Sentencia Social 1693/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 1693/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1204/2024 de 09 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1693/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024101753

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2591

Núm. Roj: STSJ PV 2591:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001204/2024 NIG PV 4802044420230008515 NIG CGPJ 4802044420230008515

SENTENCIA N.º: 001693/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARETZ ONDO SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 22 de febrero de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Edward frente a ARETZ ONDO SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero:D. Edward ha venido prestando servicios desde el 13-3-2013 para ARETZ ONDO, SL como cocinero (atendiendo sobre todo la pastelería y repostería), con un salario de 1903,34 euros/mes.

La empresa atiende un restaurante en Forua, especializado en banquetes de boda. En su cocina prestan servicios 4 personas (incluido el actor), en sala trabajarían 2 o 3 y en limpieza una.

Segundo:Los trabajadores conocen que la dirección no autoriza a acudir a celebraciones en sábados y domingos, a no ser que sea un familiar directo o sea una fecha en la que no se prevean muchas reservas.

Tercero:El trabajador presta servicios, entre otros días, los sábados, de 10.30 a 17 y de 19.30 a 23.

Cuarto:El actor solicitó con una antelación aproximada de un mes la fecha del 15-7-2023 un permiso para acudir a una boda en esa fecha de un amigo. Se le responde que esto va a depender de cómo vayan las reservas para esa fecha.

Quinto:El 12 de julio de 2023 (miércoles), al terminar el servicio (sobre las 16.00 horas) el actor solicita a la empresa poder asistir a la boda de un amigo el sábado 15 de julio. Su empleador rechaza esta posibilidad, dadas las necesidades productivas del local.

El trabajador muestra su rechazo a esta respuesta, anunciando a sus compañeros que acudiría a la boda, en cualquier caso. Al novio le habría confirmado ya su asistencia.

Sexto:El trabajador acude al servicio de urgencias a las 19.45. Dicho servicio se encuentra a cinco minutos en trayecto en coche (2.5 km) desde el centro de trabajo.

El informe de atención constata que el actor: "... acude tras ataque de pánico después de discusión severa en el trabajo. Refiere que ha comenzado con sensación de disnea, presento a la finca, adormecimiento demás extremidad superior ya sea intensa. Ha reconducido la situación realizando respiración estás llamar a su pareja. A su llegada más tranquilo, aunque refiere sensación nauseosa y asco."

A la exploración: "COTEP. Abordable y colaborador. Discurso coherente y fluido. No ideas delirantes ni clínica psicótica. Hipotimia y pensamientos rumiativos en torno al trabajo. No clínica depresiva mayor. No ideas de muerte."

Dicho informe da cuenta de seguimiento por psicología clínica hasta octubre de 2022. Actualmente estaría en acompañamiento con psicóloga privada. Mantiene tratamiento farmacológico desde septiembre 2022 con Zolpidem (un comprimido al acostarse).

Se eleva un diagnóstico de crisis de ansiedad, trasladando pauta de Lorazepam y Zolpidem. Se le indica solicitar control por equipo de atención primaria si precisa reajuste de tratamiento continuo.

Séptimo:El 14 de julio, sobre las 11 de la mañana (dentro de su horario habitual), abandona el puesto de trabajo indicando que salía a hacer una gestión propia (ir al banco).

El viernes su horario es de 10.30 a 16 y de 19.30 a 23.

Octavo:El día 14-7-2023, su MAP extiende parte de baja por IT (trastorno adaptativo por ansiedad). Se mantiene en esta situación hasta el 31-8-2023.

Noveno:A las 12.40 envía un mensaje por Whatsappa Miguel., uno de los trabajadores de la empresa con el que el máximo responsable tiene una relación de confianza importante. Este puso en conocimiento de sus compañeros y de su jefe la situación del actor en la comida de ese día.

