Sentencia Social 1075/202...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1075/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3681/2025 de 09 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 129 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1075/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101100

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5401

Núm. Roj: STSJ AND 5401:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3681/25-A Sentencia nº 1075/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1075/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Paloma, contra la Sentencia nº 181/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en sus autos núm 908/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Paloma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación ex novo de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total Cualificada derivada de Enfermedad Común), se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el día 04/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Paloma, nacida el NUM000/1961, con NASS NUM001, presta servicios como acompañante de autobus escolar, estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora de 185,97 € (f. 22 expediente administrativo).

SEGUNDO.- Tras proceso de IT por contingencia común y por transcurso del plazo de los 545 días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente expediente de incapacidad permanente y tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 18/4/24 con el siguiente contenido (f. 14 del expediente):

- Determinado el cuadro clínico residual: trastorno ansiedad generalizada, poliartromialgias generalizadas.

- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: animo estable, sentimientos de incapacidad, duerme bien, realiza tareas domesticas, crisis de ansiedad, no ideación autolitica ni alteración es del juicio de realidad ,marcha autónoma, romberg inestable, marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable, no dismetria dedo nariz, puntos fibromialgicos + ,genu valgo bilateral, flex. ext conservada de rodillas sin signos meniscales ni lliga, limitación en reagudizaciones.

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que, con fecha 22/4/24 denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 12 del expediente administrativo).

TERCERO.- La trabajadora está limitada para actividad físico/psíquica exigente en períodos de reagudización de la clínica. Los informes de la Unidad de Salud Mental de 25/5/23, 23/8/23 y 23/4/25 (docs. 7, 6 y 1 ramo actora) refieren un trastorno de ansiedad generalizada.

El último de estos informes destaca una mayor estabilidad anímica, eutímica, hedonia conservada y más activa a nivel social. La trabajadora presenta psoriasis con altralgias generalizadas.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS dictada el 22-04-24 con fecha de salida 23-04-24 por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, recaída en expediente de Incapacidad Permanente iniciado de oficio por la Entidad Gestora al superar los 545 días de duración el proceso de IT iniciado en mayo de 2021 en que se encontraba incursa la demandante.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "acompañante bus escolar".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que el Informe Médico de Síntesis tenía para el Magistrado a quo más valor probatorio que el informe pericial de parte, lo único que quedaba acreditado es que desde el punto de vista psíquico la trabajadora padecía un trastorno de ansiedad generalizada sin alteración cognitiva, siendo que los últimos informes clínicos aportados al respecto evidenciaban cierta mejoría en la sintomatología derivada de dicha patología incluida mayor estabilidad anímica lo cual implicaba una falta de consolidación y por ende le privaba de un carácter permanente. A nivel físico se consideró que de los informes de la sanidad pública no podía extraerse un diagnóstico claro, ni durante la exploración de la actora se evidenciaban las limitaciones que sostenía su perito. Se citaron a tal efecto además del Informe Médico de Síntesis, Informes de Traumatología de 07-10-24 y 12-06-24 así como Informe de Reumatología de 03-05-24 e Informe de Medicina Interna de 29-01-24.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarandola afecta tan solo a una IPT derivada de Enfermedad Común con todos los efectos inherentes.

El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por la Entidad Gestora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del primer párrafo del Hecho Probado Tercero para que se sustituya su redacción original que dice:

"La trabajadora está limitada para actividad físico/psíquica exigente en períodos de reagudización de la clínica";

por la siguiente que destacamos en negrita:

"La trabajadora está limitada para actividad psíquica exigente en periodos de reagudización. Para la actividad física presenta Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable), con dificultad para la marcha y necesidad de uso de andador".

Se funda la revisión fáctica en el propio Informe Médico de Síntesis (folio 16 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora).

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene relevancia para el resultado de la pretensión deducida teniendo en cuenta la profesión habitual de la trabajadora.

La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente el motivo dando al párrafo primero del Hecho Probado Tercero la redacción que hemos reseñado en negrita más arriba, solo en lo relativo a que "La trabajadora está limitada para actividad psíquica exigente en periodos de reagudización. Para la actividad física presenta Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable)".

Pasamos a explicar por qué.

Los datos fácticos atinentes al Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable) que se pretenden introducir en dicho párrafo resultan sin género de dudas (sin necesidad de acudir a interpretaciones, suposiciones o conjeturas) del Informe Médico de Síntesis de Síntesis de fecha 17-04-24 obrante al folio 16 del expediente administrativo citado por la recurrente, donde durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS la trabajadora evidenciaba "romberg inestable, marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable".Dicha conclusión no se ve contradicha por los restantes medios de prueba valorados al respecto por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero (Informes de Traumatología de 07-10-24 y 12-06-24 así como Informe de Reumatología de 03-05-24 a Informe de Medicina Interna de 29-01-24), en los que entendemos que se ha basado (junto con el Informe Médico de Síntesis), para configurar la redacción inicial del primer párrafo del Hecho Probado Tercero en el apartado de las patologías y limitaciones físicas de la trabajadora.

Por lo demás, dicho contenido fáctico resulta relevante en el caso de autos en el que lo que en definitiva se discute al final es la incidencia que las limitaciones físicas permanentes de la actora puedan tener sobre el desempeño de su profesión habitual acreditada de "acompañante de autobús escolar".

No obstante lo anterior, no podemos decir lo mismo del dato fáctico que pretende introducir la recurrente relativo a "dificultad para la marcha -con ojos abiertos- y necesidad de uso de andador -con carácter permanente-".

Es cierto que en Informe del Servicio Público de Traumatología de 12-06-24 que la trabajadora fue diagnosticada de "dorsalgia", "dolor costal a nivel derecho"y "dificultad para la marcha"siéndole pautado al alta el uso de "andador con ruedas".Sin embargo, en Informe Médico de Síntesis de 17-04-24 (próximo en el tiempo a ese Informe de Traumatología), durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS, la trabajadora objetivó "marcha autonoma"-con ojos abiertos entendemos-. Por si ello fuera poco, en posterior Informe de Traumatología de 07-10-24 aportado por la propia parte actora como doc. nº 2 desaparece del diagnóstico "dificultad para la marcha"y del tratamiento pautado "andador con ruedas",lo cual invita a pensar como hizo el Magistrado a quo, que las limitaciones físicas de la trabajadora (al menos en cuando a la marcha autónoma con ojos abiertos y necesidad del uso de andador), solo se producen durante los periodos de reagudización de sus patologías físicas.

