Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 1075/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3681/2025 de 09 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 129 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1075/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5401
Núm. Roj: STSJ AND 5401:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 3681/25-A Sentencia nº 1075/26
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Paloma, contra la Sentencia nº 181/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en sus autos núm 908/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "acompañante bus escolar".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que el Informe Médico de Síntesis tenía para el Magistrado a quo más valor probatorio que el informe pericial de parte, lo único que quedaba acreditado es que desde el punto de vista psíquico la trabajadora padecía un trastorno de ansiedad generalizada sin alteración cognitiva, siendo que los últimos informes clínicos aportados al respecto evidenciaban cierta mejoría en la sintomatología derivada de dicha patología incluida mayor estabilidad anímica lo cual implicaba una falta de consolidación y por ende le privaba de un carácter permanente. A nivel físico se consideró que de los informes de la sanidad pública no podía extraerse un diagnóstico claro, ni durante la exploración de la actora se evidenciaban las limitaciones que sostenía su perito. Se citaron a tal efecto además del Informe Médico de Síntesis, Informes de Traumatología de 07-10-24 y 12-06-24 así como Informe de Reumatología de 03-05-24 e Informe de Medicina Interna de 29-01-24.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarandola afecta tan solo a una IPT derivada de Enfermedad Común con todos los efectos inherentes.
El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por la Entidad Gestora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
por la siguiente que destacamos en negrita:
Se funda la revisión fáctica en el propio Informe Médico de Síntesis (folio 16 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene relevancia para el resultado de la pretensión deducida teniendo en cuenta la profesión habitual de la trabajadora.
La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente el motivo dando al párrafo primero del Hecho Probado Tercero la redacción que hemos reseñado en negrita más arriba, solo en lo relativo a que
Pasamos a explicar por qué.
Los datos fácticos atinentes al Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable) que se pretenden introducir en dicho párrafo resultan sin género de dudas (sin necesidad de acudir a interpretaciones, suposiciones o conjeturas) del Informe Médico de Síntesis de Síntesis de fecha 17-04-24 obrante al folio 16 del expediente administrativo citado por la recurrente, donde durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS la trabajadora evidenciaba
Por lo demás, dicho contenido fáctico resulta relevante en el caso de autos en el que lo que en definitiva se discute al final es la incidencia que las limitaciones físicas permanentes de la actora puedan tener sobre el desempeño de su profesión habitual acreditada de "acompañante de autobús escolar".
No obstante lo anterior, no podemos decir lo mismo del dato fáctico que pretende introducir la recurrente relativo a
Es cierto que en Informe del Servicio Público de Traumatología de 12-06-24 que la trabajadora fue diagnosticada de
En definitiva, el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente ("dificultad para la marcha -con ojos abiertos- y necesidad de uso de andador -con carácter permanente-"). Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Se estima parcialmente el presente motivo en los términos expuestos.
por la siguiente en la que destacamos los cambios en negrita:
Se funda la revisión fáctica en el propio dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis (folios 13 a 15 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Reumatología de 03-05-24 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene incidencia en el resultado de la pretensión deducida porque son patologías que inciden directamente en la capacidad de movilidad de la actora, lo cual resulta crucial para poder desarrollar con normalidad las funciones esenciales de su profesión.
La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente en primer lugar la modificación fáctica consistente en sustituir en el párrafo tercero del Hecho Probado Tercero cuya revisión se insta, la expresión
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".
Apreciamos dicho error parcialmente porque tanto el dictamen del EVI como el Informe Médico de Síntesis obrantes en los folios 13 a 15 del expediente administrativo citado por la recurrente hacen constar en su cuadro residual
"Artralgia" se define en la RAE como "dolor en las articulaciones" mientras que "Artromialgia" implica combinar el dolor articular (artralgia) con dolor muscular difuso que puede acompañarse de rigidez o tensión en los músculos (mialgia).
