Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 1076/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3735/2025 de 09 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 127 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1076/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101101
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5402
Núm. Roj: STSJ AND 5402:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Filomena, contra la Sentencia nº 309/2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en sus autos núm 39/2025, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Interesaba ser declarada a afecta a una IPT para su profesión habitual de "cajera de supermercado" derivada de Enfermedad Común.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Cuarto), el cuadro clínico acreditado de la trabajadora
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
Así, el concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal".
En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.
Decimos esto porque constatamos que en la instancia (tanto en reclamación administrativa previa como en demanda ex art. 72 de la LRJS) la trabajadora accionó siempre por IPT derivada de EC, no por IPA. En este sentido la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) circunscribió el objeto del pleito a
Entraremos por tanto a resolver los motivos del presente Recurso desde la óptica de la IPT, nunca desde la perspectiva de la IPA, entendiendo eso sí, en cuando al motivo de censura jurídica que, el mismo pese a denunciar la infracción de preceptos normativos situados en el ámbito de la IPA, está correctamente construido en materia de IPT -ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Entendemos que se funda la revisión fáctica en RMN de cadera y lumbar e Informe de Medicina Interna de 27-05-25 citados por la parte recurrente al articular el motivo.
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma incluye dolencias que no constaban en su redacción original.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo.
Pasamos a explicar por qué.
Primero, comenzando por su último párrafo (relativo a las funciones y requerimientos que implicaría la profesión habitual de la trabajadora), no se identifica debidamente por la parte recurrente ex art. 196.3 de la LRJS el concreto documento o pericia del que se extrae su contenido, sin que esta Sala pueda asumir una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o completar el Recurso a la trabajadora.
A mayor abundamiento, y centrándonos en este último párrafo, el mismo contiene valoraciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo (tales como
Segundo, pasando al análisis de los dos primeros párrafos de la adición pretendida (caderas y raquis lumbar), los informes de RMN en que se basa la parte recurrente ya han sido analizados por la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia donde con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) plasma y valora el contenido de ambos informes que ahora pretende adicionar la recurrente al ordinal controvertido.
Dicha adición resulta por tanto reiterativa.
Tercero, por último y en cuanto al tercer párrafo de la adición pretendida (en lo relativo a la HTA) ya consta en el Hecho Probado Quinto que la trabajadora inició nuevo proceso de IT derivado de EC el 26-05-25 (en realidad la Sentencia contiene una errata irrelevante ya que la fecha de inicio de dicho proceso de IT es 19-05-25 como constatamos en el doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora) con diagnóstico de "hipertensión esencial" en el que a falta de más datos entendemos que se encontraría a la fecha del dictado de la Sentencia el 30-06-25.
Estamos nuevamente ante una adición reiterativa (en la que la recurrente ni siquiera concreta la fecha de inicio de ese proceso de IT).
Por lo demás y en este apartado cita la parte recurrente Informe de Medicina Interna de 27-05-25 donde respecto a la HTA de la actora se extraería a partir de
Sin embargo, lo que literalmente dice el citado Informe al respecto (el cual obra en el doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora) es:
En definitiva, el Informe del Servicio de Medicina Interna de 27-05-25 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura los hechos (en realidad valoraciones) invocados por la parte recurrente (que su patología de HT ya es "crónica" porque se viene manifestando desde 2022 y que es "grave" porque tiene propuesta de Hotler y derivación a la Unidad de Riesgo Vascular). Por el contrario, los hechos (más bien valoraciones) que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones (en el propio Informe constatamos que el facultativo pospone la petición de Hotler de TA "hasta mayor control" pero esa falta de control es "referida" por la paciente la cual "No aporta registros"; y además no hay una "derivación" a la Unidad de Riesgo Vascular sino que al respecto se recoge que "cuando tenga los estudios solicitar cita en Unidad de Riesgo Vascular", lo cual puede interpretarse como "valorar solicitar" la referida cita a la vista del resultado de esos estudios).
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".
