Encabezamiento
Recurso Nº 1311/24-A Sentencia nº 1072/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1072/2026
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Carmona, contra la Sentencia nº 101/2023 del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en sus autos núm 680/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hipolito, contra el Excmo. Ayuntamiento de Carmona habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido con acción acumulada de Reclamación de Cantidad por daños patrimoniales y morales, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 31/03/2023 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Hipolito, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 desempeña sus funciones como empleado público en régimen laboral en el Servicio de Urbanismo del excelentísimo ayuntamiento de Carmona, el cuerpo de Arquitecto Superior desde el 22/12/2008. Consta en las actuaciones los contratos de trabajo, folios 152 a 163, que se dan por reproducidos. También consta la vida laboral, folios 165 y 166.
2º.- El salario bruto mensual, comparas extraordinarias prorrateadas, es de 3.126,25 €.
3º.- Según certificado del Ayuntamiento de Carmona de 29/12/2019, folio 167 don Hipolito presto servicios con categoría profesional de Arquitecto Superior en los siguiente periodos:
- Desde el día 22 de Diciembre de 2008 hasta el día 2 de Febrero de 2009.
- Desde el día 3 de Febrero de 2009 hasta el día 3 de Septiembre de 2009.
- Desde el día 4 de Septiembre de 2009 hasta el día 31 de Diciembre de 2009.
- Desde el día 4 de Enero 2010 hasta el día 31 de Diciembre de 2011.
- Desde el día 1 de enero de 2012 hasta el día de la fecha.
4º.- El actor ocupaba la plaza vacante de Arquitecto Superior a jornada completa, adscrita al Área de Urbanismo, identificada con el código: NUM001, la cual fue incluida en la Oferta de Empleo Público del Excmo. Ayuntamiento de Carmona para el año 2017 (BOP de Sevilla nº 278, de 1 de diciembre de 2017).
5º.- En el marco del proceso de estabilización de empleo temporal del personal del Excmo. Ayuntamiento de Carmona, se convocó un proceso selectivo para proveer una plaza de personal funcionario con la categoría de Arquitecto Superior, cuyas Bases Generales aparecen publicadas en el BOP de Sevilla nº 206, de 4 de septiembre de 2020, modificadas en el BOP de Sevilla n' 217, de 17 de septiembre de 2020 y B.O.P de Sevilla nº 76, de 5 de abril de 2021, y, las Bases Especificas aparecen publicadas en el BOP de Sevilla n° 67, de 23 de marzo de 2021; BOJA n° 101, de 28 de mayo de 2021 y BOE nº 169 de 16 de julio de 2021, con una modificación en el BOE nº 187, de 6 de agosto de 2021.
Concluido el proceso selectivo en la propuesta del Tribunal de Selección, de fecha 1 de abril de 2022, no figura haber superado, D. Hipolito, dicho proceso selectivo.
6º.- El Juzgado de lo social número uno de Sevilla dictó en el procedimiento 1119/2012, sentencia número 260/2013, de 31/05/2013 , por la que se declaraba improcedente el despido del actor, la cual consideraba al actor como personal laboral indefinido no fijo.
7º.- El Ayuntamiento de Carmona incoó un procedimiento de extinción de la relación laboral el 22/04/2022, notificándose al trabajador y concediéndole el plazo de 15 días para formular alegaciones.
El trabajador formuló alegaciones que no fueron atendidas, dictándose resolución del procedimiento de declaración de extinción el 25/05/2022, Decreto de Alcaldía número 001149/2022, por el que se declaraba la extinción del contrato de trabajo don Hipolito, personal laboral indefinido no fijo, que ocupaba la plaza vacante de Arquitecto Superior a jornada completa, adscrita al área de Urbanismo, una vez concluido el proceso selectivo para su cobertura definitiva, surtiendo efectos desde el 26/05/2022.
Se le reconoció una indemnización de 29.303,10 € en concepto de extinción del contrato de trabajo, 20 días por año de servicio, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
8º.- Consta en las actuaciones el Expediente Administrativo remitido por el excelentísimo Ayuntamiento de Carmona, folios 90 a 145, que se dan por reproducidos."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Ayuntamiento demandado, que fue impugnado de contrario por el trabajador.
PRIMERO.- El trabajador -impugnante- accionó en la instancia por Despido y Cantidad (indemnización por daños morales y patrimoniales) frente al Ayuntamiento -recurrente- interesando:
1º Con carácter principal que se declarara que la decisión extintiva objeto de impugnación tenía naturaleza de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, ya que el trabajador tenía la condición de personal laboral indefinido no fijo reconocida judicialmente.
2º Con carácter subsidiario que se declarase que la extinción del contrato era constitutiva de despido improcedente, condenándose al Excmo. Ayuntamiento demandado a readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del ET.
3º Por último, ejercitó una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios acumulada, y solicitó la condena del Excmo. Ayuntamiento de Carmona a pagar al demandante la cantidad de 3.126,25 € por pérdida de oportunidad, y otra indemnización por cuotas a la Seguridad Social en la cantidad de 21.708,93 €, y por daño moral es la suma de 18.000 €.
La Sentencia de instancia vino a estimar parcialmente la demanda: denegando la nulidad del despido por vulneración de Derecho Fundamental alguno con el consiguiente decaimiento de la indemnización por daños morales, apreciando la indebida acumulación de acciones respecto de las indemnizaciones por pérdida de oportunidad y por cuotas a la Seguridad Social, y declarando la improcedencia del despido.
En lo que al presente Recurso interesa dicha declaración de improcedencia se basó en que, en aplicación de la doctrina contenida en STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12-01-22 dictada en el recurso nº 579/2019, pese a que el trabajador ostentaba la condición de indefinido no fijo con el Ayuntamiento en virtud de Sentencia nº 260/2013 dictada el 31-05-13 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en autos 1119/2012; el cese operado con efectos de 26-05-22 por Decreto de la Alcaldía dictado el día anterior no se debió a la cobertura reglamentaria de la plaza que el trabajador venía ocupando como Arquitecto Superior a jornada completa en proceso selectivo dirigido a personal laboral, sino mediante proceso selectivo dirigido a la obtención de la condición funcionarial. Es decir, se consideró por el Magistrado a quo que el trabajador como personal laboral indefinido no fijo no estaba ocupando una plaza vacante destinada a personal laboral sino una "plaza vacante de funcionario"y por tanto "... en el proceso de estabilización del empleo se cubre dicha plaza de funcionario y el ayuntamiento extingue la relación laboral con el actor como consecuencia de ello.
Esto supone que al cubrir una plaza de funcionario que estaba vacante se extingue una relación de diferente naturaleza, la relación laboral del trabajador indefinido no fijo, lo cual carece de causa...".
En el Fallo de la Sentencia se dispuso:
"... se declara IMPROCEDENTE el despido de 26/05/2022, condenando al Ayuntamiento demandado a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a que indemnice en la cantidad de 49.694,53€ , de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya percibido ya el demandante, (49.694,53€-29.303,10 €= 20.391,43€)...".
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación al Ayuntamiento articulando un motivo de censura jurídica por el que en definitiva pretende que se "... revoque la sentencia de instancia y declare que la extinción de la relación laboral es lícita al resultar encuadrable en el art. 49.1,b) ET tras la no superación del proceso de estabilización del empleo temporal del personal del Excmo. Ayuntamiento de Carmona, debiendo realizarse el cálculo de la indemnización según lo estipulado por el art. 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , a razón de 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal y como se abonó por esta parte".