Décimo:El actor acude a un restaurante el 15-7-2023 a la boda de su amigo en Kortezubi. La ceremonia fue entre las 12 y las 13. El banquete se inicia a las 15 tras un cocktail. A las 17.30 abandona el local para buscar a su hijo ( Jeison) y regresa a la celebración sobre las 20, hasta las 23.30 horas.

Tomó una copa de cava en el brindis.

Ese día tomó medicación a la mañana (sobre las 7), sin tomarla de noche.

Undécimo:Los días 15 y 16 el restaurante estuvo completo. Hubo de contratarse a un trabajador que sustituyera al demandante.

Duodécimo:Ya el lunes/martes de la semana siguiente se solicita al actor que aporte la documentación de la baja, que remite una foto del parte por whatsapp.

Isidora

Decimotercero:El 19-7-2023 se hace entrega al trabajador de la carta de despido (disciplinario) que aquí se da por reproducida. Los efectos de dicha carta quedaron remitidos al día 17-7-2023.

Sustancialmente, dicha carta sostiene la decisión extintiva en que "El pasado miércoles 12 de julio usted solicitó al responsable de la empresa ausentarse del puesto de trabajo el día 15 de julio de 2023 para asistir a una boda.

El responsable, en presencia de otros compañeros suyos de trabajo le informó que no podía acceder a su solicitud debido al importante volumen de trabajo existente en el restaurante por lo que resulta imprescindible su puesto de trabajo.

El viernes 14 de julio, usted acudió a la empresa a prestar servicios, pero sobre las 11:00 de la mañana abandonó su puesto de trabajo sin pedir autorización, limitándose a comentar con sus compañeros que se iba al banco.

Posteriormente, usted no regresó al centro trabajo ni avisó la empresa del motivo de ausencia.

Al día siguiente, 15 de julio sábado, usted no acudió a prestar servicios a la empresa como le correspondía, lo mismo sucedió el domingo 16 de julio. En ninguno de ambos casos usted se puso en contacto con la empresa para avisar de su ausencia.

Desea que usted ha presentado un parte médico de baja por incapacidad temporal para justificar su esencia el puesto de trabajo, la empresa dispone de pruebas gráficas y testigos que le ubica en el sábado 15 de julio en la celebración de un banquete de boda en el restaurante LESIKA [...]

Lo anterior, además de un quebrantamiento de la buena fe contractual, constituye una vidente simulación de enfermedad ligada para no asistir al trabajo; circunstancia que se añade a la residencia en sendas infracciones graves cometidas el día 14 (abandono del puesto de trabajo) y 15 y 16 (ausencia justificada de dos días).

La carta justifica su decisión en el artículo 54.2 a) del ET, así como en los artículos 39.2 y 3, art. 40, apartados 9 y 11, y art. 41 C del acuerdo laboral para el sector de la hostelería.

Decimocuarto:A fecha de 26-7-2023 fue elevada papeleta conciliatoria, intentándose la celebración del acto el día 11-8-2023 (sin avenencia)."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Edward frente a ARETZ ONDO SL, en autos 702/2023, en los que fue parte el FGS, declaro improcedente el despido padecido por el actor el día 17-7-2023, debiendo la empresa manifestar en el plazo de cinco días, tras la notificación de la presente, su opción, bien por la readmisión del trabajador con abono de salarios de trámite y en las mismas condiciones en las que prestaba servicios, considerando un regulador diario de 62,58 euros, bien por la extinción del contrato, abonando en este caso una indemnización de 21.510,35 euros.

Quedando obligado el FGS a estar y pasar por la anterior declaración."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 22 de febrero de 2.024, que estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario del actor.

El recurso contiene tres motivos de nulidad de la sentencia, un motivo de censura jurídica, y otro de revisión de hechos probados, y termina solicitando la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado, o, subsidiariamente la procedencia del despido con desestimación de la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

A.- En el primer motivo del recurso de la empresa, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 97 LRJS, 218 LEC y 24 CE; alegando que la sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión de reclamación de cantidad.