Consideramos que dicho error no se pone de manifiesto en el caso de autos con el citado Informe de Medicina Interna de 27-05-25 el cual se emite en una fecha próxima al inicio de un proceso de IT el mismo mes por "hipertensión esencial" y dentro del cual la trabajadora está pendiente de realizarse nuevas pruebas médicas.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que el dato contenido en el Informe Médico de Síntesis relativo a que la HTA está controlada, queda en entredicho con el Informe de Medicina Interna del Hospital Universitario Virgen de la Macarena de 27-05-25 conforme al cual dicha patología: presenta "mal control", se remonta al año 2022 (cronificada) y cuenta con propuesta de Hotler de tensión arterial más ecocardio con derivación a la "Unidad de Riesgo Vascular". Ello debe ponerse en relación con la profesión habitual de la trabajadora (Cajera de supermercado) la cual según la parte recurrente implica "estrés y tensión emocional importantes, generando un gran estrés mental" a lo que debe añadirse que la trabajadora también padece "Trastorno ansioso-depresivo". Si a todo ello se une el estado en que se encuentran sus segmentos lumbar y de caderas a la vista de las últimas RMN realizadas (cuyo contenido obra en el Informe Médico de Síntesis), debe concluirse que la trabajadora no está capacitada para desempeñar su profesión habitual porque la misma implica requerimientos psíquicos y físicos "de cierta intensidad".
Comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración, desde un punto de vista físico, la profesión habitual acreditada de la trabajadora (cajera de supermercado) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cajeros y Taquilleros (Excepto Bancos)" (CNO-11:5500) bajo la denominación de "Cajeros de supermercados". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); dicha profesión presenta un grado 2 en carga biomecánica para los segmentos cervical, dorsolumbar, codo y mano, siendo de grado 1 para los restantes (incluida la cadera). Igualmente presenta un grado 1 para carga física, bipedestación estática y dinámica y marcha por terreno irregular. Solo alcanza un grado 3 en sedestación.
Es decir, al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, desde el punto de vista físico no nos encontramos ante una profesión que implique requerimientos de "cierta intensidad", sino más bien de media o incluso baja intensidad.
En el apartado físico la trabajadora acredita a nivel patológico:
-
En este apartado físico hacemos nuestra la valoración efectuada por la Magistrada a quo y entendemos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que la profesión habitual de la trabajadora no requiere
Compartimos pues la valoración efectuada por la Magistrada a quo al respecto en el citado párrafo del referido Fundamento Jurídico cuando señala que
En el plano psíquico o emocional, la profesión habitual de la trabajadora, de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional antes citada, en el apartado de carga mental presenta un grado 3 para atención al público y apremio siendo el grado 2 para los restantes apartados (comunicación, toma de decisiones y atención/complejidad).
De acuerdo con la propia Guía, en el apartado carga mental:
- Atención al púbico valora la necesidad de atención continuada al público en la que un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.
- Apremio valora la rapidez en la realización de la tarea en el que nuevamente un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.
Un grado 2 (predicable en la profesión habitual de la trabajadora en cuanto al resto de apartados de carga mental en el que es precisamente comunicación el que valora la "repercusión emocional en el individuo derivada de la realización de la tarea") implica un porcentaje de tiempo de trabajo efectivo durante el que se realicen las tareas correspondientes que oscila entre el 10 y el 30%.
En el apartado psíquico la trabajadora acredita a nivel patológico:
-
En este punto compartimos nuevamente la valoración efectuada por la Magistrada a quo en lo relativo a que
- Por lo demás y en cuanto a la HTA no nos queda sino remitirnos a lo ya expuesto en el apartado de patologías físicas y la evolución expectante de la enfermedad al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia, sin perjuicio lógicamente de las agravaciones que puedan eventualmente producirse en un futuro las cuales en su caso tendrán que ser objeto de un nuevo expediente de IP.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, debiendo confirmarse en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena frente a la Sentencia n.º 309/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla (Refuerzo) en los autos n.º 39/2025, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Interesaba ser declarada a afecta a una IPT para su profesión habitual de "cajera de supermercado" derivada de Enfermedad Común.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Cuarto), el cuadro clínico acreditado de la trabajadora
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
Así, el concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal".
