Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 874/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1170/2025 de 09 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 305 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 874/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026101080
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6503
Núm. Roj: STSJ AND 6503:2026
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Razonaba el juzgador a quo:
"...La parte actora pretende que la extinción de su contrato de trabajo de efectos 02/02/2024, llevada a término por la parte demandada sobra la base de la finalización del contrato temporal suscrito, sea declarada constitutiva de un despido nulo o, como petición subsidiaria improcedente. Se indica en
A las peticiones de la demandante
*La redacción de la carta por la que se comunica a la parte trabajadora la extinción del contrato de trabajo no ha de contener necesariamente una descripción pormenorizada de las causas determinantes de tal decisión, pero sí debe proporcionar una información concreta, clara, precisa e inequívoca de los hechos determinantes de la extinción. Sólo así se cumplen las finalidades a que responde el requisito formal. La expresión en la comunicación escrita de los hechos que motivan el despido disciplinario responde a una finalidad garantista, cual es la de evitar la indefensión del trabajador, de forma que si decide impugnar el despido pueda hacerlo con un conocimiento suficiente de los datos fácticos en que se basa, a fin de preparar su defensa. A tal objeto la comunicación debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se invocan como constitutivos del despido para que, comprendiendo su alcance, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, evitándose toda duda o incertidumbre. Además, la inclusión en la carta del relato de hechos que motivan la decisión empresarial extintiva cumple la finalidad de impedir que, ante una impugnación del despido por el trabajador, la empresa pueda alterar los hechos del despido o, ante la generalidad de los consignados en la carta, disponga de un margen tan amplio de maniobra para articular su contestación y prueba que coloque al demandante en una situación de inferioridad. La importancia de la comunicación extintiva y su propósito garantista se aprecian más claramente en los dos apartados del art. 105.2 de la Ley 36/2011 y es que, la empresa no solo tiene la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo sino que, para justificar el despido, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en ella.
Por lo que se refiere al concreto caso que se somete al Juzgado, entre otros particulares, se dice en la carta de despido lo siguiente: "(...) Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: - El acoso moral a las compañeras. - Abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores. - Malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto. - Provocar u originar fuertes riñas."
Tal relato de hechos resulta insuficiente para que la demandante pueda articular debidamente su defensa. No se identifica ni a compañeras de trabajo que hubieran podido padecer acoso por parte de la demandante, ni período de tiempo en el que pudieran haber ocurrido los hechos, ni actuaciones o comportamientos concretos que se consideran por la empresa constitutivos de acoso. No se detallan expresiones ni en qué pudieran consistir los malos tratos referidos en la carta, ni a qué personas afectó, ni cuándo pudieran haber tenido lugar, ni qué conductas pudieran ser constitutivas de abuso de autoridad o faltas de respeto. Tampoco se describe ni una sola situación de riña ni cuando pudiera haber tenido lugar. Tal y come se plantea la información en la carta de despido, es imposible conocer qué hechos concretos se imputan a la demandante. Es por ello que el relato de incumplimientos que contiene la carta, en los párrafos que se han transcrito ahora, no satisface las exigencias del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores al respecto de la constancia escrita de los hechos que lo motivan y por ello resulta insuficiente para sustentar la procedencia del despido.
*Restaría por ventilar si tal extinción contractual merece, con carácter principal, la calificación de
*En el caso presente lo cierto es que la demandante solicitó la reducción de la jornada laboral y la concreción horaria, para trabajar solo en turno de mañana, en enero de 2023. Tal petición fue inicialmente denegada por la empresa en los términos planteados por la demandante que, disconforme con la propuesta realizada por la empresa en respuesta a su petición, planteó demanda y fue con ocasión de la tramitación de un procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 4 que se alcanzó el acuerdo por cuya virtud viene disfrutando de una reducción de jornada desde junio de 2023, aunque en términos no del todo idénticos a los inicialmente pretendidos por la trabajadora. Desde luego no existe causa disciplinaria acreditada.
Al margen de la insuficiencia del relato de hechos contenido en la carta de despido, la única prueba aportada por la empresa es un parte de baja médica y una denuncia ante la Guardia Civil de una trabajadora, formulada a las 17:12 horas, necesariamente posterior al despido de la demandante que en tal día, 02/02/2024, viernes, debió de prestar servicios de 09:30 a 14:30 según el acuerdo alcanzado por las partes ante el Juzgado de lo Social número 4.
No consta así ni que la empresa conociera la denuncia en cuestión antes de despedir a la demandante, ni que mantuviera ninguna entrevista con ninguna trabajadora antes de adoptar la decisión de despedir a la actora, ni que en ninguna ocasión se dirigiera a la demandante aviso alguno de los referidos en la carta de despido y que, en contra de lo que en ella se dice, no se demuestran entregados a la demandante. Ninguna prueba suficiente ha practicado la demandada de la que resulte que concurre una causa disciplinaria real. A la vista de cómo ha transcurrido la relación entre empresa y trabajadora tras la denegación inicial de solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, con intercambio de solicitudes y de respuestas por escrito, forma de comunicación que no consta en los años previos de relación laboral, todo parece indicar, a falta de causa disciplinaria demostrada, que ha sido la actividad reivindicativa de la demandante iniciada con la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, el motivo principal del despido y es que la actora, además de los derechos por cuidado de menor, ha discutido períodos vacacionales asignados por la empresa y ha formulado también demanda frente a lo que consideró una modificación sustancial de condiciones de trabajo. La situación expuesta podría considerarse base suficiente para considerar el despido nulo por garantía de indemnidad, petición no contenida en demanda ni introducida de ninguna otra forma en el pleito, por lo que no podría declararse la nulidad por tal motivo, so pena de producir indefensión a la demandada, ya que se estaría calificando como nulo un despido por razones no aducidas por la demandante.
Con todo, no puede dejar de olvidarse que la situación de conflicto se inicia y tiene por base la petición primera de la demandante para hacer efectivos derechos de conciliación. Es este el origen del conflicto y a la postre y junto con hechos posteriores, la causa que se encuentra a un despido cuya procedencia no ha sido acreditada por la parte obligada a ello. En consecuencia, a la nulidad por disposición expresa del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de añadirse la causa de nulidad de quiebra del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, al ser detonante y causa subyacente del despido, al menos entre otras, la solicitud y disfrute por la demandante de derechos a conciliar el trabajo con la vida familiar y el cuidado de menores. En lo tocante a los salarios dejados de percibir, atendido el salario previsto en el convenio del sector del comercio para la provincia de Granada para el año 2024, de 16.853,96 €, correspondería la demandante un salario diario, no a efectos indemnizatorios, sino por las retribuciones no obtenidas por razón de despido, de 40,40 € diarios brutos en atención a la jornada que venía realizando, de 35 horas semanales o lo que es lo mismo, de 87,5% de la jornada completa.
Por lo que se refiere a la
Sobre los criterios a la hora de fijar el importe indemnizatorio, la STS de 26 de abril de 2016 (RJ 2016, 1628), con cita de la STS de 2 de febrero de 2015 (RJ 2015, 762), señala que se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Considera también el TS que la inmediación característica del proceso laboral en la instancia, se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183, se ha llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, "al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe" (STS 30 abril 2014 ( RJ 2014, 3289 ), (RJ 2014, 3289), rec. 213/2013. Se atiende además a la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS, que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio ( RTC 2006, 247 ), siendo considerado válido y adecuado en sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 (RJ 2014, 4521) (RJ 2014, 4521) -rco 282/13 y 02/02/15 (RJ 2015, 762) - rco 279/13, lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Habiéndose concluido también que la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, SSTS 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11; 05/02/13 (RJ 2013, 3368) -rcud 89/12 ; 08/07/14 -rco 282/13 y 02/02/15 -rco 279/13, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso. En el caso que se trae al Juzgado, acreditada la vulneración del derecho fundamental y la quiebra de la indemnidad moral que ello conlleva y a falta de datos objetivos o pruebas sobre la entidad de tal daño, se fija la indemnización a satisfacer a la demandante en la cantidad de 3.000 € por el daño moral derivado de la actuación empresarial. Se ha tenido en cuenta para la determinación de este importe el hecho de que no consta respecto de la demandante afectación especial derivada de la quiebra del derecho a la igualdad y no discriminación, tampoco por quiebra moral derivada de la pérdida de ingreos por despido nulo pues, al margen de las prestaciones por desempleo percibidas, la actora ha encontrado ocupación laboral en un corto espacio de tiempo tras el despido.
* Resta solventar la procedencia de la
Al amparo del art. 193.b) de la LJS: " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
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? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Analizamos ahora las concretas rectificaciones que auspicia:
Entendemos que procede la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. E indicamos esto porque tal y como iremos especificando a lo largo del presente recurso, el Juez a quo ha valorado erróneamente las pruebas que constan en autos, teniendo incluso en cuenta, entre otros, documentos que esta parte impugnó en el acto del juicio ya que fueron aportados por la parte demandante en el juicio y en ningún momento fueron remitidos previamente a mi mandante. Concretamente se formula al amparo del art. 193.b de la LRJS al efecto de modificar el Hecho Probado Séptimo, y añadir los hechos probados que proponemos a continuación, y ello porque la Sentencia recoge en hechos probados hechos que nunca acontecieron y fechas erróneas que da lugar a una sentencia no ajustada a la realidad.
La sentencia recoge en los hechos probados: "SÉPTIMO. - Mediante escrito fechado a 16/10/2023 la demandante participó a la empresa demandada lo siguiente: "1.- En fecha sábado 14 de octubre de 2023 el Encargado de la tienda DIRECCION001 sita en DIRECCION002 - DIRECCION003-, de forma verbal me indica que a partir del Lunes día 16 de Octubre de 2023 comienza el disfrute de las vacaciones de invierno hasta el día 30 de Octubre, ambos incluidos. 3 2- Que no me han avisado con dos meses mínimo de antelación tal y como establece el Art. 38 del Estatuto de los trabajadores. 3.- Que en la empresa no existe calendario de vacaciones, aunque lo recoge el Art. 32 del Convenio de comercio, se me ha avisado del disfrute de un día a otro, impidiendo con esta práctica que pueda organizar el disfrute de las vacaciones anuales para disfrutarlas con mi familia. Que, desde este año, estoy disfrutando 30 días de vacaciones y aunque me han fraccionado las vacaciones en dos periodos, la empresa no cumple con lo establecido en el Art. 32 del Convenio Colectivo de Comercio de Granada, (...) A través de este escrito les comunico que no puedo estar de acuerdo con su decisión de obligarme a irme de vacaciones en este periodo con lo que, si no se retracta de su decisión, lo pondré en conocimiento de la Autoridad Laboral Competente. Que no me han comunicado el disfrute con la suficiente antelación para mi organización personal y esta decisión empresarial no me permite conciliar debidamente la vida laboral con mi vida personal".
La empresa demandada respondió a tal escrito mediante burofax impuesto el 17/10/2023, con el siguiente contenido: "Nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que la empresa le reconoce el disfrute de su periodo de vacaciones, después de haber realizado las coordinaciones correspondientes en la dirección de la empresa, se ha determinado que, habiendo disfrutado ya anteriormente de 15 días de vacaciones, !e corresponde otro periodo de 15 días, iniciándose su periodo de descanso el 21 de diciembre de 2023 y finalizando el 4 de enero, debiendo reincorporarse al trabajo el día 5 de enero en su horario normal. Sin embargo, si tiene algún inconveniente con esta asignación, por favor comuníquelo a la dirección de la empresa, para intentar regular el cambio de agenda en caso de que sea posible. Con este descanso remunerado se cumple con lo estipulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como con el Convenio aplicable, garantizando que usted como trabajadora conoce las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Quedando usted notificada, deseamos que pueda disfrutar de su tiempo de descanso. Quedamos a su disposición a través de nuestra abogada con la que puede contactar por los siguientes medios: 4 (...)".
Por tanto, el Juez a quo ha tenido en cuenta un documento que no fue enviado ni entregado a mi mandante. Tal y como señalamos en el acto del juicio, dicho documento fechado el 16 de octubre de 2023 únicamente está firmado por doña Flora sin que conste que lo remitiera por Burofax motivo por el que no ha aportado el justificante de envío ni que lo entrega personalmente a la empresa.
