Sentencia Social 1681/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 1681/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1034/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1681/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024101783

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2621

Núm. Roj: STSJ PV 2621:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001034/2024 NIG PV 0105944420230000983 NIG CGPJ 0105944420230000983

SENTENCIA N.º: 001681/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa y D.José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Karina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gastiez de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada en proceso sobre Despido 248/23, y entablado por Karina, frente a GRUPO ESCADA ESPAÑA S.A.U y GRUPO ODAFRI S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-D./Dª. Karina ha venido prestando servicios laborales para la empresa GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U., dedicada a la actividad de Comercio al por menor de prendas de vestir en establecimientos especializados,con antigüedad desde el día 04/05/2005, categoría profesional de Dependienta 1, en el centro de trabajo de El Corte Inglés de Vitoria-Gasteizy un salario diario bruto de 56,36 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

SEGUNDO.-La parte demandante no es, ni ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO.-El día 27/02/2023, la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, de carácter económico y organizativo, con efectos al día 28/02/2023. Se tiene por reproducido el contenido de la carta de despido a los efectos de su consideración como hecho probado.

CUARTO.-En la propia carta de despido se reconoció el derecho de la persona trabajadora a una indemnización por importe de 21.497,72 euros, cuyo pago se realizó mediante transferencia de fecha realizada el 27/02/2023.

QUINTO.-La empresa GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U., tiene como objeto social el siguiente:

* La importación, venta, distribución tanto al por mayor como al por menor de productos textiles, complementos, accesorios del vestir, artículos de piel, perfumes, piedras y materiales preciosos y, en general, de todos los artículos relacionados con la moda.

* La adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles.

Quedan excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad.

Si las disposiciones exigiesen para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, o autorización administrativa, o inscripción en registros públicos de cualquier clase, dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que ostenten dichas titularidades profesionales y, en cualquier caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos exigidos.

La actividad de la sociedad se circunscribe a la venta y distribución al por mayor y al por menor de prendas de ropa de mujer de alta calidad y sus complementos con la comercialización de las marcas ESCADA y ESCADA SPORT, de reconocido prestigio en el sector de lujo.

El CIF de la sociedad es A78550118.

Domicilio: Avenida Can Fatjó dels Aurons, 9, 4ª planta, 08178-Sant Cugat del Vallés (Barcelona).

Actividad: La sociedad se dedica a la venta de ropa de mujer y sus complementos correspondiendo a la actividad asociada a sus Códigos de cuentas de cotización el Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) 4771, correspondiente a Comercio al por menor de prendas de vestir en establecimientos especializados.

SEXTO.-La actividad de la empresa se desarrolla a través de una red comercial propia, formada por establecimientos de distinta tipología, formada por los siguientes tipos de establecimientos:

* Tisabera, formada por establecimientos de distinta tipologntos especializados. spondiendo a la actividad asociada a sus 333333333endas a pie de calle, con las siguientes tiendas:

o Barcelona (Store Barcelona Escada, en Passeig de Gràcia, nº 79).

o Madrid (Store Madrid Escada, en Calle Ortega y Gasset).

o Marbella (Store Marbella Escada, en Av. Bulevar Príncipe Alfonso de Hohenlohe).

o Palma de Mallorca (Store Palma Escada, en Passeig del Born).

* Dos cornerso standssitos en los centros comerciales de El Corte Inglés (ECI)de: A Coruña. Alicante, Barcelona (Plaza Cataluña y Diagonal), Bilbao, Cartagena, Castellón, Gijón, Granada, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid (centros de Castellana, Goya, Serrano y San José de Valderas), Marbella, Murcia, Palma de Mallorca, Pamplona, Sabadell, Santiago de Compostela, Sevilla, Tarragona, Tenerife, Valencia, Valladolid, Vitoria-Gasteiz y Zaragoza.

* Tiendas sitas en centros comerciales tipo outlet en:La Roca del Vallès y Málaga.

* Oficinas en:Sant Cugat del Vallès y Sant Fruitós del Bages.

La empresa no realiza venta on-line de clase alguna.

La actividad mayorista se desarrolla a través de la venta a terceros comerciantes que adquieren los productos de la empresa para su comercialización.