En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.
Decimos esto porque constatamos que en la instancia (tanto en reclamación administrativa previa como en demanda ex art. 72 de la LRJS) la trabajadora accionó siempre por IPT derivada de EC, no por IPA. En este sentido la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) circunscribió el objeto del pleito a
Entraremos por tanto a resolver los motivos del presente Recurso desde la óptica de la IPT, nunca desde la perspectiva de la IPA, entendiendo eso sí, en cuando al motivo de censura jurídica que, el mismo pese a denunciar la infracción de preceptos normativos situados en el ámbito de la IPA, está correctamente construido en materia de IPT -ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Entendemos que se funda la revisión fáctica en RMN de cadera y lumbar e Informe de Medicina Interna de 27-05-25 citados por la parte recurrente al articular el motivo.
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma incluye dolencias que no constaban en su redacción original.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo.
Pasamos a explicar por qué.
Primero, comenzando por su último párrafo (relativo a las funciones y requerimientos que implicaría la profesión habitual de la trabajadora), no se identifica debidamente por la parte recurrente ex art. 196.3 de la LRJS el concreto documento o pericia del que se extrae su contenido, sin que esta Sala pueda asumir una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o completar el Recurso a la trabajadora.
A mayor abundamiento, y centrándonos en este último párrafo, el mismo contiene valoraciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo (tales como
Segundo, pasando al análisis de los dos primeros párrafos de la adición pretendida (caderas y raquis lumbar), los informes de RMN en que se basa la parte recurrente ya han sido analizados por la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia donde con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) plasma y valora el contenido de ambos informes que ahora pretende adicionar la recurrente al ordinal controvertido.
Dicha adición resulta por tanto reiterativa.
Tercero, por último y en cuanto al tercer párrafo de la adición pretendida (en lo relativo a la HTA) ya consta en el Hecho Probado Quinto que la trabajadora inició nuevo proceso de IT derivado de EC el 26-05-25 (en realidad la Sentencia contiene una errata irrelevante ya que la fecha de inicio de dicho proceso de IT es 19-05-25 como constatamos en el doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora) con diagnóstico de "hipertensión esencial" en el que a falta de más datos entendemos que se encontraría a la fecha del dictado de la Sentencia el 30-06-25.
Estamos nuevamente ante una adición reiterativa (en la que la recurrente ni siquiera concreta la fecha de inicio de ese proceso de IT).
Por lo demás y en este apartado cita la parte recurrente Informe de Medicina Interna de 27-05-25 donde respecto a la HTA de la actora se extraería a partir de
Sin embargo, lo que literalmente dice el citado Informe al respecto (el cual obra en el doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora) es:
En definitiva, el Informe del Servicio de Medicina Interna de 27-05-25 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura los hechos (en realidad valoraciones) invocados por la parte recurrente (que su patología de HT ya es "crónica" porque se viene manifestando desde 2022 y que es "grave" porque tiene propuesta de Hotler y derivación a la Unidad de Riesgo Vascular). Por el contrario, los hechos (más bien valoraciones) que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones (en el propio Informe constatamos que el facultativo pospone la petición de Hotler de TA "hasta mayor control" pero esa falta de control es "referida" por la paciente la cual "No aporta registros"; y además no hay una "derivación" a la Unidad de Riesgo Vascular sino que al respecto se recoge que "cuando tenga los estudios solicitar cita en Unidad de Riesgo Vascular", lo cual puede interpretarse como "valorar solicitar" la referida cita a la vista del resultado de esos estudios).
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".
