Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 1034/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 14/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Nº de sentencia: 1034/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025100988
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11600
Núm. Roj: STSJ AND 11600:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918137 952918144, Fax: 951045525, Correo electrónico: TSJA.SalaSocial.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
Recurso de Suplicación número 0014-25
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En la ciudad de Málaga, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 23 de julio de 2024, en el que han intervenido como recurrente DON Carlos Miguel, dirigido técnicamente por el letrado don Fernando Francisco Navarro Pérez, y como recurridas DOÑA Clara,OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida técnicamente por la letrada doña Isabel Carnero Fernández, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ESPINAR GUERRERO S.L., dirigida técnicamente por el letrado don Martín Trigueros Pedraza, y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida técnicamente por la letrada doña Inmaculada Jiménez Lorente.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
Primero.- El actor, D. Carlos Miguel, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa doña Clara desde el día 14/9/10, con la categoría profesional de conductor de máquina retroexcavadora, a jornada completa y percibiendo un salario de 1602,3 € mensuales.
Segundo.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
Tercero.- Que en fecha 14/9/10 el actor sufrió accidente de trabajo, cuando cargaba una máquina retroexcavadora giratoria Caterpillar 320 BL en un camión góndola propiedad de "Transportes y excavaciones Espinar Guerrero SL". Que por Sentencia TSJ Andalucía, Sala Málaga, de 8/2/17, sentencia nº 244/17, se determinó la responsabilidad empresarial de Dña. Clara y Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero SL, así como la responsabilidad civil directa de la aseguradora Generali España S.L., aseguradora de responsabilidad civil de explotación de la empresa Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero S.L., condenándolos al abono de 37434,51 € más intereses del art. 20 LCS a la aseguradora condenada.
Cuarto.- Que por resolución INSS de 29 de noviembre de 2018 el trabajador está afecto a una incapacidad permanente total para profesión habitual. Que por sentencia TSJ Andalucía, Sala Málaga, de 17/11/21, sentencia nº 1838/21, se desestimaba la petición del trabajador de declaración de incapacidad permanente absoluta.
Quinto.- Que la empresa Clara tenía contratada póliza de seguros de accidente colectivo convenio con Groupama Seguros (hoy Occidente GCO Seguros), por importe de 27.000 €, siendo que la aseguradora abonó el meritado importe al actor.
Fundamentos
Occidente GCO S.A.U. de Seguros y Reaseguros, tras oponer como motivo de oposición subsidiaria su falta de legitimación pasiva en la demanda formulada contra ella, ya que se desistió en el procedimiento en el que recayó sentencia 244/17 de esta Sala, con lo que no puede predicarse cosa juzgada en relación con esa sentencia, resaltando que la póliza suscrita con la empresaria doña Clara cubría exclusivamente la mejora de convenio colectivo por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; impugna el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que, en ningún caso, aceptó responsabilidad alguna derivada del accidente de trabajo del demandante.
Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero S.L. impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que, en todo momento, ha hecho valer que su responsabilidad civil debe ser cubierta por Generali S.A. de Seguros y Reaseguros, no obstante lo cual, llevó a cabo una propuesta alternativa a la desmesurada indemnización solicitada por el demandante, a la que, subsidiariamente, se adhirieron las aseguradoras demandadas.
Generali España S.A. impugna este primer motivo del recurso de suplicación, alegando que en la póliza no se encuentra incluida la responsabilidad patronal.
Tal y como se razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero S.L. se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva, y solicitando, subsidiariamente, que el importe de la indemnización a abonar al demandante se fijase en 24.483,35 euros; las aseguradoras codemandadas alegaron también falta de legitimación pasiva, y se adhirieron a la cuantificación de la reclamación que, con carácter subsidiario, había efectuado la referida empresa.
Es evidente, pues, que la sentencia, al desestimar la demanda, una vez desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero, Occidente GCO S.A.U. de Seguros y Reaseguros, y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, ha incurrido en incongruencia, al no condenar a las demandadas a abonar al demandante los indicados 24.483,35 euros. Ello debería llevar consigo la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, decisión que no adopta la Sala al disponer de todos los datos necesarios para la resolución del resto de motivos del recurso de suplicación, ello de conformidad con la previsión contenida en el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que, por un lado, respecto a la póliza suscrita por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, la sentencia 244/2017 de esta Sala despliega efecto positivo de cosa juzgada, y respecto de la póliza de Groupama Seguros -hoy, Occident GCO S.A.U. de Seguros y Reaseguros- se debe entender que el hecho probado quinto de la sentencia recurrida la da por reproducida.
