Sentencia Social 266/2026...l del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Social 266/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 805/2024 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 266/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100260

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:822

Núm. Roj: STSJ ICAN 822:2026

Resumen:
Reclamación de cantidad. Abono de horas extraordinarias. Conductor de camión de transporte de mercancías. Prueba de tacógrafo. Horas de conducción y horas de presencia.

Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000805/2024

NIG: 3803844420200008193

Materia: Reclamación de Cantidad

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001004/2020-00

Órgano origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: DONATRANS CARGO S.L.; Abogado: Jose Adalberto Luis Bethencourt

Recurrido: Paulino; Abogado: Maria Candelaria Remon Cabrera

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "DONATRANS CARGO, SL" contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.004/2020 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Paulino contra la empresa "DONATRANS CARGO, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de abril de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- En fecha de 25 de abril de 2022, el Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 748/2021, seguidos entre las mismas partes en materia de extinción de contrato, dictó sentencia ya, firme, con la siguiente relación de hechos probados: (.) PRIMERO. - DON Paulino, ha venido prestando servicios para la empresa DONATRANS CARGO, SL, desde el 10/09/2013, con la categoría profesional de conductor y salario mensual prorrateado de 1.348,30 euros, (antigüedad y categoría profesional fueron conformes, el salario regulador resulta de lo percibido en los últimos seis meses, según nóminas que aportan ambas partes y consta del certificado de empresa). SEGUNDO. - La empresa venía abonando al actor un salario que comprendía los conceptos de salario base 950,00 euros, parte proporcional de pagas extras 225,00 euros y el variable de complemento de puesto de trabajo, que en neto ascendía a 1.600 euros A partir de la nómina de agosto de 2020, paso a percibir el trabajador un salario que comprendía los conceptos de salario base 950,00 euros, antigüedad 47,50 euros, y parte proporcional de pagas extras 237,50 euros, pasando a percibir un total de 1.235,00 euros brutos prorrateados, en neto 1.057,77. (resulta de las nóminas aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, así como de las transferencias que aporta la demandada a los documentos 29 a 38). TERCERO. - Con fecha 14/02/2020, la empresa demandada comunica al actor la imposición de una sanción de amonestación por falta muy grave, por unos hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2020 en las instalaciones del cliente Lidl Supermercado, SAU, que en comunicación del día 6 habían solicitado a la demandada que el actor dejara de prestar servicios para Lidl Supermercado, SAU. También presentó queja por escrito el cliente de la demandada Cobega Embotelladora, SLU, (resulta de los documentos 21 a 24 de autos). CUARTO. - Con motivo de las reclamaciones de los citados clientes, la demandada procede a modificar el trabajo del actor, limitándolo a la realización de ruta de lácteos, que conllevaba menos horas de trabajo y a retirarle el complemento de puesto de trabajo, modificación que fue comunicado verbalmente al trabajador (resultado del interrogatorio del representante legal de la empresa demandada). QUINTO. - Mediante escrito de fecha 21/12/2020, el demandante comunica a la empresa lo siguiente: "Junto con saludarle, me comunico con usted con la finalidad de notificarle que con el presente documento constituye mi carta de dimisión, al puesto de conductor que he venido desempeñando en esta empresa durante más de siete años. Lamentablemente, debido a que la empresa por sus motivos y sin notificación previa decidió hacer ya casi cinco meses una cuantiosa reducción salarial, modificación horaria y de mis tareas habituales (estos hechos ya expuestos bajo demanda en el SEMAC a espera de juicio por no haber acuerdo por falta de la empresa, también presentado en el SEMAC el cese de mi contrato a espera de la primera vista, la cual es para el 10/02/2021 a las 10:20 horas, notificado a la empresa con acuse de recibo no devuelto por parte de esta) y marginado por la empresa por varias razones, como por ejemplo: la sustitución de mi vehículo habitual de una gama nueva por uno de inferior categoría y un modelo antiguo y la expulsión del grupo de WhatsApp de la empresa por el administrador de esta empresa, Landelino, por el cual siendo esta la marera de comunicarnos las tareas a realizar y tener relación con los más empleados de la empresa, etc. Desafortunadamente por estas razones: 1º) Mi seguridad económica y la de mi familia se encuentra amenazada por mis ingresos actuales. 2º) Mi dignidad como persona. Lo que me impulsa y obliga a buscar nuevos horizontes y dar por concluido mi ciclo laboral junto a usted. El día de hoy informo de mi decisión. Y me comprometo a seguir realizando los mismos servicios, los cuales he estado desempeñando estos últimos meses. El día 31/12/2020 será el último día como empleado de esta empresa". (reproduce el contenido del documento 27 de la parte demandada). SEXTO. - Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 16/12/2020, celebrándose la comparecencia sin avenencia el día 10/02/2021, ( folio 6 de autos) (...). Véase, copia de la citada resolución judicial confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 17 de febrero de 2023, recurso de suplicación 721/2022, obrantes a los folios 20 y siguientes del ramo de prueba del trabajador y cuyo contenido, en lo demás, se da, íntegramente, por reproducido.

Segundo.- La relación laboral finalizó con efectos de 31 de diciembre de 2020, por baja voluntaria del trabajador. Véase, copia de la resolución sobre reconocimiento de baja (de la Tesorería General de la Seguridad Social), obrante al folio 2 del ramo de prueba de la empresa así como de las resoluciones judiciales firmes, anteriormente, indicadas.

Tercero.- En el contrato de trabajo que formalizaron las partes se pactó una jornada de 40 horas semanales.

Véase, copia de dicho contrato, acompañado a la demanda.

Cuarto.- En el período comprendido entre el mes de septiembre de 2019 a agosto de 2020 (ambos, inclusive), el trabajador percibió en concepto de salario, las siguientes cuantías (brutas) por los conceptos que se dirá: 1.- anualidad de 2019: . septiembre: 1.902,05 euros brutos (salario base: 900; extras: 150 y complemento de puesto de trabajo: 852,05). . octubre: 1.862,41 euros brutos (salario base: 900; extras: 150 y complemento de puesto de trabajo: 812,41). . noviembre: 1.862,41 euros brutos (salario base: 900; extras: 225 y complemento de puesto de trabajo: 737,41). . diciembre: 2.137,90 euros brutos (salario base: 900; extras: 225 y complemento de puesto de trabajo: 1.012,90). 2.- anualidad de 2020: . de enero a julio (ambos, inclusive): 1.914,79 euros brutos (salario base: 900; extras: 225 y complemento de puesto de trabajo: 789,79)

. agosto: 1.235 euros brutos (salario base: 950; extras: 237,50 y antigüedad: 47,50). Véase, relación de nóminas, acompañadas a la demanda.

Quinto.- El vehículo que conducía el trabajador, en el período indicado, disponía de un tacógrafo. Dicho dispositivo registró los siguientes períodos de tiempo por los conceptos de "horas de conducción", "horas de trabajo" y "de disponibilidad": 1.- anualidad de 2019: - Septiembre: . del 9 al 14: un total de 66:12 horas, . del 16 al 20: 63:32 horas, . del 23 al 28: 53:15 horas. - Octubre: . del 30 septiembre al 4 de octubre: 38:54 horas . del 6 al 12: 65:46 horas, . 14 al 18: 47:05 horas, . 21 al 26: 63:11 horas, . del 28 al 1 de noviembre: 52:07 horas. - Noviembre: . del 4 al 9: 69:56 horas, . del 11 al 15 : 60:52 horas, . del 19 al 23: 61:21 horas, . del 25 al 29: 53:38 horas. - Diciembre: . del 2 al 7: 59:45 horas, . del 9 al 13: 49:12 horas, . del 16 al 21: 62:41 horas

. del 30 al 31: 18:21 horas. 2.- anualidad de 2020: - Enero: . del 2 al 4: 27:15 horas, . del 7 al 10: 36:43 horas, . 13 al 18: 60:54 horas, . 20 al 24: 43:46 horas, . del 27 de enero al 1 de febrero: 52:28 horas. - Febrero: . del 3 al 7: 46:48 horas, . del 10 al 14: 44:37 horas. - Marzo: . del 2 al 6: 55:44 horas, . 9 al 15: 67:11 horas, . 16 al 20: 53:46 horas, . del 23 al 28: 59:08 horas, . del 30 de marzo al 3 de abril: 47:36 horas. - Abril: . del 6 al 11: 46:12 horas, . del 13 al 17: 45:33 horas, . del 20 al 25: 46:40 horas, . del 26 al 1 de mayo: 42:20 horas. - Mayo: . del 4 al 9: 52:15 horas, . del 11 al 15: 40:46 horas, . del 18 al 23: 50: 49 horas. - Junio:

. del 1 al 6: 53:51 horas, . del 8 al 12: 46:56 horas, . 15 al 20: 55:02 horas, . 22 al 26: 40:07 horas, . del 29 al 4 de julio: 65:46 horas. - Julio: . del 6 al 10: 50:31 horas, . del 13 al 14: 55:53 horas, . del 20 al 24: 47:22 horas . del 27 al 31: 50:27 horas. Total de tiempo correspondiente a 2019: 270:54 horas. Y suma total correspondiente a 2020: 290:26 horas. Total en ambos períodos: 561:20 horas. Véase, informe pericial, obrante al ramo de prueba del trabajador y aclaraciones en juicio, por parte de su autor, don Matías.

Sexto.- Las actividades (posiciones del tacógrafo) realizadas por el conductor en cada vehículo y que registra el tacógrafo, son las siguientes: . Conducción, . trabajos/otros trabajos, . Disponibilidad, . descanso/pausa. Cuando el vehículo rueda, el tacógrafo de manera automática se pone en modo "conducción". El resto de posiciones o actividades, pueden ser accionadas por el conductor, en el propio tacógrafo. Véase, declaración testifical de don Jaime, trabajador de la empresa con la categoría de conductor, desde 2014 así como declaración del perito, don Matías.

Séptimo.- El trabajador, don Paulino, tenía autorización para utilizar el vehículo de la empresa (camión), una vez finalizada la jornada laboral. En cualquier caso, estos tiempos de conducción quedaban registrados en el tacógrafo. Véase, declaración testifical de don Jaime.

Octavo.- Finalmente, en fecha de 13 de octubre de 2020, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de cantidad celebrándose el intento de conciliación, el 25 de noviembre de 2020, resultando sin avenencia e interpuso la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento, el 2 de diciembre de 2020. Véase, copia del acta relativa al intento de conciliación, acompañada a la demanda.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Paulino frente a la entidad, Donatrans Cargo, SL y, en consecuencia, se le condena a abonar, en concepto de salarios, la cantidad de 6.987,55 euros brutos, a la que se añadirá el interés de mora patronal (10%).

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión ejercitada por el actor, D. Paulino, trabajador que prestara servicios como Conductor para la empresa "DONATRANS CARGO, SL" durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 10 de septiembre de 2013 y 31 de diciembre de 2020, que interesaba que se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 19.992,30 € desglosada en los siguientes conceptos: 17.606,49 € devengados por horas extraordinarias realizadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 9 de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2020 y 2.385,81 € por deducciones practicadas indebidamente por la empresa en sus nóminas de los meses que van de agosto a noviembre de 2020, más un 10% de intereses moratorios, condenando únicamente al pago de la cantidad de 6.987,55 € por el primero de dichos conceptos.

Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los periodos de tiempo registrados como "horas de conducción", "horas de trabajo" y "horas de disponibilidad" en el tacógrafo instalado en el vehículo que conducía el demandante, por la siguiente:

"El vehículo que conducía el trabajador, en el periodo indicado, disponía de un tacógrafo. Dicho dispositivo registró los siguientes períodos de tiempo por los conceptos de "horas de conducción", "horas de trabajo" y "de disponibilidad": 1.- anualidad de 2019: .Septiembre: o Del 9 al 14: un total de 66:12 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: Horas de conducción: .Día 09.- 4:51 horas .Día 10.- 4:07 horas .Día 11.- 3:23 horas .Día 12.- 4:20 horas .Día 13.- 3:07 horas .Día 14.- 5:54 horas. - Del 16 al 20: 63:32 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 16.- 4:15 horas .Día 17.- 6:25 horas .Día 18.- 3:27 horas .Día 19.- 2:33 horas .Día 20.- 5:57 horas. - Del 23 al 28: 53:15 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 23.- 5:22 horas .Día 24.- 5:02 horas .Día 25.- 2:29 horas .Día 26.- 6:49 horas .Día 27.- 3:17 horas .Día 28.- 2:06 horas .Octubre: - del 30 septiembre al 4 de octubre: 38:54 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 30.- 5:06 horas .Día 1.- 4:43 horas .Día 2.- 2:57 horas .Día 3.- 3:28 horas .Día 4.- 4:04 horas. - del 6 al 12: 65:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 7.- 3:56 horas .Día 8.- 3:54 horas .Día 9.- 3:20 horas .Día 10.- 4:45 horas .Día 11.- 3:56 horas .Día 12.- 2:04 horas. - 14 al 18: 47:05 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 14.- 4:26 horas .Día 15.- 3:35 horas .Día 16.- 4:25 horas .Día 17.- 4:09 horas .Día 19.- 3:31 horas. - 21 al 26: 63:11 horas registradas en el tacógrafo,de las cuales: §Horas de conducción: .Día 21.- 5:01 horas .Día 22.- 3:23 horas .Día 23.- 5:01 horas .Día 24.- 4:54 horas .Día 25.- 3:08 horas .Día 26.- 2:11 horas o del 28 al 1 de noviembre: 52:07 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 28.- 3:03 horas .Día 29.- 4:55 horas .Día 30.- 3:11 horas .Día 31.- 4:21 horas .Día 1.- 3:14 horas .Noviembre: - del 4 al 9: 69:56 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 4.- 4:11 horas .Día 5.- 4:05 horas .Día 6.- 4:53 horas .Día 7.- 3:21 horas .Día 8.- 3:38 horas .Día 9.- 5:10 horas odel 11 al 15: 60:52 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 11.- 4:19 horas .Día 12.- 5:00 horas .Día 13.- 4:16 horas .Día 14.- 4:20 horas .Día 15.- 3:09 horas. - del 18 al 23: 61:21 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 18.- 5:33 horas .Día 19.- 4:06 horas .Día 20.- 7:30 horas .Día 21.- 5:56 horas .Día 22.- 3:43 horas .Día 23.- 2:33 horas. - del 25 al 29: 53:38 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 25.- 3:24 horas .Día 26.- 3:52 horas .Día 27.- 2:34 horas .Día 28.- 4:17 horas .Día 29.- 5:08 horas .Diciembre: - del 2 al 7: 59:45 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 2.- 5:05 horas .Día 3.- 7:27 horas .Día 4.- 6:25 horas .Día 5.- 6:04 horas .Día 6.- 2:49 horas .Día 7.- 2:49 horas odel 9 al 13: 49:12 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 9.- 4:00 horas .Día 10.- 5:18 horas .Día 11.- 2:29 horas .Día 12.- 3:06 horas .Día 13.- 4:19 horas. - del 16 al 21: 62:41 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 16.- 5:02 horas .Día 17.- 5:14 horas .Día 18.- 4:10 horas .Día 19.- 5:06 horas .Día 20.- 3:04 horas .Día 21.- 3:48 horas. - Del 23 al 27: 36:20 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 23.- 3:57 horas .Día 24.- 3:28 horas .Día 26.- 5:01 horas .Día 27.- 10:24 horas. - del 30 al 31: 18:21 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 30.- 5:19 horas .Día 31.- 2:16 horas 2.- anualidad de 2020: .Enero: - del 2 al 4: 27:15 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 2.- 3:09 horas .Día 3.- 3:45 horas .Día 4.- 4:16 horas. - del 7 al 10: 36:43 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 7.- 4:47 horas .Día 8.- 5:43 horas .Día 9.- 2:24 horas .Día 10.- 5:28 horas. - 13 al 18: 60:54 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 13.- 5:14 horas .Día 14.- 3:26 horas .Día 15.- 4:50 horas .Día 16.- 5:01 horas .Día 17.- 3:21 horas .Día 18.- 1:56 horas. - 20 al 24: 43:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 20.- 3:34 horas .Día 21.- 5:00 horas .Día 22.- 4:38 horas .Día 23.- 4:49 horas .Día 24.- 5:02 horas. - del 27 de enero al 1 de febrero: 52:28 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 27.- 4:06 horas .Día 28.- 5:54 horas .Día 29.- 2:41 horas .Día 30.- 3:45 horas .Día 31.- 3:55 horas .Día 1.- 2:55 horas .Febrero: - del 3 al 7: 46:48 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 3.- 4:48 horas .Día 4.- 4:06 horas .Día 5.- 5:02 horas .Día 6.- 4:26 horas .Día 7.- 5:40 horas. - del 10 al 14: 44:37 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 10.- 3:55 horas .Día 11.- 2:50 horas .Día 12.- 3:53 horas .Día 13.- 5:14 horas .Día 14.- 3:45 horas .Marzo: - del 2 al 6: 55:44 horas registradas en el tacógrafo,de las cuales: §Horas de conducción: .Día 2.- 3:15 horas .Día 3.- 3:54 horas .Día 4.- 4:47 horas .Día 5.- 4:12 horas .Día 6.- 7:02 horas. - 9 al 15: 67:11 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 9.- 3:34 horas .Día 10.- 4:54 horas .Día 11.- 3:34 horas .Día 12.- 4:01 horas .Día 13.- 2:53 horas .Día 14.- 8:53 horas .Día 15.- 0:46 horas. - 16 al 20: 53:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 16.- 5:27 horas .Día 17.- 3:08 horas .Día 18.- 4.49 horas .Día 19.- 3:08 horas .Día 20.- 3:14 horas. - del 23 al 28: 59:08 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 23.- 3:23 horas .Día 24.- 3:37 horas .Día 25.- 4:03 horas .Día 26.- 3:08 horas .Día 27.- 6:16 horas .Día 28.- 4:44 horas. - del 30 de marzo al 3 de abril: 47:36 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 30.- 3:35 horas .Día 31.- 3:38 horas .Día 1.- 2:35 horas .Día 2.- 6:32 horas .Día 3.- 6:28 horas .Abril: - del 6 al 11: 46:12 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 6.- 3:56 horas .Día 7.- 4:53 horas .Día 8.- 4:07 horas .Día 9.- 3:58 horas .Día 10.- 1:51 horas .Día 11.- 5:03 horas. - del 13 al 17: 45:33 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 13.- 4:36 horas .Día 14.- 3:21 horas .Día 15.- 6:28 horas .Día 16.- 4:11 horas .Día 17.- 6:00 horas. - del 20 al 25: 46:40 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 20.- 3:43 horas .Día 21.- 4:21 horas .Día 22.-3:01 horas .Día 23.- 4:43 horas .Día 24.- 3:09 horas .Día 25.- 3:50 horas. - del 27 al 1 de mayo: 42:20 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 27.- 3:46 horas .Día 28.- 2:11 horas .Día 29.- 6:05 horas .Día 30.- 6:49 horas .Día 1.- 2:07 horas .Mayo: - del 4 al 9: 52:15 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 4.- 4:11 horas .Día 5.- 4:46 horas .Día 6.- 4:16 horas .Día 7.- 5:46 horas .Día 8.- 4:13 horas .Día 9.- 3:57 horas. - del 11 al 15: 40:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 11.- 3:09 horas .Día 12.- 6:34 horas .Día 13.- 3:55 horas .Día 14.- 2:23 horas .Día 15.- 3:31 horas. - del 18 al 23: 50: 49 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 18.- 4:53 horas .Día 19.- 3:50 horas .Día 20.- 3:43 horas .Día 21.- 5:07 horas .Día 22.- 3:50 horas .Día 23.- 5:21 horas. - Del 25 al 29: 38:06 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 25.- 3:35 horas .Día 26.- 6:04 horas .Día 27.- 4:09 horas .Día 28.- 4:38 horas .Día 29.- 4:40 horas .Junio: - del 1 al 6: 53:51 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 1.- 4:26 horas .Día 2.- 3:01 horas .Día 3.- 5:33 horas .Día 4.- 5:08 horas .Día 5.- 3:56 horas .Día 6.- 5:15 horas. - del 8 al 12: 46:56 horas registradas en el tacógrafo,de las cuales: §Horas de conducción: .Día 8.- 3:58 horas .Día 9.- 4:51 horas .Día 10.- 3:54 horas .Día 11.- 3:03 horas .Día 12.- 5:45 horas. - 15 al 20: 55:02 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 15.- 6:10 horas .Día 16.- 4:47 horas .Día 17.- 4:53 horas .Día 18.- 3:11 horas .Día 19.- 4:48 horas .Día 20.- 4:50 horas. - 22 al 26: 40:07 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 22.- 4:13 horas .Día 23.- 3:28 horas .Día 24.- 5:13 horas .Día 25.- 5:39 horas .Día 26.- 3:56 horas. - del 29 al 4 de julio: 65:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 29.- 5:27 horas .Día 30.- 4:19 horas .Día 1.- 2:57 horas .Día 2.- 4: 41 horas .Día 3.- 4:47 horas .Día 4.- 1:18 horas .Julio: - del 6 al 10: 50:31 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 6.- 3:53 horas .Día 7.- 5:24 horas .Día 8.- 3:46 horas .Día 9.- 3:39 horas .Día 10.- 4:51 horas. - del 13 al 18: 55:53 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 13.- 4:43 horas .Día 14.- 3:28 horas .Día 16.- 4:53 horas .Día 17.- 3:23 horas .Día 18.- 4:16 horas. - del 20 al 24: 47:22 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 20.- 4:34 horas .Día 21.- 4:15 horas .Día 22.- 2:13 horas .Día 23.- 3:35 horas .Día 24.- 3:39 horas. - del 27 al 31: 50:27 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 27.- 4:36 horas .Día 28.- 5:15 horas .Día 29.- 4:51 horas .Día 30.- 4:54 horas .Día 31.- 3:53 horas. Véase, informe pericial, obrante al ramo de prueba del trabajador y aclaraciones en juicio, por parte de su autor, don Matías".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los filios 65 a 302 de las actuaciones, consistente en un informe pericial elaborado por D. Matías.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En cuanto al tacógrafo instalado en vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, hemos de apuntar que se trata de un elemento probatorio cuya interpretación requiere conocimientos técnicos específicos, pues si bien constituye una representación de la realidad exteriorizada en un soporte gráfico que puede ser útil para conocer lo que se enjuicia, su interpretación no es posible si no van acompañados de nociones técnicas especializadas ajenas a las que son exigibles al órgano judicial que los debe valorar, razón por la que sólo es posible su apreciación a partir de la oportuna prueba pericial que los haga inteligibles.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados (el desglose pormenorizado de las horas de conducción del vehículo conducido por el actor, respecto de las de trabajo y de disponibilidad), los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su primer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, de jornadas especiales de trabajo (modificado por los Reales Decretos 902/2017 y 1.635/2011, de los artículos 27 a 29 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercacías por carretera, y de la jurisprudencia sentada por el Tribuunal Supremo en las sentencias que detalla en el escito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor, durante los tiempos de espera u horas de trabajo, no está obligado a permanecer en el lugar de trabajo y, por tanto, estos periodos no son de trabajo efectivo, solo las horas de conducción lo son, razón por la cual durante el periodo de tiempo reclamado el actor no ha realizado hora extraordinaria alguna, lo que determina que su demanda haya de ser enteramente desestimada. Con carácter subsidiario interesa la empresa demandada que la posible realización de horas extraordinarias en todo caso quedaría compensada por la percepción por el actor del concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo", que se le atribuyó en su momento por la ruta que tenía asignada.

Conforme al artículo 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, por horas extraordinarias hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo).

En cuanto al régimen de retribución o, mejor dicho, compensación de dichas horas el referido precepto se remite íntegramente a lo que se convenga colectivamente o, en su defecto, se pacte en el contrato individual. Únicamente la ley obliga a que las partes opten entre abonar las horas extraordinarias económicamente o que se compensen por tiempo equivalente de descanso retribuido, pero si las partes no optan por uno u otro sistema se presume que optan por el sistema de compensación con tiempo equivalente de descanso retribuido.

Esta retribución constituye un concepto salarial independiente y autónomo para remunerar el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores. Por ello, no cabe su compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como un complemento de disponibilidad o un bono gerencial.

En consonancia con tal naturaleza, el artículo 25 del el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, bajo la rúbrica "Horas extraordinarias" dispone lo siguiente:

"Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.

El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.

Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.

La empresa informará, como legalmente proceda, del número de horas extraordinarias realizadas".

El artículo 27 del mismo convenio regula la jornada con el siguiente tenor literal:

"27.1 La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, distribuida de forma irregular, de acuerdo con los criterios rectores de la misma que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. No obstante lo anterior, por convenio colectivo podrá fijarse distinta duración a la jornada de trabajo efectivo.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores podrá fijarse en función de las características de la empresa límite superior o inferior a la jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten -salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes- los descansos diario y semanal previstos en este Acuerdo general, en convenio colectivo o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.

Se respetarán las jornadas de trabajo efectivo inferiores que a la entrada en vigor de este Acuerdo general existan en virtud de convenios colectivos, pactos, contratos individuales o por mera concesión de las empresas.

27.2 En los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extienden de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, el descanso entre jornadas podrá ser de nueve horas siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada de un descanso mínimo ininterrumpido de cinco horas. Cuando se haga uso de esta previsión del Real Decreto 1561/1995, el trabajador tendrá derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo que al efecto se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores.

