Sentencia Social 1076/202...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1076/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3735/2025 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1076/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101101

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5402

Núm. Roj: STSJ AND 5402:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3735/25-A Sentencia nº 1076/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1076/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Filomena, contra la Sentencia nº 309/2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en sus autos núm 39/2025, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Filomena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación ex novo de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - La parte actora, Dña. Filomena , cuyos datos de identificación constan en los autos, nacida el día NUM000.1971 está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de cajera de supermercado.

SEGUNDO. - El INSS en fecha 03.05.2024 dictó Resolución inicial denegando la prestación de Incapacidad Permanente al considerar que las lesiones padecidas no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 29.11.2024, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO. -Con fecha 30.04.2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde se recoge el siguiente cuadro clínico residual que padece la actora derivada de enfermedad común: "HTA sistemica grado I. DM tipo 2 controlada. T ansiosodepresivo . Coxartrosis incipiente . Discopatia cervical sin datos de alarma " . Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Hta sistemica grado I . DM tipo 2 controlada. T adaptativo " y propone la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Todo ello en base al informe medico de síntesis de fecha 16.04.2024, que figura a los folios 72 y ss. del expediente administrativo, al cual nos remitimos. A los datos de TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS destaca lo siguiente:

" médico evolución favorable, con cifras tensionales controladas.

A la exploración, no existe nada reseñable desde el punto de vista funcional. Refiere sentimientos de incapacidad, con magnificación de los diagnósticos y sintomatologia alegadas (sensación disneica, arritmia (no constatada), coxartrosis severa (en rmn : leve)

Limitada para tareas de altos requerimientos fisicos- manejo de cargas extenuantes, responsabilidad alta"

QUINTO.-Con fecha de 26.05.2025 la actora inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de hipertensión esencial."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS dictada el 03-05-24 con fecha de salida 06-05-24 por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, recaída en expediente de Incapacidad Permanente iniciado de oficio por la Entidad Gestora al superar los 545 días de duración el proceso de IT iniciado en octubre de 2022 en que se encontraba incursa la demandante.

Interesaba ser declarada a afecta a una IPT para su profesión habitual de "cajera de supermercado" derivada de Enfermedad Común.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Cuarto), el cuadro clínico acreditado de la trabajadora ("HTA sistemica grado I. DM tipo 2 controlada. T ansiosodepresivo . Coxartrosis incipiente . Discopatia cervical sin datos de alarma")carecía de la gravedad precisa para impedirle el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ("cajera de supermercado").Todo ello, con cita de la Guía de Valoración Profesional de INSS (conforme a la cual su profesión habitual solo implicaba requerimientos medios 2/4 en carga física, manejo de cargas y carga biomecánica en columna cervical y hombros) y de Informes de RMN de Caderas y RMN de raquis lumbar (en los que las articulaciones afectadas presentaban una adecuada funcionalidad sin datos para inferir el que el dolor en el resto de articulaciones fuera de notable intensidad). Por otro lado, la patología que afectaba a las cifras tensionales, sin perjuicio de una eventual evolución agravatoria, en el momento actual no presentaba alcance incapacitante en forma permanente. No constaba en ningún informe medico de las distintas especialidades que habían examinado a la actora (Endocrinologia, Medica Interna), que la misma tuviera alterada su capacidad respiratoria ni que tuviera contraindicada cualquier tipo de actividad física. Por ultimo, en cuanto a la patología psíquica, no constaba seguimiento especializado, ni que tuviera alterada sus facultades intelectuales ni volitivas.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el conocimiento de los motivos del Recurso hemos de poner de manifiesto que es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Así, el concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal".

En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Decimos esto porque constatamos que en la instancia (tanto en reclamación administrativa previa como en demanda ex art. 72 de la LRJS) la trabajadora accionó siempre por IPT derivada de EC, no por IPA. En este sentido la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) circunscribió el objeto del pleito a "determinar si las lesiones que padece la actora le incapacitan o no de forma total para su profesión habitual".No se analizó nunca en la instancia (porque no se planteó por la parte actora) la cuestión relativa a su posible situación de IPA. No podemos analizar ello ex novo en sede Suplicatoria por mucho que ahora venga a sostenerlo la parte recurrente porque no estamos ante una cuestión de orden público que pueda analizar de oficio de la Sala, sino ante una cuestión sujeta a principio dispositivo.

Entraremos por tanto a resolver los motivos del presente Recurso desde la óptica de la IPT, nunca desde la perspectiva de la IPA, entendiendo eso sí, en cuando al motivo de censura jurídica que, el mismo pese a denunciar la infracción de preceptos normativos situados en el ámbito de la IPA, está correctamente construido en materia de IPT -ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016)- ya que su argumentación gira en todo momento en torno a las limitaciones -físicas básicamente- que sufre la actora y la repercusión de las mismas en el desempeño de su profesión habitual de cajera de supermercado.

TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación de lo que entendemos que es el Hecho Probado Cuarto (aunque por error diga Hecho Probado Primero) para que se añada a su redacción original ("Con fecha 30.04.2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde se recoge el siguiente cuadro clínico residual que padece la actora derivada de enfermedad común: "HTA sistemica grado I. DM tipo 2 controlada. T ansiosodepresivo . Coxartrosis incipiente . Discopatia cervical sin datos de alarma ". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Hta sistemica grado I . DM tipo 2 controlada. T adaptativo" y propone la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Todo ello en base al informe medico de síntesis de fecha 16.04.2024, que figura a los folios 72 y ss. del expediente administrativo, al cual nos remitimos. A los datos de TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS destaca lo siguiente:

" médico evolución favorable, con cifras tensionales controladas.

A la exploración, no existe nada reseñable desde el punto de vista funcional. Refiere sentimientos de incapacidad, con magnificación de los diagnósticos y sintomatologia alegadas (sensación disneica, arritmia (no constatada), coxartrosis severa (en rmn : leve)

Limitada para tareas de altos requerimientos fisicos- manejo de cargas extenuantes, responsabilidad alta");el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"En caderas se constata padece:

- Leves cambios artrósicos con disminución del espacio articular en ambas articulaciones coxofemorales.

- Tendinosis leve glúteo medio lateral.