Consideramos que dicho error no se pone de manifiesto en el caso de autos con el citado Informe de Medicina Interna de 27-05-25 el cual se emite en una fecha próxima al inicio de un proceso de IT el mismo mes por "hipertensión esencial" y dentro del cual la trabajadora está pendiente de realizarse nuevas pruebas médicas.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que el dato contenido en el Informe Médico de Síntesis relativo a que la HTA está controlada, queda en entredicho con el Informe de Medicina Interna del Hospital Universitario Virgen de la Macarena de 27-05-25 conforme al cual dicha patología: presenta "mal control", se remonta al año 2022 (cronificada) y cuenta con propuesta de Hotler de tensión arterial más ecocardio con derivación a la "Unidad de Riesgo Vascular". Ello debe ponerse en relación con la profesión habitual de la trabajadora (Cajera de supermercado) la cual según la parte recurrente implica "estrés y tensión emocional importantes, generando un gran estrés mental" a lo que debe añadirse que la trabajadora también padece "Trastorno ansioso-depresivo". Si a todo ello se une el estado en que se encuentran sus segmentos lumbar y de caderas a la vista de las últimas RMN realizadas (cuyo contenido obra en el Informe Médico de Síntesis), debe concluirse que la trabajadora no está capacitada para desempeñar su profesión habitual porque la misma implica requerimientos psíquicos y físicos "de cierta intensidad".
Comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración, desde un punto de vista físico, la profesión habitual acreditada de la trabajadora (cajera de supermercado) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cajeros y Taquilleros (Excepto Bancos)" (CNO-11:5500) bajo la denominación de "Cajeros de supermercados". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); dicha profesión presenta un grado 2 en carga biomecánica para los segmentos cervical, dorsolumbar, codo y mano, siendo de grado 1 para los restantes (incluida la cadera). Igualmente presenta un grado 1 para carga física, bipedestación estática y dinámica y marcha por terreno irregular. Solo alcanza un grado 3 en sedestación.
Es decir, al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, desde el punto de vista físico no nos encontramos ante una profesión que implique requerimientos de "cierta intensidad", sino más bien de media o incluso baja intensidad.
En el apartado físico la trabajadora acredita a nivel patológico:
-
En este apartado físico hacemos nuestra la valoración efectuada por la Magistrada a quo y entendemos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que la profesión habitual de la trabajadora no requiere
Compartimos pues la valoración efectuada por la Magistrada a quo al respecto en el citado párrafo del referido Fundamento Jurídico cuando señala que
En el plano psíquico o emocional, la profesión habitual de la trabajadora, de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional antes citada, en el apartado de carga mental presenta un grado 3 para atención al público y apremio siendo el grado 2 para los restantes apartados (comunicación, toma de decisiones y atención/complejidad).
De acuerdo con la propia Guía, en el apartado carga mental:
- Atención al púbico valora la necesidad de atención continuada al público en la que un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.
- Apremio valora la rapidez en la realización de la tarea en el que nuevamente un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.
Un grado 2 (predicable en la profesión habitual de la trabajadora en cuanto al resto de apartados de carga mental en el que es precisamente comunicación el que valora la "repercusión emocional en el individuo derivada de la realización de la tarea") implica un porcentaje de tiempo de trabajo efectivo durante el que se realicen las tareas correspondientes que oscila entre el 10 y el 30%.
En el apartado psíquico la trabajadora acredita a nivel patológico:
-
En este punto compartimos nuevamente la valoración efectuada por la Magistrada a quo en lo relativo a que
- Por lo demás y en cuanto a la HTA no nos queda sino remitirnos a lo ya expuesto en el apartado de patologías físicas y la evolución expectante de la enfermedad al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia, sin perjuicio lógicamente de las agravaciones que puedan eventualmente producirse en un futuro las cuales en su caso tendrán que ser objeto de un nuevo expediente de IP.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, debiendo confirmarse en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena frente a la Sentencia n.º 309/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla (Refuerzo) en los autos n.º 39/2025, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Interesaba ser declarada a afecta a una IPT para su profesión habitual de "cajera de supermercado" derivada de Enfermedad Común.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Cuarto), el cuadro clínico acreditado de la trabajadora
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
Así, el concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal".