El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el análisis del Recurso apreciamos que en su impugnación el trabajador, además de interesar la confirmación de la Sentencia de instancia, también pone de manifiesto que "... Es más, de hecho, la propia Administración ahora recurrente, lejos de acatar la sentencia ahora impugnada a sabiendas de su conformidad a derecho, incumple el Convenio Colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Carmona (BOP 10 de septiembre de 1990 ) que dispone al amparo del art. 40.2 del "El Excmo. Ayuntamiento se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización"...".
Conectamos ello con la propia petición de aclaración de Sentencia efectuada por la parte actora "... en el sentido de que se especificara que de conformidad con el artículo 40.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Carmona , BOP 10/09/1990, el Ayuntamiento se compromete a readmitir con todo su derecho a los trabajadores sobre lo que recaiga sentencia despido improcedente, salvo cuando el trabajador opté por la indemnización...".
Solicitud denegada por Auto de 13-02-24 en el que se razonó al respecto que "... Sin embargo, la readmisión no fue invocada en la demanda, ni solicitado en el suplico, aunque al tratarse de una norma convencional que vincula las partes podrá hacerse valer en ejecución de sentencia, pero no puede sustentar una rectificación por la vía de la aclaración, ya que supondría incurrir en incongruencia con lo pedido, así como una modificación respecto del fondo que excede de la naturaleza de este trámite...".
Tenemos por no formulada pues a efectos del presente Recurso la manifestación que efectúa el trabajador impugnante en cuanto al art. 40.2 del Convenio del Ayuntamiento por cuanto conforme a la doctrina jurisprudencial - STS/IV de 15.10.2013 (rcud 1195/2013), confirmada luego en Sentencias de 18.02.2014 (del Pleno, en rco. 42/2013), 16.12.2014 (rco. 263/2013), 20.04.2015 (rco. 354/2014), 22.07.2015 (rco. 130/2014) y 26 de enero de 2016 (rcud 2227/2014)- el escrito de impugnación al Recurso de Suplicación solamente puede perseguir la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la Sentencia recurrida, pero no puede contener pretensiones de anulación o revocación de la Sentencia de instancia -como se viene a pedir en este caso-, las que solo pueden hacerse valer mediante un propio Recurso de Suplicación, que no ha promovido el trabajador impugnante.
TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula el Ayuntamiento un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 49.1 l) del ET y del art. 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre.
Alega en síntesis que "... en ningún caso puede resultar calculada la indemnización conforme lo dispuesto por el artículo 56 ET , pues cabe recordar que para el supuesto que nos ocupa es de aplicación el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público...
De conformidad con lo señalado por esta ley, la declaración del cese de la relación laboral no puede ser calificada de despido improcedente en tanto que la extinción de la misma encuentra su lícita causa en la finalización del proceso selectivo convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Carmona con la cobertura definitiva de la plaza de funcionario como Arquitecto Superior identificada con el código NUM001, siendo esta la plaza ocupada hasta este momento por el trabajador D. Hipolito en su condición de indefinido no fijo. No obstante, concluido el proceso selectivo y pese a que el demandante se presentó al mismo, no consiguió superarlo, lo que inevitablemente conllevó que su plaza fuera asignada con carácter definitivo y en la condición de funcionario fijo a otro aspirante...
(...)
... la sentencia(de instancia) yerra al invocar y extrapolar este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal(contenido en STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12-01-22 dictada en el recurso nº 579/2019 ), habida cuenta que si bien es cierto que el caso contemplado por referida sentencia -y por todas las anteriores- es similar al que ahora nos ocupa, también lo es el hecho de que la mismas se pronuncian sobre despidos de trabajadores que se producen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, qué recordemos; entró en vigor el pasado 30 de diciembre de 2021 y, por tanto, con anterioridad al despido del trabajador que nos ocupa el 25 de mayo de 2022 (hecho probado séptimo de la sentencia).
Por tal razón, y como es lógico, el Tribunal Supremo no pudo valorar ni aplicar con efectos retroactivos las novedades introducidas por esta ley, entre las que interesa destacar la contemplada por el apartado 3 del artículo 1, con la que se introduce la Disposición Adicional Decimoséptima en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , y que prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento por parte del Ayuntamiento en lo que al personal funcionario interno se refiere(también indemnización de 20 días de salario por año trabajado al igual que el art. 2.6 de la citada Ley prevé para el personal laboral que no supere el proceso selectivo de estabilización)...
Por tal razón, de acuerdo con la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta totalmente indiferente si el Sr. Hipolito en su condición de personal laboral como "indefinido no fijo" ocupaba una plaza de personal funcionario -en este caso, la de Arquitecto Superior- y no una de personal laboral...
De acuerdo con todo lo anterior, la extinción de la relación laboral del Sr. Hipolito tras la no superación del proceso selectivo de estabilización resulta plenamente justificado y encuadrable en el artículo 49.1.l): "Por causas objetivas legalmente procedentes", debiendo ser compensado el trabajador afectado con una indemnización a razón de veinte días por año...".
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la Sentencia de instancia es conforme a Derecho cuando le reconoce una indemnización por despido improcedente ya que partiendo del inalterado relato de hechos contenido en la misma el actor, pese a ser personal laboral, estaba ocupando una plaza de funcionario.
Pasando al análisis del presente motivo, la STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12 01-22 nº de recurso 579/2019 citada en la instancia y por ambas partes en el Recurso señaló que "... cese de un trabajador indefinido no fijo al que, tras serle reconocida esta condición, se le adscribe a una plaza de personal funcionario.Reclama en vía judicial que se le adscriba a una plaza de personal laboral, produciéndose su cese, justificado... en el hecho de que la plaza se ha cubierto reglamentariamente por personal funcionario.
(...)
... Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2015, recurso 2598/2014 , 9 de junio de 2018, recurso 25/2015 , 20 de julio, de 2017, recurso 2832/2015 , 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 ...
(...)
... En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET . Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral. La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o,en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal...
(...)
... En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación...".
En el caso resuelto por el TS el cese de la trabajadora databa de noviembre de 2016, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021que se produjo el 30-12-21.
Sin embargo entendemos que la citada Ley no afecta a la doctrina jurisprudencial expuesta y pasamos a explicar por qué.
La Ley 20/2021 en su exposición de motivos refiere expresamente en su apartado IV que "La tasa de temporalidad registrada en el empleo público es ya superior a la registrada en el sector privado...
(...)
Ello ha motivado que... España se haya comprometido a adoptar una reforma normativaal término del primer semestre de 2021 que articule medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo público...
(...)
Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021 , ha propiciado una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social n.º 649/2021, de 28 de junio . A la luz de esta evolución se hace necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable,de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Las medidas contenidas en la Ley pretenden...
(...)
Hacia el futuro...activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad...
... se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias... se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia...".
Debemos recordar brevemente en el ámbito laboral en el que nos movemos, de dónde vienen las Sentencias referenciadas por la Ley 20/2021 en su exposición de motivos.
Dentro de las modalidades de contratación temporal de personal laboral en las Administraciones Públicas, se encontraba en el art. 15.1 c) del ET, el cual, con carácter previo a la reforma efectuada por el citado RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre preveía expresamente que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) Cuando se trate de sustituir a trabajadorescon derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".