En lumbar, padece:

- Rectificación lordosis fisiológica.

- Discopatía 5-6 espacio intervertebral por protusión discal posterocentral.

Además, su mal control de la HTA le ha hecho nuevamente encontrarse en situación de IT y como mencionada Medicina Interna en informe de 27.05.2025 la HTA en la actora tiene un mal control desde el año 2022, por lo que está cronificada; con propuesta de Holter y derivada a Unidad de Riesgo Vascular ante la gravedad de la dolencia.

A mayor abundamiento, el trabajo de cajera requiere exigencias muy altas de atención, concentración y responsabilidad, implicando un alto estrés y tensión emocional inasumible con las dolencias tensionales y psíquicas que padece la actora. Además de riesgos sufridos en la profesión de cajera son: movimientos repetitivos - manipulación de cargas - posturas forzadas; incompatibles con las dolencias de cadera y de columna lumbar de la actora".

Entendemos que se funda la revisión fáctica en RMN de cadera y lumbar e Informe de Medicina Interna de 27-05-25 citados por la parte recurrente al articular el motivo.

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma incluye dolencias que no constaban en su redacción original.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo.

Pasamos a explicar por qué.

Primero, comenzando por su último párrafo (relativo a las funciones y requerimientos que implicaría la profesión habitual de la trabajadora), no se identifica debidamente por la parte recurrente ex art. 196.3 de la LRJS el concreto documento o pericia del que se extrae su contenido, sin que esta Sala pueda asumir una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o completar el Recurso a la trabajadora.

A mayor abundamiento, y centrándonos en este último párrafo, el mismo contiene valoraciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo (tales como "inasumibles")que no pueden formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

Segundo, pasando al análisis de los dos primeros párrafos de la adición pretendida (caderas y raquis lumbar), los informes de RMN en que se basa la parte recurrente ya han sido analizados por la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia donde con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) plasma y valora el contenido de ambos informes que ahora pretende adicionar la recurrente al ordinal controvertido.

Dicha adición resulta por tanto reiterativa.

Tercero, por último y en cuanto al tercer párrafo de la adición pretendida (en lo relativo a la HTA) ya consta en el Hecho Probado Quinto que la trabajadora inició nuevo proceso de IT derivado de EC el 26-05-25 (en realidad la Sentencia contiene una errata irrelevante ya que la fecha de inicio de dicho proceso de IT es 19-05-25 como constatamos en el doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora) con diagnóstico de "hipertensión esencial" en el que a falta de más datos entendemos que se encontraría a la fecha del dictado de la Sentencia el 30-06-25.

Estamos nuevamente ante una adición reiterativa (en la que la recurrente ni siquiera concreta la fecha de inicio de ese proceso de IT).

Por lo demás y en este apartado cita la parte recurrente Informe de Medicina Interna de 27-05-25 donde respecto a la HTA de la actora se extraería a partir de "un mal control desde el año 2022"que la misma está "cronificada"y que además es "grave"porque tiene "propuesta de Hotler"y derivación "a la Unidad de Riesgo Vascular".

Sin embargo, lo que literalmente dice el citado Informe al respecto (el cual obra en el doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora) es: "... AP. HTA desde 2022... EA. Acude por Hta con mal control. No aporta registros. Refiere que TA 150/110 hoy por la mañana. Exploración: ... corazón rítmico. Pruebas complementarias: ... Pospongo la petición de Hotler de TA hasta mayor control... Juicio Clínico: HTA con mal control... Plan de Actuación: ... cuando tenga los estudios solicitar cita en Unidad de Riesgo Vascular...".

En definitiva, el Informe del Servicio de Medicina Interna de 27-05-25 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura los hechos (en realidad valoraciones) invocados por la parte recurrente (que su patología de HT ya es "crónica" porque se viene manifestando desde 2022 y que es "grave" porque tiene propuesta de Hotler y derivación a la Unidad de Riesgo Vascular). Por el contrario, los hechos (más bien valoraciones) que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones (en el propio Informe constatamos que el facultativo pospone la petición de Hotler de TA "hasta mayor control" pero esa falta de control es "referida" por la paciente la cual "No aporta registros"; y además no hay una "derivación" a la Unidad de Riesgo Vascular sino que al respecto se recoge que "cuando tenga los estudios solicitar cita en Unidad de Riesgo Vascular", lo cual puede interpretarse como "valorar solicitar" la referida cita a la vista del resultado de esos estudios).

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".

Consideramos que dicho error no se pone de manifiesto en el caso de autos con el citado Informe de Medicina Interna de 27-05-25 el cual se emite en una fecha próxima al inicio de un proceso de IT el mismo mes por "hipertensión esencial" y dentro del cual la trabajadora está pendiente de realizarse nuevas pruebas médicas.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

CUARTO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS viene a denunciar la trabajadora recurrente en definitiva -como ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución- la infracción del art. 193.1 y 194.1 b) del TRLGSS ( redacción dada por DT 26ª aún vigente) en materia de IPT y jurisprudencia que los interpreta.

Alega en síntesis para sostener el motivo que el dato contenido en el Informe Médico de Síntesis relativo a que la HTA está controlada, queda en entredicho con el Informe de Medicina Interna del Hospital Universitario Virgen de la Macarena de 27-05-25 conforme al cual dicha patología: presenta "mal control", se remonta al año 2022 (cronificada) y cuenta con propuesta de Hotler de tensión arterial más ecocardio con derivación a la "Unidad de Riesgo Vascular". Ello debe ponerse en relación con la profesión habitual de la trabajadora (Cajera de supermercado) la cual según la parte recurrente implica "estrés y tensión emocional importantes, generando un gran estrés mental" a lo que debe añadirse que la trabajadora también padece "Trastorno ansioso-depresivo". Si a todo ello se une el estado en que se encuentran sus segmentos lumbar y de caderas a la vista de las últimas RMN realizadas (cuyo contenido obra en el Informe Médico de Síntesis), debe concluirse que la trabajadora no está capacitada para desempeñar su profesión habitual porque la misma implica requerimientos psíquicos y físicos "de cierta intensidad".

Comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración, desde un punto de vista físico, la profesión habitual acreditada de la trabajadora (cajera de supermercado) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cajeros y Taquilleros (Excepto Bancos)" (CNO-11:5500) bajo la denominación de "Cajeros de supermercados". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); dicha profesión presenta un grado 2 en carga biomecánica para los segmentos cervical, dorsolumbar, codo y mano, siendo de grado 1 para los restantes (incluida la cadera). Igualmente presenta un grado 1 para carga física, bipedestación estática y dinámica y marcha por terreno irregular. Solo alcanza un grado 3 en sedestación.

Es decir, al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, desde el punto de vista físico no nos encontramos ante una profesión que implique requerimientos de "cierta intensidad", sino más bien de media o incluso baja intensidad.

En el apartado físico la trabajadora acredita a nivel patológico:

- "Coxartrosis incipiente" (Hecho Probado Cuarto), la cual se completa (Fundamento Jurídico Cuarto) con RMN de caderas donde se objetiva "levescambios artrosicos difusos con disminución del espacio articular en ambas articulaciones coxofemorales. Tendinosis levedel gluteo medio lateral".

- "Discopatía cervical sin datos de alarma" (Hecho Probado Cuarto), la cual se completa (Fundamento Jurídico Cuarto) con RMN Lumbar donde se objetiva "rectificación de la lordosis fisiologica. Discopatia del 5-6 espacio intervertebral, debido a protusión discal posterocentral sin compromiso en raices emergentes".

En este apartado físico hacemos nuestra la valoración efectuada por la Magistrada a quo y entendemos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que la profesión habitual de la trabajadora no requiere "de sobrecarga de las articulaciones lesionadas de entidad notable"y que realmente y a la vista del estado de las patologías que afectan a las mismas (leve, incipiente) conservan una "adecuada funcionalidad".

-Respecto de la HTA, lo único que podemos añadir respecto del IMS de 16-04-24 que hablaba de "control" de la patología (Hecho Probado Cuarto) es que, efectivamente en mayo de 2025 la misma se ha descontrolado porque la paciente ha iniciado un proceso de IT por "hipertensión esencial" (Hecho Probado Quinto). La evolución de esa patología al tiempo de dictarse la Sentencia recurrida (30-06-25) es expectante porque aún acudiendo al Informe de Medicina Interna de 27-05-25 citado por la trabajadora en el Fundamento Jurídico anterior (y que también cita por remisión el Fundamento Jurídico Cuarto antepenúltimo párrafo de la Sentencia de instancia), la misma estaba pendiente a esa fecha de realizarse pruebas médicas.

Compartimos pues la valoración efectuada por la Magistrada a quo al respecto en el citado párrafo del referido Fundamento Jurídico cuando señala que "... sin perjuicio de una eventual evolución agravatoria, en el momento actual no presenta alcance incapacitante en forma permanente. No consta en ningún informe medico de las distintas especialidades que han examinado a la actora (Endocrinologia, Medica Interna), que tenga alterada su capacidad respiratoria ni que tenga contraindicada cualquier tipo de actividad física...".

En el plano psíquico o emocional, la profesión habitual de la trabajadora, de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional antes citada, en el apartado de carga mental presenta un grado 3 para atención al público y apremio siendo el grado 2 para los restantes apartados (comunicación, toma de decisiones y atención/complejidad).

De acuerdo con la propia Guía, en el apartado carga mental:

- Atención al púbico valora la necesidad de atención continuada al público en la que un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.

- Apremio valora la rapidez en la realización de la tarea en el que nuevamente un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.

Un grado 2 (predicable en la profesión habitual de la trabajadora en cuanto al resto de apartados de carga mental en el que es precisamente comunicación el que valora la "repercusión emocional en el individuo derivada de la realización de la tarea") implica un porcentaje de tiempo de trabajo efectivo durante el que se realicen las tareas correspondientes que oscila entre el 10 y el 30%.

En el apartado psíquico la trabajadora acredita a nivel patológico:

- "Trastorno ansiosodepresivo"o "adaptativo"(Hecho Probado Cuarto).

En este punto compartimos nuevamente la valoración efectuada por la Magistrada a quo en lo relativo a que "no consta seguimiento especializado para la misma, ni que tenga alterada sus facultades intelectuales ni volitivas".

- Por lo demás y en cuanto a la HTA no nos queda sino remitirnos a lo ya expuesto en el apartado de patologías físicas y la evolución expectante de la enfermedad al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia, sin perjuicio lógicamente de las agravaciones que puedan eventualmente producirse en un futuro las cuales en su caso tendrán que ser objeto de un nuevo expediente de IP.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, debiendo confirmarse en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena frente a la Sentencia n.º 309/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla (Refuerzo) en los autos n.º 39/2025, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3735-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3735.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Filomena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación ex novo de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - La parte actora, Dña. Filomena , cuyos datos de identificación constan en los autos, nacida el día NUM000.1971 está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de cajera de supermercado.

SEGUNDO. - El INSS en fecha 03.05.2024 dictó Resolución inicial denegando la prestación de Incapacidad Permanente al considerar que las lesiones padecidas no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 29.11.2024, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO. -Con fecha 30.04.2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde se recoge el siguiente cuadro clínico residual que padece la actora derivada de enfermedad común: "HTA sistemica grado I. DM tipo 2 controlada. T ansiosodepresivo . Coxartrosis incipiente . Discopatia cervical sin datos de alarma " . Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Hta sistemica grado I . DM tipo 2 controlada. T adaptativo " y propone la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Todo ello en base al informe medico de síntesis de fecha 16.04.2024, que figura a los folios 72 y ss. del expediente administrativo, al cual nos remitimos. A los datos de TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS destaca lo siguiente:

" médico evolución favorable, con cifras tensionales controladas.

A la exploración, no existe nada reseñable desde el punto de vista funcional. Refiere sentimientos de incapacidad, con magnificación de los diagnósticos y sintomatologia alegadas (sensación disneica, arritmia (no constatada), coxartrosis severa (en rmn : leve)

Limitada para tareas de altos requerimientos fisicos- manejo de cargas extenuantes, responsabilidad alta"

QUINTO.-Con fecha de 26.05.2025 la actora inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de hipertensión esencial."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS dictada el 03-05-24 con fecha de salida 06-05-24 por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, recaída en expediente de Incapacidad Permanente iniciado de oficio por la Entidad Gestora al superar los 545 días de duración el proceso de IT iniciado en octubre de 2022 en que se encontraba incursa la demandante.