Tal y como indicamos en el juicio, mi mandante el día 17 de octubre de 2023 envió un burofax a doña Flora con la propuesta de las vacaciones que le restaban puesto que ya había disfrutado de 15 días en el periodo por ella solicitado. Como mi mandante le había pedido a doña Flora que le indicara el periodo en el que le venía bien coger las vacaciones que le quedaban y pasaba el tiempo y no le decía nada, el 17 de octubre le remitimos un burofax proponiéndole tener vacaciones del 21 de diciembre al 4 de enero, ya que si no era en esa fecha ya no daba tiempo a ponerlas, dentro del año, con al menos dos meses de antelación, pero este burofax que la empresa remitió en ningún caso fue respuesta al documento que aportó en el acto del juicio porque a la empresa no se lo había remitido y además, es imposible que enviara un burofax el día 16 de octubre indicando que le había dicho el encargado de la tienda de forma verbal que a partir del lunes día 16 de octubre de 2023 comienza el disfrute de las vacaciones de invierno hasta el día 30 de octubre, ya que por un lado, está probado que durante el año 2023 la empresa y la trabajadora se comunicaban de forma escrita a través de burofax, en ningún caso a través de ningún trabajador y, en este caso la trabajadora tendría justificante del envío del burofax y el documento tendría el sello de Correos, y además, si lo hubiese enviado el 16 de octubre, esta parte lo habría recibido a partir del día 17 de octubre por lo que no da tiempo a contestar ese mismo día. Y está probado que la trabajadora demandaba todo lo que consideraba pertinente a su juicio, por lo que habría tenido ese documento firmado o sellado por la empresa o por correos para aportarlo al procedimiento judicial que presuntamente hubiese tenido que iniciar teniendo en cuenta lo que en su propio escrito indica. Por tanto, insistimos en que dicho documento ha sido redactado por la trabajadora sin que en ningún momento se lo entregara a la empresa por lo que la Sentencia ha recogido como hecho probado hechos que realmente no existieron puesto que mi mandante envió el burofax el día 17 de octubre para que la trabajadora disfrutara de vacaciones sin que en ningún caso hubiese sido requerido por doña Flora.
Por tanto, el juzgado valora erróneamente la prueba al indicar que la empresa le había denegado vacaciones y que la propia trabajadora había tenido que requerirles para poder disfrutarlas, ya que, el 11 de mayo de 2023 la trabajadora propuso tener vacaciones del 1 al 15 de agosto de 2023 y así le fueron concedidas y para que disfrutara la otra quincena que le faltaba ese año, la empresa le remitió burofax para que pudiera tenerlas en diciembre pensando siempre en favorecer a quienes tenían hijos para que así pudieran tener vacaciones que coincidiesen con las vacaciones escolares. Sin embargo, la empresa lo hace de buena fe, pensando en el bienestar de la trabajadora y esta lo que hace es aportar un documento que no había entregado a la empresa para hacer caer en error al juzgador de modo que crea que la empresa la obligaba a tener vacaciones sin avisar con antelación y buscando perjudicarla.
Por tanto, el contenido del hecho probado séptimo debe ser eliminado y en su lugar indicar como probado:
"La trabajadora siempre disfrutó de las vacaciones que le correspondían y así consta con el burofax remitido el día 17 de mayo de 2023 cuando la empresa concedió vacaciones del 1 al 15 de agosto de 2023, y en el burofax que la empresa remitió a la trabajadora en fecha 17 de octubre de 2023 con la propuesta de vacaciones del 21 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024, con el siguiente contenido literal "Nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que la empresa le reconoce el disfrute de su periodo de vacaciones, después de haber realizado las coordinaciones correspondientes en la dirección de la empresa, se ha determinado que, habiendo disfrutado ya anteriormente de 15 días de vacaciones, le corresponde otro periodo de 15 días, iniciándose su periodo de descanso el 21 de diciembre de 2023 y finalizando el 4 de enero, debiendo reincorporarse al trabajo el día 5 de enero en su horario normal. Sin embargo, si tiene algún inconveniente con esta asignación, por favor comuníquelo a la dirección de la empresa, para intentar regular el cambio de agenda en caso de que sea posible. Con este descanso remunerado se cumple con lo estipulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como con el Convenio aplicable, garantizando que usted como trabajadora conoce las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Quedando usted notificada, deseamos que pueda disfrutar de su tiempo de descanso. Quedamos a su disposición a través de nuestra abogada con la que puede contactar por los siguientes medios (...).
*Continúa postulando con el mismo amparo que el Hecho Probado Primero está equivocado al indicar "(...) categoría profesional de dependienta y salario anual bruto por realización de jornada completa de 16.853,96 €. Tal vínculo laboral se articuló inicialmente mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, posteriormente convertido en indefinido a jornada completa".
No es hecho controvertido que con fecha 1 de junio de 2023 la empresa y la trabajadora llegaron a un acuerdo que homologaron judicialmente por el que la trabajadora pasó a trabajar 35 horas semanales por tanto, se trata de una jornada parcial y el salario que corresponde a 35 horas semanales asciende a 14747,21 euros anuales por lo que el Hecho Probado Primero debe quedar redactado del siguiente modo:
"PRIMERO.- Dña. Flora, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, venía prestando servicios por cuenta de DIRECCION000 con antigüedad desde 08/09/2021, categoría profesional de dependienta y salario anual bruto por realización de jornada parcial de 14.747,21 euros. Tal vínculo laboral se articuló inicialmente mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, posteriormente convertido en indefinido a jornada parcial de 35 horas semanales por acuerdo homologado en el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en fecha 1 de junio de 2023."
Debido a este error en el Hecho Probado Primero, el fallo de la sentencia lo arrastra de modo que habla de jornada completa cuando la relación laboral era a jornada parcial.
Por otro lado, esta parte entiende que debe añadirse el siguiente Hecho Probado: "Desde el 1 de junio de 2023 que se homologó acuerdo alcanzado entre la trabajadora y la empresa respecto al horario de la jornada laboral de doña Flora, la trabajadora y la empresa no han tenido ningún otro problema en relación a la conciliación familiar y laboral de la trabajadora, así, queda probado que la empresa contrató a otra trabajadora para cubrir el turno de tarde". Y ello puesto que está probado que doña Flora no se volvió a quedar de su horario y que doña Amanda fue contratada en turno de tarde trabajando en el mismo pasillo/sección que durante la mañana cubría doña Flora.
En cuanto al último inciso del ordinal, no se cita documento o pericia concreta que se sustente tal revisión, por lo que debe desestimarse lo solicitado.
En primer lugar, queremos indicar que en la carta de despido nos referimos al art. 43 del Convenio Colectivo porque la trabajadora fue despedida el día 2 de febrero de 2024 y en dicha fecha aun no había sido publicado el convenio actual que fue publicado el día 25 de abril de 2024 pero como en su art. 3 indica como entrada en vigor el día 1 de enero de 2023, es por lo que en este recurso nos referimos al mismo. Básicamente se mantiene el mismo régimen disciplinario, aunque haya cambiado el número del artículo, antes era el art. 43 y ahora es el art. 44 pero el contenido es el mismo. Una vez hecha la anterior aclaración, esta parte considera que la Sentencia no ha aplicado debidamente el art. 44 del Convenio Colectivo ya que el mismo establece cuales son las faltas que deben ser consideradas leves, graves o muy graves y en este caso, dicho precepto incluye como faltas muy graves el acoso moral, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trabajo con los otros trabajadores, los malos tratos de palabra u obra y provocar u originar fuertes riñas y aquí ha quedado probado que doña Flora se dedicaba a acosar a otras trabajadoras e incluso llegaba a ir a la tienda fuera de su jornada laboral para acosar diariamente a la trabajadora que estaba en su misma sección en el turno de tarde.
Así, tal y como consta doña Amanda con fecha 31 de enero de 2024 tuvo que presentar denuncia en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION004 explicando el mal trato que recibía de doña Flora. Así, doña Amanda antes de formular la denuncia lo puso en conocimiento de mi mandante y esta estuvo hablando con doña Flora para escuchar su versión y tras ello le pidió que dejara de incomodar a doña Amanda ya que sus horarios no coincidían por lo que ni si quiera tenían que verse. Sin embargo, tras dicha reunión lo que hizo doña Flora fue esperar a que doña Amanda llegara a su puesto de trabajo para comenzar a decirle que si se creía que la iban a echar antes tendrían que bajar la persiana del negocio, que llevaba ya 3 años allí y que ella mandaba en su pasillo y lo organizaba como quiere y que no le dijera al jefe nada. Doña Amanda estaba sometida a mucha presión y acoso por parte de doña Flora por lo que, insisto en que incluso llegó a denunciarla ante los agentes de la Guardia Civil y el día 2 de febrero de 2024 fue baja por Incapacidad Temporal debido a la ansiedad que sufría por culpa de doña Flora. Es por ello, que las faltas graves alegadas por esta parte están totalmente fundadas puesto que doña Flora acosaba a las compañeras y no solo a doña Amanda que llegó a denunciarla, sino que fueron varios los trabajadores que fueron contratados antes que doña Amanda para cubrir esa sección/pasillo durante la tarde y que dejaron el trabajo a los pocos días ya que no aguantaban el trato que les daba doña Flora. Así, no solo nos encontramos con el acoso y malos tratos de palabra al que sometía a los compañeros sino que doña Flora además cometía la falta de abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como en el trato con otros trabajadores ya que a pesar de ser una empleada como lo eran y son el resto de trabajadores de la empresa, y por lo que deben cumplir con las gestiones encomendadas por la empresa en el sentido de cubrir su puesto tal y como se les indica para así tener el orden y organización que la empresa necesitaba y que hace que funcione correctamente sin embargo, doña Flora no obedecía lo encomendado por la empresa sino que hacía lo que le parecía lo que conllevaba que tratara mal a otros trabajadores ya que el resto trabajaban conforme la empresa le había encomendado en cuanto la forma de organizar su sección y ella obligaba a otros trabajadores a hacerlo como ella quería. Y todo esto originaba fuertes riñas ya que los trabajadores terminaban discutiendo. La empresa no podía permitir esto y es por ello que primero habló con la trabajadora para que cesase en su actitud, pero a la vista de que continuaba igual y que incluso llegaron denuncias y bajas médicas de otras compañeras no tuvo más remedio que proceder a despedirla que es la sanción que recoge en el mismo precepto 44 el convenio colectivo, ya que concretamente establece: "III. SANCIONES. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes: (...) C. Por faltas muy graves. (...) - Despido." Y la empresa no tuvo más opción que proceder al despido ya que no era una sola falta muy grave la cometida y no en un momento puntual, sino que doña Flora cometió muchas faltas graves. Desde que le fue cambiado el horario a jornada de mañana, doña Flora comenzó a considerarse "dueña" de la tienda, no respetando ni a los empresarios ni al resto de trabajadores. Todo lo amparaba en que no podía ser despedida porque la empresa había tenido que darle horario de mañana y si hacían o decían algo que no fuese de su agrado ya amenazaba con que los demandaría. E insistimos, el cambio de jornada fue alcanzado mediante acuerdo de empresa y trabajadora que no coincide ni con el horario que la trabajadora pedía ni con el que la empresa ofrecía ya que tuvieron que adaptarse a las necesidades de ambas partes y esto fue el 1 de junio de 2023 y no fue despedida hasta febrero de 2024 es decir, habiendo pasado 8 meses desde el cambio de jornada y con motivos que justifican el despido y que esta parte ha probado. Si la empresa la hubiese querido despedir por el cambio de jornada, lo habría hecho antes, no habría contratado a otras trabajadoras para el turno de tarde y no habría esperado ocho meses cuando la tienda funcionaba perfectamente con los trabajadores que había. Asimismo, tal y como indicamos en nuestra contestación a la demanda en el acto del juicio, si en un primer momento la empresa le negó el horario solicitado por doña Flora fue porque el resto de trabajadores no estaban conformes y esto lo admitió la propia Flora al indicar en su demanda de concreción horaria lo siguiente: "Se produce una situación de conflicto entre dos derechos: el de la actora sobre conciliación de la vida familiar y laboral y el de la empresa que pretende una mejor organización y distribución flexible de sus recurso humanos" y claro que en ese momento la empresa pretendía una distribución flexible entre sus trabajadores para así evitar perjudicar a ninguno ya que básicamente todos prefieren horario de mañana pero la tienda también abre por la tarde y es necesario que haya trabajadores en ese turno pero finalmente se llegó a un acuerdo con la trabajadora y a partir del 1 de junio de 2023 la empresa se organizó para no perjudicar a ningún trabajador y que a su vez no existieran carencias en el servicio a los clientes por lo que a fecha del despido nada tuvo que ver el horario de doña Flora. Se le habría despedido igualmente a ella con turno de mañana que a otra trabajadora con otro turno que hubiese cometido las faltas muy graves que ella cometió. Y en este sentido, entendemos vulnerado el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores puesto que el mismo recoge los motivos del despido disciplinario y entre los mismo se incluyen las faltas cometidas por doña Flora y la consecuencia de dichas faltas es la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador. Por tanto, estamos ante infracción en la aplicación de dicho artículo que debe relacionarse con el Convenio Colectivo tal y como hemos explicado previamente.
