Sentencia Social 450/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 450/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 396/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 450/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100428

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:947

Núm. Roj: STSJ AR 947:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000450/2025

Rollo número 396/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 396 de 2025 (Autos núm. 575/2024), interpuesto por la parte demandante Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 3 de febrero de 2025, siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel contra Ministerio de Defensa, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3 de febrero de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra el MINISTERIO DE DEFENSA absuelvo a la administración demandada de las pretensiones contenidas en demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: D. Jesus Miguel ha prestado servicios con la categoría de M1 Organización y control de Obras de Construcción en el centro USAC San Fernando de Zaragoza cumplió la edad legal de acceso a jubilación parcial en fecha 29 de agosto de 2023.

SEGUNDO: El demandante presentó solicitud de jubilación parcial el 3-5-2023 y solicitó una reducción de jornada del 50%.

En fecha 25-1-2024 recibió autorización para la contratación de personal en la que se le comunicaba que una vez iniciado el proceso ya no podría desistir de su solicitud.

Contra esta resolución interpuso reclamación previa en reclamación de derecho al no haber recibido hasta el momento respuesta a la solicitud formulada.

TERCERO: En Resolución de 17 de abril de 2024 se le notificó la desestimación de dicha reclamación.

CUARTO: En fecha 2-5-2024 el actor suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial como consecuencia de su paso a situación de jubilación parcial y en resolución del INSS de 14-6-24se le reconoce al actor pensión de jubilación con base reguladora de 1852,29 euros al 50% con fecha de efectos económicos de 2-5-2024.

QUINTO: En fecha 8-3-2023 el Ministerio de Defensa recibió autorización del Ministerio de Hacienda y de la Función Pública para autorizar la solicitud planteada por este Ministerio para la contratación de personal laboral temporal en la modalidad de contrato de relevo en número de 455,50 jornadas anuales. En fecha 11-7-2023 Intervención autorizó el gasto correspondiente

Por la Intervención Delegada del Ministerio de defensa se emitió en fecha 22-12-2023 informe favorable respecto al expediente de contratación de personal laboral temporal en modalidad de contrato de relevo y en fecha 27-12-2023 se inició el proceso de selección de personal de la persona relevista".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jesus Miguel recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que desestima su demanda frente al MINISTERIO DE DEFENSA en la que solicita se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 9.984,68 euros.

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.

El Ministerio de Defensa ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- El trabajador basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- El Sr. Jesus Miguel denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, artículo 215 de la LGSS, artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Adicional undécima del IV Convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado y la Resolución de 28 de febrero de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública que dicta las instrucciones de gestión relativas a la jubilación parcial del personal laboral acogido al IV Convenio Único de la Administración General del Estado.

Entiende el recurrente que le corresponde ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el retraso del Ministerio demandado en permitir el acceso del demandante a su jubilación parcial 8 meses después de la fecha en que debería haberlo realizado. La cantidad que en concreto reclama es la suma de 8.964,68 euros que es el 50% de su salario por los días transcurridos desde que se cumplieron tres meses desde su solicitud hasta la fecha de su jubilación.

Argumenta que el IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado establece que el personal laboral podrá acogerse a la jubilación parcial en los términos previstos en la Ley a partir del 1 de enero de 2021. Y la Resolución de 28 de febrero de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública dispone que el procedimiento de jubilación parcial se iniciará a solicitud del trabajador que se presentará con una antelación mínima de tres meses.

En el caso que nos ocupa consta probado que el actor presentó solicitud de jubilación parcial el 3 de mayo de 2023 y solicitó una reducción de jornada del 50%. El 2 de mayo de 2024 el actor suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial como consecuencia de su paso a situación de jubilación parcial y en Resolución del INSS de 14 de junio de 2024 se le reconoce al actor la pensión de jubilación con base reguladora de 1.852,29 euros al 50% con fecha de efectos económicos de 2 de mayo de 2024.

El 8 de marzo de 2023 el Ministerio de Defensa recibió autorización del Ministerio de Hacienda y de la Función pública para autorizar la solicitud planteada por este Ministerio para la contratación de personal laboral temporal en la modalidad de contrato de relevo en número de 455,50 jornada anuales. Y el 11 de julio de 2023 intervención autorizó el gasto correspondiente. Por la Intervención Delegada del Ministerio de Defensa se emitió el 22 de diciembre de 2023 informe favorable respecto al expediente de contratación de personal laboral temporal en modalidad de contrato de relevo y en fecha 27 de diciembre de 2023 se inició el proceso de selección de personal de la persona relevista.

CUARTO.- El art. 215 de la LGSS/2015 establece dos supuestos diferentes de jubilación anticipada: a) la regulada en su apartado primero, referida a trabajadores que ya han cumplido la edad ordinaria de jubilación y reúnen los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación. En este caso la reducción de jornada (entre el 25 y el 50%) permite acceder a la jubilación parcial "sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo"; y b) la regulada en su apartado segundo, sujeta a que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los porcentajes de jornada indicados, en los términos del art. 12.7 del ET, siempre que se cumpla determinados requisitos de edad, antigüedad en la empresa y cotización, que es la que se solicita en este proceso.

Por su parte, el art. 12.6 del ET dispone que: "Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador."

El art. 12.7 del ET fija las reglas a las que se sujetará el contrato de relevo, indicándose en el apartado e) del precepto que: "En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo".

