Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 312/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 268/2025 de 09 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 312/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100283
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:447
Núm. Roj: STSJ CANT 447:2025
Encabezamiento
En Santander, a 9 de Mayo del 2025.
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos y por la Mutua MC, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander en el procedimiento número 717/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S62.0-Fractura de escafoides [navicular] de muñeca
2. DIAGNÓSTICO
FRACTURA DE ESCAFOIDES DCHO: CARPECTOMIA PROXIMAL DCHA.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO {Anamnesis, exploración, documentos aportados)
35A.PEON DE LA CONSTRUCCION.
EA:AT EL 18/02/21 CAÍDA SOBRE MANO DCHA. ALTA POR PATERNIDAD EL 15/08/21. BAJA POR RECAIDA EL 27/09/21. DIAGNOSTICO: INESTABILIDAD CARPIANA TIPO DISI SECUNDARIA A ROTURA DEL LÍG ESCAFO-SEMILUNAR VOLAR.
TRATAMIENTO QUIRURGICO EN DOS OCASIONES:
-ATK MUÑECA D. (06/10/21): DESBRIDAMIENTO TEJIDO SINOVIAL DE LA CÁPSULA DORSAL RADIO-CARPIANA Y CUBITO- CARPIANA. NO SE OBSERVAN LESIONES CAPSULO-LIGAMENTOSAS, OBSERVANDO ESTABILIDAD EN TODAS LAS ARTICULACIONES INTRA-CARPIANAS. SE APRECIA UNA LESIÓN CONDAL TIPO III EN DORSO DE SEMILUNAR QUE SE DESBRIDA, SECUNDARIA A LESIÓN POR MECANISMO DEHIPERTENSIÓN DE MUÑECA FORZADA.
AL SEGUIR CON DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL SE DECIDE:
-25/01/22 CARPECTOMIA PROXIMAL MUÑECA D (DIESTRO).
POSTERIORMENTE TTO RHB HASTA JUNIO-22 Y POSTERIORMENTE ALTA MEDICA POR MUTUA.
POSTERIORMENTE NO HA HABIDO MAS SEGUIMIENTO MEDICO POR PARTE DE SU MUTUA....
EN REVISIONES POSTERIORES POR U.MANO:REALIZAN RX MUÑECA(14-2-2022)....Rx 2/p muñeca D.: carpectomía próximal de muñeca sin complicaciones (No luxaciones).
AL SEGUIR CON CLINICA E IMPOTENCIA FUNCIONARSE REALIZA TTO CON INFILTRACIONES Y RHB ASI COMO INMOVILIZACION REFIRIENDO ESCASA M0ORIA DE LA SINTOMATOLOGIA...
ULTIMAS PBAS REALIZADAS EN MARZO Y ABRIL-22, COMPATIBLES PRACTICAMENTE CON LA NORMALIDAD SALVO TENOSINOVITIS DEL EXTENSOR LARGO DEL PULGAR Y DE LOS EXTENSORES RADIALES LARGO Y CORTO DEL CARPO. EDEMA DIFUSO SUBCUTÁNEO EN EL DORSO DE LA MANO.
SIGUE EN TTO RHB HASTA JUNIO-22 QUE ES EMITIDA ALTA POR SU MUTUA POR ESTABILIZACION DEL PROCESO.
A DIA DE HOY SIGUE CON DOLOR EN MUÑECA DCHA (RECTORA) E IMPOTENCIA FUNCIONAL REFIERE QUE NO PUEDE HACER NADA CON ESA MANO, MUCHO DOLOR Y PERDIDA DE FUERZA.
EF: MUÑECA DCHA:CICATRIZ QUIRURGICA DORSO MUÑECA DE 8CM DE LONGITUD HIPERTROFICA NO QUELOIDE.
BAA: FD Y FP:30°. PRONOSUPINACION NORMAL.FUERZA 3++/5. NO OBJETIVO ATROFIAS EN MUÑECA NI EMINENCIA TENAR NI HIPOTENAR. DEDOS MOVILIDAD NORMAL.