La Sala analiza el motivo de oposición subsidiaria formulado por Occidente GCO S.A.U. de Seguros y Reaseguros. La póliza que doña Clara suscribió Groupama Seguros y Reaseguros S.A., aseguradora en la que se ha subrogado aquélla, a la que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia recurrida. Pues bien, en esa póliza consta que los asegurados son los empleados del tomador del seguro afiliados a través de éste a la Seguridad Social, y que entre las garantías aseguradas está la invalidez permanente total para la profesión habitual hasta un importe de 28.000 euros. Es evidente, por tanto, que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva de la referida aseguradora. Cuestión distinta será la determinación de, si con el pago de 27.000 euros, que se refleja en el hecho probado quinto, indemnizó correctamente al demandante. Por ello, la Sala desestima el motivo de oposición subsidiario formulado por Occidente S.A.U. de Seguros y Reaseguros.
-La adición al hecho probado tercero de lo siguiente:
-La adición al hecho probado cuarto de lo siguiente:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
Occidente GCO S.A.U. de Seguros y Reaseguros, impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero S.L. impugna los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que las indemnizaciones calculadas en la sentencia de esta Sala se basaron en el Real Decreto 8/2004, y que no tiene nada que objetar a los motivos de revisión fáctica.
Generali España S.A. no impugna expresamente los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, limitándose a constatar que no ha tenido conocimiento de la reclamación hasta la notificación de la demanda el 7 de junio de 2023 (folio 117).
La adición propuesta al hecho probado tercero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la sentencia de esta Sala 244/2017, de 8 de febrero de 2017 (folios 10 a 16).
La adición propuesta al hecho probado cuarto debe ser estimada ya que su contenido se desprende del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de mayo de 2018.
La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser estimada ya que su contenido se desprende del acta de conciliación celebrada ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo el 2 de febrero de 2022 (folio 3).
Occidente GCO S.A.U. de Seguros y Reaseguros impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 s) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que los perjuicios derivados del accidente de trabajo del demandante fueron indemnizados de acuerdo con el baremo que figura en el Real Decreto 8/2004, de acuerdo con la sentencia 244/2017 de esta Sala, y que, ahora, se pretende reclamar por las mismas lesiones con arreglo a la Ley 35/2015, sin que en la demanda se desglosase la indemnización de cien mil euros solicitada; que la indemnización derivada del accidente de trabajo del demandante es una cuestión ya zanjada, surtiendo efectos de cosa juzgada la referida sentencia, sin que sea de aplicación la Ley 35/2015; en cualquier caso, entiende que no se acredita el perjuicio moral en los términos del artículo 108 de la Ley 35/2015 y que no se pueden reclamar dos partidas de lucro cesante, que, además están mal calculadas, sin perjuicio de constatar que el lucro cesante se encuentra embebido en el factor de corrección del Real Decreto 8/20024; y se remite al contenido del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida. En cuanto a los intereses, pone de manifiesto que no ha incurrido en mora, ya que no concurre legitimación pasiva de la misma.
Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el único daño indemnizable posterior a la sentencia 244/2017 de esta Sala es la declaración de incapacidad permanente total del demandante, que habrá de indemnizarse con base en la fecha de declaración de la misma, señalando que debe excluirse la partida de 20.145,75 euros, en concepto de secuelas, y señalando que la indemnización a reconocer a favor del demandante habrá de ser de 24.485 euros, por incapacidad permanente, y de 26.998,75 euros, por lucro cesante, sin perjuicio de entender que debe descontarse de ese importe los 27.000 euros percibidos por el demandante en concepto de mejora voluntaria convencional.
Generali España S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la indemnización debe calcularse con arreglo al Real Decreto 8/20024; que no es posible solicitar al mismo tiempo indemnización derivada de factor corrección con base en esa norma y lucro cesante; que no existe un concepto autónomo de indemnización por la incapacidad permanente total, tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, sino tan solo el perjuicio moral derivado de la misma, concepto que no figura incluido en el Real Decreto 8/2004; que, en todo caso, el perjuicio moral está indemnizado en la Ley 35/2015 con una horquilla que va de 10.000 a 50.000 euros, sin que en la demanda se justifique el importe solicitado de 30.145,75 euros; y que, en caso de aplicación de la reforma del 2015, el lucro cesante ascendería a 16.323 euros. Y, en cuanto a los intereses, impugna la pretensión de imposición a la misma y mocho más que esa imposición sea desde la fecha del accidente, sin perjuicio de constatar que, si se eligió la actualización, la imposición de intereses supondría una doble actualización.
El accidente de trabajo del que trae causa la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada en la demanda se produjo el 14 de septiembre de 2010. No es, por tanto, aplicable, al mismo la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 23 de septiembre de 2015, por más que la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se produjese por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de noviembre de 2018, confirmada, en lo que aquí interesa, por sentencia del Juzgado de lo Social número once Málaga de 14 de enero de 2020 que, a su vez, fue confirmada por sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2021 -recurso 1116/2021-.
