Sentencia Social 499/2026...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 499/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 76/2026 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 499/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100470

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:653

Núm. Roj: STSJ ICAN 653:2026


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000076/2026

NIG: 3501644420240013857

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000499/2026

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001256/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ernesto; Abogado: Jesus Manuel Bruno Hernandez

Recurrido: ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS; Abogado: Abogacía del Estado en LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000076/2026, interpuesto por D. Ernesto, frente a Sentencia 000263/2025 del Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001256/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ernesto, en reclamación de Despido siendo demandado ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de octubre del 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora prestó servicios en el centro Penintenciario donde se encuentra interno desde el 5 de abril del 2024 como operario en el taller de cocina y salario de 4,69 Euros/hora 428,04 euros/mes.

(Adjudicación del puesto de trabajo y contrato de trabajo, documento n.º 1 y 2 parte demandada).

SEGUNDO.- El 29 de noviembre del 2024 se le notificó de forma escrita el despido de su puesto de trabajo, siendo dado de baja en el régimen general desde el 27 de noviembre del 2024.

(Resolución sobre reconocimiento de baja, documento n.º 3 demandada)

TERCERO.- 1.- La extinción de la relación laboral obedece a "razones de tratamiento apreciadas por la junta de tratamiento" y señala la resolución "por incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, así como de las normas de mel módulo el equipo técnico del módulo 8 propone la expulsión del interno Ernesto del módulo 8 y la consiguiente extinción de la relación laboral en el taller de cocina...".

(documento n.º 5 demandada, extinción de la relación laboral especial dictada por el director del centro penintenciario).

2.- El equipo técnico del módulo 8 propuso la expulsión del interno de dicho módulo con la consiguiente extinción de la relación laboral del interno por el incidente acaecido el 25 de noviembre del 2024:

-El interno no se presenta a la hora establecida para regreso del permiso.

-Posteriormente, se comprueba que el interno se encuentra con evidente signos de embriaguez.

Se detalla el incidente en la hoja de hechos y participantes, con n.º de incidente NUM000.

(informe realizado por la jefatura del servicio, documento n.º 7 entidad demandada).

3.- El actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto, suscrito por el mismo el 25 de septiembre del 2023.

(documento n.º 8 demandada)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Ernesto frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, declarando procedente el despido y absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella.."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ernesto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

PRIMERO. La relación laboral que examina la sentencia de instancia reviste la naturaleza de especial de penados que realizan actividades laborales en talleres penitenciarios. Con esta precisión, el trabajador vio extinguida su relación laboral como operario de taller de cocina por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.

La sentencia de instancia, acreditada la causa, declara procedente la extinción acordada.

Disconforme el penado se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

La Administración empleadora formuló impugnación, si bien introdujo un motivo de inadmisión aduciendo que el único fundamento del recurso formalizado se centra en impugnar y manifestar el desacuerdo con el resultado de la valoración efectuada por el órgano judicial sentenciador y no en denunciar o manifestar en si una infracción, esa disconformidad con la valoración se centra única y exclusivamente en que el Juez sentenciador aprecia la extemporaneidad del recurso de alzada pues tras la prueba practicada por ambas partes y el expediente administrativo, consta que el recurso de alzada se presentó el 8 de julio y no el 2 de julio de 2021, como pretende hacer ver el recurrente.

Dado traslado al recurrente se opuso a su estimación, argumentando que "...que ha sido un "corta y pega" de otra impugnación por no corresponder lo mencionado con el presente caso en el que no existe la presentación de ningún recurso de alzada -por lo que el juez sentenciador no pudo pronunciarse sobre ello- y menos aún en las fechas que se dice -2021-, siendo el presente de fecha posterior a esa fecha."

SEGUNDO. Comenzando con la causa de inadmisión invocada por la recurrida, mantiene que el recurso es defectuoso pues únicamente pretende una nueva valoración de la prueba practicada en el instancia.

Como ya indicamos este motivo fue impugnado por la recurrente y va a ser rechazado. Como dice el recurrente nada tiene que ver la causa de inadmisión invocada referida a un supuesto recurso de alzada y a su fecha de presentación con la controversia suscitada en el plenario. La argumentación que mantiene en relación con la inadecuada formulación del recurso será objeto de análisis en la resolución de la denuncia jurídica articulada, pero no puede erigirse como causa autónoma de inadmisión. La causas que impiden o restringen el acceso al recurso se han de interpretar restrictivamente, no encontrando acomodo la invocada entre las contempladas en los artículos 199 y 200 de la LRJS.

TERCERO. Con soporte en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente la supresión del apartado tercero del hecho probado tercero, "3.- El actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto, suscrito por el mismo el 25 de septiembre del 2023.", al considerar que tales hechos no constan probados.

Argumenta:

1. que el compromiso de conducta firmado por el actor el día 25 de septiembre de 2023, estaba referido al Módulo de Respeto 10 y no al 8;

2.- ahondando más en esta idea, mantiene que consta en el reverso del documento nº 8 aportado por la demandada una serie de normas, bajo el enunciado de "Normas del Módulo 10";

3.- de tratarse de un error debió la demandada advertirlo en el acto de la vista o en cualquier momento anterior a ella, puesto que esta parte desconoce si el compromiso de conducta y las normas de comportamiento referidas al módulo de respeto 10, únicas firmadas por el actor (documento nº 8 de la demandada), son iguales a las del módulo de respeto 8 (documento nº 7 de la demandada), tratándose de dos módulos diferentes;

4.- en el documento firmado por el actor (documento n.º 8 de la demandada) se enumeran una serie de conductas, entre las que se encuentran: formación en grupo de tareas -apartado 1-; indicaciones miembros del Equipo Técnico -apartado 2-; asunción de responsabilidades - apartado 3-; no consumición de drogas y sometimiento a controles -apartado 4-; velar por la limpieza y conservación del entorno -apartado 5-; mantenimiento higiene personal -apartado 6-; mantenimiento actitud respetuosa y dialogante - apartado 7-; y aceptación expulsión del módulo por conductas enumeradas - apartado 8-, pudiéndose observar, s.e.u.o. que en ninguna de ellas consta las conductas imputadas al actor por lo que difícilmente puede probarse que "el actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto" como se menciona en la sentencia, y incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto" como se menciona en la sentencia;

5.- manifestar que en el reverso del documento nº 8 aportado por la demandada, constan las denominadas "Normas del Módulo 10", enumerándose una serie de conductas, entre las que se encuentran unas normas de convivencia -apartado 1-; grupos de trabajo -apartado 2-; economato apartado 3-; PAIEM -apartado 4-; y la advertencia -apartado 5-, prohibiendo expresamente cualquier trapicheo, insultos y apodos, así como cualquier referencia al delito cometido, pudiéndose observar, s.e.u.o., que en ninguna de ellas consta las conductas imputadas al actor, por lo que difícilmente puede probarse que "el actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto" como se menciona en la sentencia.

Soporte documental: Esta pretensión de modificación fáctica recae en los documentos números 5 (extinción de la relación laboral firmada por el Director del Centro Penitenciario), 7 (informe Equipo Técnico) y 8 (compromiso de conducta y normas del módulo 10).

La impugnante se opuso a su estimación afirmando que no dedica ni una sola línea a justificar en que medida-tanto la eliminación del hecho probado tercero tiene trascendencia para el sentido del fallo; y en segundo lugar mantiene que a revisión de hechos pretendida supone una valoración subjetiva y probatoria, motivo por el cual tampoco puede tener favorable acogida.