TTOS REALIZADOS: CIRUGIAS (X2) Y RHB.
TTO MEDICO ACTUAL: ENANTYUM Y PARACETAMOL...
CONSULTADA Ha MUTUA:
-I.MC MUTUAL:
-Consultado el 21/06/22, proceso valorado por la Unidad de Mano de estabilizado. Relata muñeca dolorosa con limitación funcional. Goniometría muñeca derecha (contribución de origen no orgánico): FD 30° (vn 60°) FP 30° (vn 85°) IC 30° (60°). Prono-supinación completas. Cicatriz quirúrgica de 8 cms dorsal de muñeca deha, sin patología añadida. Dolor ante mínimos requerimientos.
Se emite alta laboral por estabilización de proceso.
PBAS DX REALIZADAS POR MUTUA MC MUTUAL:
-Artro-RMN Muñeca D (07/07/21): Inestabilidad carpiana tipo DISI secundaria a rotura del liog escafo-semilunar volar. Consolidación completa estable sin deformidad residual de fractura de la base del gancho del ganchoso.
-Rx inicial en estática: separación escafo-lunar de 2,7mm
-Rx comparativa de estrés muñeca D. 2,7mm, Muñeca izq. 2,2mm
-RMN Muñeca D (29/03/22) Cambios posquirúrgicos normales secundarios a carpectomia proximal. Subluxación del tendón extensor corto del carpo. Tenosinovitis del extensor largo del pulgar y de los extensores radiales largo y corto del carpo. Edema difuso subcutáneo en el dorso de la mano. Fractura antigua dei gancho del ganchoso.
-ECO Axilar y supraclavicular (plexo braquial) derechos (06/04/22): Estudio del plexo braquial sin alteraciones valorables mediante esta técnica.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
TTOS R£ALIZADOS: CIRUGIAS(X2), RHB,INFILTRACIONES.
TTO MEDICO ACTUAL: ENANTYUM Y PARACETAMOL.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES
MUÑECA DCHA (RECTORA). CICATRIZ QUIRURGICA DORSO MUÑECA DE 8CM DE LONGITUD HIPERTROFICA NO QUELOIDE. BAA: FD Y FP:3üü. PRONOSUPINACION NORMAL.FUERZA 3+4-/5. NO OBJETIVO ATROFIAS EN MUÑECA NI EMINENCIA TENAR NI HIPOTENAR.DEDOS MOVILIDAD NORMAL.PBAS DX REALIZADAS CONGRUENTES CON TTOS REALIZADOS.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL
DISCREPANCIA CLINICO-EXPLORATORIA CON PBAS DX REALIZADAS."
"ANTECEDENTES
SIN INTERES PARA EL TEMA QUE NOS OCUPA
AFECTACIÓN ACTUAL
35A.PEON DE LA CONSTRUCCION.
EA;AT EL 18/02/21 CAÍDA SOBRE MANO DCHA. ALTA POR PATERNIDAD EL 15/08/21. BAJA POR RECAIDA EL 27/09/21.
DIAGNOSTICO: INESTABILIDAD CARPIANA TIPO DISI SECUNDARIA A ROTURA DEL LIG ESCAFO-SEMILUNAR VOLAR. TRATAMIENTO QUIRURGICO EN DOS OCASIONES:
ATK MUÑECA D. (06/10/21): DESBRIDAMIENTO TEJIDO SINOVIAL DE LA CÁPSULA DORSAL RADIO-CARPIANA Y CUBITOCARPIANA.
NO SE OBSERVAN LESIONES CAPSULO-LIGAMENTOSAS, OBSERVANDO ESTABILIDAD EN TODAS LAS ARTICULACIONES INTRA-CARPIANAS.SE APRECIA UNA LESIÓN CONDRAL TIPOIII EN DORSO DE SEMILUNAR QUE SE DESBRIDA, SECUNDARIA A LESIÓN POR MECANISMO DE HIPERTENSIÓN DE MUÑECA FORZADA.