Debe señalarse, además, que la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2017 -recurso 1850/2016-, que declaró la existencia de responsabilidad de doña Clara y de Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero S.L., y condenó solidariamente a ambas empresas a abonar al demandante 37.434,51 euros, con la responsabilidad civil directa de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, que, además vendría obligada a abonar el interés moratorio prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, utilizó para el cálculo de dicha indemnización el Baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 5 de noviembre de 2024, no siendo compatibles los criterios de indemnización fijados en ambas normas.
Por ello, el importe de la indemnización de daños y perjuicios, derivada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual debe determinarse con arreglo a esta última norma, teniendo en cuenta para su fijación además, los distintos conceptos que ya fueron objeto de indemnización en la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2017.
Pues bien, en la Tabla 2C.5, a la que se remite la Tabla 2C, del Anexo del Real Decreto Legislativo 4/2004 se fija en 46.963 euros la indemnización correspondiente a la declaración del lesionado en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta un salario anual de 18.000 euros, cuantificación sobre la que no ha habido impugnación, y una edad de 30 años, en la fecha de ocurrencia del accidente.
Esa indemnización es compatible con la indemnización por perjuicio moral derivada de la pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas, pero esas secuelas ya las padecía el demandante cuando se dictó la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2017, a cuya indemnización se aplicó el factor de corrección del 10%, con lo que la Sala considera que no cabe reconocer al demandante cantidad alguna por este concepto.
Por otro lado, en citado Anexo no se reconoce una indemnización independiente por lucro cesante, ya que la tabla 2C.5 que regula la indemnización por lucro cesante se utiliza para el cálculo de la indemnización correspondiente a la declaración en situación de incapacidad permanente total.
Así que el importe a reconocer al demandante en concepto de declaración en situación de incapacidad permanente total debe fijarse en 46.963 euros.
De ese importe deben responder solidariamente doña Clara y Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero S.L., aplicando el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia 8 de febrero de 2017.
Ahora bien, el artículo 50.3 del Convenio Colectivo de la construcción de Málaga, vigente en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo decía así:
Ahora bien, en las contestaciones a la demanda las demandadas mostraron su acuerdo con que, en caso de desestimarse las excepciones formuladas, el importe de la condena debería ser de 24.483,25 euros, con lo que esa es la cantidad que debe fijarse como condena.
Y debe declararse la responsabilidad civil directa de Generali de España S.A. de Seguros y Reaseguros en el pago de dicha cantidad, absolviéndose de la demanda a Occidente GCO S.A.U. Seguros y Reaseguros, que ya ha pagado un importe superior a la misma.
En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1100 y 1101 del Código Civil, en relación con el Anexo del Real Decreto Legislativo 4/2004, lo que conduce a la estimación parcial del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La indicada cantidad devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 2 de febrero de 2022, fecha de la celebración del acto de conciliación -no consta fecha de la notificación de la papeleta de conciliación a los demandados-, dadas las especiales circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, en el que ya hubo una sentencia en la que se indemnizaron los días de impedimento y las secuelas, y la situación de incapacidad permanente total del demandante no se ha declarado hasta el año 2018, y no ha adquirido firmeza hasta el año 2021.. Por ello, se estima también parcialmente el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
.
Fallo
I.- Se
II.- En su lugar, se estima parcialmente la demanda formulada por don Carlos Miguel frente a doña Clara, Transportes y Excavaciones Espinar Guerrero S.L., Occident GCO S.A.U. Seguros y Reaseguros y Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, y
1.- Se condena a doña Clara y a Transportes y Excavaciones Guerrero Espinar S.L. a abonar solidariamente al demandante 24.483,25 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución de 29 de noviembre de 2018.
2.- Se declara la responsabilidad civil directa en el pago de esa cantidad de Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, que, además, vendrá obligada a abonar al demandante el interés legal del dinero de dicha cantidad incrementado en un 50% desde el 2 de febrero de 2022 hasta el 1 de febrero de 2024, y el interés del 20% de dicha cantidad a partir del 2 de febrero de 2024.
3.- Se absuelve a Occidente GCO S.A.U. Seguros y Reaseguros de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
IV.- Adviértase a las empresas condenadas que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La cantidad de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-001425 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad, en la misma cuenta. La consignación de la cantidad objeto de condena podrá sustituirse por la constitución de aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito. La presente consignación deberá hacerse bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco de Santander con el número 2928-0000-66-001425, bien mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico) o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacerse constar en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 001425. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