El motivo se desestima. La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada " obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la " obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia. Precisamos que el párrafo que se pretende modificar no puede desvincularse del íntegro contenido del hecho probado tercero: se identifica el incumplimiento del compromiso de conducta, el suscrito en fecha 25 de septiembre de 2023; las conductas que integran el incumplimiento (-El interno no se presenta a la hora establecida para regreso del permiso.-Posteriormente, se comprueba que el interno se encuentra con evidente signos de embriaguez); la fecha del incidente y la propuesta de expulsión del módulo y de extinción de la relación laboral.

TERCERO. Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 10.2 c) del RD 782/2001 y del artículo 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo , LPACAP), vulnerándose el artículo 24 CE, al entender que el cese no está ajustado ni motivado, causándole indefensión al recurrente.

En esencia, y tras alegar irregularidades en el expediente administrativo, mantiene que la decisión extintiva carece de motivación y, en su caso, no se justifican los motivos por los que una conducta extralaboral puntual justifica la medida más grave, en vez de una medida tratamental o disciplinaria menos intensa, causando con ello indefensión no sólo porque no se explica sino por ser desproporcionada.

Argumenta que se adopta la extinción laboral por "razones de tratamiento adoptadas por la Junta de Tratamiento", sin que se le haya notificado al recurrente cuáles eran esas "razones", al habérsele notificado que únicamente se debía a "incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, así como de las normas del módulo", , utilizándose un rótulo abierto de "razones de tratamiento adoptadas por la Junta de Tratamiento", sin explicación causal específica, impidiendo con ello el control de legalidad material y la defensa del recurrente.

Concluye que "...es evidente a juicio del recurrente que la comunicación es nula por habérsele generado indefensión al emplearse una genérica motivación fáctica, sin notificación de ningún informe o documento que concretara en qué consistía esos incumplimientos, máxime cuando ni tan siquiera en la sentencia que se recurre, a pesar de afirmarse, consta qué comportamiento de los que se enumeran en las normas que constan en el expediente son los que el recurrente ha incumplido, independientemente de lo mencionado en la alegación primera.

La impugante se opuso a su estimación.

El RD 782/2001, de 6 de julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Su artículo 1.4 establece lo siguiente:

La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.

El art. 2.2 de este RD 782/2001 precisa que "el empleador será en todos los casos el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente".

El artículo 5.1.c) establece como uno de los derechos básicos de los internos trabajadores el "trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales".

Su artículo 10 aborda la "Extinción de la relación laboral". El apartado 1 enumera hasta ocho supuestos de extinción de la relación laboral especial penitenciaria y el 2 recoge otros 6; entre estos últimos aparecen las "razones de disciplina y seguridad penitenciaria" y el "incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria". Conforme al apartado 3, La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.

La causa de extinción invocada fue la contemplada en el artículo 10.2 c) del citado Real Decreto, en concreto "por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento". Consta en la resolución extintiva lo siguiente: "Por incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, así como de las normas del módulo, el Equipo Técnico del Módulo 8 propone la expulsión del interno Ernesto del módulo 8 y la consiguiente extinción de la relación laboral en el taller de COCINA, en sesión ordinaria de la Junta de Tratamiento de 28/11/2024". Y la cuestión se centra en determinar si la resolución extintiva se encuentra suficientemente motivada a los efectos de identificar los hechos en los que se sustenta y las posibilidades reales de defensa de su destinatario.

La vigente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto su art. 35 indica lo siguiente sobre la motivación:

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos."

Para resolver la cuestión planteada en este primer motivo de recurso se debe partir de la doctrina que en relación con la suficiencia de la comunicación extintiva ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 reiterada en sentencia de 31 de enero de 2019, plenamente aplicable dada la idéntica redacción de los arts. 54.1. a) y 35.1. a) de las mencionadas Leyes, señalando que:

"Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC.

El art. 54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.

No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE .

Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral.

Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación, finalizando: "(...) Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC). Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador. Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación. (...) Procede la estimación del recurso y (...) estimamos en parte el recurso de igual clase del trabajador en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario". En este supuesto, no hay constancia alguna en los hechos probados de que, como mantiene el recurrente, el actor tuviera conocimiento de cuales fueran las razones apreciadas por la Junta de Tratamiento para el cambio de módulo del que fue objeto. Y tampoco que este cambio de módulo fuera incompatible con el mantenimiento de la relación laboral especial que venía desarrollando el actor en el Centro Penitenciario de Sevilla. En la comunicación extintiva, se expresaba como causa de la extinción y motivación la siguiente: "Razones de tratamiento. Cambio de módulo. El cambio de módulo es incompatible con el desempeño de su destino en alimentación". El art. 10.2.c) del RD 782/01 establece que la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá "Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento". Si ponemos en relación la comunicación con la causa de extinción expresada por el recurrente, parece obvio que la motivación de aquella es insuficiente, siendo susceptible de causar indefensión al demandante, pues la referencia al cambio de módulo no puede entenderse como la causa del cambio de tratamiento, sino como su consecuencia, y parece claro que, para que el actor pudiera articular una adecuada defensa contra la decisión extintiva, debió expresarse en esa comunicación, siquiera de forma sucinta, cuáles fueron las razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento que aconsejaron el cambio de módulo, y la incompatibilidad de ese cambio con la continuidad de la relación laboral especial. Y no podemos compartir con el recurrente el argumento de que la expresión de la causa se reserve al supuesto al que se refiere la sentencia de que se extinga la relación por la causa prevista en el apartado e) del art. 10.2 antes citado, de razones de disciplina y seguridad penitenciaria, en cuanto que, según parece, fueron unas imputadas conductas ilícitas del actor las que motivaron el cambio de tratamiento, sin que haya justificación para que no se expongan esas razones en la comunicación extintiva, lo que es evidente, insistimos, pudo provocar indefensión al trabajador. En consecuencia, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandado..."

El motivo va a ser estimado. Entendemos que la decisión extintiva es manifiestamente insuficiente a los efectos de trasladar al trabajador aquellas circunstancias fácticas que pudieran motivar la extinción de la relación laboral y articular una adecuada defensa en su eventual impugnación. La decisión extintiva, con las consecuencias especialmente gravosas para el trabajador, debe detallar, de forma que permita su conocimiento los hechos en los que se sustenta. La mera referencia al incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, sin precisar esas condiciones, el permiso al que vendrían referidas, las concretas circunstancias y la incidencia de ese incumplimiento en el tratamiento no soportan un juicio de adecuación, tanto respecto del alcance fáctico como de su gravedad a efectos de poder modular, en su caso, las consecuencias derivadas del incumplimiento. Al igual que no se precisan las normas del módulo que se dicen infringidas y que hechos integrarán el incumplimiento. No vamos a cuestionar la actuación de la Junta de Tratamiento, lo que mantenemos es que la resolución extintiva no cumple los parámetros de precisión fáctica mínimos como para entenderla motivada, trasladando al trabajador el conocimiento de aquellos datos precisos para conocer la causa y articular una adecuada defensa.

Ello determina que, acogiendo este motivo, se reconozca que la comunicación extintiva es claramente insuficiente, no siendo conforme a derecho el acto extintivo.

