Sentencia Social 1073/202...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1073/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1337/2024 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1073/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101097

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5393

Núm. Roj: STSJ AND 5393:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 1337/24-A Sentencia nº 1073/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1073/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Obolo, S. Coop. And., contra la Sentencia nº 51/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en sus autos núm 753/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baltasar, contra Obolo, S. Coop. And., Grupo Adl S. Coop. And., y su Administración Concursal habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre Despido con acción acumulada de Reclamación de Cantidad en concepto de Indemnización derivada de vulneración de Derechos Fundamentales y subsidiariamente Indemnización adicional a la legal, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/01/2024 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Don Baltasar, ha venido prestando servicios por cuenta y la dependencia de Grupo ADL, S.C.A. (CIF F149661262), dedicada al servicio de ayuda a domicilio, desde el 9 de mayo de 2016, con contrato de trabajo temporal, convertido en indefinido el 9 de mayo de 2017, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo; y un salario diario a efectos de despido de 61,78 euros, en el centro de trabajo en Ayamonte, Huelva, y rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) (BOE de 21 de septiembre de 2018).

SEGUNDO. En mayo de 2016 Grupo ADL suscribió con el Ayuntamiento de Ayamonte contrato de adjudicación del servicio de ayuda a domicilio.

TERCERO. El día 1 de julio de 2022, el Pleno del Ayuntamiento de Ayamonte aprobó la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio en las modalidades de dependencia y libre concurrencia de Ayamonte en favor de la empresa Óbolo SCA para que a partir del 1 de octubre de 2022 asumiera dicho servicio, conforme al Pliego prescripciones técnicas particulares y de cláusulas administrativas particulares .

CUARTO. El 4 de julio de 2022 el Ayuntamiento de Ayamonte dirigió comunicación a Grupo ADL SCA, indicándole lo siguiente: "En cumplimiento de lo establecido en el artículo 71 del VIl convenio marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, le remito certificado de acuerdo plenario de 30 de junio de 2022 por el que se adjudica a la empresa Óbolo SC de interés social con CIF F21561238, el contrato de servicio de ayuda domicilio en el ámbito territorial de Ayamonte, en los términos y condiciones establecidos en el Pliego prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que han de regir el contrato y con los compromisos señalados por el adjudicatario en su oferta.

Por consiguiente, se le recuerda la obligación de comunicar al personal afectado la pérdida de la adjudicación de los servicios, así como el nombre de la nueva empresa adjudicataria.

Asimismo, deberá acreditar fehaciente y documentalmente a la empresa entrante, con una antelación mínima de 15 días naturales antes de la fecha del término de su contrato o en el plazo de los tres días hábiles siguientes a la fecha desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si ésta fuera posterior, la documentación siguiente:

a Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social, asi como una declaración jurada de la empresa saliente en este sentido.

b Certificación en la que se haga constar, en relación a la totalidad del personal de plantilla a subrogar, lo siguiente:

Apellidos y nombre.

D.N.I.

Domicilio.

N.° de la seguridad social.

Tipo de contrato.

Antigüedad.

Jornada y horario.

Fecha de disfrute de las vacaciones.

Conceptos retributivos no incluidos en convenio.

Otras condiciones y pactos. Fotocopias de las nóminas, TC1 y TC2, de los últimos siete meses de la totalidad del personal a subrogar.

c Fotocopia de los contratos de trabajo.

d Documentación acreditativa de ¡a situación de excedenc/as, incapacidad temporal, baja maternal y paternal, interinidad o sustitución análoga del personal que, encontrándose en tal situación, deben de ser adscritos a la nueva adjudicataria del servicio.

e En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y el personal sólo se extingue en el momento que se produzca de derecho la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria."

QUINTO. El 12 de agosto de 2022 el departamento de RRHH de Óbolo SCA, participó a Grupo ADL SCA, le facilitase cierta documentación del personal a subrogar, respondiendo Grupo ADL SCA el 16 de agosto de 2022, en el sentido de que enviaría parte de la documentación requerida que no vulnera la ley de protección de datos y el resto lo remitiría al Ayuntamiento de Ayamonte, tras requerimiento formal, cuando tuviera la constancia de manera fehaciente de la firma del contrato.

SEXTO. Grupo ADL SCA, el 16 de agosto de 2022, envió a la codemandada Óbolo S.C.A., TC1- TC2 de los últimos seis meses, certificado de deuda de seguridad social actualizado y certificados de deudas AEAT actualizado y el 28 de septiembre de 2022, le remitió un listado actualizado de los trabajadores a subrogar que venían prestando servicios en el servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte al día de la fecha , en el que aparecía incluido el hoy actor.

SÉPTIMO. El 23 de agosto de 2022 el Ayuntamiento de Ayamonte remitió comunicación a Grupo ADL S.C.A. informándole que el 30 de septiembre de 2022 cesaría la prestación de servicio de ayuda domicilio, resultando que a partir del 1 de octubre de 2022 Óbolo S.C.A. asumiría el servicio, recordando la obligación al amparo del artículo 71 VII convenio colectivo estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, debiendo comunicar al personal afectado la pérdida de la adjudicación y el nombre de la nueva adjudicataria.

Asimismo debía acreditar fehaciente y documentalmente a Óbolo S.C.A. en el plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha desde la tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación la documentación relativa a estar al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social, relación a la totalidad del personal de la plantilla sus datos personales y profesionales, y fotocopias de determinados documentos.

OCTAVO. Grupo ADL, S.C.A. remitió el 28 de septiembre de 2022 la relación nominal de trabajadores que se hallaban en la plantilla de Grupo ADL SC, incluida el actor, cursando su baja en TGSS con efectos de 30 de septiembre de 2022, figurando como causa "otras causas de baja" .

NOVENO. El 26 de septiembre de 2022 se celebró una reunión convocada por el Presidente del Comité de Empresa de los trabajadores a subrogar y la representación de Óbolo SCA, siendo informado el demandante por el representante de dicha empresa que no la iban a subrogar, sin ofrecerle explicación alguna.

DÉCIMO. El 30 de septiembre de 2022 el demandante dirigió comunicación a la representación de Óbolo, S.C.A., firmada por la presidenta del comité de empresa y el actor, indicando la obligación de subrogarlo al amparo dei artículo 44 ET .

UNDÉCIMO. Óbolo, S.C.A. ha subrogado a toda la plantilla de Grupo ADL SCA (199 trabajadores), a excepción del demandante y de doña Irene, que ostentaba categoría de supervisora.

DUODÉCIMO. El 4 de octubre de 2022 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva 14 de octubre de 2022 , habiendo sido sancionada la empresa Grupo ADL SCA por no entregarle el certificado de empresa.

DECIMOTERCERO. La parte actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO. El 14 de octubre de 2022 se presentó papeleta de conciliación para ante el CMAC, celebrándose sin avenencia el 17 de noviembre de 2022.

DECIMOQUINTO. El 29 de marzo de 2023 el JS n.º 2 de Huelva dictó sentencia, en los Autos de despido 801/2022, declarando la improcedencia del despido de doña Irene haciendo responsable a Óbolo de la "decisión injustificada de no subrogar a doña Irene tras asumir el servicio ofertado por el Ayuntamiento de Ayamonte desde el 1 de octubre de 2022,". Dicha sentencia, que aún no es firme, obra en autos y se da por reproducida.

DECIMOSEXTO. Desde el 25 de octubre de 2023 el actor presta servicios para OHL Servicios Ingesan, S.A., que desde dicha fecha ha asumido el servicio de ayuda a domicilio en el término municipal de Ayamonte."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte codemandada Obolo, S. Coop. And., que fue impugnado por la parte demandante D. Baltasar y por la parte codemandada Grupo Adl S. Coop. And.

PRIMERO.- El trabajador -impugnante- accionó en la instancia frente a la empresas Óbolo S. Coop. And (en adelante Óbolo) -recurrente- y Grupo ADL S. Coop. And (en adelante Grupo ADL) -impugnante- por Despido, interesando con carácter principal que se declarara la nulidad por vulneración del Derecho Fundamental a no sufrir discriminación por motivos ideológicos ( arts. 14 y 16 de la CE) lo que entendía como un despido acaecido con efectos de 30-09-22 derivado de la decisión de no ser subrogado por parte de la codemandada Óbolo, y subsidiariamente que se declarara la improcedencia de dicho despido por fraude de ley y abuso de derecho en la decisión de no subrogación.

La demanda se dirigió inicialmente también frente al Ayuntamiento de Ayamonte, pero se desistió de la demanda frente a él dirigida durante el curso del procedimiento en la instancia, siendo aprobado dicho desistimiento por Decreto de 24-01-24.

Durante la tramitación del procedimiento la parte actora amplió su demanda frente a la Administración Concursal de la codemandada Grupo ADL lo cual fue admitido por Diligencia de Ordenación de 28-04-23.

A la acción de Despido se acumuló acción de Reclamación de cantidad, con carácter principal en concepto de indemnización por daños derivados de vulneración de Derechos Fundamentales por importe de 15.252 euros y subsidiariamente por ese mismo importe en concepto de indemnización adicional a la legal por despido improcedente.

En el acto de la vista la parte actora desistió de la petición de nulidad del despido por vulneración de Derechos Fundamentales así como de la reclamación de indemnización por importe de 15.525 euros en concepto de daños y perjuicios.

En la demanda se alegó en síntesis en lo que al presente Recurso interesa que el trabajador había prestado servicios para la empresa Grupo ADL en el marco de la contrata administrativa de servicios de ayuda a domicilio que la misma tenía suscrita con el Ayuntamiento de Ayamonte. Tras varias prórrogas dicha contrata había finalizado con efectos de 30-09-22 siendo asumida por la empresa Óbolo la cual, conforme al art. 71 del VII Convenio Colectivo marco estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), tenía la obligación de subrogar a todo el personal de la empresa saliente adscrito de manera exclusiva a la contrata respecto de la cual se había producido el cambio de adjudicación. Incomprensiblemente para la parte actora, de 199 personas trabajadoras adscritas a la contrata del servicio de ayuda domiciliaria suscrita con el Ayuntamiento de Ayamonte que inicialmente tenía adjudicada Grupo ADL, habían sido subrogados a Óbolo tras la nueva adjudicación 197 personas, a excepción del propio actor y otra compañera llamada Dª Irene. En el caso del actor, había sido dado de baja en la Seguridad Social por parte de Grupo ADL con efectos de 30-09-22 por "otras causas" lo cual se entendía como un despido tácito imputable a Óbolo. Se consideró que la no subrogación del actor al carecer de amparo legal y convencional, incurría en fraude de ley y abuso de derecho.

En el suplico de la demanda se interesó la condena solidaria de todas las codemandadas a las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad y subsidiariamente, improcedencia del despido impugnado.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando improcedente lo que entendió como un despido de fecha efectos 01-10-22 "condenando a la empresa OBOLO, S.C.A. a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido , a razón de un importe diario de 61,78 euros o le abone una indemnización ascendente a 13.081,92 euros y con la advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión .

Y todo ello con ABSOLUCIÓN de GRUPO ADL S.C.A. ,de la pretensiones vertidas en su contra.

No se hace expresa declaración respecto de la Administración Concursal de GRUPO ADL S.C.A. , ni del Fondo de Garantía Salarial".

Dicha estimación parcial se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo) en que, no existiendo controversia entre las partes en relación a la antigüedad, categoría y salario día a efectos de despido del trabajador, se entendía que concurría un "indubitado deber de subrogación"del actor por parte de Óbolo "impuesto no solo por el art. 71 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18/05/2012)... sino también por la cláusula 25ª del Pliego de Cláusulas Administrativas aceptado por Óbolo, S.C.A. titulado "Información sobre subrogación en relaciones laborales conforme al artículo 130 LCS y Condiciones Especiales de Ejecución del Contrato"...

... Y resultando acreditado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y la dependencia de Grupo ADL , SCA , a jornada completa , en virtud de un contrato temporal , convertido en indefinido el 9 de mayo de 2017, como auxiliar administrativo , rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo estatal citado , figurando el trabajador como personal subrogable en los pliegos de clausulas administrativas para la contratación del servicio de ayuda a domicilio, sin constancia alguna de que el actor no prestara sus servicios en dicho servicio , obliga a entender que la nueva adjudicataria, Óbolo , S.C.A. debió haber asumido por imperativo convencional ,--y por el pliego de cláusulas administrativas --, al trabajador hoy actor procurándole ocupación efectiva, de ahí que la no contratación el día 1 de octubre de 2022 deba ser considerada constitutiva de despido y merecer la calificación de improcedente.

... dejando al margen que en el convenio colectivo sí figura la categoría de auxiliar administrativo para la que resultó contratado el actor, lo cierto es que el hecho de que Óbolo, S.C.A, en otros servicios de la misma clase en la Comunidad Autónoma de Andalucía, no tenga contratado a personal con la misma categoría del Sr. Baltasar, no impide la aplicación del mecanismo subrogatorio, puesto que la obligación o no de subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales o con eficacia normativa, tal es el caso de los convenios colectivos, en cada caso aplicables, y como dice el JS n.º 2 de Huelva, en la sentencia de despido de la compañera del hoy actor (Dª Irene) "si consideraba no era necesario tal puesto de trabajo, debió amortizarlo conforme a la extinción de contrato por causas objetivas de índole técnica. productiva u organizativa", habiendo procedido incluso la adjudicataria del servicio a la contratación de 199 trabajadores sobre un total de 201 (sucesión de plantilla) ,por lo que constando plenamente acreditado que el actor prestaba servicios para Grupo ADL desde el 9 de mayo de 2016 y constatado un incumplimiento de la subrogación en el contrato del actor prevista en el art. 71 de la norma convencional , procede declarar la responsabilidad de las consecuencias del despido a Óbolo , S.C.A. , absolviendo a Grupo ADL , S.C.A. de las pretensiones vertidas en su contra...".

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la codemandada Óbolo articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos frente a ella realizados en demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario tanto por el trabajador como por la codemandada Grupo ADL, los cuales interesan respectivamente la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la empresa recurrente Óbolo un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS por el que interesa la adición de un nuevo Hecho Probado Decimoséptimo con el siguiente contenido:

"El actor percibía un salario 522,22 euros superior al de Convenio colectivo para su categoría profesional. Y 5.831,7 superior a la coordinadora del servicio. Categoría profesional superior a la del actor en el Convenio de aplicación".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 1 aportado por la recurrente en el acto de la vista oral (listado de subrogación del personal elaborado por la codemandada ADL).

Se alega en apoyo de la misma que la Jueza de instancia incurre en un error palmario al entender que el actor es un trabajador más adscrito en exclusiva a la contrata y que por tanto ostenta la cualidad de personal subrogable. Ello se pone de manifiesto en el documento citado donde se constata que el actor percibía un salario bruto anual de 24.397,80 euros. Conforme a las tablas salariales del Convenio aplicable para el año 2022 y conforme al propio documento citado por la recurrente, se puede ver que el actor percibía una retribución significativamente superior a la que correspondía para su categoría profesional de auxiliar administrativo e incluso 5.831,7 euros superior en cómputo anual que el salario efectivamente percibido durante el mismo periodo por la trabajadora social (coordinadora de la Oficina) el cual ascendía a 18.566,10 euros. Todo ello pone de manifiesto que el actor no formaba parte en exclusiva de la contrata del servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte, entendida como una unidad económica estable que fue transferida a la recurrente. El actor formaba parte fija de la estructura empresarial de ADL, entendida como un conjunto organizado que ha mantenido su identidad. Siendo una persona de la máxima confianza del director de la empresa D. Faustino. Se entiende que el actor tenía los cometidos propios de un Jefe de Zona dirigiendo y controlando la ejecución de las distintas contratas del servicio de ayuda domiciliaria que ADL ostentaba en la zona occidental de Andalucía como por ejemplo en Lepe. Se considera por tanto que conforme al art. 70 del Convenio el actor no era personal subrogable porque sus competidos excedían claramente de la contrata objeto de subrogación.

Grupo ADL y el trabajador impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada de contrario se basa en hipótesis, conjeturas y elucubraciones subjetivas de la recurrente que no han quedado acreditadas en la instancia. En definitiva, la adición interesada de contrario no constituye un hecho, sino una interpretación valorativa, una "ficción".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano la adición interesada al contener la misma afirmaciones o valoraciones jurídicas ("salario", "superior al de Convenio colectivo para su categoría profesional", "superior a la coordinadora de servicio", "Categoría profesional superior a la del actor en el Convenio")claramente predeterminantes del Fallo, que no pueden formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

A mayor abundamiento, a través de las afirmaciones o valoraciones jurídicas que se pretenden adicionar, indirectamente también se trata de incorporar al relato fáctico -vía interpretación- contenido -en cuanto a categorías profesionales y salarios- del Convenio Colectivo que disciplina la relación laboral entre las partes (Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018), el cual ex art. 3.1 b) del ET, constituye una norma y no un documento hábil que pueda sustentar una revisión de Hechos Probados ex art. 196.3 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 19-01-22 nº de recurso 82/2021 conforme a la cual "... no es cuestión de hecho el texto del convenio(ni su interpretación entendemos), el cual no debe incluirse en los hechos probados de las sentencias...".

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Plantea la empresa recurrente Óbolo un segundo motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un Hecho Probado Decimoctavo con el siguiente contenido:

"En contratas de ayuda a domicilio desarrolladas por ADL y otras empresas del sector, no se cuenta con la figura de auxiliar administrativo".

Se funda la adición en los distintos listados de subrogación de contratas de ayuda a domicilio aportados por la recurrente y en concreto los contenidos en su doc. nº 3 y 7 respectivamente referidos al listado de subrogación de ADL para el municipio cordobés de Fernán Núñez y el listado de subrogación de la empresa Claros para el municipio sevillano de Mairena del Aljarafe.

Se alega en apoyo de la misma que "... Como se acredita de hasta un total de tres listados de subrogación elaborados por la propia ADL en distintos servicios de ayuda a domicilio de los que era adjudicataria en ninguno de ellos cuanta con un trabajador con la categoría profesional de auxiliar administrativo... Esta circunstancia pone de manifiesto que efectivamente el actor no se trataba de un trabajador más de la contrata de Ayamonte. Sino que se trataba del responsable de zona de ADL en la provincia de Huelva y Andalucía occidental. Y por ende personal de estructura...".

Grupo ADL y el trabajador impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumentan básicamente que la recurrente vuelve a incurrir en interpretaciones o valoraciones subjetivas que no resultan claramente de los medios de prueba que cita en apoyo de la revisión fáctica ahora articulada.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo porque los documentos que cita la recurrente en su apoyo carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida, porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho (negativo) invocado por la parte recurrente (básicamente que en contratas de ayuda domiciliaria desarrolladas tanto por Grupo ADL como por otras empresas del sector -nunca y por algún imperativo que desconocemos- se cuenta con la figura del auxiliar administrativo). Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Cabe desestimar por tanto el presente motivo.

CUARTO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida sostiene la empresa recurrente un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 71 del Convenio Colectivo sectorial de Ayuda a Domicilio.

Alega en síntesis que es pacífica doctrina la que determina que en el marco de supuestos de sucesión de contratas de concesiones administrativas por mandato de Convenio Colectivo la subrogación no alcanza al personal de estructura de la empresa saliente por no estar adscrita físicamente ni en exclusiva a la contrata sucedida. Ello es lo que ocurre en el caso del actor el cual desempeñaba funciones de ejecución y satisfacción integral de las necesidades organizativas de ADL en la zona de occidental de Andalucía. Especialmente en la provincia de Huelva. No siendo un trabajador meramente operativo como los auxiliares de ayuda a domicilio o los coordinadores y ayudantes de coordinación, sino un trabajador perteneciente a la plantilla estructural de la empresa. De ahí que su retribución fuese incluso superior a la del personal de oficina con categoría profesional superior. Además, como consta acreditado en otros centros de trabajo de la propia ADL no se contaba en plantilla con perfiles profesionales como el del actor. Prueba indubitada de que no es costumbre contar con auxiliares administrativos que se encuentren vinculados de forma exclusiva a una contrata. En este sentido sostiene la recurrente que no existía necesidad organizativa de contar con un auxiliar administrativo en la oficina de Ayamonte.

Se citan en apoyo del motivo diferentes Sentencias de TSJ (La Rioja nº de recurso 101/2016, Galicia nº de recurso 1001/2017, Murcia nº de resolución 269/2019, Andalucía-Sevilla nº de recurso 2822/2012 y Canarias-Las Palmas nº de recurso 1232/2016) que no constituyen doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC.

Grupo ADL y el trabajador impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumentan en puridad que la recurrente parte de un relato de hechos al construir su censura jurídica, que difiere del configurado en la instancia, en el que lo que se acredita es que el trabajador actor no era personal de estructura de la empresa saliente, sino personal operativo adscrito a la contrata donde se produjo la sucesión.

Entrando en el análisis del presente motivo, del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia extraemos los siguientes datos de interés respecto de los que vamos a ir haciendo las correspondientes consideraciones:

Primero, conforme al Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia, el trabajador actor tenía en la empresa saliente Grupo ADL categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario día a efectos de despido de 61,78 euros.

No dudamos de que dichos datos tienen una indudable relevancia jurídica más que fáctica, pero su inclusión en el relato de Hechos Probados de las Sentencias dictadas en materia de Despido viene dada por lo dispuesto en el art. 107 a) de la LRJS.

