 3 de noviembre de 2014, recurso 2979/12: "...para que pueda operar el efecto invalidante del contrato es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico- y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código Civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil) a efectos de impedir que se proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( SSTS,1ª, de 12 de julio de 2002 24 de enero de 2003 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006)."

Esta doctrina, que se basa en los principios de responsabilidad y buena fe, sigue diciendo la sentencia con cita de la de 13 mayo 2009, rec 2098/2004, permite defender la validez del documento suscrito, por cuanto el trabajador era consciente de que firmaba un documento relacionado con su contrato de trabajo, es más, relativo al pago de su salario según su versión en el motivo.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión, sobre un compañero de trabajo del recurrente, en el que resulta la misma prueba practicada y las mismas conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, en su Sentencia de 12 de febrero de 2026 (rec. 1559/2025), en la que señalamos lo siguiente:

«Si el trabajador no comprendía lo que iba a firmar, era responsabilidad propia no hacerlo hasta traducir el documento, pidiendo a alguien con conocimientos de ambos idiomas, que se lo tradujera, pero no lo hizo. En consecuencia, no puede exigirse a la empresa que adoptara tal precaución, máxime si el trabajador llevaba en la empresa desde 2018, tiempo suficiente para saber que conocía el español y, se añade, para considerar que lo había aprendido seis años después al su cese. A mayor abundamiento decir, que no se desestima el motivo porque se impute al trabajador la carga de la prueba de un hecho negativo, se desestima porque no ha probado el error o el dolo, que sí incumbe acreditar a quien lo denuncia ( art. 217.2 LEC)

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 26 ET y la jurisprudencia sobre diferencias salariales y horas extraordinarias, a saber, la sentencia desestima las diferencias salariales reclamadas argumentando una valoración arbitraria de la prueba testifical, dando mayor relevancia a testimonios externos en lugar de considerar el de los compañeros de trabajo del actor, quienes serían más conocedores de su jornada efectiva. El recurrente sostiene que la prueba documental presentada, incluidas nóminas, cuadrantes horarios, y testimonio del compañero D. Nazario, demuestra que el trabajador desempeñó 44 horas semanales, incluyendo los sábados por la mañana, sin que estas horas fueran reflejadas en nóminas ni remuneradas. Conforme al art. 35 ET y la jurisprudencia pertinente, se establece que las horas trabajadas efectivamente y no pagadas deben abonarse con un recargo del 75%. Por tanto, el recurrente solicita que se estime enteramente la reclamación de cantidad presentada, sumando diferencias salariales, horas extra, vacaciones no disfrutadas, y un descuento indebido, proponiendo un total de 7.995,12 €, más un 10% adicional de acuerdo con el art. 29.3 ET.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 12 de febrero de 2026 (rec. 1559/2025), en la que señalamos lo siguiente:

«El motivo se va a desestimar. Como señala la parte demandada en su escrito de impugnación la sentencia no solo se apoyó en prueba testifical sino en prueba documental relevante, como eran los registros de jornada exigidos por la Ley, no resultando de los mismos el exceso horario, que el recurrente denuncia sino todo lo contrario. No desacreditada la autenticidad de estos documentos a los que la Jueza de instancia dio total credibilidad, no cabe ahora en esta sede, revocar este pronunciamiento con apoyo en prueba testifical, que la sentencia explica no era imparcial.

Añadir, que la denuncia de la parte demandada debería haber tomado el camino de la censura jurídica por infracción de la norma que regula la valoración de la prueba testifical y no la del precepto sustantivo que regula el salario, ya que, la vulneración de la ley adjetiva cuando haya sido determinante del fallo, sigue el cauce del art. 193.c) LRJS, si lo que se denuncia es la incorrecta aplicación de las normas sobre la valoración de la prueba, bien por haberse otorgado a un determinado medio probatorio un valor que la ley no le confiere, o, en su caso, por no habérselo atribuido cuando debió hacerse. En estos casos se exige se articule simultáneamente la revisión fáctica.