Este motivo de nulidad debe ser rechazado. Tal y como admite la propia parte recurrente, la parte actora desistió de la acción de reclamación de cantidad, por lo que la sentencia no puede pronunciarse sobre dicho extremo.

B.- En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 97 LRJS, 218 LEC y 24 CE; alegando que la sentencia no se ha pronunciado acerca de los motivos por los que la sintomatología constitutiva de la IT del trabajador resulta compatible con la presencia del actor en la boda el 15 de julio de 2023, por lo que la sentencia ha incurrido en falta de motivación.

Este motivo de nulidad también debe ser rechazado. El juzgador, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, ha realizado una valoración, consistente en la compatibilidad entre el proceso de IT y la asistencia del actor a un evento, - una boda-. Este pronunciamiento constituye una valoración que puede combatirse por la parte recurrente, y no precisa de un mayor despliegue argumentativo en la sentencia. No existe indefensión para la empresa recurrente, que está facultada legalmente para hacer una censura jurídica en su recurso contra esta valoración judicial, sin acudir a la nulidad de la sentencia, que es un remedio excepcional previsto para los casos de constatada indefensión, cosa que aquí no concurre.

Como se indica en la sentencia del TC 124/1994 (RTC 1994, 124), para que exista infracción del artículo 24 CE, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

Tampoco concurre la incongruencia omisivadenunciada por la recurrente.

La jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174] ), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

En nuestro caso, las alegaciones que sobre tal vicio procesal formula la recurrente deben ser rechazadas, pues lo cierto es que el Juzgador «a quo» ha solventado todas las cuestiones objeto de debate, incluyendo un pronunciamiento acerca de la compatibilidad entre la IT y la asistencia a una boda.

Por consiguiente, sí que se ha dado respuesta a las cuestiones objeto de debate, y se ha realizado una valoración judicial de compatibilidad entre la IT y la asistencia a un evento que puede ser perfectamente combatido por la empresa recurrente

C.- En el tercer motivo del recurso de la empresa, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 97 LRJS, 218 LEC y 24 CE; alegando que nada se dice en los hechos probados acerca de una "discusión severa"entre el empleador y el demandante, la cual simplemente se da por supuesta; y que la fundamentación fáctica de la sentencia resulta insuficiente para soportar las conclusiones del FD cuarto de la sentencia.

Debemos rechazar este motivo de nulidad. Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -). Por tanto, la sentencia ha declarado probada la discusión, pese a su indebida inclusión en la fundamentación jurídica, lo cual constituye un hecho probado que debe ser atacado por la empresa a través de la revisión fáctica.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende por la parte recurrente la alteración del hecho probado 13º, para incluir que: "el 3 de agosto de 2023 la empresa ordenó una transferencia bancaria a favor del actor...";con apoyo en el documento nº2 del ramo de prueba de la empresa.

Rechazamos esta ampliación fáctica. La acción de reclamación de cantidad fue desistida por la parte actora, por lo que no procede incluir en el relato fáctico nada al respecto.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 5 a), 20 y 54.2 d) ET; alegando que el actor ha transgredido la buena fe contractual, al haber simulado una enfermedad para acudir a toda costa a una boda, incumplimiento la orden empresarial contraria.

La parte actora ha impugnado el recurso defendiendo lo razonado en la sentencia, rechazando que el trabajador simulase la enfermedad; y asegurando que acudir a la boda no era incompatible con su dolencia.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

A la vista del inalterado relato de hechos probados, el motivo de censura jurídica ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.

El actor ha venido prestando servicios desde el 13-3-2013 para ARETZ ONDO, SL como cocinero (atendiendo sobre todo la pastelería y repostería), con un salario de 1903,34 euros/mes.

La empresa atiende un restaurante en Forua, especializado en banquetes de boda. En su cocina prestan servicios 4 personas (incluido el actor), en sala trabajarían 2 o 3 y en limpieza una.