Desde luego, cuando salario y categoría profesional a efectos de despido son incontrovertidos entre las partes quedan reflejado en los Hechos Probados desde un punto de vista estrictamente fáctico (al tiempo del despido el trabajador percibía en nómina tal suma de dinero en concepto de salario o tenía reconocida tal categoría profesional).

Sin embargo, cuando salario y categoría profesional a efectos de despido son controvertidos entre las partes, realmente lo que debe reflejarse en el relato de hechos de la Sentencia son los elementos fácticos que puedan llevar a la configuración en la Fundamentación Jurídica de uno u otro concepto (en el caso del salario por ejemplo las diferentes partidas o conceptos que se percibían, sus cuantías y periodos objeto de percepción y en el caso de la categoría las funciones efectivamente desempeñadas o la actividad en que las mismas se desarrollaban).

En el caso de autos, categoría profesional (auxiliar administrativo) y salario día a efectos de despido (61,78 euros) del trabajador actor, fueron incontrovertidos entre las partesex art. 281.3 de la LEC tal y como consigna expresamente la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo cuando expresamente afirma que "No se suscitó contienda sobre la categoría profesional , salario y antigüedad del demandante".

Ahora en Suplicación la empresa recurrente Óbolo viene a discutir la categoría profesional del trabajador pero ya en el ámbito de la censura jurídica en el que nos encontramos, lo hace de manera defectuosa-ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016)- básicamente porque nada se razona para justificar el supuesto error jurídico de la Sentencia de instancia al fijar vía conformidad o dato incontrovertido, la categoría profesional del actor como auxiliar administrativo. En este sentido la recurrente solo se limita a deslizar que el actor era "cuanto menos un responsable/jefe de zona de ADL",pero los argumentos en que basa dicha afirmación no son válidos en sede suplicatoria, a saber:

- Partir de hechos que no han quedado recogido en el inalterado relato fáctico de la Sentencia de instanciarelativos a un supuesto desarrollo por el trabajador para la empresa saliente de "funciones de ejecución y satisfacción integral de las necesidades organizativas... Especialmente en la provincia de Huelva" incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio"o "hacer supuesto de la cuestión",que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida" (véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).

Nos remitimos en este punto al inalterado Hecho Probado Primero de la Sentencia de instanciadonde se constata que el actor prestaba sus servicios con categoría de auxiliar administrativo dentro del servicio de ayuda a domicilio que la empresa saliente ostentaba "en el centro de trabajo en Ayamonte, Huelva",desde el 09-06-16 en virtud de contrato de trabajo temporal convertido a indefinido el 09-05-17. En el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia se añade además con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) que se prestación de servicios se desarrolló para la empresa saliente "a jornada completa".

- Tratar de sostener una supuesta categoría profesional superior del trabajador basándose únicamente en un salario bruto anualdel actor fijado en listado de subrogación elaborado por la empresa saliente y remitido en su momento al Ayuntamiento(el cual no se corresponde con el salario bruto anual que se calcula para el trabajador a partir del salario día fijado en el citado Hecho Probado Primero), superior al que conforme a Convenio le correspondería para la propia categoría profesional formalmente ostentadade auxiliar administrativo e incluso por encima del previsto para otras categorías profesionales más cualificadas(como coordinadora de oficina), tomando como referencia tanto el propio Convenio como el referido listado de subrogación; lo cuala todas luces es insuficiente por si solo para integrar esa supuesta superior categoría.

Esto es, en este apartado la total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable,ya que el Tribunal no puede asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum dabo tibi ius" que es ajeno a todo recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso",de modo que "no pueda esta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"( SSTS Sala 4ª de 29-09-03 nº de recurso 4775/2002, de 27-04-05 n1 de recurso 4596/2003 y de 16-01-06 nº de recurso 670/2005).

Segundo, en el Pliego de prescripciones técnicas particulares y en el Pliego de cláusulas administrativas particulares conforme al cual el Ayuntamiento de Ayamonte aprobó el 01-07-22 la adjudicación a la empresa entrante ahora recurrente del servicio de ayuda a domicilio en las modalidades de dependencia y libre concurrencia de Ayamonte para que a partir del 01-10-22 asumiera el mismo,obrantes en el ordinal nº 114 y nº 115 del expediente electrónico en sede suplicatoria y a que se remite el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, se contemplaba expresamenteex art. 130.1 párrafo 1º de la LCSP 9/2017 de 8 de noviembre, la existencia de "personal auxiliar administrativo" adscrito al "Servicio de Ayuda a Domicilio municipal y de dependencia en la ciudad de Ayamonte" objeto de adjudicación, cuyo coste fue incluido en todo momento dentro de los presupuestos anuales base de le licitación y por tanto dentro del valor estimado del contrato(folios 59, 60, 98, 99, del expediente administrativo).

Sobre la base de lo anterior, y como recoge el Hecho Probado Sexto de la Sentencia, la empresa salienteGrupo ADL, remitió el 28-09-22 a la empresa entranteÓbolo ex art. 103.1 párrafo 2º de la LCSP, un listado actualizado de los trabajadores a subrogar que venían prestando servicios en el servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte al día de la fecha, en el que aparecía incluido el hoy actor con categoría de auxiliar administrativo.

Nos resulta irrelevanteen este apartado lo que haya podido ocurrir en otras sucesiones de contratas de ayuda a domicilio para municipios o localidades diferentes del que constituye objeto de autos, en cuanto a la contemplación o noen los listados de personal a subrogar elaborados por la empresa saliente, de la categoría profesional de auxiliar administrativo.Máxime cuando en dichas sucesiones ignoramos lo que al respecto preveían los Pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares.

El análisis en cada caso concreto del fenómeno subrogatorio de trabajadores entre diferentes empresas por la existencia de sucesión empresarial ha de ajustarse a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en cada supuesto y momento en el que se plantea dicha subrogación.

Tercero, conforme al art. 71.1 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientesy desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) entoncesvigente e indiscutiblemente aplicableal caso de autos - SSTS de 09-10-12 n.º de recurso 366/2011, de 10-10-12 n.º de recurso 3471/2011, de 09-10-15 n.º de recurso 135/2014 y de 24-11-15 n.º de recurso 136/2014 entre otras- a lavista de la actividad desarrollada por ambas empresas contratistas (saliente y entrante) en el marco de la contrata del "Servicio de Ayuda a Domicilio municipal y de dependencia en la ciudad de Ayamonte" sucesivamente adjudicado (a cada una de ellas), por el Ayuntamiento contratante de dicha localidad:

"Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata,pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa...

En este sentido... para que el personal adscrito a la empresa saliente sea subrogado, deberá concurrir alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal en activo que vengan prestando sus servicios para la empresa saliente con una antigüedad mínima de 3 meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo...".

Añade dicho precepto en su apartado 2 letra f) que"... El mecanismo de subrogación, definido en el presente artículo operará automáticamente con independencia del tipo de personalidad de la empresa de que se trate,ya sea física, jurídica o de cualquier clase.

La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vincula: empresa o entidad pública cesante y nueva adjudicataria...".

No cabe duda de que el citado precepto regula una "subrogación empresarial convencional""... por así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el art. 44 ET aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos..." ( SSTS 10 de diciembre de 1997, 9 febrero y 31 marzo 1998, 30 septiembre 1999 y 29 enero 2002); "... de efectos limitados a los prevenidos en el convenio sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen "muy severo"..."( STS de 20 octubre 2004). Esta última previsión naturalmente siempre que a esa "subrogación convencional" no se superponga por las circunstancias concurrentes al concreto caso, una "sucesión legal" ex art. 44 del ET dentro de la cual también entra el supuesto de la "sucesión de plantillas", especialmente tras el dictado de la STS Sala 4ª de 24-10-18 (nº de recurso 2842/2016) que incorpora la doctrina de la STJUE de 11-07-18 asunto C-60/17 "Somoza Hermo".

Pero es que como ya hemos dicho en párrafos anteriores respecto al actory como ya dijimos en Sentencia de esta misma Salade 17-12-25 nº de recurso 3399/2023 dictada respecto a la trabajadora compañera del actor Dª Irene, única que, tal y como reseñan los Hechos Probados Undécimo y Decimoquinto de la Sentencia de instancia, tampoco fue subrogada junto a él con efectos de 01-10-22 en el servicio de ayuda domiciliaria y dependencia de Ayamonte, por la empresa Óbolo adjudicataria de dicho servicio"... de los hechos probados de la sentenciade los que forzosamente ha de partirse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, no se revela inconveniente alguno en admitir que la trabajadora actora se encontraba adscrita, de manera exclusiva a la contrata saliente... cuyo objeto eran las tareas de ayuda a domicilio que también precisan tareas de servicios generales y de gestión y administración(en el caso de la trabajadora entonces recurrente como supervisora -ex art. 16 de la norma convencional aplicable- del citado servicio de ayuda a domicilio y en el supuesto del trabajador ahora recurrente como auxiliar administrativo-también ex art. 16 del Convenio- del mismo servicio de ayuda a domicilio), por lo que queda despejado el único obstáculo que podría oponerse a la subrogación convencional, dado que los demás requisitos que impone la norma no se cuestionan por la recurrente..."; la cual en este caso se limita a añadir que "durante el año que ÓBOLO ha permanecido como adjudicataria de la contrata del servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte no ha contado con auxiliar administrativo y el servicio se ha desarrollado con absoluta normalidad",lo que no puede tomarse en consideración porque nada de ello se recoge en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la la empresa recurrente al haber sido desestimado en su integridad su Recurso de Suplicación y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas generadas en su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes de su Recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400€) por cada impugnación así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito y de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena efectuada por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.

- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por ÓBOLO S. COOP. AND, frente a la Sentencia n.º 51/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Huelva en los autos n.º 753/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de cada Letrado impugnante del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400€) por cada impugnación así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1337-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1337.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baltasar, contra Obolo, S. Coop. And., Grupo Adl S. Coop. And., y su Administración Concursal habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre Despido con acción acumulada de Reclamación de Cantidad en concepto de Indemnización derivada de vulneración de Derechos Fundamentales y subsidiariamente Indemnización adicional a la legal, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/01/2024 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Don Baltasar, ha venido prestando servicios por cuenta y la dependencia de Grupo ADL, S.C.A. (CIF F149661262), dedicada al servicio de ayuda a domicilio, desde el 9 de mayo de 2016, con contrato de trabajo temporal, convertido en indefinido el 9 de mayo de 2017, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo; y un salario diario a efectos de despido de 61,78 euros, en el centro de trabajo en Ayamonte, Huelva, y rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) (BOE de 21 de septiembre de 2018).

SEGUNDO. En mayo de 2016 Grupo ADL suscribió con el Ayuntamiento de Ayamonte contrato de adjudicación del servicio de ayuda a domicilio.