Dicho precepto se desarrollaba por RD 2720/1998 el cual en su art. 4.1 disponía que "El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajadorde la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajodurante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".
Añadiendo en su apartado 2 que "... En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto,sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima...".
Este último precepto fue matizado por el art. 70 del EBEP conforme al cual en su apartado 1 "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
En interpretación de dichos preceptos la doctrina científica comenzó a discutir si para computar dicho plazo había de tomarse en consideración la fecha de la contratación del interino por vacante o la fecha en que se produjo dicha vacante, siendo mayoritaria esta segunda tesis. En cuanto al cómputo del plazo, se entendió que debía iniciarse el día primero del año natural siguiente a la producción de la vacante, que es cuando podía aprobarse ya, tras la correspondiente ley de presupuestos, la correspondiente oferta de empleo público que la incluya y con la cual podía iniciarse el proceso de cobertura.
Sin embargo, esta opción de la doctrina fue superada por la STS Sala 4ª de 24-04-19 n.º de recurso 1001/2017 en donde se vino a afirmar en síntesis que el mero transcurso de 3 años no era sinónimo ni equivalente absoluto ni incondicionado de la presencia de fraude, debiendo de analizarse cada caso concreto.
Dicha doctrina jurisprudencial fue a su vez superada por la STS de 28-06-21 n.º de recurso 3263/2019 con cita de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 )conforme a la cual "... En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad,de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga...".
En lo que al presente caso atañe la citada STS Sala 4ª de 28-06-21 (cuyo criterio se ha mantenido entre otras en STS Sala 4ª de 25-01-24 y se reitera nuevamente en STS Sala 4ª de 25-03-25 n.º de recurso 1372/2022) sienta que, de darse esa situación de fraude de ley en el contrato de interinidad por vacante en el ámbito de la Administración Pública "... procede considerar que el personal (laboral) interino (de interinidad por vacante) que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
(...)
... En el caso presente... El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina... según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades...".
Esa extinción del contrato del personal laboral indefinido no fijo (por fraude de ley en o los contratos de duración determinada previamente celebrados con la Administración entre los que puede encontrarse por su puesto el del interinidad por vacante pero también el a día de hoy excluido del ET por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre contrato por obra o servicio determinado) "por cobertura reglamentaria de la plaza" la inserta la jurisprudencia expuesta en el supuesto previsto en el art. 49. 1 b) del ET y hasta ahora, da derecho a una "indemnización de 20 días de salario por año trabajado" tal y como explica la STS Sala 4ª de 28-03-17 nº de recurso 1664/2015 "... Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre... artículos 8 y 11-1 ...
... Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo...
... . Porque... la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo...
(...)
... obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato...".
Esa "medida disuasoria" de origen jurisprudencial consistente en reconocer al personal laboral indefinido no fijo(por fraude de ley en el o los contratos de duración determinada previamente celebrados con la Administración) que ve extinguida su relación laboral "por cobertura reglamentaria de la plaza"(como supuesto jurisprudencialmente incardinable en el art. 49.1 b) del ET) una "indemnización de 20 días de salario por año de servicio", es la que incorpora la Ley 20/2021 de 28 de diciembre en su art. 2.6 que ahora se nos denuncia como infringido.
Sin embargo, y aquí viene el núcleo de la controversia que se nos plantea en el presente Recurso, consideramos que "extinción por cobertura reglamentaria de la plaza"ex art. 49.1 b) del ET de personal laboral indefinido no fijo en el ámbito de la Administración Pública, presupone que la plaza que se está ocupando hasta ese momento es de naturaleza laboral, no funcionarial.
Dicha tesis es la que suscribe la STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12 01-22 nº de recurso 579/2019 más arriba citada y acorde con la misma es la actual redacción del art. 15.3 del ET tras reforma efectuada por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre (en vigor en esta materia desde el 30-03-22 conforme a DF 8.2) conforme a la cual "... El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajodurante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo,sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima".
Es decir, el personal laboral contratado por una Administración en virtud de un contrato de interinidad por vacante, lo es por definición, para cubrir un puesto de trabajo de personal laboral incurso en un proceso de selección para su cobertura definitiva mediante contrato fijo de naturaleza laboral,no funcionarial.
Por tanto, el personal laboral indefinido no fijo en la Administraciónpor fraude de ley en el o los previos contratos de duración determinada celebrados con la misma -el cual comparte con el personal laboral de interinidad por vacante la naturaleza condicional de su relación con la empleadora; diferenciándose ambos en que en la interinidad por vacante la contratación se produce cuando el proceso selectivo ya está en marcha mientras que la condición de indefinido no fijo se adquiere independientemente del momento en que dicho proceso selectivo se inicie- adquiere esa condición por definición, mientras ocupa un puesto de trabajo de naturaleza laboral, único respecto del cual ostenta el derecho a permanecer hasta que el mismo sea cubierto mediante el proceso selectivo legal o reglamentariamente establecidoex art. 49.1 b) del ET o sea amortizado por la Administraciónconforme al régimen general contenido en los arts. 52 c) y 51 del ET que entendemos aplicable tras la derogación de la DA 16ª de dicho texto legal efectuada por Disposición Derogatoria Única.2 del RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre en vigor en este apartado desde el 30-03-22 conforme a su DF 8.2.
Dicha cobertura o amortizacióndel puesto de trabajo de naturaleza laboral que por definición debe ocupar un trabajador personal laboral indefinido no fijo en la Administración Pública es la que lleva aparejada la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
Si,como aquí ocurre a tenor del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, durante la condición de indefinido no fijo,por definición circunscrita a un puesto de trabajo laboral, el trabajador es adscrito por la Administración a un puesto de naturaleza funcionarial, la cobertura de ese puesto por el funcionario que ha superado el correspondiente proceso selectivo,no constituyepara el trabajador indefinido no fijo una extinción de su relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando -la cual debía ser laboral- sino un despido carente de justificacióny por tanto, como mínimo, improcedente.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo de censura jurídica y con ello del Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni exenta de pronunciamiento en materia de costas a pesar de ser una Administración Pública local (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993).
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".
QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la Administración recurrente exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, frente a la Sentencia n.º 101/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 (Refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 680/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1311-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1311.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hipolito, contra el Excmo. Ayuntamiento de Carmona habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido con acción acumulada de Reclamación de Cantidad por daños patrimoniales y morales, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 31/03/2023 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Hipolito, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 desempeña sus funciones como empleado público en régimen laboral en el Servicio de Urbanismo del excelentísimo ayuntamiento de Carmona, el cuerpo de Arquitecto Superior desde el 22/12/2008. Consta en las actuaciones los contratos de trabajo, folios 152 a 163, que se dan por reproducidos. También consta la vida laboral, folios 165 y 166.
2º.- El salario bruto mensual, comparas extraordinarias prorrateadas, es de 3.126,25 €.
3º.- Según certificado del Ayuntamiento de Carmona de 29/12/2019, folio 167 don Hipolito presto servicios con categoría profesional de Arquitecto Superior en los siguiente periodos:
- Desde el día 22 de Diciembre de 2008 hasta el día 2 de Febrero de 2009.
- Desde el día 3 de Febrero de 2009 hasta el día 3 de Septiembre de 2009.