En cuanto a las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, se deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior a su extinción. Y en lo relativo a una posible indemnización, se baremará la misma a partir del lucro cesante para compensar el daño ocasionado al recurrente, esto es, por equivalencia de su importe con los salarios dejados de percibir desde la extinción. En este sentido, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2023, rec. 3351/2022, en la que se establece:

"6. La reparación por injusto cese.

A) Aunque no juegue aquí la categoría formal del despido ni sus normas específicas, resulta indudable que nos encontramos ante una terminación de la relación de trabajo por voluntad del empleador y que la misma no es ajustada a Derecho...

El artículo 10 se inclina por la readmisión en los casos en que la terminación del contrato por decisión patronal se considere injustificada, apareciendo como alternativa "la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada". En términos similares, la Carta Social Europea (art. 24.b) proclama "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada".

B) Debemos insistir en que ahora no se trata de aquilatar el alcance de una indemnización por cese contrario a Derecho y privación del derecho a seguir prestando la actividad. Lo que sucede es que la decisión extintiva y contraria a Derecho comporta la readmisión, siendo las consecuencias de esta vía las que aparecen controvertidas. Desde esta perspectiva consideramos indiscutible que cuando los textos internacionales, al igual que las normas internas, optan por la readmisión de la persona despedida está presuponiendo que se produce una restitutio in integrum, es decir, se procura que no persistan en la realidad los perjuicios derivados de la ilícita y censurada extinción del contrato, que queda privada de sus efectos.

C) Tiene razón la sentencia recurrida cuando advierte que no cabe aplicar las consecuencias propias del despido improcedente, sea de forma explícita o implícita. Sin embargo, asignar a la anulación de la decisión extintiva determinadas consecuencias resarcitorias en modo alguno es equiparable a tal resultado. Por lo pronto, en los casos de despido improcedente, por lo general, el empleador puede optar entre indemnizar a la persona despedida o reincorporarla al empleo ( art. 56.1 ET ). Aquí, por el contrario, nuestra doctrina ha descartado ese juego y aplicado como necesaria consecuencia la reposición en el empleo ( SSTS 11 diciembre 2012 y 80/2019 ) ...

7. La obligación de reparar el daño causado.

Que el acto de OTP adoptando el cese esté sujeto a las formalidades propias del Derecho Administrativo no significa que las consecuencias del anómalo comportamiento como empleadora hayan de depurarse a través del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La adopción de decisiones empresariales de repercusión laboral (aquí, el cese del empleado) está sujeta a las reglas propias del ente que ocupa tal posición (mercantiles, administrativas, universitarias, civiles, cooperativas, etc.) y ello no descarta que sobre la relación laboral operen bloques normativos de otro tipo. Dicho abiertamente: las consecuencias de haber adoptado una decisión contraria a Derecho como es la terminación de la relación laboral sin invocación de causa adecuada no son necesariamente las de la legislación sobre procedimiento administrativo. La decisión legislativa de proyectar el molde de la relación laboral (un negocio de Derecho Privado) sobre las tareas de los penados concuerda mejor con la traslación de los principios y reglas propias del Derecho de Obligaciones. Desde luego, el deber de reparar el daño causado ocupa un lugar central en ese ámbito...

8. Alcance de los daños y perjuicios.

Vamos finalizando nuestro razonamiento. No es posible aplicar las normas y la construcción sobre los salarios de tramitación que acompañan a los casos de readmisión tras un despido improcedente ( art. 56.2 ET ). Pero sí debe compensarse los daños y perjuicios ocasionados a la persona privada de forma ilícita de su empleo. Que su monto concuerde, de manera indiciaria y general, con el equivalente salarial frustrado parece razonable, sostenible en una aplicación analógica de aquellas normas ( art. 4.1 CC ) y acorde con cuantas consideraciones hemos realizado en este Fundamento de Derecho.

SEXTO. - Resolución.

1. Aplicación de la previa doctrina y traslación de los argumentos desarrollados. Estamos en el ámbito de un proceso destinado a examinar la regularidad y consecuencias de una decisión que ha adoptado OTP como ente empleador del accionante. Indiscutido que se trata de una decisión contraria a Derecho y que debe procederse a la readmisión del trabajador, lo que ahora añadimos es que ello comporta el resarcimiento de los daños y perjuicios...siendo razonable y analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la remuneración dejada de percibir, sin que ello implique aplicación directa (sí analógica) de una parte de las consecuencias previstas por la legislación laboral común para el despido improcedente.

2. Unificación doctrinal.

...En el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación."

Y teniendo en cuenta esos criterios se fijará la indemnización partiendo del período transcurrido entre la extinción y el dictado de esta sentencia, sobre la base de la retribución económica percibida, ascendiendo a un total de 7.019,86 euros, conforme al siguiente módulo: retribución mensual: 428,04 euros; fecha de extinción: 27 de noviembre de 2024; fecha de dictado de esta sentencia: 9 de abril de 2026.

Por último, y en relación con el último de los motivos invocados, denunciando la infracción del artículo 10.2 f) del RD 782/2001, su resolución carece de efecto útil atendida la estimación del motivo anterior, siendo evidente e identificada la causa de la extinción conforme a letra 2 c) del citado precepto y no la f) que invoca el juzgador de instancia.

CUARTO. No procede imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0001256/2024-00, sobre Despido, con revocación de la misma estimando la demanda, se declara la nulidad de la resolución extintiva de 29 de noviembre de 2024, con efectos del 27 de noviembre de 2024, debiendo reponerse la relación laboral especial al momento anterior a dicha extinción, con reconocimiento en favor del actor D. Ernesto de una indemnización de 7.019,86 € a cuyo pago se condena a la parte demandada, ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ernesto, en reclamación de Despido siendo demandado ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de octubre del 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora prestó servicios en el centro Penintenciario donde se encuentra interno desde el 5 de abril del 2024 como operario en el taller de cocina y salario de 4,69 Euros/hora 428,04 euros/mes.

(Adjudicación del puesto de trabajo y contrato de trabajo, documento n.º 1 y 2 parte demandada).

SEGUNDO.- El 29 de noviembre del 2024 se le notificó de forma escrita el despido de su puesto de trabajo, siendo dado de baja en el régimen general desde el 27 de noviembre del 2024.

(Resolución sobre reconocimiento de baja, documento n.º 3 demandada)

TERCERO.- 1.- La extinción de la relación laboral obedece a "razones de tratamiento apreciadas por la junta de tratamiento" y señala la resolución "por incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, así como de las normas de mel módulo el equipo técnico del módulo 8 propone la expulsión del interno Ernesto del módulo 8 y la consiguiente extinción de la relación laboral en el taller de cocina...".

(documento n.º 5 demandada, extinción de la relación laboral especial dictada por el director del centro penintenciario).

2.- El equipo técnico del módulo 8 propuso la expulsión del interno de dicho módulo con la consiguiente extinción de la relación laboral del interno por el incidente acaecido el 25 de noviembre del 2024:

-El interno no se presenta a la hora establecida para regreso del permiso.

-Posteriormente, se comprueba que el interno se encuentra con evidente signos de embriaguez.

Se detalla el incidente en la hoja de hechos y participantes, con n.º de incidente NUM000.

(informe realizado por la jefatura del servicio, documento n.º 7 entidad demandada).

3.- El actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto, suscrito por el mismo el 25 de septiembre del 2023.

