Encabezamiento
Recurso nº 588/24-K Sent. Núm. 1119/2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmas. Sras. Magistradas
Dña. Aurora Barrero Rodríguez
Dña. María del Carmen Pérez Sibón
Dña. Teresa Orellana Carrasco
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1119 /2026
En el recurso de suplicación formulado por Balearia Eurolineas Maritimas S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, dictada en los autos 947/22, ha sido Ponente la Sra. Dña. Aurora Barrero Rodríguez.
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Bárbara contra Balearia Eurolineas Marítimas S.A y Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, sobre Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios en la empresa BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS S.A., con la categoría profesional de auxiliar de limpieza.
SEGUNDO.- La actora inició una situación de Incapacidad Temporal por contingencia profesional en fecha 26 de enero de 2020.
El proceso de Incapacidad Temporal terminó derivando en el reconocimiento por parte del Instituto Social de la Marina en fecha 26 de noviembre de 2021 de una Incapacidad Permanente en el grado total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo, resolución que se da íntegramente por reproducida, y en la cual (por remisión al dictamen propuesta) se especificaba lo siguiente:
"Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 28/06/2023.
Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de R.D.LEG. 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. 24-10-2015))".
TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Personal de Flota de la Empresa Eurolíneas Marítimas S.A. (Balearia) de Dénia, código 03003920012005, el cual en su artículo 36 establece que "Artículo número 36.- Seguro colectivo de accidente.
La empresa tendrá concertada con una entidad aseguradora, una póliza de Seguro Colectivo de Accidente a favor de su personal de Flota, tanto fijo como eventual, cuyas
primas serán a cargo de la Empresa y con los capitales asegurados siguientes:
- Muerte por accidente laboral: 15.025,30 €
- Muerte por accidente no laboral: 15.025,30 €
- Invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral: 18.030,36 €.
- Invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral: 18.030,36 €.
- Invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente laboral: 18.030,36 €.
- Invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral: 18.030,36 €.
Dicha póliza cubrirá todo el período que el personal afecto esté en activo en la Empresa."
CUARTO.- BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS S.A. tenía suscrita una póliza de seguros núm. NUM000, con la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y que en relación con la Invalidez Permanente Total se establecía lo siguiente:
Bajo el epígrafe de "Se entiende por:":
"Incapacidad permanente
Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado que, una vez agotadas todas las posibilidades terapéuticas, disminuyan parcialmente o anulen totalmente la capacidad del mismo de una forma irreversible, y cuya recuperación no se estime previsible, que sean consecuencia directa de un accidente y cuya intensidad se describe en el baremo de la garantía de invalidez permanente".
"Incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual
Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social".
Bajo el epígrafe de "Coberturas del Seguro":
"Incapacidad Permanente Total por Accidente Laboral
Si a consecuencia de un accidente, el Asegurado sufriera una Incapacidad Permanente Total para la profesión que ejercía y que legalmente sea considerado como Accidente de Trabajo, el Asegurador abonará la indemnización que figure contratada a efectos de esta garantía.
Se entenderá por Incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual la pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social.
A los efectos de la presente garantía, tendrá la consideración de accidente, el infarto de miocardio y el accidente cerebrovascular, siempre y cuando sea considerado como accidente de trabajo por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social".
QUINTO.- La actora reclama en concepto de complemento de Incapacidad Permanente Total la cantidad de 18.030,36 €.
SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC con resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandada Balearia Eurolíneas Marítimas S.A, que fue impugnado por Dña. Bárbara y por Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros.
PRIMERO.-Balearia Aerolíneas Marítimas SA ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada por Dña. Bárbara, la condenó a abonar a la actora la suma de 18030,36 € en concepto de mejora voluntaria de Convenio, con absolución de Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros. El recurso fue impugnado por la trabajadora y por la compañía aseguradora.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.
Solicita la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que en la parte que alude a coberturas del seguro se recoja lo que se entiende por incapacidad permanente total y se adicione lo siguiente: la póliza de seguros obra en autos a los folios 24 y siguientes. En este documento no consta la firma del tomador del seguro.La revisión es innecesaria. El hecho a revisar da por reproducido íntegramente el contenido de la póliza de seguro, por lo que la Sala puede acceder a él sin necesidad de que esté transcrito en los hechos probados. Sin perjuicio, en todo caso, de que la definición de incapacidad permanente total e incapacidad permanente ya figura en el hecho a revisar. En cuanto a la falta de la firma, resulta, igualmente, de la remisión al contenido íntegro de la póliza.
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, 1288 del Código Civil, 36 del Convenio Colectivo de la empresa Balearia Aerolíneas Marítimas SA y su personal de flota 2011-2022 (BOP Alicante de 13 de diciembre de 2012) e infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia TS de 28/1/2020, recurso 2301/17, así como las que ésta cita. En síntesis lo que se alega en este motivo de recurso es que la póliza de seguro hace referencia a la irreversibilidad de la anulación o disminución de la capacidad laboral al definir la incapacidad permanente, pero no al definir la incapacidad permanente total; que el Convenio Colectivo no contempla esta exigencia; que, en todo caso, se trataría de una cláusula limitativa de derechos; y que no consta que, como tomadora del seguro, la empresa conociera, aceptara y suscribiera esta cláusula que restringe el alcance de la cobertura de la IPT respecto de lo establecido en el convenio sin que, por otra parte, la citada cláusula se encuentre firmada.
Se ha de analizar, en primer lugar, si nos encontramos en presencia de una cláusula limitativa de derechos.
La sentencia de la Sala 1ª TS de 14 de julio de 2020 dictada en el recurso 4922/2017 estableció la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro indicando lo siguiente: "4.- Vamos a acudir al contenido de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016 , luego reiterado en las SSTS 543/2016, de 14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre , y más recientemente en la STS 58/2019 de 21 de enero , para exponer dicha doctrina. En ella se afirma lo siguiente:"1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. "No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. "La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre, recurso 3719/2000 y 598/2011, de 20 de julio recurso 819/2008 , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. "Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes). "2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ). "La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares." Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado. Se afirma en la sentencia citada que: "Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa".
Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala 4ª TS de 28/1/2020 dictada en el recurso 2301/17 declaró lo siguiente "... Regulación de los contratos de seguro. Recordemos ahora la doctrina clásica sobre el alcance de las cláusulas de aseguramiento, resumida por las SSTS de 18 de febrero de 2016 ( rcud. 3136/2014) de 25 de abril de 2017 ( rcud. 848/2016 ): "En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 )".
Partiendo de la doctrina expuesta no se estima que la definición de incapacidad permanente contenida en la póliza de seguros pueda ser considerada una clausula limitativa de derechos, sino una cláusula delimitadora, acorde con la definición general de incapacidad permanente que hace referencia a limitaciones previsiblemente definitivas ( artículo 193 LGSS).
Por otra parte, se ha de descartar la falta de firma de cláusulas limitativas. Es cierto que la copia de la póliza de seguro que consta en los autos, y que fue aportada por la actora con la demanda, no está firmada por el tomador del seguro; ahora bien, sin perjuicio de lo ya dicho sobre el carácter delimitador de la cláusula a que se refiere la recurrente, parece lógico que no pueda pretenderse, por una parte, dar validez a la póliza para atribuir la responsabilidad del pago a la aseguradora y no dársela para tener por no aceptado determinado contenido que no es acorde a sus intereses a la vista de la sentencia de instancia. La póliza de seguro fue aceptada en su integridad no pudiéndose considerar firmada a ciertos efectos y no firmada a otros que pudieran perjudicarle. En cualquier caso, este argumento no
consta que fuera planteado en la instancia, por lo que constituiría una cuestión nueva, que no
podría haber sido introducida en vía de recurso.
