Sentencia Social 3958/202...o del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 3958/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6432/2024 de 09 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3958/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104915

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8100

Núm. Roj: STSJ CAT 8100:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238008436

Recurso de suplicación 6432/2024 -T4

-

Materia: Extincions del contracte de treball o vincles anàlegs a instància de la persona treballadora

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 173/2023

Parte recurrente/Solicitante: Emilia

Abogado/a: Jacobo Quintans Dalmau

Graduado/a Social: Parte recurrida: APOLLONIA TOPCO, S.L., Ministeri Fiscal

Abogado/a: CARLOS JIMENEZ AZNAR

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3958/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 9 de julio de 2025

Ponente: Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/4/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por Emilia contra APOLLONIA TOPCO, S. L., de extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con ampliación, y de reclamación de cantidad e interés del diez por ciento por mora, que dieron lugar a los autos 173/2023-B y 170/2023-A, acumulados.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. Emilia, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios profesionales por cuenta y orden de INSTITUTS ODONTOLÓGICS ASSOCIATS, S. L. (IOA, no demandada), con Código de Identificación Fiscal B88526116; desde el 1 de mayo de 2001, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, mediante facturas mensuales.

Esa empresa tenía su domicilio en Barcelona, calle Diputación, 238, bajos, coincidente con el lugar de prestación de tales servicios profesionales.

SEGUNDO.El 1 de diciembre de 2008, se hizo contrato de trabajo indefinido a la actora, con alta en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena (documento 1 de ella); informe de vida laboral, de documento 82 de la sociedad.

TERCERO.El 1 de febrero de 2009, la primera empresa y la actora acordaron (documento 2 de ésta):

"Cesar en la relación de colaboración profesional mantenida hasta la fecha, formalizando relación laboral mediante contrato de trabajo que tendrá efectos desde el 1 de Febrero de 2009, el cual se suscribe a continuación.

Como quiera que el cambio de régimen contractual implica una modificación en la contraprestación económica a percibir por el Odontólogo, las partes deben adecuar el sistema de facturación mantenido hasta la fecha a la nueva situación como trabajador por cuenta ajena.

Para ello, la retribución a percibir constará de dos partidas, una fija y una variable. La primera corresponde a la retribución establecida en convenio y la segunda deriva de la participación en el rendimiento que la empresa obtenga de la actividad del trabajador.

Para calcular la parte variable de la retribución, esto es, la relativa al porcentaje sobre rendimiento, se establece que ésta comenzará a devengarse por el trabajador a partir de una determinada cantidad de facturación a clientes que haya sido generada directamente por su actividad, pues se entiende que hasta dicha cifra su retribución está compensada por la parte fija de salario.

Para determinar la base de cálculo de esa retribución variable será preciso efectuar dos operaciones: la primera consiste en determinar la cantidad de facturación neta que se corresponde con la parte fija de salario y que se considera exenta del cálculo para la parte variable. Dicha cuantía se obtiene de la suma del importe del salario fijo anual por todos los conceptos (incluidas pagas) que conforme al convenio percibirá el trabajador, más una cantidad fija de 667 € por cada mes que corresponde al importe que se ha establecido por gastos necesarios de la clínica (este valor será actualizado anualmente con el IPC correspondiente). Esta suma será equivalente al % de la facturación neta que quedaría exenta. Dicho % se corresponde con el abajo indicado.

La segunda consiste en establecer la facturación neta de la clínica sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación del odontólogo, que constituye la parte variable de su retribución. Dicha suma se calculará del siguiente modo: Facturación bruta menos costes laboratorio igual a facturación neta.

Una vez obtenidas ambas cantidades, el cálculo de la parte variable se efectuará sobre la facturación neta que exceda de la parte exenta, a la cual se aplicará el 35% por odontología general y 40% por prótesis sobre implantes, y su resultado será la retribución variable a percibir por el odontólogo.

Como pudiera resultar complicado el cálculo mensual de la citada parte variable y teniendo en cuenta que puede haber meses en los cuales no se devengue facturación alguna por el odontólogo (en baja por enfermedad, vacaciones, etc...), se abonará cada mes una suma estimativa a cuenta de la retribución variable, liquidándose trimestralmente con las cifras ciertas.".

CUARTO.El 1 de febrero de 2009, la primera empresa reconoció a la actora una antigüedad a todos los efectos desde mayo de 2001 (documento 3 de ella).

QUINTO.El 2 de mayo de 2023, la primera empresa comunicó a la actora (documento 5 de ella):

"Por medio del presente escrito, se le comunica que las circunstancias actuales de la empresa, y la necesidad de adecuar su puesto de trabajo a las mismas, han llevado a la dirección de la compañía a tomar la decisión de proceder a la modificación los lunes y miércoles del centro de trabajo en el que hasta la fecha prestaba servicios con efecto del próximo 17 de mayo de 2023 de conformidad con lo establecido en las cláusulas adicionales de su contrato de trabajo.

A partir del próximo 17 de mayo del presente usted pasará a prestar sus servicios en el centro de trabajo titularidad de APOLLONIA TOPCO, S. L. U. situado en C/ Mossèn J. Verdaguer, 6 bajos de Cornellà los lunes y miércoles, y resto de su jornada laboral en el centro de C/ Diputación, 238 bajos de Barcelona, clínica de similares características y volumen de trabajo, respetando todas las condiciones laborales que hasta la fecha ostenta, si bien, y en concordancia con la actividad del centro de trabajo en el que prestará servicios, sus funciones consistirán en las propias de la categoría que ostenta de Odontólogo, es decir, las mismas que hasta la fecha venía desarrollando."

SEXTO.El 3 de mayo de 2023, el Letrado de la actora respondió a la modificación anterior (documento 6 de ella):

"la Sra. Emilia no comprende cuáles son esas circunstancias actuales ni la supuesta necesidad de adecuar su puesto de trabajo, pues no parece que exista una capacidad de prescindir de su puesto de trabajo en la ubicación actual, ni una necesidad de ocupar el puesto de la clínica de Cornellà de Llobregat precisamente con mi representada. Asimismo, las circunstancias actuales que conoce esta parte son la pendencia de dos recientes demandas en reclamación de los derechos laborales de la Sra. Emilia, que se antojan relacionadas con la actual decisión empresarial, que según parece responde más a una represalia que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a una verdadera necesidad empresarial, más aún cuando el salario de la trabajadora depende directamente de la facturación en su desempeño laboral.

Es por ello que les requiero que reconsideren la decisión comunicada en el día de ayer y se retracten, manteniendo a la Sra. Emilia en su puesto de trabajo, sin ningún cambio de centro.".

SÉPTIMO.El 16 de mayo de 2023, la empresa respondió a la actora (documento 7 de ella):

"La clínica de Cornellà es un centro de trabajo con una facturación igual o superior a la de C/ Diputación, de Barcelona, por lo que el salario de la trabajadora no se deberá ver afectado por motivos de capacidad de facturación.".

OCTAVO.El 27 de junio de 2023, la empresa comunicó a la actora (documento 8 de ella):

"Que, por medio de la presente, acusamos recibo de su solicitud remitida en fecha 21 de junio de 2023, indicándole que como es de su perfecto conocimiento, la empresa ofreció a Ud. y al resto de doctores del centro de Diputación ampliar su jornada laboral en dicho centro el pasado día 16 de enero de 2023. Que dado que tal propuesta no fue acogida por ninguno de los doctores que prestaban servicios en ese momento en dicho centro, la empresa procedió a la contratación de doctores... lo que supuso ampliar en un 20% las jornadas de doctores destinadas a dicho centro de trabajo.

Que, en virtud de ello, la empresa entiende que en el centro de Diputación tiene plenamente cubiertas las necesidades asistenciales del centro, y en virtud de ello no podemos acceder a su petición de ampliar su jornada en el mismo dado que daría lugar a un sobredimensionamiento del mismo.

Que respecto a su agenda de Cornellà, según ha podido comprobar la empresa, Ud. tiene su jornada plenamente ocupada realizando sus funciones habituales, y nos consta que está realizando una labor asistencial a pacientes muy necesaria en dicho centro, por lo que su trabajo en dicho centro está resultando esencial para la compañía.".

NOVENO.El 9 de octubre de 2023, la empresa impuso a la actora una sanción de amonestación escrita por haberse fumado un cigarrillo en el baño (documento 13 de ella).

DÉCIMO.El 23 de enero de 2024, por auto 10/2024, en autos 592/2023-A del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, se aprobó conciliación entre la actora y la empresa, como sigue (documento 85 de la sociedad):

"Con carácter previo y a efectos conciliatorios, la actora manifiesta su voluntad de desistir de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.

A los efectos conciliatorios la parte demandada reconoce la improcedencia del traslado notificado a la actora el día 02/05/2023 con efectos del día 17/05/2023, y ofrece la cantidad de 5.000 euros netos en concepto de gastos de traslado.

Asimismo, la empresa retira la amonestación por escrito comunicada a la actora en fecha 09/10/2023.

La parte demandante acepta la cantidad de 5.000 euros netos ofrecida por la empresa y se acuerda que el pago de la referida cantidad se efectúe en el plazo de 7 días naturales desde la firma del presente acuerdo mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria en la que la trabajadora venía percibiendo su nómina.

La trabajadora se compromete a desistir del procedimiento de impugnación de la sanción referida en el ordinal tercero de este acuerdo seguido ante el Juzgado Social nº 6 de Barcelona (autos 1212/2023).

Mediante el percibo por la parte demandante de la mencionada cantidad, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por los conceptos objeto del presente procedimiento.".

UNDÉCIMO.Se dan por reproducidas las nóminas abonadas a la trabajadora.

DUODÉCIMO.El 1 de febrero de 2020 y el 5 de julio de 2019, se pasó a abonar a la actora un plus de responsabilidad por dirección médica, y un plus comité médico, y se le dejó de abonar el plus comité médico, por cese en esas funciones, el 12 de julio de 2021, según acuerdos de sus fechas respectivas (documentos 77, 78 y 79 de la sociedad).

DECIMOTERCERO.La actora estuvo en situación de baja por incapacidad temporal, por infección por coronavirus, no especificada, desde el 17 de marzo hasta el 2 de junio de 2020 (documento 80 de la sociedad).

DECIMOCUARTO.El 20 de mayo de 2020, IOA se alcanzó un acuerdo, por videoconferencia, con la representación legal de los trabajadores (Comisiones Obreras, UGT y Metges) por parte de la empresa y de su Administración Concursal (documento 81 de la sociedad).

DECIMOQUINTO.Se da por reproducido el protocolo de actuación contra el acoso laboral (documento 87 de la sociedad).

DECIMOSEXTO. Por sentencia 377/2021, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Social 4 de Barcelona, se declaró una extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (documento 91 de la sociedad).