En definitiva, el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente ("dificultad para la marcha -con ojos abiertos- y necesidad de uso de andador -con carácter permanente-"). Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Se estima parcialmente el presente motivo en los términos expuestos.

TERCERO.- Plantea la recurrente un segundo motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a la modificación del tercer párrafo del Hecho Probado Tercero para que se sustituya su redacción original que dice:

"La trabajadora presenta psoriasis con altralgias generalizadas";

por la siguiente en la que destacamos los cambios en negrita:

"La trabajadora presenta psoriasis con poliartromialgias generalizadas y enfermedad articular degenerativa".

Se funda la revisión fáctica en el propio dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis (folios 13 a 15 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Reumatología de 03-05-24 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora).

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene incidencia en el resultado de la pretensión deducida porque son patologías que inciden directamente en la capacidad de movilidad de la actora, lo cual resulta crucial para poder desarrollar con normalidad las funciones esenciales de su profesión.

La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente en primer lugar la modificación fáctica consistente en sustituir en el párrafo tercero del Hecho Probado Tercero cuya revisión se insta, la expresión "altralgiasgeneralizadas" por "poliartromialgiasgeneralizadas".

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".

Apreciamos dicho error parcialmente porque tanto el dictamen del EVI como el Informe Médico de Síntesis obrantes en los folios 13 a 15 del expediente administrativo citado por la recurrente hacen constar en su cuadro residual "poliartromialgiasgeneralizadas" y el Magistrado a quo consigna en el ordinal fáctico controvertido en base a los mismos "artralgiasgeneralizadas". Ambos términos subrayados son cercanos pero no completamente sinónimos.

"Artralgia" se define en la RAE como "dolor en las articulaciones" mientras que "Artromialgia" implica combinar el dolor articular (artralgia) con dolor muscular difuso que puede acompañarse de rigidez o tensión en los músculos (mialgia).

Ahora bien, si bien el Magistrado a quo debía consignar en base al EVI y al IMS que la trabajadora tenía "Artromialgias" (en plural) "generalizadas" (en las articulaciones y músculos que las rodean en general); con ello ya está ratificando la expresión "poli" (del griego "muchos"o "numerosos"), que se emplea tanto en el EVI como en el IMS.

En cuanto a la adición al párrafo tercero del ordinal fáctico controvertido de la expresión "enfermedad articular degenerativa"la misma resulta -de manera indubitada sin quedar contradicha por otros medios de prueba valorados por el Magistrado a quo al configurar el citado párrafo- del Informe del Servicio Público de Reumatología de 03-05-24 aportado por la trabajadora como doc. nº 4, donde en el apartado "Juicio Clínico" "Principal" se hace constar claramente "ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA".

En definitiva, dicho documento posee por sí solo "literosuficiencia" en los términos que hemos definido en el Fundamento Jurídico anterior para sostener la adición fáctica a través de él pretendida. Dicha adición tiene la suficiente relevancia potencial si no para mutar por sí sola el Fallo de la Sentencia de instancia, para reforzar dicha eventual variación en caso de llegar a producirse la misma en el ámbito de la censura jurídica.

Por todo lo expuesto cabe estimar sustancialmente el presente motivo añadiendo al tercer párrafo del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia la expresión más arriba reseñada en negrita respecto a las artromialgias generalizadasy en cuanto a la enfermedad articular degenerativaque padece la trabajadora.

CUARTO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente la infracción de los arts. 193, 194.1. a) y b), 194.2 y DT 26ª del TRLGSS en relación con el RD. 443/2001, de 27 de abril y jurisprudencia del TS que se reseña.

Alega en síntesis para sostener el motivo que "... Partiendo de las patologías y limitaciones funcionales que han de tomarse en consideración, con las modificaciones propuestas, consideramos que ha de apreciarse una incapacidad permanente total para la profesión habitual de acompañante de autobús escolar.

Son funciones esenciales de un acompañante de bus escolar la de velar por la seguridad y el cuidado de los menores durante su transporte y en las operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, tal como establece el artículo 8 R.D. 443/2001 de 27 de abril , sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores...

(...)

... la Guía de Valoración Profesional del INSS, en el Código Nacional de Ocupación CNO 11: 5721, para cuidadores de niños en guarderías y centros educativos, que incluye la ocupación de cuidadores-acompañantes en autobús escolar, profesión a la que pertenece la actora, refleja unos requerimientos elevados a nivel cervical, dorsolumbar y de manos, de 3 sobre 4 en todos los casos...

El dolor articular y muscular que padece Paloma, (poliartromialgias generalizadas), como afirma el perito don Alexander, provoca un dolor muscular difuso, rigidez matutina prolongada, fatiga, dificultad para la realización de actividades cotidianas, y genera igualmente limitación funcional sustancial (página 12 del informe, documento 12 de nuestro ramo de prueba). Por otra parte, la enfermedad articular degenerativa, osteoartrosis o artrosis provoca como asevera el Dr. Alexander dolor, rigidez y disminución de la movilidad. Todo ello, junto a un Romberg positivo que evidencia problemas de equilibrio y de coordinación de movimientos, y que obliga a Paloma a utilizar un andador por su dificultad para la marcha, determinan unas limitaciones funcionales que resultan incompatibles con las exigencias físicas necesarias para desarrollar con un mínimo de eficacia y seguridad las tareas esenciales de su profesión, que exige una supervisión constante de los menores, y una agilidad de movimientos imprescindible para preservar su seguridad ...

... En el informe médico de síntesis se constata que Paloma usa andador, si bien se apostilla que no está prescrito por facultativo (página 15 expediente administrativo). Desconocemos si 5 esa ausencia de prescripción determinó que el médico evaluador considerara que era prescindible. Sea como fuere, como hemos indicado, la necesidad del mismo fue objetivada por el traumatólogo en junio de 2024, aun cuando llevaba tiempo necesitándolo, y lo requiere en la actualidad, como se evidenció en el acto del juicio...".