CUARTO.-Para la resolución de los otros motivos de recurso se ha de partir, nuevamente, de la misma sentencia TS Pleno de 28/1/2020 dictada en el recurso 2301/17, en la que se basa la sentencia recurrida y que, a efectos de los razonamientos posteriores, transcribimos parcialmente: : "... Doctrina de la Sala. 1. La STS 28 diciembre 2000 (rec. 646/2000 ). Las resoluciones judiciales mencionadas (de instancia, de suplicación, de contraste), la impugnación al recurso y el Informe de la Fiscalía basan sus respectivas posiciones en el tenor de nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2000 (rec. 646). Tanto por ello cuanto por evidentes exigencias de seguridad jurídica y de resolución conforme a nuestra doctrina es necesario examinar ya su exacto alcance. A) Supuesto contemplado El caso allí resuelto surge porque la empresa tiene suscrito un seguro colectivo o de grupo que cubre el riesgo de invalidez con un seguro complementario. En las condiciones especiales de esta póliza se señala que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente de enfermedad originados independientemente de la voluntad de asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional", advirtiéndose que este aseguramiento está suscrito "de conformidad con lo pactado al respecto en un previo convenio colectivo estatutario". B) Especificidad del supuesto contemplado en el artículo 48.2 ET . Nuestra sentencia subraya la peculiaridad el precepto legal que obliga a la empresa a reservar el puesto de trabajo a quien ha sido declarado en IPT: El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar " irreversible" una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón hay que entender que aquella incapacidad declarada no es " irreversible". C) La situación resultante del art. 48.2 ET no es irreversible. Concordando el régimen jurídico del contrato de trabajo durante esta peculiar situación y el alcance del aseguramiento realizado, se sostiene lo siguiente: Puesta en relación la previsión del art. 48.2 ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad...determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional", habremos de concluir que el carácter " irreversible" de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de "reducciones anatómicas o funcionales graves...previsiblemente definitivas"), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones "previsiblemente definitivas", sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar. D) Las dos clases de incapacidad permanente. En su desarrollo argumental, nuestra sentencia extrae las consecuencias prácticas de la innovación normativa del art. 48.2 ET : Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el
empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cuál sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla). E) Conclusión. A la vista de cuanto antecede, la sentencia acaba descartando que una declaración de incapacidad permanente en los términos del art. 48.2 ET pueda considerarse equivalente a la situación irreversible. 2. La STS 76/2016 de 4 febrero (rec. 2281/2014 ). La doctrina de referencia ha sido aplicada por la posterior sentencia de 4 de febrero de 2016 (rec. 2281/2014 ). También en ella se trata de "determinar si procede o no el abono de la indemnización pactada en un seguro colectivo por la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de un trabajador, en aquellos supuestos en los que tal declaración se entiende que no es definitiva puesto que el INSS ha advertido que la situación invalidante determina la suspensión del contrato de trabajo durante dos años, en aplicación del artículo 48.2 ET , dado que aquella situación de incapacidad va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría". La póliza de aseguramiento concertada para cumplir con el mandato del convenio colectivo precisa que "A los efectos de este Seguro, se entiende por Invalidez Permanente Absoluta, la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional". Nuestra sentencia 76/2016 advierte que "la cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala" y aplica la doctrina acuñada por la sentencia de 2000 porque "Esta sentencia contempló, al igual que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad". 3. Doctrina de la Sala sobre las cláusulas de aseguramiento. Resulta necesario traer a colación nuestra doctrina acerca de pólizas de aseguramiento suscritas para afrontar la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo. La reciente STS 67/2019 de 29 enero (rec. 3326/2016 ) la resume y clarifica en los siguientes términos. A) Interpretación de las pólizas de seguro. Como afirma la STS 67/2019 , "una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma". La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ". Como resume la STS del Pleno en cuestión "reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas"... C) Necesidad de examinar el convenio colectivo. Por referencia a cuanto antecede (sobre alcance de las pólizas y criterios interpretativos de las mismas), nuestra STS 67/2019 concluye que "la aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa". CUARTO.- Análisis del recurso. 1. Delimitación del supuesto. Más arriba han quedado reproducidos íntegramente los hechos sobre los que se debate. En el séptimo aparece reproducida la cláusula del contrato de aseguramiento suscrito por la empleadora con MGS Seguros y Reaseguros S.A., cuyo tenor interesa examinar con detalle en el pasaje que define la "Invalidez Permanente Total para la profesión habitual": Se entiende como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Cuando la invalidez sea derivada de un accidente laboral o enfermedad. profesional, el capital garantizado se indemnizará cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social. Como se observa, estamos ante supuesto diverso al que han conocido nuestras anteriores sentencias de 2000 y 2016, puesto que ahora no aparece mención alguna al carácter irreversible de las lesiones. Eso implica que no podemos resolver el caso, sin más, aplicando la doctrina ya acuñada para tales supuestos. En las pólizas de seguro allí examinadas se habla del carácter " irreversible" de la incapacidad, lo que aquí no sucede. En aquellas pólizas se alude a la ineptitud para el "mantenimiento permanente de cualquier relación laboral", expresión que tampoco aparece en nuestro caso. Finalmente, en aquellas pólizas se alude a la "invalidez permanente y absoluta", mientras que ahora se acoge la terminología propia de la LGSS de "Invalidez Permanente Total para lo profesión habitual". 2. Recapitulación de nuestra doctrina. Aunque, como queda expuesto, viene dando lugar a interpretaciones encontradas, pensamos que de las dos sentencias citadas (de 2000 y 2016) deriva con claridad cuál es nuestra doctrina. Puede resumirse así: a) Tras la vigencia del artículo 48.2 ET existe un tipo de incapacidad permanente que, pese a su denominación, posee efectos suspensivos del contrato de trabajo. b) Cuando la póliza que asegura el cumplimiento de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo especifica que cubre las situaciones irreversibles, la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 ET no permite lucrar la mejora voluntaria. c) En estos casos, si la revisión por mejoría no se produce dentro del plazo máximo de dos años contemplado en el artículo 48.2 ET el trabajador sí puede reclamar la indemnización. Pero si la mejoría se produce habrá quedado demostrado que no existía una situación irreversible de las que dan derecho a la indemnización pactada. Por otro lado, el alcance de las pólizas de seguro ha de aquilatarse a la vista de lo previsto en el convenio colectivo, pero si sus términos son claros e inequívocos hay que estar a ellos, sin acudir a conceptos de Seguridad Social o a la propia regulación pactada. 3. Consideraciones finales. En el presente caso, consideramos que la sentencia recurrida ha aplicado de manera equivocada nuestra doctrina. Ni el convenio colectivo ni la póliza de seguro aluden a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT. Es decir, la solución dada a los casos examinados por las sentencias de 2000 y 2016 no es trasladable, sin más, al presente caso. Sentado ello, debemos exponer los argumentos específicos que nos conducen a estimar el recurso, por razones similares a las acogidas en su día por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. A) El convenio colectivo prescribe que las empresas suscriban una póliza de seguro, sin que aparezca dato alguno que aboque a descartar el supuesto aquí contemplado. Por lo pronto, la propia rubrica del artículo habla de "Seguro de accidentes", lo que, sin ser decisivo, casa bien con el hecho de que se produzca esa contingencia con el nivel de secuelas que prevé, sin más requisitos. Aquí ha habido un accidente de trabajo, judicialmente calificado como tal. Existiendo un accidente de trabajo, el supuesto que hace surgir la indemnización pactada es el de que surja un "caso" de "invalidez permanente total para la profesión habitual". Resulta innegable que aquí ha habido una declaración de IPT, bien que en su modalidad suspensiva. La norma convencional omite cualquier precisión sobre las modalidades o subtipos de incapacidad permanente, pese a que cuando se negocia y firma el convenio ya hace tiempo que está en vigor el artículo 48.2 ET . Además de que no resulta lícito distinguir donde la norma no lo hace, el supuesto de duda tampoco debería resolverse postergando la