El artículo 376 de la LEC, de supletoria aplicación a la LRJS (DF 4ª), dispone en relación con la valoración de las declaraciones de testigos, que:

"Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."

En la LRJS el artículo 92.2 y 3 sobre el interrogatorio de testigos:

"2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse."

La jurisprudencia en relación con la valoración de la prueba testifical ha reiterado, que la prueba de interrogatorio de testigos carece de capacidad para modificar el relato de hechos probados ( SSTS 26.5.87, 17.6.96 o 15.10. 2014, rec. 1654/2013). No existiendo un error evidente, o una interpretación arbitraria o ilógica de la prueba, debe prevalecer el criterio del Juez de instancia al valorarla (así, SSTS 13.05.08 -rco 107/07 - y 18.06.13 -rco 108/12 ).

Y esta Sala, en sentencia de 28 de marzo de 2015 (recurso 1141/13), explicaba que: "en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90 SSTC 55/84, 145/85 ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994) , ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99). (...) La valoración de la prueba de interrogatorio de testigos , no está sujeta a reglas tasadas, sino que se rige por el principio de libre apreciación judicial ( art. 376 LEC) , no obstante lo cual, la convicción fáctica debe ser motivada, pues así lo impone, en el plano de la legalidad ordinaria, el art. 97.2 LRJS, y, desde la perspectiva constitucional, el art. 120.3 CE, sirviendo dicha exigencia, integrada en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, como elemento preventivo de la arbitrariedad , aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción, sino que, en términos generales, basta con que la motivación fáctica sea suficiente, considerándose satisfecho ese deber de motivación cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial. ( SS 12/07/05 18/05/05 11/12/03)".

Conforme a estas norma y doctrina, no puede coincidirse con la recurrente en la inadecuada valoración de la testifical por parte de la Juez de instancia. En la fundamentación jurídica de la sentencia, se explican de forma prolija los motivos que justifican la convicción que causa la credibilidad de unos testigos frente a la de otros. Ni esta valoración incurre en error evidente, interpretación ilógica o arbitraria, , ni puede sostenerse falta de motivación en la valoración del medio de prueba examinado.

Esta valoración en derecho se lleva a cabo para apurar la tutela, porque la infracción denunciada en el recurso se limita al art 26 ET. »

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Nazario contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada en autos n.º 1213/2024, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0059/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Nazario, en reclamación de Despido siendo demandados FULL CAR DB, S.L. y el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 11 de agosto de 2025 por el órgano judicial de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada, con categoría profesional de Oficial de Tercera (Taller de Chapa y Pintura), antigüedad de 3/8/22 y con salario prorrateado de 56,51 euros diarios brutos.

El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia de la Provincia de Las Palmas.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre de 2024, el actor suscribió documento de baja voluntaria en la empresa demandada.

Ese mismo día le es entregado un finiquito, suscrito por el actor, en el que constan las vacaciones abonadas. (Documental 1 de la demandada y 1 de la actora, no impugnada)

TERCERO.-El actor consta en alta en la VILE para D. Ernesto desde 06.11.2024, en la actividad de taller de automóviles.

(D. 3 y 5 de la demandada no impugnado)

CUARTO.- El actor consta en alta para el administrador de la empresa demandada, con jornada a tiempo completo desde 3/8/2022. Fue subrogado por la empresa demandada el 1/2/23. Tras ello es suscrita modificación de jornada de 40 a 20 horas semanales, por ambas partes, a partir de 01.08.2023, en horario de 09 a 13 horas.

Consta nuevamente modificación de la jornada de 20 a 40 horas semanales, suscrito por ambas partes, a partir de 1/1/2024; de 40 horas semanales a 20 horas semanales con fecha 1/2/24; de 20 horas semanales a 40 horas semanales el 15/7/24.