La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que resulta impecable la aplicación del derecho por los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, los cuales da por reproducidos.

Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

Ponemos ello de manifiesto porque al fundar el presente motivo de censura jurídica, la parte recurrente se basa al menos parcialmente en pretendidas revisiones fácticas que no han prosperado, tales como la necesidad de uso de andador por la trabajadora con carácter permanente o la dificultad para la marcha con ojos abiertos.

Por otro lado también constatamos que al articular el presente motivo, al menos parcialmente, la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).

Nos referimos a las concretas manifestaciones que efectúa la recurrente relativas a la existencia de supuestas "rigidez matutina prolongada, fatiga y dificultad para la realización de actividades cotidianas" que según su dictamen pericial (cuyo contenido no se ha incorporado al relato de hechos de la Sentencia recurrida) producirían a la trabajadora las artromialgias generalizadas que sí han quedado finalmente acreditadas, las cuales como hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, implican -en todo caso- dolor de las articulaciones y dolor difuso los músculos que las rodean, los cuales se pueden acompañar -no siempre- de rigidez o tensión en los músculos. Desconocemos en el caso de la actora si la misma padece de rigidez o tensión muscular y en cuanto al dolor acreditado en articulaciones y músculos que las rodean también desconocemos su intensidad (pudiendo objetivarse una alta intensidad que aquí no consta por ejemplo por el seguimiento ante la Unidad del Dolor -UDO- o por la pauta permanente de mórficos o derivados para combatir ese dolor).

También nos referimos al dolor, rigidez y disminución de movilidad que producirían a la trabajadora la enfermedad articular degenerativa acreditada que padece (desconocemos la intensidad del dolor, si el mismo es permanente o si se acompaña de rigidez y disminución de movilidad y en qué intensidad). Nos remitimos también en este punto a lo expuesto en párrafos anteriores respecto los supuestos problemas de equilibrio y coordinación de movimientos durante la marcha de la trabajadora con ojos abiertos y la necesidad permanente de contar con andador, los cuales no han quedado acreditados.

Hechas estas consideraciones previas, procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración la profesión habitual acreditada de la trabajadora (acompañante de autobús escolar) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cuidadores de niños en Guarderías y Centros Educativos" (CNO-11:5721) bajo la denominación de "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar"; tienen un grado 3 en carga biomecánica en columna cervical, dorso lumbar y manos (en el resto de segmenetos es grado 2) así como en manejo de cargas y en bipedestación dinámica. Sin embargo, el grado 1 en bipedestación estática y en marcha por terreno irregular.

Del relato de hechos de la Sentencia de instancia definitivamente configurado en Suplicación extraemos los siguientes datos de interés respecto de los que vamos a ir haciendo las correspondientes consideraciones:

- La trabajadora presenta Romberg inestable lo cual significa que la marcha con ojos cerrados a pasos lentos es inestable.

Sin embargo, no nos consta que, más allá de periodos de agudización concretos, presente inestabilidad en la marcha con ojos abiertos, ni necesidad de uso de andador con carácter permanente.

Es decir, más allá de las fases de agudización de sus patologías físicas, entendemos que la marcha de la trabajadora con ojos abiertos es autónoma tal y como consideró la Médico Inspectora del INSS al emitir el IMS.

- La trabajadora está diagnosticada de artromialgias generalizadas y enfermedad articular degenerativa.

Las artromialgias generalizadas implican por definición dolores inespecíficos que afectan de manera simultánea a las articulaciones y a los músculos que las rodean de forma difusa. Pero más allá de esa evidencia, desconocemos qué segmentos están más afectados (todos o varios) y con qué intensidad.

Igual ocurre con la enfermedad articular degenerativa.

Con estos datos fácticos, consideramos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que las patologías físicas de la actora, la limitan para profesiones que requieran "actividad física exigente"durante los "periodos de reagudización de la clínica".

No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico y degenerativo. Sin embargo y como ya hemos dicho más arriba, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora o el tratamiento farmacológico que tenga pautado. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad más allá del Romberg negativo). No contamos con más datos respecto al tratamiento farmacológico que pueda tener pautado con carácter permanente más allá de concretos periodos cerrados de agudización.

Por lo demás, puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con la profesión habitual de la trabajadora, de momento solo tenemos por acreditado (Hecho Probado Segundo) el periodo de IT que dio lugar al inicio del expediente de IP objeto de autos al superar los 545 días de duración.

Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la podrían comprometer por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando la Sentencia de instancia con las revisiones fácticas admitidas.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Córdoba en los autos n.º 908/2024, la cual confirmamos en su Fallo o Parte Dispositiva con las revisiones fácticas admitidas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3681-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3681.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Paloma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación ex novo de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total Cualificada derivada de Enfermedad Común), se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el día 04/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Paloma, nacida el NUM000/1961, con NASS NUM001, presta servicios como acompañante de autobus escolar, estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora de 185,97 € (f. 22 expediente administrativo).

SEGUNDO.- Tras proceso de IT por contingencia común y por transcurso del plazo de los 545 días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente expediente de incapacidad permanente y tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 18/4/24 con el siguiente contenido (f. 14 del expediente):

- Determinado el cuadro clínico residual: trastorno ansiedad generalizada, poliartromialgias generalizadas.

- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: animo estable, sentimientos de incapacidad, duerme bien, realiza tareas domesticas, crisis de ansiedad, no ideación autolitica ni alteración es del juicio de realidad ,marcha autónoma, romberg inestable, marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable, no dismetria dedo nariz, puntos fibromialgicos + ,genu valgo bilateral, flex. ext conservada de rodillas sin signos meniscales ni lliga, limitación en reagudizaciones.

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que, con fecha 22/4/24 denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 12 del expediente administrativo).

TERCERO.- La trabajadora está limitada para actividad físico/psíquica exigente en períodos de reagudización de la clínica. Los informes de la Unidad de Salud Mental de 25/5/23, 23/8/23 y 23/4/25 (docs. 7, 6 y 1 ramo actora) refieren un trastorno de ansiedad generalizada.