- Desde el día 4 de Septiembre de 2009 hasta el día 31 de Diciembre de 2009.
- Desde el día 4 de Enero 2010 hasta el día 31 de Diciembre de 2011.
- Desde el día 1 de enero de 2012 hasta el día de la fecha.
4º.- El actor ocupaba la plaza vacante de Arquitecto Superior a jornada completa, adscrita al Área de Urbanismo, identificada con el código: NUM001, la cual fue incluida en la Oferta de Empleo Público del Excmo. Ayuntamiento de Carmona para el año 2017 (BOP de Sevilla nº 278, de 1 de diciembre de 2017).
5º.- En el marco del proceso de estabilización de empleo temporal del personal del Excmo. Ayuntamiento de Carmona, se convocó un proceso selectivo para proveer una plaza de personal funcionario con la categoría de Arquitecto Superior, cuyas Bases Generales aparecen publicadas en el BOP de Sevilla nº 206, de 4 de septiembre de 2020, modificadas en el BOP de Sevilla n' 217, de 17 de septiembre de 2020 y B.O.P de Sevilla nº 76, de 5 de abril de 2021, y, las Bases Especificas aparecen publicadas en el BOP de Sevilla n° 67, de 23 de marzo de 2021; BOJA n° 101, de 28 de mayo de 2021 y BOE nº 169 de 16 de julio de 2021, con una modificación en el BOE nº 187, de 6 de agosto de 2021.
Concluido el proceso selectivo en la propuesta del Tribunal de Selección, de fecha 1 de abril de 2022, no figura haber superado, D. Hipolito, dicho proceso selectivo.
6º.- El Juzgado de lo social número uno de Sevilla dictó en el procedimiento 1119/2012, sentencia número 260/2013, de 31/05/2013 , por la que se declaraba improcedente el despido del actor, la cual consideraba al actor como personal laboral indefinido no fijo.
7º.- El Ayuntamiento de Carmona incoó un procedimiento de extinción de la relación laboral el 22/04/2022, notificándose al trabajador y concediéndole el plazo de 15 días para formular alegaciones.
El trabajador formuló alegaciones que no fueron atendidas, dictándose resolución del procedimiento de declaración de extinción el 25/05/2022, Decreto de Alcaldía número 001149/2022, por el que se declaraba la extinción del contrato de trabajo don Hipolito, personal laboral indefinido no fijo, que ocupaba la plaza vacante de Arquitecto Superior a jornada completa, adscrita al área de Urbanismo, una vez concluido el proceso selectivo para su cobertura definitiva, surtiendo efectos desde el 26/05/2022.
Se le reconoció una indemnización de 29.303,10 € en concepto de extinción del contrato de trabajo, 20 días por año de servicio, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
8º.- Consta en las actuaciones el Expediente Administrativo remitido por el excelentísimo Ayuntamiento de Carmona, folios 90 a 145, que se dan por reproducidos."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Ayuntamiento demandado, que fue impugnado de contrario por el trabajador.
PRIMERO.- El trabajador -impugnante- accionó en la instancia por Despido y Cantidad (indemnización por daños morales y patrimoniales) frente al Ayuntamiento -recurrente- interesando:
1º Con carácter principal que se declarara que la decisión extintiva objeto de impugnación tenía naturaleza de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, ya que el trabajador tenía la condición de personal laboral indefinido no fijo reconocida judicialmente.
2º Con carácter subsidiario que se declarase que la extinción del contrato era constitutiva de despido improcedente, condenándose al Excmo. Ayuntamiento demandado a readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del ET.
3º Por último, ejercitó una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios acumulada, y solicitó la condena del Excmo. Ayuntamiento de Carmona a pagar al demandante la cantidad de 3.126,25 € por pérdida de oportunidad, y otra indemnización por cuotas a la Seguridad Social en la cantidad de 21.708,93 €, y por daño moral es la suma de 18.000 €.
La Sentencia de instancia vino a estimar parcialmente la demanda: denegando la nulidad del despido por vulneración de Derecho Fundamental alguno con el consiguiente decaimiento de la indemnización por daños morales, apreciando la indebida acumulación de acciones respecto de las indemnizaciones por pérdida de oportunidad y por cuotas a la Seguridad Social, y declarando la improcedencia del despido.
En lo que al presente Recurso interesa dicha declaración de improcedencia se basó en que, en aplicación de la doctrina contenida en STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12-01-22 dictada en el recurso nº 579/2019, pese a que el trabajador ostentaba la condición de indefinido no fijo con el Ayuntamiento en virtud de Sentencia nº 260/2013 dictada el 31-05-13 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en autos 1119/2012; el cese operado con efectos de 26-05-22 por Decreto de la Alcaldía dictado el día anterior no se debió a la cobertura reglamentaria de la plaza que el trabajador venía ocupando como Arquitecto Superior a jornada completa en proceso selectivo dirigido a personal laboral, sino mediante proceso selectivo dirigido a la obtención de la condición funcionarial. Es decir, se consideró por el Magistrado a quo que el trabajador como personal laboral indefinido no fijo no estaba ocupando una plaza vacante destinada a personal laboral sino una "plaza vacante de funcionario"y por tanto "... en el proceso de estabilización del empleo se cubre dicha plaza de funcionario y el ayuntamiento extingue la relación laboral con el actor como consecuencia de ello.
Esto supone que al cubrir una plaza de funcionario que estaba vacante se extingue una relación de diferente naturaleza, la relación laboral del trabajador indefinido no fijo, lo cual carece de causa...".
En el Fallo de la Sentencia se dispuso:
"... se declara IMPROCEDENTE el despido de 26/05/2022, condenando al Ayuntamiento demandado a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a que indemnice en la cantidad de 49.694,53€ , de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya percibido ya el demandante, (49.694,53€-29.303,10 €= 20.391,43€)...".
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación al Ayuntamiento articulando un motivo de censura jurídica por el que en definitiva pretende que se "... revoque la sentencia de instancia y declare que la extinción de la relación laboral es lícita al resultar encuadrable en el art. 49.1,b) ET tras la no superación del proceso de estabilización del empleo temporal del personal del Excmo. Ayuntamiento de Carmona, debiendo realizarse el cálculo de la indemnización según lo estipulado por el art. 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , a razón de 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal y como se abonó por esta parte".
El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el análisis del Recurso apreciamos que en su impugnación el trabajador, además de interesar la confirmación de la Sentencia de instancia, también pone de manifiesto que "... Es más, de hecho, la propia Administración ahora recurrente, lejos de acatar la sentencia ahora impugnada a sabiendas de su conformidad a derecho, incumple el Convenio Colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Carmona (BOP 10 de septiembre de 1990 ) que dispone al amparo del art. 40.2 del "El Excmo. Ayuntamiento se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización"...".
Conectamos ello con la propia petición de aclaración de Sentencia efectuada por la parte actora "... en el sentido de que se especificara que de conformidad con el artículo 40.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Carmona , BOP 10/09/1990, el Ayuntamiento se compromete a readmitir con todo su derecho a los trabajadores sobre lo que recaiga sentencia despido improcedente, salvo cuando el trabajador opté por la indemnización...".