27.3 Dada la peculiaridad de las actividades de logística, vinculadas directamente a las determinaciones del cliente, que exige una permanente actividad de las empresas, los criterios rectores que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo entre las empresas y los representantes de sus trabajadores, deberán posibilitar el establecimiento de jornadas, turnos y horarios del personal que permitan la correcta prestación del servicio, sin perjuicio de las correspondientes compensaciones y/o derechos a retribución que procedan o se pacten, en su caso".

Y en cuanto a lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo efectivo en el sector del transporte de mercancías por carretera, el artículo 28 del mismo convenio colectivo, bajo la rúbrica "Jornada de trabajo de los trabajadores móviles", vienen a decir literalmente lo siguiente:

"28.1 Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre. Para el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995 experimente alguna modificación en el futuro, ambas partes se comprometen a renegociar de nuevo si fuera necesario el presente artículo; a tales efectos se faculta expresamente a la Comisión Paritaria de este II Acuerdo general, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.5 del mismo, para proceder, en su caso, a la renegociación de este artículo y de todos aquellos que resulten directamente afectados por la modificación del Real Decreto 1561/1995, constituyendo lo que en el seno de la misma se acuerde una novación del presente II Acuerdo General, que deberá remitirse a la autoridad laboral para su registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La Comisión Paritaria se constituirá, siempre que así proceda, conforme a la exigencia prevista en el artículo 85.3 h) 2.º del Estatuto de los Trabajadores.

28.2 En el supuesto de que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito territorial inferior o en los convenios o acuerdos colectivos de empresa, se adopten acuerdos específicos sobre la jornada de trabajo de los trabajadores móviles, prevalecerá lo dispuesto en éstos sobre lo previsto en el presente artículo. Los convenios y acuerdos citados podrán establecer contrapartidas salariales específicas, fijadas según criterios objetivos, como retribución de posibles prolongaciones de la jornada ordinaria y/o de la realización de horas de presencia.

28.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:

a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria.

c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia, ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos por la normativa vigente.

d) A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.

e) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006, y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora.

f) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular durante los cuales el conductor tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, tendrán la consideración de tiempo de presencia, si el trabajador conoce de antemano la existencia de estos períodos y su previsible duración, entendiéndose que los conoce cuando se trate de fronteras que haya cruzado en alguna ocasión como consecuencia de la realización de un servicio profesional de transporte, o cuando las prohibiciones de circular hayan sido preestablecidas por la autoridad competente y tenga de ello conocimiento el trabajador. Serán considerados trabajo efectivo los tiempos de dichos períodos en los que el trabajador realice cualquier trabajo o reanude la conducción, cuando así se le haya ordenado.

g) Sin perjuicio de su remuneración o su compensación por tiempos equivalentes de descanso, las horas de presencia realizadas en los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren, y de los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular, computarán como máximo seis horas diarias a efectos del límite máximo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y en la letra a) del presente artículo; las horas de presencia realizadas con ocasión de la conducción en equipo computarán a efectos del citado límite hasta un máximo de cuatro diarias.

h) En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto la empresa incluida en el ámbito de aplicación de este II Acuerdo general, en el momento de la contratación del trabajador -o, si no lo hubiere hecho ya, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente II Acuerdo general para los trabajadores que en tal momento tenga empleados-, solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo que efectúe o se proponga efectuar para otros empresarios, teniendo el trabajador que facilitar estos datos por escrito.

El trabajador no podrá prestar trabajo alguno para otros empresarios sin que previamente comunique por escrito tal propósito a su empresa, para evitar así que ésta pueda verse involucrada, sin tener conocimiento de ello, en posibles excesos de horas de trabajo o de presencia. En todo caso, al aceptar el trabajador la realización de trabajos para otro empresario, habrá de tener en cuenta su obligación ineludible de realizar el trabajo pactado con su empresa.

28.4 La aplicación tanto de la modificación del Real Decreto 1561/1995 operada por el Real Decreto 902/2007, como del presente artículo no podrá dar lugar a que un trabajador perciba, por igual trabajo, menores percepciones que las que actualmente estuviera recibiendo por todos los conceptos, en su conjunto y cómputo anual; correlativamente, las percepciones resultantes de la aplicación de estas normas serán objeto de compensación con las condiciones de todo orden que estén disfrutando actualmente los trabajadores, hasta donde éstas últimas alcancen.

28.5 Ajustándose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece lo siguiente:

a) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte nacionales tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos siete de cada doce descansos semanales.

b) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte internacional tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos cinco de cada doce descansos semanales.

c) Al menos, la mitad de los descansos semanales en domicilio que se realicen a lo largo del año, según lo previsto en los dos apartados anteriores, serán descansos no reducidos.

d) En el supuesto de realización de ambos tipos de servicio, el criterio a aplicar será el establecido para el tipo de transporte (nacional o internacional) que mayor número de jornadas suponga al trabajador en el período de doce semanas a computar.

e) Si las necesidades del servicio impiden el cumplimiento de los mínimos antes establecidos, por cada descanso semanal en domicilio que no pueda realizarse en el del trabajador, éste devengará el derecho a un día laborable de permiso retribuido, cuyo disfrute se adicionará a las vacaciones anuales o a un descanso semanal en su domicilio en el siguiente mes natural, a elección de la empresa.

f) Siempre que las necesidades organizativas de las empresas lo permitan, se procurará que el mayor número posible de descansos semanales cuyo disfrute se realice en el domicilio del trabajador coincidan con el fin de semana, entendiéndose que se da esta circunstancia cuando el descanso comprenda total o parcialmente el sábado o el domingo. Excepto para los servicios de transporte frigorífico en campaña, se establece que uno al menos de los descansos semanales realizados en el domicilio del trabajador en cada período de doce semanas consecutivas, habrá de coincidir con el fin de semana.

g) Se procurará que la recuperación de los descansos semanales reducidos se haga, al menos en el veinticinco por ciento de las ocasiones, coincidiendo con otro descanso semanal no reducido y en el domicilio del trabajador.

h) En esta materia se respetarán las regulaciones o prácticas más beneficiosas que vengan aplicándose en las empresas".

Por otra parte, en cuanto a lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, los artículos 8 y 10 párrafos 3º y 4º del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo vienen a decir literalmente lo siguiente:

"Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia

1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulacion de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

"Artículo 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera.

1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes...

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos...".

Partiendo de estos preceptos convencionales nos encontramos con que en el sector las pausas y los descansos son tiempo de trabajo efectivo y solo se considera tiempo de presencia (que además ha de ser retribuido como tiempo de trabajo ordinario) aquél en que el trabajador no está obligado a permanecer en el centro de trabajo.

Por otro lado, con carácter general el antiguo y ya derogado artículo 1.214 del Código Civil hacía recaer y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace recaer la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda en la parte demandante y, una vez acreditados éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos). De tal forma, la carga de la prueba sobre la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo pesa sobre el trabajador. Las horas extraordinarias han de referirse día a día aunque, cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria, se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras, en cuyo caso basta con acreditar tal circunstancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 22 de julio de 1996).

Desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, hemos de tener en cuenta que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende:

que la jornada de trabajo del demandante era de 40 horas semanales, según se establece en el convenio colectivo de aplicación y en su contrato de trabajo (hecho no controvertido);

que el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral del actor es el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que nada establece sobre el régimen de compensación de las horas extraordinarias en el sector (hecho no controvertido);

que el actor acumuló durante el periodo de tiempo reclamado como horas de conducción, horas de trabajo y horas de disponibilidad (correspondiente a la suma de los tiempos de la actividad de conducción y de otros trabajos registrados en el tacógrafo): en el año 2019: - Septiembre: . del 9 al 14: un total de 66:12 horas, . del 16 al 20: 63:32 horas, . del 23 al 28: 53:15 horas. - Octubre: . del 30 septiembre al 4 de octubre: 38:54 horas . del 6 al 12: 65:46 horas, . 14 al 18: 47:05 horas, . 21 al 26: 63:11 horas, . del 28 al 1 de noviembre: 52:07 horas. - Noviembre: . del 4 al 9: 69:56 horas, . del 11 al 15 : 60:52 horas, . del 19 al 23: 61:21 horas, . del 25 al 29: 53:38 horas. - Diciembre: . del 2 al 7: 59:45 horas, . del 9 al 13: 49:12 horas, . del 16 al 21: 62:41 horas . del 30 al 31: 18:21 horas; en el año 2020: - Enero: . del 2 al 4: 27:15 horas, . del 7 al 10: 36:43 horas, . 13 al 18: 60:54 horas, . 20 al 24: 43:46 horas, . del 27 de enero al 1 de febrero: 52:28 horas. - Febrero: . del 3 al 7: 46:48 horas, . del 10 al 14: 44:37 horas. - Marzo: . del 2 al 6: 55:44 horas, . 9 al 15: 67:11 horas, . 16 al 20: 53:46 horas, . del 23 al 28: 59:08 horas, . del 30 de marzo al 3 de abril: 47:36 horas. - Abril: . del 6 al 11: 46:12 horas, . del 13 al 17: 45:33 horas, . del 20 al 25: 46:40 horas, . del 26 al 1 de mayo: 42:20 horas. - Mayo: . del 4 al 9: 52:15 horas, . del 11 al 15: 40:46 horas, . del 18 al 23: 50: 49 horas. - Junio: . del 1 al 6: 53:51 horas, . del 8 al 12: 46:56 horas, . 15 al 20: 55:02 horas, . 22 al 26: 40:07 horas, . del 29 al 4 de julio: 65:46 horas. - Julio: . del 6 al 10: 50:31 horas, . del 13 al 14: 55:53 horas, . del 20 al 24: 47:22 horas . del 27 al 31: 50:27 horas; lo que hace un tiempo correspondiente a 2019 de 270:54 horas y a 2020 de 290:26 horas, lo que hace un total en ambos períodos: 561:20 horas (hecho probado quinto);

que el valor de la hora extraordinaria de trabajo del actor según convenio ascendía a 6,90 € en el año 2019 y a 7,28 € en el año 2020 (fundamento de derecho segundo con indudable valor de hecho probado);

que la empleadora no ha abonado al demandante cantidad alguna por el concepto de horas extraordinarias;

y de estos hechos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.

Así las cosas, establecida la jornada ordinaria de trabajo del actor en cómputo semanal en 40 horas (artículo 27 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera) y siendo el valor de la hora extraordinaria diurna de trabajo de 6,90 € en el año 2019 y a 7,28 € en el año 2020 (en aplicación de las tablas salariales del mismo Convenio), habiendo quedado acreditada la realización de 561,20 horas extraordinarias entre los días 9 de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2020, se le adeuda al actor por el concepto previsto en el artículo 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores la cantidad total de 6.987,55 €.

Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada.

CUARTO.- Igualmente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con carácter subsidiario denuncia la empresa demandada en su segundo motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 16, 32 y 36 párrafo 2º del II Acuerdo General par las empresas de transporte de mercancías por carretera. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia:

que la posible realización de horas extraordinarias en todo caso, quedaría compensada por la percepción por el actor del concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo", que se le atribuyó en su momento por la ruta que tenía asignada.

que a la hora de calcular el valor de la hora extraordinaria de trabajo del actor siempre tendría que excluirse el concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo", dado que se trata de un complemento objetivo que retribuye el tiempo de trabajo destinado por el trabajador a la realización de la ruta asignada (sic).

Ya vimos anteriormente que, a efectos retributivos, las horas extraordinarias constituyen un concepto salarial independiente y autónomo que remunera el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y, por ello no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores, lo que hace que no quepa la compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como un complemento de disponibilidad.

Por otra parte, en caso de compensación económica, el valor de la hora extraordinaria hace referencia no solo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, incluso aquellos como las pagas extraordinarias, que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esa premisa, es el salario diario unitario y total la base cuantitativa correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactadas y establecidas se obtiene el valor de la hora ordinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007).

Todo ello hace, por un lado, que no se puedan considerar compensadas las horas extraordinarias realizadas por el Sr. Paulino con la percepción del "complemento de nómina" por el mismo y, por otra, que dicho complemento de puesto de trabajo no pueda ser excluido de los conceptos a tener en cuenta a la hora de calcular el valor de las referidas horas extraordinarias cuyo abono reclama.

Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa "DONATRANS CARGO, SL" contra la sentencia combatida, la cual confirmamos en todos sus pronunciemientos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "DONATRANS CARGO, SL" contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.004/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, "DONATRANS CARGO, SL", incluyéndose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Paulino contra la empresa "DONATRANS CARGO, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de abril de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- En fecha de 25 de abril de 2022, el Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 748/2021, seguidos entre las mismas partes en materia de extinción de contrato, dictó sentencia ya, firme, con la siguiente relación de hechos probados: (.) PRIMERO. - DON Paulino, ha venido prestando servicios para la empresa DONATRANS CARGO, SL, desde el 10/09/2013, con la categoría profesional de conductor y salario mensual prorrateado de 1.348,30 euros, (antigüedad y categoría profesional fueron conformes, el salario regulador resulta de lo percibido en los últimos seis meses, según nóminas que aportan ambas partes y consta del certificado de empresa). SEGUNDO. - La empresa venía abonando al actor un salario que comprendía los conceptos de salario base 950,00 euros, parte proporcional de pagas extras 225,00 euros y el variable de complemento de puesto de trabajo, que en neto ascendía a 1.600 euros A partir de la nómina de agosto de 2020, paso a percibir el trabajador un salario que comprendía los conceptos de salario base 950,00 euros, antigüedad 47,50 euros, y parte proporcional de pagas extras 237,50 euros, pasando a percibir un total de 1.235,00 euros brutos prorrateados, en neto 1.057,77. (resulta de las nóminas aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, así como de las transferencias que aporta la demandada a los documentos 29 a 38). TERCERO. - Con fecha 14/02/2020, la empresa demandada comunica al actor la imposición de una sanción de amonestación por falta muy grave, por unos hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2020 en las instalaciones del cliente Lidl Supermercado, SAU, que en comunicación del día 6 habían solicitado a la demandada que el actor dejara de prestar servicios para Lidl Supermercado, SAU. También presentó queja por escrito el cliente de la demandada Cobega Embotelladora, SLU, (resulta de los documentos 21 a 24 de autos). CUARTO. - Con motivo de las reclamaciones de los citados clientes, la demandada procede a modificar el trabajo del actor, limitándolo a la realización de ruta de lácteos, que conllevaba menos horas de trabajo y a retirarle el complemento de puesto de trabajo, modificación que fue comunicado verbalmente al trabajador (resultado del interrogatorio del representante legal de la empresa demandada). QUINTO. - Mediante escrito de fecha 21/12/2020, el demandante comunica a la empresa lo siguiente: "Junto con saludarle, me comunico con usted con la finalidad de notificarle que con el presente documento constituye mi carta de dimisión, al puesto de conductor que he venido desempeñando en esta empresa durante más de siete años. Lamentablemente, debido a que la empresa por sus motivos y sin notificación previa decidió hacer ya casi cinco meses una cuantiosa reducción salarial, modificación horaria y de mis tareas habituales (estos hechos ya expuestos bajo demanda en el SEMAC a espera de juicio por no haber acuerdo por falta de la empresa, también presentado en el SEMAC el cese de mi contrato a espera de la primera vista, la cual es para el 10/02/2021 a las 10:20 horas, notificado a la empresa con acuse de recibo no devuelto por parte de esta) y marginado por la empresa por varias razones, como por ejemplo: la sustitución de mi vehículo habitual de una gama nueva por uno de inferior categoría y un modelo antiguo y la expulsión del grupo de WhatsApp de la empresa por el administrador de esta empresa, Landelino, por el cual siendo esta la marera de comunicarnos las tareas a realizar y tener relación con los más empleados de la empresa, etc. Desafortunadamente por estas razones: 1º) Mi seguridad económica y la de mi familia se encuentra amenazada por mis ingresos actuales. 2º) Mi dignidad como persona. Lo que me impulsa y obliga a buscar nuevos horizontes y dar por concluido mi ciclo laboral junto a usted. El día de hoy informo de mi decisión. Y me comprometo a seguir realizando los mismos servicios, los cuales he estado desempeñando estos últimos meses. El día 31/12/2020 será el último día como empleado de esta empresa". (reproduce el contenido del documento 27 de la parte demandada). SEXTO. - Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 16/12/2020, celebrándose la comparecencia sin avenencia el día 10/02/2021, ( folio 6 de autos) (...). Véase, copia de la citada resolución judicial confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 17 de febrero de 2023, recurso de suplicación 721/2022, obrantes a los folios 20 y siguientes del ramo de prueba del trabajador y cuyo contenido, en lo demás, se da, íntegramente, por reproducido.

Segundo.- La relación laboral finalizó con efectos de 31 de diciembre de 2020, por baja voluntaria del trabajador. Véase, copia de la resolución sobre reconocimiento de baja (de la Tesorería General de la Seguridad Social), obrante al folio 2 del ramo de prueba de la empresa así como de las resoluciones judiciales firmes, anteriormente, indicadas.

Tercero.- En el contrato de trabajo que formalizaron las partes se pactó una jornada de 40 horas semanales.

Véase, copia de dicho contrato, acompañado a la demanda.

Cuarto.- En el período comprendido entre el mes de septiembre de 2019 a agosto de 2020 (ambos, inclusive), el trabajador percibió en concepto de salario, las siguientes cuantías (brutas) por los conceptos que se dirá: 1.- anualidad de 2019: . septiembre: 1.902,05 euros brutos (salario base: 900; extras: 150 y complemento de puesto de trabajo: 852,05). . octubre: 1.862,41 euros brutos (salario base: 900; extras: 150 y complemento de puesto de trabajo: 812,41). . noviembre: 1.862,41 euros brutos (salario base: 900; extras: 225 y complemento de puesto de trabajo: 737,41). . diciembre: 2.137,90 euros brutos (salario base: 900; extras: 225 y complemento de puesto de trabajo: 1.012,90). 2.- anualidad de 2020: . de enero a julio (ambos, inclusive): 1.914,79 euros brutos (salario base: 900; extras: 225 y complemento de puesto de trabajo: 789,79)

. agosto: 1.235 euros brutos (salario base: 950; extras: 237,50 y antigüedad: 47,50). Véase, relación de nóminas, acompañadas a la demanda.

Quinto.- El vehículo que conducía el trabajador, en el período indicado, disponía de un tacógrafo. Dicho dispositivo registró los siguientes períodos de tiempo por los conceptos de "horas de conducción", "horas de trabajo" y "de disponibilidad": 1.- anualidad de 2019: - Septiembre: . del 9 al 14: un total de 66:12 horas, . del 16 al 20: 63:32 horas, . del 23 al 28: 53:15 horas. - Octubre: . del 30 septiembre al 4 de octubre: 38:54 horas . del 6 al 12: 65:46 horas, . 14 al 18: 47:05 horas, . 21 al 26: 63:11 horas, . del 28 al 1 de noviembre: 52:07 horas. - Noviembre: . del 4 al 9: 69:56 horas, . del 11 al 15 : 60:52 horas, . del 19 al 23: 61:21 horas, . del 25 al 29: 53:38 horas. - Diciembre: . del 2 al 7: 59:45 horas, . del 9 al 13: 49:12 horas, . del 16 al 21: 62:41 horas

. del 30 al 31: 18:21 horas. 2.- anualidad de 2020: - Enero: . del 2 al 4: 27:15 horas, . del 7 al 10: 36:43 horas, . 13 al 18: 60:54 horas, . 20 al 24: 43:46 horas, . del 27 de enero al 1 de febrero: 52:28 horas. - Febrero: . del 3 al 7: 46:48 horas, . del 10 al 14: 44:37 horas. - Marzo: . del 2 al 6: 55:44 horas, . 9 al 15: 67:11 horas, . 16 al 20: 53:46 horas, . del 23 al 28: 59:08 horas, . del 30 de marzo al 3 de abril: 47:36 horas. - Abril: . del 6 al 11: 46:12 horas, . del 13 al 17: 45:33 horas, . del 20 al 25: 46:40 horas, . del 26 al 1 de mayo: 42:20 horas. - Mayo: . del 4 al 9: 52:15 horas, . del 11 al 15: 40:46 horas, . del 18 al 23: 50: 49 horas. - Junio:

. del 1 al 6: 53:51 horas, . del 8 al 12: 46:56 horas, . 15 al 20: 55:02 horas, . 22 al 26: 40:07 horas, . del 29 al 4 de julio: 65:46 horas. - Julio: . del 6 al 10: 50:31 horas, . del 13 al 14: 55:53 horas, . del 20 al 24: 47:22 horas . del 27 al 31: 50:27 horas. Total de tiempo correspondiente a 2019: 270:54 horas. Y suma total correspondiente a 2020: 290:26 horas. Total en ambos períodos: 561:20 horas. Véase, informe pericial, obrante al ramo de prueba del trabajador y aclaraciones en juicio, por parte de su autor, don Matías.

Sexto.- Las actividades (posiciones del tacógrafo) realizadas por el conductor en cada vehículo y que registra el tacógrafo, son las siguientes: . Conducción, . trabajos/otros trabajos, . Disponibilidad, . descanso/pausa. Cuando el vehículo rueda, el tacógrafo de manera automática se pone en modo "conducción". El resto de posiciones o actividades, pueden ser accionadas por el conductor, en el propio tacógrafo. Véase, declaración testifical de don Jaime, trabajador de la empresa con la categoría de conductor, desde 2014 así como declaración del perito, don Matías.

Séptimo.- El trabajador, don Paulino, tenía autorización para utilizar el vehículo de la empresa (camión), una vez finalizada la jornada laboral. En cualquier caso, estos tiempos de conducción quedaban registrados en el tacógrafo. Véase, declaración testifical de don Jaime.

Octavo.- Finalmente, en fecha de 13 de octubre de 2020, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de cantidad celebrándose el intento de conciliación, el 25 de noviembre de 2020, resultando sin avenencia e interpuso la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento, el 2 de diciembre de 2020. Véase, copia del acta relativa al intento de conciliación, acompañada a la demanda.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Paulino frente a la entidad, Donatrans Cargo, SL y, en consecuencia, se le condena a abonar, en concepto de salarios, la cantidad de 6.987,55 euros brutos, a la que se añadirá el interés de mora patronal (10%).

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión ejercitada por el actor, D. Paulino, trabajador que prestara servicios como Conductor para la empresa "DONATRANS CARGO, SL" durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 10 de septiembre de 2013 y 31 de diciembre de 2020, que interesaba que se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 19.992,30 € desglosada en los siguientes conceptos: 17.606,49 € devengados por horas extraordinarias realizadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 9 de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2020 y 2.385,81 € por deducciones practicadas indebidamente por la empresa en sus nóminas de los meses que van de agosto a noviembre de 2020, más un 10% de intereses moratorios, condenando únicamente al pago de la cantidad de 6.987,55 € por el primero de dichos conceptos.

Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los periodos de tiempo registrados como "horas de conducción", "horas de trabajo" y "horas de disponibilidad" en el tacógrafo instalado en el vehículo que conducía el demandante, por la siguiente:

"El vehículo que conducía el trabajador, en el periodo indicado, disponía de un tacógrafo. Dicho dispositivo registró los siguientes períodos de tiempo por los conceptos de "horas de conducción", "horas de trabajo" y "de disponibilidad": 1.- anualidad de 2019: .Septiembre: o Del 9 al 14: un total de 66:12 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: Horas de conducción: .Día 09.- 4:51 horas .Día 10.- 4:07 horas .Día 11.- 3:23 horas .Día 12.- 4:20 horas .Día 13.- 3:07 horas .Día 14.- 5:54 horas. - Del 16 al 20: 63:32 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 16.- 4:15 horas .Día 17.- 6:25 horas .Día 18.- 3:27 horas .Día 19.- 2:33 horas .Día 20.- 5:57 horas. - Del 23 al 28: 53:15 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 23.- 5:22 horas .Día 24.- 5:02 horas .Día 25.- 2:29 horas .Día 26.- 6:49 horas .Día 27.- 3:17 horas .Día 28.- 2:06 horas .Octubre: - del 30 septiembre al 4 de octubre: 38:54 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 30.- 5:06 horas .Día 1.- 4:43 horas .Día 2.- 2:57 horas .Día 3.- 3:28 horas .Día 4.- 4:04 horas. - del 6 al 12: 65:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 7.- 3:56 horas .Día 8.- 3:54 horas .Día 9.- 3:20 horas .Día 10.- 4:45 horas .Día 11.- 3:56 horas .Día 12.- 2:04 horas. - 14 al 18: 47:05 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 14.- 4:26 horas .Día 15.- 3:35 horas .Día 16.- 4:25 horas .Día 17.- 4:09 horas .Día 19.- 3:31 horas. - 21 al 26: 63:11 horas registradas en el tacógrafo,de las cuales: §Horas de conducción: .Día 21.- 5:01 horas .Día 22.- 3:23 horas .Día 23.- 5:01 horas .Día 24.- 4:54 horas .Día 25.- 3:08 horas .Día 26.- 2:11 horas o del 28 al 1 de noviembre: 52:07 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 28.- 3:03 horas .Día 29.- 4:55 horas .Día 30.- 3:11 horas .Día 31.- 4:21 horas .Día 1.- 3:14 horas .Noviembre: - del 4 al 9: 69:56 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 4.- 4:11 horas .Día 5.- 4:05 horas .Día 6.- 4:53 horas .Día 7.- 3:21 horas .Día 8.- 3:38 horas .Día 9.- 5:10 horas odel 11 al 15: 60:52 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 11.- 4:19 horas .Día 12.- 5:00 horas .Día 13.- 4:16 horas .Día 14.- 4:20 horas .Día 15.- 3:09 horas. - del 18 al 23: 61:21 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 18.- 5:33 horas .Día 19.- 4:06 horas .Día 20.- 7:30 horas .Día 21.- 5:56 horas .Día 22.- 3:43 horas .Día 23.- 2:33 horas. - del 25 al 29: 53:38 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 25.- 3:24 horas .Día 26.- 3:52 horas .Día 27.- 2:34 horas .Día 28.- 4:17 horas .Día 29.- 5:08 horas .Diciembre: - del 2 al 7: 59:45 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 2.- 5:05 horas .Día 3.- 7:27 horas .Día 4.- 6:25 horas .Día 5.- 6:04 horas .Día 6.- 2:49 horas .Día 7.- 2:49 horas odel 9 al 13: 49:12 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 9.- 4:00 horas .Día 10.- 5:18 horas .Día 11.- 2:29 horas .Día 12.- 3:06 horas .Día 13.- 4:19 horas. - del 16 al 21: 62:41 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 16.- 5:02 horas .Día 17.- 5:14 horas .Día 18.- 4:10 horas .Día 19.- 5:06 horas .Día 20.- 3:04 horas .Día 21.- 3:48 horas. - Del 23 al 27: 36:20 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 23.- 3:57 horas .Día 24.- 3:28 horas .Día 26.- 5:01 horas .Día 27.- 10:24 horas. - del 30 al 31: 18:21 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 30.- 5:19 horas .Día 31.- 2:16 horas 2.- anualidad de 2020: .Enero: - del 2 al 4: 27:15 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 2.- 3:09 horas .Día 3.- 3:45 horas .Día 4.- 4:16 horas. - del 7 al 10: 36:43 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 7.- 4:47 horas .Día 8.- 5:43 horas .Día 9.- 2:24 horas .Día 10.- 5:28 horas. - 13 al 18: 60:54 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 13.- 5:14 horas .Día 14.- 3:26 horas .Día 15.- 4:50 horas .Día 16.- 5:01 horas .Día 17.- 3:21 horas .Día 18.- 1:56 horas. - 20 al 24: 43:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 20.- 3:34 horas .Día 21.- 5:00 horas .Día 22.- 4:38 horas .Día 23.- 4:49 horas .Día 24.- 5:02 horas. - del 27 de enero al 1 de febrero: 52:28 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 27.- 4:06 horas .Día 28.- 5:54 horas .Día 29.- 2:41 horas .Día 30.- 3:45 horas .Día 31.- 3:55 horas .Día 1.- 2:55 horas .Febrero: - del 3 al 7: 46:48 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 3.- 4:48 horas .Día 4.- 4:06 horas .Día 5.- 5:02 horas .Día 6.- 4:26 horas .Día 7.- 5:40 horas. - del 10 al 14: 44:37 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 10.- 3:55 horas .Día 11.- 2:50 horas .Día 12.- 3:53 horas .Día 13.- 5:14 horas .Día 14.- 3:45 horas .Marzo: - del 2 al 6: 55:44 horas registradas en el tacógrafo,de las cuales: §Horas de conducción: .Día 2.- 3:15 horas .Día 3.- 3:54 horas .Día 4.- 4:47 horas .Día 5.- 4:12 horas .Día 6.- 7:02 horas. - 9 al 15: 67:11 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 9.- 3:34 horas .Día 10.- 4:54 horas .Día 11.- 3:34 horas .Día 12.- 4:01 horas .Día 13.- 2:53 horas .Día 14.- 8:53 horas .Día 15.- 0:46 horas. - 16 al 20: 53:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 16.- 5:27 horas .Día 17.- 3:08 horas .Día 18.- 4.49 horas .Día 19.- 3:08 horas .Día 20.- 3:14 horas. - del 23 al 28: 59:08 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 23.- 3:23 horas .Día 24.- 3:37 horas .Día 25.- 4:03 horas .Día 26.- 3:08 horas .Día 27.- 6:16 horas .Día 28.- 4:44 horas. - del 30 de marzo al 3 de abril: 47:36 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 30.- 3:35 horas .Día 31.- 3:38 horas .Día 1.- 2:35 horas .Día 2.- 6:32 horas .Día 3.- 6:28 horas .Abril: - del 6 al 11: 46:12 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 6.- 3:56 horas .Día 7.- 4:53 horas .Día 8.- 4:07 horas .Día 9.- 3:58 horas .Día 10.- 1:51 horas .Día 11.- 5:03 horas. - del 13 al 17: 45:33 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 13.- 4:36 horas .Día 14.- 3:21 horas .Día 15.- 6:28 horas .Día 16.- 4:11 horas .Día 17.- 6:00 horas. - del 20 al 25: 46:40 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 20.- 3:43 horas .Día 21.- 4:21 horas .Día 22.-3:01 horas .Día 23.- 4:43 horas .Día 24.- 3:09 horas .Día 25.- 3:50 horas. - del 27 al 1 de mayo: 42:20 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 27.- 3:46 horas .Día 28.- 2:11 horas .Día 29.- 6:05 horas .Día 30.- 6:49 horas .Día 1.- 2:07 horas .Mayo: - del 4 al 9: 52:15 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 4.- 4:11 horas .Día 5.- 4:46 horas .Día 6.- 4:16 horas .Día 7.- 5:46 horas .Día 8.- 4:13 horas .Día 9.- 3:57 horas. - del 11 al 15: 40:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 11.- 3:09 horas .Día 12.- 6:34 horas .Día 13.- 3:55 horas .Día 14.- 2:23 horas .Día 15.- 3:31 horas. - del 18 al 23: 50: 49 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 18.- 4:53 horas .Día 19.- 3:50 horas .Día 20.- 3:43 horas .Día 21.- 5:07 horas .Día 22.- 3:50 horas .Día 23.- 5:21 horas. - Del 25 al 29: 38:06 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 25.- 3:35 horas .Día 26.- 6:04 horas .Día 27.- 4:09 horas .Día 28.- 4:38 horas .Día 29.- 4:40 horas .Junio: - del 1 al 6: 53:51 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 1.- 4:26 horas .Día 2.- 3:01 horas .Día 3.- 5:33 horas .Día 4.- 5:08 horas .Día 5.- 3:56 horas .Día 6.- 5:15 horas. - del 8 al 12: 46:56 horas registradas en el tacógrafo,de las cuales: §Horas de conducción: .Día 8.- 3:58 horas .Día 9.- 4:51 horas .Día 10.- 3:54 horas .Día 11.- 3:03 horas .Día 12.- 5:45 horas. - 15 al 20: 55:02 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 15.- 6:10 horas .Día 16.- 4:47 horas .Día 17.- 4:53 horas .Día 18.- 3:11 horas .Día 19.- 4:48 horas .Día 20.- 4:50 horas. - 22 al 26: 40:07 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 22.- 4:13 horas .Día 23.- 3:28 horas .Día 24.- 5:13 horas .Día 25.- 5:39 horas .Día 26.- 3:56 horas. - del 29 al 4 de julio: 65:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 29.- 5:27 horas .Día 30.- 4:19 horas .Día 1.- 2:57 horas .Día 2.- 4: 41 horas .Día 3.- 4:47 horas .Día 4.- 1:18 horas .Julio: - del 6 al 10: 50:31 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 6.- 3:53 horas .Día 7.- 5:24 horas .Día 8.- 3:46 horas .Día 9.- 3:39 horas .Día 10.- 4:51 horas. - del 13 al 18: 55:53 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 13.- 4:43 horas .Día 14.- 3:28 horas .Día 16.- 4:53 horas .Día 17.- 3:23 horas .Día 18.- 4:16 horas. - del 20 al 24: 47:22 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 20.- 4:34 horas .Día 21.- 4:15 horas .Día 22.- 2:13 horas .Día 23.- 3:35 horas .Día 24.- 3:39 horas. - del 27 al 31: 50:27 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 27.- 4:36 horas .Día 28.- 5:15 horas .Día 29.- 4:51 horas .Día 30.- 4:54 horas .Día 31.- 3:53 horas. Véase, informe pericial, obrante al ramo de prueba del trabajador y aclaraciones en juicio, por parte de su autor, don Matías".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los filios 65 a 302 de las actuaciones, consistente en un informe pericial elaborado por D. Matías.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En cuanto al tacógrafo instalado en vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, hemos de apuntar que se trata de un elemento probatorio cuya interpretación requiere conocimientos técnicos específicos, pues si bien constituye una representación de la realidad exteriorizada en un soporte gráfico que puede ser útil para conocer lo que se enjuicia, su interpretación no es posible si no van acompañados de nociones técnicas especializadas ajenas a las que son exigibles al órgano judicial que los debe valorar, razón por la que sólo es posible su apreciación a partir de la oportuna prueba pericial que los haga inteligibles.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados (el desglose pormenorizado de las horas de conducción del vehículo conducido por el actor, respecto de las de trabajo y de disponibilidad), los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su primer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, de jornadas especiales de trabajo (modificado por los Reales Decretos 902/2017 y 1.635/2011, de los artículos 27 a 29 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercacías por carretera, y de la jurisprudencia sentada por el Tribuunal Supremo en las sentencias que detalla en el escito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor, durante los tiempos de espera u horas de trabajo, no está obligado a permanecer en el lugar de trabajo y, por tanto, estos periodos no son de trabajo efectivo, solo las horas de conducción lo son, razón por la cual durante el periodo de tiempo reclamado el actor no ha realizado hora extraordinaria alguna, lo que determina que su demanda haya de ser enteramente desestimada. Con carácter subsidiario interesa la empresa demandada que la posible realización de horas extraordinarias en todo caso quedaría compensada por la percepción por el actor del concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo", que se le atribuyó en su momento por la ruta que tenía asignada.

Conforme al artículo 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, por horas extraordinarias hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo).

En cuanto al régimen de retribución o, mejor dicho, compensación de dichas horas el referido precepto se remite íntegramente a lo que se convenga colectivamente o, en su defecto, se pacte en el contrato individual. Únicamente la ley obliga a que las partes opten entre abonar las horas extraordinarias económicamente o que se compensen por tiempo equivalente de descanso retribuido, pero si las partes no optan por uno u otro sistema se presume que optan por el sistema de compensación con tiempo equivalente de descanso retribuido.

Esta retribución constituye un concepto salarial independiente y autónomo para remunerar el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores. Por ello, no cabe su compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como un complemento de disponibilidad o un bono gerencial.

En consonancia con tal naturaleza, el artículo 25 del el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, bajo la rúbrica "Horas extraordinarias" dispone lo siguiente:

"Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.

El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.

Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.

La empresa informará, como legalmente proceda, del número de horas extraordinarias realizadas".

El artículo 27 del mismo convenio regula la jornada con el siguiente tenor literal:

"27.1 La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, distribuida de forma irregular, de acuerdo con los criterios rectores de la misma que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. No obstante lo anterior, por convenio colectivo podrá fijarse distinta duración a la jornada de trabajo efectivo.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores podrá fijarse en función de las características de la empresa límite superior o inferior a la jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten -salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes- los descansos diario y semanal previstos en este Acuerdo general, en convenio colectivo o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.

Se respetarán las jornadas de trabajo efectivo inferiores que a la entrada en vigor de este Acuerdo general existan en virtud de convenios colectivos, pactos, contratos individuales o por mera concesión de las empresas.

27.2 En los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extienden de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, el descanso entre jornadas podrá ser de nueve horas siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada de un descanso mínimo ininterrumpido de cinco horas. Cuando se haga uso de esta previsión del Real Decreto 1561/1995, el trabajador tendrá derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo que al efecto se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores.

27.3 Dada la peculiaridad de las actividades de logística, vinculadas directamente a las determinaciones del cliente, que exige una permanente actividad de las empresas, los criterios rectores que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo entre las empresas y los representantes de sus trabajadores, deberán posibilitar el establecimiento de jornadas, turnos y horarios del personal que permitan la correcta prestación del servicio, sin perjuicio de las correspondientes compensaciones y/o derechos a retribución que procedan o se pacten, en su caso".

Y en cuanto a lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo efectivo en el sector del transporte de mercancías por carretera, el artículo 28 del mismo convenio colectivo, bajo la rúbrica "Jornada de trabajo de los trabajadores móviles", vienen a decir literalmente lo siguiente:

"28.1 Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre. Para el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995 experimente alguna modificación en el futuro, ambas partes se comprometen a renegociar de nuevo si fuera necesario el presente artículo; a tales efectos se faculta expresamente a la Comisión Paritaria de este II Acuerdo general, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.5 del mismo, para proceder, en su caso, a la renegociación de este artículo y de todos aquellos que resulten directamente afectados por la modificación del Real Decreto 1561/1995, constituyendo lo que en el seno de la misma se acuerde una novación del presente II Acuerdo General, que deberá remitirse a la autoridad laboral para su registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La Comisión Paritaria se constituirá, siempre que así proceda, conforme a la exigencia prevista en el artículo 85.3 h) 2.º del Estatuto de los Trabajadores.