Ahora bien, si bien el Magistrado a quo debía consignar en base al EVI y al IMS que la trabajadora tenía "Artromialgias" (en plural) "generalizadas" (en las articulaciones y músculos que las rodean en general); con ello ya está ratificando la expresión "poli" (del griego "muchos"o "numerosos"), que se emplea tanto en el EVI como en el IMS.
En cuanto a la adición al párrafo tercero del ordinal fáctico controvertido de la expresión
En definitiva, dicho documento posee por sí solo "literosuficiencia" en los términos que hemos definido en el Fundamento Jurídico anterior para sostener la adición fáctica a través de él pretendida. Dicha adición tiene la suficiente relevancia potencial si no para mutar por sí sola el Fallo de la Sentencia de instancia, para reforzar dicha eventual variación en caso de llegar a producirse la misma en el ámbito de la censura jurídica.
Por todo lo expuesto cabe estimar sustancialmente el presente motivo añadiendo al tercer párrafo del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia la expresión más arriba reseñada en negrita respecto a las
Alega en síntesis para sostener el motivo que
La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que resulta impecable la aplicación del derecho por los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, los cuales da por reproducidos.
Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
Ponemos ello de manifiesto porque al fundar el presente motivo de censura jurídica, la parte recurrente se basa al menos parcialmente en pretendidas revisiones fácticas que no han prosperado, tales como la necesidad de uso de andador por la trabajadora con carácter permanente o la dificultad para la marcha con ojos abiertos.
Por otro lado también constatamos que al articular el presente motivo, al menos parcialmente, la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina
Nos referimos a las concretas manifestaciones que efectúa la recurrente relativas a la existencia de supuestas "rigidez matutina prolongada, fatiga y dificultad para la realización de actividades cotidianas" que según su dictamen pericial (cuyo contenido no se ha incorporado al relato de hechos de la Sentencia recurrida) producirían a la trabajadora las artromialgias generalizadas que sí han quedado finalmente acreditadas, las cuales como hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, implican -en todo caso- dolor de las articulaciones y dolor difuso los músculos que las rodean, los cuales se pueden acompañar -no siempre- de rigidez o tensión en los músculos. Desconocemos en el caso de la actora si la misma padece de rigidez o tensión muscular y en cuanto al dolor acreditado en articulaciones y músculos que las rodean también desconocemos su intensidad (pudiendo objetivarse una alta intensidad que aquí no consta por ejemplo por el seguimiento ante la Unidad del Dolor -UDO- o por la pauta permanente de mórficos o derivados para combatir ese dolor).
También nos referimos al dolor, rigidez y disminución de movilidad que producirían a la trabajadora la enfermedad articular degenerativa acreditada que padece (desconocemos la intensidad del dolor, si el mismo es permanente o si se acompaña de rigidez y disminución de movilidad y en qué intensidad). Nos remitimos también en este punto a lo expuesto en párrafos anteriores respecto los supuestos problemas de equilibrio y coordinación de movimientos durante la marcha de la trabajadora con ojos abiertos y la necesidad permanente de contar con andador, los cuales no han quedado acreditados.
Hechas estas consideraciones previas, procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración la profesión habitual acreditada de la trabajadora (acompañante de autobús escolar) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cuidadores de niños en Guarderías y Centros Educativos" (CNO-11:5721) bajo la denominación de "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar"; tienen un grado 3 en carga biomecánica en columna cervical, dorso lumbar y manos (en el resto de segmenetos es grado 2) así como en manejo de cargas y en bipedestación dinámica. Sin embargo, el grado 1 en bipedestación estática y en marcha por terreno irregular.
Del relato de hechos de la Sentencia de instancia definitivamente configurado en Suplicación extraemos los siguientes datos de interés respecto de los que vamos a ir haciendo las correspondientes consideraciones:
- La trabajadora presenta Romberg inestable lo cual significa que la marcha con ojos cerrados a pasos lentos es inestable.
Sin embargo, no nos consta que, más allá de periodos de agudización concretos, presente inestabilidad en la marcha con ojos abiertos, ni necesidad de uso de andador con carácter permanente.
