Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1681/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1034/2024 de 09 de julio del 2024
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Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1681/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101783
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2621
Núm. Roj: STSJ PV 2621:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001034/2024 NIG PV 0105944420230000983 NIG CGPJ 0105944420230000983
SENTENCIA N.º: 001681/2024
En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa y D.José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Karina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gastiez de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada en proceso sobre Despido 248/23, y entablado por Karina, frente a GRUPO ESCADA ESPAÑA S.A.U y GRUPO ODAFRI S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
* La importación, venta, distribución tanto al por mayor como al por menor de productos textiles, complementos, accesorios del vestir, artículos de piel, perfumes, piedras y materiales preciosos y, en general, de todos los artículos relacionados con la moda.
* La adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles.
Quedan excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad.
Si las disposiciones exigiesen para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, o autorización administrativa, o inscripción en registros públicos de cualquier clase, dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que ostenten dichas titularidades profesionales y, en cualquier caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos exigidos.
La actividad de la sociedad se circunscribe a la venta y distribución al por mayor y al por menor de prendas de ropa de mujer de alta calidad y sus complementos con la comercialización de las marcas ESCADA y ESCADA SPORT, de reconocido prestigio en el sector de lujo.
El CIF de la sociedad es A78550118.
Domicilio: Avenida Can Fatjó dels Aurons, 9, 4ª planta, 08178-Sant Cugat del Vallés (Barcelona).
Actividad: La sociedad se dedica a la venta de ropa de mujer y sus complementos correspondiendo a la actividad asociada a sus Códigos de cuentas de cotización el Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) 4771, correspondiente a Comercio al por menor de prendas de vestir en establecimientos especializados.
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o Barcelona (Store Barcelona Escada, en Passeig de Gràcia, nº 79).
o Madrid (Store Madrid Escada, en Calle Ortega y Gasset).
o Marbella (Store Marbella Escada, en Av. Bulevar Príncipe Alfonso de Hohenlohe).
o Palma de Mallorca (Store Palma Escada, en Passeig del Born).
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La empresa no realiza venta on-line de clase alguna.
La actividad mayorista se desarrolla a través de la venta a terceros comerciantes que adquieren los productos de la empresa para su comercialización.
(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, Memoria ERTE, documentos nº 124-127 IE, 128 IE -páginas 97 y ss de 118).
El resultado final de los 4 ejercicios es de pérdidas, siendo las de 2019, moderadas y con un resultado de explotación positivo, y las de 2020, 2021 y 2022 de gran importancia.
Las enormes pérdidas tienen su origen inicial en los efectos directos del COVID, sin embargo y a consecuencia del mismo existen aún consecuencias, como por ejemplo la quiebra del suministro que aún no se ha normalizado, o la pérdida del turismo ruso, que mantienen las dificultades en la empresa y obligan a reestructurar la estrategia de ventas y costes. En todo caso las pérdidas generadas no son de carácter extraordinario, por la realización de operaciones no habituales.
Adicionalmente, la empresa ha solicitado el aplazamiento del ingreso del IVA de los meses diciembre 2021, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, octubre 2022 y diciembre 2022 lo que denota la situación de dificultades de tesorería.
La empresa presenta pérdidas de -2.477.431€ en 2022 y unas pérdidas acumuladas desde 2019 de -10.352.411€.
(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, Cuentas Anuales de los ejercicios 2019 a 2021 y el Impuesto de sociedades de 2022, documento nº 124 IE, 124 IE y 132 IE).
* Se aplicó un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE por causas ETOP), con una prórroga del mismo, que ha comportado un ahorro que se cuantifica en el importe de 724.341,27 € para el período comprendido entre el 01/05/2022 a 30/04/2023.
Dicho ERTE afectó a 151 trabajadores/as integradas en los distintos departamentos en que la empresa se organiza internamente, siendo el personal de ventas el mayoritario. De ellas 146 personas trabajadoras tenían contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, y 5 contrato temporal.
Las personas trabajadoras que resultaron afectadas por la medida de reducción de jornada ascendía a 139, siendo 133 las personas trabajadoras afectadas que prestan servicios en la venta minorista, afectando a las dos que prestaban sus servicios en el establecimiento del El Corte Inglés de Vitoria-Gasteiz, siendo la demandante y Dª. Daniela.
* Cierre de la tienda de Barcelona en octubre de 2022 como consecuencia de su nula rentabilidad y para evitar una mayor acumulación de pérdidas, generando dicho cierre un ahorro aproximado anual de 1.115.000 euros. Asimismo, la obtención de 400.000 euros de traspaso posibilitó el pago de costes fijos, como una parte de los salarios de los meses de agosto y noviembre de 2022.