Asimismo, en el Hecho probado Octavo, la Sentencia recoge que el día 31 de enero de 2024 doña Amanda presento la denuncia en las dependencias de la Guardia Civil y sin embargo en el Fundamento de Derecho Quinto el Juez a quo se equivoca con las fechas al indicar que la denuncia fue posterior al despido y ello porque refiere la sentencia "una denuncia ante la Guardia Civil de una trabajadora formulada a las 17:12 horas, necesariamente posterior al despido de la demandante que en tal día, 02/02/2024, viernes, debió prestar servicios de 09:30 a 14:30 según el acuerdo alcanzado por las partes ante el Juzgado de lo Social número 4". Y es cierto que la denuncia fue formulada por la tarde, pero el día 31 de enero, por tanto, cuando fue despedida el día 2 de febrero la denuncia ya había sido presentada y comunicada a mi mandante. Y la empresa tuvo que actuar despidiendo a doña Flora. Por otro lado, la Sentencia hace mención a la garantía de indemnidad pero como bien indica, en ningún momento ha sido alegado por la demandante sino que esta solicita la nulidad del despido alegando que ha sido despedida por encontrarse en situación de reducción de jornada ya que pasó a trabajar 35 horas al mes, por lo que no procedemos a alegar nada respecto a la posible vulneración de derecho de indemnidad ya que no ha sido ni pedido por la demandante ni tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia. Sin embargo, si hemos de decir que consideramos que el Juez yerra al considerar que el conflicto se inicia por la petición de la trabajadora de hacer efectivos los derechos de conciliación y decimos esto porque ha quedado probado que el despido nada tiene que ver con el horario de la trabajadora puesto que cuando es despedida ya llevaba más de 8 meses con jornada de mañana así como que la empresa ya había contratado a otros trabajadores para cubrir el horario de tarde por lo que la empresa estaba totalmente organizada. Además, su jornada había pasado de 40 a 35 horas semanales, es decir, que no había sido una reducción muy significativa e insisto en que la empresa ya había cubierto la jornada con otra trabajadora por lo que estaba totalmente adaptada y conforme con el horario de Dña. Flora. Igualmente, la sentencia tiene en cuenta para concluir que el conflicto se inicia en las peticiones de doña Flora que esta había discutido periodos vacacionales asignados por la empresa, pero tal y como hemos indicado en el Motivo Primero de este Recurso, doña Flora disfrutó de 30 días de vacaciones divididos en dos quincenas. La primera quincena la disfrutó en agosto habiendo sido pedida por ella y concedida por la empresa sin poner ninguna objeción y la segunda quincena la disfrutó en el periodo de Navidad habiendo sido propuesta por la empresa por voluntad propia emitiendo burofax el 17 de octubre de 2023 y sin que la trabajadora pusiera ninguna objeción a las vacaciones en dicha fecha. Tal y como ya indicamos, el documento aportado por la trabajadora en el acto del juicio con supuesta fecha de 16 de octubre de 2023, 12 no debe ser tenido en cuenta a efectos probatorios ya que el mismo no fue enviado ni entregado a mi mandante. Doña Flora ha podido elaborarlo con posterioridad motivo por el que, insisto, el documento no se encuentra firmado por la empresa ni sellado por Correos. Por tanto, el despido se encuentra plenamente justificado, en ningún caso puede tener lugar nulidad ya que no se ha vulnerado ningún derecho de la trabajadora, el motivo del despido es los que se invocan en la carta de despido, siendo, entre otros, el acoso al que sometía a las compañeras y el abuso de confianza en las funciones encomendadas y ello ha sido probado ya que incluso existen bajas médicas y denuncias formuladas ante el Cuartel de la Guardia Civil.
Respecto a los posibles defectos formales en la carta de despido, esta parte ha cumplido con lo exigido en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores puesto que el mismo requiere que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos. Mi mandante remitió carta de despido a la trabajadora explicando las faltas que había cometido y la fecha en la que el despido tendría efectos. Y, además, puso a su disposición el finiquito. Por tanto, hemos de indicar que la empresa cumple y ha cumplido con sus obligaciones respecto a doña Flora al igual que con el resto de trabajadores desde el día que fue contratada hasta el día que fue despedida y es por ello que doña Flora quiere volver a la empresa a pesar de que actualmente se encuentra trabajando para otra empresa y que, según ella, se han vulnerado continuamente sus derechos, algo muy lejos de la realidad. Por tanto, está claro que mi mandante no ha vulnerado ningún derecho de doña Flora habiendo cumplido siempre con la normativa y para el hipotético caso de que se considerara que existen defectos formales en la carta de despido, ello podría, a lo sumo, conllevar la improcedencia del despido, en ningún caso su nulidad.
Por todo lo anterior, SUPLICA sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y dicte otra en su lugar por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare procedente el despido, conforme al despido disciplinario por el que se despidió a la trabajadora. SUBSIDIARIAMENTE, para el improbable caso de que se estime que la carta de despido adolecía de defectos formales, se declare la improcedencia del despido.
Debe partirse que que en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando se produzca de forma "grave y culpable", siendo exigible que la conducta sancionada se revele "maliciosa", esto es, a través de "actos voluntarios" que denoten una "intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad" de su autor ( sentencias del TS de 16-6- 1965 y 5-5-1980), pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor trascendencia disciplinaria, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave... siendo así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matíz subjetivo que la caracteriza.
El art. 54.2 del ET establece que entre las conductas que justifican el despido se incluyen las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. También aquellas otras causas previstas así convencionalmente.
La valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987) y gradualista ( Sentencia del TS de 5-3-87), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( Sentencia del TS de 19-2-1990) ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990).
El despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos ( o los imputados según la tipificación de la normativa convencional de aplicación especial preferente) y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, se ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente. Si el despido disciplinario es multicausal, bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos antes expuestos respecto de una sola de las conductas achacadas para declarar procedente el despido, aunque otras no lo estén.
En efecto, en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET) , como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET) ; igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de "realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" ( art. 20.1 ET) , debiendo "al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe" ( art. 20.2 ET) , proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana..." ( art. 20.3 ET) . Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ("Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" - art. 58.1 ET) , la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET, 108.1 y 114.2 LPL) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ("reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber" - art. 58.3 ET) , pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base "en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET) . Estas facultades empresariales están sujetas al control judicial ("La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente" - art. 58.2 ET) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada "el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta" - art. 115.1.c LPL), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente ("El ejercicio de la acción contra el despido...caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos" - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 LPL y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL). La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en "un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET) . Por otra parte, el despido debe cumplimentar las reglas formales legalmente exigidas en el art 55 del ET, que en este caso no ha cumplido la empleadora, pues en la carta se detalla la fecha de efectos del cese, una narración insuficiente de los hechos y circunstancias que permitan la incardinación de la conducta en la infracción tipificada como infracción muy grave objeto de sanción, y la atribución concreta de la responsabilidad en su comisión a la actora.
El juzgador reseña y analiza en al sentencia la insuficiencia del texto de la carta de despido, redactada el 2/2/2024, que causa manifiesta indefensión para la parte actora, por lo que al menos la calificación de despido improcedente se ha de mantener, máxime cuando además de los hechos declarados probados tampoco se objetiva los genéricos y difusos incumplimientos que se auspician en el recurso para justificar la facultad disciplinaria ejercitada. En efecto, la recurrente especula con que la compañera de trabajo de la actora, denunciante ante la guardia civil, les había consultado antes de la interposición de la denuncia, en que achacaba a la demandante acoso y persecución, pero ello es una especulación y no viene reflejado en hechos probados, y tampoco ha declarado la trabajadora denunciante en el plenario de manera convincente y concluyente para justificar este extremo. En la denuncia lo que consta es que se presenta a las 17 horas del 31 de enero de 2024. La denunciante se dio de baja médica el 2 de febrero, mismo día en que la empresa despide a la actora.
Pero lo relevante en esta litis es la declaración de despido nulo, que el juzgador ha realizado, ex art 55 del ET, no por vulneración al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, sino por razones de discriminación, por realizarse respecto de una trabajadora que estaba disfrutando de reducción de jornada para atención a sus hijos, tras debatir con la empresa en la forma de proceder a esa concreción horaria, extremo acreditado como indicio , y que ha llegado incluso a provocar la incoacción de previos pronunciamientos jurisdiccionales, lo que determina que haya de calificarse el despido como nulo, pues tampoco la empresa ha realizado una concluyente prueba para entender que el despido procedente estaba justificado, ni formalmente, ni por razones de fondo, o que de ser improcedente, su conducta era ajena a todo ánimo vulnerador de derechos fundamentales. Damos aquí por reproducida la argumentación de la sentencia de instancia. En definitiva, y no planteando otras cuestiones, desestimamos el recurso, confirmamos la sentencia y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en cuantía de 400 euros.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. ( DIRECCION001) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 11 de marzo de 2025, en Autos núm. 212/2024, seguidos a instancia de Dª Flora, en reclamación sobre Despido, contra DIRECCION000. ( DIRECCION001), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1170 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1170 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Razonaba el juzgador a quo:
"...La parte actora pretende que la extinción de su contrato de trabajo de efectos 02/02/2024, llevada a término por la parte demandada sobra la base de la finalización del contrato temporal suscrito, sea declarada constitutiva de un despido nulo o, como petición subsidiaria improcedente. Se indica en
A las peticiones de la demandante
*La redacción de la carta por la que se comunica a la parte trabajadora la extinción del contrato de trabajo no ha de contener necesariamente una descripción pormenorizada de las causas determinantes de tal decisión, pero sí debe proporcionar una información concreta, clara, precisa e inequívoca de los hechos determinantes de la extinción. Sólo así se cumplen las finalidades a que responde el requisito formal. La expresión en la comunicación escrita de los hechos que motivan el despido disciplinario responde a una finalidad garantista, cual es la de evitar la indefensión del trabajador, de forma que si decide impugnar el despido pueda hacerlo con un conocimiento suficiente de los datos fácticos en que se basa, a fin de preparar su defensa. A tal objeto la comunicación debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se invocan como constitutivos del despido para que, comprendiendo su alcance, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, evitándose toda duda o incertidumbre. Además, la inclusión en la carta del relato de hechos que motivan la decisión empresarial extintiva cumple la finalidad de impedir que, ante una impugnación del despido por el trabajador, la empresa pueda alterar los hechos del despido o, ante la generalidad de los consignados en la carta, disponga de un margen tan amplio de maniobra para articular su contestación y prueba que coloque al demandante en una situación de inferioridad. La importancia de la comunicación extintiva y su propósito garantista se aprecian más claramente en los dos apartados del art. 105.2 de la Ley 36/2011 y es que, la empresa no solo tiene la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo sino que, para justificar el despido, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en ella.
Por lo que se refiere al concreto caso que se somete al Juzgado, entre otros particulares, se dice en la carta de despido lo siguiente: "(...) Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: - El acoso moral a las compañeras. - Abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores. - Malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto. - Provocar u originar fuertes riñas."
Tal relato de hechos resulta insuficiente para que la demandante pueda articular debidamente su defensa. No se identifica ni a compañeras de trabajo que hubieran podido padecer acoso por parte de la demandante, ni período de tiempo en el que pudieran haber ocurrido los hechos, ni actuaciones o comportamientos concretos que se consideran por la empresa constitutivos de acoso. No se detallan expresiones ni en qué pudieran consistir los malos tratos referidos en la carta, ni a qué personas afectó, ni cuándo pudieran haber tenido lugar, ni qué conductas pudieran ser constitutivas de abuso de autoridad o faltas de respeto. Tampoco se describe ni una sola situación de riña ni cuando pudiera haber tenido lugar. Tal y come se plantea la información en la carta de despido, es imposible conocer qué hechos concretos se imputan a la demandante. Es por ello que el relato de incumplimientos que contiene la carta, en los párrafos que se han transcrito ahora, no satisface las exigencias del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores al respecto de la constancia escrita de los hechos que lo motivan y por ello resulta insuficiente para sustentar la procedencia del despido.
*Restaría por ventilar si tal extinción contractual merece, con carácter principal, la calificación de
*En el caso presente lo cierto es que la demandante solicitó la reducción de la jornada laboral y la concreción horaria, para trabajar solo en turno de mañana, en enero de 2023. Tal petición fue inicialmente denegada por la empresa en los términos planteados por la demandante que, disconforme con la propuesta realizada por la empresa en respuesta a su petición, planteó demanda y fue con ocasión de la tramitación de un procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 4 que se alcanzó el acuerdo por cuya virtud viene disfrutando de una reducción de jornada desde junio de 2023, aunque en términos no del todo idénticos a los inicialmente pretendidos por la trabajadora. Desde luego no existe causa disciplinaria acreditada.
Al margen de la insuficiencia del relato de hechos contenido en la carta de despido, la única prueba aportada por la empresa es un parte de baja médica y una denuncia ante la Guardia Civil de una trabajadora, formulada a las 17:12 horas, necesariamente posterior al despido de la demandante que en tal día, 02/02/2024, viernes, debió de prestar servicios de 09:30 a 14:30 según el acuerdo alcanzado por las partes ante el Juzgado de lo Social número 4.