(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, Memoria ERTE, documentos nº 124-127 IE, 128 IE -páginas 97 y ss de 118).

SÉPTIMO.-En los ejercicios de 2019 a 2022, la actividad de la empresa ha experimentado una evolución negativa, donde de una cifra de ventas de 19.244.135 €, conseguida en 2019 se ha pasado a tan solo 7.373.819 €. en 2022, lo que significa una reducción del -6,93% respecto al ejercicio 2021 y de un -61,68% respecto al 2019.

El resultado final de los 4 ejercicios es de pérdidas, siendo las de 2019, moderadas y con un resultado de explotación positivo, y las de 2020, 2021 y 2022 de gran importancia.

Las enormes pérdidas tienen su origen inicial en los efectos directos del COVID, sin embargo y a consecuencia del mismo existen aún consecuencias, como por ejemplo la quiebra del suministro que aún no se ha normalizado, o la pérdida del turismo ruso, que mantienen las dificultades en la empresa y obligan a reestructurar la estrategia de ventas y costes. En todo caso las pérdidas generadas no son de carácter extraordinario, por la realización de operaciones no habituales.

Adicionalmente, la empresa ha solicitado el aplazamiento del ingreso del IVA de los meses diciembre 2021, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, octubre 2022 y diciembre 2022 lo que denota la situación de dificultades de tesorería.

La empresa presenta pérdidas de -2.477.431€ en 2022 y unas pérdidas acumuladas desde 2019 de -10.352.411€.

(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, Cuentas Anuales de los ejercicios 2019 a 2021 y el Impuesto de sociedades de 2022, documento nº 124 IE, 124 IE y 132 IE).

OCTAVO.-La empresa ha venido aplicando medidas, que si bien han posibilitado significativos ahorros de costes, son aún insuficientes dado el nivel de ventas que se ha realizado. Las medidas aplicadas son:

* Se aplicó un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE por causas ETOP), con una prórroga del mismo, que ha comportado un ahorro que se cuantifica en el importe de 724.341,27 € para el período comprendido entre el 01/05/2022 a 30/04/2023.

Dicho ERTE afectó a 151 trabajadores/as integradas en los distintos departamentos en que la empresa se organiza internamente, siendo el personal de ventas el mayoritario. De ellas 146 personas trabajadoras tenían contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, y 5 contrato temporal.

Las personas trabajadoras que resultaron afectadas por la medida de reducción de jornada ascendía a 139, siendo 133 las personas trabajadoras afectadas que prestan servicios en la venta minorista, afectando a las dos que prestaban sus servicios en el establecimiento del El Corte Inglés de Vitoria-Gasteiz, siendo la demandante y Dª. Daniela.

* Cierre de la tienda de Barcelona en octubre de 2022 como consecuencia de su nula rentabilidad y para evitar una mayor acumulación de pérdidas, generando dicho cierre un ahorro aproximado anual de 1.115.000 euros. Asimismo, la obtención de 400.000 euros de traspaso posibilitó el pago de costes fijos, como una parte de los salarios de los meses de agosto y noviembre de 2022.

* Acuerdo de reducción temporal del coste de El Corte Inglés entre noviembre 2020 y febrero 2022 con un ahorro acumulado 433.000 euros. Dicho Acuerdo (de fecha 6/04/2021 respecto del contrato de 1/09/2014), prevé una reducción del porcentaje de participación de El Corte Inglés que pasa a ser del 23%, desde el 1/11/2020 al 28/02/2022, y se establece un descuento mínimo garantizado a partir de 1/03/2022 en el establecimiento de Vitoria-Gasteiz de 26.217 €.

* Acuerdos con propietarios de locales de reducciones temporales de renta y aplazamientos, consiguiendo así unas bonificaciones acumuladas de 1 millón de euros.

(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, Memoria ERTE y actas de período de negociación con la representación de los trabajadores, Acuerdos con arrendadores y El Corte Inglés de 6/04/2021 respecto del contrato de 1/09/2014, documentos nº 124-127 IE, 128 IE -páginas 97 y ss de 118).