TERCERO. El día 1 de julio de 2022, el Pleno del Ayuntamiento de Ayamonte aprobó la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio en las modalidades de dependencia y libre concurrencia de Ayamonte en favor de la empresa Óbolo SCA para que a partir del 1 de octubre de 2022 asumiera dicho servicio, conforme al Pliego prescripciones técnicas particulares y de cláusulas administrativas particulares .

CUARTO. El 4 de julio de 2022 el Ayuntamiento de Ayamonte dirigió comunicación a Grupo ADL SCA, indicándole lo siguiente: "En cumplimiento de lo establecido en el artículo 71 del VIl convenio marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, le remito certificado de acuerdo plenario de 30 de junio de 2022 por el que se adjudica a la empresa Óbolo SC de interés social con CIF F21561238, el contrato de servicio de ayuda domicilio en el ámbito territorial de Ayamonte, en los términos y condiciones establecidos en el Pliego prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que han de regir el contrato y con los compromisos señalados por el adjudicatario en su oferta.

Por consiguiente, se le recuerda la obligación de comunicar al personal afectado la pérdida de la adjudicación de los servicios, así como el nombre de la nueva empresa adjudicataria.

Asimismo, deberá acreditar fehaciente y documentalmente a la empresa entrante, con una antelación mínima de 15 días naturales antes de la fecha del término de su contrato o en el plazo de los tres días hábiles siguientes a la fecha desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si ésta fuera posterior, la documentación siguiente:

a Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social, asi como una declaración jurada de la empresa saliente en este sentido.

b Certificación en la que se haga constar, en relación a la totalidad del personal de plantilla a subrogar, lo siguiente:

Apellidos y nombre.

D.N.I.

Domicilio.

N.° de la seguridad social.

Tipo de contrato.

Antigüedad.

Jornada y horario.

Fecha de disfrute de las vacaciones.

Conceptos retributivos no incluidos en convenio.

Otras condiciones y pactos. Fotocopias de las nóminas, TC1 y TC2, de los últimos siete meses de la totalidad del personal a subrogar.

c Fotocopia de los contratos de trabajo.

d Documentación acreditativa de ¡a situación de excedenc/as, incapacidad temporal, baja maternal y paternal, interinidad o sustitución análoga del personal que, encontrándose en tal situación, deben de ser adscritos a la nueva adjudicataria del servicio.

e En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y el personal sólo se extingue en el momento que se produzca de derecho la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria."

QUINTO. El 12 de agosto de 2022 el departamento de RRHH de Óbolo SCA, participó a Grupo ADL SCA, le facilitase cierta documentación del personal a subrogar, respondiendo Grupo ADL SCA el 16 de agosto de 2022, en el sentido de que enviaría parte de la documentación requerida que no vulnera la ley de protección de datos y el resto lo remitiría al Ayuntamiento de Ayamonte, tras requerimiento formal, cuando tuviera la constancia de manera fehaciente de la firma del contrato.

SEXTO. Grupo ADL SCA, el 16 de agosto de 2022, envió a la codemandada Óbolo S.C.A., TC1- TC2 de los últimos seis meses, certificado de deuda de seguridad social actualizado y certificados de deudas AEAT actualizado y el 28 de septiembre de 2022, le remitió un listado actualizado de los trabajadores a subrogar que venían prestando servicios en el servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte al día de la fecha , en el que aparecía incluido el hoy actor.

SÉPTIMO. El 23 de agosto de 2022 el Ayuntamiento de Ayamonte remitió comunicación a Grupo ADL S.C.A. informándole que el 30 de septiembre de 2022 cesaría la prestación de servicio de ayuda domicilio, resultando que a partir del 1 de octubre de 2022 Óbolo S.C.A. asumiría el servicio, recordando la obligación al amparo del artículo 71 VII convenio colectivo estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, debiendo comunicar al personal afectado la pérdida de la adjudicación y el nombre de la nueva adjudicataria.

Asimismo debía acreditar fehaciente y documentalmente a Óbolo S.C.A. en el plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha desde la tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación la documentación relativa a estar al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social, relación a la totalidad del personal de la plantilla sus datos personales y profesionales, y fotocopias de determinados documentos.

OCTAVO. Grupo ADL, S.C.A. remitió el 28 de septiembre de 2022 la relación nominal de trabajadores que se hallaban en la plantilla de Grupo ADL SC, incluida el actor, cursando su baja en TGSS con efectos de 30 de septiembre de 2022, figurando como causa "otras causas de baja" .

NOVENO. El 26 de septiembre de 2022 se celebró una reunión convocada por el Presidente del Comité de Empresa de los trabajadores a subrogar y la representación de Óbolo SCA, siendo informado el demandante por el representante de dicha empresa que no la iban a subrogar, sin ofrecerle explicación alguna.

DÉCIMO. El 30 de septiembre de 2022 el demandante dirigió comunicación a la representación de Óbolo, S.C.A., firmada por la presidenta del comité de empresa y el actor, indicando la obligación de subrogarlo al amparo dei artículo 44 ET .

UNDÉCIMO. Óbolo, S.C.A. ha subrogado a toda la plantilla de Grupo ADL SCA (199 trabajadores), a excepción del demandante y de doña Irene, que ostentaba categoría de supervisora.

DUODÉCIMO. El 4 de octubre de 2022 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva 14 de octubre de 2022 , habiendo sido sancionada la empresa Grupo ADL SCA por no entregarle el certificado de empresa.

DECIMOTERCERO. La parte actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO. El 14 de octubre de 2022 se presentó papeleta de conciliación para ante el CMAC, celebrándose sin avenencia el 17 de noviembre de 2022.

DECIMOQUINTO. El 29 de marzo de 2023 el JS n.º 2 de Huelva dictó sentencia, en los Autos de despido 801/2022, declarando la improcedencia del despido de doña Irene haciendo responsable a Óbolo de la "decisión injustificada de no subrogar a doña Irene tras asumir el servicio ofertado por el Ayuntamiento de Ayamonte desde el 1 de octubre de 2022,". Dicha sentencia, que aún no es firme, obra en autos y se da por reproducida.

DECIMOSEXTO. Desde el 25 de octubre de 2023 el actor presta servicios para OHL Servicios Ingesan, S.A., que desde dicha fecha ha asumido el servicio de ayuda a domicilio en el término municipal de Ayamonte."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte codemandada Obolo, S. Coop. And., que fue impugnado por la parte demandante D. Baltasar y por la parte codemandada Grupo Adl S. Coop. And.

PRIMERO.- El trabajador -impugnante- accionó en la instancia frente a la empresas Óbolo S. Coop. And (en adelante Óbolo) -recurrente- y Grupo ADL S. Coop. And (en adelante Grupo ADL) -impugnante- por Despido, interesando con carácter principal que se declarara la nulidad por vulneración del Derecho Fundamental a no sufrir discriminación por motivos ideológicos ( arts. 14 y 16 de la CE) lo que entendía como un despido acaecido con efectos de 30-09-22 derivado de la decisión de no ser subrogado por parte de la codemandada Óbolo, y subsidiariamente que se declarara la improcedencia de dicho despido por fraude de ley y abuso de derecho en la decisión de no subrogación.

La demanda se dirigió inicialmente también frente al Ayuntamiento de Ayamonte, pero se desistió de la demanda frente a él dirigida durante el curso del procedimiento en la instancia, siendo aprobado dicho desistimiento por Decreto de 24-01-24.

Durante la tramitación del procedimiento la parte actora amplió su demanda frente a la Administración Concursal de la codemandada Grupo ADL lo cual fue admitido por Diligencia de Ordenación de 28-04-23.

A la acción de Despido se acumuló acción de Reclamación de cantidad, con carácter principal en concepto de indemnización por daños derivados de vulneración de Derechos Fundamentales por importe de 15.252 euros y subsidiariamente por ese mismo importe en concepto de indemnización adicional a la legal por despido improcedente.

En el acto de la vista la parte actora desistió de la petición de nulidad del despido por vulneración de Derechos Fundamentales así como de la reclamación de indemnización por importe de 15.525 euros en concepto de daños y perjuicios.

En la demanda se alegó en síntesis en lo que al presente Recurso interesa que el trabajador había prestado servicios para la empresa Grupo ADL en el marco de la contrata administrativa de servicios de ayuda a domicilio que la misma tenía suscrita con el Ayuntamiento de Ayamonte. Tras varias prórrogas dicha contrata había finalizado con efectos de 30-09-22 siendo asumida por la empresa Óbolo la cual, conforme al art. 71 del VII Convenio Colectivo marco estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), tenía la obligación de subrogar a todo el personal de la empresa saliente adscrito de manera exclusiva a la contrata respecto de la cual se había producido el cambio de adjudicación. Incomprensiblemente para la parte actora, de 199 personas trabajadoras adscritas a la contrata del servicio de ayuda domiciliaria suscrita con el Ayuntamiento de Ayamonte que inicialmente tenía adjudicada Grupo ADL, habían sido subrogados a Óbolo tras la nueva adjudicación 197 personas, a excepción del propio actor y otra compañera llamada Dª Irene. En el caso del actor, había sido dado de baja en la Seguridad Social por parte de Grupo ADL con efectos de 30-09-22 por "otras causas" lo cual se entendía como un despido tácito imputable a Óbolo. Se consideró que la no subrogación del actor al carecer de amparo legal y convencional, incurría en fraude de ley y abuso de derecho.

En el suplico de la demanda se interesó la condena solidaria de todas las codemandadas a las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad y subsidiariamente, improcedencia del despido impugnado.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando improcedente lo que entendió como un despido de fecha efectos 01-10-22 "condenando a la empresa OBOLO, S.C.A. a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido , a razón de un importe diario de 61,78 euros o le abone una indemnización ascendente a 13.081,92 euros y con la advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión .

Y todo ello con ABSOLUCIÓN de GRUPO ADL S.C.A. ,de la pretensiones vertidas en su contra.

No se hace expresa declaración respecto de la Administración Concursal de GRUPO ADL S.C.A. , ni del Fondo de Garantía Salarial".

Dicha estimación parcial se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo) en que, no existiendo controversia entre las partes en relación a la antigüedad, categoría y salario día a efectos de despido del trabajador, se entendía que concurría un "indubitado deber de subrogación"del actor por parte de Óbolo "impuesto no solo por el art. 71 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18/05/2012)... sino también por la cláusula 25ª del Pliego de Cláusulas Administrativas aceptado por Óbolo, S.C.A. titulado "Información sobre subrogación en relaciones laborales conforme al artículo 130 LCS y Condiciones Especiales de Ejecución del Contrato"...