Solicitud denegada por Auto de 13-02-24 en el que se razonó al respecto que "... Sin embargo, la readmisión no fue invocada en la demanda, ni solicitado en el suplico, aunque al tratarse de una norma convencional que vincula las partes podrá hacerse valer en ejecución de sentencia, pero no puede sustentar una rectificación por la vía de la aclaración, ya que supondría incurrir en incongruencia con lo pedido, así como una modificación respecto del fondo que excede de la naturaleza de este trámite...".
Tenemos por no formulada pues a efectos del presente Recurso la manifestación que efectúa el trabajador impugnante en cuanto al art. 40.2 del Convenio del Ayuntamiento por cuanto conforme a la doctrina jurisprudencial - STS/IV de 15.10.2013 (rcud 1195/2013), confirmada luego en Sentencias de 18.02.2014 (del Pleno, en rco. 42/2013), 16.12.2014 (rco. 263/2013), 20.04.2015 (rco. 354/2014), 22.07.2015 (rco. 130/2014) y 26 de enero de 2016 (rcud 2227/2014)- el escrito de impugnación al Recurso de Suplicación solamente puede perseguir la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la Sentencia recurrida, pero no puede contener pretensiones de anulación o revocación de la Sentencia de instancia -como se viene a pedir en este caso-, las que solo pueden hacerse valer mediante un propio Recurso de Suplicación, que no ha promovido el trabajador impugnante.
TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula el Ayuntamiento un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 49.1 l) del ET y del art. 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre.
Alega en síntesis que "... en ningún caso puede resultar calculada la indemnización conforme lo dispuesto por el artículo 56 ET , pues cabe recordar que para el supuesto que nos ocupa es de aplicación el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público...
De conformidad con lo señalado por esta ley, la declaración del cese de la relación laboral no puede ser calificada de despido improcedente en tanto que la extinción de la misma encuentra su lícita causa en la finalización del proceso selectivo convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Carmona con la cobertura definitiva de la plaza de funcionario como Arquitecto Superior identificada con el código NUM001, siendo esta la plaza ocupada hasta este momento por el trabajador D. Hipolito en su condición de indefinido no fijo. No obstante, concluido el proceso selectivo y pese a que el demandante se presentó al mismo, no consiguió superarlo, lo que inevitablemente conllevó que su plaza fuera asignada con carácter definitivo y en la condición de funcionario fijo a otro aspirante...
(...)
... la sentencia(de instancia) yerra al invocar y extrapolar este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal(contenido en STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12-01-22 dictada en el recurso nº 579/2019 ), habida cuenta que si bien es cierto que el caso contemplado por referida sentencia -y por todas las anteriores- es similar al que ahora nos ocupa, también lo es el hecho de que la mismas se pronuncian sobre despidos de trabajadores que se producen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, qué recordemos; entró en vigor el pasado 30 de diciembre de 2021 y, por tanto, con anterioridad al despido del trabajador que nos ocupa el 25 de mayo de 2022 (hecho probado séptimo de la sentencia).
Por tal razón, y como es lógico, el Tribunal Supremo no pudo valorar ni aplicar con efectos retroactivos las novedades introducidas por esta ley, entre las que interesa destacar la contemplada por el apartado 3 del artículo 1, con la que se introduce la Disposición Adicional Decimoséptima en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , y que prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento por parte del Ayuntamiento en lo que al personal funcionario interno se refiere(también indemnización de 20 días de salario por año trabajado al igual que el art. 2.6 de la citada Ley prevé para el personal laboral que no supere el proceso selectivo de estabilización)...
Por tal razón, de acuerdo con la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta totalmente indiferente si el Sr. Hipolito en su condición de personal laboral como "indefinido no fijo" ocupaba una plaza de personal funcionario -en este caso, la de Arquitecto Superior- y no una de personal laboral...
De acuerdo con todo lo anterior, la extinción de la relación laboral del Sr. Hipolito tras la no superación del proceso selectivo de estabilización resulta plenamente justificado y encuadrable en el artículo 49.1.l): "Por causas objetivas legalmente procedentes", debiendo ser compensado el trabajador afectado con una indemnización a razón de veinte días por año...".
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la Sentencia de instancia es conforme a Derecho cuando le reconoce una indemnización por despido improcedente ya que partiendo del inalterado relato de hechos contenido en la misma el actor, pese a ser personal laboral, estaba ocupando una plaza de funcionario.
Pasando al análisis del presente motivo, la STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12 01-22 nº de recurso 579/2019 citada en la instancia y por ambas partes en el Recurso señaló que "... cese de un trabajador indefinido no fijo al que, tras serle reconocida esta condición, se le adscribe a una plaza de personal funcionario.Reclama en vía judicial que se le adscriba a una plaza de personal laboral, produciéndose su cese, justificado... en el hecho de que la plaza se ha cubierto reglamentariamente por personal funcionario.
(...)
... Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2015, recurso 2598/2014 , 9 de junio de 2018, recurso 25/2015 , 20 de julio, de 2017, recurso 2832/2015 , 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 ...
(...)
... En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET . Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral. La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o,en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal...
(...)
... En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación...".
En el caso resuelto por el TS el cese de la trabajadora databa de noviembre de 2016, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021que se produjo el 30-12-21.
Sin embargo entendemos que la citada Ley no afecta a la doctrina jurisprudencial expuesta y pasamos a explicar por qué.
La Ley 20/2021 en su exposición de motivos refiere expresamente en su apartado IV que "La tasa de temporalidad registrada en el empleo público es ya superior a la registrada en el sector privado...
(...)
Ello ha motivado que... España se haya comprometido a adoptar una reforma normativaal término del primer semestre de 2021 que articule medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo público...
(...)
Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021 , ha propiciado una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social n.º 649/2021, de 28 de junio . A la luz de esta evolución se hace necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable,de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Las medidas contenidas en la Ley pretenden...
(...)
Hacia el futuro...activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad...
... se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias... se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia...".
Debemos recordar brevemente en el ámbito laboral en el que nos movemos, de dónde vienen las Sentencias referenciadas por la Ley 20/2021 en su exposición de motivos.
Dentro de las modalidades de contratación temporal de personal laboral en las Administraciones Públicas, se encontraba en el art. 15.1 c) del ET, el cual, con carácter previo a la reforma efectuada por el citado RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre preveía expresamente que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) Cuando se trate de sustituir a trabajadorescon derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".
Dicho precepto se desarrollaba por RD 2720/1998 el cual en su art. 4.1 disponía que "El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajadorde la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajodurante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".
Añadiendo en su apartado 2 que "... En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto,sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima...".
Este último precepto fue matizado por el art. 70 del EBEP conforme al cual en su apartado 1 "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
En interpretación de dichos preceptos la doctrina científica comenzó a discutir si para computar dicho plazo había de tomarse en consideración la fecha de la contratación del interino por vacante o la fecha en que se produjo dicha vacante, siendo mayoritaria esta segunda tesis. En cuanto al cómputo del plazo, se entendió que debía iniciarse el día primero del año natural siguiente a la producción de la vacante, que es cuando podía aprobarse ya, tras la correspondiente ley de presupuestos, la correspondiente oferta de empleo público que la incluya y con la cual podía iniciarse el proceso de cobertura.
Sin embargo, esta opción de la doctrina fue superada por la STS Sala 4ª de 24-04-19 n.º de recurso 1001/2017 en donde se vino a afirmar en síntesis que el mero transcurso de 3 años no era sinónimo ni equivalente absoluto ni incondicionado de la presencia de fraude, debiendo de analizarse cada caso concreto.