(documento n.º 8 demandada)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Ernesto frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, declarando procedente el despido y absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella.."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ernesto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

PRIMERO. La relación laboral que examina la sentencia de instancia reviste la naturaleza de especial de penados que realizan actividades laborales en talleres penitenciarios. Con esta precisión, el trabajador vio extinguida su relación laboral como operario de taller de cocina por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.

La sentencia de instancia, acreditada la causa, declara procedente la extinción acordada.

Disconforme el penado se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

La Administración empleadora formuló impugnación, si bien introdujo un motivo de inadmisión aduciendo que el único fundamento del recurso formalizado se centra en impugnar y manifestar el desacuerdo con el resultado de la valoración efectuada por el órgano judicial sentenciador y no en denunciar o manifestar en si una infracción, esa disconformidad con la valoración se centra única y exclusivamente en que el Juez sentenciador aprecia la extemporaneidad del recurso de alzada pues tras la prueba practicada por ambas partes y el expediente administrativo, consta que el recurso de alzada se presentó el 8 de julio y no el 2 de julio de 2021, como pretende hacer ver el recurrente.

Dado traslado al recurrente se opuso a su estimación, argumentando que "...que ha sido un "corta y pega" de otra impugnación por no corresponder lo mencionado con el presente caso en el que no existe la presentación de ningún recurso de alzada -por lo que el juez sentenciador no pudo pronunciarse sobre ello- y menos aún en las fechas que se dice -2021-, siendo el presente de fecha posterior a esa fecha."

SEGUNDO. Comenzando con la causa de inadmisión invocada por la recurrida, mantiene que el recurso es defectuoso pues únicamente pretende una nueva valoración de la prueba practicada en el instancia.

Como ya indicamos este motivo fue impugnado por la recurrente y va a ser rechazado. Como dice el recurrente nada tiene que ver la causa de inadmisión invocada referida a un supuesto recurso de alzada y a su fecha de presentación con la controversia suscitada en el plenario. La argumentación que mantiene en relación con la inadecuada formulación del recurso será objeto de análisis en la resolución de la denuncia jurídica articulada, pero no puede erigirse como causa autónoma de inadmisión. La causas que impiden o restringen el acceso al recurso se han de interpretar restrictivamente, no encontrando acomodo la invocada entre las contempladas en los artículos 199 y 200 de la LRJS.

TERCERO. Con soporte en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente la supresión del apartado tercero del hecho probado tercero, "3.- El actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto, suscrito por el mismo el 25 de septiembre del 2023.", al considerar que tales hechos no constan probados.

Argumenta:

1. que el compromiso de conducta firmado por el actor el día 25 de septiembre de 2023, estaba referido al Módulo de Respeto 10 y no al 8;

2.- ahondando más en esta idea, mantiene que consta en el reverso del documento nº 8 aportado por la demandada una serie de normas, bajo el enunciado de "Normas del Módulo 10";

3.- de tratarse de un error debió la demandada advertirlo en el acto de la vista o en cualquier momento anterior a ella, puesto que esta parte desconoce si el compromiso de conducta y las normas de comportamiento referidas al módulo de respeto 10, únicas firmadas por el actor (documento nº 8 de la demandada), son iguales a las del módulo de respeto 8 (documento nº 7 de la demandada), tratándose de dos módulos diferentes;

4.- en el documento firmado por el actor (documento n.º 8 de la demandada) se enumeran una serie de conductas, entre las que se encuentran: formación en grupo de tareas -apartado 1-; indicaciones miembros del Equipo Técnico -apartado 2-; asunción de responsabilidades - apartado 3-; no consumición de drogas y sometimiento a controles -apartado 4-; velar por la limpieza y conservación del entorno -apartado 5-; mantenimiento higiene personal -apartado 6-; mantenimiento actitud respetuosa y dialogante - apartado 7-; y aceptación expulsión del módulo por conductas enumeradas - apartado 8-, pudiéndose observar, s.e.u.o. que en ninguna de ellas consta las conductas imputadas al actor por lo que difícilmente puede probarse que "el actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto" como se menciona en la sentencia, y incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto" como se menciona en la sentencia;

5.- manifestar que en el reverso del documento nº 8 aportado por la demandada, constan las denominadas "Normas del Módulo 10", enumerándose una serie de conductas, entre las que se encuentran unas normas de convivencia -apartado 1-; grupos de trabajo -apartado 2-; economato apartado 3-; PAIEM -apartado 4-; y la advertencia -apartado 5-, prohibiendo expresamente cualquier trapicheo, insultos y apodos, así como cualquier referencia al delito cometido, pudiéndose observar, s.e.u.o., que en ninguna de ellas consta las conductas imputadas al actor, por lo que difícilmente puede probarse que "el actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto" como se menciona en la sentencia.

Soporte documental: Esta pretensión de modificación fáctica recae en los documentos números 5 (extinción de la relación laboral firmada por el Director del Centro Penitenciario), 7 (informe Equipo Técnico) y 8 (compromiso de conducta y normas del módulo 10).

La impugnante se opuso a su estimación afirmando que no dedica ni una sola línea a justificar en que medida-tanto la eliminación del hecho probado tercero tiene trascendencia para el sentido del fallo; y en segundo lugar mantiene que a revisión de hechos pretendida supone una valoración subjetiva y probatoria, motivo por el cual tampoco puede tener favorable acogida.

El motivo se desestima. La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada " obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la " obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia. Precisamos que el párrafo que se pretende modificar no puede desvincularse del íntegro contenido del hecho probado tercero: se identifica el incumplimiento del compromiso de conducta, el suscrito en fecha 25 de septiembre de 2023; las conductas que integran el incumplimiento (-El interno no se presenta a la hora establecida para regreso del permiso.-Posteriormente, se comprueba que el interno se encuentra con evidente signos de embriaguez); la fecha del incidente y la propuesta de expulsión del módulo y de extinción de la relación laboral.

TERCERO. Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 10.2 c) del RD 782/2001 y del artículo 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo , LPACAP), vulnerándose el artículo 24 CE, al entender que el cese no está ajustado ni motivado, causándole indefensión al recurrente.

En esencia, y tras alegar irregularidades en el expediente administrativo, mantiene que la decisión extintiva carece de motivación y, en su caso, no se justifican los motivos por los que una conducta extralaboral puntual justifica la medida más grave, en vez de una medida tratamental o disciplinaria menos intensa, causando con ello indefensión no sólo porque no se explica sino por ser desproporcionada.

Argumenta que se adopta la extinción laboral por "razones de tratamiento adoptadas por la Junta de Tratamiento", sin que se le haya notificado al recurrente cuáles eran esas "razones", al habérsele notificado que únicamente se debía a "incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, así como de las normas del módulo", , utilizándose un rótulo abierto de "razones de tratamiento adoptadas por la Junta de Tratamiento", sin explicación causal específica, impidiendo con ello el control de legalidad material y la defensa del recurrente.

Concluye que "...es evidente a juicio del recurrente que la comunicación es nula por habérsele generado indefensión al emplearse una genérica motivación fáctica, sin notificación de ningún informe o documento que concretara en qué consistía esos incumplimientos, máxime cuando ni tan siquiera en la sentencia que se recurre, a pesar de afirmarse, consta qué comportamiento de los que se enumeran en las normas que constan en el expediente son los que el recurrente ha incumplido, independientemente de lo mencionado en la alegación primera.