No consta así ni que la empresa conociera la denuncia en cuestión antes de despedir a la demandante, ni que mantuviera ninguna entrevista con ninguna trabajadora antes de adoptar la decisión de despedir a la actora, ni que en ninguna ocasión se dirigiera a la demandante aviso alguno de los referidos en la carta de despido y que, en contra de lo que en ella se dice, no se demuestran entregados a la demandante. Ninguna prueba suficiente ha practicado la demandada de la que resulte que concurre una causa disciplinaria real. A la vista de cómo ha transcurrido la relación entre empresa y trabajadora tras la denegación inicial de solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, con intercambio de solicitudes y de respuestas por escrito, forma de comunicación que no consta en los años previos de relación laboral, todo parece indicar, a falta de causa disciplinaria demostrada, que ha sido la actividad reivindicativa de la demandante iniciada con la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, el motivo principal del despido y es que la actora, además de los derechos por cuidado de menor, ha discutido períodos vacacionales asignados por la empresa y ha formulado también demanda frente a lo que consideró una modificación sustancial de condiciones de trabajo. La situación expuesta podría considerarse base suficiente para considerar el despido nulo por garantía de indemnidad, petición no contenida en demanda ni introducida de ninguna otra forma en el pleito, por lo que no podría declararse la nulidad por tal motivo, so pena de producir indefensión a la demandada, ya que se estaría calificando como nulo un despido por razones no aducidas por la demandante.
Con todo, no puede dejar de olvidarse que la situación de conflicto se inicia y tiene por base la petición primera de la demandante para hacer efectivos derechos de conciliación. Es este el origen del conflicto y a la postre y junto con hechos posteriores, la causa que se encuentra a un despido cuya procedencia no ha sido acreditada por la parte obligada a ello. En consecuencia, a la nulidad por disposición expresa del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de añadirse la causa de nulidad de quiebra del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, al ser detonante y causa subyacente del despido, al menos entre otras, la solicitud y disfrute por la demandante de derechos a conciliar el trabajo con la vida familiar y el cuidado de menores. En lo tocante a los salarios dejados de percibir, atendido el salario previsto en el convenio del sector del comercio para la provincia de Granada para el año 2024, de 16.853,96 €, correspondería la demandante un salario diario, no a efectos indemnizatorios, sino por las retribuciones no obtenidas por razón de despido, de 40,40 € diarios brutos en atención a la jornada que venía realizando, de 35 horas semanales o lo que es lo mismo, de 87,5% de la jornada completa.
Por lo que se refiere a la
Sobre los criterios a la hora de fijar el importe indemnizatorio, la STS de 26 de abril de 2016 (RJ 2016, 1628), con cita de la STS de 2 de febrero de 2015 (RJ 2015, 762), señala que se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Considera también el TS que la inmediación característica del proceso laboral en la instancia, se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183, se ha llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, "al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe" (STS 30 abril 2014 ( RJ 2014, 3289 ), (RJ 2014, 3289), rec. 213/2013. Se atiende además a la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS, que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio ( RTC 2006, 247 ), siendo considerado válido y adecuado en sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 (RJ 2014, 4521) (RJ 2014, 4521) -rco 282/13 y 02/02/15 (RJ 2015, 762) - rco 279/13, lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Habiéndose concluido también que la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, SSTS 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11; 05/02/13 (RJ 2013, 3368) -rcud 89/12 ; 08/07/14 -rco 282/13 y 02/02/15 -rco 279/13, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso. En el caso que se trae al Juzgado, acreditada la vulneración del derecho fundamental y la quiebra de la indemnidad moral que ello conlleva y a falta de datos objetivos o pruebas sobre la entidad de tal daño, se fija la indemnización a satisfacer a la demandante en la cantidad de 3.000 € por el daño moral derivado de la actuación empresarial. Se ha tenido en cuenta para la determinación de este importe el hecho de que no consta respecto de la demandante afectación especial derivada de la quiebra del derecho a la igualdad y no discriminación, tampoco por quiebra moral derivada de la pérdida de ingreos por despido nulo pues, al margen de las prestaciones por desempleo percibidas, la actora ha encontrado ocupación laboral en un corto espacio de tiempo tras el despido.
* Resta solventar la procedencia de la
Al amparo del art. 193.b) de la LJS: " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
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? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Analizamos ahora las concretas rectificaciones que auspicia:
Entendemos que procede la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. E indicamos esto porque tal y como iremos especificando a lo largo del presente recurso, el Juez a quo ha valorado erróneamente las pruebas que constan en autos, teniendo incluso en cuenta, entre otros, documentos que esta parte impugnó en el acto del juicio ya que fueron aportados por la parte demandante en el juicio y en ningún momento fueron remitidos previamente a mi mandante. Concretamente se formula al amparo del art. 193.b de la LRJS al efecto de modificar el Hecho Probado Séptimo, y añadir los hechos probados que proponemos a continuación, y ello porque la Sentencia recoge en hechos probados hechos que nunca acontecieron y fechas erróneas que da lugar a una sentencia no ajustada a la realidad.
La sentencia recoge en los hechos probados: "SÉPTIMO. - Mediante escrito fechado a 16/10/2023 la demandante participó a la empresa demandada lo siguiente: "1.- En fecha sábado 14 de octubre de 2023 el Encargado de la tienda DIRECCION001 sita en DIRECCION002 - DIRECCION003-, de forma verbal me indica que a partir del Lunes día 16 de Octubre de 2023 comienza el disfrute de las vacaciones de invierno hasta el día 30 de Octubre, ambos incluidos. 3 2- Que no me han avisado con dos meses mínimo de antelación tal y como establece el Art. 38 del Estatuto de los trabajadores. 3.- Que en la empresa no existe calendario de vacaciones, aunque lo recoge el Art. 32 del Convenio de comercio, se me ha avisado del disfrute de un día a otro, impidiendo con esta práctica que pueda organizar el disfrute de las vacaciones anuales para disfrutarlas con mi familia. Que, desde este año, estoy disfrutando 30 días de vacaciones y aunque me han fraccionado las vacaciones en dos periodos, la empresa no cumple con lo establecido en el Art. 32 del Convenio Colectivo de Comercio de Granada, (...) A través de este escrito les comunico que no puedo estar de acuerdo con su decisión de obligarme a irme de vacaciones en este periodo con lo que, si no se retracta de su decisión, lo pondré en conocimiento de la Autoridad Laboral Competente. Que no me han comunicado el disfrute con la suficiente antelación para mi organización personal y esta decisión empresarial no me permite conciliar debidamente la vida laboral con mi vida personal".
La empresa demandada respondió a tal escrito mediante burofax impuesto el 17/10/2023, con el siguiente contenido: "Nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que la empresa le reconoce el disfrute de su periodo de vacaciones, después de haber realizado las coordinaciones correspondientes en la dirección de la empresa, se ha determinado que, habiendo disfrutado ya anteriormente de 15 días de vacaciones, !e corresponde otro periodo de 15 días, iniciándose su periodo de descanso el 21 de diciembre de 2023 y finalizando el 4 de enero, debiendo reincorporarse al trabajo el día 5 de enero en su horario normal. Sin embargo, si tiene algún inconveniente con esta asignación, por favor comuníquelo a la dirección de la empresa, para intentar regular el cambio de agenda en caso de que sea posible. Con este descanso remunerado se cumple con lo estipulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como con el Convenio aplicable, garantizando que usted como trabajadora conoce las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Quedando usted notificada, deseamos que pueda disfrutar de su tiempo de descanso. Quedamos a su disposición a través de nuestra abogada con la que puede contactar por los siguientes medios: 4 (...)".
Por tanto, el Juez a quo ha tenido en cuenta un documento que no fue enviado ni entregado a mi mandante. Tal y como señalamos en el acto del juicio, dicho documento fechado el 16 de octubre de 2023 únicamente está firmado por doña Flora sin que conste que lo remitiera por Burofax motivo por el que no ha aportado el justificante de envío ni que lo entrega personalmente a la empresa.
Tal y como indicamos en el juicio, mi mandante el día 17 de octubre de 2023 envió un burofax a doña Flora con la propuesta de las vacaciones que le restaban puesto que ya había disfrutado de 15 días en el periodo por ella solicitado. Como mi mandante le había pedido a doña Flora que le indicara el periodo en el que le venía bien coger las vacaciones que le quedaban y pasaba el tiempo y no le decía nada, el 17 de octubre le remitimos un burofax proponiéndole tener vacaciones del 21 de diciembre al 4 de enero, ya que si no era en esa fecha ya no daba tiempo a ponerlas, dentro del año, con al menos dos meses de antelación, pero este burofax que la empresa remitió en ningún caso fue respuesta al documento que aportó en el acto del juicio porque a la empresa no se lo había remitido y además, es imposible que enviara un burofax el día 16 de octubre indicando que le había dicho el encargado de la tienda de forma verbal que a partir del lunes día 16 de octubre de 2023 comienza el disfrute de las vacaciones de invierno hasta el día 30 de octubre, ya que por un lado, está probado que durante el año 2023 la empresa y la trabajadora se comunicaban de forma escrita a través de burofax, en ningún caso a través de ningún trabajador y, en este caso la trabajadora tendría justificante del envío del burofax y el documento tendría el sello de Correos, y además, si lo hubiese enviado el 16 de octubre, esta parte lo habría recibido a partir del día 17 de octubre por lo que no da tiempo a contestar ese mismo día. Y está probado que la trabajadora demandaba todo lo que consideraba pertinente a su juicio, por lo que habría tenido ese documento firmado o sellado por la empresa o por correos para aportarlo al procedimiento judicial que presuntamente hubiese tenido que iniciar teniendo en cuenta lo que en su propio escrito indica. Por tanto, insistimos en que dicho documento ha sido redactado por la trabajadora sin que en ningún momento se lo entregara a la empresa por lo que la Sentencia ha recogido como hecho probado hechos que realmente no existieron puesto que mi mandante envió el burofax el día 17 de octubre para que la trabajadora disfrutara de vacaciones sin que en ningún caso hubiese sido requerido por doña Flora.
Por tanto, el juzgado valora erróneamente la prueba al indicar que la empresa le había denegado vacaciones y que la propia trabajadora había tenido que requerirles para poder disfrutarlas, ya que, el 11 de mayo de 2023 la trabajadora propuso tener vacaciones del 1 al 15 de agosto de 2023 y así le fueron concedidas y para que disfrutara la otra quincena que le faltaba ese año, la empresa le remitió burofax para que pudiera tenerlas en diciembre pensando siempre en favorecer a quienes tenían hijos para que así pudieran tener vacaciones que coincidiesen con las vacaciones escolares. Sin embargo, la empresa lo hace de buena fe, pensando en el bienestar de la trabajadora y esta lo que hace es aportar un documento que no había entregado a la empresa para hacer caer en error al juzgador de modo que crea que la empresa la obligaba a tener vacaciones sin avisar con antelación y buscando perjudicarla.
Por tanto, el contenido del hecho probado séptimo debe ser eliminado y en su lugar indicar como probado:
"La trabajadora siempre disfrutó de las vacaciones que le correspondían y así consta con el burofax remitido el día 17 de mayo de 2023 cuando la empresa concedió vacaciones del 1 al 15 de agosto de 2023, y en el burofax que la empresa remitió a la trabajadora en fecha 17 de octubre de 2023 con la propuesta de vacaciones del 21 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024, con el siguiente contenido literal "Nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que la empresa le reconoce el disfrute de su periodo de vacaciones, después de haber realizado las coordinaciones correspondientes en la dirección de la empresa, se ha determinado que, habiendo disfrutado ya anteriormente de 15 días de vacaciones, le corresponde otro periodo de 15 días, iniciándose su periodo de descanso el 21 de diciembre de 2023 y finalizando el 4 de enero, debiendo reincorporarse al trabajo el día 5 de enero en su horario normal. Sin embargo, si tiene algún inconveniente con esta asignación, por favor comuníquelo a la dirección de la empresa, para intentar regular el cambio de agenda en caso de que sea posible. Con este descanso remunerado se cumple con lo estipulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como con el Convenio aplicable, garantizando que usted como trabajadora conoce las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Quedando usted notificada, deseamos que pueda disfrutar de su tiempo de descanso. Quedamos a su disposición a través de nuestra abogada con la que puede contactar por los siguientes medios (...).
*Continúa postulando con el mismo amparo que el Hecho Probado Primero está equivocado al indicar "(...) categoría profesional de dependienta y salario anual bruto por realización de jornada completa de 16.853,96 €. Tal vínculo laboral se articuló inicialmente mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, posteriormente convertido en indefinido a jornada completa".
No es hecho controvertido que con fecha 1 de junio de 2023 la empresa y la trabajadora llegaron a un acuerdo que homologaron judicialmente por el que la trabajadora pasó a trabajar 35 horas semanales por tanto, se trata de una jornada parcial y el salario que corresponde a 35 horas semanales asciende a 14747,21 euros anuales por lo que el Hecho Probado Primero debe quedar redactado del siguiente modo:
"PRIMERO.- Dña. Flora, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, venía prestando servicios por cuenta de DIRECCION000 con antigüedad desde 08/09/2021, categoría profesional de dependienta y salario anual bruto por realización de jornada parcial de 14.747,21 euros. Tal vínculo laboral se articuló inicialmente mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, posteriormente convertido en indefinido a jornada parcial de 35 horas semanales por acuerdo homologado en el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en fecha 1 de junio de 2023."