Dicha doctrina jurisprudencial fue a su vez superada por la STS de 28-06-21 n.º de recurso 3263/2019 con cita de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 )conforme a la cual "... En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad,de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga...".
En lo que al presente caso atañe la citada STS Sala 4ª de 28-06-21 (cuyo criterio se ha mantenido entre otras en STS Sala 4ª de 25-01-24 y se reitera nuevamente en STS Sala 4ª de 25-03-25 n.º de recurso 1372/2022) sienta que, de darse esa situación de fraude de ley en el contrato de interinidad por vacante en el ámbito de la Administración Pública "... procede considerar que el personal (laboral) interino (de interinidad por vacante) que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
(...)
... En el caso presente... El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina... según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades...".
Esa extinción del contrato del personal laboral indefinido no fijo (por fraude de ley en o los contratos de duración determinada previamente celebrados con la Administración entre los que puede encontrarse por su puesto el del interinidad por vacante pero también el a día de hoy excluido del ET por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre contrato por obra o servicio determinado) "por cobertura reglamentaria de la plaza" la inserta la jurisprudencia expuesta en el supuesto previsto en el art. 49. 1 b) del ET y hasta ahora, da derecho a una "indemnización de 20 días de salario por año trabajado" tal y como explica la STS Sala 4ª de 28-03-17 nº de recurso 1664/2015 "... Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre... artículos 8 y 11-1 ...
... Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo...
... . Porque... la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo...
(...)
... obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato...".
Esa "medida disuasoria" de origen jurisprudencial consistente en reconocer al personal laboral indefinido no fijo(por fraude de ley en el o los contratos de duración determinada previamente celebrados con la Administración) que ve extinguida su relación laboral "por cobertura reglamentaria de la plaza"(como supuesto jurisprudencialmente incardinable en el art. 49.1 b) del ET) una "indemnización de 20 días de salario por año de servicio", es la que incorpora la Ley 20/2021 de 28 de diciembre en su art. 2.6 que ahora se nos denuncia como infringido.
Sin embargo, y aquí viene el núcleo de la controversia que se nos plantea en el presente Recurso, consideramos que "extinción por cobertura reglamentaria de la plaza"ex art. 49.1 b) del ET de personal laboral indefinido no fijo en el ámbito de la Administración Pública, presupone que la plaza que se está ocupando hasta ese momento es de naturaleza laboral, no funcionarial.
Dicha tesis es la que suscribe la STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12 01-22 nº de recurso 579/2019 más arriba citada y acorde con la misma es la actual redacción del art. 15.3 del ET tras reforma efectuada por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre (en vigor en esta materia desde el 30-03-22 conforme a DF 8.2) conforme a la cual "... El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajodurante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo,sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima".
Es decir, el personal laboral contratado por una Administración en virtud de un contrato de interinidad por vacante, lo es por definición, para cubrir un puesto de trabajo de personal laboral incurso en un proceso de selección para su cobertura definitiva mediante contrato fijo de naturaleza laboral,no funcionarial.
Por tanto, el personal laboral indefinido no fijo en la Administraciónpor fraude de ley en el o los previos contratos de duración determinada celebrados con la misma -el cual comparte con el personal laboral de interinidad por vacante la naturaleza condicional de su relación con la empleadora; diferenciándose ambos en que en la interinidad por vacante la contratación se produce cuando el proceso selectivo ya está en marcha mientras que la condición de indefinido no fijo se adquiere independientemente del momento en que dicho proceso selectivo se inicie- adquiere esa condición por definición, mientras ocupa un puesto de trabajo de naturaleza laboral, único respecto del cual ostenta el derecho a permanecer hasta que el mismo sea cubierto mediante el proceso selectivo legal o reglamentariamente establecidoex art. 49.1 b) del ET o sea amortizado por la Administraciónconforme al régimen general contenido en los arts. 52 c) y 51 del ET que entendemos aplicable tras la derogación de la DA 16ª de dicho texto legal efectuada por Disposición Derogatoria Única.2 del RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre en vigor en este apartado desde el 30-03-22 conforme a su DF 8.2.
Dicha cobertura o amortizacióndel puesto de trabajo de naturaleza laboral que por definición debe ocupar un trabajador personal laboral indefinido no fijo en la Administración Pública es la que lleva aparejada la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
Si,como aquí ocurre a tenor del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, durante la condición de indefinido no fijo,por definición circunscrita a un puesto de trabajo laboral, el trabajador es adscrito por la Administración a un puesto de naturaleza funcionarial, la cobertura de ese puesto por el funcionario que ha superado el correspondiente proceso selectivo,no constituyepara el trabajador indefinido no fijo una extinción de su relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando -la cual debía ser laboral- sino un despido carente de justificacióny por tanto, como mínimo, improcedente.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo de censura jurídica y con ello del Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni exenta de pronunciamiento en materia de costas a pesar de ser una Administración Pública local (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993).
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".
QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la Administración recurrente exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, frente a la Sentencia n.º 101/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 (Refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 680/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1311-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1311.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador -impugnante- accionó en la instancia por Despido y Cantidad (indemnización por daños morales y patrimoniales) frente al Ayuntamiento -recurrente- interesando:
1º Con carácter principal que se declarara que la decisión extintiva objeto de impugnación tenía naturaleza de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, ya que el trabajador tenía la condición de personal laboral indefinido no fijo reconocida judicialmente.
2º Con carácter subsidiario que se declarase que la extinción del contrato era constitutiva de despido improcedente, condenándose al Excmo. Ayuntamiento demandado a readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del ET.
3º Por último, ejercitó una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios acumulada, y solicitó la condena del Excmo. Ayuntamiento de Carmona a pagar al demandante la cantidad de 3.126,25 € por pérdida de oportunidad, y otra indemnización por cuotas a la Seguridad Social en la cantidad de 21.708,93 €, y por daño moral es la suma de 18.000 €.
La Sentencia de instancia vino a estimar parcialmente la demanda: denegando la nulidad del despido por vulneración de Derecho Fundamental alguno con el consiguiente decaimiento de la indemnización por daños morales, apreciando la indebida acumulación de acciones respecto de las indemnizaciones por pérdida de oportunidad y por cuotas a la Seguridad Social, y declarando la improcedencia del despido.
En lo que al presente Recurso interesa dicha declaración de improcedencia se basó en que, en aplicación de la doctrina contenida en STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12-01-22 dictada en el recurso nº 579/2019, pese a que el trabajador ostentaba la condición de indefinido no fijo con el Ayuntamiento en virtud de Sentencia nº 260/2013 dictada el 31-05-13 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en autos 1119/2012; el cese operado con efectos de 26-05-22 por Decreto de la Alcaldía dictado el día anterior no se debió a la cobertura reglamentaria de la plaza que el trabajador venía ocupando como Arquitecto Superior a jornada completa en proceso selectivo dirigido a personal laboral, sino mediante proceso selectivo dirigido a la obtención de la condición funcionarial. Es decir, se consideró por el Magistrado a quo que el trabajador como personal laboral indefinido no fijo no estaba ocupando una plaza vacante destinada a personal laboral sino una "plaza vacante de funcionario"y por tanto "... en el proceso de estabilización del empleo se cubre dicha plaza de funcionario y el ayuntamiento extingue la relación laboral con el actor como consecuencia de ello.
