Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1693/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1204/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1693/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101753
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2591
Núm. Roj: STSJ PV 2591:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001204/2024 NIG PV 4802044420230008515 NIG CGPJ 4802044420230008515
SENTENCIA N.º: 001693/2024
En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARETZ ONDO SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 22 de febrero de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Edward frente a ARETZ ONDO SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
La empresa atiende un restaurante en Forua, especializado en banquetes de boda. En su cocina prestan servicios 4 personas (incluido el actor), en sala trabajarían 2 o 3 y en limpieza una.
El trabajador muestra su rechazo a esta respuesta, anunciando a sus compañeros que acudiría a la boda, en cualquier caso. Al novio le habría confirmado ya su asistencia.
El informe de atención constata que el actor:
A la exploración:
Dicho informe da cuenta de seguimiento por psicología clínica hasta octubre de 2022. Actualmente estaría en acompañamiento con psicóloga privada. Mantiene tratamiento farmacológico desde septiembre 2022 con Zolpidem (un comprimido al acostarse).
Se eleva un diagnóstico de crisis de ansiedad, trasladando pauta de Lorazepam y Zolpidem. Se le indica solicitar control por equipo de atención primaria si precisa reajuste de tratamiento continuo.
El viernes su horario es de 10.30 a 16 y de 19.30 a 23.
Tomó una copa de cava en el brindis.
Ese día tomó medicación a la mañana (sobre las 7), sin tomarla de noche.
Isidora
Sustancialmente, dicha carta sostiene la decisión extintiva en que
La carta justifica su decisión en el artículo 54.2 a) del ET, así como en los artículos 39.2 y 3, art. 40, apartados 9 y 11, y art. 41 C del acuerdo laboral para el sector de la hostelería.
"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Edward frente a ARETZ ONDO SL, en autos 702/2023, en los que fue parte el FGS, declaro improcedente el despido padecido por el actor el día 17-7-2023, debiendo la empresa manifestar en el plazo de cinco días, tras la notificación de la presente, su opción, bien por la readmisión del trabajador con abono de salarios de trámite y en las mismas condiciones en las que prestaba servicios, considerando un regulador diario de 62,58 euros, bien por la extinción del contrato, abonando en este caso una indemnización de 21.510,35 euros.
Quedando obligado el FGS a estar y pasar por la anterior declaración."
Fundamentos
Interpone recurso la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 22 de febrero de 2.024, que estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario del actor.
El recurso contiene tres motivos de nulidad de la sentencia, un motivo de censura jurídica, y otro de revisión de hechos probados, y termina solicitando la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado, o, subsidiariamente la procedencia del despido con desestimación de la demanda.
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
A.- En el primer motivo del recurso de la empresa, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 97 LRJS, 218 LEC y 24 CE; alegando que la sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión de reclamación de cantidad.
Este motivo de nulidad debe ser rechazado. Tal y como admite la propia parte recurrente, la parte actora desistió de la acción de reclamación de cantidad, por lo que la sentencia no puede pronunciarse sobre dicho extremo.
B.- En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 97 LRJS, 218 LEC y 24 CE; alegando que la sentencia no se ha pronunciado acerca de los motivos por los que la sintomatología constitutiva de la IT del trabajador resulta compatible con la presencia del actor en la boda el 15 de julio de 2023, por lo que la sentencia ha incurrido en falta de motivación.
Este motivo de nulidad también debe ser rechazado. El juzgador, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, ha realizado una valoración, consistente en la compatibilidad entre el proceso de IT y la asistencia del actor a un evento, - una boda-. Este pronunciamiento constituye una valoración que puede combatirse por la parte recurrente, y no precisa de un mayor despliegue argumentativo en la sentencia. No existe indefensión para la empresa recurrente, que está facultada legalmente para hacer una censura jurídica en su recurso contra esta valoración judicial, sin acudir a la nulidad de la sentencia, que es un remedio excepcional previsto para los casos de constatada indefensión, cosa que aquí no concurre.
Como se indica en la sentencia del TC 124/1994 (RTC 1994, 124), para que exista infracción del artículo 24 CE, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
Tampoco concurre la
La jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ]
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo
b) Sentencia del TC 2/1992
En nuestro caso, las alegaciones que sobre tal vicio procesal formula la recurrente deben ser rechazadas, pues lo cierto es que el Juzgador «a quo» ha solventado todas las cuestiones objeto de debate, incluyendo un pronunciamiento acerca de la compatibilidad entre la IT y la asistencia a una boda.
Por consiguiente, sí que se ha dado respuesta a las cuestiones objeto de debate, y se ha realizado una valoración judicial de compatibilidad entre la IT y la asistencia a un evento que puede ser perfectamente combatido por la empresa recurrente
C.- En el tercer motivo del recurso de la empresa, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 97 LRJS, 218 LEC y 24 CE; alegando que nada se dice en los hechos probados acerca de una
Debemos rechazar este motivo de nulidad. Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se pretende por la parte recurrente la alteración del hecho probado 13º, para incluir que:
Rechazamos esta ampliación fáctica. La acción de reclamación de cantidad fue desistida por la parte actora, por lo que no procede incluir en el relato fáctico nada al respecto.
En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 5 a), 20 y 54.2 d) ET; alegando que el actor ha transgredido la buena fe contractual, al haber simulado una enfermedad para acudir a toda costa a una boda, incumplimiento la orden empresarial contraria.