Debido a este error en el Hecho Probado Primero, el fallo de la sentencia lo arrastra de modo que habla de jornada completa cuando la relación laboral era a jornada parcial.
Por otro lado, esta parte entiende que debe añadirse el siguiente Hecho Probado: "Desde el 1 de junio de 2023 que se homologó acuerdo alcanzado entre la trabajadora y la empresa respecto al horario de la jornada laboral de doña Flora, la trabajadora y la empresa no han tenido ningún otro problema en relación a la conciliación familiar y laboral de la trabajadora, así, queda probado que la empresa contrató a otra trabajadora para cubrir el turno de tarde". Y ello puesto que está probado que doña Flora no se volvió a quedar de su horario y que doña Amanda fue contratada en turno de tarde trabajando en el mismo pasillo/sección que durante la mañana cubría doña Flora.
En cuanto al último inciso del ordinal, no se cita documento o pericia concreta que se sustente tal revisión, por lo que debe desestimarse lo solicitado.
En primer lugar, queremos indicar que en la carta de despido nos referimos al art. 43 del Convenio Colectivo porque la trabajadora fue despedida el día 2 de febrero de 2024 y en dicha fecha aun no había sido publicado el convenio actual que fue publicado el día 25 de abril de 2024 pero como en su art. 3 indica como entrada en vigor el día 1 de enero de 2023, es por lo que en este recurso nos referimos al mismo. Básicamente se mantiene el mismo régimen disciplinario, aunque haya cambiado el número del artículo, antes era el art. 43 y ahora es el art. 44 pero el contenido es el mismo. Una vez hecha la anterior aclaración, esta parte considera que la Sentencia no ha aplicado debidamente el art. 44 del Convenio Colectivo ya que el mismo establece cuales son las faltas que deben ser consideradas leves, graves o muy graves y en este caso, dicho precepto incluye como faltas muy graves el acoso moral, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trabajo con los otros trabajadores, los malos tratos de palabra u obra y provocar u originar fuertes riñas y aquí ha quedado probado que doña Flora se dedicaba a acosar a otras trabajadoras e incluso llegaba a ir a la tienda fuera de su jornada laboral para acosar diariamente a la trabajadora que estaba en su misma sección en el turno de tarde.
Así, tal y como consta doña Amanda con fecha 31 de enero de 2024 tuvo que presentar denuncia en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION004 explicando el mal trato que recibía de doña Flora. Así, doña Amanda antes de formular la denuncia lo puso en conocimiento de mi mandante y esta estuvo hablando con doña Flora para escuchar su versión y tras ello le pidió que dejara de incomodar a doña Amanda ya que sus horarios no coincidían por lo que ni si quiera tenían que verse. Sin embargo, tras dicha reunión lo que hizo doña Flora fue esperar a que doña Amanda llegara a su puesto de trabajo para comenzar a decirle que si se creía que la iban a echar antes tendrían que bajar la persiana del negocio, que llevaba ya 3 años allí y que ella mandaba en su pasillo y lo organizaba como quiere y que no le dijera al jefe nada. Doña Amanda estaba sometida a mucha presión y acoso por parte de doña Flora por lo que, insisto en que incluso llegó a denunciarla ante los agentes de la Guardia Civil y el día 2 de febrero de 2024 fue baja por Incapacidad Temporal debido a la ansiedad que sufría por culpa de doña Flora. Es por ello, que las faltas graves alegadas por esta parte están totalmente fundadas puesto que doña Flora acosaba a las compañeras y no solo a doña Amanda que llegó a denunciarla, sino que fueron varios los trabajadores que fueron contratados antes que doña Amanda para cubrir esa sección/pasillo durante la tarde y que dejaron el trabajo a los pocos días ya que no aguantaban el trato que les daba doña Flora. Así, no solo nos encontramos con el acoso y malos tratos de palabra al que sometía a los compañeros sino que doña Flora además cometía la falta de abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como en el trato con otros trabajadores ya que a pesar de ser una empleada como lo eran y son el resto de trabajadores de la empresa, y por lo que deben cumplir con las gestiones encomendadas por la empresa en el sentido de cubrir su puesto tal y como se les indica para así tener el orden y organización que la empresa necesitaba y que hace que funcione correctamente sin embargo, doña Flora no obedecía lo encomendado por la empresa sino que hacía lo que le parecía lo que conllevaba que tratara mal a otros trabajadores ya que el resto trabajaban conforme la empresa le había encomendado en cuanto la forma de organizar su sección y ella obligaba a otros trabajadores a hacerlo como ella quería. Y todo esto originaba fuertes riñas ya que los trabajadores terminaban discutiendo. La empresa no podía permitir esto y es por ello que primero habló con la trabajadora para que cesase en su actitud, pero a la vista de que continuaba igual y que incluso llegaron denuncias y bajas médicas de otras compañeras no tuvo más remedio que proceder a despedirla que es la sanción que recoge en el mismo precepto 44 el convenio colectivo, ya que concretamente establece: "III. SANCIONES. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes: (...) C. Por faltas muy graves. (...) - Despido." Y la empresa no tuvo más opción que proceder al despido ya que no era una sola falta muy grave la cometida y no en un momento puntual, sino que doña Flora cometió muchas faltas graves. Desde que le fue cambiado el horario a jornada de mañana, doña Flora comenzó a considerarse "dueña" de la tienda, no respetando ni a los empresarios ni al resto de trabajadores. Todo lo amparaba en que no podía ser despedida porque la empresa había tenido que darle horario de mañana y si hacían o decían algo que no fuese de su agrado ya amenazaba con que los demandaría. E insistimos, el cambio de jornada fue alcanzado mediante acuerdo de empresa y trabajadora que no coincide ni con el horario que la trabajadora pedía ni con el que la empresa ofrecía ya que tuvieron que adaptarse a las necesidades de ambas partes y esto fue el 1 de junio de 2023 y no fue despedida hasta febrero de 2024 es decir, habiendo pasado 8 meses desde el cambio de jornada y con motivos que justifican el despido y que esta parte ha probado. Si la empresa la hubiese querido despedir por el cambio de jornada, lo habría hecho antes, no habría contratado a otras trabajadoras para el turno de tarde y no habría esperado ocho meses cuando la tienda funcionaba perfectamente con los trabajadores que había. Asimismo, tal y como indicamos en nuestra contestación a la demanda en el acto del juicio, si en un primer momento la empresa le negó el horario solicitado por doña Flora fue porque el resto de trabajadores no estaban conformes y esto lo admitió la propia Flora al indicar en su demanda de concreción horaria lo siguiente: "Se produce una situación de conflicto entre dos derechos: el de la actora sobre conciliación de la vida familiar y laboral y el de la empresa que pretende una mejor organización y distribución flexible de sus recurso humanos" y claro que en ese momento la empresa pretendía una distribución flexible entre sus trabajadores para así evitar perjudicar a ninguno ya que básicamente todos prefieren horario de mañana pero la tienda también abre por la tarde y es necesario que haya trabajadores en ese turno pero finalmente se llegó a un acuerdo con la trabajadora y a partir del 1 de junio de 2023 la empresa se organizó para no perjudicar a ningún trabajador y que a su vez no existieran carencias en el servicio a los clientes por lo que a fecha del despido nada tuvo que ver el horario de doña Flora. Se le habría despedido igualmente a ella con turno de mañana que a otra trabajadora con otro turno que hubiese cometido las faltas muy graves que ella cometió. Y en este sentido, entendemos vulnerado el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores puesto que el mismo recoge los motivos del despido disciplinario y entre los mismo se incluyen las faltas cometidas por doña Flora y la consecuencia de dichas faltas es la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador. Por tanto, estamos ante infracción en la aplicación de dicho artículo que debe relacionarse con el Convenio Colectivo tal y como hemos explicado previamente.
Asimismo, en el Hecho probado Octavo, la Sentencia recoge que el día 31 de enero de 2024 doña Amanda presento la denuncia en las dependencias de la Guardia Civil y sin embargo en el Fundamento de Derecho Quinto el Juez a quo se equivoca con las fechas al indicar que la denuncia fue posterior al despido y ello porque refiere la sentencia "una denuncia ante la Guardia Civil de una trabajadora formulada a las 17:12 horas, necesariamente posterior al despido de la demandante que en tal día, 02/02/2024, viernes, debió prestar servicios de 09:30 a 14:30 según el acuerdo alcanzado por las partes ante el Juzgado de lo Social número 4". Y es cierto que la denuncia fue formulada por la tarde, pero el día 31 de enero, por tanto, cuando fue despedida el día 2 de febrero la denuncia ya había sido presentada y comunicada a mi mandante. Y la empresa tuvo que actuar despidiendo a doña Flora. Por otro lado, la Sentencia hace mención a la garantía de indemnidad pero como bien indica, en ningún momento ha sido alegado por la demandante sino que esta solicita la nulidad del despido alegando que ha sido despedida por encontrarse en situación de reducción de jornada ya que pasó a trabajar 35 horas al mes, por lo que no procedemos a alegar nada respecto a la posible vulneración de derecho de indemnidad ya que no ha sido ni pedido por la demandante ni tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia. Sin embargo, si hemos de decir que consideramos que el Juez yerra al considerar que el conflicto se inicia por la petición de la trabajadora de hacer efectivos los derechos de conciliación y decimos esto porque ha quedado probado que el despido nada tiene que ver con el horario de la trabajadora puesto que cuando es despedida ya llevaba más de 8 meses con jornada de mañana así como que la empresa ya había contratado a otros trabajadores para cubrir el horario de tarde por lo que la empresa estaba totalmente organizada. Además, su jornada había pasado de 40 a 35 horas semanales, es decir, que no había sido una reducción muy significativa e insisto en que la empresa ya había cubierto la jornada con otra trabajadora por lo que estaba totalmente adaptada y conforme con el horario de Dña. Flora. Igualmente, la sentencia tiene en cuenta para concluir que el conflicto se inicia en las peticiones de doña Flora que esta había discutido periodos vacacionales asignados por la empresa, pero tal y como hemos indicado en el Motivo Primero de este Recurso, doña Flora disfrutó de 30 días de vacaciones divididos en dos quincenas. La primera quincena la disfrutó en agosto habiendo sido pedida por ella y concedida por la empresa sin poner ninguna objeción y la segunda quincena la disfrutó en el periodo de Navidad habiendo sido propuesta por la empresa por voluntad propia emitiendo burofax el 17 de octubre de 2023 y sin que la trabajadora pusiera ninguna objeción a las vacaciones en dicha fecha. Tal y como ya indicamos, el documento aportado por la trabajadora en el acto del juicio con supuesta fecha de 16 de octubre de 2023, 12 no debe ser tenido en cuenta a efectos probatorios ya que el mismo no fue enviado ni entregado a mi mandante. Doña Flora ha podido elaborarlo con posterioridad motivo por el que, insisto, el documento no se encuentra firmado por la empresa ni sellado por Correos. Por tanto, el despido se encuentra plenamente justificado, en ningún caso puede tener lugar nulidad ya que no se ha vulnerado ningún derecho de la trabajadora, el motivo del despido es los que se invocan en la carta de despido, siendo, entre otros, el acoso al que sometía a las compañeras y el abuso de confianza en las funciones encomendadas y ello ha sido probado ya que incluso existen bajas médicas y denuncias formuladas ante el Cuartel de la Guardia Civil.
Respecto a los posibles defectos formales en la carta de despido, esta parte ha cumplido con lo exigido en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores puesto que el mismo requiere que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos. Mi mandante remitió carta de despido a la trabajadora explicando las faltas que había cometido y la fecha en la que el despido tendría efectos. Y, además, puso a su disposición el finiquito. Por tanto, hemos de indicar que la empresa cumple y ha cumplido con sus obligaciones respecto a doña Flora al igual que con el resto de trabajadores desde el día que fue contratada hasta el día que fue despedida y es por ello que doña Flora quiere volver a la empresa a pesar de que actualmente se encuentra trabajando para otra empresa y que, según ella, se han vulnerado continuamente sus derechos, algo muy lejos de la realidad. Por tanto, está claro que mi mandante no ha vulnerado ningún derecho de doña Flora habiendo cumplido siempre con la normativa y para el hipotético caso de que se considerara que existen defectos formales en la carta de despido, ello podría, a lo sumo, conllevar la improcedencia del despido, en ningún caso su nulidad.
Por todo lo anterior, SUPLICA sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y dicte otra en su lugar por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare procedente el despido, conforme al despido disciplinario por el que se despidió a la trabajadora. SUBSIDIARIAMENTE, para el improbable caso de que se estime que la carta de despido adolecía de defectos formales, se declare la improcedencia del despido.