Segundo:Los trabajadores conocen que la dirección no autoriza a acudir a celebraciones en sábados y domingos, a no ser que sea un familiar directo o sea una fecha en la que no se prevean muchas reservas.

Tercero:El trabajador presta servicios, entre otros días, los sábados, de 10.30 a 17 y de 19.30 a 23.

Cuarto:El actor solicitó con una antelación aproximada de un mes la fecha del 15-7-2023 un permiso para acudir a una boda en esa fecha de un amigo. Se le responde que esto va a depender de cómo vayan las reservas para esa fecha.

Quinto:El 12 de julio de 2023 (miércoles), al terminar el servicio (sobre las 16.00 horas) el actor solicita a la empresa poder asistir a la boda de un amigo el sábado 15 de julio. Su empleador rechaza esta posibilidad, dadas las necesidades productivas del local.

El trabajador muestra su rechazo a esta respuesta, anunciando a sus compañeros que acudiría a la boda, en cualquier caso. Al novio le habría confirmado ya su asistencia.

Sexto:El trabajador acude al servicio de urgencias a las 19.45. Dicho servicio se encuentra a cinco minutos en trayecto en coche (2.5 km) desde el centro de trabajo.

El informe de atención constata que el actor: "... acude tras ataque de pánico después de discusión severa en el trabajo. Refiere que ha comenzado con sensación de disnea, presento a la finca, adormecimiento demás extremidad superior ya sea intensa. Ha reconducido la situación realizando respiración estás llamar a su pareja. A su llegada más tranquilo, aunque refiere sensación nauseosa y asco."

A la exploración: "COTEP. Abordable y colaborador. Discurso coherente y fluido. No ideas delirantes ni clínica psicótica. Hipotimia y pensamientos rumiativos en torno al trabajo. No clínica depresiva mayor. No ideas de muerte."

Dicho informe da cuenta de seguimiento por psicología clínica hasta octubre de 2022. Actualmente estaría en acompañamiento con psicóloga privada. Mantiene tratamiento farmacológico desde septiembre 2022 con Zolpidem (un comprimido al acostarse).

Se eleva un diagnóstico de crisis de ansiedad, trasladando pauta de Lorazepam y Zolpidem. Se le indica solicitar control por equipo de atención primaria si precisa reajuste de tratamiento continuo.

Séptimo:El 14 de julio, sobre las 11 de la mañana (dentro de su horario habitual), abandona el puesto de trabajo indicando que salía a hacer una gestión propia (ir al banco).

El viernes su horario es de 10.30 a 16 y de 19.30 a 23.

Octavo:El día 14-7-2023, su MAP extiende parte de baja por IT (trastorno adaptativo por ansiedad). Se mantiene en esta situación hasta el 31-8-2023.

Noveno:A las 12.40 envía un mensaje por Whatsapp a Miguel., uno de los trabajadores de la empresa con el que el máximo responsable tiene una relación de confianza importante. Este puso en conocimiento de sus compañeros y de su jefe la situación del actor en la comida de ese día.

Décimo:El actor acude a un restaurante el 15-7-2023 a la boda de su amigo en Kortezubi. La ceremonia fue entre las 12 y las 13. El banquete se inicia a las 15 tras un cocktail. A las 17.30 abandona el local para buscar a su hijo ( Jeison) y regresa a la celebración sobre las 20, hasta las 23.30 horas.

Tomó una copa de cava en el brindis.

Ese día tomó medicación a la mañana (sobre las 7), sin tomarla de noche.

Undécimo:Los días 15 y 16 el restaurante estuvo completo. Hubo de contratarse a un trabajador que sustituyera al demandante.

Duodécimo:Ya el lunes/martes de la semana siguiente se solicita al actor que aporte la documentación de la baja, que remite una foto del parte por whatsapp.