La impugante se opuso a su estimación.

El RD 782/2001, de 6 de julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Su artículo 1.4 establece lo siguiente:

La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.

El art. 2.2 de este RD 782/2001 precisa que "el empleador será en todos los casos el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente".

El artículo 5.1.c) establece como uno de los derechos básicos de los internos trabajadores el "trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales".

Su artículo 10 aborda la "Extinción de la relación laboral". El apartado 1 enumera hasta ocho supuestos de extinción de la relación laboral especial penitenciaria y el 2 recoge otros 6; entre estos últimos aparecen las "razones de disciplina y seguridad penitenciaria" y el "incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria". Conforme al apartado 3, La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.

La causa de extinción invocada fue la contemplada en el artículo 10.2 c) del citado Real Decreto, en concreto "por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento". Consta en la resolución extintiva lo siguiente: "Por incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, así como de las normas del módulo, el Equipo Técnico del Módulo 8 propone la expulsión del interno Ernesto del módulo 8 y la consiguiente extinción de la relación laboral en el taller de COCINA, en sesión ordinaria de la Junta de Tratamiento de 28/11/2024". Y la cuestión se centra en determinar si la resolución extintiva se encuentra suficientemente motivada a los efectos de identificar los hechos en los que se sustenta y las posibilidades reales de defensa de su destinatario.

La vigente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto su art. 35 indica lo siguiente sobre la motivación:

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos."

Para resolver la cuestión planteada en este primer motivo de recurso se debe partir de la doctrina que en relación con la suficiencia de la comunicación extintiva ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 reiterada en sentencia de 31 de enero de 2019, plenamente aplicable dada la idéntica redacción de los arts. 54.1. a) y 35.1. a) de las mencionadas Leyes, señalando que:

"Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC.

El art. 54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.

No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE .

Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral.

Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación, finalizando: "(...) Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC). Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador. Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación. (...) Procede la estimación del recurso y (...) estimamos en parte el recurso de igual clase del trabajador en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario". En este supuesto, no hay constancia alguna en los hechos probados de que, como mantiene el recurrente, el actor tuviera conocimiento de cuales fueran las razones apreciadas por la Junta de Tratamiento para el cambio de módulo del que fue objeto. Y tampoco que este cambio de módulo fuera incompatible con el mantenimiento de la relación laboral especial que venía desarrollando el actor en el Centro Penitenciario de Sevilla. En la comunicación extintiva, se expresaba como causa de la extinción y motivación la siguiente: "Razones de tratamiento. Cambio de módulo. El cambio de módulo es incompatible con el desempeño de su destino en alimentación". El art. 10.2.c) del RD 782/01 establece que la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá "Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento". Si ponemos en relación la comunicación con la causa de extinción expresada por el recurrente, parece obvio que la motivación de aquella es insuficiente, siendo susceptible de causar indefensión al demandante, pues la referencia al cambio de módulo no puede entenderse como la causa del cambio de tratamiento, sino como su consecuencia, y parece claro que, para que el actor pudiera articular una adecuada defensa contra la decisión extintiva, debió expresarse en esa comunicación, siquiera de forma sucinta, cuáles fueron las razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento que aconsejaron el cambio de módulo, y la incompatibilidad de ese cambio con la continuidad de la relación laboral especial. Y no podemos compartir con el recurrente el argumento de que la expresión de la causa se reserve al supuesto al que se refiere la sentencia de que se extinga la relación por la causa prevista en el apartado e) del art. 10.2 antes citado, de razones de disciplina y seguridad penitenciaria, en cuanto que, según parece, fueron unas imputadas conductas ilícitas del actor las que motivaron el cambio de tratamiento, sin que haya justificación para que no se expongan esas razones en la comunicación extintiva, lo que es evidente, insistimos, pudo provocar indefensión al trabajador. En consecuencia, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandado..."

El motivo va a ser estimado. Entendemos que la decisión extintiva es manifiestamente insuficiente a los efectos de trasladar al trabajador aquellas circunstancias fácticas que pudieran motivar la extinción de la relación laboral y articular una adecuada defensa en su eventual impugnación. La decisión extintiva, con las consecuencias especialmente gravosas para el trabajador, debe detallar, de forma que permita su conocimiento los hechos en los que se sustenta. La mera referencia al incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, sin precisar esas condiciones, el permiso al que vendrían referidas, las concretas circunstancias y la incidencia de ese incumplimiento en el tratamiento no soportan un juicio de adecuación, tanto respecto del alcance fáctico como de su gravedad a efectos de poder modular, en su caso, las consecuencias derivadas del incumplimiento. Al igual que no se precisan las normas del módulo que se dicen infringidas y que hechos integrarán el incumplimiento. No vamos a cuestionar la actuación de la Junta de Tratamiento, lo que mantenemos es que la resolución extintiva no cumple los parámetros de precisión fáctica mínimos como para entenderla motivada, trasladando al trabajador el conocimiento de aquellos datos precisos para conocer la causa y articular una adecuada defensa.

Ello determina que, acogiendo este motivo, se reconozca que la comunicación extintiva es claramente insuficiente, no siendo conforme a derecho el acto extintivo.

En cuanto a las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, se deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior a su extinción. Y en lo relativo a una posible indemnización, se baremará la misma a partir del lucro cesante para compensar el daño ocasionado al recurrente, esto es, por equivalencia de su importe con los salarios dejados de percibir desde la extinción. En este sentido, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2023, rec. 3351/2022, en la que se establece:

"6. La reparación por injusto cese.

A) Aunque no juegue aquí la categoría formal del despido ni sus normas específicas, resulta indudable que nos encontramos ante una terminación de la relación de trabajo por voluntad del empleador y que la misma no es ajustada a Derecho...

El artículo 10 se inclina por la readmisión en los casos en que la terminación del contrato por decisión patronal se considere injustificada, apareciendo como alternativa "la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada". En términos similares, la Carta Social Europea (art. 24.b) proclama "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada".

B) Debemos insistir en que ahora no se trata de aquilatar el alcance de una indemnización por cese contrario a Derecho y privación del derecho a seguir prestando la actividad. Lo que sucede es que la decisión extintiva y contraria a Derecho comporta la readmisión, siendo las consecuencias de esta vía las que aparecen controvertidas. Desde esta perspectiva consideramos indiscutible que cuando los textos internacionales, al igual que las normas internas, optan por la readmisión de la persona despedida está presuponiendo que se produce una restitutio in integrum, es decir, se procura que no persistan en la realidad los perjuicios derivados de la ilícita y censurada extinción del contrato, que queda privada de sus efectos.

C) Tiene razón la sentencia recurrida cuando advierte que no cabe aplicar las consecuencias propias del despido improcedente, sea de forma explícita o implícita. Sin embargo, asignar a la anulación de la decisión extintiva determinadas consecuencias resarcitorias en modo alguno es equiparable a tal resultado. Por lo pronto, en los casos de despido improcedente, por lo general, el empleador puede optar entre indemnizar a la persona despedida o reincorporarla al empleo ( art. 56.1 ET ). Aquí, por el contrario, nuestra doctrina ha descartado ese juego y aplicado como necesaria consecuencia la reposición en el empleo ( SSTS 11 diciembre 2012 y 80/2019 ) ...