En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.
Decimos esto porque constatamos que en la instancia (tanto en reclamación administrativa previa como en demanda ex art. 72 de la LRJS) la trabajadora accionó siempre por IPT derivada de EC, no por IPA. En este sentido la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) circunscribió el objeto del pleito a
Entraremos por tanto a resolver los motivos del presente Recurso desde la óptica de la IPT, nunca desde la perspectiva de la IPA, entendiendo eso sí, en cuando al motivo de censura jurídica que, el mismo pese a denunciar la infracción de preceptos normativos situados en el ámbito de la IPA, está correctamente construido en materia de IPT -ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Entendemos que se funda la revisión fáctica en RMN de cadera y lumbar e Informe de Medicina Interna de 27-05-25 citados por la parte recurrente al articular el motivo.
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma incluye dolencias que no constaban en su redacción original.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo.
Pasamos a explicar por qué.
Primero, comenzando por su último párrafo (relativo a las funciones y requerimientos que implicaría la profesión habitual de la trabajadora), no se identifica debidamente por la parte recurrente ex art. 196.3 de la LRJS el concreto documento o pericia del que se extrae su contenido, sin que esta Sala pueda asumir una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o completar el Recurso a la trabajadora.
A mayor abundamiento, y centrándonos en este último párrafo, el mismo contiene valoraciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo (tales como
Segundo, pasando al análisis de los dos primeros párrafos de la adición pretendida (caderas y raquis lumbar), los informes de RMN en que se basa la parte recurrente ya han sido analizados por la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia donde con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) plasma y valora el contenido de ambos informes que ahora pretende adicionar la recurrente al ordinal controvertido.
Dicha adición resulta por tanto reiterativa.
Tercero, por último y en cuanto al tercer párrafo de la adición pretendida (en lo relativo a la HTA) ya consta en el Hecho Probado Quinto que la trabajadora inició nuevo proceso de IT derivado de EC el 26-05-25 (en realidad la Sentencia contiene una errata irrelevante ya que la fecha de inicio de dicho proceso de IT es 19-05-25 como constatamos en el doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora) con diagnóstico de "hipertensión esencial" en el que a falta de más datos entendemos que se encontraría a la fecha del dictado de la Sentencia el 30-06-25.
Estamos nuevamente ante una adición reiterativa (en la que la recurrente ni siquiera concreta la fecha de inicio de ese proceso de IT).
Por lo demás y en este apartado cita la parte recurrente Informe de Medicina Interna de 27-05-25 donde respecto a la HTA de la actora se extraería a partir de
Sin embargo, lo que literalmente dice el citado Informe al respecto (el cual obra en el doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora) es:
En definitiva, el Informe del Servicio de Medicina Interna de 27-05-25 carece de "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque no tiene la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura los hechos (en realidad valoraciones) invocados por la parte recurrente (que su patología de HT ya es "crónica" porque se viene manifestando desde 2022 y que es "grave" porque tiene propuesta de Hotler y derivación a la Unidad de Riesgo Vascular). Por el contrario, los hechos (más bien valoraciones) que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones (en el propio Informe constatamos que el facultativo pospone la petición de Hotler de TA "hasta mayor control" pero esa falta de control es "referida" por la paciente la cual "No aporta registros"; y además no hay una "derivación" a la Unidad de Riesgo Vascular sino que al respecto se recoge que "cuando tenga los estudios solicitar cita en Unidad de Riesgo Vascular", lo cual puede interpretarse como "valorar solicitar" la referida cita a la vista del resultado de esos estudios).
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique; entendido el mismo jurisprudencialmente como "error de hecho evidente".