Es decir, más allá de las fases de agudización de sus patologías físicas, entendemos que la marcha de la trabajadora con ojos abiertos es autónoma tal y como consideró la Médico Inspectora del INSS al emitir el IMS.
- La trabajadora está diagnosticada de artromialgias generalizadas y enfermedad articular degenerativa.
Las artromialgias generalizadas implican por definición dolores inespecíficos que afectan de manera simultánea a las articulaciones y a los músculos que las rodean de forma difusa. Pero más allá de esa evidencia, desconocemos qué segmentos están más afectados (todos o varios) y con qué intensidad.
Igual ocurre con la enfermedad articular degenerativa.
Con estos datos fácticos, consideramos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que las patologías físicas de la actora, la limitan para profesiones que requieran
No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico y degenerativo. Sin embargo y como ya hemos dicho más arriba, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora o el tratamiento farmacológico que tenga pautado. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad más allá del Romberg negativo). No contamos con más datos respecto al tratamiento farmacológico que pueda tener pautado con carácter permanente más allá de concretos periodos cerrados de agudización.
Por lo demás, puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con la profesión habitual de la trabajadora, de momento solo tenemos por acreditado (Hecho Probado Segundo) el periodo de IT que dio lugar al inicio del expediente de IP objeto de autos al superar los 545 días de duración.
Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la podrían comprometer por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando la Sentencia de instancia con las revisiones fácticas admitidas.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Córdoba en los autos n.º 908/2024, la cual confirmamos en su Fallo o Parte Dispositiva con las revisiones fácticas admitidas.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "acompañante bus escolar".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que el Informe Médico de Síntesis tenía para el Magistrado a quo más valor probatorio que el informe pericial de parte, lo único que quedaba acreditado es que desde el punto de vista psíquico la trabajadora padecía un trastorno de ansiedad generalizada sin alteración cognitiva, siendo que los últimos informes clínicos aportados al respecto evidenciaban cierta mejoría en la sintomatología derivada de dicha patología incluida mayor estabilidad anímica lo cual implicaba una falta de consolidación y por ende le privaba de un carácter permanente. A nivel físico se consideró que de los informes de la sanidad pública no podía extraerse un diagnóstico claro, ni durante la exploración de la actora se evidenciaban las limitaciones que sostenía su perito. Se citaron a tal efecto además del Informe Médico de Síntesis, Informes de Traumatología de 07-10-24 y 12-06-24 así como Informe de Reumatología de 03-05-24 e Informe de Medicina Interna de 29-01-24.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarandola afecta tan solo a una IPT derivada de Enfermedad Común con todos los efectos inherentes.
El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por la Entidad Gestora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
por la siguiente que destacamos en negrita:
Se funda la revisión fáctica en el propio Informe Médico de Síntesis (folio 16 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene relevancia para el resultado de la pretensión deducida teniendo en cuenta la profesión habitual de la trabajadora.
La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente el motivo dando al párrafo primero del Hecho Probado Tercero la redacción que hemos reseñado en negrita más arriba, solo en lo relativo a que
Pasamos a explicar por qué.
Los datos fácticos atinentes al Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable) que se pretenden introducir en dicho párrafo resultan sin género de dudas (sin necesidad de acudir a interpretaciones, suposiciones o conjeturas) del Informe Médico de Síntesis de Síntesis de fecha 17-04-24 obrante al folio 16 del expediente administrativo citado por la recurrente, donde durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS la trabajadora evidenciaba
Por lo demás, dicho contenido fáctico resulta relevante en el caso de autos en el que lo que en definitiva se discute al final es la incidencia que las limitaciones físicas permanentes de la actora puedan tener sobre el desempeño de su profesión habitual acreditada de "acompañante de autobús escolar".