DECIMOSÉPTIMO.En 2021, la empresa inicial fue absorbida por la demandada APOLLONIA TOPCO, S. L., con Código de Identificación Fiscal B88526116, con mismo domicilio social.

En el Acuerdo Séptimo, párrafo segundo, se hizo constar:

"Que las partes acuerdan que la empresa se compromete a abonar a la categoría profesional de odontólogos la parte fija del mes de junio el primer día hábil del mes de julio y así sucesivamente en los meses siguientes Por tanto a partir del mes de junio la empresa se compromete a pagar la parte fija del salario durante los primeros días hábiles del mes siguiente y la parte variable la continuará abonando ames vencido igual que lo ha venido haciendo hasta el momento actual.".

DECIMOCTAVO.El 30 de septiembre de 2022, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, frente a la sociedad luego demandada.

El 7 de noviembre de 2022, a las 12.50 horas, se celebró dicho acto.

DECIMONOVENO.El 30 de septiembre de 2022, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, frente a la sociedad luego demandada.

El 7 de noviembre de 2022, a las 12.50 horas, se celebró dicho acto.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Se ha seguido procedimiento sobre extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de cantidad, con vulneración de derechos fundamentales, ante el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona (Autos 173/ 2023 y acumulados 170/2023), a instancia de Dª Emilia contra la mercantil Apollonia Topco, S.L. (Institutos Odontológicos), con citación del Ministerio Fiscal.

En las demandas acumuladas de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de cantidad, alega, en resumen, la parte actora que inició prestación de servicios como odontóloga para Instituts Odontològics Associats, S.L., el 1-5-2001, y que dicha sociedad fue absorbida en el año 2021 por la demandada Apollonia Topco, S.L.; y que inicialmente la actora estaba como autónoma, y en el año 2008, a raíz de un inspección de trabajo que se produjo en otro centro de trabajo donde sancionaron a la empresa, formalizó contrato de trabajo indefinido. Aduce que, durante el periodo de septiembre de 2021 y agosto de 2022, las comisiones sobre los ingresos por el desempeño según la fórmula fijada en el contrato suscrito en el año 2008, debería haber ascendido a 137.075,52 euros, y percibió 107.687,63 euros, reclamando la diferencia por importe de 29.387,89 euros, más el interés del 10% en concepto de interés desde su devengo. Y solicita la extinción indemnizada con fundamento en la incorrección continuada de su salario, los incumplimientos de sus derechos laborales desde el inicio de la prestación de servicios, como "falsa autónoma", y el retraso en el pago de salarios desde el año 2017, abonando el salario de un mes entre los días 1 y 8 del mes siguiente, y si bien tras la vuelta del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) en el año 2020, la empresa pareció regularizar, en el año 2021 se ha seguido manteniendo el retraso, escondiendo el incumplimiento mediante la falta de pago de la primera nómina a la vuelta del ERTE, pasando en poner en nómina el mes siguiente al que realmente corresponde, produciendo un efecto dominó y camuflando, de este modo el retraso.

En escrito de ampliación de la demanda alegó la existencia de acoso laboral, alegando que se le proporcionaban menos atenciones iniciales a pacientes, y que se desviaban pacientes, a los que ya había atendido y programada la intervención, para que fueran atendidos por otros doctores, vaciando la agenda, y que había sido sancionada mediante carta de 6-9-2021, constituyendo ello una represalia por la reclamación de sus derechos laborales, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- En fecha 16-4-2024 el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha desestimado las demandas interpuestas acumuladas.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la acción de reclamación de cantidad por considerar el Magistrado de instancia que la empresa había acreditado el pago de lo reclamado, con adelanto de la parte fija y salario variable pagado a mes vencido, conforme a las nóminas que aportó y al acuerdo que alcanzó con los representantes de los trabajadores.

-Se desestima la acción de extinción del contrato por retraso e impago de salarios; argumentando que la empresa paga el salario fijo en el propio mes y el variable en el siguiente, por la complejidad de su cálculo, (señalando el Magistrado de instancia que así lo manifestó el testigo que llevaba a cabo dicho cálculo), y conforme al Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores. Alude el Magistrado de instancia a una sentencia anterior (referida a otro trabajador), en la que si bien se estimó la demanda por retrasos en cantidades anteriores a la suscripción del Acuerdo, señaló que el mismo era válido y no representaba retraso sancionable respecto a de las cantidades posteriores, como las que reclama la actora; y aprecia cosa juzgada, señalando que, aunque no se apreciara la misma, habría que concluir igualmente, que el Acuerdo con la representación de los trabajadores impide estimar el retraso en el pago.

-Desestima las alegaciones relativas al acoso laboral, planteado en escrito de ampliación de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare el derecho de la actora al percibo de las diferencias salariales reclamadas y contenidas en el documento adjunto (donde se establece una diferencia salarial del periodo septiembre de 2021 a marzo de 2024 por importe total de 102.652,34 euros), más el 10% de interés por mora, así como la extinción de la relación laboral del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con la indemnización equivalente al despido improcedente sobre la base salarial de 166.759,86 euros anuales (la suma de los salarios devengados en los últimos doce meses).

La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.- El primer motivo del recurso de suplicación, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se haya dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

La parte impugnante se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que las modificaciones y adiciones pretendidas no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, (Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigésimo, con la siguiente redacción: "La demandante tiene una antigüedad de 1 de mayo de 2001".

Como fundamento de dicha adición, se citan los documentos nº 1 de la parte actora y 82 de la demandada (contrato de trabajo suscrito el 1-12-2008), así como el documento nº 2 de la parte actora (anexo al contrato de fecha 1-2-2009), y el documento nº 3 de la parte actora (documento de 1-2-2008 de reconocimiento de antigüedad).

No se estima la adición solicitada.Es innecesaria, ya que en el Hecho Probado Cuarto ya se recoge la antigüedad reconocida a la actora de mayo de 2001.

2.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimoprimero, con la siguiente redacción: "La demandante tiene reconocida la categoría profesional de odontóloga, grupo 1, nivel 1".

Como fundamento de la adición se cita los documentos nº1 de la parte atora y 82 de la demandada (contrato de trabajo suscrito el 1-12-2008) así como los documentos nº 1 a 62 de la parte demandada (nóminas)

Se estima la adición solicitada.La categoría profesional de la actora resulta de forma clara y patente de los documentos invocados, siendo relevante por tratarse de una de las circunstancias laborales de la actora.

3.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimosegundo, con la siguiente redacción:"De los salarios abonados por la empresa. La Sra. Emilia tiene un salario a efectos de la extinción de 122.992,13 euros anuales, obtenidos de las últimas doce nóminas."

Como fundamento de la adición se citan los documentos 33 a 62 de la parte demandada (nóminas) y el documento nº 4 de la parte actora (Cálculo elaborado por la parte actora).

No se estima la adición solicitada.La parte recurrente pretende introducir su propio cálculo para determinar el salario; y ello no constituye un hecho sino un concepto jurídico.

4.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimotercero, con la siguiente redacción: "Según se recoge en los listados de facturaciones aportados por la demandada, así como del aportado por la actora en la última página de su documento nº55, la Sra. Emilia ha obtenido las siguientes producciones, como resultado de su desempeño laboral:

Septiembre 2021: 8.697,80€ al 35% + 6.126,70€ al 40%

Octubre 2021: 19.074,60€ al 35% + 3.328€ al 40%

Noviembre 2021: 24.813,46€ al 35% + 10.333€ al 40%

Diciembre 2021: 40.445,68€ al 35% + 3.038,49€ al 40%

Enero 2022: 22.192,04€ al 35% + 14.725€ al 40%

Febrero 2022: 20.337,10€ al 35% + 1.975€ al 40%

Marzo 2022: 32.130,74€ al 35% + 1.551€ al 40%

Abril 2022: 33.084,93€ al 35% + 9.244,25€ al 40%

Mayo 2022: 24.356,27€ al 35% + 9.488,50€ al 40%

Junio 2022: 24.260,95€ al 35% + 20.678,97€ al 40%

Julio 2022: 25.936,23€ al 35% + 11.411€ al 40%

Agosto 2022: 30.557,99€ al 35% + 7.254,16€ al 40%

Septiembre 2022: 3.027€ al 35%

Octubre 2022: 17.224,65€ al 35% + 6.549€ al 40%

Noviembre 2022: 15.592,25€ al 35% + 21.335,45€ al 40%

Diciembre 2022: 32.549,30€ al 35% + 11.413€ al 40%

Enero 2023: 19.927,46€ al 35% + 8.633€ al 40%

Febrero 2023: 24.488,48€ al 35% + 12.890,05€ al 40%

Marzo 2023: 27.589,28€ al 35% + 14.115,80€ al 40%

Abril 2023: 29.804,65€ al 35% + 24.405€ al 40%

Mayo 2023: 21.477,80€ al 35% + 7827,50€ al 40%

Junio 2023: 30.697,31€ al 35% + 17.767,49€ al 40%

Julio 2023: 43.332,65€ al 35% + 13.712,25€ al 40%

Agosto 2023: 35.952,40€ al 35% + 22.004,10€ al 40%

Septiembre 2023: 17.776,30€ al 35% + 16.172,50€ al 40%

Octubre 2023: 17.164,85€ al 35% + 7.137€ al 40%

Noviembre 2023: 19.294,10€ al 35% + 17.201,50€ al 40%

Diciembre 2023: 19.342,60€ al 35% + 23.823,60€ al 40%

Enero 2024: 17.907,34€ al 35% + 3.098€ al 40%

Febrero 2024: 14.068,34€ al 35% + 14.157€ al 40%

Marzo 2024: 22.387,50€ al 35% + 22.390,20€ al 40%."

Como fundamento de la adición se cita el documento nº 4 de la parte actora (Cálculo elaborado por la parte actora) y documento nº 55, en su última página (documento de liquidación mes de febrero de 2024), los documentos 33 a 75 de la parte demandada (nóminas y documentos de liquidación).

Se desestima la adición solicitada.Los datos numéricos que se pretenden introducir, no resultan de forma clara y patente de las hojas de liquidación invocadas por la parte recurrente.

5.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimocuarto, con la siguiente redacción: <, se declaró la incorrección de los salarios abonados por la misma empresa demandada a otra trabajadora, en aplicación de un contrato con una definición del salario como la del documento transcrito en el Hecho Probado Tercero, también en una partida fija, que se corresponde con la establecida en convenio, y una parte variable derivada de una participación en el rendimiento que la empresa obtenga de la actividad de la trabajadora.

Dice el contrato aplicado en ese caso que:

"para calcular la parte variable de la retribución, esto es, la relativa al porcentaje sobre el rendimiento, se establece que ésta comenzará a devengarse por la trabajadora a partir de una determinada cantidad de facturación a clientes que haya sido generada directamente por su actividad pues se entiende que hasta dicha cifra su retribución está compensada por la parte fija de su salario.