Esto supone que al cubrir una plaza de funcionario que estaba vacante se extingue una relación de diferente naturaleza, la relación laboral del trabajador indefinido no fijo, lo cual carece de causa...".
En el Fallo de la Sentencia se dispuso:
"... se declara IMPROCEDENTE el despido de 26/05/2022, condenando al Ayuntamiento demandado a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a que indemnice en la cantidad de 49.694,53€ , de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya percibido ya el demandante, (49.694,53€-29.303,10 €= 20.391,43€)...".
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación al Ayuntamiento articulando un motivo de censura jurídica por el que en definitiva pretende que se "... revoque la sentencia de instancia y declare que la extinción de la relación laboral es lícita al resultar encuadrable en el art. 49.1,b) ET tras la no superación del proceso de estabilización del empleo temporal del personal del Excmo. Ayuntamiento de Carmona, debiendo realizarse el cálculo de la indemnización según lo estipulado por el art. 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , a razón de 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal y como se abonó por esta parte".
El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el análisis del Recurso apreciamos que en su impugnación el trabajador, además de interesar la confirmación de la Sentencia de instancia, también pone de manifiesto que "... Es más, de hecho, la propia Administración ahora recurrente, lejos de acatar la sentencia ahora impugnada a sabiendas de su conformidad a derecho, incumple el Convenio Colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Carmona (BOP 10 de septiembre de 1990 ) que dispone al amparo del art. 40.2 del "El Excmo. Ayuntamiento se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización"...".
Conectamos ello con la propia petición de aclaración de Sentencia efectuada por la parte actora "... en el sentido de que se especificara que de conformidad con el artículo 40.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Carmona , BOP 10/09/1990, el Ayuntamiento se compromete a readmitir con todo su derecho a los trabajadores sobre lo que recaiga sentencia despido improcedente, salvo cuando el trabajador opté por la indemnización...".
Solicitud denegada por Auto de 13-02-24 en el que se razonó al respecto que "... Sin embargo, la readmisión no fue invocada en la demanda, ni solicitado en el suplico, aunque al tratarse de una norma convencional que vincula las partes podrá hacerse valer en ejecución de sentencia, pero no puede sustentar una rectificación por la vía de la aclaración, ya que supondría incurrir en incongruencia con lo pedido, así como una modificación respecto del fondo que excede de la naturaleza de este trámite...".
Tenemos por no formulada pues a efectos del presente Recurso la manifestación que efectúa el trabajador impugnante en cuanto al art. 40.2 del Convenio del Ayuntamiento por cuanto conforme a la doctrina jurisprudencial - STS/IV de 15.10.2013 (rcud 1195/2013), confirmada luego en Sentencias de 18.02.2014 (del Pleno, en rco. 42/2013), 16.12.2014 (rco. 263/2013), 20.04.2015 (rco. 354/2014), 22.07.2015 (rco. 130/2014) y 26 de enero de 2016 (rcud 2227/2014)- el escrito de impugnación al Recurso de Suplicación solamente puede perseguir la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la Sentencia recurrida, pero no puede contener pretensiones de anulación o revocación de la Sentencia de instancia -como se viene a pedir en este caso-, las que solo pueden hacerse valer mediante un propio Recurso de Suplicación, que no ha promovido el trabajador impugnante.
TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula el Ayuntamiento un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 49.1 l) del ET y del art. 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre.
Alega en síntesis que "... en ningún caso puede resultar calculada la indemnización conforme lo dispuesto por el artículo 56 ET , pues cabe recordar que para el supuesto que nos ocupa es de aplicación el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público...
De conformidad con lo señalado por esta ley, la declaración del cese de la relación laboral no puede ser calificada de despido improcedente en tanto que la extinción de la misma encuentra su lícita causa en la finalización del proceso selectivo convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Carmona con la cobertura definitiva de la plaza de funcionario como Arquitecto Superior identificada con el código NUM001, siendo esta la plaza ocupada hasta este momento por el trabajador D. Hipolito en su condición de indefinido no fijo. No obstante, concluido el proceso selectivo y pese a que el demandante se presentó al mismo, no consiguió superarlo, lo que inevitablemente conllevó que su plaza fuera asignada con carácter definitivo y en la condición de funcionario fijo a otro aspirante...
(...)
... la sentencia(de instancia) yerra al invocar y extrapolar este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal(contenido en STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12-01-22 dictada en el recurso nº 579/2019 ), habida cuenta que si bien es cierto que el caso contemplado por referida sentencia -y por todas las anteriores- es similar al que ahora nos ocupa, también lo es el hecho de que la mismas se pronuncian sobre despidos de trabajadores que se producen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, qué recordemos; entró en vigor el pasado 30 de diciembre de 2021 y, por tanto, con anterioridad al despido del trabajador que nos ocupa el 25 de mayo de 2022 (hecho probado séptimo de la sentencia).
Por tal razón, y como es lógico, el Tribunal Supremo no pudo valorar ni aplicar con efectos retroactivos las novedades introducidas por esta ley, entre las que interesa destacar la contemplada por el apartado 3 del artículo 1, con la que se introduce la Disposición Adicional Decimoséptima en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , y que prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento por parte del Ayuntamiento en lo que al personal funcionario interno se refiere(también indemnización de 20 días de salario por año trabajado al igual que el art. 2.6 de la citada Ley prevé para el personal laboral que no supere el proceso selectivo de estabilización)...
Por tal razón, de acuerdo con la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta totalmente indiferente si el Sr. Hipolito en su condición de personal laboral como "indefinido no fijo" ocupaba una plaza de personal funcionario -en este caso, la de Arquitecto Superior- y no una de personal laboral...
De acuerdo con todo lo anterior, la extinción de la relación laboral del Sr. Hipolito tras la no superación del proceso selectivo de estabilización resulta plenamente justificado y encuadrable en el artículo 49.1.l): "Por causas objetivas legalmente procedentes", debiendo ser compensado el trabajador afectado con una indemnización a razón de veinte días por año...".
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la Sentencia de instancia es conforme a Derecho cuando le reconoce una indemnización por despido improcedente ya que partiendo del inalterado relato de hechos contenido en la misma el actor, pese a ser personal laboral, estaba ocupando una plaza de funcionario.
Pasando al análisis del presente motivo, la STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12 01-22 nº de recurso 579/2019 citada en la instancia y por ambas partes en el Recurso señaló que "... cese de un trabajador indefinido no fijo al que, tras serle reconocida esta condición, se le adscribe a una plaza de personal funcionario.Reclama en vía judicial que se le adscriba a una plaza de personal laboral, produciéndose su cese, justificado... en el hecho de que la plaza se ha cubierto reglamentariamente por personal funcionario.
(...)
... Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2015, recurso 2598/2014 , 9 de junio de 2018, recurso 25/2015 , 20 de julio, de 2017, recurso 2832/2015 , 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 ...
(...)
... En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET . Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral. La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o,en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal...
(...)
... En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación...".
En el caso resuelto por el TS el cese de la trabajadora databa de noviembre de 2016, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021que se produjo el 30-12-21.
Sin embargo entendemos que la citada Ley no afecta a la doctrina jurisprudencial expuesta y pasamos a explicar por qué.