Obran en autos y se dan por reproducidas las nóminas de la parte actora. (D. 3, 8 a 11 de la demandada, no impugnado y 3 y 6 de la parte actora)

QUINTO.- D. Adolfo prestaba servicios para la empresa demandada, suscribiendo baja voluntaria el día 31.10.2024 y constando en alta en la VILE para D. Ernesto desde 06.11.2024. El mismo tiene interpuesta igual demanda de despido que el actor. El actor y D. Nazario viven en la misma vivienda tras al cese en la demanda, y han viajado juntos en 24.12.2023 a 05.01.2024 y 13.08.2024 a 27.08.2024. (dcatl 2 y 4 de la demandada y 4 del actor, no impugnadas, y d. 17 y 18 demandada no impugnado y testifical de D. Adolfo)

SEXTO.- El actor disfrutó de vacaciones desde 01.01.2024 al 07.01.2024 y 13.08.2024 a 01.09.2024. (d 7 y 12 de la demandada, no impugnada)

SEPTIMO.- La jornada del actor era de lunes a viernes en horario de 09 a 13 horas hasta el mes de agosto de 2024 que el horario era de 8 a 16 horas.

(d 7 de la demandada no impugnada).

OCTAVO.- La empresa demandada no abría al público los sábados por la mañana. (d. 15 demandada no impugnado y testifical de D. Carmelo)

NOVENO.- La empresa demandada procede al descuento en la nómina de octubre de 2024 de la cantidad de 678,12 euros por falta de preaviso (12 días). ( d. 11 demandada)

DÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Nazario frente a FULL CAR DB, S.L. y FOGASA sobre DESPIDO Y CANTIDAD condeno a la empresa demandada a que abone al actor el importe de 678,12 euros brutos por los conceptos reclamados en la demanda (descuento por falta de preaviso), condenando así mismo a la demandada al abono de los intereses de mora al tipo del 10% anual desde que la cantidad debió ser abonada y al FOGASA a estar y pasar por tal declaración, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Nazario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Síntesis de la litis.

La sentencia objeto del presente recurso de suplicación, desestima la demanda presentada por despido pero estima parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, por cuenta del descuento de preaviso no cursado a la fecha de la baja voluntaria presentada por el actor. Desestima la reclamación de vacaciones, realizadas, y por horas extras al haber aportado la empresa cuadrantes horarios, que no recogen las mismas.

La sentencia de instancia considera acreditada la baja voluntaria y la eficacia de la misma, al no haberse probado error del trabajador al firmar el documento por desconocer el español. Tampoco dolo.

El recurso de suplicación se interpone por la parte demandante para obtener un pronunciamiento de improcedencia del despido al amparo de la letra b) y c) del art. 193 de la LRJS.

El recurso fue impugnado por la empresa que se aquietó a la condena por cuenta de preaviso.

Disconforme la parte actuante, Nazario, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de FULL CAR DB, S.L.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, cuya redacción original es:

"Con fecha de 31 de octubre de 2024, el actor suscribió documento de baja voluntaria en la empresa demandada. Ese mismo día le es entregado un finiquito, suscrito por el actor, en el que constan las vacaciones abonadas."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Con fecha 31 de octubre de 2024, la empresa demandada hizo firmar al actor un documento de baja voluntaria redactado en perfecto español, idioma que el trabajador no comprende ni habla, convenciéndole de que se trataba de un documento relativo al cobro de salarios adeudados. La firma se produjo en presencia de otro trabajador, D. Nazario, en idénticas circunstancias, sin recibir explicación alguna ni traducción del contenido del documento."

Para ello, el recurrente se apoya en Documentos nº 1 de la parte actora (documento de baja voluntaria) y nº 3 (nóminas y comunicaciones laborales), que evidencian que el texto fue redactado por la empresa en un lenguaje técnico, impropio del trabajador extranjero, y la testifical de D. Adolfo, coincidente en la descripción del engaño, además de la falta de prueba alguna de que el trabajador comprendiera el contenido de lo que firmaba.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la revisión de los hechos probados solicitada por la parte recurrente no puede prosperar, ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para tal revisión. Se argumenta que la documentación presentada por el recurrente, específicamente el documento de baja voluntaria y las nóminas y comunicaciones laborales, no demuestra de manera manifiesta, evidente y contundente la supuesta equivocación de la juzgadora de instancia. Además, se señala que el recurrente introduce elementos no alegados ni discutidos en el acto de la vista, como la afirmación de que el trabajador no comprendía el idioma español y fue convencido de que firmaba un documento relativo al cobro de salarios adeudados. La impugnación sostiene que estas afirmaciones no se derivan directamente de la prueba presentada y que la valoración de la prueba debe corresponder al juzgador de instancia, cuyo criterio no puede ser sustituido por el interesado de la parte recurrente.