Interesaba ser declarada a afecta a una IPT para su profesión habitual de "cajera de supermercado" derivada de Enfermedad Común.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Cuarto), el cuadro clínico acreditado de la trabajadora ("HTA sistemica grado I. DM tipo 2 controlada. T ansiosodepresivo . Coxartrosis incipiente . Discopatia cervical sin datos de alarma")carecía de la gravedad precisa para impedirle el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ("cajera de supermercado").Todo ello, con cita de la Guía de Valoración Profesional de INSS (conforme a la cual su profesión habitual solo implicaba requerimientos medios 2/4 en carga física, manejo de cargas y carga biomecánica en columna cervical y hombros) y de Informes de RMN de Caderas y RMN de raquis lumbar (en los que las articulaciones afectadas presentaban una adecuada funcionalidad sin datos para inferir el que el dolor en el resto de articulaciones fuera de notable intensidad). Por otro lado, la patología que afectaba a las cifras tensionales, sin perjuicio de una eventual evolución agravatoria, en el momento actual no presentaba alcance incapacitante en forma permanente. No constaba en ningún informe medico de las distintas especialidades que habían examinado a la actora (Endocrinologia, Medica Interna), que la misma tuviera alterada su capacidad respiratoria ni que tuviera contraindicada cualquier tipo de actividad física. Por ultimo, en cuanto a la patología psíquica, no constaba seguimiento especializado, ni que tuviera alterada sus facultades intelectuales ni volitivas.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el conocimiento de los motivos del Recurso hemos de poner de manifiesto que es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Así, el concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal".

En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Decimos esto porque constatamos que en la instancia (tanto en reclamación administrativa previa como en demanda ex art. 72 de la LRJS) la trabajadora accionó siempre por IPT derivada de EC, no por IPA. En este sentido la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) circunscribió el objeto del pleito a "determinar si las lesiones que padece la actora le incapacitan o no de forma total para su profesión habitual".No se analizó nunca en la instancia (porque no se planteó por la parte actora) la cuestión relativa a su posible situación de IPA. No podemos analizar ello ex novo en sede Suplicatoria por mucho que ahora venga a sostenerlo la parte recurrente porque no estamos ante una cuestión de orden público que pueda analizar de oficio de la Sala, sino ante una cuestión sujeta a principio dispositivo.

Entraremos por tanto a resolver los motivos del presente Recurso desde la óptica de la IPT, nunca desde la perspectiva de la IPA, entendiendo eso sí, en cuando al motivo de censura jurídica que, el mismo pese a denunciar la infracción de preceptos normativos situados en el ámbito de la IPA, está correctamente construido en materia de IPT -ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016)- ya que su argumentación gira en todo momento en torno a las limitaciones -físicas básicamente- que sufre la actora y la repercusión de las mismas en el desempeño de su profesión habitual de cajera de supermercado.

TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación de lo que entendemos que es el Hecho Probado Cuarto (aunque por error diga Hecho Probado Primero) para que se añada a su redacción original ("Con fecha 30.04.2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde se recoge el siguiente cuadro clínico residual que padece la actora derivada de enfermedad común: "HTA sistemica grado I. DM tipo 2 controlada. T ansiosodepresivo . Coxartrosis incipiente . Discopatia cervical sin datos de alarma ". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Hta sistemica grado I . DM tipo 2 controlada. T adaptativo" y propone la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Todo ello en base al informe medico de síntesis de fecha 16.04.2024, que figura a los folios 72 y ss. del expediente administrativo, al cual nos remitimos. A los datos de TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS destaca lo siguiente:

" médico evolución favorable, con cifras tensionales controladas.

A la exploración, no existe nada reseñable desde el punto de vista funcional. Refiere sentimientos de incapacidad, con magnificación de los diagnósticos y sintomatologia alegadas (sensación disneica, arritmia (no constatada), coxartrosis severa (en rmn : leve)

Limitada para tareas de altos requerimientos fisicos- manejo de cargas extenuantes, responsabilidad alta");el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"En caderas se constata padece:

- Leves cambios artrósicos con disminución del espacio articular en ambas articulaciones coxofemorales.

- Tendinosis leve glúteo medio lateral.

En lumbar, padece:

- Rectificación lordosis fisiológica.

- Discopatía 5-6 espacio intervertebral por protusión discal posterocentral.

Además, su mal control de la HTA le ha hecho nuevamente encontrarse en situación de IT y como mencionada Medicina Interna en informe de 27.05.2025 la HTA en la actora tiene un mal control desde el año 2022, por lo que está cronificada; con propuesta de Holter y derivada a Unidad de Riesgo Vascular ante la gravedad de la dolencia.

A mayor abundamiento, el trabajo de cajera requiere exigencias muy altas de atención, concentración y responsabilidad, implicando un alto estrés y tensión emocional inasumible con las dolencias tensionales y psíquicas que padece la actora. Además de riesgos sufridos en la profesión de cajera son: movimientos repetitivos - manipulación de cargas - posturas forzadas; incompatibles con las dolencias de cadera y de columna lumbar de la actora".

Entendemos que se funda la revisión fáctica en RMN de cadera y lumbar e Informe de Medicina Interna de 27-05-25 citados por la parte recurrente al articular el motivo.

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma incluye dolencias que no constaban en su redacción original.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo.

Pasamos a explicar por qué.

Primero, comenzando por su último párrafo (relativo a las funciones y requerimientos que implicaría la profesión habitual de la trabajadora), no se identifica debidamente por la parte recurrente ex art. 196.3 de la LRJS el concreto documento o pericia del que se extrae su contenido, sin que esta Sala pueda asumir una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o completar el Recurso a la trabajadora.