7. La obligación de reparar el daño causado.

Que el acto de OTP adoptando el cese esté sujeto a las formalidades propias del Derecho Administrativo no significa que las consecuencias del anómalo comportamiento como empleadora hayan de depurarse a través del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La adopción de decisiones empresariales de repercusión laboral (aquí, el cese del empleado) está sujeta a las reglas propias del ente que ocupa tal posición (mercantiles, administrativas, universitarias, civiles, cooperativas, etc.) y ello no descarta que sobre la relación laboral operen bloques normativos de otro tipo. Dicho abiertamente: las consecuencias de haber adoptado una decisión contraria a Derecho como es la terminación de la relación laboral sin invocación de causa adecuada no son necesariamente las de la legislación sobre procedimiento administrativo. La decisión legislativa de proyectar el molde de la relación laboral (un negocio de Derecho Privado) sobre las tareas de los penados concuerda mejor con la traslación de los principios y reglas propias del Derecho de Obligaciones. Desde luego, el deber de reparar el daño causado ocupa un lugar central en ese ámbito...

8. Alcance de los daños y perjuicios.

Vamos finalizando nuestro razonamiento. No es posible aplicar las normas y la construcción sobre los salarios de tramitación que acompañan a los casos de readmisión tras un despido improcedente ( art. 56.2 ET ). Pero sí debe compensarse los daños y perjuicios ocasionados a la persona privada de forma ilícita de su empleo. Que su monto concuerde, de manera indiciaria y general, con el equivalente salarial frustrado parece razonable, sostenible en una aplicación analógica de aquellas normas ( art. 4.1 CC ) y acorde con cuantas consideraciones hemos realizado en este Fundamento de Derecho.

SEXTO. - Resolución.

1. Aplicación de la previa doctrina y traslación de los argumentos desarrollados. Estamos en el ámbito de un proceso destinado a examinar la regularidad y consecuencias de una decisión que ha adoptado OTP como ente empleador del accionante. Indiscutido que se trata de una decisión contraria a Derecho y que debe procederse a la readmisión del trabajador, lo que ahora añadimos es que ello comporta el resarcimiento de los daños y perjuicios...siendo razonable y analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la remuneración dejada de percibir, sin que ello implique aplicación directa (sí analógica) de una parte de las consecuencias previstas por la legislación laboral común para el despido improcedente.

2. Unificación doctrinal.

...En el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación."

Y teniendo en cuenta esos criterios se fijará la indemnización partiendo del período transcurrido entre la extinción y el dictado de esta sentencia, sobre la base de la retribución económica percibida, ascendiendo a un total de 7.019,86 euros, conforme al siguiente módulo: retribución mensual: 428,04 euros; fecha de extinción: 27 de noviembre de 2024; fecha de dictado de esta sentencia: 9 de abril de 2026.

Por último, y en relación con el último de los motivos invocados, denunciando la infracción del artículo 10.2 f) del RD 782/2001, su resolución carece de efecto útil atendida la estimación del motivo anterior, siendo evidente e identificada la causa de la extinción conforme a letra 2 c) del citado precepto y no la f) que invoca el juzgador de instancia.

CUARTO. No procede imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0001256/2024-00, sobre Despido, con revocación de la misma estimando la demanda, se declara la nulidad de la resolución extintiva de 29 de noviembre de 2024, con efectos del 27 de noviembre de 2024, debiendo reponerse la relación laboral especial al momento anterior a dicha extinción, con reconocimiento en favor del actor D. Ernesto de una indemnización de 7.019,86 € a cuyo pago se condena a la parte demandada, ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. La relación laboral que examina la sentencia de instancia reviste la naturaleza de especial de penados que realizan actividades laborales en talleres penitenciarios. Con esta precisión, el trabajador vio extinguida su relación laboral como operario de taller de cocina por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.

La sentencia de instancia, acreditada la causa, declara procedente la extinción acordada.

Disconforme el penado se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

La Administración empleadora formuló impugnación, si bien introdujo un motivo de inadmisión aduciendo que el único fundamento del recurso formalizado se centra en impugnar y manifestar el desacuerdo con el resultado de la valoración efectuada por el órgano judicial sentenciador y no en denunciar o manifestar en si una infracción, esa disconformidad con la valoración se centra única y exclusivamente en que el Juez sentenciador aprecia la extemporaneidad del recurso de alzada pues tras la prueba practicada por ambas partes y el expediente administrativo, consta que el recurso de alzada se presentó el 8 de julio y no el 2 de julio de 2021, como pretende hacer ver el recurrente.

Dado traslado al recurrente se opuso a su estimación, argumentando que "...que ha sido un "corta y pega" de otra impugnación por no corresponder lo mencionado con el presente caso en el que no existe la presentación de ningún recurso de alzada -por lo que el juez sentenciador no pudo pronunciarse sobre ello- y menos aún en las fechas que se dice -2021-, siendo el presente de fecha posterior a esa fecha."

SEGUNDO. Comenzando con la causa de inadmisión invocada por la recurrida, mantiene que el recurso es defectuoso pues únicamente pretende una nueva valoración de la prueba practicada en el instancia.

Como ya indicamos este motivo fue impugnado por la recurrente y va a ser rechazado. Como dice el recurrente nada tiene que ver la causa de inadmisión invocada referida a un supuesto recurso de alzada y a su fecha de presentación con la controversia suscitada en el plenario. La argumentación que mantiene en relación con la inadecuada formulación del recurso será objeto de análisis en la resolución de la denuncia jurídica articulada, pero no puede erigirse como causa autónoma de inadmisión. La causas que impiden o restringen el acceso al recurso se han de interpretar restrictivamente, no encontrando acomodo la invocada entre las contempladas en los artículos 199 y 200 de la LRJS.

TERCERO. Con soporte en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente la supresión del apartado tercero del hecho probado tercero, "3.- El actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto, suscrito por el mismo el 25 de septiembre del 2023.", al considerar que tales hechos no constan probados.

Argumenta:

1. que el compromiso de conducta firmado por el actor el día 25 de septiembre de 2023, estaba referido al Módulo de Respeto 10 y no al 8;

2.- ahondando más en esta idea, mantiene que consta en el reverso del documento nº 8 aportado por la demandada una serie de normas, bajo el enunciado de "Normas del Módulo 10";

3.- de tratarse de un error debió la demandada advertirlo en el acto de la vista o en cualquier momento anterior a ella, puesto que esta parte desconoce si el compromiso de conducta y las normas de comportamiento referidas al módulo de respeto 10, únicas firmadas por el actor (documento nº 8 de la demandada), son iguales a las del módulo de respeto 8 (documento nº 7 de la demandada), tratándose de dos módulos diferentes;

4.- en el documento firmado por el actor (documento n.º 8 de la demandada) se enumeran una serie de conductas, entre las que se encuentran: formación en grupo de tareas -apartado 1-; indicaciones miembros del Equipo Técnico -apartado 2-; asunción de responsabilidades - apartado 3-; no consumición de drogas y sometimiento a controles -apartado 4-; velar por la limpieza y conservación del entorno -apartado 5-; mantenimiento higiene personal -apartado 6-; mantenimiento actitud respetuosa y dialogante - apartado 7-; y aceptación expulsión del módulo por conductas enumeradas - apartado 8-, pudiéndose observar, s.e.u.o. que en ninguna de ellas consta las conductas imputadas al actor por lo que difícilmente puede probarse que "el actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto" como se menciona en la sentencia, y incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto" como se menciona en la sentencia;

5.- manifestar que en el reverso del documento nº 8 aportado por la demandada, constan las denominadas "Normas del Módulo 10", enumerándose una serie de conductas, entre las que se encuentran unas normas de convivencia -apartado 1-; grupos de trabajo -apartado 2-; economato apartado 3-; PAIEM -apartado 4-; y la advertencia -apartado 5-, prohibiendo expresamente cualquier trapicheo, insultos y apodos, así como cualquier referencia al delito cometido, pudiéndose observar, s.e.u.o., que en ninguna de ellas consta las conductas imputadas al actor, por lo que difícilmente puede probarse que "el actor incumple el compromiso de conducta para estar en el módulo de respeto" como se menciona en la sentencia.