Para determinar la base de cálculo de esa retribución variable será preciso efectuar dos operaciones; la primera consiste en determinar la cantidad de facturación neta que se corresponde con la parte fija del salario y que se considera exenta del cálculo para la parte variable. Dicha cuantía se obtiene de la suma del importe del salario fijo anual por todos los conceptos (incluidas pagas) que conforme el convenio percibirá la trabajadora, más una cantidad fija de 448 euros por cada mes que corresponde al importe que se ha establecido por gastos necesarios de la clínica (este valor será actualizado anualmente con el IPC correspondiente).

Dicho % se corresponde con el abajo indicado. La segunda consiste en establecer la facturación neta de la clínica sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación de la odontóloga, que constituye la parte variable de su retribución. Dicha suma se calculará del siguiente modo: facturación bruta menos costes laboratorio igual a facturación neta. Una vez obtenidas ambas cantidades, el cálculo de la parte variable se efectuará sobre la facturación neta que exceda de la parte exenta, a la cual se le aplicará el 40% por cirugía y su resultado será la retribución variable a percibir por el odontólogo. Como pudiera resultar complicado el cálculo mensual de la citada parte variable y teniendo en cuenta que puede haber meses en los cuales no se devengue facturación alguna por la odontóloga (en baja por enfermedad, vacaciones, etc...), se abonará cada mes una suma estimativa a cuenta de la retribución variable, liquidándose trimestralmente con las cifras ciertas".

Dicha Sentencia, también dice que "Los trabajadores no entendían la fórmula contenida en el contrato y cuando pedían explicaciones a la empresa no recibían respuesta esclarecedora, limitándose a indicar que restarían una parte de lo que tenían que cotizar a la Seguridad Social.">>

Como fundamento de la modificación el documento nº 57 de la parte actora ( sentencia nº 299/2021, dictada el 29-7-2021 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona en los Autos 909/2019, de reclamación de cantidad seguidos a instancia de Dª Camino contra las mercantiles Institutos Odontológicos Asociados, S.L., y Apollonia Topco, S.L.U., y el Administrador Judicial D. Edemiro del grupo de empresas de Institutos Odontológicos, S.L.).

Se desestima la adición solicitada.Pretende la parte recurrente introducir partes del contenido de una sentencia que se refiere a otra trabajadora, de la que no hay constancia de su firmeza; siendo innecesaria.

6.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimoquinto, con la siguiente redacción: "La empresa demandada, antes del acuerdo de 20 de mayo de 2020 venía pagando las nóminas de la trabajadora entre los días 5 y 15 del mes siguiente al devengo, tanto en la parte fija como en la variable."

Señala la parte recurrente que es un hecho pacífico, no controvertido, y reconocido por los testigos.

Se desestima la adición.La testifical no es prueba hábil a los efectos de revisión fáctica, y no consta que sea un hecho pacífico entre las partes, habiéndose opuesto la parte demandada, en su escrito de impugnación.

7.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Decimoséptimo, cuya redacción es la siguiente: <

En el Acuerdo Séptimo, párrafo segundo, se hizo constar:

"Que las partes acuerdan que la empresa se compromete a abonar a la categoría profesional de odontólogos la parte fija del mes de junio el primer día hábil del mes de julio y así sucesivamente en los meses siguientes. Por tanto a partir del mes de junio la empresa se compromete a pagar la parte fija del salario durante los primeros días hábiles del mes siguiente y la parte variable la continuará abonando a mes vencido igual que lo ha venido haciendo hasta el momento actual.">>

Como texto alternativo, se propone el siguiente: "En 2021, la empresa inicial fue absorbida por la demandada APOLLONIA TOPCO, S.L., con Código de Identificación Fiscal absorbida B88526116, con mismo domicilio social."

Se desestima la modificación solicitada.Pretende la parte recurrente suprimir lo relato al Acuerdo, sin citar prueba documental o pericial en la que se fundamenta; señalando que el acuerdo al que se refiere fue el suscrito el 20-5-2020, en situación de Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), pero que no existe un acuerdo posterior, siendo esto un argumento jurídico impropio del relato fáctico.

SEXTO.- El segundo motivo esgrimido en el recurso, viene amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 217, en relación con el artículo 1.288 del Código Civil, y del artículo 50.1.b) y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este motivo, se plantean dos cuestiones:

1.- Relativa a la reclamación de cantidad. La parte recurrente alega, resumen, que si bien la sentencia de instancia concluye que la empresa demandada ha probado que abonó todo el salario, lo único probado fue el pago del salario contenido en nómina, pero lo que se interesa es si esos salarios contenidos en nómina se adecuaban a los devengados por la trabajadora, y para ello se requería que la empresa aportara las facturaciones y que justificara cómo había calculado el salario, extremos que no efectuó la empresa. Considera que no pueden darse por buenas las cifras contenidas en las nóminas, siendo un hecho juzgado y firme que la empresa paga unas cantidades que no se avienen con las establecidas en contrato, que se detraen cantidades correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social de la empresa, que los supuestos cálculos efectuados por la empresa no coinciden con lo que se indica en la nómina, que el cálculo de la parte actora es más conforme con el contrato, por lo que debe considerare como correcto, invirtiendo la carga de la prueba para sea la empresa la que, con sus facilidades probatorias, acredita cómo se calculó el salario en las nóminas. A mayor abundamiento, señala que siendo oscura la redacción del contrato (del anexo donde se fija la forma de cálculo de salario) por voluntad deliberada de la empresa, la interpretación de dicho anexo no puede beneficiar a la misma. Y por ello, alega que el Magistrado de instancia debió acoger las cifras calculadas por la parte actora, y solicita la revocación de la sentencia de instancia, y se condene a la empresa demandada por las diferencias contenidas en la última columna del cuadro adjunto al escrito del recurso.

2.- Relativa a la extinción del contrato de trabajo por retraso continuado en el pago de salario, al amparo del artículo 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores. En síntesis, efectúa los siguientes argumentos: 1) la parte recurrente que no puede estimarse en este caso la cosa jugada respecto a la sentencia nº 377/2021, de 37 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, en que se apoya el Juzgador para considerar que el acuerdo de mayo de 2020 permite pagar el salario variable con un mes de retraso, porque no concurren las identidades exigidas, al tratarse de una trabajadora diferente, y fundamentarse en retrasos de las mensualidades completas; 2) la citada sentencia no señala que el acuerdo de mayo de 2020 sea válido ni que haga no sancionable el retraso respecto a las cantidades posteriores, ni estima como válido ese sistema de pago, se limita a examinar los retrasos anteriores a mayo de 2020, y no los posteriores; 3)que la empresa abona la mayor parte del salario con 30 días de retraso 75% en los cálculos realizados por la empresa y el 80% en los cálculos realizados por la parte actora), desde hace ya casi cuatro años; y que si bien la empresa diferencia entre un "salario fijo" y un "salario variable", que realmente todo el salario responde a un salario variable, pues responde a un porcentaje sobre la facturación, por lo que existe un incumplimiento grave en el pago puntual del salario; 4)que no puede justificar el retraso en el pago de salarios, un acuerdo suscrito entre la administración judicial y los representantes de los trabajadores, en una situación de insolvencia que tenía a la empresa a las puertas de un concurso de acreedores, y en el marco de la negociación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, durante el confinamiento por la pandemia, siendo dicho acuerdo para una situación coyuntural, que no puede mantenerse en el tiempo, y afectara a la empresa que absorbió a la anterior, y que ya no concurren las mismas circunstancias; 5)que, en todo caso, el acuerdo de 20-5-2020 tenía como finalidad ponerse al día de forma progresiva en las deudas salariales, hasta llegar al pago puntual del salario, comprometiéndose a pagar puntualmente una parte del salario, y el resto seguiría pagándolo, durante la situación precaria, a mes vencido, como lo venía haciendo con anterioridad, entre los días 5 y 15 del mes siguiente.

La parte demandada, en su escrito de impugnación se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la parte recurrente está introduciendo cuestiones nuevas no planteadas en la demanda, ya que en la demanda solicitaba la extinción señalando que en 2020 la empresa dejó de pagar la primera nómina tras la reincorporación de la trabajadora del ERTE, y que ello produjo un efecto dominó de retraso en cascada en el resto de nóminas, pero que la empresa ha probado que todas las nóminas del año 2020 fueron abonadas íntegramente; y ahora en el recurso pretende fundamentar la extinción en que la empresa demandada paga el salario variable a mes vencido, tal y como se ha efectuado siempre, pues, señala, no existe otra forma de hacerlo, ya que se necesita que el mes haya finalizado para calcular las ventas y por tanto las comisiones que configuran el salario variable mensual. Por lo que concluye, que a la actora siempre se le ha abonado el salario variable a mes vencido, y, por tanto, ello no puede considerarse como un retraso en el abono del mismo desde mayo de 2020.

SÉPTIMO.- Con carácter previo al examen de cada una de las cuestiones planteadas, y para una mayor claridad expositiva, se han de indicar los elementos fácticos que deben ser tenidos en cuenta.

Para ello, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada al resolver el motivo de revisión fáctica. Del mismo resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-La actora inició prestación de servicios por cuenta y orden de Instituts Odontològics Assosiats, S.L., el 1-5-2001, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

-En fecha 1-12-2008 la actora y dicha empresa suscribieron contrato de trabajo indefinido, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social; siéndole reconocida la categoría profesional de Odontóloga, grupo 1, nivel 1.

-En fecha 1-2-2009, la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., reconoció a la actora, a todos los efectos, la antigüedad de 1-5-2001.

-En fecha 1-2-2009 la actora y la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., acordaron, establecer una retribución con dos partidas, una fija y otra variable, fijándose en los siguientes términos: "La primera corresponde a la retribución establecida en convenio y la segunda deriva de la participación en el rendimiento que la empresa obtenga de la actividad del trabajador.

Para calcular la parte variable de la retribución, esto es, la relativa al porcentaje sobre rendimiento, se establece que ésta comenzará a devengarse por el trabajador a partir de una determinada cantidad de facturación a clientes que haya sido generada directamente por su actividad, pues se entiende que hasta dicha cifra su retribución está compensada por la parte fija de salario.

Para determinar la base de cálculo de esa retribución variable será preciso efectuar dos operaciones: la primera consiste en determinar la cantidad de facturación neta que se corresponde con la parte fija de salario y que se considera exenta del cálculo para la parte variable. Dicha cuantía se obtiene de la suma del importe del salario fijo anual por todos los conceptos (incluidas pagas) que conforme al convenio percibirá el trabajador, más una cantidad fija de 667 € por cada mes que corresponde al importe que se ha establecido por gastos necesarios de la clínica (este valor será actualizado anualmente con el IPC correspondiente). Esta suma será equivalente al % de la facturación neta que quedaría exenta. Dicho % se corresponde con el abajo indicado.