La Ley 20/2021 en su exposición de motivos refiere expresamente en su apartado IV que "La tasa de temporalidad registrada en el empleo público es ya superior a la registrada en el sector privado...
(...)
Ello ha motivado que... España se haya comprometido a adoptar una reforma normativaal término del primer semestre de 2021 que articule medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo público...
(...)
Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021 , ha propiciado una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social n.º 649/2021, de 28 de junio . A la luz de esta evolución se hace necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable,de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Las medidas contenidas en la Ley pretenden...
(...)
Hacia el futuro...activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad...
... se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias... se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia...".
Debemos recordar brevemente en el ámbito laboral en el que nos movemos, de dónde vienen las Sentencias referenciadas por la Ley 20/2021 en su exposición de motivos.
Dentro de las modalidades de contratación temporal de personal laboral en las Administraciones Públicas, se encontraba en el art. 15.1 c) del ET, el cual, con carácter previo a la reforma efectuada por el citado RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre preveía expresamente que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) Cuando se trate de sustituir a trabajadorescon derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".
Dicho precepto se desarrollaba por RD 2720/1998 el cual en su art. 4.1 disponía que "El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajadorde la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajodurante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".
Añadiendo en su apartado 2 que "... En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto,sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima...".
Este último precepto fue matizado por el art. 70 del EBEP conforme al cual en su apartado 1 "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
En interpretación de dichos preceptos la doctrina científica comenzó a discutir si para computar dicho plazo había de tomarse en consideración la fecha de la contratación del interino por vacante o la fecha en que se produjo dicha vacante, siendo mayoritaria esta segunda tesis. En cuanto al cómputo del plazo, se entendió que debía iniciarse el día primero del año natural siguiente a la producción de la vacante, que es cuando podía aprobarse ya, tras la correspondiente ley de presupuestos, la correspondiente oferta de empleo público que la incluya y con la cual podía iniciarse el proceso de cobertura.
Sin embargo, esta opción de la doctrina fue superada por la STS Sala 4ª de 24-04-19 n.º de recurso 1001/2017 en donde se vino a afirmar en síntesis que el mero transcurso de 3 años no era sinónimo ni equivalente absoluto ni incondicionado de la presencia de fraude, debiendo de analizarse cada caso concreto.
Dicha doctrina jurisprudencial fue a su vez superada por la STS de 28-06-21 n.º de recurso 3263/2019 con cita de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 )conforme a la cual "... En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad,de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga...".
En lo que al presente caso atañe la citada STS Sala 4ª de 28-06-21 (cuyo criterio se ha mantenido entre otras en STS Sala 4ª de 25-01-24 y se reitera nuevamente en STS Sala 4ª de 25-03-25 n.º de recurso 1372/2022) sienta que, de darse esa situación de fraude de ley en el contrato de interinidad por vacante en el ámbito de la Administración Pública "... procede considerar que el personal (laboral) interino (de interinidad por vacante) que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
(...)
... En el caso presente... El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina... según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades...".
Esa extinción del contrato del personal laboral indefinido no fijo (por fraude de ley en o los contratos de duración determinada previamente celebrados con la Administración entre los que puede encontrarse por su puesto el del interinidad por vacante pero también el a día de hoy excluido del ET por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre contrato por obra o servicio determinado) "por cobertura reglamentaria de la plaza" la inserta la jurisprudencia expuesta en el supuesto previsto en el art. 49. 1 b) del ET y hasta ahora, da derecho a una "indemnización de 20 días de salario por año trabajado" tal y como explica la STS Sala 4ª de 28-03-17 nº de recurso 1664/2015 "... Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre... artículos 8 y 11-1 ...
... Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo...
... . Porque... la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo...
(...)
... obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato...".
Esa "medida disuasoria" de origen jurisprudencial consistente en reconocer al personal laboral indefinido no fijo(por fraude de ley en el o los contratos de duración determinada previamente celebrados con la Administración) que ve extinguida su relación laboral "por cobertura reglamentaria de la plaza"(como supuesto jurisprudencialmente incardinable en el art. 49.1 b) del ET) una "indemnización de 20 días de salario por año de servicio", es la que incorpora la Ley 20/2021 de 28 de diciembre en su art. 2.6 que ahora se nos denuncia como infringido.
Sin embargo, y aquí viene el núcleo de la controversia que se nos plantea en el presente Recurso, consideramos que "extinción por cobertura reglamentaria de la plaza"ex art. 49.1 b) del ET de personal laboral indefinido no fijo en el ámbito de la Administración Pública, presupone que la plaza que se está ocupando hasta ese momento es de naturaleza laboral, no funcionarial.
Dicha tesis es la que suscribe la STS Sala 4ª nº 26/2022 de 12 01-22 nº de recurso 579/2019 más arriba citada y acorde con la misma es la actual redacción del art. 15.3 del ET tras reforma efectuada por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre (en vigor en esta materia desde el 30-03-22 conforme a DF 8.2) conforme a la cual "... El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajodurante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo,sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima".
Es decir, el personal laboral contratado por una Administración en virtud de un contrato de interinidad por vacante, lo es por definición, para cubrir un puesto de trabajo de personal laboral incurso en un proceso de selección para su cobertura definitiva mediante contrato fijo de naturaleza laboral,no funcionarial.
Por tanto, el personal laboral indefinido no fijo en la Administraciónpor fraude de ley en el o los previos contratos de duración determinada celebrados con la misma -el cual comparte con el personal laboral de interinidad por vacante la naturaleza condicional de su relación con la empleadora; diferenciándose ambos en que en la interinidad por vacante la contratación se produce cuando el proceso selectivo ya está en marcha mientras que la condición de indefinido no fijo se adquiere independientemente del momento en que dicho proceso selectivo se inicie- adquiere esa condición por definición, mientras ocupa un puesto de trabajo de naturaleza laboral, único respecto del cual ostenta el derecho a permanecer hasta que el mismo sea cubierto mediante el proceso selectivo legal o reglamentariamente establecidoex art. 49.1 b) del ET o sea amortizado por la Administraciónconforme al régimen general contenido en los arts. 52 c) y 51 del ET que entendemos aplicable tras la derogación de la DA 16ª de dicho texto legal efectuada por Disposición Derogatoria Única.2 del RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre en vigor en este apartado desde el 30-03-22 conforme a su DF 8.2.
Dicha cobertura o amortizacióndel puesto de trabajo de naturaleza laboral que por definición debe ocupar un trabajador personal laboral indefinido no fijo en la Administración Pública es la que lleva aparejada la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
Si,como aquí ocurre a tenor del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, durante la condición de indefinido no fijo,por definición circunscrita a un puesto de trabajo laboral, el trabajador es adscrito por la Administración a un puesto de naturaleza funcionarial, la cobertura de ese puesto por el funcionario que ha superado el correspondiente proceso selectivo,no constituyepara el trabajador indefinido no fijo una extinción de su relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando -la cual debía ser laboral- sino un despido carente de justificacióny por tanto, como mínimo, improcedente.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo de censura jurídica y con ello del Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni exenta de pronunciamiento en materia de costas a pesar de ser una Administración Pública local (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993).
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".
QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la Administración recurrente exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, frente a la Sentencia n.º 101/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 (Refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 680/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1311-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1311.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, frente a la Sentencia n.º 101/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 (Refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 680/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1311-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1311.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.