NOVENO.-La empresa ha aplicado nuevas medidas de ahorro específico en 2023, siendo las siguientes:

* La entrada de un nuevo accionista (GRUPO ODAFRI, SL -unipersonal-), que supone la desvinculación accionarial con la antigua Matriz, desapareciendo así los habituales gastos repercutidos por las matrices de Grupo empresariales y que, como ejemplo de un ejercicio normal, se situaron en un 8 % del total de los costes fijos en 2019.

Dicha entrada se ha instrumentalizado por medio de escritura pública de fecha 13/02/2023 (Protocolo 250 de la Notaría de Dª. María de Rocafiguera Gibert), de "Cambio de socio único de SAU a favor de Grupo Odari, S.L.

* Cierre de las oficinas centrales Sant Cugat, prevista para septiembre de 2023, con un ahorro anual previsto de aproximadamente 120.000 euros.

* Cierre de las tiendas de Pamplona, Santiago de Compostela, Gijón y Tarragona.

* Cierre de la tienda de Vitoria-Gasteiz.

(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, escritura pública de fecha 13/02/2023, Protocolo 250 de la Notaría de Dª. María de Rocafiguera Gibert -documentos nº 124-127 IE y 118 IE).

DÉCIMO.-Con fecha 15/02/2023, Dª. Xiomara, como administradora de Grupo Odafri, S.L., remitió una comunicación a los empleados de Grupo Escada, S.A.U., cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su consideración como hecho probado y en la que se decía que: "estamos trabajando en un par de aperturas que quiero que sean el punto de partida de esta nueva etapa", "vamos a poner el esfuerzo, en primer lugar, en normalizar el flujo de mercancía, lo que como habéis podido ver, ya se empieza a producir". (Cfr. documento nº 138 IE).

UNDÉCIMO.-La evolución de los resultados de la tienda de Vitoria-Gasteiz, revela que, en todos los años analizados, la tienda no ha sido rentable, generando en los últimos 4 años unas pérdidas acumuladas de -85.642 €. Las ventas de la tienda no permiten atender el pago de las nóminas de las trabajadoras.

La evolución de la cifra de negocios desde 2019 a 2022 ha experimentado una caída continuada de las ventas al pasar de 100.570 € en 2019 a 39.531 € en 2022.

(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial).

DUODÉCIMO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el 27/03/2023, con el resultado de "sin efecto", presentando posteriormente demanda de despido."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimola demanda de despido objetivo interpuesta por el Letrado Jesús Villegas Merino, en nombre y representación de Dª. Karina frente a las empresas GRUPO ESCADA, S.A.U. y GRUPO ODAFRI, SL, en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despidorealizado por la parte demandada en fecha 28/02/2023, absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados de contrario. "

TERCERO.-Con fecha 26 de enero de 2024 se dicta auto de rectificación, cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva dicen:

"ÚNICO.-En los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012 ; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011 , 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012 , entre otros).

En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha declarado que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) . Es decir, estos remedios procesales y en particular el intento de aclaración, no puede utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ] y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita [por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).

En el presente caso, procede acceder a lo interesado, por tratarse de meros tipográficos y materiales manifiesto.

En el hecho probado sexto:

Donde dice:

SEXTO.-La actividad de la empresa se desarrolla a través de una red comercial propia, formada por establecimientos de distinta tipología, formada por los siguientes tipos de establecimientos:

? Tisabera, formada por establecimientos de distinta tipologntos especializados. spondiendo a la actividad asociada a sus 333333333endas a pie de calle, con las siguientes tiendas:

o Barcelona (Store Barcelona Escada, en Passeig de Gràcia, nº 79).

o Madrid (Store Madrid Escada, en Calle Ortega y Gasset).

o Marbella (Store Marbella Escada, en Av. Bulevar Príncipe Alfonso de Hohenlohe).

o Palma de Mallorca (Store Palma Escada, en Passeig del Born).

? Dos corners o stands sitos en los centros comerciales de El Corte Inglés (ECI) de:A Coruña. Alicante, Barcelona (Plaza Cataluña y Diagonal), Bilbao, Cartagena, Castellón, Gijón, Granada, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid (centros de Castellana, Goya, Serrano y San José de Valderas), Marbella, Murcia, Palma de Mallorca, Pamplona, Sabadell, Santiago de Compostela, Sevilla, Tarragona, Tenerife, Valencia, Valladolid, Vitoria-Gasteiz y Zaragoza.