A mayor abundamiento, y centrándonos en este último párrafo, el mismo contiene valoraciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo (tales como "inasumibles")que no pueden formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

Segundo, pasando al análisis de los dos primeros párrafos de la adición pretendida (caderas y raquis lumbar), los informes de RMN en que se basa la parte recurrente ya han sido analizados por la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia donde con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) plasma y valora el contenido de ambos informes que ahora pretende adicionar la recurrente al ordinal controvertido.

Dicha adición resulta por tanto reiterativa.

Tercero, por último y en cuanto al tercer párrafo de la adición pretendida (en lo relativo a la HTA) ya consta en el Hecho Probado Quinto que la trabajadora inició nuevo proceso de IT derivado de EC el 26-05-25 (en realidad la Sentencia contiene una errata irrelevante ya que la fecha de inicio de dicho proceso de IT es 19-05-25 como constatamos en el doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora) con diagnóstico de "hipertensión esencial" en el que a falta de más datos entendemos que se encontraría a la fecha del dictado de la Sentencia el 30-06-25.

Estamos nuevamente ante una adición reiterativa (en la que la recurrente ni siquiera concreta la fecha de inicio de ese proceso de IT).

Por lo demás y en este apartado cita la parte recurrente Informe de Medicina Interna de 27-05-25 donde respecto a la HTA de la actora se extraería a partir de "un mal control desde el año 2022"que la misma está "cronificada"y que además es "grave"porque tiene "propuesta de Hotler"y derivación "a la Unidad de Riesgo Vascular".

Sin embargo, lo que literalmente dice el citado Informe al respecto (el cual obra en el doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora) es: "... AP. HTA desde 2022... EA. Acude por Hta con mal control. No aporta registros. Refiere que TA 150/110 hoy por la mañana. Exploración: ... corazón rítmico. Pruebas complementarias: ... Pospongo la petición de Hotler de TA hasta mayor control... Juicio Clínico: HTA con mal control... Plan de Actuación: ... cuando tenga los estudios solicitar cita en Unidad de Riesgo Vascular...".

En definitiva, el Informe del Servicio de Medicina Interna de 27-05-25 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura los hechos (en realidad valoraciones) invocados por la parte recurrente (que su patología de HT ya es "crónica" porque se viene manifestando desde 2022 y que es "grave" porque tiene propuesta de Hotler y derivación a la Unidad de Riesgo Vascular). Por el contrario, los hechos (más bien valoraciones) que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones (en el propio Informe constatamos que el facultativo pospone la petición de Hotler de TA "hasta mayor control" pero esa falta de control es "referida" por la paciente la cual "No aporta registros"; y además no hay una "derivación" a la Unidad de Riesgo Vascular sino que al respecto se recoge que "cuando tenga los estudios solicitar cita en Unidad de Riesgo Vascular", lo cual puede interpretarse como "valorar solicitar" la referida cita a la vista del resultado de esos estudios).

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".

Consideramos que dicho error no se pone de manifiesto en el caso de autos con el citado Informe de Medicina Interna de 27-05-25 el cual se emite en una fecha próxima al inicio de un proceso de IT el mismo mes por "hipertensión esencial" y dentro del cual la trabajadora está pendiente de realizarse nuevas pruebas médicas.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

CUARTO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS viene a denunciar la trabajadora recurrente en definitiva -como ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución- la infracción del art. 193.1 y 194.1 b) del TRLGSS ( redacción dada por DT 26ª aún vigente) en materia de IPT y jurisprudencia que los interpreta.

Alega en síntesis para sostener el motivo que el dato contenido en el Informe Médico de Síntesis relativo a que la HTA está controlada, queda en entredicho con el Informe de Medicina Interna del Hospital Universitario Virgen de la Macarena de 27-05-25 conforme al cual dicha patología: presenta "mal control", se remonta al año 2022 (cronificada) y cuenta con propuesta de Hotler de tensión arterial más ecocardio con derivación a la "Unidad de Riesgo Vascular". Ello debe ponerse en relación con la profesión habitual de la trabajadora (Cajera de supermercado) la cual según la parte recurrente implica "estrés y tensión emocional importantes, generando un gran estrés mental" a lo que debe añadirse que la trabajadora también padece "Trastorno ansioso-depresivo". Si a todo ello se une el estado en que se encuentran sus segmentos lumbar y de caderas a la vista de las últimas RMN realizadas (cuyo contenido obra en el Informe Médico de Síntesis), debe concluirse que la trabajadora no está capacitada para desempeñar su profesión habitual porque la misma implica requerimientos psíquicos y físicos "de cierta intensidad".

Comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración, desde un punto de vista físico, la profesión habitual acreditada de la trabajadora (cajera de supermercado) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cajeros y Taquilleros (Excepto Bancos)" (CNO-11:5500) bajo la denominación de "Cajeros de supermercados". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); dicha profesión presenta un grado 2 en carga biomecánica para los segmentos cervical, dorsolumbar, codo y mano, siendo de grado 1 para los restantes (incluida la cadera). Igualmente presenta un grado 1 para carga física, bipedestación estática y dinámica y marcha por terreno irregular. Solo alcanza un grado 3 en sedestación.

Es decir, al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, desde el punto de vista físico no nos encontramos ante una profesión que implique requerimientos de "cierta intensidad", sino más bien de media o incluso baja intensidad.

En el apartado físico la trabajadora acredita a nivel patológico:

- "Coxartrosis incipiente" (Hecho Probado Cuarto), la cual se completa (Fundamento Jurídico Cuarto) con RMN de caderas donde se objetiva "levescambios artrosicos difusos con disminución del espacio articular en ambas articulaciones coxofemorales. Tendinosis levedel gluteo medio lateral".

- "Discopatía cervical sin datos de alarma" (Hecho Probado Cuarto), la cual se completa (Fundamento Jurídico Cuarto) con RMN Lumbar donde se objetiva "rectificación de la lordosis fisiologica. Discopatia del 5-6 espacio intervertebral, debido a protusión discal posterocentral sin compromiso en raices emergentes".

En este apartado físico hacemos nuestra la valoración efectuada por la Magistrada a quo y entendemos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que la profesión habitual de la trabajadora no requiere "de sobrecarga de las articulaciones lesionadas de entidad notable"y que realmente y a la vista del estado de las patologías que afectan a las mismas (leve, incipiente) conservan una "adecuada funcionalidad".