... Y resultando acreditado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y la dependencia de Grupo ADL , SCA , a jornada completa , en virtud de un contrato temporal , convertido en indefinido el 9 de mayo de 2017, como auxiliar administrativo , rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo estatal citado , figurando el trabajador como personal subrogable en los pliegos de clausulas administrativas para la contratación del servicio de ayuda a domicilio, sin constancia alguna de que el actor no prestara sus servicios en dicho servicio , obliga a entender que la nueva adjudicataria, Óbolo , S.C.A. debió haber asumido por imperativo convencional ,--y por el pliego de cláusulas administrativas --, al trabajador hoy actor procurándole ocupación efectiva, de ahí que la no contratación el día 1 de octubre de 2022 deba ser considerada constitutiva de despido y merecer la calificación de improcedente.

... dejando al margen que en el convenio colectivo sí figura la categoría de auxiliar administrativo para la que resultó contratado el actor, lo cierto es que el hecho de que Óbolo, S.C.A, en otros servicios de la misma clase en la Comunidad Autónoma de Andalucía, no tenga contratado a personal con la misma categoría del Sr. Baltasar, no impide la aplicación del mecanismo subrogatorio, puesto que la obligación o no de subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales o con eficacia normativa, tal es el caso de los convenios colectivos, en cada caso aplicables, y como dice el JS n.º 2 de Huelva, en la sentencia de despido de la compañera del hoy actor (Dª Irene) "si consideraba no era necesario tal puesto de trabajo, debió amortizarlo conforme a la extinción de contrato por causas objetivas de índole técnica. productiva u organizativa", habiendo procedido incluso la adjudicataria del servicio a la contratación de 199 trabajadores sobre un total de 201 (sucesión de plantilla) ,por lo que constando plenamente acreditado que el actor prestaba servicios para Grupo ADL desde el 9 de mayo de 2016 y constatado un incumplimiento de la subrogación en el contrato del actor prevista en el art. 71 de la norma convencional , procede declarar la responsabilidad de las consecuencias del despido a Óbolo , S.C.A. , absolviendo a Grupo ADL , S.C.A. de las pretensiones vertidas en su contra...".

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la codemandada Óbolo articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos frente a ella realizados en demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario tanto por el trabajador como por la codemandada Grupo ADL, los cuales interesan respectivamente la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la empresa recurrente Óbolo un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS por el que interesa la adición de un nuevo Hecho Probado Decimoséptimo con el siguiente contenido:

"El actor percibía un salario 522,22 euros superior al de Convenio colectivo para su categoría profesional. Y 5.831,7 superior a la coordinadora del servicio. Categoría profesional superior a la del actor en el Convenio de aplicación".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 1 aportado por la recurrente en el acto de la vista oral (listado de subrogación del personal elaborado por la codemandada ADL).

Se alega en apoyo de la misma que la Jueza de instancia incurre en un error palmario al entender que el actor es un trabajador más adscrito en exclusiva a la contrata y que por tanto ostenta la cualidad de personal subrogable. Ello se pone de manifiesto en el documento citado donde se constata que el actor percibía un salario bruto anual de 24.397,80 euros. Conforme a las tablas salariales del Convenio aplicable para el año 2022 y conforme al propio documento citado por la recurrente, se puede ver que el actor percibía una retribución significativamente superior a la que correspondía para su categoría profesional de auxiliar administrativo e incluso 5.831,7 euros superior en cómputo anual que el salario efectivamente percibido durante el mismo periodo por la trabajadora social (coordinadora de la Oficina) el cual ascendía a 18.566,10 euros. Todo ello pone de manifiesto que el actor no formaba parte en exclusiva de la contrata del servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte, entendida como una unidad económica estable que fue transferida a la recurrente. El actor formaba parte fija de la estructura empresarial de ADL, entendida como un conjunto organizado que ha mantenido su identidad. Siendo una persona de la máxima confianza del director de la empresa D. Faustino. Se entiende que el actor tenía los cometidos propios de un Jefe de Zona dirigiendo y controlando la ejecución de las distintas contratas del servicio de ayuda domiciliaria que ADL ostentaba en la zona occidental de Andalucía como por ejemplo en Lepe. Se considera por tanto que conforme al art. 70 del Convenio el actor no era personal subrogable porque sus competidos excedían claramente de la contrata objeto de subrogación.

Grupo ADL y el trabajador impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada de contrario se basa en hipótesis, conjeturas y elucubraciones subjetivas de la recurrente que no han quedado acreditadas en la instancia. En definitiva, la adición interesada de contrario no constituye un hecho, sino una interpretación valorativa, una "ficción".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano la adición interesada al contener la misma afirmaciones o valoraciones jurídicas ("salario", "superior al de Convenio colectivo para su categoría profesional", "superior a la coordinadora de servicio", "Categoría profesional superior a la del actor en el Convenio")claramente predeterminantes del Fallo, que no pueden formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

A mayor abundamiento, a través de las afirmaciones o valoraciones jurídicas que se pretenden adicionar, indirectamente también se trata de incorporar al relato fáctico -vía interpretación- contenido -en cuanto a categorías profesionales y salarios- del Convenio Colectivo que disciplina la relación laboral entre las partes (Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018), el cual ex art. 3.1 b) del ET, constituye una norma y no un documento hábil que pueda sustentar una revisión de Hechos Probados ex art. 196.3 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 19-01-22 nº de recurso 82/2021 conforme a la cual "... no es cuestión de hecho el texto del convenio(ni su interpretación entendemos), el cual no debe incluirse en los hechos probados de las sentencias...".

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Plantea la empresa recurrente Óbolo un segundo motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un Hecho Probado Decimoctavo con el siguiente contenido:

"En contratas de ayuda a domicilio desarrolladas por ADL y otras empresas del sector, no se cuenta con la figura de auxiliar administrativo".

Se funda la adición en los distintos listados de subrogación de contratas de ayuda a domicilio aportados por la recurrente y en concreto los contenidos en su doc. nº 3 y 7 respectivamente referidos al listado de subrogación de ADL para el municipio cordobés de Fernán Núñez y el listado de subrogación de la empresa Claros para el municipio sevillano de Mairena del Aljarafe.

Se alega en apoyo de la misma que "... Como se acredita de hasta un total de tres listados de subrogación elaborados por la propia ADL en distintos servicios de ayuda a domicilio de los que era adjudicataria en ninguno de ellos cuanta con un trabajador con la categoría profesional de auxiliar administrativo... Esta circunstancia pone de manifiesto que efectivamente el actor no se trataba de un trabajador más de la contrata de Ayamonte. Sino que se trataba del responsable de zona de ADL en la provincia de Huelva y Andalucía occidental. Y por ende personal de estructura...".

Grupo ADL y el trabajador impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumentan básicamente que la recurrente vuelve a incurrir en interpretaciones o valoraciones subjetivas que no resultan claramente de los medios de prueba que cita en apoyo de la revisión fáctica ahora articulada.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo porque los documentos que cita la recurrente en su apoyo carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida, porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho (negativo) invocado por la parte recurrente (básicamente que en contratas de ayuda domiciliaria desarrolladas tanto por Grupo ADL como por otras empresas del sector -nunca y por algún imperativo que desconocemos- se cuenta con la figura del auxiliar administrativo). Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Cabe desestimar por tanto el presente motivo.

CUARTO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida sostiene la empresa recurrente un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 71 del Convenio Colectivo sectorial de Ayuda a Domicilio.

Alega en síntesis que es pacífica doctrina la que determina que en el marco de supuestos de sucesión de contratas de concesiones administrativas por mandato de Convenio Colectivo la subrogación no alcanza al personal de estructura de la empresa saliente por no estar adscrita físicamente ni en exclusiva a la contrata sucedida. Ello es lo que ocurre en el caso del actor el cual desempeñaba funciones de ejecución y satisfacción integral de las necesidades organizativas de ADL en la zona de occidental de Andalucía. Especialmente en la provincia de Huelva. No siendo un trabajador meramente operativo como los auxiliares de ayuda a domicilio o los coordinadores y ayudantes de coordinación, sino un trabajador perteneciente a la plantilla estructural de la empresa. De ahí que su retribución fuese incluso superior a la del personal de oficina con categoría profesional superior. Además, como consta acreditado en otros centros de trabajo de la propia ADL no se contaba en plantilla con perfiles profesionales como el del actor. Prueba indubitada de que no es costumbre contar con auxiliares administrativos que se encuentren vinculados de forma exclusiva a una contrata. En este sentido sostiene la recurrente que no existía necesidad organizativa de contar con un auxiliar administrativo en la oficina de Ayamonte.

Se citan en apoyo del motivo diferentes Sentencias de TSJ (La Rioja nº de recurso 101/2016, Galicia nº de recurso 1001/2017, Murcia nº de resolución 269/2019, Andalucía-Sevilla nº de recurso 2822/2012 y Canarias-Las Palmas nº de recurso 1232/2016) que no constituyen doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC.

Grupo ADL y el trabajador impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumentan en puridad que la recurrente parte de un relato de hechos al construir su censura jurídica, que difiere del configurado en la instancia, en el que lo que se acredita es que el trabajador actor no era personal de estructura de la empresa saliente, sino personal operativo adscrito a la contrata donde se produjo la sucesión.

Entrando en el análisis del presente motivo, del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia extraemos los siguientes datos de interés respecto de los que vamos a ir haciendo las correspondientes consideraciones:

Primero, conforme al Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia, el trabajador actor tenía en la empresa saliente Grupo ADL categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario día a efectos de despido de 61,78 euros.

No dudamos de que dichos datos tienen una indudable relevancia jurídica más que fáctica, pero su inclusión en el relato de Hechos Probados de las Sentencias dictadas en materia de Despido viene dada por lo dispuesto en el art. 107 a) de la LRJS.

Desde luego, cuando salario y categoría profesional a efectos de despido son incontrovertidos entre las partes quedan reflejado en los Hechos Probados desde un punto de vista estrictamente fáctico (al tiempo del despido el trabajador percibía en nómina tal suma de dinero en concepto de salario o tenía reconocida tal categoría profesional).

Sin embargo, cuando salario y categoría profesional a efectos de despido son controvertidos entre las partes, realmente lo que debe reflejarse en el relato de hechos de la Sentencia son los elementos fácticos que puedan llevar a la configuración en la Fundamentación Jurídica de uno u otro concepto (en el caso del salario por ejemplo las diferentes partidas o conceptos que se percibían, sus cuantías y periodos objeto de percepción y en el caso de la categoría las funciones efectivamente desempeñadas o la actividad en que las mismas se desarrollaban).

En el caso de autos, categoría profesional (auxiliar administrativo) y salario día a efectos de despido (61,78 euros) del trabajador actor, fueron incontrovertidos entre las partesex art. 281.3 de la LEC tal y como consigna expresamente la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo cuando expresamente afirma que "No se suscitó contienda sobre la categoría profesional , salario y antigüedad del demandante".