interpretación más conveniente para los destinatarios, en contra de los apotegmas que tanto en el ámbito de las relaciones laborales cuanto en el del contrato de aseguramiento asume la jurisprudencia, en línea con lo querido por el art. 9.2 CE . El propio convenio colectivo prevé el abono de una indemnización (cuyo importe puede llegar a equipararse al previsto para IPT) en los supuestos de incapacidad permanente parcial. Es decir, no aparece ni explícita, ni implícita, la voluntad de anudar la mejora voluntaria de manera exclusiva a la IPT con efectos extintivos del contrato de trabajo. B) La póliza de seguros, como queda expuesto, posee un tenor diverso al que tenían las existentes en los casos resueltos por nuestras SSTS de 2000 y 2016. Ninguna referencia hay en ella a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT, a su provisionalidad o carácter extintivo. Es más, la propia definición que contiene la cláusula conduce a aplicar el concepto de IPT propio de la Seguridad Social (siendo evidente que el supuesto se ha cumplido) y no el estricto (con extinción contractual) o bien a asumir el más amplio sugerido ("cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social"). Dicho de otro modo: al delimitar el riesgo asegurado, lejos de aparecer alguna limitación respecto de las previsiones del convenio colectivo, la póliza se mantiene en el mismo plano de generalidad, cuando no ampliando esta nota. C) Que deba esperarse al transcurso de los dos años para determinar si el accidente laboral y la incapacidad permanente total dan derecho a lucrar la mejora prevista en el convenio supone añadir un requisito que no está previsto en él. La póliza de aseguramiento, además, en modo alguno contiene restricciones a la pactado colectivamente. Por el contrario, contiene una redacción por completo distinta a las de los casos examinados por nuestras sentencias de 2000 y 2006. La concurrencia de los requisitos queridos por los negociadores (accidente laboral, incapacidad permanente total) no genera tampoco un enriquecimiento injusto en casos como el presente. Además del evidente padecimiento subjetivo que comporta esa situación (daño moral), es evidente que surge también un detrimento patrimonial como consecuencia de que cesa la prestación laboral y devengo de retribuciones, sustituidas por la prestación económica de Seguridad Social, por cierto, de cuantía muy inferior a la propia de la correspondiente base reguladora. 4. Estimación y consecuencias accesorias. De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, cuando ni el convenio colectivo ni la póliza de aseguramiento han precisado lo contrario, las mejoras voluntarias a la IPT nacen en el momento en que gana firmeza la declaración de que quien trabaja accede esa condición, sea en régimen suspensivo o extintivo de su relación laboral y con independencia de la evolución de su estado invalidante."
QUINTO.-Para resolver el caso de autos, conforme a la doctrina expuesta, hemos de partir de los siguientes datos esenciales: 1.la actora fue declarada por resolución del Instituto Social de la Marina de 26/11/21 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de limpieza derivada de accidente de trabajo, conteniendo la resolución la siguiente mención "Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 28/06/2023. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de R.D.LEG. 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. 24-10-2015))";2. el Convenio Colectivo de empresa, en su artículo 36, contemplaba la suscripción por parte de la empresa con una entidad aseguradora de una póliza de seguro colectivo de accidentes a favor de su personal de flota, siendo, entre otros, riesgo asegurado, la invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral en la cuantía de 18.030,36 €; y 3.la empresa suscribió una póliza con AXA en la que se definían tanto la incapacidad permanente como la incapacidad permanente total por accidente laboral.
Partiendo de estos datos se ha de confirmar lo acordado por la sentencia recurrida.
En primer lugar, porque el artículo 36 del Convenio Colectivo de empresa no hace precisión alguna respecto a la modalidad de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que asegura, lo que permite entender que se encuentran incluidas las dos modalidades a las que antes nos hemos referido, esto es, la que desde su declaración puede ser considerada definitiva y la que alcanzará, en su caso, esta condición transcurrido un plazo no superior a dos años y realizada al trabajador una nueva revisión dada la previsible mejoría que pudiera experimentar. En segundo lugar, porque la póliza de seguro sí contiene esta previsión, existiendo, por tanto, una divergencia con los términos del convenio colectivo. La
recurrente afirma que la definición que hace referencia a la irreversibilidad es la de la incapacidad permanente y no la de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pero este razonamiento no puede ser acogido.
La póliza suscrita, en el apartado qué le cubre cada garantía y qué no le cubre la pólizadice que se entiende por incapacidad permanente la Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado que, una vez agotadas todas las posibilidades terapéuticas, disminuyan parcialmente o anulen totalmente la capacidad del mismo de una forma irreversible, y cuya recuperación no se estime previsible, que sean consecuencia directa de un accidente y cuya intensidad se describe en el baremo de la garantía de invalidez permanente"y por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual la Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social"Y bajo la rúbrica coberturas del seguroe incapacidad permanente total por accidente laboralestablece que se entenderá por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual la Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social".
Estas definiciones no pueden interpretarse en la forma en que lo hace la recurrente, ni se advierte en las cláusulas de la póliza la oscuridad que se les atribuye.
La póliza de seguro considera, en contraposición con la incapacidad temporal, que inhabilita de manera transitoria, según dice, que la incapacidad permanente disminuye o anula la capacidad laboral de manera irreversible; precisión que ya no hace en la definición de incapacidad permanente total porque es innecesaria ya que, definida con carácter general la incapacidad permanente, lo que hace es precisar exclusivamente el significado de total, esto es, para la actividad habitual siempre que pueda dedicarse el trabajador a otra distinta.
Siendo, pues, claros los términos de la póliza, exigiendo ésta el carácter irreversible de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la cobertura por la aseguradora del riesgo, no teniendo la incapacidad de la actora carácter irreversible al haberse declarado en los términos del artículo 48 ET y no conteniendo el convenio colectivo requisito semejante de irreversibilidad, es procedente confirmar el reconocimiento de la mejora, a cargo exclusivo de la empresa, y la absolución de la compañía aseguradora.
Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Balearia Eurolíneas Marítimas SA contra la sentencia de 24/11/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, dictada en los autos 947/22 iniciados en virtud de demanda sobre Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo formulada por Dña. Bárbara contra Balearia Eurolíneas Marítimas S.A y Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0588-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. 0588.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0588-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Bárbara contra Balearia Eurolineas Marítimas S.A y Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, sobre Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios en la empresa BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS S.A., con la categoría profesional de auxiliar de limpieza.
SEGUNDO.- La actora inició una situación de Incapacidad Temporal por contingencia profesional en fecha 26 de enero de 2020.
El proceso de Incapacidad Temporal terminó derivando en el reconocimiento por parte del Instituto Social de la Marina en fecha 26 de noviembre de 2021 de una Incapacidad Permanente en el grado total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo, resolución que se da íntegramente por reproducida, y en la cual (por remisión al dictamen propuesta) se especificaba lo siguiente:
"Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 28/06/2023.
Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de R.D.LEG. 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. 24-10-2015))".
TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Personal de Flota de la Empresa Eurolíneas Marítimas S.A. (Balearia) de Dénia, código 03003920012005, el cual en su artículo 36 establece que "Artículo número 36.- Seguro colectivo de accidente.
La empresa tendrá concertada con una entidad aseguradora, una póliza de Seguro Colectivo de Accidente a favor de su personal de Flota, tanto fijo como eventual, cuyas
primas serán a cargo de la Empresa y con los capitales asegurados siguientes:
- Muerte por accidente laboral: 15.025,30 €
- Muerte por accidente no laboral: 15.025,30 €
- Invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral: 18.030,36 €.
- Invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral: 18.030,36 €.
- Invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente laboral: 18.030,36 €.
- Invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral: 18.030,36 €.
Dicha póliza cubrirá todo el período que el personal afecto esté en activo en la Empresa."
CUARTO.- BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS S.A. tenía suscrita una póliza de seguros núm. NUM000, con la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y que en relación con la Invalidez Permanente Total se establecía lo siguiente:
Bajo el epígrafe de "Se entiende por:":
"Incapacidad permanente
Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado que, una vez agotadas todas las posibilidades terapéuticas, disminuyan parcialmente o anulen totalmente la capacidad del mismo de una forma irreversible, y cuya recuperación no se estime previsible, que sean consecuencia directa de un accidente y cuya intensidad se describe en el baremo de la garantía de invalidez permanente".
"Incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual
Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social".
Bajo el epígrafe de "Coberturas del Seguro":
"Incapacidad Permanente Total por Accidente Laboral
Si a consecuencia de un accidente, el Asegurado sufriera una Incapacidad Permanente Total para la profesión que ejercía y que legalmente sea considerado como Accidente de Trabajo, el Asegurador abonará la indemnización que figure contratada a efectos de esta garantía.
Se entenderá por Incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual la pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social.
A los efectos de la presente garantía, tendrá la consideración de accidente, el infarto de miocardio y el accidente cerebrovascular, siempre y cuando sea considerado como accidente de trabajo por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social".
QUINTO.- La actora reclama en concepto de complemento de Incapacidad Permanente Total la cantidad de 18.030,36 €.
SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC con resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandada Balearia Eurolíneas Marítimas S.A, que fue impugnado por Dña. Bárbara y por Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros.
PRIMERO.-Balearia Aerolíneas Marítimas SA ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada por Dña. Bárbara, la condenó a abonar a la actora la suma de 18030,36 € en concepto de mejora voluntaria de Convenio, con absolución de Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros. El recurso fue impugnado por la trabajadora y por la compañía aseguradora.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.
Solicita la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que en la parte que alude a coberturas del seguro se recoja lo que se entiende por incapacidad permanente total y se adicione lo siguiente: la póliza de seguros obra en autos a los folios 24 y siguientes. En este documento no consta la firma del tomador del seguro.La revisión es innecesaria. El hecho a revisar da por reproducido íntegramente el contenido de la póliza de seguro, por lo que la Sala puede acceder a él sin necesidad de que esté transcrito en los hechos probados. Sin perjuicio, en todo caso, de que la definición de incapacidad permanente total e incapacidad permanente ya figura en el hecho a revisar. En cuanto a la falta de la firma, resulta, igualmente, de la remisión al contenido íntegro de la póliza.
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, 1288 del Código Civil, 36 del Convenio Colectivo de la empresa Balearia Aerolíneas Marítimas SA y su personal de flota 2011-2022 (BOP Alicante de 13 de diciembre de 2012) e infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia TS de 28/1/2020, recurso 2301/17, así como las que ésta cita. En síntesis lo que se alega en este motivo de recurso es que la póliza de seguro hace referencia a la irreversibilidad de la anulación o disminución de la capacidad laboral al definir la incapacidad permanente, pero no al definir la incapacidad permanente total; que el Convenio Colectivo no contempla esta exigencia; que, en todo caso, se trataría de una cláusula limitativa de derechos; y que no consta que, como tomadora del seguro, la empresa conociera, aceptara y suscribiera esta cláusula que restringe el alcance de la cobertura de la IPT respecto de lo establecido en el convenio sin que, por otra parte, la citada cláusula se encuentre firmada.
Se ha de analizar, en primer lugar, si nos encontramos en presencia de una cláusula limitativa de derechos.
La sentencia de la Sala 1ª TS de 14 de julio de 2020 dictada en el recurso 4922/2017 estableció la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro indicando lo siguiente: "4.- Vamos a acudir al contenido de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016 , luego reiterado en las SSTS 543/2016, de 14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre , y más recientemente en la STS 58/2019 de 21 de enero , para exponer dicha doctrina. En ella se afirma lo siguiente:"1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. "No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. "La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre, recurso 3719/2000 y 598/2011, de 20 de julio recurso 819/2008 , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. "Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes). "2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ). "La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares." Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado. Se afirma en la sentencia citada que: "Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa".
Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala 4ª TS de 28/1/2020 dictada en el recurso 2301/17 declaró lo siguiente "... Regulación de los contratos de seguro. Recordemos ahora la doctrina clásica sobre el alcance de las cláusulas de aseguramiento, resumida por las SSTS de 18 de febrero de 2016 ( rcud. 3136/2014) de 25 de abril de 2017 ( rcud. 848/2016 ): "En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 )".
Partiendo de la doctrina expuesta no se estima que la definición de incapacidad permanente contenida en la póliza de seguros pueda ser considerada una clausula limitativa de derechos, sino una cláusula delimitadora, acorde con la definición general de incapacidad permanente que hace referencia a limitaciones previsiblemente definitivas ( artículo 193 LGSS).
Por otra parte, se ha de descartar la falta de firma de cláusulas limitativas. Es cierto que la copia de la póliza de seguro que consta en los autos, y que fue aportada por la actora con la demanda, no está firmada por el tomador del seguro; ahora bien, sin perjuicio de lo ya dicho sobre el carácter delimitador de la cláusula a que se refiere la recurrente, parece lógico que no pueda pretenderse, por una parte, dar validez a la póliza para atribuir la responsabilidad del pago a la aseguradora y no dársela para tener por no aceptado determinado contenido que no es acorde a sus intereses a la vista de la sentencia de instancia. La póliza de seguro fue aceptada en su integridad no pudiéndose considerar firmada a ciertos efectos y no firmada a otros que pudieran perjudicarle. En cualquier caso, este argumento no
consta que fuera planteado en la instancia, por lo que constituiría una cuestión nueva, que no
podría haber sido introducida en vía de recurso.