? Tiendas sitas en centros comerciales tipo outlet en:La Roca del Vallès y Málaga.

? Oficinas en:Sant Cugat del Vallès y Sant Fruitós del Bages.

La empresa no realiza venta on-line de clase alguna.

La actividad mayorista se desarrolla a través de la venta a terceros comerciantes que adquieren los productos de la empresa para su comercialización.

(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, Memoria ERTE, documentos nº 124-127 IE, 128 IE -páginas 97 y ss de 118).

Debe decir:

SEXTO.-La actividad de la empresa se desarrolla a través de una red comercial propia, formada por establecimientos de distinta tipología, formada por los siguientes tipos de establecimientos:

? Tisabera, formada por establecimientos de distinta tipologntos especializados. spondiendo a la actividad asociada a sus 333333333endas a pie de calle, con las siguientes tiendas:

o Barcelona (Store Barcelona Escada, en Passeig de Gràcia, nº 79).

o Madrid (Store Madrid Escada, en Calle Ortega y Gasset).

o Marbella (Store Marbella Escada, en Av. Bulevar Príncipe Alfonso de Hohenlohe).

o Palma de Mallorca (Store Palma Escada, en Passeig del Born).

? Dos corners o stands sitos en los centros comerciales de El Corte Inglés (ECI) de:A Coruña. Alicante, Barcelona (Plaza Cataluña y Diagonal), Bilbao, Cartagena, Castellón, Gijón, Granada, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid (centros de Castellana, Goya, Serrano y San José de Valderas), Marbella, Murcia, Palma de Mallorca, Pamplona, Sabadell, Santiago de Compostela, Sevilla, Tarragona, Tenerife, Valencia, Valladolid, Vitoria-Gasteiz y Zaragoza.

? Tiendas sitas en centros comerciales tipo outlet en:La Roca del Vallès y Málaga.

? Oficinas en:Sant Cugat del Vallès y Sant Fruitós del Bages.

La empresa no realiza venta on-line de clase alguna.

La actividad mayorista se desarrolla a través de la venta a terceros comerciantes que adquieren los productos de la empresa para su comercialización.

(Cfr. Interrogatorio de D. Karim, Informe pericial, Memoria ERTE, documentos nº 124-127 IE, 128 IE -páginas 97 y ss de 118).

En fundamento de derecho primero:

Donde dice:

Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y undécimotienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC ).

Los hechos probados quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo,resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la prueba documental, declaraciones testificales de Dª. Daniela y de Dª. Alexia, Informe y declaración pericial de D. Apolo, así como del interrogatorio del legal representante de la empresa demandada D. Karim.

Debe decir:

Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y décimotienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC ).

Los hechos probados quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo,resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la prueba documental, declaraciones testificales de Dª. Daniela y de Dª. Alexia, Informe y declaración pericial de D. Apolo, así como del interrogatorio del legal representante de la empresa demandada D. Karim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

PARTE DISPOSITIVA

Estimarla petición de aclaración y, en lo pertinente, subsanación y/o complemento formulada por el Letrado D. Javier Cajal Alonso, en nombre y representación de GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U de la Sentencia nº 272/2023, de fecha 21/12/2023, dictada en los presentes autos 248/2023, en los términos recogidos en la fundamentación de la presente sentencia."