El último de estos informes destaca una mayor estabilidad anímica, eutímica, hedonia conservada y más activa a nivel social. La trabajadora presenta psoriasis con altralgias generalizadas.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS dictada el 22-04-24 con fecha de salida 23-04-24 por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, recaída en expediente de Incapacidad Permanente iniciado de oficio por la Entidad Gestora al superar los 545 días de duración el proceso de IT iniciado en mayo de 2021 en que se encontraba incursa la demandante.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "acompañante bus escolar".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que el Informe Médico de Síntesis tenía para el Magistrado a quo más valor probatorio que el informe pericial de parte, lo único que quedaba acreditado es que desde el punto de vista psíquico la trabajadora padecía un trastorno de ansiedad generalizada sin alteración cognitiva, siendo que los últimos informes clínicos aportados al respecto evidenciaban cierta mejoría en la sintomatología derivada de dicha patología incluida mayor estabilidad anímica lo cual implicaba una falta de consolidación y por ende le privaba de un carácter permanente. A nivel físico se consideró que de los informes de la sanidad pública no podía extraerse un diagnóstico claro, ni durante la exploración de la actora se evidenciaban las limitaciones que sostenía su perito. Se citaron a tal efecto además del Informe Médico de Síntesis, Informes de Traumatología de 07-10-24 y 12-06-24 así como Informe de Reumatología de 03-05-24 e Informe de Medicina Interna de 29-01-24.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarandola afecta tan solo a una IPT derivada de Enfermedad Común con todos los efectos inherentes.

El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por la Entidad Gestora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del primer párrafo del Hecho Probado Tercero para que se sustituya su redacción original que dice:

"La trabajadora está limitada para actividad físico/psíquica exigente en períodos de reagudización de la clínica";

por la siguiente que destacamos en negrita:

"La trabajadora está limitada para actividad psíquica exigente en periodos de reagudización. Para la actividad física presenta Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable), con dificultad para la marcha y necesidad de uso de andador".

Se funda la revisión fáctica en el propio Informe Médico de Síntesis (folio 16 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora).

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene relevancia para el resultado de la pretensión deducida teniendo en cuenta la profesión habitual de la trabajadora.

La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente el motivo dando al párrafo primero del Hecho Probado Tercero la redacción que hemos reseñado en negrita más arriba, solo en lo relativo a que "La trabajadora está limitada para actividad psíquica exigente en periodos de reagudización. Para la actividad física presenta Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable)".

Pasamos a explicar por qué.

Los datos fácticos atinentes al Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable) que se pretenden introducir en dicho párrafo resultan sin género de dudas (sin necesidad de acudir a interpretaciones, suposiciones o conjeturas) del Informe Médico de Síntesis de Síntesis de fecha 17-04-24 obrante al folio 16 del expediente administrativo citado por la recurrente, donde durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS la trabajadora evidenciaba "romberg inestable, marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable".Dicha conclusión no se ve contradicha por los restantes medios de prueba valorados al respecto por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero (Informes de Traumatología de 07-10-24 y 12-06-24 así como Informe de Reumatología de 03-05-24 a Informe de Medicina Interna de 29-01-24), en los que entendemos que se ha basado (junto con el Informe Médico de Síntesis), para configurar la redacción inicial del primer párrafo del Hecho Probado Tercero en el apartado de las patologías y limitaciones físicas de la trabajadora.

Por lo demás, dicho contenido fáctico resulta relevante en el caso de autos en el que lo que en definitiva se discute al final es la incidencia que las limitaciones físicas permanentes de la actora puedan tener sobre el desempeño de su profesión habitual acreditada de "acompañante de autobús escolar".

No obstante lo anterior, no podemos decir lo mismo del dato fáctico que pretende introducir la recurrente relativo a "dificultad para la marcha -con ojos abiertos- y necesidad de uso de andador -con carácter permanente-".

Es cierto que en Informe del Servicio Público de Traumatología de 12-06-24 que la trabajadora fue diagnosticada de "dorsalgia", "dolor costal a nivel derecho"y "dificultad para la marcha"siéndole pautado al alta el uso de "andador con ruedas".Sin embargo, en Informe Médico de Síntesis de 17-04-24 (próximo en el tiempo a ese Informe de Traumatología), durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS, la trabajadora objetivó "marcha autonoma"-con ojos abiertos entendemos-. Por si ello fuera poco, en posterior Informe de Traumatología de 07-10-24 aportado por la propia parte actora como doc. nº 2 desaparece del diagnóstico "dificultad para la marcha"y del tratamiento pautado "andador con ruedas",lo cual invita a pensar como hizo el Magistrado a quo, que las limitaciones físicas de la trabajadora (al menos en cuando a la marcha autónoma con ojos abiertos y necesidad del uso de andador), solo se producen durante los periodos de reagudización de sus patologías físicas.

En definitiva, el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente ("dificultad para la marcha -con ojos abiertos- y necesidad de uso de andador -con carácter permanente-"). Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Se estima parcialmente el presente motivo en los términos expuestos.

TERCERO.- Plantea la recurrente un segundo motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a la modificación del tercer párrafo del Hecho Probado Tercero para que se sustituya su redacción original que dice:

"La trabajadora presenta psoriasis con altralgias generalizadas";

por la siguiente en la que destacamos los cambios en negrita:

"La trabajadora presenta psoriasis con poliartromialgias generalizadas y enfermedad articular degenerativa".

Se funda la revisión fáctica en el propio dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis (folios 13 a 15 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Reumatología de 03-05-24 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora).

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene incidencia en el resultado de la pretensión deducida porque son patologías que inciden directamente en la capacidad de movilidad de la actora, lo cual resulta crucial para poder desarrollar con normalidad las funciones esenciales de su profesión.

La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente en primer lugar la modificación fáctica consistente en sustituir en el párrafo tercero del Hecho Probado Tercero cuya revisión se insta, la expresión "altralgiasgeneralizadas" por "poliartromialgiasgeneralizadas".

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".

Apreciamos dicho error parcialmente porque tanto el dictamen del EVI como el Informe Médico de Síntesis obrantes en los folios 13 a 15 del expediente administrativo citado por la recurrente hacen constar en su cuadro residual "poliartromialgiasgeneralizadas" y el Magistrado a quo consigna en el ordinal fáctico controvertido en base a los mismos "artralgiasgeneralizadas". Ambos términos subrayados son cercanos pero no completamente sinónimos.