CUARTO.-Para la resolución de los otros motivos de recurso se ha de partir, nuevamente, de la misma sentencia TS Pleno de 28/1/2020 dictada en el recurso 2301/17, en la que se basa la sentencia recurrida y que, a efectos de los razonamientos posteriores, transcribimos parcialmente: : "... Doctrina de la Sala. 1. La STS 28 diciembre 2000 (rec. 646/2000 ). Las resoluciones judiciales mencionadas (de instancia, de suplicación, de contraste), la impugnación al recurso y el Informe de la Fiscalía basan sus respectivas posiciones en el tenor de nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2000 (rec. 646). Tanto por ello cuanto por evidentes exigencias de seguridad jurídica y de resolución conforme a nuestra doctrina es necesario examinar ya su exacto alcance. A) Supuesto contemplado El caso allí resuelto surge porque la empresa tiene suscrito un seguro colectivo o de grupo que cubre el riesgo de invalidez con un seguro complementario. En las condiciones especiales de esta póliza se señala que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente de enfermedad originados independientemente de la voluntad de asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional", advirtiéndose que este aseguramiento está suscrito "de conformidad con lo pactado al respecto en un previo convenio colectivo estatutario". B) Especificidad del supuesto contemplado en el artículo 48.2 ET . Nuestra sentencia subraya la peculiaridad el precepto legal que obliga a la empresa a reservar el puesto de trabajo a quien ha sido declarado en IPT: El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar " irreversible" una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón hay que entender que aquella incapacidad declarada no es " irreversible". C) La situación resultante del art. 48.2 ET no es irreversible. Concordando el régimen jurídico del contrato de trabajo durante esta peculiar situación y el alcance del aseguramiento realizado, se sostiene lo siguiente: Puesta en relación la previsión del art. 48.2 ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad...determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional", habremos de concluir que el carácter " irreversible" de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de "reducciones anatómicas o funcionales graves...previsiblemente definitivas"), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones "previsiblemente definitivas", sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar. D) Las dos clases de incapacidad permanente. En su desarrollo argumental, nuestra sentencia extrae las consecuencias prácticas de la innovación normativa del art. 48.2 ET : Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el
empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cuál sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla). E) Conclusión. A la vista de cuanto antecede, la sentencia acaba descartando que una declaración de incapacidad permanente en los términos del art. 48.2 ET pueda considerarse equivalente a la situación irreversible. 2. La STS 76/2016 de 4 febrero (rec. 2281/2014 ). La doctrina de referencia ha sido aplicada por la posterior sentencia de 4 de febrero de 2016 (rec. 2281/2014 ). También en ella se trata de "determinar si procede o no el abono de la indemnización pactada en un seguro colectivo por la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de un trabajador, en aquellos supuestos en los que tal declaración se entiende que no es definitiva puesto que el INSS ha advertido que la situación invalidante determina la suspensión del contrato de trabajo durante dos años, en aplicación del artículo 48.2 ET , dado que aquella situación de incapacidad va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría". La póliza de aseguramiento concertada para cumplir con el mandato del convenio colectivo precisa que "A los efectos de este Seguro, se entiende por Invalidez Permanente Absoluta, la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional". Nuestra sentencia 76/2016 advierte que "la cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala" y aplica la doctrina acuñada por la sentencia de 2000 porque "Esta sentencia contempló, al igual que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad". 3. Doctrina de la Sala sobre las cláusulas de aseguramiento. Resulta necesario traer a colación nuestra doctrina acerca de pólizas de aseguramiento suscritas para afrontar la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo. La reciente STS 67/2019 de 29 enero (rec. 3326/2016 ) la resume y clarifica en los siguientes términos. A) Interpretación de las pólizas de seguro. Como afirma la STS 67/2019 , "una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma". La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ". Como resume la STS del Pleno en cuestión "reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas"... C) Necesidad de examinar el convenio colectivo. Por referencia a cuanto antecede (sobre alcance de las pólizas y criterios interpretativos de las mismas), nuestra STS 67/2019 concluye que "la aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa". CUARTO.- Análisis del recurso. 1. Delimitación del supuesto. Más arriba han quedado reproducidos íntegramente los hechos sobre los que se debate. En el séptimo aparece reproducida la cláusula del contrato de aseguramiento suscrito por la empleadora con MGS Seguros y Reaseguros S.A., cuyo tenor interesa examinar con detalle en el pasaje que define la "Invalidez Permanente Total para la profesión habitual": Se entiende como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Cuando la invalidez sea derivada de un accidente laboral o enfermedad. profesional, el capital garantizado se indemnizará cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social. Como se observa, estamos ante supuesto diverso al que han conocido nuestras anteriores sentencias de 2000 y 2016, puesto que ahora no aparece mención alguna al carácter irreversible de las lesiones. Eso implica que no podemos resolver el caso, sin más, aplicando la doctrina ya acuñada para tales supuestos. En las pólizas de seguro allí examinadas se habla del carácter " irreversible" de la incapacidad, lo que aquí no sucede. En aquellas pólizas se alude a la ineptitud para el "mantenimiento permanente de cualquier relación laboral", expresión que tampoco aparece en nuestro caso. Finalmente, en aquellas pólizas se alude a la "invalidez permanente y absoluta", mientras que ahora se acoge la terminología propia de la LGSS de "Invalidez Permanente Total para lo profesión habitual". 2. Recapitulación de nuestra doctrina. Aunque, como queda expuesto, viene dando lugar a interpretaciones encontradas, pensamos que de las dos sentencias citadas (de 2000 y 2016) deriva con claridad cuál es nuestra doctrina. Puede resumirse así: a) Tras la vigencia del artículo 48.2 ET existe un tipo de incapacidad permanente que, pese a su denominación, posee efectos suspensivos del contrato de trabajo. b) Cuando la póliza que asegura el cumplimiento de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo especifica que cubre las situaciones irreversibles, la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 ET no permite lucrar la mejora voluntaria. c) En estos casos, si la revisión por mejoría no se produce dentro del plazo máximo de dos años contemplado en el artículo 48.2 ET el trabajador sí puede reclamar la indemnización. Pero si la mejoría se produce habrá quedado demostrado que no existía una situación irreversible de las que dan derecho a la indemnización pactada. Por otro lado, el alcance de las pólizas de seguro ha de aquilatarse a la vista de lo previsto en el convenio colectivo, pero si sus términos son claros e inequívocos hay que estar a ellos, sin acudir a conceptos de Seguridad Social o a la propia regulación pactada. 3. Consideraciones finales. En el presente caso, consideramos que la sentencia recurrida ha aplicado de manera equivocada nuestra doctrina. Ni el convenio colectivo ni la póliza de seguro aluden a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT. Es decir, la solución dada a los casos examinados por las sentencias de 2000 y 2016 no es trasladable, sin más, al presente caso. Sentado ello, debemos exponer los argumentos específicos que nos conducen a estimar el recurso, por razones similares a las acogidas en su día por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. A) El convenio colectivo prescribe que las empresas suscriban una póliza de seguro, sin que aparezca dato alguno que aboque a descartar el supuesto aquí contemplado. Por lo pronto, la propia rubrica del artículo habla de "Seguro de accidentes", lo que, sin ser decisivo, casa bien con el hecho de que se produzca esa contingencia con el nivel de secuelas que prevé, sin más requisitos. Aquí ha habido un accidente de trabajo, judicialmente calificado como tal. Existiendo un accidente de trabajo, el supuesto que hace surgir la indemnización pactada es el de que surja un "caso" de "invalidez permanente total para la profesión habitual". Resulta innegable que aquí ha habido una declaración de IPT, bien que en su modalidad suspensiva. La norma convencional omite cualquier precisión sobre las modalidades o subtipos de incapacidad permanente, pese a que cuando se negocia y firma el convenio ya hace tiempo que está en vigor el artículo 48.2 ET . Además de que no resulta lícito distinguir donde la norma no lo hace, el supuesto de duda tampoco debería resolverse postergando la interpretación más conveniente para los destinatarios, en contra de los apotegmas que tanto en el ámbito de las relaciones laborales cuanto en el del contrato de aseguramiento asume la jurisprudencia, en línea con lo querido por el art. 9.2 CE . El propio convenio colectivo prevé el abono de una indemnización (cuyo importe puede llegar a equipararse al previsto para IPT) en los supuestos de incapacidad permanente parcial. Es decir, no aparece ni explícita, ni implícita, la voluntad de anudar la mejora voluntaria de manera exclusiva a la IPT con efectos extintivos del contrato de trabajo. B) La póliza de seguros, como queda expuesto, posee un tenor diverso al que tenían las existentes en los casos resueltos por nuestras SSTS de 2000 y 2016. Ninguna referencia hay en ella a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT, a su provisionalidad o carácter extintivo. Es más, la propia definición que contiene la cláusula conduce a aplicar el concepto de IPT propio de la Seguridad Social (siendo evidente que el supuesto se ha cumplido) y no el estricto (con extinción contractual) o bien a asumir el más amplio sugerido ("cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social"). Dicho de otro modo: al delimitar el riesgo asegurado, lejos de aparecer alguna limitación respecto de las previsiones del convenio colectivo, la póliza se mantiene en el mismo plano de generalidad, cuando no ampliando esta nota. C) Que deba esperarse al transcurso de los dos años para determinar si el accidente laboral y la incapacidad permanente total dan derecho a lucrar la mejora prevista en el convenio supone añadir un requisito que no está previsto en él. La póliza de aseguramiento, además, en modo alguno contiene restricciones a la pactado colectivamente. Por el contrario, contiene una redacción por completo distinta a las de los casos examinados por nuestras sentencias de 2000 y 2006. La concurrencia de los requisitos queridos por los negociadores (accidente laboral, incapacidad permanente total) no genera tampoco un enriquecimiento injusto en casos como el presente. Además del evidente padecimiento subjetivo que comporta esa situación (daño moral), es evidente que surge también un detrimento patrimonial como consecuencia de que cesa la prestación laboral y devengo de retribuciones, sustituidas por la prestación económica de Seguridad Social, por cierto, de cuantía muy inferior a la propia de la correspondiente base reguladora. 4. Estimación y consecuencias accesorias. De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, cuando ni el convenio colectivo ni la póliza de aseguramiento han precisado lo contrario, las mejoras voluntarias a la IPT nacen en el momento en que gana firmeza la declaración de que quien trabaja accede esa condición, sea en régimen suspensivo o extintivo de su relación laboral y con independencia de la evolución de su estado invalidante."