Debe partirse que que en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando se produzca de forma "grave y culpable", siendo exigible que la conducta sancionada se revele "maliciosa", esto es, a través de "actos voluntarios" que denoten una "intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad" de su autor ( sentencias del TS de 16-6- 1965 y 5-5-1980), pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor trascendencia disciplinaria, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave... siendo así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matíz subjetivo que la caracteriza.
El art. 54.2 del ET establece que entre las conductas que justifican el despido se incluyen las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. También aquellas otras causas previstas así convencionalmente.
La valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987) y gradualista ( Sentencia del TS de 5-3-87), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( Sentencia del TS de 19-2-1990) ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990).
El despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos ( o los imputados según la tipificación de la normativa convencional de aplicación especial preferente) y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, se ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente. Si el despido disciplinario es multicausal, bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos antes expuestos respecto de una sola de las conductas achacadas para declarar procedente el despido, aunque otras no lo estén.
En efecto, en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET) , como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET) ; igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de "realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" ( art. 20.1 ET) , debiendo "al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe" ( art. 20.2 ET) , proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana..." ( art. 20.3 ET) . Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ("Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" - art. 58.1 ET) , la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET, 108.1 y 114.2 LPL) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ("reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber" - art. 58.3 ET) , pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base "en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET) . Estas facultades empresariales están sujetas al control judicial ("La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente" - art. 58.2 ET) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada "el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta" - art. 115.1.c LPL), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente ("El ejercicio de la acción contra el despido...caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos" - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 LPL y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL). La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en "un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET) . Por otra parte, el despido debe cumplimentar las reglas formales legalmente exigidas en el art 55 del ET, que en este caso no ha cumplido la empleadora, pues en la carta se detalla la fecha de efectos del cese, una narración insuficiente de los hechos y circunstancias que permitan la incardinación de la conducta en la infracción tipificada como infracción muy grave objeto de sanción, y la atribución concreta de la responsabilidad en su comisión a la actora.
El juzgador reseña y analiza en al sentencia la insuficiencia del texto de la carta de despido, redactada el 2/2/2024, que causa manifiesta indefensión para la parte actora, por lo que al menos la calificación de despido improcedente se ha de mantener, máxime cuando además de los hechos declarados probados tampoco se objetiva los genéricos y difusos incumplimientos que se auspician en el recurso para justificar la facultad disciplinaria ejercitada. En efecto, la recurrente especula con que la compañera de trabajo de la actora, denunciante ante la guardia civil, les había consultado antes de la interposición de la denuncia, en que achacaba a la demandante acoso y persecución, pero ello es una especulación y no viene reflejado en hechos probados, y tampoco ha declarado la trabajadora denunciante en el plenario de manera convincente y concluyente para justificar este extremo. En la denuncia lo que consta es que se presenta a las 17 horas del 31 de enero de 2024. La denunciante se dio de baja médica el 2 de febrero, mismo día en que la empresa despide a la actora.
Pero lo relevante en esta litis es la declaración de despido nulo, que el juzgador ha realizado, ex art 55 del ET, no por vulneración al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, sino por razones de discriminación, por realizarse respecto de una trabajadora que estaba disfrutando de reducción de jornada para atención a sus hijos, tras debatir con la empresa en la forma de proceder a esa concreción horaria, extremo acreditado como indicio , y que ha llegado incluso a provocar la incoacción de previos pronunciamientos jurisdiccionales, lo que determina que haya de calificarse el despido como nulo, pues tampoco la empresa ha realizado una concluyente prueba para entender que el despido procedente estaba justificado, ni formalmente, ni por razones de fondo, o que de ser improcedente, su conducta era ajena a todo ánimo vulnerador de derechos fundamentales. Damos aquí por reproducida la argumentación de la sentencia de instancia. En definitiva, y no planteando otras cuestiones, desestimamos el recurso, confirmamos la sentencia y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en cuantía de 400 euros.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. ( DIRECCION001) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 11 de marzo de 2025, en Autos núm. 212/2024, seguidos a instancia de Dª Flora, en reclamación sobre Despido, contra DIRECCION000. ( DIRECCION001), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1170 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1170 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Razonaba el juzgador a quo:
"...La parte actora pretende que la extinción de su contrato de trabajo de efectos 02/02/2024, llevada a término por la parte demandada sobra la base de la finalización del contrato temporal suscrito, sea declarada constitutiva de un despido nulo o, como petición subsidiaria improcedente. Se indica en
A las peticiones de la demandante
*La redacción de la carta por la que se comunica a la parte trabajadora la extinción del contrato de trabajo no ha de contener necesariamente una descripción pormenorizada de las causas determinantes de tal decisión, pero sí debe proporcionar una información concreta, clara, precisa e inequívoca de los hechos determinantes de la extinción. Sólo así se cumplen las finalidades a que responde el requisito formal. La expresión en la comunicación escrita de los hechos que motivan el despido disciplinario responde a una finalidad garantista, cual es la de evitar la indefensión del trabajador, de forma que si decide impugnar el despido pueda hacerlo con un conocimiento suficiente de los datos fácticos en que se basa, a fin de preparar su defensa. A tal objeto la comunicación debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se invocan como constitutivos del despido para que, comprendiendo su alcance, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, evitándose toda duda o incertidumbre. Además, la inclusión en la carta del relato de hechos que motivan la decisión empresarial extintiva cumple la finalidad de impedir que, ante una impugnación del despido por el trabajador, la empresa pueda alterar los hechos del despido o, ante la generalidad de los consignados en la carta, disponga de un margen tan amplio de maniobra para articular su contestación y prueba que coloque al demandante en una situación de inferioridad. La importancia de la comunicación extintiva y su propósito garantista se aprecian más claramente en los dos apartados del art. 105.2 de la Ley 36/2011 y es que, la empresa no solo tiene la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo sino que, para justificar el despido, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en ella.
Por lo que se refiere al concreto caso que se somete al Juzgado, entre otros particulares, se dice en la carta de despido lo siguiente: "(...) Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: - El acoso moral a las compañeras. - Abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores. - Malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto. - Provocar u originar fuertes riñas."
Tal relato de hechos resulta insuficiente para que la demandante pueda articular debidamente su defensa. No se identifica ni a compañeras de trabajo que hubieran podido padecer acoso por parte de la demandante, ni período de tiempo en el que pudieran haber ocurrido los hechos, ni actuaciones o comportamientos concretos que se consideran por la empresa constitutivos de acoso. No se detallan expresiones ni en qué pudieran consistir los malos tratos referidos en la carta, ni a qué personas afectó, ni cuándo pudieran haber tenido lugar, ni qué conductas pudieran ser constitutivas de abuso de autoridad o faltas de respeto. Tampoco se describe ni una sola situación de riña ni cuando pudiera haber tenido lugar. Tal y come se plantea la información en la carta de despido, es imposible conocer qué hechos concretos se imputan a la demandante. Es por ello que el relato de incumplimientos que contiene la carta, en los párrafos que se han transcrito ahora, no satisface las exigencias del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores al respecto de la constancia escrita de los hechos que lo motivan y por ello resulta insuficiente para sustentar la procedencia del despido.
*Restaría por ventilar si tal extinción contractual merece, con carácter principal, la calificación de
*En el caso presente lo cierto es que la demandante solicitó la reducción de la jornada laboral y la concreción horaria, para trabajar solo en turno de mañana, en enero de 2023. Tal petición fue inicialmente denegada por la empresa en los términos planteados por la demandante que, disconforme con la propuesta realizada por la empresa en respuesta a su petición, planteó demanda y fue con ocasión de la tramitación de un procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 4 que se alcanzó el acuerdo por cuya virtud viene disfrutando de una reducción de jornada desde junio de 2023, aunque en términos no del todo idénticos a los inicialmente pretendidos por la trabajadora. Desde luego no existe causa disciplinaria acreditada.
Al margen de la insuficiencia del relato de hechos contenido en la carta de despido, la única prueba aportada por la empresa es un parte de baja médica y una denuncia ante la Guardia Civil de una trabajadora, formulada a las 17:12 horas, necesariamente posterior al despido de la demandante que en tal día, 02/02/2024, viernes, debió de prestar servicios de 09:30 a 14:30 según el acuerdo alcanzado por las partes ante el Juzgado de lo Social número 4.
No consta así ni que la empresa conociera la denuncia en cuestión antes de despedir a la demandante, ni que mantuviera ninguna entrevista con ninguna trabajadora antes de adoptar la decisión de despedir a la actora, ni que en ninguna ocasión se dirigiera a la demandante aviso alguno de los referidos en la carta de despido y que, en contra de lo que en ella se dice, no se demuestran entregados a la demandante. Ninguna prueba suficiente ha practicado la demandada de la que resulte que concurre una causa disciplinaria real. A la vista de cómo ha transcurrido la relación entre empresa y trabajadora tras la denegación inicial de solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, con intercambio de solicitudes y de respuestas por escrito, forma de comunicación que no consta en los años previos de relación laboral, todo parece indicar, a falta de causa disciplinaria demostrada, que ha sido la actividad reivindicativa de la demandante iniciada con la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, el motivo principal del despido y es que la actora, además de los derechos por cuidado de menor, ha discutido períodos vacacionales asignados por la empresa y ha formulado también demanda frente a lo que consideró una modificación sustancial de condiciones de trabajo. La situación expuesta podría considerarse base suficiente para considerar el despido nulo por garantía de indemnidad, petición no contenida en demanda ni introducida de ninguna otra forma en el pleito, por lo que no podría declararse la nulidad por tal motivo, so pena de producir indefensión a la demandada, ya que se estaría calificando como nulo un despido por razones no aducidas por la demandante.
Con todo, no puede dejar de olvidarse que la situación de conflicto se inicia y tiene por base la petición primera de la demandante para hacer efectivos derechos de conciliación. Es este el origen del conflicto y a la postre y junto con hechos posteriores, la causa que se encuentra a un despido cuya procedencia no ha sido acreditada por la parte obligada a ello. En consecuencia, a la nulidad por disposición expresa del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de añadirse la causa de nulidad de quiebra del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, al ser detonante y causa subyacente del despido, al menos entre otras, la solicitud y disfrute por la demandante de derechos a conciliar el trabajo con la vida familiar y el cuidado de menores. En lo tocante a los salarios dejados de percibir, atendido el salario previsto en el convenio del sector del comercio para la provincia de Granada para el año 2024, de 16.853,96 €, correspondería la demandante un salario diario, no a efectos indemnizatorios, sino por las retribuciones no obtenidas por razón de despido, de 40,40 € diarios brutos en atención a la jornada que venía realizando, de 35 horas semanales o lo que es lo mismo, de 87,5% de la jornada completa.
Por lo que se refiere a la
Sobre los criterios a la hora de fijar el importe indemnizatorio, la STS de 26 de abril de 2016 (RJ 2016, 1628), con cita de la STS de 2 de febrero de 2015 (RJ 2015, 762), señala que se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Considera también el TS que la inmediación característica del proceso laboral en la instancia, se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183, se ha llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, "al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe" (STS 30 abril 2014 ( RJ 2014, 3289 ), (RJ 2014, 3289), rec. 213/2013. Se atiende además a la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS, que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio ( RTC 2006, 247 ), siendo considerado válido y adecuado en sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 (RJ 2014, 4521) (RJ 2014, 4521) -rco 282/13 y 02/02/15 (RJ 2015, 762) - rco 279/13, lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Habiéndose concluido también que la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, SSTS 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11; 05/02/13 (RJ 2013, 3368) -rcud 89/12 ; 08/07/14 -rco 282/13 y 02/02/15 -rco 279/13, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso. En el caso que se trae al Juzgado, acreditada la vulneración del derecho fundamental y la quiebra de la indemnidad moral que ello conlleva y a falta de datos objetivos o pruebas sobre la entidad de tal daño, se fija la indemnización a satisfacer a la demandante en la cantidad de 3.000 € por el daño moral derivado de la actuación empresarial. Se ha tenido en cuenta para la determinación de este importe el hecho de que no consta respecto de la demandante afectación especial derivada de la quiebra del derecho a la igualdad y no discriminación, tampoco por quiebra moral derivada de la pérdida de ingreos por despido nulo pues, al margen de las prestaciones por desempleo percibidas, la actora ha encontrado ocupación laboral en un corto espacio de tiempo tras el despido.
* Resta solventar la procedencia de la
Al amparo del art. 193.b) de la LJS: " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
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? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Analizamos ahora las concretas rectificaciones que auspicia:
Entendemos que procede la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. E indicamos esto porque tal y como iremos especificando a lo largo del presente recurso, el Juez a quo ha valorado erróneamente las pruebas que constan en autos, teniendo incluso en cuenta, entre otros, documentos que esta parte impugnó en el acto del juicio ya que fueron aportados por la parte demandante en el juicio y en ningún momento fueron remitidos previamente a mi mandante. Concretamente se formula al amparo del art. 193.b de la LRJS al efecto de modificar el Hecho Probado Séptimo, y añadir los hechos probados que proponemos a continuación, y ello porque la Sentencia recoge en hechos probados hechos que nunca acontecieron y fechas erróneas que da lugar a una sentencia no ajustada a la realidad.