"Artralgia" se define en la RAE como "dolor en las articulaciones" mientras que "Artromialgia" implica combinar el dolor articular (artralgia) con dolor muscular difuso que puede acompañarse de rigidez o tensión en los músculos (mialgia).

Ahora bien, si bien el Magistrado a quo debía consignar en base al EVI y al IMS que la trabajadora tenía "Artromialgias" (en plural) "generalizadas" (en las articulaciones y músculos que las rodean en general); con ello ya está ratificando la expresión "poli" (del griego "muchos"o "numerosos"), que se emplea tanto en el EVI como en el IMS.

En cuanto a la adición al párrafo tercero del ordinal fáctico controvertido de la expresión "enfermedad articular degenerativa"la misma resulta -de manera indubitada sin quedar contradicha por otros medios de prueba valorados por el Magistrado a quo al configurar el citado párrafo- del Informe del Servicio Público de Reumatología de 03-05-24 aportado por la trabajadora como doc. nº 4, donde en el apartado "Juicio Clínico" "Principal" se hace constar claramente "ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA".

En definitiva, dicho documento posee por sí solo "literosuficiencia" en los términos que hemos definido en el Fundamento Jurídico anterior para sostener la adición fáctica a través de él pretendida. Dicha adición tiene la suficiente relevancia potencial si no para mutar por sí sola el Fallo de la Sentencia de instancia, para reforzar dicha eventual variación en caso de llegar a producirse la misma en el ámbito de la censura jurídica.

Por todo lo expuesto cabe estimar sustancialmente el presente motivo añadiendo al tercer párrafo del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia la expresión más arriba reseñada en negrita respecto a las artromialgias generalizadasy en cuanto a la enfermedad articular degenerativaque padece la trabajadora.

CUARTO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente la infracción de los arts. 193, 194.1. a) y b), 194.2 y DT 26ª del TRLGSS en relación con el RD. 443/2001, de 27 de abril y jurisprudencia del TS que se reseña.

Alega en síntesis para sostener el motivo que "... Partiendo de las patologías y limitaciones funcionales que han de tomarse en consideración, con las modificaciones propuestas, consideramos que ha de apreciarse una incapacidad permanente total para la profesión habitual de acompañante de autobús escolar.

Son funciones esenciales de un acompañante de bus escolar la de velar por la seguridad y el cuidado de los menores durante su transporte y en las operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, tal como establece el artículo 8 R.D. 443/2001 de 27 de abril , sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores...

(...)

... la Guía de Valoración Profesional del INSS, en el Código Nacional de Ocupación CNO 11: 5721, para cuidadores de niños en guarderías y centros educativos, que incluye la ocupación de cuidadores-acompañantes en autobús escolar, profesión a la que pertenece la actora, refleja unos requerimientos elevados a nivel cervical, dorsolumbar y de manos, de 3 sobre 4 en todos los casos...

El dolor articular y muscular que padece Paloma, (poliartromialgias generalizadas), como afirma el perito don Alexander, provoca un dolor muscular difuso, rigidez matutina prolongada, fatiga, dificultad para la realización de actividades cotidianas, y genera igualmente limitación funcional sustancial (página 12 del informe, documento 12 de nuestro ramo de prueba). Por otra parte, la enfermedad articular degenerativa, osteoartrosis o artrosis provoca como asevera el Dr. Alexander dolor, rigidez y disminución de la movilidad. Todo ello, junto a un Romberg positivo que evidencia problemas de equilibrio y de coordinación de movimientos, y que obliga a Paloma a utilizar un andador por su dificultad para la marcha, determinan unas limitaciones funcionales que resultan incompatibles con las exigencias físicas necesarias para desarrollar con un mínimo de eficacia y seguridad las tareas esenciales de su profesión, que exige una supervisión constante de los menores, y una agilidad de movimientos imprescindible para preservar su seguridad ...

... En el informe médico de síntesis se constata que Paloma usa andador, si bien se apostilla que no está prescrito por facultativo (página 15 expediente administrativo). Desconocemos si 5 esa ausencia de prescripción determinó que el médico evaluador considerara que era prescindible. Sea como fuere, como hemos indicado, la necesidad del mismo fue objetivada por el traumatólogo en junio de 2024, aun cuando llevaba tiempo necesitándolo, y lo requiere en la actualidad, como se evidenció en el acto del juicio...".

La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que resulta impecable la aplicación del derecho por los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, los cuales da por reproducidos.

Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

Ponemos ello de manifiesto porque al fundar el presente motivo de censura jurídica, la parte recurrente se basa al menos parcialmente en pretendidas revisiones fácticas que no han prosperado, tales como la necesidad de uso de andador por la trabajadora con carácter permanente o la dificultad para la marcha con ojos abiertos.

Por otro lado también constatamos que al articular el presente motivo, al menos parcialmente, la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).

Nos referimos a las concretas manifestaciones que efectúa la recurrente relativas a la existencia de supuestas "rigidez matutina prolongada, fatiga y dificultad para la realización de actividades cotidianas" que según su dictamen pericial (cuyo contenido no se ha incorporado al relato de hechos de la Sentencia recurrida) producirían a la trabajadora las artromialgias generalizadas que sí han quedado finalmente acreditadas, las cuales como hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, implican -en todo caso- dolor de las articulaciones y dolor difuso los músculos que las rodean, los cuales se pueden acompañar -no siempre- de rigidez o tensión en los músculos. Desconocemos en el caso de la actora si la misma padece de rigidez o tensión muscular y en cuanto al dolor acreditado en articulaciones y músculos que las rodean también desconocemos su intensidad (pudiendo objetivarse una alta intensidad que aquí no consta por ejemplo por el seguimiento ante la Unidad del Dolor -UDO- o por la pauta permanente de mórficos o derivados para combatir ese dolor).

También nos referimos al dolor, rigidez y disminución de movilidad que producirían a la trabajadora la enfermedad articular degenerativa acreditada que padece (desconocemos la intensidad del dolor, si el mismo es permanente o si se acompaña de rigidez y disminución de movilidad y en qué intensidad). Nos remitimos también en este punto a lo expuesto en párrafos anteriores respecto los supuestos problemas de equilibrio y coordinación de movimientos durante la marcha de la trabajadora con ojos abiertos y la necesidad permanente de contar con andador, los cuales no han quedado acreditados.