La segunda consiste en establecer la facturación neta de la clínica sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación del odontólogo, que constituye la parte variable de su retribución. Dicha suma se calculará del siguiente modo: Facturación bruta menos costes laboratorio igual a facturación neta.

Una vez obtenidas ambas cantidades, el cálculo de la parte variable se efectuará sobre la facturación neta que exceda de la parte exenta, a la cual se aplicará el 35% por odontología general y 40% por prótesis sobre implantes, y su resultado será la retribución variable a percibir por el odontólogo.

Como pudiera resultar complicado el cálculo mensual de la citada parte variable y teniendo en cuenta que puede haber meses en los cuales no se devengue facturación alguna por el odontólogo (en baja por enfermedad, vacaciones, etc...), se abonará cada mes una suma estimativa a cuenta de la retribución variable, liquidándose trimestralmente con las cifras ciertas.".

-En fecha 20-5-2020 se alcanzó un Acuerdo entre la representación legal de los trabajadores (Comisiones Obreras, UGT y Metges), y la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., y el Administrador Concursal, en el Expediente de Regulación de Empleo Temporal, en cuyo apartado Séptimo, párrafo segundo se establece: "Que las partes acuerdan que la empresa se compromete a abonar a la categoría profesional de odontólogos (Grupo 1) la parte fija del mes de junio, el primer día hábil del mes de julio, y así sucesivamente en los meses siguientes. Por tanto, a partir del mes de junio, la empresa se compromete a pagar la parte fija del salario durante los primeros tres días hábiles del mes siguiente, y la parte variable, la continuará abonando a mes vencido, igual que lo ha venido haciendo hasta el momento actual."

-En el año 2021, la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., fue absorbida por la empresa demandada Apollonia Topco, S.L.

-La empresa demandada paga el salario fijo en el propio mes y el variable en el mes siguiente, por la complejidad de su cálculo (Fundamento de Derecho Séptimo, con valor de hecho probado, fundamentado en testifical de la persona que realiza dicho cálculo).

-Por sentencia 377/2021, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, se declaró una extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que consta aportada como documento nº 91 de la parte demandada.

OCTAVO.- Respecto a la acción de reclamación de cantidad planteada.

Debe desestimarse el motivo de censura jurídica relativo a esta acción. La parte recurrente efectúa alegaciones en el recurso, que no fueron planteadas en la demanda. En la demanda, se limitó a señalar que, revisada su producción, durante el periodo de septiembre de 2021 y agosto de 2022, las comisiones sobre los ingresos por el desempeño según la fórmula fijada en el contrato suscrito en el año 2008 (anexo de 1-2-2009), debería haber ascendido a 137.075,52 euros, y percibió 107.687,63 euros, reclamando la diferencia por importe de 29.387,89 euros, incluyendo una tabla con cálculos, pero sin exponer las razones por las que discrepaba de lo abonado por la empresa. Pretende, ahora en el recurso, aducir que las cantidades tenidas en cuenta no se ajustan o no se avienen con las establecidas en contrato, que se detraen cantidades correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la empresa, y que los supuestos cálculos efectuados por la empresa no coinciden con lo que se indica en la nómina, y que la redacción del anexo del contrato en el que se fijó la forma de cálculo de la retribución variable es oscura. Pretende, también, en el recurso, ampliar el periodo reclamado hasta marzo de 2024 por importe total de 102.652,34 euros, pues en la demanda se circunscribía al periodo de septiembre de 2021 a agosto de 2022, y es lo que fue objeto de debate; constatándose, a través del visionado de la grabación del acto de juicio, que en fase de alegaciones, el Letrado de la parte actora se limitó a afirmarse y ratificarse en la demanda, y cuando en la fase de conclusiones, dicha parte manifestó que reclamaba un periodo superior, el Magistrado de instancia le señaló que esa ampliación no podía efectuarla en la fase de conclusiones, y que se tenía que centrar únicamente en el periodo reclamado en la demanda, siendo aceptado por el Letrado de la parte actora.

Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."

Por otra parte, del relato fáctico de la sentencia de instancia, no existe elemento alguno para concluir que existan diferencias salariales adeudadas a la actora; habiéndose señalado por el Magistrado de instancia, con valor de hecho probado, que la empresa demandada acredita haber pagado el salario del periodo reclamado, con fundamento en las nóminas aportadas.

NOVENO.- En cuanto a la acción de extinción del contrato de trabajo por retraso continuado en el pago de salarios.

Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, (en la redacción aplicable en este caso, que es la anterior a la reforma producida por la Disposición Final 26.1 de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3-4-2025), dispone, en lo que aquí interesa: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

(...)

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

(...)

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial señala que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta la persistencia temporal y la gravedad de la conducta, sin que se exija el elemento de culpabilidad, [ sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 5-3-2012 (Rcud. 1311/2011), de 26-72012, (Rcud. 4115/2011), de 20-5-2013 ( Rcud. 1037/2012), de 19-1-2015 ( Rcud 569/2014), de 28-6-2020 ( Rcud 893/2018)].

Específicamente, respecto a la gravedad del retraso e impago de salarios, la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24-1-2023 (Rcud. 437/2021), en la que se resume la jurisprudencia en esta materia, señala en su Fundamento de Derecho Sexto:

<<1.- Respecto de los retrasos o impagos de salarios que justifican la resolución indemnizada de los contratos de trabajo, las sentencias del TS de 5 de junio de 2018, recurso 108/2017 y 5 de julio de 2022, recurso 1048/2021 , compendian la doctrina jurisprudencial, que reiteramos en este litigio:

"1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b ) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses".

Esta sala sostiene que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión".

2.- Este tribunal ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo "los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )".

3.- También se ha declarado justificada la resolución indemnizada del contrato "si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatandose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ).

En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012 ), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012 ) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.

Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013 ) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria."

4.- Por el contrario, la sentencia del TS de 18 de junio de 2020, recurso 893/2018 , explica que "no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por ausencia de gravedad, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rcud. 1311/2011 ). Tampoco el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS de 26 julio 2012, rcud. 4115/2011 ).">>

DÉCIMO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar el caso enjuiciado.

En primer lugar, debe precisarse que no puede apreciarse, en este caso, la existencia de cosa juzgada positiva prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como efectúa el Magistrado de instancia, en lo relativo a la validez y efectos del Acuerdo de 20-5-2020 respecto a la forma de pago de los salarios, respecto a la sentencia nº 377/2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, en el procedimiento sobre extinción de contrato NUM001, seguido por otra trabajadora frente a las empresas Instituts Odontològics Assosiats, S.L., y Apollonia Topco, S.L.; pues en dicha sentencia no se realiza pronunciamiento ni valoración del citado Acuerdo, ya que en la misma se examinan retrasos en el pago de salarios de un periodo anterior, al aducido en el presente procedimiento; tampoco consta la firmeza de la misma. Pero la sentencia de instancia, señala que, aun cuando no se apreciara la cosa juzgada, habría que concluir que, el acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores impide estimar un retraso en el pago, es decir, que considera que la existencia de dicho acuerdo avala el pago del salario variable a mes vencido.

En segundo lugar, y con base en los elementos fácticos expuestos, esta Sala entiende que no puede considerarse que exista un retraso reiterado en el abono del salario que justifique la extinción del contrato de trabajo. Se constata que el abono del salario fijo se efectúa puntualmente; y en cuanto al salario variable respecto al que la parte recurrente alega el retraso reiterado, siempre se ha abonado a mes vencido, tal y como se refleja en el acuerdo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores de 20-5-2020, donde se establece el mantenimiento de dicha forma pago. Y si bien es cierto que el acuerdo fue adoptado en el marco de la negociación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, en el mismo se evidencia que dicho sistema de pago es el que siempre se ha venido realizando, de forma pacífica. Por otra parte, consta también probado que el pago se viene realizando a mes vencido por la complejidad en el cálculo del salario variable; sistema que tiene su lógica, ya que se realiza en función de la facturación neta, por lo que es razonable que deba esperarse a completar el mes para tener conocimiento del importe de la facturación, así como de los gastos que deben descontarse.

Razones que llevan a desestimar, también, el motivo de censura jurídica relativo a la acción de extinción del contrato, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

UNDÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

DUODÉCIMO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso la condición de trabajadora.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Emilia, frente a la sentencia de fecha 16-4-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona, en los Autos 173/2023 Y 170/2023 (Acumulados), confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/4/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por Emilia contra APOLLONIA TOPCO, S. L., de extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con ampliación, y de reclamación de cantidad e interés del diez por ciento por mora, que dieron lugar a los autos 173/2023-B y 170/2023-A, acumulados.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. Emilia, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios profesionales por cuenta y orden de INSTITUTS ODONTOLÓGICS ASSOCIATS, S. L. (IOA, no demandada), con Código de Identificación Fiscal B88526116; desde el 1 de mayo de 2001, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, mediante facturas mensuales.

Esa empresa tenía su domicilio en Barcelona, calle Diputación, 238, bajos, coincidente con el lugar de prestación de tales servicios profesionales.

SEGUNDO.El 1 de diciembre de 2008, se hizo contrato de trabajo indefinido a la actora, con alta en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena (documento 1 de ella); informe de vida laboral, de documento 82 de la sociedad.

TERCERO.El 1 de febrero de 2009, la primera empresa y la actora acordaron (documento 2 de ésta):

"Cesar en la relación de colaboración profesional mantenida hasta la fecha, formalizando relación laboral mediante contrato de trabajo que tendrá efectos desde el 1 de Febrero de 2009, el cual se suscribe a continuación.

Como quiera que el cambio de régimen contractual implica una modificación en la contraprestación económica a percibir por el Odontólogo, las partes deben adecuar el sistema de facturación mantenido hasta la fecha a la nueva situación como trabajador por cuenta ajena.

Para ello, la retribución a percibir constará de dos partidas, una fija y una variable. La primera corresponde a la retribución establecida en convenio y la segunda deriva de la participación en el rendimiento que la empresa obtenga de la actividad del trabajador.

Para calcular la parte variable de la retribución, esto es, la relativa al porcentaje sobre rendimiento, se establece que ésta comenzará a devengarse por el trabajador a partir de una determinada cantidad de facturación a clientes que haya sido generada directamente por su actividad, pues se entiende que hasta dicha cifra su retribución está compensada por la parte fija de salario.

Para determinar la base de cálculo de esa retribución variable será preciso efectuar dos operaciones: la primera consiste en determinar la cantidad de facturación neta que se corresponde con la parte fija de salario y que se considera exenta del cálculo para la parte variable. Dicha cuantía se obtiene de la suma del importe del salario fijo anual por todos los conceptos (incluidas pagas) que conforme al convenio percibirá el trabajador, más una cantidad fija de 667 € por cada mes que corresponde al importe que se ha establecido por gastos necesarios de la clínica (este valor será actualizado anualmente con el IPC correspondiente). Esta suma será equivalente al % de la facturación neta que quedaría exenta. Dicho % se corresponde con el abajo indicado.