AL SEGUIR CON DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL SE DECIDE:
25/01/22 CARPECTOM1A PROXIMAL MUÑECA D (DIESTRO) YTTO RHB
EN REVISIONES POSTERIORES POR U.MANO:REAUZAN RX MUÑECA(14-2-2022)....Rx 2/p muñeca O.: carpectomIa proximal de muñeca sin complicaciones (No luxaciones).
AL SEGUIR CON CUNICA E IMPOTENCIA FUNCIONARSE REALIZA TTO CON INFILTRACIONES Y RHB ASI COMO INMOVILIZACION REFIRIENDO ESCASA MEJORIA DE LA SINTOMATOLOGIA...
ULTIMAS PBAS REALIZADAS EN MARZO Y ABR1L-22,COMPATIBLES PRACTICAMENTE CON LA NORMAUDAD SALVO TENOSINOVITIS DEL EXTENSOR LARGO DEL PULGAR Y DE LOS EXTENSORES RADIALES LARGO Y CORTO DEL CARPO. EDEMA DIFUSO SUBCUTÁNEO EN EL DORSO DE LA MANO.
SIGUE EN TTO RHB HASTA JUNIO-22 QUE ES EMITIDA ALTA POR SU MUTUA POR ESTABILIZACION DEL PROCESO.NO MAS SEGUIMIENTOS MEDICOS POR PARTE DE LA MISMA
A DIA DE HOY SIGUE CON DOLOR EN MUÑECA DCHA(RECTORA) E IMPOTENCIA FUNCIONAL REFIERE QUE NO PUEDE HACER NADA CON ESA MANO,MUCHO DOLOR Y PERDIDA DE FUERZA.
REFIERE ESTAR PEOR INCLUSO QUE AL PRINCIPIO
LOCOMOTOR -I.MC MUTUAL:
-Consultado el 21/06/22, proceso valorado por la Unidad de Mano de estabilizado. Relata muñeca dolorosa con limitación funcional. Goniometría muñeca derecha (contribución de origen no orgánico): FD 308 (vn 608) fp 308 (vn 858) ic 308 (608). Prono-supinación completas. Cicatriz quirúrgica de 8 cms dorsal de muñeca deha, sin patología añadida. Dolor ante mínimos requerimientos.
Se emite alta laboral por estabilización de proceso.
PBAS DX REALIZADAS POR MUTUA MC MUTUAL
-Artro-RMN Muñeca D (07/07/21): Inestabilidad carpiana tipo DiSI secundaria a rotura del liog escafd-semilunar volar.Consolidación completa estable sin deformidad residual de fractura de la base del gancho del ganchoso.
-Rx inicial en estática: separación escafo-lunar de 2,7mm
Rx comparativa de estrés muñeca D. 2,7mm, Muñeca izq. 2,2mm
-RMN Muñeca D (29/03/22) Cambios posquirúrgicos normales secundarios a carpectomía proximal. Subluxación del tendón extensor corto del carpo. Tenosinovitis del extensor largo del pulgar y de los extensores radiales largo y corto del carpo. Edema difuso subcutáneo en el dorso de la mano. Fractura antigua del gancho del ganchoso. ECO Axilar y supraclavicular (plexo braquial) derechos (06/04/22): Estudio del plexo braquial sin alteraciones valorables mediante esta técnica
EF:MUÑECA DCHA (RECTORA) CICATRIZ QUIRURGICA DORSO MUÑECA DE 8CM DE LONGITUD HIPERTROFICA NO QUELOIDE. BAA:FD V FP:30». PRONOSUPINACION NORMALFUERZA 3++/5.NO OBJETIVO ATROFIAS EN MUÑECA NI EMINENCIA TENAR NI HIPOTENAR. DEDOS MOVILIDAD NORMAL
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
FRACTURA DE ESCAFOIDES DCHO: CARPECTOMIA PROXIMAL OCHA
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
TTOS REALIZADOS: CIRUGIAS (X2) Y RHB.