Hechas estas consideraciones previas, procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración la profesión habitual acreditada de la trabajadora (acompañante de autobús escolar) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cuidadores de niños en Guarderías y Centros Educativos" (CNO-11:5721) bajo la denominación de "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar"; tienen un grado 3 en carga biomecánica en columna cervical, dorso lumbar y manos (en el resto de segmenetos es grado 2) así como en manejo de cargas y en bipedestación dinámica. Sin embargo, el grado 1 en bipedestación estática y en marcha por terreno irregular.

Del relato de hechos de la Sentencia de instancia definitivamente configurado en Suplicación extraemos los siguientes datos de interés respecto de los que vamos a ir haciendo las correspondientes consideraciones:

- La trabajadora presenta Romberg inestable lo cual significa que la marcha con ojos cerrados a pasos lentos es inestable.

Sin embargo, no nos consta que, más allá de periodos de agudización concretos, presente inestabilidad en la marcha con ojos abiertos, ni necesidad de uso de andador con carácter permanente.

Es decir, más allá de las fases de agudización de sus patologías físicas, entendemos que la marcha de la trabajadora con ojos abiertos es autónoma tal y como consideró la Médico Inspectora del INSS al emitir el IMS.

- La trabajadora está diagnosticada de artromialgias generalizadas y enfermedad articular degenerativa.

Las artromialgias generalizadas implican por definición dolores inespecíficos que afectan de manera simultánea a las articulaciones y a los músculos que las rodean de forma difusa. Pero más allá de esa evidencia, desconocemos qué segmentos están más afectados (todos o varios) y con qué intensidad.

Igual ocurre con la enfermedad articular degenerativa.

Con estos datos fácticos, consideramos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que las patologías físicas de la actora, la limitan para profesiones que requieran "actividad física exigente"durante los "periodos de reagudización de la clínica".

No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico y degenerativo. Sin embargo y como ya hemos dicho más arriba, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora o el tratamiento farmacológico que tenga pautado. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad más allá del Romberg negativo). No contamos con más datos respecto al tratamiento farmacológico que pueda tener pautado con carácter permanente más allá de concretos periodos cerrados de agudización.

Por lo demás, puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con la profesión habitual de la trabajadora, de momento solo tenemos por acreditado (Hecho Probado Segundo) el periodo de IT que dio lugar al inicio del expediente de IP objeto de autos al superar los 545 días de duración.

Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la podrían comprometer por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando la Sentencia de instancia con las revisiones fácticas admitidas.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Córdoba en los autos n.º 908/2024, la cual confirmamos en su Fallo o Parte Dispositiva con las revisiones fácticas admitidas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3681-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3681.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS dictada el 22-04-24 con fecha de salida 23-04-24 por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, recaída en expediente de Incapacidad Permanente iniciado de oficio por la Entidad Gestora al superar los 545 días de duración el proceso de IT iniciado en mayo de 2021 en que se encontraba incursa la demandante.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "acompañante bus escolar".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que el Informe Médico de Síntesis tenía para el Magistrado a quo más valor probatorio que el informe pericial de parte, lo único que quedaba acreditado es que desde el punto de vista psíquico la trabajadora padecía un trastorno de ansiedad generalizada sin alteración cognitiva, siendo que los últimos informes clínicos aportados al respecto evidenciaban cierta mejoría en la sintomatología derivada de dicha patología incluida mayor estabilidad anímica lo cual implicaba una falta de consolidación y por ende le privaba de un carácter permanente. A nivel físico se consideró que de los informes de la sanidad pública no podía extraerse un diagnóstico claro, ni durante la exploración de la actora se evidenciaban las limitaciones que sostenía su perito. Se citaron a tal efecto además del Informe Médico de Síntesis, Informes de Traumatología de 07-10-24 y 12-06-24 así como Informe de Reumatología de 03-05-24 e Informe de Medicina Interna de 29-01-24.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarandola afecta tan solo a una IPT derivada de Enfermedad Común con todos los efectos inherentes.

El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por la Entidad Gestora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del primer párrafo del Hecho Probado Tercero para que se sustituya su redacción original que dice:

"La trabajadora está limitada para actividad físico/psíquica exigente en períodos de reagudización de la clínica";

por la siguiente que destacamos en negrita:

"La trabajadora está limitada para actividad psíquica exigente en periodos de reagudización. Para la actividad física presenta Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable), con dificultad para la marcha y necesidad de uso de andador".

Se funda la revisión fáctica en el propio Informe Médico de Síntesis (folio 16 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora).

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene relevancia para el resultado de la pretensión deducida teniendo en cuenta la profesión habitual de la trabajadora.

La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente el motivo dando al párrafo primero del Hecho Probado Tercero la redacción que hemos reseñado en negrita más arriba, solo en lo relativo a que "La trabajadora está limitada para actividad psíquica exigente en periodos de reagudización. Para la actividad física presenta Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable)".

Pasamos a explicar por qué.

Los datos fácticos atinentes al Romberg inestable (marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable) que se pretenden introducir en dicho párrafo resultan sin género de dudas (sin necesidad de acudir a interpretaciones, suposiciones o conjeturas) del Informe Médico de Síntesis de Síntesis de fecha 17-04-24 obrante al folio 16 del expediente administrativo citado por la recurrente, donde durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS la trabajadora evidenciaba "romberg inestable, marcha con ojos cerrados con pasos lentos inestable".Dicha conclusión no se ve contradicha por los restantes medios de prueba valorados al respecto por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero (Informes de Traumatología de 07-10-24 y 12-06-24 así como Informe de Reumatología de 03-05-24 a Informe de Medicina Interna de 29-01-24), en los que entendemos que se ha basado (junto con el Informe Médico de Síntesis), para configurar la redacción inicial del primer párrafo del Hecho Probado Tercero en el apartado de las patologías y limitaciones físicas de la trabajadora.

Por lo demás, dicho contenido fáctico resulta relevante en el caso de autos en el que lo que en definitiva se discute al final es la incidencia que las limitaciones físicas permanentes de la actora puedan tener sobre el desempeño de su profesión habitual acreditada de "acompañante de autobús escolar".