-Respecto de la HTA, lo único que podemos añadir respecto del IMS de 16-04-24 que hablaba de "control" de la patología (Hecho Probado Cuarto) es que, efectivamente en mayo de 2025 la misma se ha descontrolado porque la paciente ha iniciado un proceso de IT por "hipertensión esencial" (Hecho Probado Quinto). La evolución de esa patología al tiempo de dictarse la Sentencia recurrida (30-06-25) es expectante porque aún acudiendo al Informe de Medicina Interna de 27-05-25 citado por la trabajadora en el Fundamento Jurídico anterior (y que también cita por remisión el Fundamento Jurídico Cuarto antepenúltimo párrafo de la Sentencia de instancia), la misma estaba pendiente a esa fecha de realizarse pruebas médicas.

Compartimos pues la valoración efectuada por la Magistrada a quo al respecto en el citado párrafo del referido Fundamento Jurídico cuando señala que "... sin perjuicio de una eventual evolución agravatoria, en el momento actual no presenta alcance incapacitante en forma permanente. No consta en ningún informe medico de las distintas especialidades que han examinado a la actora (Endocrinologia, Medica Interna), que tenga alterada su capacidad respiratoria ni que tenga contraindicada cualquier tipo de actividad física...".

En el plano psíquico o emocional, la profesión habitual de la trabajadora, de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional antes citada, en el apartado de carga mental presenta un grado 3 para atención al público y apremio siendo el grado 2 para los restantes apartados (comunicación, toma de decisiones y atención/complejidad).

De acuerdo con la propia Guía, en el apartado carga mental:

- Atención al púbico valora la necesidad de atención continuada al público en la que un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.

- Apremio valora la rapidez en la realización de la tarea en el que nuevamente un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.

Un grado 2 (predicable en la profesión habitual de la trabajadora en cuanto al resto de apartados de carga mental en el que es precisamente comunicación el que valora la "repercusión emocional en el individuo derivada de la realización de la tarea") implica un porcentaje de tiempo de trabajo efectivo durante el que se realicen las tareas correspondientes que oscila entre el 10 y el 30%.

En el apartado psíquico la trabajadora acredita a nivel patológico:

- "Trastorno ansiosodepresivo"o "adaptativo"(Hecho Probado Cuarto).

En este punto compartimos nuevamente la valoración efectuada por la Magistrada a quo en lo relativo a que "no consta seguimiento especializado para la misma, ni que tenga alterada sus facultades intelectuales ni volitivas".

- Por lo demás y en cuanto a la HTA no nos queda sino remitirnos a lo ya expuesto en el apartado de patologías físicas y la evolución expectante de la enfermedad al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia, sin perjuicio lógicamente de las agravaciones que puedan eventualmente producirse en un futuro las cuales en su caso tendrán que ser objeto de un nuevo expediente de IP.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, debiendo confirmarse en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena frente a la Sentencia n.º 309/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla (Refuerzo) en los autos n.º 39/2025, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3735-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3735.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS dictada el 03-05-24 con fecha de salida 06-05-24 por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, recaída en expediente de Incapacidad Permanente iniciado de oficio por la Entidad Gestora al superar los 545 días de duración el proceso de IT iniciado en octubre de 2022 en que se encontraba incursa la demandante.

Interesaba ser declarada a afecta a una IPT para su profesión habitual de "cajera de supermercado" derivada de Enfermedad Común.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Cuarto), el cuadro clínico acreditado de la trabajadora ("HTA sistemica grado I. DM tipo 2 controlada. T ansiosodepresivo . Coxartrosis incipiente . Discopatia cervical sin datos de alarma")carecía de la gravedad precisa para impedirle el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ("cajera de supermercado").Todo ello, con cita de la Guía de Valoración Profesional de INSS (conforme a la cual su profesión habitual solo implicaba requerimientos medios 2/4 en carga física, manejo de cargas y carga biomecánica en columna cervical y hombros) y de Informes de RMN de Caderas y RMN de raquis lumbar (en los que las articulaciones afectadas presentaban una adecuada funcionalidad sin datos para inferir el que el dolor en el resto de articulaciones fuera de notable intensidad). Por otro lado, la patología que afectaba a las cifras tensionales, sin perjuicio de una eventual evolución agravatoria, en el momento actual no presentaba alcance incapacitante en forma permanente. No constaba en ningún informe medico de las distintas especialidades que habían examinado a la actora (Endocrinologia, Medica Interna), que la misma tuviera alterada su capacidad respiratoria ni que tuviera contraindicada cualquier tipo de actividad física. Por ultimo, en cuanto a la patología psíquica, no constaba seguimiento especializado, ni que tuviera alterada sus facultades intelectuales ni volitivas.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el conocimiento de los motivos del Recurso hemos de poner de manifiesto que es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Así, el concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal".

En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Decimos esto porque constatamos que en la instancia (tanto en reclamación administrativa previa como en demanda ex art. 72 de la LRJS) la trabajadora accionó siempre por IPT derivada de EC, no por IPA. En este sentido la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) circunscribió el objeto del pleito a "determinar si las lesiones que padece la actora le incapacitan o no de forma total para su profesión habitual".No se analizó nunca en la instancia (porque no se planteó por la parte actora) la cuestión relativa a su posible situación de IPA. No podemos analizar ello ex novo en sede Suplicatoria por mucho que ahora venga a sostenerlo la parte recurrente porque no estamos ante una cuestión de orden público que pueda analizar de oficio de la Sala, sino ante una cuestión sujeta a principio dispositivo.

Entraremos por tanto a resolver los motivos del presente Recurso desde la óptica de la IPT, nunca desde la perspectiva de la IPA, entendiendo eso sí, en cuando al motivo de censura jurídica que, el mismo pese a denunciar la infracción de preceptos normativos situados en el ámbito de la IPA, está correctamente construido en materia de IPT -ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016)- ya que su argumentación gira en todo momento en torno a las limitaciones -físicas básicamente- que sufre la actora y la repercusión de las mismas en el desempeño de su profesión habitual de cajera de supermercado.

TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación de lo que entendemos que es el Hecho Probado Cuarto (aunque por error diga Hecho Probado Primero) para que se añada a su redacción original ("Con fecha 30.04.2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde se recoge el siguiente cuadro clínico residual que padece la actora derivada de enfermedad común: "HTA sistemica grado I. DM tipo 2 controlada. T ansiosodepresivo . Coxartrosis incipiente . Discopatia cervical sin datos de alarma ". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Hta sistemica grado I . DM tipo 2 controlada. T adaptativo" y propone la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Todo ello en base al informe medico de síntesis de fecha 16.04.2024, que figura a los folios 72 y ss. del expediente administrativo, al cual nos remitimos. A los datos de TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS destaca lo siguiente:

" médico evolución favorable, con cifras tensionales controladas.

A la exploración, no existe nada reseñable desde el punto de vista funcional. Refiere sentimientos de incapacidad, con magnificación de los diagnósticos y sintomatologia alegadas (sensación disneica, arritmia (no constatada), coxartrosis severa (en rmn : leve)

Limitada para tareas de altos requerimientos fisicos- manejo de cargas extenuantes, responsabilidad alta");el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"En caderas se constata padece:

- Leves cambios artrósicos con disminución del espacio articular en ambas articulaciones coxofemorales.

- Tendinosis leve glúteo medio lateral.

En lumbar, padece:

- Rectificación lordosis fisiológica.

- Discopatía 5-6 espacio intervertebral por protusión discal posterocentral.

Además, su mal control de la HTA le ha hecho nuevamente encontrarse en situación de IT y como mencionada Medicina Interna en informe de 27.05.2025 la HTA en la actora tiene un mal control desde el año 2022, por lo que está cronificada; con propuesta de Holter y derivada a Unidad de Riesgo Vascular ante la gravedad de la dolencia.

A mayor abundamiento, el trabajo de cajera requiere exigencias muy altas de atención, concentración y responsabilidad, implicando un alto estrés y tensión emocional inasumible con las dolencias tensionales y psíquicas que padece la actora. Además de riesgos sufridos en la profesión de cajera son: movimientos repetitivos - manipulación de cargas - posturas forzadas; incompatibles con las dolencias de cadera y de columna lumbar de la actora".

Entendemos que se funda la revisión fáctica en RMN de cadera y lumbar e Informe de Medicina Interna de 27-05-25 citados por la parte recurrente al articular el motivo.

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma incluye dolencias que no constaban en su redacción original.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo.

Pasamos a explicar por qué.

Primero, comenzando por su último párrafo (relativo a las funciones y requerimientos que implicaría la profesión habitual de la trabajadora), no se identifica debidamente por la parte recurrente ex art. 196.3 de la LRJS el concreto documento o pericia del que se extrae su contenido, sin que esta Sala pueda asumir una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o completar el Recurso a la trabajadora.

A mayor abundamiento, y centrándonos en este último párrafo, el mismo contiene valoraciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo (tales como "inasumibles")que no pueden formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

Segundo, pasando al análisis de los dos primeros párrafos de la adición pretendida (caderas y raquis lumbar), los informes de RMN en que se basa la parte recurrente ya han sido analizados por la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia donde con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) plasma y valora el contenido de ambos informes que ahora pretende adicionar la recurrente al ordinal controvertido.

Dicha adición resulta por tanto reiterativa.

Tercero, por último y en cuanto al tercer párrafo de la adición pretendida (en lo relativo a la HTA) ya consta en el Hecho Probado Quinto que la trabajadora inició nuevo proceso de IT derivado de EC el 26-05-25 (en realidad la Sentencia contiene una errata irrelevante ya que la fecha de inicio de dicho proceso de IT es 19-05-25 como constatamos en el doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora) con diagnóstico de "hipertensión esencial" en el que a falta de más datos entendemos que se encontraría a la fecha del dictado de la Sentencia el 30-06-25.

Estamos nuevamente ante una adición reiterativa (en la que la recurrente ni siquiera concreta la fecha de inicio de ese proceso de IT).

Por lo demás y en este apartado cita la parte recurrente Informe de Medicina Interna de 27-05-25 donde respecto a la HTA de la actora se extraería a partir de "un mal control desde el año 2022"que la misma está "cronificada"y que además es "grave"porque tiene "propuesta de Hotler"y derivación "a la Unidad de Riesgo Vascular".

Sin embargo, lo que literalmente dice el citado Informe al respecto (el cual obra en el doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora) es: "... AP. HTA desde 2022... EA. Acude por Hta con mal control. No aporta registros. Refiere que TA 150/110 hoy por la mañana. Exploración: ... corazón rítmico. Pruebas complementarias: ... Pospongo la petición de Hotler de TA hasta mayor control... Juicio Clínico: HTA con mal control... Plan de Actuación: ... cuando tenga los estudios solicitar cita en Unidad de Riesgo Vascular...".

En definitiva, el Informe del Servicio de Medicina Interna de 27-05-25 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura los hechos (en realidad valoraciones) invocados por la parte recurrente (que su patología de HT ya es "crónica" porque se viene manifestando desde 2022 y que es "grave" porque tiene propuesta de Hotler y derivación a la Unidad de Riesgo Vascular). Por el contrario, los hechos (más bien valoraciones) que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones (en el propio Informe constatamos que el facultativo pospone la petición de Hotler de TA "hasta mayor control" pero esa falta de control es "referida" por la paciente la cual "No aporta registros"; y además no hay una "derivación" a la Unidad de Riesgo Vascular sino que al respecto se recoge que "cuando tenga los estudios solicitar cita en Unidad de Riesgo Vascular", lo cual puede interpretarse como "valorar solicitar" la referida cita a la vista del resultado de esos estudios).

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".

Consideramos que dicho error no se pone de manifiesto en el caso de autos con el citado Informe de Medicina Interna de 27-05-25 el cual se emite en una fecha próxima al inicio de un proceso de IT el mismo mes por "hipertensión esencial" y dentro del cual la trabajadora está pendiente de realizarse nuevas pruebas médicas.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

CUARTO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS viene a denunciar la trabajadora recurrente en definitiva -como ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución- la infracción del art. 193.1 y 194.1 b) del TRLGSS ( redacción dada por DT 26ª aún vigente) en materia de IPT y jurisprudencia que los interpreta.