La sentencia recoge en los hechos probados: "SÉPTIMO. - Mediante escrito fechado a 16/10/2023 la demandante participó a la empresa demandada lo siguiente: "1.- En fecha sábado 14 de octubre de 2023 el Encargado de la tienda DIRECCION001 sita en DIRECCION002 - DIRECCION003-, de forma verbal me indica que a partir del Lunes día 16 de Octubre de 2023 comienza el disfrute de las vacaciones de invierno hasta el día 30 de Octubre, ambos incluidos. 3 2- Que no me han avisado con dos meses mínimo de antelación tal y como establece el Art. 38 del Estatuto de los trabajadores. 3.- Que en la empresa no existe calendario de vacaciones, aunque lo recoge el Art. 32 del Convenio de comercio, se me ha avisado del disfrute de un día a otro, impidiendo con esta práctica que pueda organizar el disfrute de las vacaciones anuales para disfrutarlas con mi familia. Que, desde este año, estoy disfrutando 30 días de vacaciones y aunque me han fraccionado las vacaciones en dos periodos, la empresa no cumple con lo establecido en el Art. 32 del Convenio Colectivo de Comercio de Granada, (...) A través de este escrito les comunico que no puedo estar de acuerdo con su decisión de obligarme a irme de vacaciones en este periodo con lo que, si no se retracta de su decisión, lo pondré en conocimiento de la Autoridad Laboral Competente. Que no me han comunicado el disfrute con la suficiente antelación para mi organización personal y esta decisión empresarial no me permite conciliar debidamente la vida laboral con mi vida personal".
La empresa demandada respondió a tal escrito mediante burofax impuesto el 17/10/2023, con el siguiente contenido: "Nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que la empresa le reconoce el disfrute de su periodo de vacaciones, después de haber realizado las coordinaciones correspondientes en la dirección de la empresa, se ha determinado que, habiendo disfrutado ya anteriormente de 15 días de vacaciones, !e corresponde otro periodo de 15 días, iniciándose su periodo de descanso el 21 de diciembre de 2023 y finalizando el 4 de enero, debiendo reincorporarse al trabajo el día 5 de enero en su horario normal. Sin embargo, si tiene algún inconveniente con esta asignación, por favor comuníquelo a la dirección de la empresa, para intentar regular el cambio de agenda en caso de que sea posible. Con este descanso remunerado se cumple con lo estipulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como con el Convenio aplicable, garantizando que usted como trabajadora conoce las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Quedando usted notificada, deseamos que pueda disfrutar de su tiempo de descanso. Quedamos a su disposición a través de nuestra abogada con la que puede contactar por los siguientes medios: 4 (...)".
Por tanto, el Juez a quo ha tenido en cuenta un documento que no fue enviado ni entregado a mi mandante. Tal y como señalamos en el acto del juicio, dicho documento fechado el 16 de octubre de 2023 únicamente está firmado por doña Flora sin que conste que lo remitiera por Burofax motivo por el que no ha aportado el justificante de envío ni que lo entrega personalmente a la empresa.
Tal y como indicamos en el juicio, mi mandante el día 17 de octubre de 2023 envió un burofax a doña Flora con la propuesta de las vacaciones que le restaban puesto que ya había disfrutado de 15 días en el periodo por ella solicitado. Como mi mandante le había pedido a doña Flora que le indicara el periodo en el que le venía bien coger las vacaciones que le quedaban y pasaba el tiempo y no le decía nada, el 17 de octubre le remitimos un burofax proponiéndole tener vacaciones del 21 de diciembre al 4 de enero, ya que si no era en esa fecha ya no daba tiempo a ponerlas, dentro del año, con al menos dos meses de antelación, pero este burofax que la empresa remitió en ningún caso fue respuesta al documento que aportó en el acto del juicio porque a la empresa no se lo había remitido y además, es imposible que enviara un burofax el día 16 de octubre indicando que le había dicho el encargado de la tienda de forma verbal que a partir del lunes día 16 de octubre de 2023 comienza el disfrute de las vacaciones de invierno hasta el día 30 de octubre, ya que por un lado, está probado que durante el año 2023 la empresa y la trabajadora se comunicaban de forma escrita a través de burofax, en ningún caso a través de ningún trabajador y, en este caso la trabajadora tendría justificante del envío del burofax y el documento tendría el sello de Correos, y además, si lo hubiese enviado el 16 de octubre, esta parte lo habría recibido a partir del día 17 de octubre por lo que no da tiempo a contestar ese mismo día. Y está probado que la trabajadora demandaba todo lo que consideraba pertinente a su juicio, por lo que habría tenido ese documento firmado o sellado por la empresa o por correos para aportarlo al procedimiento judicial que presuntamente hubiese tenido que iniciar teniendo en cuenta lo que en su propio escrito indica. Por tanto, insistimos en que dicho documento ha sido redactado por la trabajadora sin que en ningún momento se lo entregara a la empresa por lo que la Sentencia ha recogido como hecho probado hechos que realmente no existieron puesto que mi mandante envió el burofax el día 17 de octubre para que la trabajadora disfrutara de vacaciones sin que en ningún caso hubiese sido requerido por doña Flora.
Por tanto, el juzgado valora erróneamente la prueba al indicar que la empresa le había denegado vacaciones y que la propia trabajadora había tenido que requerirles para poder disfrutarlas, ya que, el 11 de mayo de 2023 la trabajadora propuso tener vacaciones del 1 al 15 de agosto de 2023 y así le fueron concedidas y para que disfrutara la otra quincena que le faltaba ese año, la empresa le remitió burofax para que pudiera tenerlas en diciembre pensando siempre en favorecer a quienes tenían hijos para que así pudieran tener vacaciones que coincidiesen con las vacaciones escolares. Sin embargo, la empresa lo hace de buena fe, pensando en el bienestar de la trabajadora y esta lo que hace es aportar un documento que no había entregado a la empresa para hacer caer en error al juzgador de modo que crea que la empresa la obligaba a tener vacaciones sin avisar con antelación y buscando perjudicarla.
Por tanto, el contenido del hecho probado séptimo debe ser eliminado y en su lugar indicar como probado:
"La trabajadora siempre disfrutó de las vacaciones que le correspondían y así consta con el burofax remitido el día 17 de mayo de 2023 cuando la empresa concedió vacaciones del 1 al 15 de agosto de 2023, y en el burofax que la empresa remitió a la trabajadora en fecha 17 de octubre de 2023 con la propuesta de vacaciones del 21 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024, con el siguiente contenido literal "Nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que la empresa le reconoce el disfrute de su periodo de vacaciones, después de haber realizado las coordinaciones correspondientes en la dirección de la empresa, se ha determinado que, habiendo disfrutado ya anteriormente de 15 días de vacaciones, le corresponde otro periodo de 15 días, iniciándose su periodo de descanso el 21 de diciembre de 2023 y finalizando el 4 de enero, debiendo reincorporarse al trabajo el día 5 de enero en su horario normal. Sin embargo, si tiene algún inconveniente con esta asignación, por favor comuníquelo a la dirección de la empresa, para intentar regular el cambio de agenda en caso de que sea posible. Con este descanso remunerado se cumple con lo estipulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como con el Convenio aplicable, garantizando que usted como trabajadora conoce las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Quedando usted notificada, deseamos que pueda disfrutar de su tiempo de descanso. Quedamos a su disposición a través de nuestra abogada con la que puede contactar por los siguientes medios (...).
*Continúa postulando con el mismo amparo que el Hecho Probado Primero está equivocado al indicar "(...) categoría profesional de dependienta y salario anual bruto por realización de jornada completa de 16.853,96 €. Tal vínculo laboral se articuló inicialmente mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, posteriormente convertido en indefinido a jornada completa".
No es hecho controvertido que con fecha 1 de junio de 2023 la empresa y la trabajadora llegaron a un acuerdo que homologaron judicialmente por el que la trabajadora pasó a trabajar 35 horas semanales por tanto, se trata de una jornada parcial y el salario que corresponde a 35 horas semanales asciende a 14747,21 euros anuales por lo que el Hecho Probado Primero debe quedar redactado del siguiente modo:
"PRIMERO.- Dña. Flora, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, venía prestando servicios por cuenta de DIRECCION000 con antigüedad desde 08/09/2021, categoría profesional de dependienta y salario anual bruto por realización de jornada parcial de 14.747,21 euros. Tal vínculo laboral se articuló inicialmente mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, posteriormente convertido en indefinido a jornada parcial de 35 horas semanales por acuerdo homologado en el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en fecha 1 de junio de 2023."
Debido a este error en el Hecho Probado Primero, el fallo de la sentencia lo arrastra de modo que habla de jornada completa cuando la relación laboral era a jornada parcial.
Por otro lado, esta parte entiende que debe añadirse el siguiente Hecho Probado: "Desde el 1 de junio de 2023 que se homologó acuerdo alcanzado entre la trabajadora y la empresa respecto al horario de la jornada laboral de doña Flora, la trabajadora y la empresa no han tenido ningún otro problema en relación a la conciliación familiar y laboral de la trabajadora, así, queda probado que la empresa contrató a otra trabajadora para cubrir el turno de tarde". Y ello puesto que está probado que doña Flora no se volvió a quedar de su horario y que doña Amanda fue contratada en turno de tarde trabajando en el mismo pasillo/sección que durante la mañana cubría doña Flora.
En cuanto al último inciso del ordinal, no se cita documento o pericia concreta que se sustente tal revisión, por lo que debe desestimarse lo solicitado.
En primer lugar, queremos indicar que en la carta de despido nos referimos al art. 43 del Convenio Colectivo porque la trabajadora fue despedida el día 2 de febrero de 2024 y en dicha fecha aun no había sido publicado el convenio actual que fue publicado el día 25 de abril de 2024 pero como en su art. 3 indica como entrada en vigor el día 1 de enero de 2023, es por lo que en este recurso nos referimos al mismo. Básicamente se mantiene el mismo régimen disciplinario, aunque haya cambiado el número del artículo, antes era el art. 43 y ahora es el art. 44 pero el contenido es el mismo. Una vez hecha la anterior aclaración, esta parte considera que la Sentencia no ha aplicado debidamente el art. 44 del Convenio Colectivo ya que el mismo establece cuales son las faltas que deben ser consideradas leves, graves o muy graves y en este caso, dicho precepto incluye como faltas muy graves el acoso moral, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trabajo con los otros trabajadores, los malos tratos de palabra u obra y provocar u originar fuertes riñas y aquí ha quedado probado que doña Flora se dedicaba a acosar a otras trabajadoras e incluso llegaba a ir a la tienda fuera de su jornada laboral para acosar diariamente a la trabajadora que estaba en su misma sección en el turno de tarde.