Consideramos que dicho error no se pone de manifiesto en el caso de autos con el citado Informe de Medicina Interna de 27-05-25 el cual se emite en una fecha próxima al inicio de un proceso de IT el mismo mes por "hipertensión esencial" y dentro del cual la trabajadora está pendiente de realizarse nuevas pruebas médicas.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que el dato contenido en el Informe Médico de Síntesis relativo a que la HTA está controlada, queda en entredicho con el Informe de Medicina Interna del Hospital Universitario Virgen de la Macarena de 27-05-25 conforme al cual dicha patología: presenta "mal control", se remonta al año 2022 (cronificada) y cuenta con propuesta de Hotler de tensión arterial más ecocardio con derivación a la "Unidad de Riesgo Vascular". Ello debe ponerse en relación con la profesión habitual de la trabajadora (Cajera de supermercado) la cual según la parte recurrente implica "estrés y tensión emocional importantes, generando un gran estrés mental" a lo que debe añadirse que la trabajadora también padece "Trastorno ansioso-depresivo". Si a todo ello se une el estado en que se encuentran sus segmentos lumbar y de caderas a la vista de las últimas RMN realizadas (cuyo contenido obra en el Informe Médico de Síntesis), debe concluirse que la trabajadora no está capacitada para desempeñar su profesión habitual porque la misma implica requerimientos psíquicos y físicos "de cierta intensidad".
Comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración, desde un punto de vista físico, la profesión habitual acreditada de la trabajadora (cajera de supermercado) conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 se integra en el Grupo Profesional "Cajeros y Taquilleros (Excepto Bancos)" (CNO-11:5500) bajo la denominación de "Cajeros de supermercados". En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); dicha profesión presenta un grado 2 en carga biomecánica para los segmentos cervical, dorsolumbar, codo y mano, siendo de grado 1 para los restantes (incluida la cadera). Igualmente presenta un grado 1 para carga física, bipedestación estática y dinámica y marcha por terreno irregular. Solo alcanza un grado 3 en sedestación.
Es decir, al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, desde el punto de vista físico no nos encontramos ante una profesión que implique requerimientos de "cierta intensidad", sino más bien de media o incluso baja intensidad.
En el apartado físico la trabajadora acredita a nivel patológico:
-
En este apartado físico hacemos nuestra la valoración efectuada por la Magistrada a quo y entendemos que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando concluye que la profesión habitual de la trabajadora no requiere
Compartimos pues la valoración efectuada por la Magistrada a quo al respecto en el citado párrafo del referido Fundamento Jurídico cuando señala que
En el plano psíquico o emocional, la profesión habitual de la trabajadora, de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional antes citada, en el apartado de carga mental presenta un grado 3 para atención al público y apremio siendo el grado 2 para los restantes apartados (comunicación, toma de decisiones y atención/complejidad).
De acuerdo con la propia Guía, en el apartado carga mental:
- Atención al púbico valora la necesidad de atención continuada al público en la que un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.
- Apremio valora la rapidez en la realización de la tarea en el que nuevamente un grado 3 abarca un porcentaje del tiempo de trabajo efectivo entre el 31 y el 50%.
Un grado 2 (predicable en la profesión habitual de la trabajadora en cuanto al resto de apartados de carga mental en el que es precisamente comunicación el que valora la "repercusión emocional en el individuo derivada de la realización de la tarea") implica un porcentaje de tiempo de trabajo efectivo durante el que se realicen las tareas correspondientes que oscila entre el 10 y el 30%.
En el apartado psíquico la trabajadora acredita a nivel patológico:
-
En este punto compartimos nuevamente la valoración efectuada por la Magistrada a quo en lo relativo a que
- Por lo demás y en cuanto a la HTA no nos queda sino remitirnos a lo ya expuesto en el apartado de patologías físicas y la evolución expectante de la enfermedad al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia, sin perjuicio lógicamente de las agravaciones que puedan eventualmente producirse en un futuro las cuales en su caso tendrán que ser objeto de un nuevo expediente de IP.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, debiendo confirmarse en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena frente a la Sentencia n.º 309/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla (Refuerzo) en los autos n.º 39/2025, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena frente a la Sentencia n.º 309/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla (Refuerzo) en los autos n.º 39/2025, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