No obstante lo anterior, no podemos decir lo mismo del dato fáctico que pretende introducir la recurrente relativo a
Es cierto que en Informe del Servicio Público de Traumatología de 12-06-24 que la trabajadora fue diagnosticada de
En definitiva, el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente ("dificultad para la marcha -con ojos abiertos- y necesidad de uso de andador -con carácter permanente-"). Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Se estima parcialmente el presente motivo en los términos expuestos.
por la siguiente en la que destacamos los cambios en negrita:
Se funda la revisión fáctica en el propio dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis (folios 13 a 15 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Reumatología de 03-05-24 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene incidencia en el resultado de la pretensión deducida porque son patologías que inciden directamente en la capacidad de movilidad de la actora, lo cual resulta crucial para poder desarrollar con normalidad las funciones esenciales de su profesión.
La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente en primer lugar la modificación fáctica consistente en sustituir en el párrafo tercero del Hecho Probado Tercero cuya revisión se insta, la expresión
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".
Apreciamos dicho error parcialmente porque tanto el dictamen del EVI como el Informe Médico de Síntesis obrantes en los folios 13 a 15 del expediente administrativo citado por la recurrente hacen constar en su cuadro residual
"Artralgia" se define en la RAE como "dolor en las articulaciones" mientras que "Artromialgia" implica combinar el dolor articular (artralgia) con dolor muscular difuso que puede acompañarse de rigidez o tensión en los músculos (mialgia).
Ahora bien, si bien el Magistrado a quo debía consignar en base al EVI y al IMS que la trabajadora tenía "Artromialgias" (en plural) "generalizadas" (en las articulaciones y músculos que las rodean en general); con ello ya está ratificando la expresión "poli" (del griego "muchos"o "numerosos"), que se emplea tanto en el EVI como en el IMS.
En cuanto a la adición al párrafo tercero del ordinal fáctico controvertido de la expresión
En definitiva, dicho documento posee por sí solo "literosuficiencia" en los términos que hemos definido en el Fundamento Jurídico anterior para sostener la adición fáctica a través de él pretendida. Dicha adición tiene la suficiente relevancia potencial si no para mutar por sí sola el Fallo de la Sentencia de instancia, para reforzar dicha eventual variación en caso de llegar a producirse la misma en el ámbito de la censura jurídica.
Por todo lo expuesto cabe estimar sustancialmente el presente motivo añadiendo al tercer párrafo del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia la expresión más arriba reseñada en negrita respecto a las
Alega en síntesis para sostener el motivo que
La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que resulta impecable la aplicación del derecho por los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, los cuales da por reproducidos.
Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
Ponemos ello de manifiesto porque al fundar el presente motivo de censura jurídica, la parte recurrente se basa al menos parcialmente en pretendidas revisiones fácticas que no han prosperado, tales como la necesidad de uso de andador por la trabajadora con carácter permanente o la dificultad para la marcha con ojos abiertos.
Por otro lado también constatamos que al articular el presente motivo, al menos parcialmente, la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina
Nos referimos a las concretas manifestaciones que efectúa la recurrente relativas a la existencia de supuestas "rigidez matutina prolongada, fatiga y dificultad para la realización de actividades cotidianas" que según su dictamen pericial (cuyo contenido no se ha incorporado al relato de hechos de la Sentencia recurrida) producirían a la trabajadora las artromialgias generalizadas que sí han quedado finalmente acreditadas, las cuales como hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, implican -en todo caso- dolor de las articulaciones y dolor difuso los músculos que las rodean, los cuales se pueden acompañar -no siempre- de rigidez o tensión en los músculos. Desconocemos en el caso de la actora si la misma padece de rigidez o tensión muscular y en cuanto al dolor acreditado en articulaciones y músculos que las rodean también desconocemos su intensidad (pudiendo objetivarse una alta intensidad que aquí no consta por ejemplo por el seguimiento ante la Unidad del Dolor -UDO- o por la pauta permanente de mórficos o derivados para combatir ese dolor).
También nos referimos al dolor, rigidez y disminución de movilidad que producirían a la trabajadora la enfermedad articular degenerativa acreditada que padece (desconocemos la intensidad del dolor, si el mismo es permanente o si se acompaña de rigidez y disminución de movilidad y en qué intensidad). Nos remitimos también en este punto a lo expuesto en párrafos anteriores respecto los supuestos problemas de equilibrio y coordinación de movimientos durante la marcha de la trabajadora con ojos abiertos y la necesidad permanente de contar con andador, los cuales no han quedado acreditados.