La revisión fáctica se apoya en dos errores técnicos, a saber, basar la misma en testifical y en la "falta de prueba".

La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.

Así mismo, La recurrente ampara la revisión en la testifical, lo que no es admisible pues la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193.b) y 196.3 LRJS, mientras que la valoración probatoria del interrogatorio de parte corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley.

Así pues, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), en esta misma línea ha rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical o en el interrogatorio de parte, por cuanto el magistrado de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada. En efecto es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical o de interrogatorio, por ser de libre valoración por el juez a quo, no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba de interrogatorio practicada.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 49.1.d ET, art. 1411 CC, art. 1265 CC, art. 217.6 LEC, art. 24 CE, art. 35 ET.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1265 del Código Civil, a saber, el recurrente alega que la sentencia vulnera estos preceptos al considerar como válida la baja voluntaria del trabajador sin que se demostrara una manifestación de voluntad severa, consciente, firme y terminante. Argumenta que el trabajador, siendo extranjero y con escaso conocimiento del idioma español, no comprendió el documento de baja voluntaria que firmó, ya que la empresa no le ofreció una traducción ni una explicación adecuada. Además, se señala que la empresa ha realizado prácticas similares con otros empleados, lo que sugiere manipulación o engaño. La parte recurrente defiende que esta situación debe ser encuadrada como un caso de dolo o error esencial que vicia el consentimiento. Añade que, conforme a la jurisprudencia, cuando hay indicios de manipulación, la carga de la prueba recae en la empresa, quien debió demostrar que el trabajador recibió una explicación adecuada del documento y que su voluntad fue inequívoca. La sentencia, según el recurrente, invierte indebidamente la carga probatoria al exigir al trabajador que pruebe su desconocimiento, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro operario.

La empresa se opone en su escrito de impugnación, sosteniendo que la baja voluntaria fue solicitada por el trabajador, que no hay prueba de que no conozca nuestro idioma, siendo del mismo la carga de la prueba del desconocimiento del español.

Como señala el TS Sala primera en sentencia de 3 de noviembre de 2014, recurso 2979/12: "...para que pueda operar el efecto invalidante del contrato es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico- y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código Civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil) a efectos de impedir que se proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( SSTS,1ª, de 12 de julio de 2002 24 de enero de 2003 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006)."

Esta doctrina, que se basa en los principios de responsabilidad y buena fe, sigue diciendo la sentencia con cita de la de 13 mayo 2009, rec 2098/2004, permite defender la validez del documento suscrito, por cuanto el trabajador era consciente de que firmaba un documento relacionado con su contrato de trabajo, es más, relativo al pago de su salario según su versión en el motivo.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión, sobre un compañero de trabajo del recurrente, en el que resulta la misma prueba practicada y las mismas conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, en su Sentencia de 12 de febrero de 2026 (rec. 1559/2025), en la que señalamos lo siguiente:

«Si el trabajador no comprendía lo que iba a firmar, era responsabilidad propia no hacerlo hasta traducir el documento, pidiendo a alguien con conocimientos de ambos idiomas, que se lo tradujera, pero no lo hizo. En consecuencia, no puede exigirse a la empresa que adoptara tal precaución, máxime si el trabajador llevaba en la empresa desde 2018, tiempo suficiente para saber que conocía el español y, se añade, para considerar que lo había aprendido seis años después al su cese. A mayor abundamiento decir, que no se desestima el motivo porque se impute al trabajador la carga de la prueba de un hecho negativo, se desestima porque no ha probado el error o el dolo, que sí incumbe acreditar a quien lo denuncia ( art. 217.2 LEC)