No obstante lo anterior, no podemos decir lo mismo del dato fáctico que pretende introducir la recurrente relativo a "dificultad para la marcha -con ojos abiertos- y necesidad de uso de andador -con carácter permanente-".

Es cierto que en Informe del Servicio Público de Traumatología de 12-06-24 que la trabajadora fue diagnosticada de "dorsalgia", "dolor costal a nivel derecho"y "dificultad para la marcha"siéndole pautado al alta el uso de "andador con ruedas".Sin embargo, en Informe Médico de Síntesis de 17-04-24 (próximo en el tiempo a ese Informe de Traumatología), durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS, la trabajadora objetivó "marcha autonoma"-con ojos abiertos entendemos-. Por si ello fuera poco, en posterior Informe de Traumatología de 07-10-24 aportado por la propia parte actora como doc. nº 2 desaparece del diagnóstico "dificultad para la marcha"y del tratamiento pautado "andador con ruedas",lo cual invita a pensar como hizo el Magistrado a quo, que las limitaciones físicas de la trabajadora (al menos en cuando a la marcha autónoma con ojos abiertos y necesidad del uso de andador), solo se producen durante los periodos de reagudización de sus patologías físicas.

En definitiva, el Informe del Servicio de Traumatología de 12-06-24 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente ("dificultad para la marcha -con ojos abiertos- y necesidad de uso de andador -con carácter permanente-"). Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Se estima parcialmente el presente motivo en los términos expuestos.

TERCERO.- Plantea la recurrente un segundo motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a la modificación del tercer párrafo del Hecho Probado Tercero para que se sustituya su redacción original que dice:

"La trabajadora presenta psoriasis con altralgias generalizadas";

por la siguiente en la que destacamos los cambios en negrita:

"La trabajadora presenta psoriasis con poliartromialgias generalizadas y enfermedad articular degenerativa".

Se funda la revisión fáctica en el propio dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis (folios 13 a 15 del expediente administrativo) y en el Informe del Servicio de Reumatología de 03-05-24 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora).

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma tiene incidencia en el resultado de la pretensión deducida porque son patologías que inciden directamente en la capacidad de movilidad de la actora, lo cual resulta crucial para poder desarrollar con normalidad las funciones esenciales de su profesión.

La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que que los hechos se han valorado por el juzgador de conformidad con los principios de la sana critica, sin que por tanto proceda su modificación.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar parcialmente en primer lugar la modificación fáctica consistente en sustituir en el párrafo tercero del Hecho Probado Tercero cuya revisión se insta, la expresión "altralgiasgeneralizadas" por "poliartromialgiasgeneralizadas".

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".

Apreciamos dicho error parcialmente porque tanto el dictamen del EVI como el Informe Médico de Síntesis obrantes en los folios 13 a 15 del expediente administrativo citado por la recurrente hacen constar en su cuadro residual "poliartromialgiasgeneralizadas" y el Magistrado a quo consigna en el ordinal fáctico controvertido en base a los mismos "artralgiasgeneralizadas". Ambos términos subrayados son cercanos pero no completamente sinónimos.

"Artralgia" se define en la RAE como "dolor en las articulaciones" mientras que "Artromialgia" implica combinar el dolor articular (artralgia) con dolor muscular difuso que puede acompañarse de rigidez o tensión en los músculos (mialgia).

Ahora bien, si bien el Magistrado a quo debía consignar en base al EVI y al IMS que la trabajadora tenía "Artromialgias" (en plural) "generalizadas" (en las articulaciones y músculos que las rodean en general); con ello ya está ratificando la expresión "poli" (del griego "muchos"o "numerosos"), que se emplea tanto en el EVI como en el IMS.

En cuanto a la adición al párrafo tercero del ordinal fáctico controvertido de la expresión "enfermedad articular degenerativa"la misma resulta -de manera indubitada sin quedar contradicha por otros medios de prueba valorados por el Magistrado a quo al configurar el citado párrafo- del Informe del Servicio Público de Reumatología de 03-05-24 aportado por la trabajadora como doc. nº 4, donde en el apartado "Juicio Clínico" "Principal" se hace constar claramente "ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA".

En definitiva, dicho documento posee por sí solo "literosuficiencia" en los términos que hemos definido en el Fundamento Jurídico anterior para sostener la adición fáctica a través de él pretendida. Dicha adición tiene la suficiente relevancia potencial si no para mutar por sí sola el Fallo de la Sentencia de instancia, para reforzar dicha eventual variación en caso de llegar a producirse la misma en el ámbito de la censura jurídica.

Por todo lo expuesto cabe estimar sustancialmente el presente motivo añadiendo al tercer párrafo del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia la expresión más arriba reseñada en negrita respecto a las artromialgias generalizadasy en cuanto a la enfermedad articular degenerativaque padece la trabajadora.

CUARTO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente la infracción de los arts. 193, 194.1. a) y b), 194.2 y DT 26ª del TRLGSS en relación con el RD. 443/2001, de 27 de abril y jurisprudencia del TS que se reseña.

Alega en síntesis para sostener el motivo que "... Partiendo de las patologías y limitaciones funcionales que han de tomarse en consideración, con las modificaciones propuestas, consideramos que ha de apreciarse una incapacidad permanente total para la profesión habitual de acompañante de autobús escolar.

Son funciones esenciales de un acompañante de bus escolar la de velar por la seguridad y el cuidado de los menores durante su transporte y en las operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, tal como establece el artículo 8 R.D. 443/2001 de 27 de abril , sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores...

(...)

... la Guía de Valoración Profesional del INSS, en el Código Nacional de Ocupación CNO 11: 5721, para cuidadores de niños en guarderías y centros educativos, que incluye la ocupación de cuidadores-acompañantes en autobús escolar, profesión a la que pertenece la actora, refleja unos requerimientos elevados a nivel cervical, dorsolumbar y de manos, de 3 sobre 4 en todos los casos...