TTO MEDICO ACTUAL: ENANTYUM EIBUPROFENO SEGÚN DOLOR
EVOLUCIÓN
ESTABILIZADA
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABIUTADORAS
AGOTADAS A DIA DE HOY
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
MUÑECA DCHA (RECTORA): CICATRIZ QUIRURGICA DORSO MUÑECA DE 8CM DE LONGITUD HIPERTROFICA NO QUELOIDE. BAA: FD Y FP:30*. PRONOSUPINACION NORMAL FUERZA 3++/5. NO OBJETIVO ATROFIAS EN MUÑECA NI EMINENCIA TENAR NI HIPOTENAR. DEDOS MOVILIDAD NORMAL. PBAS DX REALIZADAS CONGRUENTES CON TTOS REALIZADOS.
CONCLUSIONES
DISCREPANCIA CLINICO-EXPLORATORIA CON PBAS DX REALIZADAS. ESTAS ULTIMA CONGRUENTES CON (GRAFICA ENVIADA POR MUTUA EN FECHA 16-6-2022)."
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, asciende a 1.621,51 €.
La distancia entre el jardín y el lugar donde se encontraba el perito era de, entre 20 y 30 metros, y que el detective para realizar su informe, utilizó una cámara de video con zoom.
"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL, y la empresa HIPARNEL DEL NORTE S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de instalador de paneles, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, equivalente a una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, de 24 mensualidades, de una base reguladora mensual de 1.621,51 €, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono, a cargo de la Mutua demandada".
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza tanto la parte actora como la mutua demandada.
En el escrito de recurso del actor se alegan cuatro motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la declaración de nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, por infracción de lo dispuesto en el artículo 90.2 LRJS, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española -en adelante, CE-. En el motivo segundo, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión del relato fáctico y en el motivo tercero, con base en el apartado c) del mismo precepto, denuncia la vulneración del artículo 48.3 de la Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014). Por su parte, en el motivo cuarto, con base en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.c) del Real Decreto Legislativo 872015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-.
Por su parte, en el escrito de recurso de la mutua se opone un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 193.4 LGSS.
Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
El artículo 18.1 y 2 CE establece: "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
Por su parte, el artículo 48 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada dispone: "1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
b) La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.
c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.
2. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra.
3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
4. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.
6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad."
La parte recurrente cita la STS núm. 380/2023, de 25 de mayo de 2023 (rec. 2339/2022), que resuelve sobre la validez de la prueba de detective obtenida fotografiando al trabajador en el jardín de su domicilio -en un proceso de despido disciplinario en situación de IT por realizar actividades incompatibles con sus dolencias-. Dicha sentencia, razona lo siguiente: "3. Según se acaba de exponer, el artículo 48 de la Ley 5/2014 concibe el domicilio como un ámbito inmune a las labores de investigación de los detectives privados con vistas a la obtención y aportación de pruebas. También lo son "otros lugares reservados" que el precepto no define.
Clarificado lo anterior, lo que corresponde determinar es si el jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse, a los efectos que aquí importan, en el concepto de domicilio del trabajador. O, al menos, de esos otros lugares reservados a que se refiere el artículo 48 de la Ley 5/2014.
El anterior interrogante merece una respuesta positiva.
Parece razonable deducir que también el jardín del domicilio del trabajador es un lugar en el que solo puede entrarse con el consentimiento de este, titular del domicilio, o, salvo supuestos de flagrante delito, mediante resolución judicial ( artículo 18.2 CE) . En efecto, se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín. Y, de no considerase que el jardín sea, en sentido estricto, el domicilio del trabajador, dicho jardín entrará sin dificultad en el concepto de otros lugares reservados ( artículos 48.1 a) y 48.3 de la Ley 5/2014), que lo son porque toda intromisión de terceros en ellos necesita del consentimiento de su titular.