Alega en síntesis para sostener el motivo que el dato contenido en el Informe Médico de Síntesis relativo a que la HTA está controlada, queda en entredicho con el Informe de Medicina Interna del Hospital Universitario Virgen de la Macarena de 27-05-25 conforme al cual dicha patología: presenta "mal control", se remonta al año 2022 (cronificada) y cuenta con propuesta de Hotler de tensión arterial más ecocardio con derivación a la "Unidad de Riesgo Vascular". Ello debe ponerse en relación con la profesión habitual de la trabajadora (Cajera de supermercado) la cual según la parte recurrente implica "estrés y tensión emocional importantes, generando un gran estrés mental" a lo que debe añadirse que la trabajadora también padece "Trastorno ansioso-depresivo". Si a todo ello se une el estado en que se encuentran sus segmentos lumbar y de caderas a la vista de las últimas RMN realizadas (cuyo contenido obra en el Informe Médico de Síntesis), debe concluirse que la trabajadora no está capacitada para desempeñar su profesión habitual porque la misma implica requerimientos psíquicos y físicos "de cierta intensidad".

Comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración, desde un punto de vista físico, la profesión habitual acreditada de la trabajadora (cajera de supermercado) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cajeros y Taquilleros (Excepto Bancos)" (CNO-11:5500) bajo la denominación de "Cajeros de supermercados". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); dicha profesión presenta un grado 2 en carga biomecánica para los segmentos cervical, dorsolumbar, codo y mano, siendo de grado 1 para los restantes (incluida la cadera). Igualmente presenta un grado 1 para carga física, bipedestación estática y dinámica y marcha por terreno irregular. Solo alcanza un grado 3 en sedestación.

Es decir, al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, desde el punto de vista físico no nos encontramos ante una profesión que implique requerimientos de "cierta intensidad", sino más bien de media o incluso baja intensidad.

En el apartado físico la trabajadora acredita a nivel patológico:

- "Coxartrosis incipiente" (Hecho Probado Cuarto), la cual se completa (Fundamento Jurídico Cuarto) con RMN de caderas donde se objetiva "levescambios artrosicos difusos con disminución del espacio articular en ambas articulaciones coxofemorales. Tendinosis levedel gluteo medio lateral".

- "Discopatía cervical sin datos de alarma" (Hecho Probado Cuarto), la cual se completa (Fundamento Jurídico Cuarto) con RMN Lumbar donde se objetiva "rectificación de la lordosis fisiologica. Discopatia del 5-6 espacio intervertebral, debido a protusión discal posterocentral sin compromiso en raices emergentes".

En este apartado físico hacemos nuestra la valoración efectuada por la Magistrada a quo y entendemos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que la profesión habitual de la trabajadora no requiere "de sobrecarga de las articulaciones lesionadas de entidad notable"y que realmente y a la vista del estado de las patologías que afectan a las mismas (leve, incipiente) conservan una "adecuada funcionalidad".

-Respecto de la HTA, lo único que podemos añadir respecto del IMS de 16-04-24 que hablaba de "control" de la patología (Hecho Probado Cuarto) es que, efectivamente en mayo de 2025 la misma se ha descontrolado porque la paciente ha iniciado un proceso de IT por "hipertensión esencial" (Hecho Probado Quinto). La evolución de esa patología al tiempo de dictarse la Sentencia recurrida (30-06-25) es expectante porque aún acudiendo al Informe de Medicina Interna de 27-05-25 citado por la trabajadora en el Fundamento Jurídico anterior (y que también cita por remisión el Fundamento Jurídico Cuarto antepenúltimo párrafo de la Sentencia de instancia), la misma estaba pendiente a esa fecha de realizarse pruebas médicas.

Compartimos pues la valoración efectuada por la Magistrada a quo al respecto en el citado párrafo del referido Fundamento Jurídico cuando señala que "... sin perjuicio de una eventual evolución agravatoria, en el momento actual no presenta alcance incapacitante en forma permanente. No consta en ningún informe medico de las distintas especialidades que han examinado a la actora (Endocrinologia, Medica Interna), que tenga alterada su capacidad respiratoria ni que tenga contraindicada cualquier tipo de actividad física...".

En el plano psíquico o emocional, la profesión habitual de la trabajadora, de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional antes citada, en el apartado de carga mental presenta un grado 3 para atención al público y apremio siendo el grado 2 para los restantes apartados (comunicación, toma de decisiones y atención/complejidad).

De acuerdo con la propia Guía, en el apartado carga mental:

- Atención al púbico valora la necesidad de atención continuada al público en la que un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.

- Apremio valora la rapidez en la realización de la tarea en el que nuevamente un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.

Un grado 2 (predicable en la profesión habitual de la trabajadora en cuanto al resto de apartados de carga mental en el que es precisamente comunicación el que valora la "repercusión emocional en el individuo derivada de la realización de la tarea") implica un porcentaje de tiempo de trabajo efectivo durante el que se realicen las tareas correspondientes que oscila entre el 10 y el 30%.

En el apartado psíquico la trabajadora acredita a nivel patológico:

- "Trastorno ansiosodepresivo"o "adaptativo"(Hecho Probado Cuarto).

En este punto compartimos nuevamente la valoración efectuada por la Magistrada a quo en lo relativo a que "no consta seguimiento especializado para la misma, ni que tenga alterada sus facultades intelectuales ni volitivas".

- Por lo demás y en cuanto a la HTA no nos queda sino remitirnos a lo ya expuesto en el apartado de patologías físicas y la evolución expectante de la enfermedad al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia, sin perjuicio lógicamente de las agravaciones que puedan eventualmente producirse en un futuro las cuales en su caso tendrán que ser objeto de un nuevo expediente de IP.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, debiendo confirmarse en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena frente a la Sentencia n.º 309/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla (Refuerzo) en los autos n.º 39/2025, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3735-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3735.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena frente a la Sentencia n.º 309/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla (Refuerzo) en los autos n.º 39/2025, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3735-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3735.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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