El dolor articular y muscular que padece Paloma, (poliartromialgias generalizadas), como afirma el perito don Alexander, provoca un dolor muscular difuso, rigidez matutina prolongada, fatiga, dificultad para la realización de actividades cotidianas, y genera igualmente limitación funcional sustancial (página 12 del informe, documento 12 de nuestro ramo de prueba). Por otra parte, la enfermedad articular degenerativa, osteoartrosis o artrosis provoca como asevera el Dr. Alexander dolor, rigidez y disminución de la movilidad. Todo ello, junto a un Romberg positivo que evidencia problemas de equilibrio y de coordinación de movimientos, y que obliga a Paloma a utilizar un andador por su dificultad para la marcha, determinan unas limitaciones funcionales que resultan incompatibles con las exigencias físicas necesarias para desarrollar con un mínimo de eficacia y seguridad las tareas esenciales de su profesión, que exige una supervisión constante de los menores, y una agilidad de movimientos imprescindible para preservar su seguridad ...

... En el informe médico de síntesis se constata que Paloma usa andador, si bien se apostilla que no está prescrito por facultativo (página 15 expediente administrativo). Desconocemos si 5 esa ausencia de prescripción determinó que el médico evaluador considerara que era prescindible. Sea como fuere, como hemos indicado, la necesidad del mismo fue objetivada por el traumatólogo en junio de 2024, aun cuando llevaba tiempo necesitándolo, y lo requiere en la actualidad, como se evidenció en el acto del juicio...".

La Entidad Gestora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que resulta impecable la aplicación del derecho por los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, los cuales da por reproducidos.

Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

Ponemos ello de manifiesto porque al fundar el presente motivo de censura jurídica, la parte recurrente se basa al menos parcialmente en pretendidas revisiones fácticas que no han prosperado, tales como la necesidad de uso de andador por la trabajadora con carácter permanente o la dificultad para la marcha con ojos abiertos.

Por otro lado también constatamos que al articular el presente motivo, al menos parcialmente, la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).

Nos referimos a las concretas manifestaciones que efectúa la recurrente relativas a la existencia de supuestas "rigidez matutina prolongada, fatiga y dificultad para la realización de actividades cotidianas" que según su dictamen pericial (cuyo contenido no se ha incorporado al relato de hechos de la Sentencia recurrida) producirían a la trabajadora las artromialgias generalizadas que sí han quedado finalmente acreditadas, las cuales como hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, implican -en todo caso- dolor de las articulaciones y dolor difuso los músculos que las rodean, los cuales se pueden acompañar -no siempre- de rigidez o tensión en los músculos. Desconocemos en el caso de la actora si la misma padece de rigidez o tensión muscular y en cuanto al dolor acreditado en articulaciones y músculos que las rodean también desconocemos su intensidad (pudiendo objetivarse una alta intensidad que aquí no consta por ejemplo por el seguimiento ante la Unidad del Dolor -UDO- o por la pauta permanente de mórficos o derivados para combatir ese dolor).

También nos referimos al dolor, rigidez y disminución de movilidad que producirían a la trabajadora la enfermedad articular degenerativa acreditada que padece (desconocemos la intensidad del dolor, si el mismo es permanente o si se acompaña de rigidez y disminución de movilidad y en qué intensidad). Nos remitimos también en este punto a lo expuesto en párrafos anteriores respecto los supuestos problemas de equilibrio y coordinación de movimientos durante la marcha de la trabajadora con ojos abiertos y la necesidad permanente de contar con andador, los cuales no han quedado acreditados.

Hechas estas consideraciones previas, procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración la profesión habitual acreditada de la trabajadora (acompañante de autobús escolar) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cuidadores de niños en Guarderías y Centros Educativos" (CNO-11:5721) bajo la denominación de "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "Cuidadores-acompañantes en autobús escolar"; tienen un grado 3 en carga biomecánica en columna cervical, dorso lumbar y manos (en el resto de segmenetos es grado 2) así como en manejo de cargas y en bipedestación dinámica. Sin embargo, el grado 1 en bipedestación estática y en marcha por terreno irregular.

Del relato de hechos de la Sentencia de instancia definitivamente configurado en Suplicación extraemos los siguientes datos de interés respecto de los que vamos a ir haciendo las correspondientes consideraciones:

- La trabajadora presenta Romberg inestable lo cual significa que la marcha con ojos cerrados a pasos lentos es inestable.

Sin embargo, no nos consta que, más allá de periodos de agudización concretos, presente inestabilidad en la marcha con ojos abiertos, ni necesidad de uso de andador con carácter permanente.

Es decir, más allá de las fases de agudización de sus patologías físicas, entendemos que la marcha de la trabajadora con ojos abiertos es autónoma tal y como consideró la Médico Inspectora del INSS al emitir el IMS.

- La trabajadora está diagnosticada de artromialgias generalizadas y enfermedad articular degenerativa.

Las artromialgias generalizadas implican por definición dolores inespecíficos que afectan de manera simultánea a las articulaciones y a los músculos que las rodean de forma difusa. Pero más allá de esa evidencia, desconocemos qué segmentos están más afectados (todos o varios) y con qué intensidad.

Igual ocurre con la enfermedad articular degenerativa.

Con estos datos fácticos, consideramos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que las patologías físicas de la actora, la limitan para profesiones que requieran "actividad física exigente"durante los "periodos de reagudización de la clínica".

No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico y degenerativo. Sin embargo y como ya hemos dicho más arriba, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora o el tratamiento farmacológico que tenga pautado. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad más allá del Romberg negativo). No contamos con más datos respecto al tratamiento farmacológico que pueda tener pautado con carácter permanente más allá de concretos periodos cerrados de agudización.

Por lo demás, puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con la profesión habitual de la trabajadora, de momento solo tenemos por acreditado (Hecho Probado Segundo) el periodo de IT que dio lugar al inicio del expediente de IP objeto de autos al superar los 545 días de duración.

Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la podrían comprometer por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando la Sentencia de instancia con las revisiones fácticas admitidas.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Córdoba en los autos n.º 908/2024, la cual confirmamos en su Fallo o Parte Dispositiva con las revisiones fácticas admitidas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3681-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3681.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma frente a la Sentencia n.º 181/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Córdoba en los autos n.º 908/2024, la cual confirmamos en su Fallo o Parte Dispositiva con las revisiones fácticas admitidas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3681-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3681.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.