Hechas estas consideraciones previas, procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración la profesión habitual acreditada de la trabajadora (acompañante de autobús escolar) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cuidadores de niños en Guarderías y Centros Educativos" (CNO-11:5721) bajo la denominación de "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar"; tienen un grado 3 en carga biomecánica en columna cervical, dorso lumbar y manos (en el resto de segmenetos es grado 2) así como en manejo de cargas y en bipedestación dinámica. Sin embargo, el grado 1 en bipedestación estática y en marcha por terreno irregular.
Del relato de hechos de la Sentencia de instancia definitivamente configurado en Suplicación extraemos los siguientes datos de interés respecto de los que vamos a ir haciendo las correspondientes consideraciones:
- La trabajadora presenta Romberg inestable lo cual significa que la marcha con ojos cerrados a pasos lentos es inestable.
Sin embargo, no nos consta que, más allá de periodos de agudización concretos, presente inestabilidad en la marcha con ojos abiertos, ni necesidad de uso de andador con carácter permanente.
Es decir, más allá de las fases de agudización de sus patologías físicas, entendemos que la marcha de la trabajadora con ojos abiertos es autónoma tal y como consideró la Médico Inspectora del INSS al emitir el IMS.
- La trabajadora está diagnosticada de artromialgias generalizadas y enfermedad articular degenerativa.
Las artromialgias generalizadas implican por definición dolores inespecíficos que afectan de manera simultánea a las articulaciones y a los músculos que las rodean de forma difusa. Pero más allá de esa evidencia, desconocemos qué segmentos están más afectados (todos o varios) y con qué intensidad.
Igual ocurre con la enfermedad articular degenerativa.
Con estos datos fácticos, consideramos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que las patologías físicas de la actora, la limitan para profesiones que requieran
No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico y degenerativo. Sin embargo y como ya hemos dicho más arriba, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora o el tratamiento farmacológico que tenga pautado. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad más allá del Romberg negativo). No contamos con más datos respecto al tratamiento farmacológico que pueda tener pautado con carácter permanente más allá de concretos periodos cerrados de agudización.
Por lo demás, puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con la profesión habitual de la trabajadora, de momento solo tenemos por acreditado (Hecho Probado Segundo) el periodo de IT que dio lugar al inicio del expediente de IP objeto de autos al superar los 545 días de duración.
Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la podrían comprometer por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando la Sentencia de instancia con las revisiones fácticas admitidas.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Córdoba en los autos n.º 908/2024, la cual confirmamos en su Fallo o Parte Dispositiva con las revisiones fácticas admitidas.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "acompañante bus escolar".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que el Informe Médico de Síntesis tenía para el Magistrado a quo más valor probatorio que el informe pericial de parte, lo único que quedaba acreditado es que desde el punto de vista psíquico la trabajadora padecía un trastorno de ansiedad generalizada sin alteración cognitiva, siendo que los últimos informes clínicos aportados al respecto evidenciaban cierta mejoría en la sintomatología derivada de dicha patología incluida mayor estabilidad anímica lo cual implicaba una falta de consolidación y por ende le privaba de un carácter permanente. A nivel físico se consideró que de los informes de la sanidad pública no podía extraerse un diagnóstico claro, ni durante la exploración de la actora se evidenciaban las limitaciones que sostenía su perito. Se citaron a tal efecto además del Informe Médico de Síntesis, Informes de Traumatología de 07-10-24 y 12-06-24 así como Informe de Reumatología de 03-05-24 e Informe de Medicina Interna de 29-01-24.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarandola afecta tan solo a una IPT derivada de Enfermedad Común con todos los efectos inherentes.
El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por la Entidad Gestora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
por la siguiente que destacamos en negrita:
Se funda la revisión fáctica en el propio Informe Médico de Síntesis (folio 16 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene relevancia para el resultado de la pretensión deducida teniendo en cuenta la profesión habitual de la trabajadora.