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia, inicialmente en fórmula de Sentencia y posteriormente Auto de aclaración, ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de dependienta y antigüedad del 4 de mayo de 2005 recibió carta de despido objetivo con fecha de efectos 28 de febrero de 2023 por causas económicas y organizativas, ofreciendo el cálculo indemnizatorio correspondiente. Para ello desestima las referencias a la existencia de una discriminación en la selección arbitraria o la calificación de improcedencia, por cuanto existía un ERTE ETOP que finalizaba el 30 de abril del 2023, además de argumentaciones respecto de la insuficiencia de la comunicación extintiva o de las causalidades no probadas que atienden a nuevos compromisos de mantenimiento de empleo o nuevos accionistas. El juzgador de instancia rechaza la insuficiencia de la comunicación extintiva, entendiendo que hay causa concreta, próxima y precisa con pericial económica objetiva suficiente que demuestra las causalidades sin alusión o referencia probatoria suficiente a causas de arbitrariedad o discriminación, pormenorizando las justificaciones económicas y organizativas que conjuga en una causalidad estructural y no solo temporal, donde va desgranando las circunstancias de nuevos accionistas, entramados organizativos y, sobre todo, considera probada la situación económica negativa de larga data.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo jurídico, según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresarial demandada.

En el mismo sentido y consideración esta Sala ha dictado Sentencia de 30 de abril de 2024 recurso 700/2024 para una compañera de la demandante, a la que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un HP11º que sustituye y matiza las referencias recogidas por el juzgador de instancia, a criterio de la Sala, devendrá inoperante, por cuanto se basa en instrumentos probatorios ya analizados y recoge una serie de afirmaciones subjetivas que no están pormenorizadas en aquellas documentales, ya lo sea en una carta de presentación, varios correos electrónicos u otros documentos, que no permiten hacer una valoración novedosa de la prueba incorporada ni sustituir el criterio más objetivo del juzgador de instancia.

Se rechaza la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción jurídica del artículo 2, que aparentemente puede ser del Real Decreto Ley 9/2020, o a lo sumo de las normas posteriores que lo sustituyen, y lo relaciona finalmente con los artículos 22 y 23 del Real decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, insistiendo en la situación de ERTE y causalidad económica, así como cláusula de mantenimiento del empleo, haciendo alusión a la doctrina jurisprudencial que reproduce, y aun cuando no cita el resto de articulado conveniente que se circunscribe el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en una petición especialmente novedosa de nulidad y subsidiariamente improcedencia, según el cuadro de doctrina jurisprudencial superado en relación a los denominados ERTE COVID, analizaremos la temática que se circunscribe al estudio de la calificación de este despido objetivo, declarado procedente por la instancia.

No estamos ante circunstancias de causalidad objetiva que se quieran relacionar con la situación de pandemia de Covid 19 y que entronquen con una vulneración directa o indirecta del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/20, que hemos abordado en otras resoluciones judiciales ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 21/01/21, recurso 1583/20, 23/02/21, recurso 57/21, 20/04/21, recurso 383/21), y matiza nuestro TS en sentencias 22-2-22 y 20-04-22, en recurso 241/21. Además, que tal tema constituye un cuestionamiento nuevo que la demandada denuncia por causar de indefensión.

Comenzaremos por manifestar que, respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95, Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96, Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96, Aranzadi 361).

Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debía probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual (S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95, Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).

Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y continua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95, Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97, Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95, Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96).

Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( S.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96). Puesto que la antigua expresión "contribuye a superar" equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96, Aranzadi 5297).

Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97, Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95, Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95, Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95, Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que, con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95, Aranzadi 4933).

De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios ( S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95, Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95, Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastando, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95, Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa (S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96, Aranzadi 360).

Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido objetivo viene fechado el 28-02-2023). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ("ordinarios" llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, "en comparación al trimestre del año anterior"), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T.). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.

Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.

Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95, Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).

Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto, la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.

Tal es así que en el supuesto de autos, en lo concerniente a la justificación de la causalidad, no sólo la económica, sino también la mención a la productiva, en advertencia empresarial con respecto al cierre, centro de trabajo o tienda donde ha prestado servicios la trabajadora, tras la revisión fáctica oportuna en el auto de aclaración, demuestra la causalidad que preconiza la exigencia en el poder de dirección de la empresarial recurrente, que esta Sala no va a poder discutir, y que atiende a una realidad agravante de un cuadro económico evolucionado en el descenso productivo y disminución de las ventas, que no es de origen temporal cronológico puntual de la pandemia si no que concuerda con una reducción notable en las previsiones de explotación, y en el resto de datos que hemos confirmado en los hechos probados 4º y 5º, que concuerda con la evolución de cierres de las tiendas y también de la inicial flexibilidad interna que finalmente se convierte en flexibilidad externa.