* Acuerdo de reducción temporal del coste de El Corte Inglés entre noviembre 2020 y febrero 2022 con un ahorro acumulado 433.000 euros. Dicho Acuerdo (de fecha 6/04/2021 respecto del contrato de 1/09/2014), prevé una reducción del porcentaje de participación de El Corte Inglés que pasa a ser del 23%, desde el 1/11/2020 al 28/02/2022, y se establece un descuento mínimo garantizado a partir de 1/03/2022 en el establecimiento de Vitoria-Gasteiz de 26.217 €.
* Acuerdos con propietarios de locales de reducciones temporales de renta y aplazamientos, consiguiendo así unas bonificaciones acumuladas de 1 millón de euros.
(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, Memoria ERTE y actas de período de negociación con la representación de los trabajadores, Acuerdos con arrendadores y El Corte Inglés de 6/04/2021 respecto del contrato de 1/09/2014, documentos nº 124-127 IE, 128 IE -páginas 97 y ss de 118).
* La entrada de un nuevo accionista (GRUPO ODAFRI, SL -unipersonal-), que supone la desvinculación accionarial con la antigua Matriz, desapareciendo así los habituales gastos repercutidos por las matrices de Grupo empresariales y que, como ejemplo de un ejercicio normal, se situaron en un 8 % del total de los costes fijos en 2019.
Dicha entrada se ha instrumentalizado por medio de escritura pública de fecha 13/02/2023 (Protocolo 250 de la Notaría de Dª. María de Rocafiguera Gibert), de "Cambio de socio único de SAU a favor de Grupo Odari, S.L.
* Cierre de las oficinas centrales Sant Cugat, prevista para septiembre de 2023, con un ahorro anual previsto de aproximadamente 120.000 euros.
* Cierre de las tiendas de Pamplona, Santiago de Compostela, Gijón y Tarragona.
* Cierre de la tienda de Vitoria-Gasteiz.
(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, escritura pública de fecha 13/02/2023, Protocolo 250 de la Notaría de Dª. María de Rocafiguera Gibert -documentos nº 124-127 IE y 118 IE).
La evolución de la cifra de negocios desde 2019 a 2022 ha experimentado una caída continuada de las ventas al pasar de 100.570 € en 2019 a 39.531 € en 2022.
(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial).
En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.
En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha declarado que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) . Es decir, estos remedios procesales y en particular el intento de aclaración, no puede utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ] y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita [por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).
En el presente caso, procede acceder a lo interesado, por tratarse de meros tipográficos y materiales manifiesto.
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Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo jurídico, según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada.
En el mismo sentido y consideración esta Sala ha dictado Sentencia de 30 de abril de 2024 recurso 700/2024 para una compañera de la demandante, a la que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un HP11º que sustituye y matiza las referencias recogidas por el juzgador de instancia, a criterio de la Sala, devendrá inoperante, por cuanto se basa en instrumentos probatorios ya analizados y recoge una serie de afirmaciones subjetivas que no están pormenorizadas en aquellas documentales, ya lo sea en una carta de presentación, varios correos electrónicos u otros documentos, que no permiten hacer una valoración novedosa de la prueba incorporada ni sustituir el criterio más objetivo del juzgador de instancia.
Se rechaza la revisión fáctica propuesta.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción jurídica del artículo 2, que aparentemente puede ser del Real Decreto Ley 9/2020, o a lo sumo de las normas posteriores que lo sustituyen, y lo relaciona finalmente con los artículos 22 y 23 del Real decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, insistiendo en la situación de ERTE y causalidad económica, así como cláusula de mantenimiento del empleo, haciendo alusión a la doctrina jurisprudencial que reproduce, y aun cuando no cita el resto de articulado conveniente que se circunscribe el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en una petición especialmente novedosa de nulidad y subsidiariamente improcedencia, según el cuadro de doctrina jurisprudencial superado en relación a los denominados ERTE COVID, analizaremos la temática que se circunscribe al estudio de la calificación de este despido objetivo, declarado procedente por la instancia.
No estamos ante circunstancias de causalidad objetiva que se quieran relacionar con la situación de pandemia de Covid 19 y que entronquen con una vulneración directa o indirecta del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/20, que hemos abordado en otras resoluciones judiciales ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 21/01/21, recurso 1583/20, 23/02/21, recurso 57/21, 20/04/21, recurso 383/21), y matiza nuestro TS en sentencias 22-2-22 y 20-04-22, en recurso 241/21. Además, que tal tema constituye un cuestionamiento nuevo que la demandada denuncia por causar de indefensión.
Comenzaremos por manifestar que, respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95, Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96, Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96, Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debía probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual (S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95, Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).
Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y continua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95, Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97, Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95, Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96).
Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( S.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96). Puesto que la antigua expresión "contribuye a superar" equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96, Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97, Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95, Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95, Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95, Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que, con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95, Aranzadi 4933).
De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios ( S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95, Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95, Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastando, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95, Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa (S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96, Aranzadi 360).
Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido objetivo viene fechado el 28-02-2023). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ("ordinarios" llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, "en comparación al trimestre del año anterior"), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T.). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.
Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95, Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto, la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.
Tal es así que en el supuesto de autos, en lo concerniente a la justificación de la causalidad, no sólo la económica, sino también la mención a la productiva, en advertencia empresarial con respecto al cierre, centro de trabajo o tienda donde ha prestado servicios la trabajadora, tras la revisión fáctica oportuna en el auto de aclaración, demuestra la causalidad que preconiza la exigencia en el poder de dirección de la empresarial recurrente, que esta Sala no va a poder discutir, y que atiende a una realidad agravante de un cuadro económico evolucionado en el descenso productivo y disminución de las ventas, que no es de origen temporal cronológico puntual de la pandemia si no que concuerda con una reducción notable en las previsiones de explotación, y en el resto de datos que hemos confirmado en los hechos probados 4º y 5º, que concuerda con la evolución de cierres de las tiendas y también de la inicial flexibilidad interna que finalmente se convierte en flexibilidad externa.
Creemos que estamos ante una acreditación de causa económica negativa y productiva , atendiendo, no única y exclusivamente, como ha realizado el juzgador de Instancia, al último periodo de 2020 y 2021, sino a la causalidad económica en la disminución de los ingresos ordinarios y/o ventas evidentes que realiza la empresarial en la comparativa habida desde el año 2015, y que son los que ya reflejaba la carta de extinción. Ha habido actividad probatoria pericial, así como documental, y esta Sala se cerciora, pues queda probado que se trata de una disminución persistente de las ventas desde el año 2015, con una cifra de negocios negativa y en descenso, con pérdida de beneficios descubierta, que se otorga de manera palpable en los datos económicos y objetivos acreditados por la documental.
Se trata, por tanto, de una situación económica negativa persistente en la empresarial, con una causa económica y productiva evidente y que no se acredita, única y exclusivamente, en el ámbito cronológico de la extinción pandémica a partir del año 2020, sino que es un problema estructural, con resultados económicos productivos a la baja, que hace irrazonable que esta Sala permita advertir una improcedencia de la extinción por causalidades y juicios de oportunidad que conllevan un uso del criterio de dirección que no corresponde a esta Sala.
En resumidas cuentas, creemos que de los datos adverados se desprende esa situación económica negativa y productiva, con una disminución persistente de los ingresos ordinarios y, o ventas, que ciertamente, se agravan en la situación del Estado de Alarma y, o pandemia, pero que no permiten afrontar su circunstancia económica y laboral desde parámetros de flexibilidad interna, merced a criterios puntuales previos y no necesariamente reiterados que impongan un sacrificio desmesurado fuera de los argumentos jurídicos correspondientes en parámetros de suficiencia y razonabilidad, que las medidas de extinción objetiva deben llevar para el análisis judicial.
Ya no estamos en la previsión de suspensión contractual y/o flexibilidad interna, sino que hay causas suficientes acreditadas, de manera razonable y proporcional, para contribuir a superar un problema estructural, más allá de los coyunturales evolucionados previamente, haciendo inexigible atender a intensidades recreadas o viabilidades concurrentes improductivas, por cuanto se ha demostrado que la empresarial ha procedido al cierre de los centros de trabajo o tiendas.
En conclusión, entendemos que la empresarial ha probado el carácter estructural, más la causalidad económica y productiva, y la inexigibilidad de proceder a ámbitos de flexibilidad interna ( ya asumidos y superados), con juicio no sólo de oportunidad sino también de razonabilidad que le corresponde bajo los ámbitos del poder de dirección, entendiendo esta Sala que deviene proporcional e informado, documentado y probado, sin que podamos censurar la oportunidad, idoneidad, o adecuación, más allá de la proporcionalidad y razonabilidad en el ámbito de la gestión empresarial, en cuanto entendemos que la medida de cierre de algunos de los centros, se califica de procedente para la extinción contractual al caso, justificando el despido objetivo, que no se ha demostrado conlleve un fraude de ley por su número reglado que supere cualquier tipo de pauta de despido exigible colectivo o de hecho.
Estamos ante una disminución progresiva de las ventas y/o ingresos que ha llevado compaginado una aminoración de la plantilla, un cierre evolucionado de tiendas y o centros de trabajo, más sin aperturas ni contrataciones o incluso sucesiones empresariales, que han expuesto las contrapartes o se prediquen del relato fáctico, siendo que la carta de despido aportada expresa con suficiencia la evolución económica y productiva, resultando probado el cierre del establecimiento, y con ello, la innecesariedad de la prestación de servicios de la trabajadora demandante, que igualmente ha quedado demostrado que prestaba servicios en dicho centro y/o tienda, sin que se hayan impugnado criterios de selección, apreciación, oportunidad o recolocación que esta Sala pueda adverar.
En resumidas cuentas, procede la desestimación del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066103424.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066103424.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