QUINTO.-Para resolver el caso de autos, conforme a la doctrina expuesta, hemos de partir de los siguientes datos esenciales: 1.la actora fue declarada por resolución del Instituto Social de la Marina de 26/11/21 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de limpieza derivada de accidente de trabajo, conteniendo la resolución la siguiente mención "Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 28/06/2023. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de R.D.LEG. 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. 24-10-2015))";2. el Convenio Colectivo de empresa, en su artículo 36, contemplaba la suscripción por parte de la empresa con una entidad aseguradora de una póliza de seguro colectivo de accidentes a favor de su personal de flota, siendo, entre otros, riesgo asegurado, la invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral en la cuantía de 18.030,36 €; y 3.la empresa suscribió una póliza con AXA en la que se definían tanto la incapacidad permanente como la incapacidad permanente total por accidente laboral.
Partiendo de estos datos se ha de confirmar lo acordado por la sentencia recurrida.
En primer lugar, porque el artículo 36 del Convenio Colectivo de empresa no hace precisión alguna respecto a la modalidad de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que asegura, lo que permite entender que se encuentran incluidas las dos modalidades a las que antes nos hemos referido, esto es, la que desde su declaración puede ser considerada definitiva y la que alcanzará, en su caso, esta condición transcurrido un plazo no superior a dos años y realizada al trabajador una nueva revisión dada la previsible mejoría que pudiera experimentar. En segundo lugar, porque la póliza de seguro sí contiene esta previsión, existiendo, por tanto, una divergencia con los términos del convenio colectivo. La
recurrente afirma que la definición que hace referencia a la irreversibilidad es la de la incapacidad permanente y no la de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pero este razonamiento no puede ser acogido.
La póliza suscrita, en el apartado qué le cubre cada garantía y qué no le cubre la pólizadice que se entiende por incapacidad permanente la Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado que, una vez agotadas todas las posibilidades terapéuticas, disminuyan parcialmente o anulen totalmente la capacidad del mismo de una forma irreversible, y cuya recuperación no se estime previsible, que sean consecuencia directa de un accidente y cuya intensidad se describe en el baremo de la garantía de invalidez permanente"y por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual la Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social"Y bajo la rúbrica coberturas del seguroe incapacidad permanente total por accidente laboralestablece que se entenderá por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual la Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social".
Estas definiciones no pueden interpretarse en la forma en que lo hace la recurrente, ni se advierte en las cláusulas de la póliza la oscuridad que se les atribuye.
La póliza de seguro considera, en contraposición con la incapacidad temporal, que inhabilita de manera transitoria, según dice, que la incapacidad permanente disminuye o anula la capacidad laboral de manera irreversible; precisión que ya no hace en la definición de incapacidad permanente total porque es innecesaria ya que, definida con carácter general la incapacidad permanente, lo que hace es precisar exclusivamente el significado de total, esto es, para la actividad habitual siempre que pueda dedicarse el trabajador a otra distinta.
Siendo, pues, claros los términos de la póliza, exigiendo ésta el carácter irreversible de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la cobertura por la aseguradora del riesgo, no teniendo la incapacidad de la actora carácter irreversible al haberse declarado en los términos del artículo 48 ET y no conteniendo el convenio colectivo requisito semejante de irreversibilidad, es procedente confirmar el reconocimiento de la mejora, a cargo exclusivo de la empresa, y la absolución de la compañía aseguradora.
Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Balearia Eurolíneas Marítimas SA contra la sentencia de 24/11/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, dictada en los autos 947/22 iniciados en virtud de demanda sobre Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo formulada por Dña. Bárbara contra Balearia Eurolíneas Marítimas S.A y Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0588-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. 0588.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0588-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO.-Balearia Aerolíneas Marítimas SA ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada por Dña. Bárbara, la condenó a abonar a la actora la suma de 18030,36 € en concepto de mejora voluntaria de Convenio, con absolución de Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros. El recurso fue impugnado por la trabajadora y por la compañía aseguradora.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.
Solicita la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que en la parte que alude a coberturas del seguro se recoja lo que se entiende por incapacidad permanente total y se adicione lo siguiente: la póliza de seguros obra en autos a los folios 24 y siguientes. En este documento no consta la firma del tomador del seguro.La revisión es innecesaria. El hecho a revisar da por reproducido íntegramente el contenido de la póliza de seguro, por lo que la Sala puede acceder a él sin necesidad de que esté transcrito en los hechos probados. Sin perjuicio, en todo caso, de que la definición de incapacidad permanente total e incapacidad permanente ya figura en el hecho a revisar. En cuanto a la falta de la firma, resulta, igualmente, de la remisión al contenido íntegro de la póliza.
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, 1288 del Código Civil, 36 del Convenio Colectivo de la empresa Balearia Aerolíneas Marítimas SA y su personal de flota 2011-2022 (BOP Alicante de 13 de diciembre de 2012) e infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia TS de 28/1/2020, recurso 2301/17, así como las que ésta cita. En síntesis lo que se alega en este motivo de recurso es que la póliza de seguro hace referencia a la irreversibilidad de la anulación o disminución de la capacidad laboral al definir la incapacidad permanente, pero no al definir la incapacidad permanente total; que el Convenio Colectivo no contempla esta exigencia; que, en todo caso, se trataría de una cláusula limitativa de derechos; y que no consta que, como tomadora del seguro, la empresa conociera, aceptara y suscribiera esta cláusula que restringe el alcance de la cobertura de la IPT respecto de lo establecido en el convenio sin que, por otra parte, la citada cláusula se encuentre firmada.
Se ha de analizar, en primer lugar, si nos encontramos en presencia de una cláusula limitativa de derechos.
La sentencia de la Sala 1ª TS de 14 de julio de 2020 dictada en el recurso 4922/2017 estableció la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro indicando lo siguiente: "4.- Vamos a acudir al contenido de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016 , luego reiterado en las SSTS 543/2016, de 14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre , y más recientemente en la STS 58/2019 de 21 de enero , para exponer dicha doctrina. En ella se afirma lo siguiente:"1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. "No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. "La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre, recurso 3719/2000 y 598/2011, de 20 de julio recurso 819/2008 , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. "Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes). "2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ). "La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares." Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado. Se afirma en la sentencia citada que: "Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa".
Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala 4ª TS de 28/1/2020 dictada en el recurso 2301/17 declaró lo siguiente "... Regulación de los contratos de seguro. Recordemos ahora la doctrina clásica sobre el alcance de las cláusulas de aseguramiento, resumida por las SSTS de 18 de febrero de 2016 ( rcud. 3136/2014) de 25 de abril de 2017 ( rcud. 848/2016 ): "En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 )".
Partiendo de la doctrina expuesta no se estima que la definición de incapacidad permanente contenida en la póliza de seguros pueda ser considerada una clausula limitativa de derechos, sino una cláusula delimitadora, acorde con la definición general de incapacidad permanente que hace referencia a limitaciones previsiblemente definitivas ( artículo 193 LGSS).