La sentencia declara el despido improcedente, (rechazando la nulidad), afirmando lo siguiente:

"Ahora bien, aún y cuando la sospecha de la empresa pudiera resultar plausible, el hecho es que el parte de baja lo ha emitido un facultativo, a lo que se añade que el trabajador habría ya acudido al servicio de urgencias el día 12 de julio, refiriendo una discusión en el trabajo, sin que en esa fecha se planteará una baja laboral.

Así, el demandante acudirá con normalidad a su puesto de trabajo el día 14, sin haber empleado el día 13 para consultar con el MAP en relación con el episodio sucedido el día anterior -algo que sería coherente con una intención defraudatoria constituida ya desde el día 12-.

Por tanto, existen elementos que perjudican la sospecha planteada por la empresa, como lo es esa atención en urgencias dispensada el día 12, menos de cuatro horas después de haber finalizado la actividad laboral, recogiéndose en el correspondiente parte un ataque de pánico tras una discusión "severa" en el trabajo. Esta discusión tiene fundamento en el hecho de que el trabajador no hubiera recibido una negativa de su empleador hasta el día en el que faltaban únicamente tres fechas para acudir a la celebración programada por su amigo, habiendo trasladado la petición correspondiente hacía aproximadamente un mes.

No debemos despreciar tampoco el hecho de que el trabajador no debutara en ese momento con trastornos de esta especie, al encontrarse atendido por psicóloga privada en ese momento, y constando en su historial un seguimiento por psicología clínica hasta octubre de 2022.

En definitiva, los anteriores antecedentes impiden acompañar a la empresa en su sospecha, toda vez que resulta plausible también el hecho de que el trabajador, dado su interés en acudir a la celebración programada por su amigo, desarrollara la crisis de ansiedad que recoge el servicio de urgencias el día 12-7-2023. No perdemos de vista que es una persona que ya habría recibido atenciones por parte del servicio de Psicología clínica hasta octubre 2022, continuando en la actualidad acudiendo a consultas de psicóloga privada.

La posterior presencia del actor en la celebración organizada por su amigo tampoco sirve para descartar las anteriores conclusiones, ni ponen en entredicho la sintomatología constitutiva del periodo de IT, ya que la presencia en aquel evento no resulta incompatible con aquélla."

B.- Transgresión de la buena fe contractual. Inexistencia.

El juzgador de instancia, en el libre ejercicio de valoración de la prueba, que a él le compete, ( artículo 97.2 LRJS) , alcanza la conclusión de que el actor acudió a una boda durante su situación de IT por trastorno adaptativo por ansiedad, iniciada un día antes.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no se aprecia por la Sala la existencia de una conducta clara de trasgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador, - artículo 54.2 d) ET-, puesto que no llevó a cabo una actividad incompatible con su situación de incapacidad temporal.

El trabajador es cocinero, e inició una situación de IT el día 14 de julio de 2023 por un trastorno de ansiedad. En esta situación física, el hecho de acudir al día siguiente a una boda no permite afirmar la existencia de una conducta grave y contraria a la buena fe que ampare el despido adoptado por la empresa.

Hay que tener presente que la buena fe y la confianza responden a un principio fundamental que informa todo el derecho de obligaciones y de modo particular el ordenamiento jurídico laboral, que considera que la buena fe recíproca es consustancial al contrato de trabajo - art. 20.2 de la LET - e impone al trabajador su observancia obligada en el cumplimiento de sus deberes laborales - art. 5.a) de la LET -, pues "la empresa - recuerda la STS de 25 de enero de 1988 EDJ 1988/10395 - además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios, es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De aquí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, por el empresario y por los trabajadores, tanto entre aquél y éstos, como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución EDL 1978/3879. Quien no actúa en la línea indicada, abusa de la confianza que han de dispensarse mutuamente quienes conviven durante la jornada laboral. Y así se hace responsable de una falta sólo corregible mediante la expulsión de ese ámbito de convivencia en el que ha acreditado no saber estar".