La parte actora ha impugnado el recurso defendiendo lo razonado en la sentencia, rechazando que el trabajador simulase la enfermedad; y asegurando que acudir a la boda no era incompatible con su dolencia.
A la vista del inalterado relato de hechos probados, el motivo de censura jurídica ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia declara el despido improcedente, (rechazando la nulidad), afirmando lo siguiente:
El juzgador de instancia, en el libre ejercicio de valoración de la prueba, que a él le compete, ( artículo 97.2 LRJS) , alcanza la conclusión de que el actor acudió a una boda durante su situación de IT por trastorno adaptativo por ansiedad, iniciada un día antes.
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no se aprecia por la Sala la existencia de una conducta clara de trasgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador, - artículo 54.2 d) ET-, puesto que no llevó a cabo una actividad incompatible con su situación de incapacidad temporal.
El trabajador es cocinero, e inició una situación de IT el día 14 de julio de 2023 por un trastorno de ansiedad. En esta situación física, el hecho de acudir al día siguiente a una boda no permite afirmar la existencia de una conducta grave y contraria a la buena fe que ampare el despido adoptado por la empresa.
Hay que tener presente que la buena fe y la confianza responden a un principio fundamental que informa todo el derecho de obligaciones y de modo particular el ordenamiento jurídico laboral, que considera que la buena fe recíproca es consustancial al contrato de trabajo - art. 20.2 de la LET - e impone al trabajador su observancia obligada en el cumplimiento de sus deberes laborales - art. 5.a) de la LET -, pues "la empresa - recuerda la STS de 25 de enero de 1988 EDJ 1988/10395 - además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios, es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De aquí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, por el empresario y por los trabajadores, tanto entre aquél y éstos, como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución EDL 1978/3879. Quien no actúa en la línea indicada, abusa de la confianza que han de dispensarse mutuamente quienes conviven durante la jornada laboral. Y así se hace responsable de una falta sólo corregible mediante la expulsión de ese ámbito de convivencia en el que ha acreditado no saber estar".
El demandante, a pesar de estar en situación de IT, ha acudido a una boda. Tal conducta no es incompatible con su situación de incapacidad temporal. No se trata de una actividad incompatible con su estado psíquico, ni generadora de estrés o ansiedad. Siendo así, no cabe afirmar que la actuación del trabajador ha incidido negativamente en su estado psíquico. Nos hallamos ante una actividad lúdica, (acudir a un evento), que no resulta contraindicada para una persona con problemas de ansiedad, por lo que la deslealtad para con la empresa resulta inexistente.
La jurisprudencia ha configurado la deslealtad como un obrar malicioso siempre que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad exigibles en el cumplimiento de los deberes confiados; señalándose como requisitos de esa figura: a) la existencia de una relación laboral; b) violación de los deberes de fidelidad y c) que el trabajador actúe con una conciencia clara de que su conducta vulnera aquellos deberes. Sin embargo no se exige que la conducta sancionable con despido sea calificada de dolosa pues, como advierte la STS de 21 de julio de 1988 EDJ 1988/6550 , "es reiterada la doctrina de la Sala según la cual el artículo 54, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 sólo exige un incumplimiento grave y culpable sin que sea necesario la presencia de un elemento intencional de carácter doloso para apreciar la infracción de la trasgresión de la buena fe contractual en cuanto omisión de la diligencia debida en la prestación del trabajo ( sentencias de 6 de mayo, 24 de junio EDJ 1986/4414 , 11 de septiembre EDJ 1986/5472 y 9 de diciembre de 1986 EDJ 1986/8085 )."
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2002 EDJ 2002/10418 y la del mismo Tribunal de 13 de febrero de 1.991 (EDJ 1991/1518) EDJ 1991/1518 , declara, en interpretación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, y respecto a si la actividad que realiza un trabajador, durante la baja, es lesiva para su enfermedad, ha precisado que no toda actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria es susceptible de configurar una trasgresión grave de la buen fe contractual a efectos de justificar el despido y ha utilizado, en determinados casos, varios criterios para valorar el alcance de la conducta enjuiciada. Lo relevante es que
En nuestro caso, el hecho de acudir a una boda no ha perturbado o demorado la curación de este trabajador. No se trata de una falta muy grave por violación de la buena fe contractual, por lo que el despido fue correctamente declarado improcedente.
La sentencia recurrida, pese a sospechar de la conducta del trabajador, dada su insistencia en acudir a la boda pese a la negativa empresarial, concluye que no puede afirmar la existencia de una simulación de enfermedad. El magistrado de instancia se apoya en datos objetivos para alcanzar esta conclusión:
1º.- La atención en urgencias el día 12 de julio, dos días antes del inicio de la IT, por una discusión severa en el trabajo que le provocó al actor un ataque de pánico.
2º.- La existencia de una baja expedida por la sanidad pública por un trastorno de ansiedad el 14 de julio de 2023.
3º.- La existencia de atención al trabajador por una psicóloga privada en ese momento, y la constancia en su historial de un seguimiento por psicología clínica hasta octubre de 2022.
Con estos datos, concluye el Juzgador que no es posible afirmar la existencia de una simulación de la dolencia psíquica, y dicha conclusión resulta razonada y ponderada, por lo que debe ser confirmada en suplicación.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo
La parte recurrente no ha logrado alterar el soporte fáctico de la sentencia, por lo que esta Sala ha de confirmar la convicción plasmada en la instancia de manera razonada. No existen datos que permitan a esta Sala alcanzar una conclusión distinta.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, hasta la suma de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066120424.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066120424.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