Por otra parte, se ha de descartar la falta de firma de cláusulas limitativas. Es cierto que la copia de la póliza de seguro que consta en los autos, y que fue aportada por la actora con la demanda, no está firmada por el tomador del seguro; ahora bien, sin perjuicio de lo ya dicho sobre el carácter delimitador de la cláusula a que se refiere la recurrente, parece lógico que no pueda pretenderse, por una parte, dar validez a la póliza para atribuir la responsabilidad del pago a la aseguradora y no dársela para tener por no aceptado determinado contenido que no es acorde a sus intereses a la vista de la sentencia de instancia. La póliza de seguro fue aceptada en su integridad no pudiéndose considerar firmada a ciertos efectos y no firmada a otros que pudieran perjudicarle. En cualquier caso, este argumento no
consta que fuera planteado en la instancia, por lo que constituiría una cuestión nueva, que no
podría haber sido introducida en vía de recurso.
CUARTO.-Para la resolución de los otros motivos de recurso se ha de partir, nuevamente, de la misma sentencia TS Pleno de 28/1/2020 dictada en el recurso 2301/17, en la que se basa la sentencia recurrida y que, a efectos de los razonamientos posteriores, transcribimos parcialmente: : "... Doctrina de la Sala. 1. La STS 28 diciembre 2000 (rec. 646/2000 ). Las resoluciones judiciales mencionadas (de instancia, de suplicación, de contraste), la impugnación al recurso y el Informe de la Fiscalía basan sus respectivas posiciones en el tenor de nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2000 (rec. 646). Tanto por ello cuanto por evidentes exigencias de seguridad jurídica y de resolución conforme a nuestra doctrina es necesario examinar ya su exacto alcance. A) Supuesto contemplado El caso allí resuelto surge porque la empresa tiene suscrito un seguro colectivo o de grupo que cubre el riesgo de invalidez con un seguro complementario. En las condiciones especiales de esta póliza se señala que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente de enfermedad originados independientemente de la voluntad de asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional", advirtiéndose que este aseguramiento está suscrito "de conformidad con lo pactado al respecto en un previo convenio colectivo estatutario". B) Especificidad del supuesto contemplado en el artículo 48.2 ET . Nuestra sentencia subraya la peculiaridad el precepto legal que obliga a la empresa a reservar el puesto de trabajo a quien ha sido declarado en IPT: El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar " irreversible" una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón hay que entender que aquella incapacidad declarada no es " irreversible". C) La situación resultante del art. 48.2 ET no es irreversible. Concordando el régimen jurídico del contrato de trabajo durante esta peculiar situación y el alcance del aseguramiento realizado, se sostiene lo siguiente: Puesta en relación la previsión del art. 48.2 ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad...determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional", habremos de concluir que el carácter " irreversible" de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de "reducciones anatómicas o funcionales graves...previsiblemente definitivas"), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones "previsiblemente definitivas", sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar. D) Las dos clases de incapacidad permanente. En su desarrollo argumental, nuestra sentencia extrae las consecuencias prácticas de la innovación normativa del art. 48.2 ET : Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el
empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cuál sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla). E) Conclusión. A la vista de cuanto antecede, la sentencia acaba descartando que una declaración de incapacidad permanente en los términos del art. 48.2 ET pueda considerarse equivalente a la situación irreversible. 2. La STS 76/2016 de 4 febrero (rec. 2281/2014 ). La doctrina de referencia ha sido aplicada por la posterior sentencia de 4 de febrero de 2016 (rec. 2281/2014 ). También en ella se trata de "determinar si procede o no el abono de la indemnización pactada en un seguro colectivo por la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de un trabajador, en aquellos supuestos en los que tal declaración se entiende que no es definitiva puesto que el INSS ha advertido que la situación invalidante determina la suspensión del contrato de trabajo durante dos años, en aplicación del artículo 48.2 ET , dado que aquella situación de incapacidad va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría". La póliza de aseguramiento concertada para cumplir con el mandato del convenio colectivo precisa que "A los efectos de este Seguro, se entiende por Invalidez Permanente Absoluta, la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional". Nuestra sentencia 76/2016 advierte que "la cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala" y aplica la doctrina acuñada por la sentencia de 2000 porque "Esta sentencia contempló, al igual que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad". 3. Doctrina de la Sala sobre las cláusulas de aseguramiento. Resulta necesario traer a colación nuestra doctrina acerca de pólizas de aseguramiento suscritas para afrontar la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo. La reciente STS 67/2019 de 29 enero (rec. 3326/2016 ) la resume y clarifica en los siguientes términos. A) Interpretación de las pólizas de seguro. Como afirma la STS 67/2019 , "una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma". La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ". Como resume la STS del Pleno en cuestión "reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas"... C) Necesidad de examinar el convenio colectivo. Por referencia a cuanto antecede (sobre alcance de las pólizas y criterios interpretativos de las mismas), nuestra STS 67/2019 concluye que "la aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa". CUARTO.- Análisis del recurso. 1. Delimitación del supuesto. Más arriba han quedado reproducidos íntegramente los hechos sobre los que se debate. En el séptimo aparece reproducida la cláusula del contrato de aseguramiento suscrito por la empleadora con MGS Seguros y Reaseguros S.A., cuyo tenor interesa examinar con detalle en el pasaje que define la "Invalidez Permanente Total para la profesión habitual": Se entiende como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Cuando la invalidez sea derivada de un accidente laboral o enfermedad. profesional, el capital garantizado se indemnizará cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social. Como se observa, estamos ante supuesto diverso al que han conocido nuestras anteriores sentencias de 2000 y 2016, puesto que ahora no aparece mención alguna al carácter irreversible de las lesiones. Eso implica que no podemos resolver el caso, sin más, aplicando la doctrina ya acuñada para tales supuestos. En las pólizas de seguro allí examinadas se habla del carácter " irreversible" de la incapacidad, lo que aquí no sucede. En aquellas pólizas se alude a la ineptitud para el "mantenimiento permanente de cualquier relación laboral", expresión que tampoco aparece en nuestro caso. Finalmente, en aquellas pólizas se alude a la "invalidez permanente y absoluta", mientras que ahora se acoge la terminología propia de la LGSS de "Invalidez Permanente Total para lo profesión habitual". 2. Recapitulación de nuestra doctrina. Aunque, como queda expuesto, viene dando lugar a interpretaciones encontradas, pensamos que de las dos sentencias citadas (de 2000 y 2016) deriva con claridad cuál es nuestra doctrina. Puede resumirse así: a) Tras la vigencia del artículo 48.2 ET existe un tipo de incapacidad permanente que, pese a su denominación, posee efectos suspensivos del contrato de trabajo. b) Cuando la póliza que asegura el cumplimiento de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo especifica que cubre las situaciones irreversibles, la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 ET no permite lucrar la mejora voluntaria. c) En estos casos, si la revisión por mejoría no se produce dentro del plazo máximo de dos años contemplado en el artículo 48.2 ET el trabajador sí puede reclamar la indemnización. Pero si la mejoría se produce habrá quedado demostrado que no existía una situación irreversible de las que dan derecho a la indemnización pactada. Por otro lado, el alcance de las pólizas de seguro ha de aquilatarse a la vista de lo previsto en el convenio colectivo, pero si sus términos son claros e inequívocos hay que estar a ellos, sin acudir a conceptos de Seguridad Social o a la propia regulación pactada. 