Creemos que estamos ante una acreditación de causa económica negativa y productiva , atendiendo, no única y exclusivamente, como ha realizado el juzgador de Instancia, al último periodo de 2020 y 2021, sino a la causalidad económica en la disminución de los ingresos ordinarios y/o ventas evidentes que realiza la empresarial en la comparativa habida desde el año 2015, y que son los que ya reflejaba la carta de extinción. Ha habido actividad probatoria pericial, así como documental, y esta Sala se cerciora, pues queda probado que se trata de una disminución persistente de las ventas desde el año 2015, con una cifra de negocios negativa y en descenso, con pérdida de beneficios descubierta, que se otorga de manera palpable en los datos económicos y objetivos acreditados por la documental.

Se trata, por tanto, de una situación económica negativa persistente en la empresarial, con una causa económica y productiva evidente y que no se acredita, única y exclusivamente, en el ámbito cronológico de la extinción pandémica a partir del año 2020, sino que es un problema estructural, con resultados económicos productivos a la baja, que hace irrazonable que esta Sala permita advertir una improcedencia de la extinción por causalidades y juicios de oportunidad que conllevan un uso del criterio de dirección que no corresponde a esta Sala.

En resumidas cuentas, creemos que de los datos adverados se desprende esa situación económica negativa y productiva, con una disminución persistente de los ingresos ordinarios y, o ventas, que ciertamente, se agravan en la situación del Estado de Alarma y, o pandemia, pero que no permiten afrontar su circunstancia económica y laboral desde parámetros de flexibilidad interna, merced a criterios puntuales previos y no necesariamente reiterados que impongan un sacrificio desmesurado fuera de los argumentos jurídicos correspondientes en parámetros de suficiencia y razonabilidad, que las medidas de extinción objetiva deben llevar para el análisis judicial.

Ya no estamos en la previsión de suspensión contractual y/o flexibilidad interna, sino que hay causas suficientes acreditadas, de manera razonable y proporcional, para contribuir a superar un problema estructural, más allá de los coyunturales evolucionados previamente, haciendo inexigible atender a intensidades recreadas o viabilidades concurrentes improductivas, por cuanto se ha demostrado que la empresarial ha procedido al cierre de los centros de trabajo o tiendas.

En conclusión, entendemos que la empresarial ha probado el carácter estructural, más la causalidad económica y productiva, y la inexigibilidad de proceder a ámbitos de flexibilidad interna ( ya asumidos y superados), con juicio no sólo de oportunidad sino también de razonabilidad que le corresponde bajo los ámbitos del poder de dirección, entendiendo esta Sala que deviene proporcional e informado, documentado y probado, sin que podamos censurar la oportunidad, idoneidad, o adecuación, más allá de la proporcionalidad y razonabilidad en el ámbito de la gestión empresarial, en cuanto entendemos que la medida de cierre de algunos de los centros, se califica de procedente para la extinción contractual al caso, justificando el despido objetivo, que no se ha demostrado conlleve un fraude de ley por su número reglado que supere cualquier tipo de pauta de despido exigible colectivo o de hecho.

Estamos ante una disminución progresiva de las ventas y/o ingresos que ha llevado compaginado una aminoración de la plantilla, un cierre evolucionado de tiendas y o centros de trabajo, más sin aperturas ni contrataciones o incluso sucesiones empresariales, que han expuesto las contrapartes o se prediquen del relato fáctico, siendo que la carta de despido aportada expresa con suficiencia la evolución económica y productiva, resultando probado el cierre del establecimiento, y con ello, la innecesariedad de la prestación de servicios de la trabajadora demandante, que igualmente ha quedado demostrado que prestaba servicios en dicho centro y/o tienda, sin que se hayan impugnado criterios de selección, apreciación, oportunidad o recolocación que esta Sala pueda adverar.

En resumidas cuentas, procede la desestimación del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, sin costas.

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Karina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gastiez de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Karina frente a GRUPO ESCADA ESPAÑA S.A.U y GRUPO ODAFRI S.L. Se confirma la resolución de instancia declarando la extinción con efectos de 28/02/2023 como despido objetivo procedente.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066103424.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066103424.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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