Ahora en Suplicación la empresa recurrente Óbolo viene a discutir la categoría profesional del trabajador pero ya en el ámbito de la censura jurídica en el que nos encontramos, lo hace de manera defectuosa-ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016)- básicamente porque nada se razona para justificar el supuesto error jurídico de la Sentencia de instancia al fijar vía conformidad o dato incontrovertido, la categoría profesional del actor como auxiliar administrativo. En este sentido la recurrente solo se limita a deslizar que el actor era "cuanto menos un responsable/jefe de zona de ADL",pero los argumentos en que basa dicha afirmación no son válidos en sede suplicatoria, a saber:

- Partir de hechos que no han quedado recogido en el inalterado relato fáctico de la Sentencia de instanciarelativos a un supuesto desarrollo por el trabajador para la empresa saliente de "funciones de ejecución y satisfacción integral de las necesidades organizativas... Especialmente en la provincia de Huelva" incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio"o "hacer supuesto de la cuestión",que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida" (véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).

Nos remitimos en este punto al inalterado Hecho Probado Primero de la Sentencia de instanciadonde se constata que el actor prestaba sus servicios con categoría de auxiliar administrativo dentro del servicio de ayuda a domicilio que la empresa saliente ostentaba "en el centro de trabajo en Ayamonte, Huelva",desde el 09-06-16 en virtud de contrato de trabajo temporal convertido a indefinido el 09-05-17. En el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia se añade además con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) que se prestación de servicios se desarrolló para la empresa saliente "a jornada completa".

- Tratar de sostener una supuesta categoría profesional superior del trabajador basándose únicamente en un salario bruto anualdel actor fijado en listado de subrogación elaborado por la empresa saliente y remitido en su momento al Ayuntamiento(el cual no se corresponde con el salario bruto anual que se calcula para el trabajador a partir del salario día fijado en el citado Hecho Probado Primero), superior al que conforme a Convenio le correspondería para la propia categoría profesional formalmente ostentadade auxiliar administrativo e incluso por encima del previsto para otras categorías profesionales más cualificadas(como coordinadora de oficina), tomando como referencia tanto el propio Convenio como el referido listado de subrogación; lo cuala todas luces es insuficiente por si solo para integrar esa supuesta superior categoría.

Esto es, en este apartado la total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable,ya que el Tribunal no puede asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum dabo tibi ius" que es ajeno a todo recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso",de modo que "no pueda esta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"( SSTS Sala 4ª de 29-09-03 nº de recurso 4775/2002, de 27-04-05 n1 de recurso 4596/2003 y de 16-01-06 nº de recurso 670/2005).

Segundo, en el Pliego de prescripciones técnicas particulares y en el Pliego de cláusulas administrativas particulares conforme al cual el Ayuntamiento de Ayamonte aprobó el 01-07-22 la adjudicación a la empresa entrante ahora recurrente del servicio de ayuda a domicilio en las modalidades de dependencia y libre concurrencia de Ayamonte para que a partir del 01-10-22 asumiera el mismo,obrantes en el ordinal nº 114 y nº 115 del expediente electrónico en sede suplicatoria y a que se remite el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, se contemplaba expresamenteex art. 130.1 párrafo 1º de la LCSP 9/2017 de 8 de noviembre, la existencia de "personal auxiliar administrativo" adscrito al "Servicio de Ayuda a Domicilio municipal y de dependencia en la ciudad de Ayamonte" objeto de adjudicación, cuyo coste fue incluido en todo momento dentro de los presupuestos anuales base de le licitación y por tanto dentro del valor estimado del contrato(folios 59, 60, 98, 99, del expediente administrativo).

Sobre la base de lo anterior, y como recoge el Hecho Probado Sexto de la Sentencia, la empresa salienteGrupo ADL, remitió el 28-09-22 a la empresa entranteÓbolo ex art. 103.1 párrafo 2º de la LCSP, un listado actualizado de los trabajadores a subrogar que venían prestando servicios en el servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte al día de la fecha, en el que aparecía incluido el hoy actor con categoría de auxiliar administrativo.

Nos resulta irrelevanteen este apartado lo que haya podido ocurrir en otras sucesiones de contratas de ayuda a domicilio para municipios o localidades diferentes del que constituye objeto de autos, en cuanto a la contemplación o noen los listados de personal a subrogar elaborados por la empresa saliente, de la categoría profesional de auxiliar administrativo.Máxime cuando en dichas sucesiones ignoramos lo que al respecto preveían los Pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares.

El análisis en cada caso concreto del fenómeno subrogatorio de trabajadores entre diferentes empresas por la existencia de sucesión empresarial ha de ajustarse a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en cada supuesto y momento en el que se plantea dicha subrogación.

Tercero, conforme al art. 71.1 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientesy desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) entoncesvigente e indiscutiblemente aplicableal caso de autos - SSTS de 09-10-12 n.º de recurso 366/2011, de 10-10-12 n.º de recurso 3471/2011, de 09-10-15 n.º de recurso 135/2014 y de 24-11-15 n.º de recurso 136/2014 entre otras- a lavista de la actividad desarrollada por ambas empresas contratistas (saliente y entrante) en el marco de la contrata del "Servicio de Ayuda a Domicilio municipal y de dependencia en la ciudad de Ayamonte" sucesivamente adjudicado (a cada una de ellas), por el Ayuntamiento contratante de dicha localidad:

"Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata,pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa...

En este sentido... para que el personal adscrito a la empresa saliente sea subrogado, deberá concurrir alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal en activo que vengan prestando sus servicios para la empresa saliente con una antigüedad mínima de 3 meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo...".

Añade dicho precepto en su apartado 2 letra f) que"... El mecanismo de subrogación, definido en el presente artículo operará automáticamente con independencia del tipo de personalidad de la empresa de que se trate,ya sea física, jurídica o de cualquier clase.

La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vincula: empresa o entidad pública cesante y nueva adjudicataria...".

No cabe duda de que el citado precepto regula una "subrogación empresarial convencional""... por así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el art. 44 ET aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos..." ( SSTS 10 de diciembre de 1997, 9 febrero y 31 marzo 1998, 30 septiembre 1999 y 29 enero 2002); "... de efectos limitados a los prevenidos en el convenio sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen "muy severo"..."( STS de 20 octubre 2004). Esta última previsión naturalmente siempre que a esa "subrogación convencional" no se superponga por las circunstancias concurrentes al concreto caso, una "sucesión legal" ex art. 44 del ET dentro de la cual también entra el supuesto de la "sucesión de plantillas", especialmente tras el dictado de la STS Sala 4ª de 24-10-18 (nº de recurso 2842/2016) que incorpora la doctrina de la STJUE de 11-07-18 asunto C-60/17 "Somoza Hermo".

Pero es que como ya hemos dicho en párrafos anteriores respecto al actory como ya dijimos en Sentencia de esta misma Salade 17-12-25 nº de recurso 3399/2023 dictada respecto a la trabajadora compañera del actor Dª Irene, única que, tal y como reseñan los Hechos Probados Undécimo y Decimoquinto de la Sentencia de instancia, tampoco fue subrogada junto a él con efectos de 01-10-22 en el servicio de ayuda domiciliaria y dependencia de Ayamonte, por la empresa Óbolo adjudicataria de dicho servicio"... de los hechos probados de la sentenciade los que forzosamente ha de partirse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, no se revela inconveniente alguno en admitir que la trabajadora actora se encontraba adscrita, de manera exclusiva a la contrata saliente... cuyo objeto eran las tareas de ayuda a domicilio que también precisan tareas de servicios generales y de gestión y administración(en el caso de la trabajadora entonces recurrente como supervisora -ex art. 16 de la norma convencional aplicable- del citado servicio de ayuda a domicilio y en el supuesto del trabajador ahora recurrente como auxiliar administrativo-también ex art. 16 del Convenio- del mismo servicio de ayuda a domicilio), por lo que queda despejado el único obstáculo que podría oponerse a la subrogación convencional, dado que los demás requisitos que impone la norma no se cuestionan por la recurrente..."; la cual en este caso se limita a añadir que "durante el año que ÓBOLO ha permanecido como adjudicataria de la contrata del servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte no ha contado con auxiliar administrativo y el servicio se ha desarrollado con absoluta normalidad",lo que no puede tomarse en consideración porque nada de ello se recoge en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la la empresa recurrente al haber sido desestimado en su integridad su Recurso de Suplicación y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas generadas en su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes de su Recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400€) por cada impugnación así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito y de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena efectuada por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.

- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por ÓBOLO S. COOP. AND, frente a la Sentencia n.º 51/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Huelva en los autos n.º 753/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de cada Letrado impugnante del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400€) por cada impugnación así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1337-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1337.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador -impugnante- accionó en la instancia frente a la empresas Óbolo S. Coop. And (en adelante Óbolo) -recurrente- y Grupo ADL S. Coop. And (en adelante Grupo ADL) -impugnante- por Despido, interesando con carácter principal que se declarara la nulidad por vulneración del Derecho Fundamental a no sufrir discriminación por motivos ideológicos ( arts. 14 y 16 de la CE) lo que entendía como un despido acaecido con efectos de 30-09-22 derivado de la decisión de no ser subrogado por parte de la codemandada Óbolo, y subsidiariamente que se declarara la improcedencia de dicho despido por fraude de ley y abuso de derecho en la decisión de no subrogación.

La demanda se dirigió inicialmente también frente al Ayuntamiento de Ayamonte, pero se desistió de la demanda frente a él dirigida durante el curso del procedimiento en la instancia, siendo aprobado dicho desistimiento por Decreto de 24-01-24.

Durante la tramitación del procedimiento la parte actora amplió su demanda frente a la Administración Concursal de la codemandada Grupo ADL lo cual fue admitido por Diligencia de Ordenación de 28-04-23.

A la acción de Despido se acumuló acción de Reclamación de cantidad, con carácter principal en concepto de indemnización por daños derivados de vulneración de Derechos Fundamentales por importe de 15.252 euros y subsidiariamente por ese mismo importe en concepto de indemnización adicional a la legal por despido improcedente.

En el acto de la vista la parte actora desistió de la petición de nulidad del despido por vulneración de Derechos Fundamentales así como de la reclamación de indemnización por importe de 15.525 euros en concepto de daños y perjuicios.

En la demanda se alegó en síntesis en lo que al presente Recurso interesa que el trabajador había prestado servicios para la empresa Grupo ADL en el marco de la contrata administrativa de servicios de ayuda a domicilio que la misma tenía suscrita con el Ayuntamiento de Ayamonte. Tras varias prórrogas dicha contrata había finalizado con efectos de 30-09-22 siendo asumida por la empresa Óbolo la cual, conforme al art. 71 del VII Convenio Colectivo marco estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), tenía la obligación de subrogar a todo el personal de la empresa saliente adscrito de manera exclusiva a la contrata respecto de la cual se había producido el cambio de adjudicación. Incomprensiblemente para la parte actora, de 199 personas trabajadoras adscritas a la contrata del servicio de ayuda domiciliaria suscrita con el Ayuntamiento de Ayamonte que inicialmente tenía adjudicada Grupo ADL, habían sido subrogados a Óbolo tras la nueva adjudicación 197 personas, a excepción del propio actor y otra compañera llamada Dª Irene. En el caso del actor, había sido dado de baja en la Seguridad Social por parte de Grupo ADL con efectos de 30-09-22 por "otras causas" lo cual se entendía como un despido tácito imputable a Óbolo. Se consideró que la no subrogación del actor al carecer de amparo legal y convencional, incurría en fraude de ley y abuso de derecho.