3. Consideraciones finales. En el presente caso, consideramos que la sentencia recurrida ha aplicado de manera equivocada nuestra doctrina. Ni el convenio colectivo ni la póliza de seguro aluden a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT. Es decir, la solución dada a los casos examinados por las sentencias de 2000 y 2016 no es trasladable, sin más, al presente caso. Sentado ello, debemos exponer los argumentos específicos que nos conducen a estimar el recurso, por razones similares a las acogidas en su día por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. A) El convenio colectivo prescribe que las empresas suscriban una póliza de seguro, sin que aparezca dato alguno que aboque a descartar el supuesto aquí contemplado. Por lo pronto, la propia rubrica del artículo habla de "Seguro de accidentes", lo que, sin ser decisivo, casa bien con el hecho de que se produzca esa contingencia con el nivel de secuelas que prevé, sin más requisitos. Aquí ha habido un accidente de trabajo, judicialmente calificado como tal. Existiendo un accidente de trabajo, el supuesto que hace surgir la indemnización pactada es el de que surja un "caso" de "invalidez permanente total para la profesión habitual". Resulta innegable que aquí ha habido una declaración de IPT, bien que en su modalidad suspensiva. La norma convencional omite cualquier precisión sobre las modalidades o subtipos de incapacidad permanente, pese a que cuando se negocia y firma el convenio ya hace tiempo que está en vigor el artículo 48.2 ET . Además de que no resulta lícito distinguir donde la norma no lo hace, el supuesto de duda tampoco debería resolverse postergando la interpretación más conveniente para los destinatarios, en contra de los apotegmas que tanto en el ámbito de las relaciones laborales cuanto en el del contrato de aseguramiento asume la jurisprudencia, en línea con lo querido por el art. 9.2 CE . El propio convenio colectivo prevé el abono de una indemnización (cuyo importe puede llegar a equipararse al previsto para IPT) en los supuestos de incapacidad permanente parcial. Es decir, no aparece ni explícita, ni implícita, la voluntad de anudar la mejora voluntaria de manera exclusiva a la IPT con efectos extintivos del contrato de trabajo. B) La póliza de seguros, como queda expuesto, posee un tenor diverso al que tenían las existentes en los casos resueltos por nuestras SSTS de 2000 y 2016. Ninguna referencia hay en ella a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT, a su provisionalidad o carácter extintivo. Es más, la propia definición que contiene la cláusula conduce a aplicar el concepto de IPT propio de la Seguridad Social (siendo evidente que el supuesto se ha cumplido) y no el estricto (con extinción contractual) o bien a asumir el más amplio sugerido ("cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social"). Dicho de otro modo: al delimitar el riesgo asegurado, lejos de aparecer alguna limitación respecto de las previsiones del convenio colectivo, la póliza se mantiene en el mismo plano de generalidad, cuando no ampliando esta nota. C) Que deba esperarse al transcurso de los dos años para determinar si el accidente laboral y la incapacidad permanente total dan derecho a lucrar la mejora prevista en el convenio supone añadir un requisito que no está previsto en él. La póliza de aseguramiento, además, en modo alguno contiene restricciones a la pactado colectivamente. Por el contrario, contiene una redacción por completo distinta a las de los casos examinados por nuestras sentencias de 2000 y 2006. La concurrencia de los requisitos queridos por los negociadores (accidente laboral, incapacidad permanente total) no genera tampoco un enriquecimiento injusto en casos como el presente. Además del evidente padecimiento subjetivo que comporta esa situación (daño moral), es evidente que surge también un detrimento patrimonial como consecuencia de que cesa la prestación laboral y devengo de retribuciones, sustituidas por la prestación económica de Seguridad Social, por cierto, de cuantía muy inferior a la propia de la correspondiente base reguladora. 4. Estimación y consecuencias accesorias. De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, cuando ni el convenio colectivo ni la póliza de aseguramiento han precisado lo contrario, las mejoras voluntarias a la IPT nacen en el momento en que gana firmeza la declaración de que quien trabaja accede esa condición, sea en régimen suspensivo o extintivo de su relación laboral y con independencia de la evolución de su estado invalidante."
QUINTO.-Para resolver el caso de autos, conforme a la doctrina expuesta, hemos de partir de los siguientes datos esenciales: 1.la actora fue declarada por resolución del Instituto Social de la Marina de 26/11/21 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de limpieza derivada de accidente de trabajo, conteniendo la resolución la siguiente mención "Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 28/06/2023. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de R.D.LEG. 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. 24-10-2015))";2. el Convenio Colectivo de empresa, en su artículo 36, contemplaba la suscripción por parte de la empresa con una entidad aseguradora de una póliza de seguro colectivo de accidentes a favor de su personal de flota, siendo, entre otros, riesgo asegurado, la invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral en la cuantía de 18.030,36 €; y 3.la empresa suscribió una póliza con AXA en la que se definían tanto la incapacidad permanente como la incapacidad permanente total por accidente laboral.
Partiendo de estos datos se ha de confirmar lo acordado por la sentencia recurrida.
En primer lugar, porque el artículo 36 del Convenio Colectivo de empresa no hace precisión alguna respecto a la modalidad de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que asegura, lo que permite entender que se encuentran incluidas las dos modalidades a las que antes nos hemos referido, esto es, la que desde su declaración puede ser considerada definitiva y la que alcanzará, en su caso, esta condición transcurrido un plazo no superior a dos años y realizada al trabajador una nueva revisión dada la previsible mejoría que pudiera experimentar. En segundo lugar, porque la póliza de seguro sí contiene esta previsión, existiendo, por tanto, una divergencia con los términos del convenio colectivo. La
recurrente afirma que la definición que hace referencia a la irreversibilidad es la de la incapacidad permanente y no la de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pero este razonamiento no puede ser acogido.
La póliza suscrita, en el apartado qué le cubre cada garantía y qué no le cubre la pólizadice que se entiende por incapacidad permanente la Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado que, una vez agotadas todas las posibilidades terapéuticas, disminuyan parcialmente o anulen totalmente la capacidad del mismo de una forma irreversible, y cuya recuperación no se estime previsible, que sean consecuencia directa de un accidente y cuya intensidad se describe en el baremo de la garantía de invalidez permanente"y por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual la Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social"Y bajo la rúbrica coberturas del seguroe incapacidad permanente total por accidente laboralestablece que se entenderá por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual la Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado, que le inhabiliten por completo para la realización de la profesión o actividad habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y que sea consecuencia directa de un accidente y siempre que sea considerada como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social".
Estas definiciones no pueden interpretarse en la forma en que lo hace la recurrente, ni se advierte en las cláusulas de la póliza la oscuridad que se les atribuye.
La póliza de seguro considera, en contraposición con la incapacidad temporal, que inhabilita de manera transitoria, según dice, que la incapacidad permanente disminuye o anula la capacidad laboral de manera irreversible; precisión que ya no hace en la definición de incapacidad permanente total porque es innecesaria ya que, definida con carácter general la incapacidad permanente, lo que hace es precisar exclusivamente el significado de total, esto es, para la actividad habitual siempre que pueda dedicarse el trabajador a otra distinta.
Siendo, pues, claros los términos de la póliza, exigiendo ésta el carácter irreversible de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la cobertura por la aseguradora del riesgo, no teniendo la incapacidad de la actora carácter irreversible al haberse declarado en los términos del artículo 48 ET y no conteniendo el convenio colectivo requisito semejante de irreversibilidad, es procedente confirmar el reconocimiento de la mejora, a cargo exclusivo de la empresa, y la absolución de la compañía aseguradora.
Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Balearia Eurolíneas Marítimas SA contra la sentencia de 24/11/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, dictada en los autos 947/22 iniciados en virtud de demanda sobre Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo formulada por Dña. Bárbara contra Balearia Eurolíneas Marítimas S.A y Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0588-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. 0588.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0588-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Balearia Eurolíneas Marítimas SA contra la sentencia de 24/11/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, dictada en los autos 947/22 iniciados en virtud de demanda sobre Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo formulada por Dña. Bárbara contra Balearia Eurolíneas Marítimas S.A y Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0588-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. 0588.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0588-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."