Soporte documental: Esta pretensión de modificación fáctica recae en los documentos números 5 (extinción de la relación laboral firmada por el Director del Centro Penitenciario), 7 (informe Equipo Técnico) y 8 (compromiso de conducta y normas del módulo 10).

La impugnante se opuso a su estimación afirmando que no dedica ni una sola línea a justificar en que medida-tanto la eliminación del hecho probado tercero tiene trascendencia para el sentido del fallo; y en segundo lugar mantiene que a revisión de hechos pretendida supone una valoración subjetiva y probatoria, motivo por el cual tampoco puede tener favorable acogida.

El motivo se desestima. La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada " obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la " obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia. Precisamos que el párrafo que se pretende modificar no puede desvincularse del íntegro contenido del hecho probado tercero: se identifica el incumplimiento del compromiso de conducta, el suscrito en fecha 25 de septiembre de 2023; las conductas que integran el incumplimiento (-El interno no se presenta a la hora establecida para regreso del permiso.-Posteriormente, se comprueba que el interno se encuentra con evidente signos de embriaguez); la fecha del incidente y la propuesta de expulsión del módulo y de extinción de la relación laboral.

TERCERO. Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 10.2 c) del RD 782/2001 y del artículo 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo , LPACAP), vulnerándose el artículo 24 CE, al entender que el cese no está ajustado ni motivado, causándole indefensión al recurrente.

En esencia, y tras alegar irregularidades en el expediente administrativo, mantiene que la decisión extintiva carece de motivación y, en su caso, no se justifican los motivos por los que una conducta extralaboral puntual justifica la medida más grave, en vez de una medida tratamental o disciplinaria menos intensa, causando con ello indefensión no sólo porque no se explica sino por ser desproporcionada.

Argumenta que se adopta la extinción laboral por "razones de tratamiento adoptadas por la Junta de Tratamiento", sin que se le haya notificado al recurrente cuáles eran esas "razones", al habérsele notificado que únicamente se debía a "incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, así como de las normas del módulo", , utilizándose un rótulo abierto de "razones de tratamiento adoptadas por la Junta de Tratamiento", sin explicación causal específica, impidiendo con ello el control de legalidad material y la defensa del recurrente.

Concluye que "...es evidente a juicio del recurrente que la comunicación es nula por habérsele generado indefensión al emplearse una genérica motivación fáctica, sin notificación de ningún informe o documento que concretara en qué consistía esos incumplimientos, máxime cuando ni tan siquiera en la sentencia que se recurre, a pesar de afirmarse, consta qué comportamiento de los que se enumeran en las normas que constan en el expediente son los que el recurrente ha incumplido, independientemente de lo mencionado en la alegación primera.

La impugante se opuso a su estimación.

El RD 782/2001, de 6 de julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Su artículo 1.4 establece lo siguiente:

La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.

El art. 2.2 de este RD 782/2001 precisa que "el empleador será en todos los casos el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente".

El artículo 5.1.c) establece como uno de los derechos básicos de los internos trabajadores el "trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales".

Su artículo 10 aborda la "Extinción de la relación laboral". El apartado 1 enumera hasta ocho supuestos de extinción de la relación laboral especial penitenciaria y el 2 recoge otros 6; entre estos últimos aparecen las "razones de disciplina y seguridad penitenciaria" y el "incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria". Conforme al apartado 3, La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.

La causa de extinción invocada fue la contemplada en el artículo 10.2 c) del citado Real Decreto, en concreto "por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento". Consta en la resolución extintiva lo siguiente: "Por incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, así como de las normas del módulo, el Equipo Técnico del Módulo 8 propone la expulsión del interno Ernesto del módulo 8 y la consiguiente extinción de la relación laboral en el taller de COCINA, en sesión ordinaria de la Junta de Tratamiento de 28/11/2024". Y la cuestión se centra en determinar si la resolución extintiva se encuentra suficientemente motivada a los efectos de identificar los hechos en los que se sustenta y las posibilidades reales de defensa de su destinatario.

La vigente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto su art. 35 indica lo siguiente sobre la motivación:

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos."

Para resolver la cuestión planteada en este primer motivo de recurso se debe partir de la doctrina que en relación con la suficiencia de la comunicación extintiva ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 reiterada en sentencia de 31 de enero de 2019, plenamente aplicable dada la idéntica redacción de los arts. 54.1. a) y 35.1. a) de las mencionadas Leyes, señalando que:

"Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC.

El art. 54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.

No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE .

Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral.

Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación, finalizando: "(...) Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC). Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador. Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación. (...) Procede la estimación del recurso y (...) estimamos en parte el recurso de igual clase del trabajador en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario". En este supuesto, no hay constancia alguna en los hechos probados de que, como mantiene el recurrente, el actor tuviera conocimiento de cuales fueran las razones apreciadas por la Junta de Tratamiento para el cambio de módulo del que fue objeto. Y tampoco que este cambio de módulo fuera incompatible con el mantenimiento de la relación laboral especial que venía desarrollando el actor en el Centro Penitenciario de Sevilla. En la comunicación extintiva, se expresaba como causa de la extinción y motivación la siguiente: "Razones de tratamiento. Cambio de módulo. El cambio de módulo es incompatible con el desempeño de su destino en alimentación". El art. 10.2.c) del RD 782/01 establece que la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá "Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento". Si ponemos en relación la comunicación con la causa de extinción expresada por el recurrente, parece obvio que la motivación de aquella es insuficiente, siendo susceptible de causar indefensión al demandante, pues la referencia al cambio de módulo no puede entenderse como la causa del cambio de tratamiento, sino como su consecuencia, y parece claro que, para que el actor pudiera articular una adecuada defensa contra la decisión extintiva, debió expresarse en esa comunicación, siquiera de forma sucinta, cuáles fueron las razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento que aconsejaron el cambio de módulo, y la incompatibilidad de ese cambio con la continuidad de la relación laboral especial. Y no podemos compartir con el recurrente el argumento de que la expresión de la causa se reserve al supuesto al que se refiere la sentencia de que se extinga la relación por la causa prevista en el apartado e) del art. 10.2 antes citado, de razones de disciplina y seguridad penitenciaria, en cuanto que, según parece, fueron unas imputadas conductas ilícitas del actor las que motivaron el cambio de tratamiento, sin que haya justificación para que no se expongan esas razones en la comunicación extintiva, lo que es evidente, insistimos, pudo provocar indefensión al trabajador. En consecuencia, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandado..."