En el suplico de la demanda se interesó la condena solidaria de todas las codemandadas a las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad y subsidiariamente, improcedencia del despido impugnado.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando improcedente lo que entendió como un despido de fecha efectos 01-10-22 "condenando a la empresa OBOLO, S.C.A. a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido , a razón de un importe diario de 61,78 euros o le abone una indemnización ascendente a 13.081,92 euros y con la advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión .

Y todo ello con ABSOLUCIÓN de GRUPO ADL S.C.A. ,de la pretensiones vertidas en su contra.

No se hace expresa declaración respecto de la Administración Concursal de GRUPO ADL S.C.A. , ni del Fondo de Garantía Salarial".

Dicha estimación parcial se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo) en que, no existiendo controversia entre las partes en relación a la antigüedad, categoría y salario día a efectos de despido del trabajador, se entendía que concurría un "indubitado deber de subrogación"del actor por parte de Óbolo "impuesto no solo por el art. 71 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18/05/2012)... sino también por la cláusula 25ª del Pliego de Cláusulas Administrativas aceptado por Óbolo, S.C.A. titulado "Información sobre subrogación en relaciones laborales conforme al artículo 130 LCS y Condiciones Especiales de Ejecución del Contrato"...

... Y resultando acreditado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y la dependencia de Grupo ADL , SCA , a jornada completa , en virtud de un contrato temporal , convertido en indefinido el 9 de mayo de 2017, como auxiliar administrativo , rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo estatal citado , figurando el trabajador como personal subrogable en los pliegos de clausulas administrativas para la contratación del servicio de ayuda a domicilio, sin constancia alguna de que el actor no prestara sus servicios en dicho servicio , obliga a entender que la nueva adjudicataria, Óbolo , S.C.A. debió haber asumido por imperativo convencional ,--y por el pliego de cláusulas administrativas --, al trabajador hoy actor procurándole ocupación efectiva, de ahí que la no contratación el día 1 de octubre de 2022 deba ser considerada constitutiva de despido y merecer la calificación de improcedente.

... dejando al margen que en el convenio colectivo sí figura la categoría de auxiliar administrativo para la que resultó contratado el actor, lo cierto es que el hecho de que Óbolo, S.C.A, en otros servicios de la misma clase en la Comunidad Autónoma de Andalucía, no tenga contratado a personal con la misma categoría del Sr. Baltasar, no impide la aplicación del mecanismo subrogatorio, puesto que la obligación o no de subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales o con eficacia normativa, tal es el caso de los convenios colectivos, en cada caso aplicables, y como dice el JS n.º 2 de Huelva, en la sentencia de despido de la compañera del hoy actor (Dª Irene) "si consideraba no era necesario tal puesto de trabajo, debió amortizarlo conforme a la extinción de contrato por causas objetivas de índole técnica. productiva u organizativa", habiendo procedido incluso la adjudicataria del servicio a la contratación de 199 trabajadores sobre un total de 201 (sucesión de plantilla) ,por lo que constando plenamente acreditado que el actor prestaba servicios para Grupo ADL desde el 9 de mayo de 2016 y constatado un incumplimiento de la subrogación en el contrato del actor prevista en el art. 71 de la norma convencional , procede declarar la responsabilidad de las consecuencias del despido a Óbolo , S.C.A. , absolviendo a Grupo ADL , S.C.A. de las pretensiones vertidas en su contra...".

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la codemandada Óbolo articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos frente a ella realizados en demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario tanto por el trabajador como por la codemandada Grupo ADL, los cuales interesan respectivamente la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la empresa recurrente Óbolo un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS por el que interesa la adición de un nuevo Hecho Probado Decimoséptimo con el siguiente contenido:

"El actor percibía un salario 522,22 euros superior al de Convenio colectivo para su categoría profesional. Y 5.831,7 superior a la coordinadora del servicio. Categoría profesional superior a la del actor en el Convenio de aplicación".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 1 aportado por la recurrente en el acto de la vista oral (listado de subrogación del personal elaborado por la codemandada ADL).

Se alega en apoyo de la misma que la Jueza de instancia incurre en un error palmario al entender que el actor es un trabajador más adscrito en exclusiva a la contrata y que por tanto ostenta la cualidad de personal subrogable. Ello se pone de manifiesto en el documento citado donde se constata que el actor percibía un salario bruto anual de 24.397,80 euros. Conforme a las tablas salariales del Convenio aplicable para el año 2022 y conforme al propio documento citado por la recurrente, se puede ver que el actor percibía una retribución significativamente superior a la que correspondía para su categoría profesional de auxiliar administrativo e incluso 5.831,7 euros superior en cómputo anual que el salario efectivamente percibido durante el mismo periodo por la trabajadora social (coordinadora de la Oficina) el cual ascendía a 18.566,10 euros. Todo ello pone de manifiesto que el actor no formaba parte en exclusiva de la contrata del servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte, entendida como una unidad económica estable que fue transferida a la recurrente. El actor formaba parte fija de la estructura empresarial de ADL, entendida como un conjunto organizado que ha mantenido su identidad. Siendo una persona de la máxima confianza del director de la empresa D. Faustino. Se entiende que el actor tenía los cometidos propios de un Jefe de Zona dirigiendo y controlando la ejecución de las distintas contratas del servicio de ayuda domiciliaria que ADL ostentaba en la zona occidental de Andalucía como por ejemplo en Lepe. Se considera por tanto que conforme al art. 70 del Convenio el actor no era personal subrogable porque sus competidos excedían claramente de la contrata objeto de subrogación.

Grupo ADL y el trabajador impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada de contrario se basa en hipótesis, conjeturas y elucubraciones subjetivas de la recurrente que no han quedado acreditadas en la instancia. En definitiva, la adición interesada de contrario no constituye un hecho, sino una interpretación valorativa, una "ficción".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano la adición interesada al contener la misma afirmaciones o valoraciones jurídicas ("salario", "superior al de Convenio colectivo para su categoría profesional", "superior a la coordinadora de servicio", "Categoría profesional superior a la del actor en el Convenio")claramente predeterminantes del Fallo, que no pueden formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

A mayor abundamiento, a través de las afirmaciones o valoraciones jurídicas que se pretenden adicionar, indirectamente también se trata de incorporar al relato fáctico -vía interpretación- contenido -en cuanto a categorías profesionales y salarios- del Convenio Colectivo que disciplina la relación laboral entre las partes (Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018), el cual ex art. 3.1 b) del ET, constituye una norma y no un documento hábil que pueda sustentar una revisión de Hechos Probados ex art. 196.3 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 19-01-22 nº de recurso 82/2021 conforme a la cual "... no es cuestión de hecho el texto del convenio(ni su interpretación entendemos), el cual no debe incluirse en los hechos probados de las sentencias...".

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Plantea la empresa recurrente Óbolo un segundo motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un Hecho Probado Decimoctavo con el siguiente contenido:

"En contratas de ayuda a domicilio desarrolladas por ADL y otras empresas del sector, no se cuenta con la figura de auxiliar administrativo".

Se funda la adición en los distintos listados de subrogación de contratas de ayuda a domicilio aportados por la recurrente y en concreto los contenidos en su doc. nº 3 y 7 respectivamente referidos al listado de subrogación de ADL para el municipio cordobés de Fernán Núñez y el listado de subrogación de la empresa Claros para el municipio sevillano de Mairena del Aljarafe.

Se alega en apoyo de la misma que "... Como se acredita de hasta un total de tres listados de subrogación elaborados por la propia ADL en distintos servicios de ayuda a domicilio de los que era adjudicataria en ninguno de ellos cuanta con un trabajador con la categoría profesional de auxiliar administrativo... Esta circunstancia pone de manifiesto que efectivamente el actor no se trataba de un trabajador más de la contrata de Ayamonte. Sino que se trataba del responsable de zona de ADL en la provincia de Huelva y Andalucía occidental. Y por ende personal de estructura...".

Grupo ADL y el trabajador impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumentan básicamente que la recurrente vuelve a incurrir en interpretaciones o valoraciones subjetivas que no resultan claramente de los medios de prueba que cita en apoyo de la revisión fáctica ahora articulada.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo porque los documentos que cita la recurrente en su apoyo carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida, porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho (negativo) invocado por la parte recurrente (básicamente que en contratas de ayuda domiciliaria desarrolladas tanto por Grupo ADL como por otras empresas del sector -nunca y por algún imperativo que desconocemos- se cuenta con la figura del auxiliar administrativo). Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Cabe desestimar por tanto el presente motivo.

CUARTO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida sostiene la empresa recurrente un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 71 del Convenio Colectivo sectorial de Ayuda a Domicilio.

Alega en síntesis que es pacífica doctrina la que determina que en el marco de supuestos de sucesión de contratas de concesiones administrativas por mandato de Convenio Colectivo la subrogación no alcanza al personal de estructura de la empresa saliente por no estar adscrita físicamente ni en exclusiva a la contrata sucedida. Ello es lo que ocurre en el caso del actor el cual desempeñaba funciones de ejecución y satisfacción integral de las necesidades organizativas de ADL en la zona de occidental de Andalucía. Especialmente en la provincia de Huelva. No siendo un trabajador meramente operativo como los auxiliares de ayuda a domicilio o los coordinadores y ayudantes de coordinación, sino un trabajador perteneciente a la plantilla estructural de la empresa. De ahí que su retribución fuese incluso superior a la del personal de oficina con categoría profesional superior. Además, como consta acreditado en otros centros de trabajo de la propia ADL no se contaba en plantilla con perfiles profesionales como el del actor. Prueba indubitada de que no es costumbre contar con auxiliares administrativos que se encuentren vinculados de forma exclusiva a una contrata. En este sentido sostiene la recurrente que no existía necesidad organizativa de contar con un auxiliar administrativo en la oficina de Ayamonte.

Se citan en apoyo del motivo diferentes Sentencias de TSJ (La Rioja nº de recurso 101/2016, Galicia nº de recurso 1001/2017, Murcia nº de resolución 269/2019, Andalucía-Sevilla nº de recurso 2822/2012 y Canarias-Las Palmas nº de recurso 1232/2016) que no constituyen doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC.