Por lo demás, no consta que, en el presente supuesto, el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior."
Por tanto, de conformidad con la sentencia que se cita de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2023, los términos del artículo 48.3 de la Ley de Seguridad Privada son explícitos y rotundos y permiten afirmar que "Los detectives privados no pueden, en consecuencia, investigar lo que transcurra en los domicilios u otros lugares reservados de las personas" y que el jardín de la vivienda forma, igualmente, parte del domicilio constitucionalmente protegido o, en cualquier caso, de los "otros lugares reservados" a efectos del referido artículo 48.3 de la Ley de Seguridad Privada, por ser un lugar en el que solo puede entrarse, en principio, con el consentimiento del titular, en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y en el que también se tiene "una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín".
Ahora bien, dicho esto, la citada sentencia puntualiza que, en el concreto caso que era objeto de resolución, no constaba que "el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior", por lo que se estaría admitiendo que la solución podría haber sido distinta si hubiera constado que lo que vio el detective lo podría haber visto cualquier otra persona desde el exterior de la vivienda.
Pues bien, en el presente caso, hay que tener en cuenta que la vigilancia realizada por el detective privado no afectó al domicilio del actor, sino solamente al exterior de la vivienda, en concreto al jardín, que, tal como consta probado (fundamento de derecho tercero, con indudable valor fáctico), "no tiene ningún elemento colocado para dificultar la visibilidad del jardín, solo se observa una valla de delimitación del espacio, que no dificulta dicha visibilidad". Además, se considera probado que "la distancia entre el jardín y el lugar donde se encontraba el perito era de, entre 20 y 30 metros, y que el detective para realizar su informe, utilizó una cámara de vídeo con zoom" (hecho probado séptimo). Con tales datos, la juzgadora concluye que "cualquier persona que hubiera pasado por el exterior del jardín del actor, hubiera podido observar la actividad que el mismo estaba realizando".
Por tanto, la visibilidad desde el exterior es el criterio que debemos aplicar para determinar la licitud de la prueba en cuestión. En el presente caso, la legitimidad de la misma se sustenta en la premisa de que la información fue captada en el jardín de la vivienda del actor, siendo éste un lugar perfectamente visible desde el exterior, siendo así que, además, como razona en la sentencia recurrida, la distancia a la que se encontraba el detective (unos 20 o 30 metros), cualquier persona podría haberse percatado de la actividad que éste llevaba a cabo. De este modo, entendemos que no existía ninguna expectativa de privacidad en dicha ubicación y, por ello, no es posible entender que se haya vulnerado el derecho a la intimidad personal ni familiar del actor, ni lo dispuesto en el artículo 4 de la LO 1/1996, de 15 de enero, Ley de protección jurídica del menor, pues las imágenes captadas estaban destinadas a servir como prueba en el procedimiento judicial, lo que, entendemos, no integra ninguno de los supuestos prohibidos o de especial protección previstos en el citado artículo 4 de la Ley de Protección Jurídica del Menor.
Consideramos además que la medida supera el juicio de proporcionalidad, pues resulta evidente que, pudiendo constituir la conducta del trabajador un fraude en el ámbito de la Seguridad Social, la legitimación para realizar la investigación era clara. La prueba perseguía una finalidad legítima, que es la de comprobar si el asegurado estaba incurriendo en una actitud fraudulenta al fingir o exagerar las lesiones que afirmaba padecer. Por ello, aunque la mutua que encargó el informe no tenga relación contractual alguna con el actor, esta circunstancia no implica la imposibilidad de practicar este tipo de prueba. La doctrina constitucional parte del carácter no absoluto de la intimidad y propia imagen para señalar que puede ceder ante otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos, como sucede en este caso. Debe considerarse un interés legítimo susceptible de tutela el que tiene la mutualidad demandada en comprobar la veracidad de las dolencias cuando las prestaciones por contingencias profesionales que se reclaman implicarían responsabilidades y deberes para dicha mutua.