La segunda consiste en establecer la facturación neta de la clínica sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación del odontólogo, que constituye la parte variable de su retribución. Dicha suma se calculará del siguiente modo: Facturación bruta menos costes laboratorio igual a facturación neta.

Una vez obtenidas ambas cantidades, el cálculo de la parte variable se efectuará sobre la facturación neta que exceda de la parte exenta, a la cual se aplicará el 35% por odontología general y 40% por prótesis sobre implantes, y su resultado será la retribución variable a percibir por el odontólogo.

Como pudiera resultar complicado el cálculo mensual de la citada parte variable y teniendo en cuenta que puede haber meses en los cuales no se devengue facturación alguna por el odontólogo (en baja por enfermedad, vacaciones, etc...), se abonará cada mes una suma estimativa a cuenta de la retribución variable, liquidándose trimestralmente con las cifras ciertas.".

CUARTO.El 1 de febrero de 2009, la primera empresa reconoció a la actora una antigüedad a todos los efectos desde mayo de 2001 (documento 3 de ella).

QUINTO.El 2 de mayo de 2023, la primera empresa comunicó a la actora (documento 5 de ella):

"Por medio del presente escrito, se le comunica que las circunstancias actuales de la empresa, y la necesidad de adecuar su puesto de trabajo a las mismas, han llevado a la dirección de la compañía a tomar la decisión de proceder a la modificación los lunes y miércoles del centro de trabajo en el que hasta la fecha prestaba servicios con efecto del próximo 17 de mayo de 2023 de conformidad con lo establecido en las cláusulas adicionales de su contrato de trabajo.

A partir del próximo 17 de mayo del presente usted pasará a prestar sus servicios en el centro de trabajo titularidad de APOLLONIA TOPCO, S. L. U. situado en C/ Mossèn J. Verdaguer, 6 bajos de Cornellà los lunes y miércoles, y resto de su jornada laboral en el centro de C/ Diputación, 238 bajos de Barcelona, clínica de similares características y volumen de trabajo, respetando todas las condiciones laborales que hasta la fecha ostenta, si bien, y en concordancia con la actividad del centro de trabajo en el que prestará servicios, sus funciones consistirán en las propias de la categoría que ostenta de Odontólogo, es decir, las mismas que hasta la fecha venía desarrollando."

SEXTO.El 3 de mayo de 2023, el Letrado de la actora respondió a la modificación anterior (documento 6 de ella):

"la Sra. Emilia no comprende cuáles son esas circunstancias actuales ni la supuesta necesidad de adecuar su puesto de trabajo, pues no parece que exista una capacidad de prescindir de su puesto de trabajo en la ubicación actual, ni una necesidad de ocupar el puesto de la clínica de Cornellà de Llobregat precisamente con mi representada. Asimismo, las circunstancias actuales que conoce esta parte son la pendencia de dos recientes demandas en reclamación de los derechos laborales de la Sra. Emilia, que se antojan relacionadas con la actual decisión empresarial, que según parece responde más a una represalia que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a una verdadera necesidad empresarial, más aún cuando el salario de la trabajadora depende directamente de la facturación en su desempeño laboral.

Es por ello que les requiero que reconsideren la decisión comunicada en el día de ayer y se retracten, manteniendo a la Sra. Emilia en su puesto de trabajo, sin ningún cambio de centro.".

SÉPTIMO.El 16 de mayo de 2023, la empresa respondió a la actora (documento 7 de ella):

"La clínica de Cornellà es un centro de trabajo con una facturación igual o superior a la de C/ Diputación, de Barcelona, por lo que el salario de la trabajadora no se deberá ver afectado por motivos de capacidad de facturación.".

OCTAVO.El 27 de junio de 2023, la empresa comunicó a la actora (documento 8 de ella):

"Que, por medio de la presente, acusamos recibo de su solicitud remitida en fecha 21 de junio de 2023, indicándole que como es de su perfecto conocimiento, la empresa ofreció a Ud. y al resto de doctores del centro de Diputación ampliar su jornada laboral en dicho centro el pasado día 16 de enero de 2023. Que dado que tal propuesta no fue acogida por ninguno de los doctores que prestaban servicios en ese momento en dicho centro, la empresa procedió a la contratación de doctores... lo que supuso ampliar en un 20% las jornadas de doctores destinadas a dicho centro de trabajo.

Que, en virtud de ello, la empresa entiende que en el centro de Diputación tiene plenamente cubiertas las necesidades asistenciales del centro, y en virtud de ello no podemos acceder a su petición de ampliar su jornada en el mismo dado que daría lugar a un sobredimensionamiento del mismo.

Que respecto a su agenda de Cornellà, según ha podido comprobar la empresa, Ud. tiene su jornada plenamente ocupada realizando sus funciones habituales, y nos consta que está realizando una labor asistencial a pacientes muy necesaria en dicho centro, por lo que su trabajo en dicho centro está resultando esencial para la compañía.".

NOVENO.El 9 de octubre de 2023, la empresa impuso a la actora una sanción de amonestación escrita por haberse fumado un cigarrillo en el baño (documento 13 de ella).

DÉCIMO.El 23 de enero de 2024, por auto 10/2024, en autos 592/2023-A del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, se aprobó conciliación entre la actora y la empresa, como sigue (documento 85 de la sociedad):

"Con carácter previo y a efectos conciliatorios, la actora manifiesta su voluntad de desistir de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.

A los efectos conciliatorios la parte demandada reconoce la improcedencia del traslado notificado a la actora el día 02/05/2023 con efectos del día 17/05/2023, y ofrece la cantidad de 5.000 euros netos en concepto de gastos de traslado.

Asimismo, la empresa retira la amonestación por escrito comunicada a la actora en fecha 09/10/2023.

La parte demandante acepta la cantidad de 5.000 euros netos ofrecida por la empresa y se acuerda que el pago de la referida cantidad se efectúe en el plazo de 7 días naturales desde la firma del presente acuerdo mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria en la que la trabajadora venía percibiendo su nómina.

La trabajadora se compromete a desistir del procedimiento de impugnación de la sanción referida en el ordinal tercero de este acuerdo seguido ante el Juzgado Social nº 6 de Barcelona (autos 1212/2023).

Mediante el percibo por la parte demandante de la mencionada cantidad, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por los conceptos objeto del presente procedimiento.".

UNDÉCIMO.Se dan por reproducidas las nóminas abonadas a la trabajadora.

DUODÉCIMO.El 1 de febrero de 2020 y el 5 de julio de 2019, se pasó a abonar a la actora un plus de responsabilidad por dirección médica, y un plus comité médico, y se le dejó de abonar el plus comité médico, por cese en esas funciones, el 12 de julio de 2021, según acuerdos de sus fechas respectivas (documentos 77, 78 y 79 de la sociedad).

DECIMOTERCERO.La actora estuvo en situación de baja por incapacidad temporal, por infección por coronavirus, no especificada, desde el 17 de marzo hasta el 2 de junio de 2020 (documento 80 de la sociedad).

DECIMOCUARTO.El 20 de mayo de 2020, IOA se alcanzó un acuerdo, por videoconferencia, con la representación legal de los trabajadores (Comisiones Obreras, UGT y Metges) por parte de la empresa y de su Administración Concursal (documento 81 de la sociedad).

DECIMOQUINTO.Se da por reproducido el protocolo de actuación contra el acoso laboral (documento 87 de la sociedad).

DECIMOSEXTO. Por sentencia 377/2021, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Social 4 de Barcelona, se declaró una extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (documento 91 de la sociedad).

DECIMOSÉPTIMO.En 2021, la empresa inicial fue absorbida por la demandada APOLLONIA TOPCO, S. L., con Código de Identificación Fiscal B88526116, con mismo domicilio social.

En el Acuerdo Séptimo, párrafo segundo, se hizo constar:

"Que las partes acuerdan que la empresa se compromete a abonar a la categoría profesional de odontólogos la parte fija del mes de junio el primer día hábil del mes de julio y así sucesivamente en los meses siguientes Por tanto a partir del mes de junio la empresa se compromete a pagar la parte fija del salario durante los primeros días hábiles del mes siguiente y la parte variable la continuará abonando ames vencido igual que lo ha venido haciendo hasta el momento actual.".

DECIMOCTAVO.El 30 de septiembre de 2022, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, frente a la sociedad luego demandada.

El 7 de noviembre de 2022, a las 12.50 horas, se celebró dicho acto.

DECIMONOVENO.El 30 de septiembre de 2022, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, frente a la sociedad luego demandada.

El 7 de noviembre de 2022, a las 12.50 horas, se celebró dicho acto.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Se ha seguido procedimiento sobre extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de cantidad, con vulneración de derechos fundamentales, ante el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona (Autos 173/ 2023 y acumulados 170/2023), a instancia de Dª Emilia contra la mercantil Apollonia Topco, S.L. (Institutos Odontológicos), con citación del Ministerio Fiscal.

En las demandas acumuladas de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de cantidad, alega, en resumen, la parte actora que inició prestación de servicios como odontóloga para Instituts Odontològics Associats, S.L., el 1-5-2001, y que dicha sociedad fue absorbida en el año 2021 por la demandada Apollonia Topco, S.L.; y que inicialmente la actora estaba como autónoma, y en el año 2008, a raíz de un inspección de trabajo que se produjo en otro centro de trabajo donde sancionaron a la empresa, formalizó contrato de trabajo indefinido. Aduce que, durante el periodo de septiembre de 2021 y agosto de 2022, las comisiones sobre los ingresos por el desempeño según la fórmula fijada en el contrato suscrito en el año 2008, debería haber ascendido a 137.075,52 euros, y percibió 107.687,63 euros, reclamando la diferencia por importe de 29.387,89 euros, más el interés del 10% en concepto de interés desde su devengo. Y solicita la extinción indemnizada con fundamento en la incorrección continuada de su salario, los incumplimientos de sus derechos laborales desde el inicio de la prestación de servicios, como "falsa autónoma", y el retraso en el pago de salarios desde el año 2017, abonando el salario de un mes entre los días 1 y 8 del mes siguiente, y si bien tras la vuelta del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) en el año 2020, la empresa pareció regularizar, en el año 2021 se ha seguido manteniendo el retraso, escondiendo el incumplimiento mediante la falta de pago de la primera nómina a la vuelta del ERTE, pasando en poner en nómina el mes siguiente al que realmente corresponde, produciendo un efecto dominó y camuflando, de este modo el retraso.