El demandante, a pesar de estar en situación de IT, ha acudido a una boda. Tal conducta no es incompatible con su situación de incapacidad temporal. No se trata de una actividad incompatible con su estado psíquico, ni generadora de estrés o ansiedad. Siendo así, no cabe afirmar que la actuación del trabajador ha incidido negativamente en su estado psíquico. Nos hallamos ante una actividad lúdica, (acudir a un evento), que no resulta contraindicada para una persona con problemas de ansiedad, por lo que la deslealtad para con la empresa resulta inexistente.

La jurisprudencia ha configurado la deslealtad como un obrar malicioso siempre que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad exigibles en el cumplimiento de los deberes confiados; señalándose como requisitos de esa figura: a) la existencia de una relación laboral; b) violación de los deberes de fidelidad y c) que el trabajador actúe con una conciencia clara de que su conducta vulnera aquellos deberes. Sin embargo no se exige que la conducta sancionable con despido sea calificada de dolosa pues, como advierte la STS de 21 de julio de 1988 EDJ 1988/6550 , "es reiterada la doctrina de la Sala según la cual el artículo 54, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 sólo exige un incumplimiento grave y culpable sin que sea necesario la presencia de un elemento intencional de carácter doloso para apreciar la infracción de la trasgresión de la buena fe contractual en cuanto omisión de la diligencia debida en la prestación del trabajo ( sentencias de 6 de mayo, 24 de junio EDJ 1986/4414 , 11 de septiembre EDJ 1986/5472 y 9 de diciembre de 1986 EDJ 1986/8085 )."

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2002 EDJ 2002/10418 y la del mismo Tribunal de 13 de febrero de 1.991 (EDJ 1991/1518) EDJ 1991/1518 , declara, en interpretación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, y respecto a si la actividad que realiza un trabajador, durante la baja, es lesiva para su enfermedad, ha precisado que no toda actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria es susceptible de configurar una trasgresión grave de la buen fe contractual a efectos de justificar el despido y ha utilizado, en determinados casos, varios criterios para valorar el alcance de la conducta enjuiciada. Lo relevante es que la actividad desarrollada perturbe o demore la curación del trabajador, o evidencie su aptitud para reiniciar el trabajo.

En nuestro caso, el hecho de acudir a una boda no ha perturbado o demorado la curación de este trabajador. No se trata de una falta muy grave por violación de la buena fe contractual, por lo que el despido fue correctamente declarado improcedente.

C.- Simulación de enfermedad. Inexistencia.

La sentencia recurrida, pese a sospechar de la conducta del trabajador, dada su insistencia en acudir a la boda pese a la negativa empresarial, concluye que no puede afirmar la existencia de una simulación de enfermedad. El magistrado de instancia se apoya en datos objetivos para alcanzar esta conclusión:

1º.- La atención en urgencias el día 12 de julio, dos días antes del inicio de la IT, por una discusión severa en el trabajo que le provocó al actor un ataque de pánico.

2º.- La existencia de una baja expedida por la sanidad pública por un trastorno de ansiedad el 14 de julio de 2023.

3º.- La existencia de atención al trabajador por una psicóloga privada en ese momento, y la constancia en su historial de un seguimiento por psicología clínica hasta octubre de 2022.

Con estos datos, concluye el Juzgador que no es posible afirmar la existencia de una simulación de la dolencia psíquica, y dicha conclusión resulta razonada y ponderada, por lo que debe ser confirmada en suplicación.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

La parte recurrente no ha logrado alterar el soporte fáctico de la sentencia, por lo que esta Sala ha de confirmar la convicción plasmada en la instancia de manera razonada. No existen datos que permitan a esta Sala alcanzar una conclusión distinta.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, hasta la suma de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSen parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ARETZ ONDO S.L., confirmamos la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, en autos 702/2023; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora, hasta la suma de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066120424.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066120424.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.