Además de lo anterior, la prueba tampoco puede tacharse de desproporcionada, ya que no ha supuesto en ningún caso la invasión del mínimo irreductible de privacidad del asegurado, pues no es posible considerar como una vigilancia prácticamente constante la que se extiende durante escasos días -seis días-, por mucho que hubiera cubierto tanto horas de mañana como de tarde. Existe además una adecuada proporcionalidad en la elección del medio utilizado, dadas las fundadas sospechas -reales o no- sobre su concreto estado residual, que solo podrían ventilarse mediante la información proporcionada por el detective privado, quien, además, limitó su actuación de forma equilibrada a un seguimiento que, como antes indicamos, duró solo unos días, ciñéndose a describir las actividades realizadas por el trabajador durante ese tiempo y que fueron observabas por él.
Al margen de lo anterior, hemos de puntualizar que, respecto a la inclusión de imágenes de un menor en algunas de las fotografías que integran el informe, puede considerase que la concreta inclusión de las referidas imágenes en el informe no respeta los citados principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta. Ahora bien, ello no determina ningún efecto más que la imposibilidad de tomar en consideración las concretas imágenes en las que se advierte la presencia del menor de edad, pero no invalida el resto del contenido del informe en donde se fotografía al actor realizando conductas tales como cargar un pala, quitarse la camiseta por encima de los hombros, reclinándose, desplazando un cenador, depositando tierra, trabajando con la pala, desplazando tierra con la pala, nivelando el terreno, trasladando un tablón de madera, depositando el tablón en el suelo, levantando un tablón, manejando manualmente una lona, manipulando material, manipulando tubos, desplazando tubos, manejando su terminal de móvil, desplazando una manguera o manejando un taladro.
Por todo lo anterior, entendemos que el informe del detective privado no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, lo que impide que la petición de nulidad del referido medio de prueba pueda ser acogida.
En el motivo de revisión fáctica solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia para el que propone el siguiente contenido alternativo:
2.
2.
3.
La base de esta pretensión se encuentra en la ilicitud de la prueba consistente en el informe del detective solicitado a instancia de la mutua, MC Mutual, de fecha 17 de junio de 2022, pues dicha prueba no debió admitirse, ni tampoco debió desplegar los plenos efectos probatorios. Rechazada la posible ilicitud de la referida prueba, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, procede la desestimación del presente motivo.
En el primer motivo de recurso del actor se alega la infracción del artículo 48.3 de la Ley de Seguridad Privada y la vulneración del derecho a la intimidad personal por captación de imágenes en el domicilio del actor. Al igual que el anterior, el motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos expuestos a lo largo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que aquí damos por reproducidos. Además, hemos de añadir que la sentencia de instancia no se apoya solo en el citado informe, sino en la valoración del conjunto de informes médicos unidos a los autos y en la prueba testifical-pericial.
Por último, tanto en el motivo cuarto del escrito de recurso del actor como en el único motivo de escrito de recurso de la mutua, se cuestiona la valoración de las secuelas residuales que presenta el actor, sosteniendo la parte actora la absoluta incompatibilidad del cuadro con el desempeño de todas o la mayor parte de las funciones que son propias y habituales de su profesión y la parte demandada la compatibilidad del mismo con el desempeño de la profesión habitual.
El análisis de la cuestión que se suscita debe partir del cuadro que la sentencia de instancia declara probado, esto es, el actor sufrió fractura de escafoides derecho; carpectomía proximal derecha [cirugías (x2) y rehabilitación, actualmente, tiene prescrito Enantyum e ibuprofeno según dolor]. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, consta en la muñeca derecha (rectora) cicatriz quirúrgica en el dorso de la misma de 8 cm. de longitud, hipertrófica y no queloide; el balance articular de la falange distal y proximal es de 30º; pronosupinación normal fuerza 3++/5; no se objetivan atrofias en la muñeca ni eminencia tenar ni hipotenar; en los dedos la movilidad es normal; concluyendo el último informe público de valoración (hecho probado cuarto) que existe "discrepancia clínico-exploratoria con pbas dx realizadas; estas últimas congruentes con (gráfica enviada por mutua en fecha 16-6-2022)."