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 26 ET y la jurisprudencia sobre diferencias salariales y horas extraordinarias, a saber, la sentencia desestima las diferencias salariales reclamadas argumentando una valoración arbitraria de la prueba testifical, dando mayor relevancia a testimonios externos en lugar de considerar el de los compañeros de trabajo del actor, quienes serían más conocedores de su jornada efectiva. El recurrente sostiene que la prueba documental presentada, incluidas nóminas, cuadrantes horarios, y testimonio del compañero D. Nazario, demuestra que el trabajador desempeñó 44 horas semanales, incluyendo los sábados por la mañana, sin que estas horas fueran reflejadas en nóminas ni remuneradas. Conforme al art. 35 ET y la jurisprudencia pertinente, se establece que las horas trabajadas efectivamente y no pagadas deben abonarse con un recargo del 75%. Por tanto, el recurrente solicita que se estime enteramente la reclamación de cantidad presentada, sumando diferencias salariales, horas extra, vacaciones no disfrutadas, y un descuento indebido, proponiendo un total de 7.995,12 €, más un 10% adicional de acuerdo con el art. 29.3 ET.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 12 de febrero de 2026 (rec. 1559/2025), en la que señalamos lo siguiente:

«El motivo se va a desestimar. Como señala la parte demandada en su escrito de impugnación la sentencia no solo se apoyó en prueba testifical sino en prueba documental relevante, como eran los registros de jornada exigidos por la Ley, no resultando de los mismos el exceso horario, que el recurrente denuncia sino todo lo contrario. No desacreditada la autenticidad de estos documentos a los que la Jueza de instancia dio total credibilidad, no cabe ahora en esta sede, revocar este pronunciamiento con apoyo en prueba testifical, que la sentencia explica no era imparcial.

Añadir, que la denuncia de la parte demandada debería haber tomado el camino de la censura jurídica por infracción de la norma que regula la valoración de la prueba testifical y no la del precepto sustantivo que regula el salario, ya que, la vulneración de la ley adjetiva cuando haya sido determinante del fallo, sigue el cauce del art. 193.c) LRJS, si lo que se denuncia es la incorrecta aplicación de las normas sobre la valoración de la prueba, bien por haberse otorgado a un determinado medio probatorio un valor que la ley no le confiere, o, en su caso, por no habérselo atribuido cuando debió hacerse. En estos casos se exige se articule simultáneamente la revisión fáctica.

El artículo 376 de la LEC, de supletoria aplicación a la LRJS (DF 4ª), dispone en relación con la valoración de las declaraciones de testigos, que:

"Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."

En la LRJS el artículo 92.2 y 3 sobre el interrogatorio de testigos:

"2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse."

La jurisprudencia en relación con la valoración de la prueba testifical ha reiterado, que la prueba de interrogatorio de testigos carece de capacidad para modificar el relato de hechos probados ( SSTS 26.5.87, 17.6.96 o 15.10. 2014, rec. 1654/2013). No existiendo un error evidente, o una interpretación arbitraria o ilógica de la prueba, debe prevalecer el criterio del Juez de instancia al valorarla (así, SSTS 13.05.08 -rco 107/07 - y 18.06.13 -rco 108/12 ).

Y esta Sala, en sentencia de 28 de marzo de 2015 (recurso 1141/13), explicaba que: "en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90 SSTC 55/84, 145/85 ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994) , ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99). (...) La valoración de la prueba de interrogatorio de testigos , no está sujeta a reglas tasadas, sino que se rige por el principio de libre apreciación judicial ( art. 376 LEC) , no obstante lo cual, la convicción fáctica debe ser motivada, pues así lo impone, en el plano de la legalidad ordinaria, el art. 97.2 LRJS, y, desde la perspectiva constitucional, el art. 120.3 CE, sirviendo dicha exigencia, integrada en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, como elemento preventivo de la arbitrariedad , aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción, sino que, en términos generales, basta con que la motivación fáctica sea suficiente, considerándose satisfecho ese deber de motivación cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial. ( SS 12/07/05 18/05/05 11/12/03)".