En escrito de ampliación de la demanda alegó la existencia de acoso laboral, alegando que se le proporcionaban menos atenciones iniciales a pacientes, y que se desviaban pacientes, a los que ya había atendido y programada la intervención, para que fueran atendidos por otros doctores, vaciando la agenda, y que había sido sancionada mediante carta de 6-9-2021, constituyendo ello una represalia por la reclamación de sus derechos laborales, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- En fecha 16-4-2024 el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha desestimado las demandas interpuestas acumuladas.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la acción de reclamación de cantidad por considerar el Magistrado de instancia que la empresa había acreditado el pago de lo reclamado, con adelanto de la parte fija y salario variable pagado a mes vencido, conforme a las nóminas que aportó y al acuerdo que alcanzó con los representantes de los trabajadores.

-Se desestima la acción de extinción del contrato por retraso e impago de salarios; argumentando que la empresa paga el salario fijo en el propio mes y el variable en el siguiente, por la complejidad de su cálculo, (señalando el Magistrado de instancia que así lo manifestó el testigo que llevaba a cabo dicho cálculo), y conforme al Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores. Alude el Magistrado de instancia a una sentencia anterior (referida a otro trabajador), en la que si bien se estimó la demanda por retrasos en cantidades anteriores a la suscripción del Acuerdo, señaló que el mismo era válido y no representaba retraso sancionable respecto a de las cantidades posteriores, como las que reclama la actora; y aprecia cosa juzgada, señalando que, aunque no se apreciara la misma, habría que concluir igualmente, que el Acuerdo con la representación de los trabajadores impide estimar el retraso en el pago.

-Desestima las alegaciones relativas al acoso laboral, planteado en escrito de ampliación de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare el derecho de la actora al percibo de las diferencias salariales reclamadas y contenidas en el documento adjunto (donde se establece una diferencia salarial del periodo septiembre de 2021 a marzo de 2024 por importe total de 102.652,34 euros), más el 10% de interés por mora, así como la extinción de la relación laboral del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con la indemnización equivalente al despido improcedente sobre la base salarial de 166.759,86 euros anuales (la suma de los salarios devengados en los últimos doce meses).

La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.- El primer motivo del recurso de suplicación, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se haya dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

La parte impugnante se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que las modificaciones y adiciones pretendidas no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, (Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigésimo, con la siguiente redacción: "La demandante tiene una antigüedad de 1 de mayo de 2001".

Como fundamento de dicha adición, se citan los documentos nº 1 de la parte actora y 82 de la demandada (contrato de trabajo suscrito el 1-12-2008), así como el documento nº 2 de la parte actora (anexo al contrato de fecha 1-2-2009), y el documento nº 3 de la parte actora (documento de 1-2-2008 de reconocimiento de antigüedad).

No se estima la adición solicitada.Es innecesaria, ya que en el Hecho Probado Cuarto ya se recoge la antigüedad reconocida a la actora de mayo de 2001.

2.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimoprimero, con la siguiente redacción: "La demandante tiene reconocida la categoría profesional de odontóloga, grupo 1, nivel 1".

Como fundamento de la adición se cita los documentos nº1 de la parte atora y 82 de la demandada (contrato de trabajo suscrito el 1-12-2008) así como los documentos nº 1 a 62 de la parte demandada (nóminas)

Se estima la adición solicitada.La categoría profesional de la actora resulta de forma clara y patente de los documentos invocados, siendo relevante por tratarse de una de las circunstancias laborales de la actora.

3.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimosegundo, con la siguiente redacción:"De los salarios abonados por la empresa. La Sra. Emilia tiene un salario a efectos de la extinción de 122.992,13 euros anuales, obtenidos de las últimas doce nóminas."

Como fundamento de la adición se citan los documentos 33 a 62 de la parte demandada (nóminas) y el documento nº 4 de la parte actora (Cálculo elaborado por la parte actora).

No se estima la adición solicitada.La parte recurrente pretende introducir su propio cálculo para determinar el salario; y ello no constituye un hecho sino un concepto jurídico.

4.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimotercero, con la siguiente redacción: "Según se recoge en los listados de facturaciones aportados por la demandada, así como del aportado por la actora en la última página de su documento nº55, la Sra. Emilia ha obtenido las siguientes producciones, como resultado de su desempeño laboral:

Septiembre 2021: 8.697,80€ al 35% + 6.126,70€ al 40%

Octubre 2021: 19.074,60€ al 35% + 3.328€ al 40%

Noviembre 2021: 24.813,46€ al 35% + 10.333€ al 40%

Diciembre 2021: 40.445,68€ al 35% + 3.038,49€ al 40%

Enero 2022: 22.192,04€ al 35% + 14.725€ al 40%

Febrero 2022: 20.337,10€ al 35% + 1.975€ al 40%

Marzo 2022: 32.130,74€ al 35% + 1.551€ al 40%

Abril 2022: 33.084,93€ al 35% + 9.244,25€ al 40%

Mayo 2022: 24.356,27€ al 35% + 9.488,50€ al 40%

Junio 2022: 24.260,95€ al 35% + 20.678,97€ al 40%

Julio 2022: 25.936,23€ al 35% + 11.411€ al 40%

Agosto 2022: 30.557,99€ al 35% + 7.254,16€ al 40%

Septiembre 2022: 3.027€ al 35%

Octubre 2022: 17.224,65€ al 35% + 6.549€ al 40%

Noviembre 2022: 15.592,25€ al 35% + 21.335,45€ al 40%

Diciembre 2022: 32.549,30€ al 35% + 11.413€ al 40%

Enero 2023: 19.927,46€ al 35% + 8.633€ al 40%

Febrero 2023: 24.488,48€ al 35% + 12.890,05€ al 40%

Marzo 2023: 27.589,28€ al 35% + 14.115,80€ al 40%

Abril 2023: 29.804,65€ al 35% + 24.405€ al 40%

Mayo 2023: 21.477,80€ al 35% + 7827,50€ al 40%

Junio 2023: 30.697,31€ al 35% + 17.767,49€ al 40%

Julio 2023: 43.332,65€ al 35% + 13.712,25€ al 40%

Agosto 2023: 35.952,40€ al 35% + 22.004,10€ al 40%

Septiembre 2023: 17.776,30€ al 35% + 16.172,50€ al 40%

Octubre 2023: 17.164,85€ al 35% + 7.137€ al 40%

Noviembre 2023: 19.294,10€ al 35% + 17.201,50€ al 40%

Diciembre 2023: 19.342,60€ al 35% + 23.823,60€ al 40%

Enero 2024: 17.907,34€ al 35% + 3.098€ al 40%

Febrero 2024: 14.068,34€ al 35% + 14.157€ al 40%

Marzo 2024: 22.387,50€ al 35% + 22.390,20€ al 40%."

Como fundamento de la adición se cita el documento nº 4 de la parte actora (Cálculo elaborado por la parte actora) y documento nº 55, en su última página (documento de liquidación mes de febrero de 2024), los documentos 33 a 75 de la parte demandada (nóminas y documentos de liquidación).

Se desestima la adición solicitada.Los datos numéricos que se pretenden introducir, no resultan de forma clara y patente de las hojas de liquidación invocadas por la parte recurrente.

5.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimocuarto, con la siguiente redacción: <, se declaró la incorrección de los salarios abonados por la misma empresa demandada a otra trabajadora, en aplicación de un contrato con una definición del salario como la del documento transcrito en el Hecho Probado Tercero, también en una partida fija, que se corresponde con la establecida en convenio, y una parte variable derivada de una participación en el rendimiento que la empresa obtenga de la actividad de la trabajadora.

Dice el contrato aplicado en ese caso que:

"para calcular la parte variable de la retribución, esto es, la relativa al porcentaje sobre el rendimiento, se establece que ésta comenzará a devengarse por la trabajadora a partir de una determinada cantidad de facturación a clientes que haya sido generada directamente por su actividad pues se entiende que hasta dicha cifra su retribución está compensada por la parte fija de su salario.

Para determinar la base de cálculo de esa retribución variable será preciso efectuar dos operaciones; la primera consiste en determinar la cantidad de facturación neta que se corresponde con la parte fija del salario y que se considera exenta del cálculo para la parte variable. Dicha cuantía se obtiene de la suma del importe del salario fijo anual por todos los conceptos (incluidas pagas) que conforme el convenio percibirá la trabajadora, más una cantidad fija de 448 euros por cada mes que corresponde al importe que se ha establecido por gastos necesarios de la clínica (este valor será actualizado anualmente con el IPC correspondiente).

Dicho % se corresponde con el abajo indicado. La segunda consiste en establecer la facturación neta de la clínica sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación de la odontóloga, que constituye la parte variable de su retribución. Dicha suma se calculará del siguiente modo: facturación bruta menos costes laboratorio igual a facturación neta. Una vez obtenidas ambas cantidades, el cálculo de la parte variable se efectuará sobre la facturación neta que exceda de la parte exenta, a la cual se le aplicará el 40% por cirugía y su resultado será la retribución variable a percibir por el odontólogo. Como pudiera resultar complicado el cálculo mensual de la citada parte variable y teniendo en cuenta que puede haber meses en los cuales no se devengue facturación alguna por la odontóloga (en baja por enfermedad, vacaciones, etc...), se abonará cada mes una suma estimativa a cuenta de la retribución variable, liquidándose trimestralmente con las cifras ciertas".

Dicha Sentencia, también dice que "Los trabajadores no entendían la fórmula contenida en el contrato y cuando pedían explicaciones a la empresa no recibían respuesta esclarecedora, limitándose a indicar que restarían una parte de lo que tenían que cotizar a la Seguridad Social.">>

Como fundamento de la modificación el documento nº 57 de la parte actora ( sentencia nº 299/2021, dictada el 29-7-2021 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona en los Autos 909/2019, de reclamación de cantidad seguidos a instancia de Dª Camino contra las mercantiles Institutos Odontológicos Asociados, S.L., y Apollonia Topco, S.L.U., y el Administrador Judicial D. Edemiro del grupo de empresas de Institutos Odontológicos, S.L.).

Se desestima la adición solicitada.Pretende la parte recurrente introducir partes del contenido de una sentencia que se refiere a otra trabajadora, de la que no hay constancia de su firmeza; siendo innecesaria.

6.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimoquinto, con la siguiente redacción: "La empresa demandada, antes del acuerdo de 20 de mayo de 2020 venía pagando las nóminas de la trabajadora entre los días 5 y 15 del mes siguiente al devengo, tanto en la parte fija como en la variable."

Señala la parte recurrente que es un hecho pacífico, no controvertido, y reconocido por los testigos.

Se desestima la adición.La testifical no es prueba hábil a los efectos de revisión fáctica, y no consta que sea un hecho pacífico entre las partes, habiéndose opuesto la parte demandada, en su escrito de impugnación.