Partiendo de tales datos y del informe del detective privado, la magistrada de instancia concluye que la lesión del actor ha tenido una evolución positiva, que impide, en la actualidad, considerar la existencia de una absoluta imposibilidad de desempeñar las funciones que son propias y habituales de su profesión, dados los moderados requerimientos de esfuerzo físico que esta requiere. Ahora bien, partiendo del carácter evidentemente manual de la misma y de la necesidad del uso continuado y constante de la extremidad superior rectora, considera que el cuadro es tributario de la declaración de incapacidad permanente parcial.
Pues bien, la Sala, a la vista de los datos que obran en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, suscribe íntegramente el criterio de la juzgadora, pues es evidente que las manifestaciones del actor respecto a la impotencia funcional de la mano derecha, no son compatibles con los hallazgos de las pruebas realizadas en marzo y abril de 2022, que arrojaron resultados, prácticamente, compatibles con la normalidad, a salvo de la tenosinovitis del extensor largo del pulgar y de los extensores radiales largo y corto del carpo, tal como consta en el informe público de valoración de 27-12-2022. Tampoco son compatibles con las conclusiones vertidas en el mismo informe respecto a la discrepancia clínico-exploratoria con las pruebas diagnósticas, que son congruentes con la información gráfica remitida por la mutua. De este modo, debemos concluir, que si bien, existe una limitación funcional que obsta al normal desarrollo de su profesión habitual, al menos, en una tercera parte de la jornada, lo cierto es que la misma, en la actualidad y como consecuencia de la ulterior evolución favorable de las secuelas, no obstaculiza de forma total el desempeño de todas o la mayor parte de las funciones que son propias o habituales de la misma.
De este modo, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial considera que en el reconocimiento del grado parcial de incapacidad hay que valorar no solo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida [STCT 7-12-1976 y 4-4-1978 (RTCT 1978, 1905)]. De este modo, aun sin merma del rendimiento, se puede reconocer una incapacidad permanente parcial cuando el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquel, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento [SSTCT 7-12-1975 y 4-4-1978 (RTCT 1978, 1905), 26-3-1982 (RTCT 1982, 1886)], lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso [ Sentencias del mismo Tribunal de 30-5-1976, 1-7-1980 (RTCT 1980, 3992), SSTSJ de Canarias de 24-4-1992 ( AS 1992, 2015), del TSJ de Castilla la Mancha de 5-7-2002 ( JUR 2003, 79707), del TSJ de La Rioja de 18-12-1997 (AS 1997, 4301), STSJ de Cantabria de 5-7-2009 (Rec. 406/2009), 30-4-2014 (Rec. 190/2014), entre otras].
Como decimos, en el concreto caso que nos ocupa, concurren los presupuestos necesarios para entender acreditada esa mayor penosidad por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento. Como consta en el informe público acogido, las limitaciones físicas derivadas del cuadro implican una afectación clara de la mano derecha. Además, los requerimientos de la profesión habitual del actor son claramente manuales y precisan el uso constante de la extremidad superior rectora, por lo que, es obligado entender que el desempeño de la profesión habitual del actor, como instalador de paneles, exige un esfuerzo mayor al normal, lo que hace inviable la pretensión de la mutua demandada y también de la parte actora.
En definitiva, procede la íntegra desestimación de ambos recursos y la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las infracciones legales que se le imputan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos y por la mutua MC, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander, de fecha 16 de diciembre de 2024, en el procedimiento número 717/23, tramitado a instancia de D. Carlos frente al INSS y a la TGSS, a la Mutua MC, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1, al Administrador Concursal don Adriano y a la empresa Hiparnel del Norte S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen a la mutua las costas procesales derivadas de su recurso en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-, en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0268 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0268 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