La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente el motivo dando al párrafo primero del Hecho Probado Tercero la redacción que hemos reseñado en negrita más arriba, solo en lo relativo a que
Pasamos a explicar por qué.
Los datos fácticos atinentes al Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable) que se pretenden introducir en dicho párrafo resultan sin género de dudas (sin necesidad de acudir a interpretaciones, suposiciones o conjeturas) del Informe Médico de Síntesis de Síntesis de fecha 17-04-24 obrante al folio 16 del expediente administrativo citado por la recurrente, donde durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS la trabajadora evidenciaba
Por lo demás, dicho contenido fáctico resulta relevante en el caso de autos en el que lo que en definitiva se discute al final es la incidencia que las limitaciones físicas permanentes de la actora puedan tener sobre el desempeño de su profesión habitual acreditada de "acompañante de autobús escolar".
No obstante lo anterior, no podemos decir lo mismo del dato fáctico que pretende introducir la recurrente relativo a
Es cierto que en Informe del Servicio Público de Traumatología de 12-06-24 que la trabajadora fue diagnosticada de
En definitiva, el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente ("dificultad para la marcha -con ojos abiertos- y necesidad de uso de andador -con carácter permanente-"). Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Se estima parcialmente el presente motivo en los términos expuestos.
por la siguiente en la que destacamos los cambios en negrita:
Se funda la revisión fáctica en el propio dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis (folios 13 a 15 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Reumatología de 03-05-24 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene incidencia en el resultado de la pretensión deducida porque son patologías que inciden directamente en la capacidad de movilidad de la actora, lo cual resulta crucial para poder desarrollar con normalidad las funciones esenciales de su profesión.
La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente en primer lugar la modificación fáctica consistente en sustituir en el párrafo tercero del Hecho Probado Tercero cuya revisión se insta, la expresión
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".
Apreciamos dicho error parcialmente porque tanto el dictamen del EVI como el Informe Médico de Síntesis obrantes en los folios 13 a 15 del expediente administrativo citado por la recurrente hacen constar en su cuadro residual
"Artralgia" se define en la RAE como "dolor en las articulaciones" mientras que "Artromialgia" implica combinar el dolor articular (artralgia) con dolor muscular difuso que puede acompañarse de rigidez o tensión en los músculos (mialgia).
Ahora bien, si bien el Magistrado a quo debía consignar en base al EVI y al IMS que la trabajadora tenía "Artromialgias" (en plural) "generalizadas" (en las articulaciones y músculos que las rodean en general); con ello ya está ratificando la expresión "poli" (del griego "muchos"o "numerosos"), que se emplea tanto en el EVI como en el IMS.
En cuanto a la adición al párrafo tercero del ordinal fáctico controvertido de la expresión
En definitiva, dicho documento posee por sí solo "literosuficiencia" en los términos que hemos definido en el Fundamento Jurídico anterior para sostener la adición fáctica a través de él pretendida. Dicha adición tiene la suficiente relevancia potencial si no para mutar por sí sola el Fallo de la Sentencia de instancia, para reforzar dicha eventual variación en caso de llegar a producirse la misma en el ámbito de la censura jurídica.
Por todo lo expuesto cabe estimar sustancialmente el presente motivo añadiendo al tercer párrafo del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia la expresión más arriba reseñada en negrita respecto a las
Alega en síntesis para sostener el motivo que
La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que resulta impecable la aplicación del derecho por los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, los cuales da por reproducidos.
Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
Ponemos ello de manifiesto porque al fundar el presente motivo de censura jurídica, la parte recurrente se basa al menos parcialmente en pretendidas revisiones fácticas que no han prosperado, tales como la necesidad de uso de andador por la trabajadora con carácter permanente o la dificultad para la marcha con ojos abiertos.