Tales normas aparecen desarrolladas en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Finalmente, la Disposición Adicional 11ª del IV Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Administración General del Estado dispone: "el personal laboral de la Administración General del Estado sujeto al presente Convenio podrá acogerse a la jubilación parcial en los términos previstos en la ley, a partir del 1 de enero de 2021. Previamente se constituirá a estos efectos un grupo de trabajo en el seno de la Comisión paritaria para acordar las condiciones de acceso a dicha modalidad de jubilación".

Los preceptos citados anteriormente han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 984/2022 de 20 diciembre, rec. 3442/2021; núm. 236/2023 de 29 marzo, rec. 2322/2020 y 632/2023, de 29 de septiembre, rec. 2086/2021, y las numerosas que en ella se citan), del siguiente modo:

* La jubilación parcial descansa, pues, como regla, sobre otros dos instrumentos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, tanto es así que expresamente se previene que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda, en principio, condicionado a la formalización de ambos contratos.

* No se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET, ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad).

* Tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET.

* La previsión ex art. 12.6.II d) ET relativa a que "En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo", cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para "impulsar", las que cabe configurarlas como equivalentes a "fomentar", "estimular" o "promover", pero no a "obligar" a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación.

Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial" sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza ( STS 948/2022).

* En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023 (recurso 2322/2020) ha dicho sobre esta cuestión:

" QUINTO.- Resolución.

1. Recapitulación de nuestra doctrina.

En cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a problemas similares al presente hemos impuesto de relieve la complejidad de la jubilación parcial que comporta la celebración de un contrato de relevo. Por eso mismo, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.

Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial" sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza ( STS 948/2022).

Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ( STS 534/2020).

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho conducen a concluir que la doctrina acertada se encuentra en la sentencia comparada. Son dos las afirmaciones conclusivas que debemos recalcar en este momento.

Primero, para reiterar lo tantas veces manifestado: es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el art. 215, 2 LGSS, en relación con el art. 12.6 y 7 ET, que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.

Segundo, para aplicar nuestro cuerpo doctrinal al presente caso: cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo".

Por último, debemos citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2024, que en la misma línea que la anterior argumenta: "La cuestión examinada, respecto del mismo texto convencional que aquí resulta aplicable, con la misma sentencia de contraste que la aquí contemplada ha sido resuelta, recientemente, por nuestra STS 236/2023, de 29 de marzo , a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no se aprecia razón alguna para modificarla. De conformidad con ella, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

2.- Como dijimos en nuestra referida sentencia, en cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a problemas similares al presente hemos puesto de relieve la complejidad de la jubilación parcial que comporta la celebración de un contrato de relevo. Por eso mismo, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.

Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial" sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza [ STS 948/2022, de 30 de noviembre (Rec. 87/2020)].

Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial [ STS 534/2020, de 25 de junio (Rcud. 665/2018)].

3.- En definitiva, Son dos las afirmaciones conclusivas que debemos recalcar en este momento. La primera, para reiterar lo tantas veces manifestado: es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el artículo 215.2 LGSS, en relación con el artículo 12. 6 y 7 ET, que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo. La segunda, para aplicar nuestro cuerpo doctrinal al presente caso: cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo.

En el caso que nos ocupa la propia Resolución de 24 de febrero de 2022 invocada por el recurrente dispone que: "en todo caso, y sin perjuicio de la fecha de jubilación que el trabajador o trabajadora indique en su solicitud, la eficacia de la jubilación parcial, que supone la conversión de su relación de servicios de laboral fijo a tiempo completo a laboral fijo a tiempo parcial, estará supeditada a la formalización del contrato de la persona relevista".

En el supuesto ahora enjuiciado la regulación, si bien condiciona el acceso a la jubilación parcial a lo dispuesto en la Ley, no impone a la AGE la obligación de formalizar en el plazo de tres meses un contrato de relevo, esto es, no reconoce un derecho automático a la jubilación parcial a los tres meses de la solicitud.

Por lo tanto, una vez que el trabajador ejercita su opción y presenta su solicitud de acceder a la jubilación parcial, la empresa debe proceder a la contratación simultánea de un contrato de relevo. En este caso el actor presentó su solicitud de jubilación parcial el 3 de mayo de 2023 y consta en el relato fáctico que el 8 de marzo de 2023 el Ministerio de Defensa recibió autorización del Ministerio de Hacienda y de la Función pública para autorizar la solicitud planteada por este Ministerio para la contratación de personal laboral temporal en la modalidad de contrato de relevo en número de 455,50 jornada anuales. Y el 11 de julio de 2023 intervención autorizó el gasto correspondiente. Por la Intervención Delegada del Ministerio de Defensa se emitió el 22 de diciembre de 2023 informe favorable respecto al expediente de contratación de personal laboral temporal en modalidad de contrato de relevo y en fecha 27 de diciembre de 2023 se inició el proceso de selección de personal de la persona relevista.

No creemos que por lo tanto se haya producido por la parte demandada una dilación excesiva sino la complejidad propia de un proceso llevado a cabo por el Ministerio de defensa para atender las solicitudes de jubilación parcial y concertar los correspondientes contratos de relevo.

No existiendo actuación negligente de la administración demandada, decae la pretensión principal sobre la indemnización por daños y perjuicios, en todo caso hipotéticos causados. Por otra parte, la indemnización por daños interesada se fundamenta en el mero transcurso del plazo de tres meses, periodo en que con antelación mínima se debe interesar la jubilación parcial, no en la existencia de otros perjuicios, como la negligencia o dilación indebida en la actuación de la Administración.

Por todo ello desestimamos el recurso de suplicación.

QUINTO.- No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel frente a la Sentencia de 3 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, dictada en autos nº 575/2024 frente al MINISTERIO DE DEFENSA, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0396-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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