Conforme a estas norma y doctrina, no puede coincidirse con la recurrente en la inadecuada valoración de la testifical por parte de la Juez de instancia. En la fundamentación jurídica de la sentencia, se explican de forma prolija los motivos que justifican la convicción que causa la credibilidad de unos testigos frente a la de otros. Ni esta valoración incurre en error evidente, interpretación ilógica o arbitraria, , ni puede sostenerse falta de motivación en la valoración del medio de prueba examinado.

Esta valoración en derecho se lleva a cabo para apurar la tutela, porque la infracción denunciada en el recurso se limita al art 26 ET. »

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Nazario contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada en autos n.º 1213/2024, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0059/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis.

La sentencia objeto del presente recurso de suplicación, desestima la demanda presentada por despido pero estima parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, por cuenta del descuento de preaviso no cursado a la fecha de la baja voluntaria presentada por el actor. Desestima la reclamación de vacaciones, realizadas, y por horas extras al haber aportado la empresa cuadrantes horarios, que no recogen las mismas.

La sentencia de instancia considera acreditada la baja voluntaria y la eficacia de la misma, al no haberse probado error del trabajador al firmar el documento por desconocer el español. Tampoco dolo.

El recurso de suplicación se interpone por la parte demandante para obtener un pronunciamiento de improcedencia del despido al amparo de la letra b) y c) del art. 193 de la LRJS.

El recurso fue impugnado por la empresa que se aquietó a la condena por cuenta de preaviso.

Disconforme la parte actuante, Nazario, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de FULL CAR DB, S.L.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, cuya redacción original es:

"Con fecha de 31 de octubre de 2024, el actor suscribió documento de baja voluntaria en la empresa demandada. Ese mismo día le es entregado un finiquito, suscrito por el actor, en el que constan las vacaciones abonadas."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Con fecha 31 de octubre de 2024, la empresa demandada hizo firmar al actor un documento de baja voluntaria redactado en perfecto español, idioma que el trabajador no comprende ni habla, convenciéndole de que se trataba de un documento relativo al cobro de salarios adeudados. La firma se produjo en presencia de otro trabajador, D. Nazario, en idénticas circunstancias, sin recibir explicación alguna ni traducción del contenido del documento."

Para ello, el recurrente se apoya en Documentos nº 1 de la parte actora (documento de baja voluntaria) y nº 3 (nóminas y comunicaciones laborales), que evidencian que el texto fue redactado por la empresa en un lenguaje técnico, impropio del trabajador extranjero, y la testifical de D. Adolfo, coincidente en la descripción del engaño, además de la falta de prueba alguna de que el trabajador comprendiera el contenido de lo que firmaba.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la revisión de los hechos probados solicitada por la parte recurrente no puede prosperar, ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para tal revisión. Se argumenta que la documentación presentada por el recurrente, específicamente el documento de baja voluntaria y las nóminas y comunicaciones laborales, no demuestra de manera manifiesta, evidente y contundente la supuesta equivocación de la juzgadora de instancia. Además, se señala que el recurrente introduce elementos no alegados ni discutidos en el acto de la vista, como la afirmación de que el trabajador no comprendía el idioma español y fue convencido de que firmaba un documento relativo al cobro de salarios adeudados. La impugnación sostiene que estas afirmaciones no se derivan directamente de la prueba presentada y que la valoración de la prueba debe corresponder al juzgador de instancia, cuyo criterio no puede ser sustituido por el interesado de la parte recurrente.

La revisión fáctica se apoya en dos errores técnicos, a saber, basar la misma en testifical y en la "falta de prueba".

La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.

Así mismo, La recurrente ampara la revisión en la testifical, lo que no es admisible pues la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193.b) y 196.3 LRJS, mientras que la valoración probatoria del interrogatorio de parte corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley.