El motivo va a ser estimado. Entendemos que la decisión extintiva es manifiestamente insuficiente a los efectos de trasladar al trabajador aquellas circunstancias fácticas que pudieran motivar la extinción de la relación laboral y articular una adecuada defensa en su eventual impugnación. La decisión extintiva, con las consecuencias especialmente gravosas para el trabajador, debe detallar, de forma que permita su conocimiento los hechos en los que se sustenta. La mera referencia al incumplimiento de las condiciones establecidas en su permiso de salida, sin precisar esas condiciones, el permiso al que vendrían referidas, las concretas circunstancias y la incidencia de ese incumplimiento en el tratamiento no soportan un juicio de adecuación, tanto respecto del alcance fáctico como de su gravedad a efectos de poder modular, en su caso, las consecuencias derivadas del incumplimiento. Al igual que no se precisan las normas del módulo que se dicen infringidas y que hechos integrarán el incumplimiento. No vamos a cuestionar la actuación de la Junta de Tratamiento, lo que mantenemos es que la resolución extintiva no cumple los parámetros de precisión fáctica mínimos como para entenderla motivada, trasladando al trabajador el conocimiento de aquellos datos precisos para conocer la causa y articular una adecuada defensa.

Ello determina que, acogiendo este motivo, se reconozca que la comunicación extintiva es claramente insuficiente, no siendo conforme a derecho el acto extintivo.

En cuanto a las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, se deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior a su extinción. Y en lo relativo a una posible indemnización, se baremará la misma a partir del lucro cesante para compensar el daño ocasionado al recurrente, esto es, por equivalencia de su importe con los salarios dejados de percibir desde la extinción. En este sentido, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2023, rec. 3351/2022, en la que se establece:

"6. La reparación por injusto cese.

A) Aunque no juegue aquí la categoría formal del despido ni sus normas específicas, resulta indudable que nos encontramos ante una terminación de la relación de trabajo por voluntad del empleador y que la misma no es ajustada a Derecho...

El artículo 10 se inclina por la readmisión en los casos en que la terminación del contrato por decisión patronal se considere injustificada, apareciendo como alternativa "la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada". En términos similares, la Carta Social Europea (art. 24.b) proclama "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada".

B) Debemos insistir en que ahora no se trata de aquilatar el alcance de una indemnización por cese contrario a Derecho y privación del derecho a seguir prestando la actividad. Lo que sucede es que la decisión extintiva y contraria a Derecho comporta la readmisión, siendo las consecuencias de esta vía las que aparecen controvertidas. Desde esta perspectiva consideramos indiscutible que cuando los textos internacionales, al igual que las normas internas, optan por la readmisión de la persona despedida está presuponiendo que se produce una restitutio in integrum, es decir, se procura que no persistan en la realidad los perjuicios derivados de la ilícita y censurada extinción del contrato, que queda privada de sus efectos.

C) Tiene razón la sentencia recurrida cuando advierte que no cabe aplicar las consecuencias propias del despido improcedente, sea de forma explícita o implícita. Sin embargo, asignar a la anulación de la decisión extintiva determinadas consecuencias resarcitorias en modo alguno es equiparable a tal resultado. Por lo pronto, en los casos de despido improcedente, por lo general, el empleador puede optar entre indemnizar a la persona despedida o reincorporarla al empleo ( art. 56.1 ET ). Aquí, por el contrario, nuestra doctrina ha descartado ese juego y aplicado como necesaria consecuencia la reposición en el empleo ( SSTS 11 diciembre 2012 y 80/2019 ) ...

7. La obligación de reparar el daño causado.

Que el acto de OTP adoptando el cese esté sujeto a las formalidades propias del Derecho Administrativo no significa que las consecuencias del anómalo comportamiento como empleadora hayan de depurarse a través del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La adopción de decisiones empresariales de repercusión laboral (aquí, el cese del empleado) está sujeta a las reglas propias del ente que ocupa tal posición (mercantiles, administrativas, universitarias, civiles, cooperativas, etc.) y ello no descarta que sobre la relación laboral operen bloques normativos de otro tipo. Dicho abiertamente: las consecuencias de haber adoptado una decisión contraria a Derecho como es la terminación de la relación laboral sin invocación de causa adecuada no son necesariamente las de la legislación sobre procedimiento administrativo. La decisión legislativa de proyectar el molde de la relación laboral (un negocio de Derecho Privado) sobre las tareas de los penados concuerda mejor con la traslación de los principios y reglas propias del Derecho de Obligaciones. Desde luego, el deber de reparar el daño causado ocupa un lugar central en ese ámbito...

8. Alcance de los daños y perjuicios.

Vamos finalizando nuestro razonamiento. No es posible aplicar las normas y la construcción sobre los salarios de tramitación que acompañan a los casos de readmisión tras un despido improcedente ( art. 56.2 ET ). Pero sí debe compensarse los daños y perjuicios ocasionados a la persona privada de forma ilícita de su empleo. Que su monto concuerde, de manera indiciaria y general, con el equivalente salarial frustrado parece razonable, sostenible en una aplicación analógica de aquellas normas ( art. 4.1 CC ) y acorde con cuantas consideraciones hemos realizado en este Fundamento de Derecho.

SEXTO. - Resolución.

1. Aplicación de la previa doctrina y traslación de los argumentos desarrollados. Estamos en el ámbito de un proceso destinado a examinar la regularidad y consecuencias de una decisión que ha adoptado OTP como ente empleador del accionante. Indiscutido que se trata de una decisión contraria a Derecho y que debe procederse a la readmisión del trabajador, lo que ahora añadimos es que ello comporta el resarcimiento de los daños y perjuicios...siendo razonable y analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la remuneración dejada de percibir, sin que ello implique aplicación directa (sí analógica) de una parte de las consecuencias previstas por la legislación laboral común para el despido improcedente.

2. Unificación doctrinal.

...En el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación."

Y teniendo en cuenta esos criterios se fijará la indemnización partiendo del período transcurrido entre la extinción y el dictado de esta sentencia, sobre la base de la retribución económica percibida, ascendiendo a un total de 7.019,86 euros, conforme al siguiente módulo: retribución mensual: 428,04 euros; fecha de extinción: 27 de noviembre de 2024; fecha de dictado de esta sentencia: 9 de abril de 2026.

Por último, y en relación con el último de los motivos invocados, denunciando la infracción del artículo 10.2 f) del RD 782/2001, su resolución carece de efecto útil atendida la estimación del motivo anterior, siendo evidente e identificada la causa de la extinción conforme a letra 2 c) del citado precepto y no la f) que invoca el juzgador de instancia.

CUARTO. No procede imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0001256/2024-00, sobre Despido, con revocación de la misma estimando la demanda, se declara la nulidad de la resolución extintiva de 29 de noviembre de 2024, con efectos del 27 de noviembre de 2024, debiendo reponerse la relación laboral especial al momento anterior a dicha extinción, con reconocimiento en favor del actor D. Ernesto de una indemnización de 7.019,86 € a cuyo pago se condena a la parte demandada, ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0001256/2024-00, sobre Despido, con revocación de la misma estimando la demanda, se declara la nulidad de la resolución extintiva de 29 de noviembre de 2024, con efectos del 27 de noviembre de 2024, debiendo reponerse la relación laboral especial al momento anterior a dicha extinción, con reconocimiento en favor del actor D. Ernesto de una indemnización de 7.019,86 € a cuyo pago se condena a la parte demandada, ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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