Así, tal y como consta doña Amanda con fecha 31 de enero de 2024 tuvo que presentar denuncia en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION004 explicando el mal trato que recibía de doña Flora. Así, doña Amanda antes de formular la denuncia lo puso en conocimiento de mi mandante y esta estuvo hablando con doña Flora para escuchar su versión y tras ello le pidió que dejara de incomodar a doña Amanda ya que sus horarios no coincidían por lo que ni si quiera tenían que verse. Sin embargo, tras dicha reunión lo que hizo doña Flora fue esperar a que doña Amanda llegara a su puesto de trabajo para comenzar a decirle que si se creía que la iban a echar antes tendrían que bajar la persiana del negocio, que llevaba ya 3 años allí y que ella mandaba en su pasillo y lo organizaba como quiere y que no le dijera al jefe nada. Doña Amanda estaba sometida a mucha presión y acoso por parte de doña Flora por lo que, insisto en que incluso llegó a denunciarla ante los agentes de la Guardia Civil y el día 2 de febrero de 2024 fue baja por Incapacidad Temporal debido a la ansiedad que sufría por culpa de doña Flora. Es por ello, que las faltas graves alegadas por esta parte están totalmente fundadas puesto que doña Flora acosaba a las compañeras y no solo a doña Amanda que llegó a denunciarla, sino que fueron varios los trabajadores que fueron contratados antes que doña Amanda para cubrir esa sección/pasillo durante la tarde y que dejaron el trabajo a los pocos días ya que no aguantaban el trato que les daba doña Flora. Así, no solo nos encontramos con el acoso y malos tratos de palabra al que sometía a los compañeros sino que doña Flora además cometía la falta de abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como en el trato con otros trabajadores ya que a pesar de ser una empleada como lo eran y son el resto de trabajadores de la empresa, y por lo que deben cumplir con las gestiones encomendadas por la empresa en el sentido de cubrir su puesto tal y como se les indica para así tener el orden y organización que la empresa necesitaba y que hace que funcione correctamente sin embargo, doña Flora no obedecía lo encomendado por la empresa sino que hacía lo que le parecía lo que conllevaba que tratara mal a otros trabajadores ya que el resto trabajaban conforme la empresa le había encomendado en cuanto la forma de organizar su sección y ella obligaba a otros trabajadores a hacerlo como ella quería. Y todo esto originaba fuertes riñas ya que los trabajadores terminaban discutiendo. La empresa no podía permitir esto y es por ello que primero habló con la trabajadora para que cesase en su actitud, pero a la vista de que continuaba igual y que incluso llegaron denuncias y bajas médicas de otras compañeras no tuvo más remedio que proceder a despedirla que es la sanción que recoge en el mismo precepto 44 el convenio colectivo, ya que concretamente establece: "III. SANCIONES. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes: (...) C. Por faltas muy graves. (...) - Despido." Y la empresa no tuvo más opción que proceder al despido ya que no era una sola falta muy grave la cometida y no en un momento puntual, sino que doña Flora cometió muchas faltas graves. Desde que le fue cambiado el horario a jornada de mañana, doña Flora comenzó a considerarse "dueña" de la tienda, no respetando ni a los empresarios ni al resto de trabajadores. Todo lo amparaba en que no podía ser despedida porque la empresa había tenido que darle horario de mañana y si hacían o decían algo que no fuese de su agrado ya amenazaba con que los demandaría. E insistimos, el cambio de jornada fue alcanzado mediante acuerdo de empresa y trabajadora que no coincide ni con el horario que la trabajadora pedía ni con el que la empresa ofrecía ya que tuvieron que adaptarse a las necesidades de ambas partes y esto fue el 1 de junio de 2023 y no fue despedida hasta febrero de 2024 es decir, habiendo pasado 8 meses desde el cambio de jornada y con motivos que justifican el despido y que esta parte ha probado. Si la empresa la hubiese querido despedir por el cambio de jornada, lo habría hecho antes, no habría contratado a otras trabajadoras para el turno de tarde y no habría esperado ocho meses cuando la tienda funcionaba perfectamente con los trabajadores que había. Asimismo, tal y como indicamos en nuestra contestación a la demanda en el acto del juicio, si en un primer momento la empresa le negó el horario solicitado por doña Flora fue porque el resto de trabajadores no estaban conformes y esto lo admitió la propia Flora al indicar en su demanda de concreción horaria lo siguiente: "Se produce una situación de conflicto entre dos derechos: el de la actora sobre conciliación de la vida familiar y laboral y el de la empresa que pretende una mejor organización y distribución flexible de sus recurso humanos" y claro que en ese momento la empresa pretendía una distribución flexible entre sus trabajadores para así evitar perjudicar a ninguno ya que básicamente todos prefieren horario de mañana pero la tienda también abre por la tarde y es necesario que haya trabajadores en ese turno pero finalmente se llegó a un acuerdo con la trabajadora y a partir del 1 de junio de 2023 la empresa se organizó para no perjudicar a ningún trabajador y que a su vez no existieran carencias en el servicio a los clientes por lo que a fecha del despido nada tuvo que ver el horario de doña Flora. Se le habría despedido igualmente a ella con turno de mañana que a otra trabajadora con otro turno que hubiese cometido las faltas muy graves que ella cometió. Y en este sentido, entendemos vulnerado el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores puesto que el mismo recoge los motivos del despido disciplinario y entre los mismo se incluyen las faltas cometidas por doña Flora y la consecuencia de dichas faltas es la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador. Por tanto, estamos ante infracción en la aplicación de dicho artículo que debe relacionarse con el Convenio Colectivo tal y como hemos explicado previamente.
Asimismo, en el Hecho probado Octavo, la Sentencia recoge que el día 31 de enero de 2024 doña Amanda presento la denuncia en las dependencias de la Guardia Civil y sin embargo en el Fundamento de Derecho Quinto el Juez a quo se equivoca con las fechas al indicar que la denuncia fue posterior al despido y ello porque refiere la sentencia "una denuncia ante la Guardia Civil de una trabajadora formulada a las 17:12 horas, necesariamente posterior al despido de la demandante que en tal día, 02/02/2024, viernes, debió prestar servicios de 09:30 a 14:30 según el acuerdo alcanzado por las partes ante el Juzgado de lo Social número 4". Y es cierto que la denuncia fue formulada por la tarde, pero el día 31 de enero, por tanto, cuando fue despedida el día 2 de febrero la denuncia ya había sido presentada y comunicada a mi mandante. Y la empresa tuvo que actuar despidiendo a doña Flora. Por otro lado, la Sentencia hace mención a la garantía de indemnidad pero como bien indica, en ningún momento ha sido alegado por la demandante sino que esta solicita la nulidad del despido alegando que ha sido despedida por encontrarse en situación de reducción de jornada ya que pasó a trabajar 35 horas al mes, por lo que no procedemos a alegar nada respecto a la posible vulneración de derecho de indemnidad ya que no ha sido ni pedido por la demandante ni tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia. Sin embargo, si hemos de decir que consideramos que el Juez yerra al considerar que el conflicto se inicia por la petición de la trabajadora de hacer efectivos los derechos de conciliación y decimos esto porque ha quedado probado que el despido nada tiene que ver con el horario de la trabajadora puesto que cuando es despedida ya llevaba más de 8 meses con jornada de mañana así como que la empresa ya había contratado a otros trabajadores para cubrir el horario de tarde por lo que la empresa estaba totalmente organizada. Además, su jornada había pasado de 40 a 35 horas semanales, es decir, que no había sido una reducción muy significativa e insisto en que la empresa ya había cubierto la jornada con otra trabajadora por lo que estaba totalmente adaptada y conforme con el horario de Dña. Flora. Igualmente, la sentencia tiene en cuenta para concluir que el conflicto se inicia en las peticiones de doña Flora que esta había discutido periodos vacacionales asignados por la empresa, pero tal y como hemos indicado en el Motivo Primero de este Recurso, doña Flora disfrutó de 30 días de vacaciones divididos en dos quincenas. La primera quincena la disfrutó en agosto habiendo sido pedida por ella y concedida por la empresa sin poner ninguna objeción y la segunda quincena la disfrutó en el periodo de Navidad habiendo sido propuesta por la empresa por voluntad propia emitiendo burofax el 17 de octubre de 2023 y sin que la trabajadora pusiera ninguna objeción a las vacaciones en dicha fecha. Tal y como ya indicamos, el documento aportado por la trabajadora en el acto del juicio con supuesta fecha de 16 de octubre de 2023, 12 no debe ser tenido en cuenta a efectos probatorios ya que el mismo no fue enviado ni entregado a mi mandante. Doña Flora ha podido elaborarlo con posterioridad motivo por el que, insisto, el documento no se encuentra firmado por la empresa ni sellado por Correos. Por tanto, el despido se encuentra plenamente justificado, en ningún caso puede tener lugar nulidad ya que no se ha vulnerado ningún derecho de la trabajadora, el motivo del despido es los que se invocan en la carta de despido, siendo, entre otros, el acoso al que sometía a las compañeras y el abuso de confianza en las funciones encomendadas y ello ha sido probado ya que incluso existen bajas médicas y denuncias formuladas ante el Cuartel de la Guardia Civil.
Respecto a los posibles defectos formales en la carta de despido, esta parte ha cumplido con lo exigido en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores puesto que el mismo requiere que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos. Mi mandante remitió carta de despido a la trabajadora explicando las faltas que había cometido y la fecha en la que el despido tendría efectos. Y, además, puso a su disposición el finiquito. Por tanto, hemos de indicar que la empresa cumple y ha cumplido con sus obligaciones respecto a doña Flora al igual que con el resto de trabajadores desde el día que fue contratada hasta el día que fue despedida y es por ello que doña Flora quiere volver a la empresa a pesar de que actualmente se encuentra trabajando para otra empresa y que, según ella, se han vulnerado continuamente sus derechos, algo muy lejos de la realidad. Por tanto, está claro que mi mandante no ha vulnerado ningún derecho de doña Flora habiendo cumplido siempre con la normativa y para el hipotético caso de que se considerara que existen defectos formales en la carta de despido, ello podría, a lo sumo, conllevar la improcedencia del despido, en ningún caso su nulidad.
Por todo lo anterior, SUPLICA sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y dicte otra en su lugar por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare procedente el despido, conforme al despido disciplinario por el que se despidió a la trabajadora. SUBSIDIARIAMENTE, para el improbable caso de que se estime que la carta de despido adolecía de defectos formales, se declare la improcedencia del despido.
Debe partirse que que en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando se produzca de forma "grave y culpable", siendo exigible que la conducta sancionada se revele "maliciosa", esto es, a través de "actos voluntarios" que denoten una "intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad" de su autor ( sentencias del TS de 16-6- 1965 y 5-5-1980), pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor trascendencia disciplinaria, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave... siendo así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matíz subjetivo que la caracteriza.
El art. 54.2 del ET establece que entre las conductas que justifican el despido se incluyen las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. También aquellas otras causas previstas así convencionalmente.
La valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987) y gradualista ( Sentencia del TS de 5-3-87), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( Sentencia del TS de 19-2-1990) ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990).
El despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos ( o los imputados según la tipificación de la normativa convencional de aplicación especial preferente) y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, se ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente. Si el despido disciplinario es multicausal, bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos antes expuestos respecto de una sola de las conductas achacadas para declarar procedente el despido, aunque otras no lo estén.
En efecto, en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET) , como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET) ; igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de "realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" ( art. 20.1 ET) , debiendo "al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe" ( art. 20.2 ET) , proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana..." ( art. 20.3 ET) . Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ("Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" - art. 58.1 ET) , la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET, 108.1 y 114.2 LPL) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ("reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber" - art. 58.3 ET) , pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base "en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET) . Estas facultades empresariales están sujetas al control judicial ("La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente" - art. 58.2 ET) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada "el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta" - art. 115.1.c LPL), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente ("El ejercicio de la acción contra el despido...caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos" - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 LPL y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL). La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en "un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET) . Por otra parte, el despido debe cumplimentar las reglas formales legalmente exigidas en el art 55 del ET, que en este caso no ha cumplido la empleadora, pues en la carta se detalla la fecha de efectos del cese, una narración insuficiente de los hechos y circunstancias que permitan la incardinación de la conducta en la infracción tipificada como infracción muy grave objeto de sanción, y la atribución concreta de la responsabilidad en su comisión a la actora.
El juzgador reseña y analiza en al sentencia la insuficiencia del texto de la carta de despido, redactada el 2/2/2024, que causa manifiesta indefensión para la parte actora, por lo que al menos la calificación de despido improcedente se ha de mantener, máxime cuando además de los hechos declarados probados tampoco se objetiva los genéricos y difusos incumplimientos que se auspician en el recurso para justificar la facultad disciplinaria ejercitada. En efecto, la recurrente especula con que la compañera de trabajo de la actora, denunciante ante la guardia civil, les había consultado antes de la interposición de la denuncia, en que achacaba a la demandante acoso y persecución, pero ello es una especulación y no viene reflejado en hechos probados, y tampoco ha declarado la trabajadora denunciante en el plenario de manera convincente y concluyente para justificar este extremo. En la denuncia lo que consta es que se presenta a las 17 horas del 31 de enero de 2024. La denunciante se dio de baja médica el 2 de febrero, mismo día en que la empresa despide a la actora.
Pero lo relevante en esta litis es la declaración de despido nulo, que el juzgador ha realizado, ex art 55 del ET, no por vulneración al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, sino por razones de discriminación, por realizarse respecto de una trabajadora que estaba disfrutando de reducción de jornada para atención a sus hijos, tras debatir con la empresa en la forma de proceder a esa concreción horaria, extremo acreditado como indicio , y que ha llegado incluso a provocar la incoacción de previos pronunciamientos jurisdiccionales, lo que determina que haya de calificarse el despido como nulo, pues tampoco la empresa ha realizado una concluyente prueba para entender que el despido procedente estaba justificado, ni formalmente, ni por razones de fondo, o que de ser improcedente, su conducta era ajena a todo ánimo vulnerador de derechos fundamentales. Damos aquí por reproducida la argumentación de la sentencia de instancia. En definitiva, y no planteando otras cuestiones, desestimamos el recurso, confirmamos la sentencia y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en cuantía de 400 euros.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. ( DIRECCION001) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 11 de marzo de 2025, en Autos núm. 212/2024, seguidos a instancia de Dª Flora, en reclamación sobre Despido, contra DIRECCION000. ( DIRECCION001), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1170 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1170 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. ( DIRECCION001) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 11 de marzo de 2025, en Autos núm. 212/2024, seguidos a instancia de Dª Flora, en reclamación sobre Despido, contra DIRECCION000. ( DIRECCION001), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1170 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1170 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