Grupo ADL y el trabajador impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumentan en puridad que la recurrente parte de un relato de hechos al construir su censura jurídica, que difiere del configurado en la instancia, en el que lo que se acredita es que el trabajador actor no era personal de estructura de la empresa saliente, sino personal operativo adscrito a la contrata donde se produjo la sucesión.

Entrando en el análisis del presente motivo, del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia extraemos los siguientes datos de interés respecto de los que vamos a ir haciendo las correspondientes consideraciones:

Primero, conforme al Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia, el trabajador actor tenía en la empresa saliente Grupo ADL categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario día a efectos de despido de 61,78 euros.

No dudamos de que dichos datos tienen una indudable relevancia jurídica más que fáctica, pero su inclusión en el relato de Hechos Probados de las Sentencias dictadas en materia de Despido viene dada por lo dispuesto en el art. 107 a) de la LRJS.

Desde luego, cuando salario y categoría profesional a efectos de despido son incontrovertidos entre las partes quedan reflejado en los Hechos Probados desde un punto de vista estrictamente fáctico (al tiempo del despido el trabajador percibía en nómina tal suma de dinero en concepto de salario o tenía reconocida tal categoría profesional).

Sin embargo, cuando salario y categoría profesional a efectos de despido son controvertidos entre las partes, realmente lo que debe reflejarse en el relato de hechos de la Sentencia son los elementos fácticos que puedan llevar a la configuración en la Fundamentación Jurídica de uno u otro concepto (en el caso del salario por ejemplo las diferentes partidas o conceptos que se percibían, sus cuantías y periodos objeto de percepción y en el caso de la categoría las funciones efectivamente desempeñadas o la actividad en que las mismas se desarrollaban).

En el caso de autos, categoría profesional (auxiliar administrativo) y salario día a efectos de despido (61,78 euros) del trabajador actor, fueron incontrovertidos entre las partesex art. 281.3 de la LEC tal y como consigna expresamente la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo cuando expresamente afirma que "No se suscitó contienda sobre la categoría profesional , salario y antigüedad del demandante".

Ahora en Suplicación la empresa recurrente Óbolo viene a discutir la categoría profesional del trabajador pero ya en el ámbito de la censura jurídica en el que nos encontramos, lo hace de manera defectuosa-ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016)- básicamente porque nada se razona para justificar el supuesto error jurídico de la Sentencia de instancia al fijar vía conformidad o dato incontrovertido, la categoría profesional del actor como auxiliar administrativo. En este sentido la recurrente solo se limita a deslizar que el actor era "cuanto menos un responsable/jefe de zona de ADL",pero los argumentos en que basa dicha afirmación no son válidos en sede suplicatoria, a saber:

- Partir de hechos que no han quedado recogido en el inalterado relato fáctico de la Sentencia de instanciarelativos a un supuesto desarrollo por el trabajador para la empresa saliente de "funciones de ejecución y satisfacción integral de las necesidades organizativas... Especialmente en la provincia de Huelva" incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio"o "hacer supuesto de la cuestión",que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida" (véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).

Nos remitimos en este punto al inalterado Hecho Probado Primero de la Sentencia de instanciadonde se constata que el actor prestaba sus servicios con categoría de auxiliar administrativo dentro del servicio de ayuda a domicilio que la empresa saliente ostentaba "en el centro de trabajo en Ayamonte, Huelva",desde el 09-06-16 en virtud de contrato de trabajo temporal convertido a indefinido el 09-05-17. En el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia se añade además con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) que se prestación de servicios se desarrolló para la empresa saliente "a jornada completa".

- Tratar de sostener una supuesta categoría profesional superior del trabajador basándose únicamente en un salario bruto anualdel actor fijado en listado de subrogación elaborado por la empresa saliente y remitido en su momento al Ayuntamiento(el cual no se corresponde con el salario bruto anual que se calcula para el trabajador a partir del salario día fijado en el citado Hecho Probado Primero), superior al que conforme a Convenio le correspondería para la propia categoría profesional formalmente ostentadade auxiliar administrativo e incluso por encima del previsto para otras categorías profesionales más cualificadas(como coordinadora de oficina), tomando como referencia tanto el propio Convenio como el referido listado de subrogación; lo cuala todas luces es insuficiente por si solo para integrar esa supuesta superior categoría.

Esto es, en este apartado la total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable,ya que el Tribunal no puede asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum dabo tibi ius" que es ajeno a todo recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso",de modo que "no pueda esta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"( SSTS Sala 4ª de 29-09-03 nº de recurso 4775/2002, de 27-04-05 n1 de recurso 4596/2003 y de 16-01-06 nº de recurso 670/2005).

Segundo, en el Pliego de prescripciones técnicas particulares y en el Pliego de cláusulas administrativas particulares conforme al cual el Ayuntamiento de Ayamonte aprobó el 01-07-22 la adjudicación a la empresa entrante ahora recurrente del servicio de ayuda a domicilio en las modalidades de dependencia y libre concurrencia de Ayamonte para que a partir del 01-10-22 asumiera el mismo,obrantes en el ordinal nº 114 y nº 115 del expediente electrónico en sede suplicatoria y a que se remite el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, se contemplaba expresamenteex art. 130.1 párrafo 1º de la LCSP 9/2017 de 8 de noviembre, la existencia de "personal auxiliar administrativo" adscrito al "Servicio de Ayuda a Domicilio municipal y de dependencia en la ciudad de Ayamonte" objeto de adjudicación, cuyo coste fue incluido en todo momento dentro de los presupuestos anuales base de le licitación y por tanto dentro del valor estimado del contrato(folios 59, 60, 98, 99, del expediente administrativo).

Sobre la base de lo anterior, y como recoge el Hecho Probado Sexto de la Sentencia, la empresa salienteGrupo ADL, remitió el 28-09-22 a la empresa entranteÓbolo ex art. 103.1 párrafo 2º de la LCSP, un listado actualizado de los trabajadores a subrogar que venían prestando servicios en el servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte al día de la fecha, en el que aparecía incluido el hoy actor con categoría de auxiliar administrativo.

Nos resulta irrelevanteen este apartado lo que haya podido ocurrir en otras sucesiones de contratas de ayuda a domicilio para municipios o localidades diferentes del que constituye objeto de autos, en cuanto a la contemplación o noen los listados de personal a subrogar elaborados por la empresa saliente, de la categoría profesional de auxiliar administrativo.Máxime cuando en dichas sucesiones ignoramos lo que al respecto preveían los Pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares.

El análisis en cada caso concreto del fenómeno subrogatorio de trabajadores entre diferentes empresas por la existencia de sucesión empresarial ha de ajustarse a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en cada supuesto y momento en el que se plantea dicha subrogación.

Tercero, conforme al art. 71.1 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientesy desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) entoncesvigente e indiscutiblemente aplicableal caso de autos - SSTS de 09-10-12 n.º de recurso 366/2011, de 10-10-12 n.º de recurso 3471/2011, de 09-10-15 n.º de recurso 135/2014 y de 24-11-15 n.º de recurso 136/2014 entre otras- a lavista de la actividad desarrollada por ambas empresas contratistas (saliente y entrante) en el marco de la contrata del "Servicio de Ayuda a Domicilio municipal y de dependencia en la ciudad de Ayamonte" sucesivamente adjudicado (a cada una de ellas), por el Ayuntamiento contratante de dicha localidad:

"Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata,pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa...

En este sentido... para que el personal adscrito a la empresa saliente sea subrogado, deberá concurrir alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal en activo que vengan prestando sus servicios para la empresa saliente con una antigüedad mínima de 3 meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo...".

Añade dicho precepto en su apartado 2 letra f) que"... El mecanismo de subrogación, definido en el presente artículo operará automáticamente con independencia del tipo de personalidad de la empresa de que se trate,ya sea física, jurídica o de cualquier clase.

La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vincula: empresa o entidad pública cesante y nueva adjudicataria...".

No cabe duda de que el citado precepto regula una "subrogación empresarial convencional""... por así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el art. 44 ET aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos..." ( SSTS 10 de diciembre de 1997, 9 febrero y 31 marzo 1998, 30 septiembre 1999 y 29 enero 2002); "... de efectos limitados a los prevenidos en el convenio sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen "muy severo"..."( STS de 20 octubre 2004). Esta última previsión naturalmente siempre que a esa "subrogación convencional" no se superponga por las circunstancias concurrentes al concreto caso, una "sucesión legal" ex art. 44 del ET dentro de la cual también entra el supuesto de la "sucesión de plantillas", especialmente tras el dictado de la STS Sala 4ª de 24-10-18 (nº de recurso 2842/2016) que incorpora la doctrina de la STJUE de 11-07-18 asunto C-60/17 "Somoza Hermo".

Pero es que como ya hemos dicho en párrafos anteriores respecto al actory como ya dijimos en Sentencia de esta misma Salade 17-12-25 nº de recurso 3399/2023 dictada respecto a la trabajadora compañera del actor Dª Irene, única que, tal y como reseñan los Hechos Probados Undécimo y Decimoquinto de la Sentencia de instancia, tampoco fue subrogada junto a él con efectos de 01-10-22 en el servicio de ayuda domiciliaria y dependencia de Ayamonte, por la empresa Óbolo adjudicataria de dicho servicio"... de los hechos probados de la sentenciade los que forzosamente ha de partirse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, no se revela inconveniente alguno en admitir que la trabajadora actora se encontraba adscrita, de manera exclusiva a la contrata saliente... cuyo objeto eran las tareas de ayuda a domicilio que también precisan tareas de servicios generales y de gestión y administración(en el caso de la trabajadora entonces recurrente como supervisora -ex art. 16 de la norma convencional aplicable- del citado servicio de ayuda a domicilio y en el supuesto del trabajador ahora recurrente como auxiliar administrativo-también ex art. 16 del Convenio- del mismo servicio de ayuda a domicilio), por lo que queda despejado el único obstáculo que podría oponerse a la subrogación convencional, dado que los demás requisitos que impone la norma no se cuestionan por la recurrente..."; la cual en este caso se limita a añadir que "durante el año que ÓBOLO ha permanecido como adjudicataria de la contrata del servicio de ayuda a domicilio de Ayamonte no ha contado con auxiliar administrativo y el servicio se ha desarrollado con absoluta normalidad",lo que no puede tomarse en consideración porque nada de ello se recoge en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la la empresa recurrente al haber sido desestimado en su integridad su Recurso de Suplicación y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas generadas en su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes de su Recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400€) por cada impugnación así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito y de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena efectuada por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.

- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por ÓBOLO S. COOP. AND, frente a la Sentencia n.º 51/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Huelva en los autos n.º 753/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de cada Letrado impugnante del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400€) por cada impugnación así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1337-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1337.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por ÓBOLO S. COOP. AND, frente a la Sentencia n.º 51/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Huelva en los autos n.º 753/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de cada Letrado impugnante del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400€) por cada impugnación así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1337-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1337.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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