Por otro lado también constatamos que al articular el presente motivo, al menos parcialmente, la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina
Nos referimos a las concretas manifestaciones que efectúa la recurrente relativas a la existencia de supuestas "rigidez matutina prolongada, fatiga y dificultad para la realización de actividades cotidianas" que según su dictamen pericial (cuyo contenido no se ha incorporado al relato de hechos de la Sentencia recurrida) producirían a la trabajadora las artromialgias generalizadas que sí han quedado finalmente acreditadas, las cuales como hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, implican -en todo caso- dolor de las articulaciones y dolor difuso los músculos que las rodean, los cuales se pueden acompañar -no siempre- de rigidez o tensión en los músculos. Desconocemos en el caso de la actora si la misma padece de rigidez o tensión muscular y en cuanto al dolor acreditado en articulaciones y músculos que las rodean también desconocemos su intensidad (pudiendo objetivarse una alta intensidad que aquí no consta por ejemplo por el seguimiento ante la Unidad del Dolor -UDO- o por la pauta permanente de mórficos o derivados para combatir ese dolor).
También nos referimos al dolor, rigidez y disminución de movilidad que producirían a la trabajadora la enfermedad articular degenerativa acreditada que padece (desconocemos la intensidad del dolor, si el mismo es permanente o si se acompaña de rigidez y disminución de movilidad y en qué intensidad). Nos remitimos también en este punto a lo expuesto en párrafos anteriores respecto los supuestos problemas de equilibrio y coordinación de movimientos durante la marcha de la trabajadora con ojos abiertos y la necesidad permanente de contar con andador, los cuales no han quedado acreditados.
Hechas estas consideraciones previas, procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración la profesión habitual acreditada de la trabajadora (acompañante de autobús escolar) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cuidadores de niños en Guarderías y Centros Educativos" (CNO-11:5721) bajo la denominación de "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar"; tienen un grado 3 en carga biomecánica en columna cervical, dorso lumbar y manos (en el resto de segmenetos es grado 2) así como en manejo de cargas y en bipedestación dinámica. Sin embargo, el grado 1 en bipedestación estática y en marcha por terreno irregular.
Del relato de hechos de la Sentencia de instancia definitivamente configurado en Suplicación extraemos los siguientes datos de interés respecto de los que vamos a ir haciendo las correspondientes consideraciones:
- La trabajadora presenta Romberg inestable lo cual significa que la marcha con ojos cerrados a pasos lentos es inestable.
Sin embargo, no nos consta que, más allá de periodos de agudización concretos, presente inestabilidad en la marcha con ojos abiertos, ni necesidad de uso de andador con carácter permanente.
Es decir, más allá de las fases de agudización de sus patologías físicas, entendemos que la marcha de la trabajadora con ojos abiertos es autónoma tal y como consideró la Médico Inspectora del INSS al emitir el IMS.
- La trabajadora está diagnosticada de artromialgias generalizadas y enfermedad articular degenerativa.
Las artromialgias generalizadas implican por definición dolores inespecíficos que afectan de manera simultánea a las articulaciones y a los músculos que las rodean de forma difusa. Pero más allá de esa evidencia, desconocemos qué segmentos están más afectados (todos o varios) y con qué intensidad.
Igual ocurre con la enfermedad articular degenerativa.
Con estos datos fácticos, consideramos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que las patologías físicas de la actora, la limitan para profesiones que requieran
No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico y degenerativo. Sin embargo y como ya hemos dicho más arriba, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora o el tratamiento farmacológico que tenga pautado. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad más allá del Romberg negativo). No contamos con más datos respecto al tratamiento farmacológico que pueda tener pautado con carácter permanente más allá de concretos periodos cerrados de agudización.
Por lo demás, puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con la profesión habitual de la trabajadora, de momento solo tenemos por acreditado (Hecho Probado Segundo) el periodo de IT que dio lugar al inicio del expediente de IP objeto de autos al superar los 545 días de duración.
Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la podrían comprometer por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando la Sentencia de instancia con las revisiones fácticas admitidas.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Córdoba en los autos n.º 908/2024, la cual confirmamos en su Fallo o Parte Dispositiva con las revisiones fácticas admitidas.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Córdoba en los autos n.º 908/2024, la cual confirmamos en su Fallo o Parte Dispositiva con las revisiones fácticas admitidas.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