Así pues, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), en esta misma línea ha rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical o en el interrogatorio de parte, por cuanto el magistrado de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada. En efecto es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical o de interrogatorio, por ser de libre valoración por el juez a quo, no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba de interrogatorio practicada.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 49.1.d ET, art. 1411 CC, art. 1265 CC, art. 217.6 LEC, art. 24 CE, art. 35 ET.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1265 del Código Civil, a saber, el recurrente alega que la sentencia vulnera estos preceptos al considerar como válida la baja voluntaria del trabajador sin que se demostrara una manifestación de voluntad severa, consciente, firme y terminante. Argumenta que el trabajador, siendo extranjero y con escaso conocimiento del idioma español, no comprendió el documento de baja voluntaria que firmó, ya que la empresa no le ofreció una traducción ni una explicación adecuada. Además, se señala que la empresa ha realizado prácticas similares con otros empleados, lo que sugiere manipulación o engaño. La parte recurrente defiende que esta situación debe ser encuadrada como un caso de dolo o error esencial que vicia el consentimiento. Añade que, conforme a la jurisprudencia, cuando hay indicios de manipulación, la carga de la prueba recae en la empresa, quien debió demostrar que el trabajador recibió una explicación adecuada del documento y que su voluntad fue inequívoca. La sentencia, según el recurrente, invierte indebidamente la carga probatoria al exigir al trabajador que pruebe su desconocimiento, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro operario.

La empresa se opone en su escrito de impugnación, sosteniendo que la baja voluntaria fue solicitada por el trabajador, que no hay prueba de que no conozca nuestro idioma, siendo del mismo la carga de la prueba del desconocimiento del español.

Como señala el TS Sala primera en sentencia de 3 de noviembre de 2014, recurso 2979/12: "...para que pueda operar el efecto invalidante del contrato es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico- y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código Civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil) a efectos de impedir que se proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( SSTS,1ª, de 12 de julio de 2002 24 de enero de 2003 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006)."

Esta doctrina, que se basa en los principios de responsabilidad y buena fe, sigue diciendo la sentencia con cita de la de 13 mayo 2009, rec 2098/2004, permite defender la validez del documento suscrito, por cuanto el trabajador era consciente de que firmaba un documento relacionado con su contrato de trabajo, es más, relativo al pago de su salario según su versión en el motivo.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión, sobre un compañero de trabajo del recurrente, en el que resulta la misma prueba practicada y las mismas conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, en su Sentencia de 12 de febrero de 2026 (rec. 1559/2025), en la que señalamos lo siguiente:

«Si el trabajador no comprendía lo que iba a firmar, era responsabilidad propia no hacerlo hasta traducir el documento, pidiendo a alguien con conocimientos de ambos idiomas, que se lo tradujera, pero no lo hizo. En consecuencia, no puede exigirse a la empresa que adoptara tal precaución, máxime si el trabajador llevaba en la empresa desde 2018, tiempo suficiente para saber que conocía el español y, se añade, para considerar que lo había aprendido seis años después al su cese. A mayor abundamiento decir, que no se desestima el motivo porque se impute al trabajador la carga de la prueba de un hecho negativo, se desestima porque no ha probado el error o el dolo, que sí incumbe acreditar a quien lo denuncia ( art. 217.2 LEC)

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 26 ET y la jurisprudencia sobre diferencias salariales y horas extraordinarias, a saber, la sentencia desestima las diferencias salariales reclamadas argumentando una valoración arbitraria de la prueba testifical, dando mayor relevancia a testimonios externos en lugar de considerar el de los compañeros de trabajo del actor, quienes serían más conocedores de su jornada efectiva. El recurrente sostiene que la prueba documental presentada, incluidas nóminas, cuadrantes horarios, y testimonio del compañero D. Nazario, demuestra que el trabajador desempeñó 44 horas semanales, incluyendo los sábados por la mañana, sin que estas horas fueran reflejadas en nóminas ni remuneradas. Conforme al art. 35 ET y la jurisprudencia pertinente, se establece que las horas trabajadas efectivamente y no pagadas deben abonarse con un recargo del 75%. Por tanto, el recurrente solicita que se estime enteramente la reclamación de cantidad presentada, sumando diferencias salariales, horas extra, vacaciones no disfrutadas, y un descuento indebido, proponiendo un total de 7.995,12 €, más un 10% adicional de acuerdo con el art. 29.3 ET.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 12 de febrero de 2026 (rec. 1559/2025), en la que señalamos lo siguiente:

«El motivo se va a desestimar. Como señala la parte demandada en su escrito de impugnación la sentencia no solo se apoyó en prueba testifical sino en prueba documental relevante, como eran los registros de jornada exigidos por la Ley, no resultando de los mismos el exceso horario, que el recurrente denuncia sino todo lo contrario. No desacreditada la autenticidad de estos documentos a los que la Jueza de instancia dio total credibilidad, no cabe ahora en esta sede, revocar este pronunciamiento con apoyo en prueba testifical, que la sentencia explica no era imparcial.

Añadir, que la denuncia de la parte demandada debería haber tomado el camino de la censura jurídica por infracción de la norma que regula la valoración de la prueba testifical y no la del precepto sustantivo que regula el salario, ya que, la vulneración de la ley adjetiva cuando haya sido determinante del fallo, sigue el cauce del art. 193.c) LRJS, si lo que se denuncia es la incorrecta aplicación de las normas sobre la valoración de la prueba, bien por haberse otorgado a un determinado medio probatorio un valor que la ley no le confiere, o, en su caso, por no habérselo atribuido cuando debió hacerse. En estos casos se exige se articule simultáneamente la revisión fáctica.

El artículo 376 de la LEC, de supletoria aplicación a la LRJS (DF 4ª), dispone en relación con la valoración de las declaraciones de testigos, que:

"Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."

En la LRJS el artículo 92.2 y 3 sobre el interrogatorio de testigos:

"2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse."

La jurisprudencia en relación con la valoración de la prueba testifical ha reiterado, que la prueba de interrogatorio de testigos carece de capacidad para modificar el relato de hechos probados ( SSTS 26.5.87, 17.6.96 o 15.10. 2014, rec. 1654/2013). No existiendo un error evidente, o una interpretación arbitraria o ilógica de la prueba, debe prevalecer el criterio del Juez de instancia al valorarla (así, SSTS 13.05.08 -rco 107/07 - y 18.06.13 -rco 108/12 ).

Y esta Sala, en sentencia de 28 de marzo de 2015 (recurso 1141/13), explicaba que: "en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90 SSTC 55/84, 145/85 ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994) , ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99). (...) La valoración de la prueba de interrogatorio de testigos , no está sujeta a reglas tasadas, sino que se rige por el principio de libre apreciación judicial ( art. 376 LEC) , no obstante lo cual, la convicción fáctica debe ser motivada, pues así lo impone, en el plano de la legalidad ordinaria, el art. 97.2 LRJS, y, desde la perspectiva constitucional, el art. 120.3 CE, sirviendo dicha exigencia, integrada en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, como elemento preventivo de la arbitrariedad , aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción, sino que, en términos generales, basta con que la motivación fáctica sea suficiente, considerándose satisfecho ese deber de motivación cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial. ( SS 12/07/05 18/05/05 11/12/03)".

Conforme a estas norma y doctrina, no puede coincidirse con la recurrente en la inadecuada valoración de la testifical por parte de la Juez de instancia. En la fundamentación jurídica de la sentencia, se explican de forma prolija los motivos que justifican la convicción que causa la credibilidad de unos testigos frente a la de otros. Ni esta valoración incurre en error evidente, interpretación ilógica o arbitraria, , ni puede sostenerse falta de motivación en la valoración del medio de prueba examinado.

Esta valoración en derecho se lleva a cabo para apurar la tutela, porque la infracción denunciada en el recurso se limita al art 26 ET. »

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Nazario contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada en autos n.º 1213/2024, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0059/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Nazario contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada en autos n.º 1213/2024, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0059/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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