28.2 En el supuesto de que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito territorial inferior o en los convenios o acuerdos colectivos de empresa, se adopten acuerdos específicos sobre la jornada de trabajo de los trabajadores móviles, prevalecerá lo dispuesto en éstos sobre lo previsto en el presente artículo. Los convenios y acuerdos citados podrán establecer contrapartidas salariales específicas, fijadas según criterios objetivos, como retribución de posibles prolongaciones de la jornada ordinaria y/o de la realización de horas de presencia.

28.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:

a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria.

c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia, ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos por la normativa vigente.

d) A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.

e) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006, y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora.

f) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular durante los cuales el conductor tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, tendrán la consideración de tiempo de presencia, si el trabajador conoce de antemano la existencia de estos períodos y su previsible duración, entendiéndose que los conoce cuando se trate de fronteras que haya cruzado en alguna ocasión como consecuencia de la realización de un servicio profesional de transporte, o cuando las prohibiciones de circular hayan sido preestablecidas por la autoridad competente y tenga de ello conocimiento el trabajador. Serán considerados trabajo efectivo los tiempos de dichos períodos en los que el trabajador realice cualquier trabajo o reanude la conducción, cuando así se le haya ordenado.

g) Sin perjuicio de su remuneración o su compensación por tiempos equivalentes de descanso, las horas de presencia realizadas en los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren, y de los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular, computarán como máximo seis horas diarias a efectos del límite máximo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y en la letra a) del presente artículo; las horas de presencia realizadas con ocasión de la conducción en equipo computarán a efectos del citado límite hasta un máximo de cuatro diarias.

h) En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto la empresa incluida en el ámbito de aplicación de este II Acuerdo general, en el momento de la contratación del trabajador -o, si no lo hubiere hecho ya, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente II Acuerdo general para los trabajadores que en tal momento tenga empleados-, solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo que efectúe o se proponga efectuar para otros empresarios, teniendo el trabajador que facilitar estos datos por escrito.

El trabajador no podrá prestar trabajo alguno para otros empresarios sin que previamente comunique por escrito tal propósito a su empresa, para evitar así que ésta pueda verse involucrada, sin tener conocimiento de ello, en posibles excesos de horas de trabajo o de presencia. En todo caso, al aceptar el trabajador la realización de trabajos para otro empresario, habrá de tener en cuenta su obligación ineludible de realizar el trabajo pactado con su empresa.

28.4 La aplicación tanto de la modificación del Real Decreto 1561/1995 operada por el Real Decreto 902/2007, como del presente artículo no podrá dar lugar a que un trabajador perciba, por igual trabajo, menores percepciones que las que actualmente estuviera recibiendo por todos los conceptos, en su conjunto y cómputo anual; correlativamente, las percepciones resultantes de la aplicación de estas normas serán objeto de compensación con las condiciones de todo orden que estén disfrutando actualmente los trabajadores, hasta donde éstas últimas alcancen.

28.5 Ajustándose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece lo siguiente:

a) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte nacionales tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos siete de cada doce descansos semanales.

b) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte internacional tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos cinco de cada doce descansos semanales.

c) Al menos, la mitad de los descansos semanales en domicilio que se realicen a lo largo del año, según lo previsto en los dos apartados anteriores, serán descansos no reducidos.

d) En el supuesto de realización de ambos tipos de servicio, el criterio a aplicar será el establecido para el tipo de transporte (nacional o internacional) que mayor número de jornadas suponga al trabajador en el período de doce semanas a computar.

e) Si las necesidades del servicio impiden el cumplimiento de los mínimos antes establecidos, por cada descanso semanal en domicilio que no pueda realizarse en el del trabajador, éste devengará el derecho a un día laborable de permiso retribuido, cuyo disfrute se adicionará a las vacaciones anuales o a un descanso semanal en su domicilio en el siguiente mes natural, a elección de la empresa.

f) Siempre que las necesidades organizativas de las empresas lo permitan, se procurará que el mayor número posible de descansos semanales cuyo disfrute se realice en el domicilio del trabajador coincidan con el fin de semana, entendiéndose que se da esta circunstancia cuando el descanso comprenda total o parcialmente el sábado o el domingo. Excepto para los servicios de transporte frigorífico en campaña, se establece que uno al menos de los descansos semanales realizados en el domicilio del trabajador en cada período de doce semanas consecutivas, habrá de coincidir con el fin de semana.

g) Se procurará que la recuperación de los descansos semanales reducidos se haga, al menos en el veinticinco por ciento de las ocasiones, coincidiendo con otro descanso semanal no reducido y en el domicilio del trabajador.

h) En esta materia se respetarán las regulaciones o prácticas más beneficiosas que vengan aplicándose en las empresas".

Por otra parte, en cuanto a lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, los artículos 8 y 10 párrafos 3º y 4º del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo vienen a decir literalmente lo siguiente:

"Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia

1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulacion de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

"Artículo 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera.

1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes...

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos...".

Partiendo de estos preceptos convencionales nos encontramos con que en el sector las pausas y los descansos son tiempo de trabajo efectivo y solo se considera tiempo de presencia (que además ha de ser retribuido como tiempo de trabajo ordinario) aquél en que el trabajador no está obligado a permanecer en el centro de trabajo.

Por otro lado, con carácter general el antiguo y ya derogado artículo 1.214 del Código Civil hacía recaer y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace recaer la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda en la parte demandante y, una vez acreditados éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos). De tal forma, la carga de la prueba sobre la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo pesa sobre el trabajador. Las horas extraordinarias han de referirse día a día aunque, cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria, se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras, en cuyo caso basta con acreditar tal circunstancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 22 de julio de 1996).

Desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, hemos de tener en cuenta que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende:

que la jornada de trabajo del demandante era de 40 horas semanales, según se establece en el convenio colectivo de aplicación y en su contrato de trabajo (hecho no controvertido);

que el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral del actor es el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que nada establece sobre el régimen de compensación de las horas extraordinarias en el sector (hecho no controvertido);

que el actor acumuló durante el periodo de tiempo reclamado como horas de conducción, horas de trabajo y horas de disponibilidad (correspondiente a la suma de los tiempos de la actividad de conducción y de otros trabajos registrados en el tacógrafo): en el año 2019: - Septiembre: . del 9 al 14: un total de 66:12 horas, . del 16 al 20: 63:32 horas, . del 23 al 28: 53:15 horas. - Octubre: . del 30 septiembre al 4 de octubre: 38:54 horas . del 6 al 12: 65:46 horas, . 14 al 18: 47:05 horas, . 21 al 26: 63:11 horas, . del 28 al 1 de noviembre: 52:07 horas. - Noviembre: . del 4 al 9: 69:56 horas, . del 11 al 15 : 60:52 horas, . del 19 al 23: 61:21 horas, . del 25 al 29: 53:38 horas. - Diciembre: . del 2 al 7: 59:45 horas, . del 9 al 13: 49:12 horas, . del 16 al 21: 62:41 horas . del 30 al 31: 18:21 horas; en el año 2020: - Enero: . del 2 al 4: 27:15 horas, . del 7 al 10: 36:43 horas, . 13 al 18: 60:54 horas, . 20 al 24: 43:46 horas, . del 27 de enero al 1 de febrero: 52:28 horas. - Febrero: . del 3 al 7: 46:48 horas, . del 10 al 14: 44:37 horas. - Marzo: . del 2 al 6: 55:44 horas, . 9 al 15: 67:11 horas, . 16 al 20: 53:46 horas, . del 23 al 28: 59:08 horas, . del 30 de marzo al 3 de abril: 47:36 horas. - Abril: . del 6 al 11: 46:12 horas, . del 13 al 17: 45:33 horas, . del 20 al 25: 46:40 horas, . del 26 al 1 de mayo: 42:20 horas. - Mayo: . del 4 al 9: 52:15 horas, . del 11 al 15: 40:46 horas, . del 18 al 23: 50: 49 horas. - Junio: . del 1 al 6: 53:51 horas, . del 8 al 12: 46:56 horas, . 15 al 20: 55:02 horas, . 22 al 26: 40:07 horas, . del 29 al 4 de julio: 65:46 horas. - Julio: . del 6 al 10: 50:31 horas, . del 13 al 14: 55:53 horas, . del 20 al 24: 47:22 horas . del 27 al 31: 50:27 horas; lo que hace un tiempo correspondiente a 2019 de 270:54 horas y a 2020 de 290:26 horas, lo que hace un total en ambos períodos: 561:20 horas (hecho probado quinto);

que el valor de la hora extraordinaria de trabajo del actor según convenio ascendía a 6,90 € en el año 2019 y a 7,28 € en el año 2020 (fundamento de derecho segundo con indudable valor de hecho probado);

que la empleadora no ha abonado al demandante cantidad alguna por el concepto de horas extraordinarias;

y de estos hechos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.

Así las cosas, establecida la jornada ordinaria de trabajo del actor en cómputo semanal en 40 horas (artículo 27 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera) y siendo el valor de la hora extraordinaria diurna de trabajo de 6,90 € en el año 2019 y a 7,28 € en el año 2020 (en aplicación de las tablas salariales del mismo Convenio), habiendo quedado acreditada la realización de 561,20 horas extraordinarias entre los días 9 de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2020, se le adeuda al actor por el concepto previsto en el artículo 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores la cantidad total de 6.987,55 €.

Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada.

CUARTO.- Igualmente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con carácter subsidiario denuncia la empresa demandada en su segundo motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 16, 32 y 36 párrafo 2º del II Acuerdo General par las empresas de transporte de mercancías por carretera. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia:

que la posible realización de horas extraordinarias en todo caso, quedaría compensada por la percepción por el actor del concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo", que se le atribuyó en su momento por la ruta que tenía asignada.

que a la hora de calcular el valor de la hora extraordinaria de trabajo del actor siempre tendría que excluirse el concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo", dado que se trata de un complemento objetivo que retribuye el tiempo de trabajo destinado por el trabajador a la realización de la ruta asignada (sic).

Ya vimos anteriormente que, a efectos retributivos, las horas extraordinarias constituyen un concepto salarial independiente y autónomo que remunera el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y, por ello no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores, lo que hace que no quepa la compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como un complemento de disponibilidad.

Por otra parte, en caso de compensación económica, el valor de la hora extraordinaria hace referencia no solo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, incluso aquellos como las pagas extraordinarias, que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esa premisa, es el salario diario unitario y total la base cuantitativa correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactadas y establecidas se obtiene el valor de la hora ordinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007).

Todo ello hace, por un lado, que no se puedan considerar compensadas las horas extraordinarias realizadas por el Sr. Paulino con la percepción del "complemento de nómina" por el mismo y, por otra, que dicho complemento de puesto de trabajo no pueda ser excluido de los conceptos a tener en cuenta a la hora de calcular el valor de las referidas horas extraordinarias cuyo abono reclama.

Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa "DONATRANS CARGO, SL" contra la sentencia combatida, la cual confirmamos en todos sus pronunciemientos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "DONATRANS CARGO, SL" contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.004/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, "DONATRANS CARGO, SL", incluyéndose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión ejercitada por el actor, D. Paulino, trabajador que prestara servicios como Conductor para la empresa "DONATRANS CARGO, SL" durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 10 de septiembre de 2013 y 31 de diciembre de 2020, que interesaba que se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 19.992,30 € desglosada en los siguientes conceptos: 17.606,49 € devengados por horas extraordinarias realizadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 9 de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2020 y 2.385,81 € por deducciones practicadas indebidamente por la empresa en sus nóminas de los meses que van de agosto a noviembre de 2020, más un 10% de intereses moratorios, condenando únicamente al pago de la cantidad de 6.987,55 € por el primero de dichos conceptos.

Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los periodos de tiempo registrados como "horas de conducción", "horas de trabajo" y "horas de disponibilidad" en el tacógrafo instalado en el vehículo que conducía el demandante, por la siguiente:

"El vehículo que conducía el trabajador, en el periodo indicado, disponía de un tacógrafo. Dicho dispositivo registró los siguientes períodos de tiempo por los conceptos de "horas de conducción", "horas de trabajo" y "de disponibilidad": 1.- anualidad de 2019: .Septiembre: o Del 9 al 14: un total de 66:12 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: Horas de conducción: .Día 09.- 4:51 horas .Día 10.- 4:07 horas .Día 11.- 3:23 horas .Día 12.- 4:20 horas .Día 13.- 3:07 horas .Día 14.- 5:54 horas. - Del 16 al 20: 63:32 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 16.- 4:15 horas .Día 17.- 6:25 horas .Día 18.- 3:27 horas .Día 19.- 2:33 horas .Día 20.- 5:57 horas. - Del 23 al 28: 53:15 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 23.- 5:22 horas .Día 24.- 5:02 horas .Día 25.- 2:29 horas .Día 26.- 6:49 horas .Día 27.- 3:17 horas .Día 28.- 2:06 horas .Octubre: - del 30 septiembre al 4 de octubre: 38:54 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 30.- 5:06 horas .Día 1.- 4:43 horas .Día 2.- 2:57 horas .Día 3.- 3:28 horas .Día 4.- 4:04 horas. - del 6 al 12: 65:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 7.- 3:56 horas .Día 8.- 3:54 horas .Día 9.- 3:20 horas .Día 10.- 4:45 horas .Día 11.- 3:56 horas .Día 12.- 2:04 horas. - 14 al 18: 47:05 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 14.- 4:26 horas .Día 15.- 3:35 horas .Día 16.- 4:25 horas .Día 17.- 4:09 horas .Día 19.- 3:31 horas. - 21 al 26: 63:11 horas registradas en el tacógrafo,de las cuales: §Horas de conducción: .Día 21.- 5:01 horas .Día 22.- 3:23 horas .Día 23.- 5:01 horas .Día 24.- 4:54 horas .Día 25.- 3:08 horas .Día 26.- 2:11 horas o del 28 al 1 de noviembre: 52:07 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 28.- 3:03 horas .Día 29.- 4:55 horas .Día 30.- 3:11 horas .Día 31.- 4:21 horas .Día 1.- 3:14 horas .Noviembre: - del 4 al 9: 69:56 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 4.- 4:11 horas .Día 5.- 4:05 horas .Día 6.- 4:53 horas .Día 7.- 3:21 horas .Día 8.- 3:38 horas .Día 9.- 5:10 horas odel 11 al 15: 60:52 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 11.- 4:19 horas .Día 12.- 5:00 horas .Día 13.- 4:16 horas .Día 14.- 4:20 horas .Día 15.- 3:09 horas. - del 18 al 23: 61:21 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 18.- 5:33 horas .Día 19.- 4:06 horas .Día 20.- 7:30 horas .Día 21.- 5:56 horas .Día 22.- 3:43 horas .Día 23.- 2:33 horas. - del 25 al 29: 53:38 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 25.- 3:24 horas .Día 26.- 3:52 horas .Día 27.- 2:34 horas .Día 28.- 4:17 horas .Día 29.- 5:08 horas .Diciembre: - del 2 al 7: 59:45 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 2.- 5:05 horas .Día 3.- 7:27 horas .Día 4.- 6:25 horas .Día 5.- 6:04 horas .Día 6.- 2:49 horas .Día 7.- 2:49 horas odel 9 al 13: 49:12 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 9.- 4:00 horas .Día 10.- 5:18 horas .Día 11.- 2:29 horas .Día 12.- 3:06 horas .Día 13.- 4:19 horas. - del 16 al 21: 62:41 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 16.- 5:02 horas .Día 17.- 5:14 horas .Día 18.- 4:10 horas .Día 19.- 5:06 horas .Día 20.- 3:04 horas .Día 21.- 3:48 horas. - Del 23 al 27: 36:20 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 23.- 3:57 horas .Día 24.- 3:28 horas .Día 26.- 5:01 horas .Día 27.- 10:24 horas. - del 30 al 31: 18:21 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 30.- 5:19 horas .Día 31.- 2:16 horas 2.- anualidad de 2020: .Enero: - del 2 al 4: 27:15 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 2.- 3:09 horas .Día 3.- 3:45 horas .Día 4.- 4:16 horas. - del 7 al 10: 36:43 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 7.- 4:47 horas .Día 8.- 5:43 horas .Día 9.- 2:24 horas .Día 10.- 5:28 horas. - 13 al 18: 60:54 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 13.- 5:14 horas .Día 14.- 3:26 horas .Día 15.- 4:50 horas .Día 16.- 5:01 horas .Día 17.- 3:21 horas .Día 18.- 1:56 horas. - 20 al 24: 43:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 20.- 3:34 horas .Día 21.- 5:00 horas .Día 22.- 4:38 horas .Día 23.- 4:49 horas .Día 24.- 5:02 horas. - del 27 de enero al 1 de febrero: 52:28 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 27.- 4:06 horas .Día 28.- 5:54 horas .Día 29.- 2:41 horas .Día 30.- 3:45 horas .Día 31.- 3:55 horas .Día 1.- 2:55 horas .Febrero: - del 3 al 7: 46:48 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 3.- 4:48 horas .Día 4.- 4:06 horas .Día 5.- 5:02 horas .Día 6.- 4:26 horas .Día 7.- 5:40 horas. - del 10 al 14: 44:37 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 10.- 3:55 horas .Día 11.- 2:50 horas .Día 12.- 3:53 horas .Día 13.- 5:14 horas .Día 14.- 3:45 horas .Marzo: - del 2 al 6: 55:44 horas registradas en el tacógrafo,de las cuales: §Horas de conducción: .Día 2.- 3:15 horas .Día 3.- 3:54 horas .Día 4.- 4:47 horas .Día 5.- 4:12 horas .Día 6.- 7:02 horas. - 9 al 15: 67:11 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 9.- 3:34 horas .Día 10.- 4:54 horas .Día 11.- 3:34 horas .Día 12.- 4:01 horas .Día 13.- 2:53 horas .Día 14.- 8:53 horas .Día 15.- 0:46 horas. - 16 al 20: 53:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 16.- 5:27 horas .Día 17.- 3:08 horas .Día 18.- 4.49 horas .Día 19.- 3:08 horas .Día 20.- 3:14 horas. - del 23 al 28: 59:08 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 23.- 3:23 horas .Día 24.- 3:37 horas .Día 25.- 4:03 horas .Día 26.- 3:08 horas .Día 27.- 6:16 horas .Día 28.- 4:44 horas. - del 30 de marzo al 3 de abril: 47:36 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 30.- 3:35 horas .Día 31.- 3:38 horas .Día 1.- 2:35 horas .Día 2.- 6:32 horas .Día 3.- 6:28 horas .Abril: - del 6 al 11: 46:12 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 6.- 3:56 horas .Día 7.- 4:53 horas .Día 8.- 4:07 horas .Día 9.- 3:58 horas .Día 10.- 1:51 horas .Día 11.- 5:03 horas. - del 13 al 17: 45:33 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 13.- 4:36 horas .Día 14.- 3:21 horas .Día 15.- 6:28 horas .Día 16.- 4:11 horas .Día 17.- 6:00 horas. - del 20 al 25: 46:40 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 20.- 3:43 horas .Día 21.- 4:21 horas .Día 22.-3:01 horas .Día 23.- 4:43 horas .Día 24.- 3:09 horas .Día 25.- 3:50 horas. - del 27 al 1 de mayo: 42:20 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 27.- 3:46 horas .Día 28.- 2:11 horas .Día 29.- 6:05 horas .Día 30.- 6:49 horas .Día 1.- 2:07 horas .Mayo: - del 4 al 9: 52:15 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 4.- 4:11 horas .Día 5.- 4:46 horas .Día 6.- 4:16 horas .Día 7.- 5:46 horas .Día 8.- 4:13 horas .Día 9.- 3:57 horas. - del 11 al 15: 40:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 11.- 3:09 horas .Día 12.- 6:34 horas .Día 13.- 3:55 horas .Día 14.- 2:23 horas .Día 15.- 3:31 horas. - del 18 al 23: 50: 49 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 18.- 4:53 horas .Día 19.- 3:50 horas .Día 20.- 3:43 horas .Día 21.- 5:07 horas .Día 22.- 3:50 horas .Día 23.- 5:21 horas. - Del 25 al 29: 38:06 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 25.- 3:35 horas .Día 26.- 6:04 horas .Día 27.- 4:09 horas .Día 28.- 4:38 horas .Día 29.- 4:40 horas .Junio: - del 1 al 6: 53:51 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 1.- 4:26 horas .Día 2.- 3:01 horas .Día 3.- 5:33 horas .Día 4.- 5:08 horas .Día 5.- 3:56 horas .Día 6.- 5:15 horas. - del 8 al 12: 46:56 horas registradas en el tacógrafo,de las cuales: §Horas de conducción: .Día 8.- 3:58 horas .Día 9.- 4:51 horas .Día 10.- 3:54 horas .Día 11.- 3:03 horas .Día 12.- 5:45 horas. - 15 al 20: 55:02 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 15.- 6:10 horas .Día 16.- 4:47 horas .Día 17.- 4:53 horas .Día 18.- 3:11 horas .Día 19.- 4:48 horas .Día 20.- 4:50 horas. - 22 al 26: 40:07 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 22.- 4:13 horas .Día 23.- 3:28 horas .Día 24.- 5:13 horas .Día 25.- 5:39 horas .Día 26.- 3:56 horas. - del 29 al 4 de julio: 65:46 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 29.- 5:27 horas .Día 30.- 4:19 horas .Día 1.- 2:57 horas .Día 2.- 4: 41 horas .Día 3.- 4:47 horas .Día 4.- 1:18 horas .Julio: - del 6 al 10: 50:31 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 6.- 3:53 horas .Día 7.- 5:24 horas .Día 8.- 3:46 horas .Día 9.- 3:39 horas .Día 10.- 4:51 horas. - del 13 al 18: 55:53 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 13.- 4:43 horas .Día 14.- 3:28 horas .Día 16.- 4:53 horas .Día 17.- 3:23 horas .Día 18.- 4:16 horas. - del 20 al 24: 47:22 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 20.- 4:34 horas .Día 21.- 4:15 horas .Día 22.- 2:13 horas .Día 23.- 3:35 horas .Día 24.- 3:39 horas. - del 27 al 31: 50:27 horas registradas en el tacógrafo, de las cuales: §Horas de conducción: .Día 27.- 4:36 horas .Día 28.- 5:15 horas .Día 29.- 4:51 horas .Día 30.- 4:54 horas .Día 31.- 3:53 horas. Véase, informe pericial, obrante al ramo de prueba del trabajador y aclaraciones en juicio, por parte de su autor, don Matías".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los filios 65 a 302 de las actuaciones, consistente en un informe pericial elaborado por D. Matías.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En cuanto al tacógrafo instalado en vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, hemos de apuntar que se trata de un elemento probatorio cuya interpretación requiere conocimientos técnicos específicos, pues si bien constituye una representación de la realidad exteriorizada en un soporte gráfico que puede ser útil para conocer lo que se enjuicia, su interpretación no es posible si no van acompañados de nociones técnicas especializadas ajenas a las que son exigibles al órgano judicial que los debe valorar, razón por la que sólo es posible su apreciación a partir de la oportuna prueba pericial que los haga inteligibles.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados (el desglose pormenorizado de las horas de conducción del vehículo conducido por el actor, respecto de las de trabajo y de disponibilidad), los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su primer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, de jornadas especiales de trabajo (modificado por los Reales Decretos 902/2017 y 1.635/2011, de los artículos 27 a 29 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercacías por carretera, y de la jurisprudencia sentada por el Tribuunal Supremo en las sentencias que detalla en el escito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor, durante los tiempos de espera u horas de trabajo, no está obligado a permanecer en el lugar de trabajo y, por tanto, estos periodos no son de trabajo efectivo, solo las horas de conducción lo son, razón por la cual durante el periodo de tiempo reclamado el actor no ha realizado hora extraordinaria alguna, lo que determina que su demanda haya de ser enteramente desestimada. Con carácter subsidiario interesa la empresa demandada que la posible realización de horas extraordinarias en todo caso quedaría compensada por la percepción por el actor del concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo", que se le atribuyó en su momento por la ruta que tenía asignada.

Conforme al artículo 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, por horas extraordinarias hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo).

En cuanto al régimen de retribución o, mejor dicho, compensación de dichas horas el referido precepto se remite íntegramente a lo que se convenga colectivamente o, en su defecto, se pacte en el contrato individual. Únicamente la ley obliga a que las partes opten entre abonar las horas extraordinarias económicamente o que se compensen por tiempo equivalente de descanso retribuido, pero si las partes no optan por uno u otro sistema se presume que optan por el sistema de compensación con tiempo equivalente de descanso retribuido.

Esta retribución constituye un concepto salarial independiente y autónomo para remunerar el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores. Por ello, no cabe su compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como un complemento de disponibilidad o un bono gerencial.

En consonancia con tal naturaleza, el artículo 25 del el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, bajo la rúbrica "Horas extraordinarias" dispone lo siguiente:

"Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.

El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.

Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.

La empresa informará, como legalmente proceda, del número de horas extraordinarias realizadas".

El artículo 27 del mismo convenio regula la jornada con el siguiente tenor literal:

"27.1 La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, distribuida de forma irregular, de acuerdo con los criterios rectores de la misma que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. No obstante lo anterior, por convenio colectivo podrá fijarse distinta duración a la jornada de trabajo efectivo.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores podrá fijarse en función de las características de la empresa límite superior o inferior a la jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten -salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes- los descansos diario y semanal previstos en este Acuerdo general, en convenio colectivo o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.

Se respetarán las jornadas de trabajo efectivo inferiores que a la entrada en vigor de este Acuerdo general existan en virtud de convenios colectivos, pactos, contratos individuales o por mera concesión de las empresas.

27.2 En los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extienden de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, el descanso entre jornadas podrá ser de nueve horas siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada de un descanso mínimo ininterrumpido de cinco horas. Cuando se haga uso de esta previsión del Real Decreto 1561/1995, el trabajador tendrá derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo que al efecto se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores.

27.3 Dada la peculiaridad de las actividades de logística, vinculadas directamente a las determinaciones del cliente, que exige una permanente actividad de las empresas, los criterios rectores que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo entre las empresas y los representantes de sus trabajadores, deberán posibilitar el establecimiento de jornadas, turnos y horarios del personal que permitan la correcta prestación del servicio, sin perjuicio de las correspondientes compensaciones y/o derechos a retribución que procedan o se pacten, en su caso".

Y en cuanto a lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo efectivo en el sector del transporte de mercancías por carretera, el artículo 28 del mismo convenio colectivo, bajo la rúbrica "Jornada de trabajo de los trabajadores móviles", vienen a decir literalmente lo siguiente:

"28.1 Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre. Para el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995 experimente alguna modificación en el futuro, ambas partes se comprometen a renegociar de nuevo si fuera necesario el presente artículo; a tales efectos se faculta expresamente a la Comisión Paritaria de este II Acuerdo general, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.5 del mismo, para proceder, en su caso, a la renegociación de este artículo y de todos aquellos que resulten directamente afectados por la modificación del Real Decreto 1561/1995, constituyendo lo que en el seno de la misma se acuerde una novación del presente II Acuerdo General, que deberá remitirse a la autoridad laboral para su registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La Comisión Paritaria se constituirá, siempre que así proceda, conforme a la exigencia prevista en el artículo 85.3 h) 2.º del Estatuto de los Trabajadores.

28.2 En el supuesto de que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito territorial inferior o en los convenios o acuerdos colectivos de empresa, se adopten acuerdos específicos sobre la jornada de trabajo de los trabajadores móviles, prevalecerá lo dispuesto en éstos sobre lo previsto en el presente artículo. Los convenios y acuerdos citados podrán establecer contrapartidas salariales específicas, fijadas según criterios objetivos, como retribución de posibles prolongaciones de la jornada ordinaria y/o de la realización de horas de presencia.

28.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:

a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria.

c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia, ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos por la normativa vigente.

d) A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.

e) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006, y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora.

f) Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular durante los cuales el conductor tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, tendrán la consideración de tiempo de presencia, si el trabajador conoce de antemano la existencia de estos períodos y su previsible duración, entendiéndose que los conoce cuando se trate de fronteras que haya cruzado en alguna ocasión como consecuencia de la realización de un servicio profesional de transporte, o cuando las prohibiciones de circular hayan sido preestablecidas por la autoridad competente y tenga de ello conocimiento el trabajador. Serán considerados trabajo efectivo los tiempos de dichos períodos en los que el trabajador realice cualquier trabajo o reanude la conducción, cuando así se le haya ordenado.

g) Sin perjuicio de su remuneración o su compensación por tiempos equivalentes de descanso, las horas de presencia realizadas en los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren, y de los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular, computarán como máximo seis horas diarias a efectos del límite máximo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y en la letra a) del presente artículo; las horas de presencia realizadas con ocasión de la conducción en equipo computarán a efectos del citado límite hasta un máximo de cuatro diarias.

h) En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto la empresa incluida en el ámbito de aplicación de este II Acuerdo general, en el momento de la contratación del trabajador -o, si no lo hubiere hecho ya, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente II Acuerdo general para los trabajadores que en tal momento tenga empleados-, solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo que efectúe o se proponga efectuar para otros empresarios, teniendo el trabajador que facilitar estos datos por escrito.

El trabajador no podrá prestar trabajo alguno para otros empresarios sin que previamente comunique por escrito tal propósito a su empresa, para evitar así que ésta pueda verse involucrada, sin tener conocimiento de ello, en posibles excesos de horas de trabajo o de presencia. En todo caso, al aceptar el trabajador la realización de trabajos para otro empresario, habrá de tener en cuenta su obligación ineludible de realizar el trabajo pactado con su empresa.

28.4 La aplicación tanto de la modificación del Real Decreto 1561/1995 operada por el Real Decreto 902/2007, como del presente artículo no podrá dar lugar a que un trabajador perciba, por igual trabajo, menores percepciones que las que actualmente estuviera recibiendo por todos los conceptos, en su conjunto y cómputo anual; correlativamente, las percepciones resultantes de la aplicación de estas normas serán objeto de compensación con las condiciones de todo orden que estén disfrutando actualmente los trabajadores, hasta donde éstas últimas alcancen.

28.5 Ajustándose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece lo siguiente:

a) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte nacionales tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos siete de cada doce descansos semanales.

b) Los trabajadores móviles que realicen servicios de transporte internacional tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos cinco de cada doce descansos semanales.

c) Al menos, la mitad de los descansos semanales en domicilio que se realicen a lo largo del año, según lo previsto en los dos apartados anteriores, serán descansos no reducidos.

d) En el supuesto de realización de ambos tipos de servicio, el criterio a aplicar será el establecido para el tipo de transporte (nacional o internacional) que mayor número de jornadas suponga al trabajador en el período de doce semanas a computar.

e) Si las necesidades del servicio impiden el cumplimiento de los mínimos antes establecidos, por cada descanso semanal en domicilio que no pueda realizarse en el del trabajador, éste devengará el derecho a un día laborable de permiso retribuido, cuyo disfrute se adicionará a las vacaciones anuales o a un descanso semanal en su domicilio en el siguiente mes natural, a elección de la empresa.

f) Siempre que las necesidades organizativas de las empresas lo permitan, se procurará que el mayor número posible de descansos semanales cuyo disfrute se realice en el domicilio del trabajador coincidan con el fin de semana, entendiéndose que se da esta circunstancia cuando el descanso comprenda total o parcialmente el sábado o el domingo. Excepto para los servicios de transporte frigorífico en campaña, se establece que uno al menos de los descansos semanales realizados en el domicilio del trabajador en cada período de doce semanas consecutivas, habrá de coincidir con el fin de semana.

g) Se procurará que la recuperación de los descansos semanales reducidos se haga, al menos en el veinticinco por ciento de las ocasiones, coincidiendo con otro descanso semanal no reducido y en el domicilio del trabajador.

h) En esta materia se respetarán las regulaciones o prácticas más beneficiosas que vengan aplicándose en las empresas".

Por otra parte, en cuanto a lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, los artículos 8 y 10 párrafos 3º y 4º del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo vienen a decir literalmente lo siguiente:

"Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia

1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulacion de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

"Artículo 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera.

1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes...

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos...".

Partiendo de estos preceptos convencionales nos encontramos con que en el sector las pausas y los descansos son tiempo de trabajo efectivo y solo se considera tiempo de presencia (que además ha de ser retribuido como tiempo de trabajo ordinario) aquél en que el trabajador no está obligado a permanecer en el centro de trabajo.

Por otro lado, con carácter general el antiguo y ya derogado artículo 1.214 del Código Civil hacía recaer y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace recaer la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda en la parte demandante y, una vez acreditados éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos). De tal forma, la carga de la prueba sobre la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo pesa sobre el trabajador. Las horas extraordinarias han de referirse día a día aunque, cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria, se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras, en cuyo caso basta con acreditar tal circunstancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 22 de julio de 1996).

Desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, hemos de tener en cuenta que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende:

que la jornada de trabajo del demandante era de 40 horas semanales, según se establece en el convenio colectivo de aplicación y en su contrato de trabajo (hecho no controvertido);

que el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral del actor es el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que nada establece sobre el régimen de compensación de las horas extraordinarias en el sector (hecho no controvertido);

que el actor acumuló durante el periodo de tiempo reclamado como horas de conducción, horas de trabajo y horas de disponibilidad (correspondiente a la suma de los tiempos de la actividad de conducción y de otros trabajos registrados en el tacógrafo): en el año 2019: - Septiembre: . del 9 al 14: un total de 66:12 horas, . del 16 al 20: 63:32 horas, . del 23 al 28: 53:15 horas. - Octubre: . del 30 septiembre al 4 de octubre: 38:54 horas . del 6 al 12: 65:46 horas, . 14 al 18: 47:05 horas, . 21 al 26: 63:11 horas, . del 28 al 1 de noviembre: 52:07 horas. - Noviembre: . del 4 al 9: 69:56 horas, . del 11 al 15 : 60:52 horas, . del 19 al 23: 61:21 horas, . del 25 al 29: 53:38 horas. - Diciembre: . del 2 al 7: 59:45 horas, . del 9 al 13: 49:12 horas, . del 16 al 21: 62:41 horas . del 30 al 31: 18:21 horas; en el año 2020: - Enero: . del 2 al 4: 27:15 horas, . del 7 al 10: 36:43 horas, . 13 al 18: 60:54 horas, . 20 al 24: 43:46 horas, . del 27 de enero al 1 de febrero: 52:28 horas. - Febrero: . del 3 al 7: 46:48 horas, . del 10 al 14: 44:37 horas. - Marzo: . del 2 al 6: 55:44 horas, . 9 al 15: 67:11 horas, . 16 al 20: 53:46 horas, . del 23 al 28: 59:08 horas, . del 30 de marzo al 3 de abril: 47:36 horas. - Abril: . del 6 al 11: 46:12 horas, . del 13 al 17: 45:33 horas, . del 20 al 25: 46:40 horas, . del 26 al 1 de mayo: 42:20 horas. - Mayo: . del 4 al 9: 52:15 horas, . del 11 al 15: 40:46 horas, . del 18 al 23: 50: 49 horas. - Junio: . del 1 al 6: 53:51 horas, . del 8 al 12: 46:56 horas, . 15 al 20: 55:02 horas, . 22 al 26: 40:07 horas, . del 29 al 4 de julio: 65:46 horas. - Julio: . del 6 al 10: 50:31 horas, . del 13 al 14: 55:53 horas, . del 20 al 24: 47:22 horas . del 27 al 31: 50:27 horas; lo que hace un tiempo correspondiente a 2019 de 270:54 horas y a 2020 de 290:26 horas, lo que hace un total en ambos períodos: 561:20 horas (hecho probado quinto);

que el valor de la hora extraordinaria de trabajo del actor según convenio ascendía a 6,90 € en el año 2019 y a 7,28 € en el año 2020 (fundamento de derecho segundo con indudable valor de hecho probado);

que la empleadora no ha abonado al demandante cantidad alguna por el concepto de horas extraordinarias;

y de estos hechos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.

Así las cosas, establecida la jornada ordinaria de trabajo del actor en cómputo semanal en 40 horas (artículo 27 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera) y siendo el valor de la hora extraordinaria diurna de trabajo de 6,90 € en el año 2019 y a 7,28 € en el año 2020 (en aplicación de las tablas salariales del mismo Convenio), habiendo quedado acreditada la realización de 561,20 horas extraordinarias entre los días 9 de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2020, se le adeuda al actor por el concepto previsto en el artículo 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores la cantidad total de 6.987,55 €.

Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada.

CUARTO.- Igualmente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con carácter subsidiario denuncia la empresa demandada en su segundo motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 16, 32 y 36 párrafo 2º del II Acuerdo General par las empresas de transporte de mercancías por carretera. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia:

que la posible realización de horas extraordinarias en todo caso, quedaría compensada por la percepción por el actor del concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo", que se le atribuyó en su momento por la ruta que tenía asignada.

que a la hora de calcular el valor de la hora extraordinaria de trabajo del actor siempre tendría que excluirse el concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo", dado que se trata de un complemento objetivo que retribuye el tiempo de trabajo destinado por el trabajador a la realización de la ruta asignada (sic).

Ya vimos anteriormente que, a efectos retributivos, las horas extraordinarias constituyen un concepto salarial independiente y autónomo que remunera el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y, por ello no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores, lo que hace que no quepa la compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como un complemento de disponibilidad.

Por otra parte, en caso de compensación económica, el valor de la hora extraordinaria hace referencia no solo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, incluso aquellos como las pagas extraordinarias, que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esa premisa, es el salario diario unitario y total la base cuantitativa correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactadas y establecidas se obtiene el valor de la hora ordinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007).

Todo ello hace, por un lado, que no se puedan considerar compensadas las horas extraordinarias realizadas por el Sr. Paulino con la percepción del "complemento de nómina" por el mismo y, por otra, que dicho complemento de puesto de trabajo no pueda ser excluido de los conceptos a tener en cuenta a la hora de calcular el valor de las referidas horas extraordinarias cuyo abono reclama.

Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa "DONATRANS CARGO, SL" contra la sentencia combatida, la cual confirmamos en todos sus pronunciemientos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "DONATRANS CARGO, SL" contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.004/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, "DONATRANS CARGO, SL", incluyéndose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "DONATRANS CARGO, SL" contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.004/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, "DONATRANS CARGO, SL", incluyéndose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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