7.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Decimoséptimo, cuya redacción es la siguiente: <

En el Acuerdo Séptimo, párrafo segundo, se hizo constar:

"Que las partes acuerdan que la empresa se compromete a abonar a la categoría profesional de odontólogos la parte fija del mes de junio el primer día hábil del mes de julio y así sucesivamente en los meses siguientes. Por tanto a partir del mes de junio la empresa se compromete a pagar la parte fija del salario durante los primeros días hábiles del mes siguiente y la parte variable la continuará abonando a mes vencido igual que lo ha venido haciendo hasta el momento actual.">>

Como texto alternativo, se propone el siguiente: "En 2021, la empresa inicial fue absorbida por la demandada APOLLONIA TOPCO, S.L., con Código de Identificación Fiscal absorbida B88526116, con mismo domicilio social."

Se desestima la modificación solicitada.Pretende la parte recurrente suprimir lo relato al Acuerdo, sin citar prueba documental o pericial en la que se fundamenta; señalando que el acuerdo al que se refiere fue el suscrito el 20-5-2020, en situación de Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), pero que no existe un acuerdo posterior, siendo esto un argumento jurídico impropio del relato fáctico.

SEXTO.- El segundo motivo esgrimido en el recurso, viene amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 217, en relación con el artículo 1.288 del Código Civil, y del artículo 50.1.b) y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este motivo, se plantean dos cuestiones:

1.- Relativa a la reclamación de cantidad. La parte recurrente alega, resumen, que si bien la sentencia de instancia concluye que la empresa demandada ha probado que abonó todo el salario, lo único probado fue el pago del salario contenido en nómina, pero lo que se interesa es si esos salarios contenidos en nómina se adecuaban a los devengados por la trabajadora, y para ello se requería que la empresa aportara las facturaciones y que justificara cómo había calculado el salario, extremos que no efectuó la empresa. Considera que no pueden darse por buenas las cifras contenidas en las nóminas, siendo un hecho juzgado y firme que la empresa paga unas cantidades que no se avienen con las establecidas en contrato, que se detraen cantidades correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social de la empresa, que los supuestos cálculos efectuados por la empresa no coinciden con lo que se indica en la nómina, que el cálculo de la parte actora es más conforme con el contrato, por lo que debe considerare como correcto, invirtiendo la carga de la prueba para sea la empresa la que, con sus facilidades probatorias, acredita cómo se calculó el salario en las nóminas. A mayor abundamiento, señala que siendo oscura la redacción del contrato (del anexo donde se fija la forma de cálculo de salario) por voluntad deliberada de la empresa, la interpretación de dicho anexo no puede beneficiar a la misma. Y por ello, alega que el Magistrado de instancia debió acoger las cifras calculadas por la parte actora, y solicita la revocación de la sentencia de instancia, y se condene a la empresa demandada por las diferencias contenidas en la última columna del cuadro adjunto al escrito del recurso.

2.- Relativa a la extinción del contrato de trabajo por retraso continuado en el pago de salario, al amparo del artículo 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores. En síntesis, efectúa los siguientes argumentos: 1) la parte recurrente que no puede estimarse en este caso la cosa jugada respecto a la sentencia nº 377/2021, de 37 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, en que se apoya el Juzgador para considerar que el acuerdo de mayo de 2020 permite pagar el salario variable con un mes de retraso, porque no concurren las identidades exigidas, al tratarse de una trabajadora diferente, y fundamentarse en retrasos de las mensualidades completas; 2) la citada sentencia no señala que el acuerdo de mayo de 2020 sea válido ni que haga no sancionable el retraso respecto a las cantidades posteriores, ni estima como válido ese sistema de pago, se limita a examinar los retrasos anteriores a mayo de 2020, y no los posteriores; 3)que la empresa abona la mayor parte del salario con 30 días de retraso 75% en los cálculos realizados por la empresa y el 80% en los cálculos realizados por la parte actora), desde hace ya casi cuatro años; y que si bien la empresa diferencia entre un "salario fijo" y un "salario variable", que realmente todo el salario responde a un salario variable, pues responde a un porcentaje sobre la facturación, por lo que existe un incumplimiento grave en el pago puntual del salario; 4)que no puede justificar el retraso en el pago de salarios, un acuerdo suscrito entre la administración judicial y los representantes de los trabajadores, en una situación de insolvencia que tenía a la empresa a las puertas de un concurso de acreedores, y en el marco de la negociación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, durante el confinamiento por la pandemia, siendo dicho acuerdo para una situación coyuntural, que no puede mantenerse en el tiempo, y afectara a la empresa que absorbió a la anterior, y que ya no concurren las mismas circunstancias; 5)que, en todo caso, el acuerdo de 20-5-2020 tenía como finalidad ponerse al día de forma progresiva en las deudas salariales, hasta llegar al pago puntual del salario, comprometiéndose a pagar puntualmente una parte del salario, y el resto seguiría pagándolo, durante la situación precaria, a mes vencido, como lo venía haciendo con anterioridad, entre los días 5 y 15 del mes siguiente.

La parte demandada, en su escrito de impugnación se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la parte recurrente está introduciendo cuestiones nuevas no planteadas en la demanda, ya que en la demanda solicitaba la extinción señalando que en 2020 la empresa dejó de pagar la primera nómina tras la reincorporación de la trabajadora del ERTE, y que ello produjo un efecto dominó de retraso en cascada en el resto de nóminas, pero que la empresa ha probado que todas las nóminas del año 2020 fueron abonadas íntegramente; y ahora en el recurso pretende fundamentar la extinción en que la empresa demandada paga el salario variable a mes vencido, tal y como se ha efectuado siempre, pues, señala, no existe otra forma de hacerlo, ya que se necesita que el mes haya finalizado para calcular las ventas y por tanto las comisiones que configuran el salario variable mensual. Por lo que concluye, que a la actora siempre se le ha abonado el salario variable a mes vencido, y, por tanto, ello no puede considerarse como un retraso en el abono del mismo desde mayo de 2020.

SÉPTIMO.- Con carácter previo al examen de cada una de las cuestiones planteadas, y para una mayor claridad expositiva, se han de indicar los elementos fácticos que deben ser tenidos en cuenta.

Para ello, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada al resolver el motivo de revisión fáctica. Del mismo resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-La actora inició prestación de servicios por cuenta y orden de Instituts Odontològics Assosiats, S.L., el 1-5-2001, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

-En fecha 1-12-2008 la actora y dicha empresa suscribieron contrato de trabajo indefinido, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social; siéndole reconocida la categoría profesional de Odontóloga, grupo 1, nivel 1.

-En fecha 1-2-2009, la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., reconoció a la actora, a todos los efectos, la antigüedad de 1-5-2001.

-En fecha 1-2-2009 la actora y la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., acordaron, establecer una retribución con dos partidas, una fija y otra variable, fijándose en los siguientes términos: "La primera corresponde a la retribución establecida en convenio y la segunda deriva de la participación en el rendimiento que la empresa obtenga de la actividad del trabajador.

Para calcular la parte variable de la retribución, esto es, la relativa al porcentaje sobre rendimiento, se establece que ésta comenzará a devengarse por el trabajador a partir de una determinada cantidad de facturación a clientes que haya sido generada directamente por su actividad, pues se entiende que hasta dicha cifra su retribución está compensada por la parte fija de salario.

Para determinar la base de cálculo de esa retribución variable será preciso efectuar dos operaciones: la primera consiste en determinar la cantidad de facturación neta que se corresponde con la parte fija de salario y que se considera exenta del cálculo para la parte variable. Dicha cuantía se obtiene de la suma del importe del salario fijo anual por todos los conceptos (incluidas pagas) que conforme al convenio percibirá el trabajador, más una cantidad fija de 667 € por cada mes que corresponde al importe que se ha establecido por gastos necesarios de la clínica (este valor será actualizado anualmente con el IPC correspondiente). Esta suma será equivalente al % de la facturación neta que quedaría exenta. Dicho % se corresponde con el abajo indicado.

La segunda consiste en establecer la facturación neta de la clínica sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación del odontólogo, que constituye la parte variable de su retribución. Dicha suma se calculará del siguiente modo: Facturación bruta menos costes laboratorio igual a facturación neta.

Una vez obtenidas ambas cantidades, el cálculo de la parte variable se efectuará sobre la facturación neta que exceda de la parte exenta, a la cual se aplicará el 35% por odontología general y 40% por prótesis sobre implantes, y su resultado será la retribución variable a percibir por el odontólogo.

Como pudiera resultar complicado el cálculo mensual de la citada parte variable y teniendo en cuenta que puede haber meses en los cuales no se devengue facturación alguna por el odontólogo (en baja por enfermedad, vacaciones, etc...), se abonará cada mes una suma estimativa a cuenta de la retribución variable, liquidándose trimestralmente con las cifras ciertas.".

-En fecha 20-5-2020 se alcanzó un Acuerdo entre la representación legal de los trabajadores (Comisiones Obreras, UGT y Metges), y la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., y el Administrador Concursal, en el Expediente de Regulación de Empleo Temporal, en cuyo apartado Séptimo, párrafo segundo se establece: "Que las partes acuerdan que la empresa se compromete a abonar a la categoría profesional de odontólogos (Grupo 1) la parte fija del mes de junio, el primer día hábil del mes de julio, y así sucesivamente en los meses siguientes. Por tanto, a partir del mes de junio, la empresa se compromete a pagar la parte fija del salario durante los primeros tres días hábiles del mes siguiente, y la parte variable, la continuará abonando a mes vencido, igual que lo ha venido haciendo hasta el momento actual."

-En el año 2021, la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., fue absorbida por la empresa demandada Apollonia Topco, S.L.

-La empresa demandada paga el salario fijo en el propio mes y el variable en el mes siguiente, por la complejidad de su cálculo (Fundamento de Derecho Séptimo, con valor de hecho probado, fundamentado en testifical de la persona que realiza dicho cálculo).

-Por sentencia 377/2021, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, se declaró una extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que consta aportada como documento nº 91 de la parte demandada.

OCTAVO.- Respecto a la acción de reclamación de cantidad planteada.

Debe desestimarse el motivo de censura jurídica relativo a esta acción. La parte recurrente efectúa alegaciones en el recurso, que no fueron planteadas en la demanda. En la demanda, se limitó a señalar que, revisada su producción, durante el periodo de septiembre de 2021 y agosto de 2022, las comisiones sobre los ingresos por el desempeño según la fórmula fijada en el contrato suscrito en el año 2008 (anexo de 1-2-2009), debería haber ascendido a 137.075,52 euros, y percibió 107.687,63 euros, reclamando la diferencia por importe de 29.387,89 euros, incluyendo una tabla con cálculos, pero sin exponer las razones por las que discrepaba de lo abonado por la empresa. Pretende, ahora en el recurso, aducir que las cantidades tenidas en cuenta no se ajustan o no se avienen con las establecidas en contrato, que se detraen cantidades correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la empresa, y que los supuestos cálculos efectuados por la empresa no coinciden con lo que se indica en la nómina, y que la redacción del anexo del contrato en el que se fijó la forma de cálculo de la retribución variable es oscura. Pretende, también, en el recurso, ampliar el periodo reclamado hasta marzo de 2024 por importe total de 102.652,34 euros, pues en la demanda se circunscribía al periodo de septiembre de 2021 a agosto de 2022, y es lo que fue objeto de debate; constatándose, a través del visionado de la grabación del acto de juicio, que en fase de alegaciones, el Letrado de la parte actora se limitó a afirmarse y ratificarse en la demanda, y cuando en la fase de conclusiones, dicha parte manifestó que reclamaba un periodo superior, el Magistrado de instancia le señaló que esa ampliación no podía efectuarla en la fase de conclusiones, y que se tenía que centrar únicamente en el periodo reclamado en la demanda, siendo aceptado por el Letrado de la parte actora.

Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."

Por otra parte, del relato fáctico de la sentencia de instancia, no existe elemento alguno para concluir que existan diferencias salariales adeudadas a la actora; habiéndose señalado por el Magistrado de instancia, con valor de hecho probado, que la empresa demandada acredita haber pagado el salario del periodo reclamado, con fundamento en las nóminas aportadas.

NOVENO.- En cuanto a la acción de extinción del contrato de trabajo por retraso continuado en el pago de salarios.

Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, (en la redacción aplicable en este caso, que es la anterior a la reforma producida por la Disposición Final 26.1 de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3-4-2025), dispone, en lo que aquí interesa: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

(...)

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

(...)

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial señala que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta la persistencia temporal y la gravedad de la conducta, sin que se exija el elemento de culpabilidad, [ sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 5-3-2012 (Rcud. 1311/2011), de 26-72012, (Rcud. 4115/2011), de 20-5-2013 ( Rcud. 1037/2012), de 19-1-2015 ( Rcud 569/2014), de 28-6-2020 ( Rcud 893/2018)].

Específicamente, respecto a la gravedad del retraso e impago de salarios, la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24-1-2023 (Rcud. 437/2021), en la que se resume la jurisprudencia en esta materia, señala en su Fundamento de Derecho Sexto:

<<1.- Respecto de los retrasos o impagos de salarios que justifican la resolución indemnizada de los contratos de trabajo, las sentencias del TS de 5 de junio de 2018, recurso 108/2017 y 5 de julio de 2022, recurso 1048/2021 , compendian la doctrina jurisprudencial, que reiteramos en este litigio:

"1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b ) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses".

Esta sala sostiene que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión".

2.- Este tribunal ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo "los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )".

3.- También se ha declarado justificada la resolución indemnizada del contrato "si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatandose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ).

En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012 ), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012 ) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.

Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013 ) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria."

4.- Por el contrario, la sentencia del TS de 18 de junio de 2020, recurso 893/2018 , explica que "no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por ausencia de gravedad, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rcud. 1311/2011 ). Tampoco el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS de 26 julio 2012, rcud. 4115/2011 ).">>

DÉCIMO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar el caso enjuiciado.

En primer lugar, debe precisarse que no puede apreciarse, en este caso, la existencia de cosa juzgada positiva prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como efectúa el Magistrado de instancia, en lo relativo a la validez y efectos del Acuerdo de 20-5-2020 respecto a la forma de pago de los salarios, respecto a la sentencia nº 377/2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, en el procedimiento sobre extinción de contrato NUM001, seguido por otra trabajadora frente a las empresas Instituts Odontològics Assosiats, S.L., y Apollonia Topco, S.L.; pues en dicha sentencia no se realiza pronunciamiento ni valoración del citado Acuerdo, ya que en la misma se examinan retrasos en el pago de salarios de un periodo anterior, al aducido en el presente procedimiento; tampoco consta la firmeza de la misma. Pero la sentencia de instancia, señala que, aun cuando no se apreciara la cosa juzgada, habría que concluir que, el acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores impide estimar un retraso en el pago, es decir, que considera que la existencia de dicho acuerdo avala el pago del salario variable a mes vencido.

En segundo lugar, y con base en los elementos fácticos expuestos, esta Sala entiende que no puede considerarse que exista un retraso reiterado en el abono del salario que justifique la extinción del contrato de trabajo. Se constata que el abono del salario fijo se efectúa puntualmente; y en cuanto al salario variable respecto al que la parte recurrente alega el retraso reiterado, siempre se ha abonado a mes vencido, tal y como se refleja en el acuerdo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores de 20-5-2020, donde se establece el mantenimiento de dicha forma pago. Y si bien es cierto que el acuerdo fue adoptado en el marco de la negociación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, en el mismo se evidencia que dicho sistema de pago es el que siempre se ha venido realizando, de forma pacífica. Por otra parte, consta también probado que el pago se viene realizando a mes vencido por la complejidad en el cálculo del salario variable; sistema que tiene su lógica, ya que se realiza en función de la facturación neta, por lo que es razonable que deba esperarse a completar el mes para tener conocimiento del importe de la facturación, así como de los gastos que deben descontarse.

Razones que llevan a desestimar, también, el motivo de censura jurídica relativo a la acción de extinción del contrato, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

UNDÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

DUODÉCIMO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso la condición de trabajadora.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Emilia, frente a la sentencia de fecha 16-4-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona, en los Autos 173/2023 Y 170/2023 (Acumulados), confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha seguido procedimiento sobre extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de cantidad, con vulneración de derechos fundamentales, ante el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona (Autos 173/ 2023 y acumulados 170/2023), a instancia de Dª Emilia contra la mercantil Apollonia Topco, S.L. (Institutos Odontológicos), con citación del Ministerio Fiscal.

En las demandas acumuladas de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de cantidad, alega, en resumen, la parte actora que inició prestación de servicios como odontóloga para Instituts Odontològics Associats, S.L., el 1-5-2001, y que dicha sociedad fue absorbida en el año 2021 por la demandada Apollonia Topco, S.L.; y que inicialmente la actora estaba como autónoma, y en el año 2008, a raíz de un inspección de trabajo que se produjo en otro centro de trabajo donde sancionaron a la empresa, formalizó contrato de trabajo indefinido. Aduce que, durante el periodo de septiembre de 2021 y agosto de 2022, las comisiones sobre los ingresos por el desempeño según la fórmula fijada en el contrato suscrito en el año 2008, debería haber ascendido a 137.075,52 euros, y percibió 107.687,63 euros, reclamando la diferencia por importe de 29.387,89 euros, más el interés del 10% en concepto de interés desde su devengo. Y solicita la extinción indemnizada con fundamento en la incorrección continuada de su salario, los incumplimientos de sus derechos laborales desde el inicio de la prestación de servicios, como "falsa autónoma", y el retraso en el pago de salarios desde el año 2017, abonando el salario de un mes entre los días 1 y 8 del mes siguiente, y si bien tras la vuelta del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) en el año 2020, la empresa pareció regularizar, en el año 2021 se ha seguido manteniendo el retraso, escondiendo el incumplimiento mediante la falta de pago de la primera nómina a la vuelta del ERTE, pasando en poner en nómina el mes siguiente al que realmente corresponde, produciendo un efecto dominó y camuflando, de este modo el retraso.

En escrito de ampliación de la demanda alegó la existencia de acoso laboral, alegando que se le proporcionaban menos atenciones iniciales a pacientes, y que se desviaban pacientes, a los que ya había atendido y programada la intervención, para que fueran atendidos por otros doctores, vaciando la agenda, y que había sido sancionada mediante carta de 6-9-2021, constituyendo ello una represalia por la reclamación de sus derechos laborales, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- En fecha 16-4-2024 el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha desestimado las demandas interpuestas acumuladas.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la acción de reclamación de cantidad por considerar el Magistrado de instancia que la empresa había acreditado el pago de lo reclamado, con adelanto de la parte fija y salario variable pagado a mes vencido, conforme a las nóminas que aportó y al acuerdo que alcanzó con los representantes de los trabajadores.

-Se desestima la acción de extinción del contrato por retraso e impago de salarios; argumentando que la empresa paga el salario fijo en el propio mes y el variable en el siguiente, por la complejidad de su cálculo, (señalando el Magistrado de instancia que así lo manifestó el testigo que llevaba a cabo dicho cálculo), y conforme al Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores. Alude el Magistrado de instancia a una sentencia anterior (referida a otro trabajador), en la que si bien se estimó la demanda por retrasos en cantidades anteriores a la suscripción del Acuerdo, señaló que el mismo era válido y no representaba retraso sancionable respecto a de las cantidades posteriores, como las que reclama la actora; y aprecia cosa juzgada, señalando que, aunque no se apreciara la misma, habría que concluir igualmente, que el Acuerdo con la representación de los trabajadores impide estimar el retraso en el pago.

-Desestima las alegaciones relativas al acoso laboral, planteado en escrito de ampliación de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare el derecho de la actora al percibo de las diferencias salariales reclamadas y contenidas en el documento adjunto (donde se establece una diferencia salarial del periodo septiembre de 2021 a marzo de 2024 por importe total de 102.652,34 euros), más el 10% de interés por mora, así como la extinción de la relación laboral del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con la indemnización equivalente al despido improcedente sobre la base salarial de 166.759,86 euros anuales (la suma de los salarios devengados en los últimos doce meses).

La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.- El primer motivo del recurso de suplicación, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se haya dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

La parte impugnante se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que las modificaciones y adiciones pretendidas no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, (Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigésimo, con la siguiente redacción: "La demandante tiene una antigüedad de 1 de mayo de 2001".

Como fundamento de dicha adición, se citan los documentos nº 1 de la parte actora y 82 de la demandada (contrato de trabajo suscrito el 1-12-2008), así como el documento nº 2 de la parte actora (anexo al contrato de fecha 1-2-2009), y el documento nº 3 de la parte actora (documento de 1-2-2008 de reconocimiento de antigüedad).

No se estima la adición solicitada.Es innecesaria, ya que en el Hecho Probado Cuarto ya se recoge la antigüedad reconocida a la actora de mayo de 2001.

2.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimoprimero, con la siguiente redacción: "La demandante tiene reconocida la categoría profesional de odontóloga, grupo 1, nivel 1".

Como fundamento de la adición se cita los documentos nº1 de la parte atora y 82 de la demandada (contrato de trabajo suscrito el 1-12-2008) así como los documentos nº 1 a 62 de la parte demandada (nóminas)

Se estima la adición solicitada.La categoría profesional de la actora resulta de forma clara y patente de los documentos invocados, siendo relevante por tratarse de una de las circunstancias laborales de la actora.

3.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimosegundo, con la siguiente redacción:"De los salarios abonados por la empresa. La Sra. Emilia tiene un salario a efectos de la extinción de 122.992,13 euros anuales, obtenidos de las últimas doce nóminas."

Como fundamento de la adición se citan los documentos 33 a 62 de la parte demandada (nóminas) y el documento nº 4 de la parte actora (Cálculo elaborado por la parte actora).

No se estima la adición solicitada.La parte recurrente pretende introducir su propio cálculo para determinar el salario; y ello no constituye un hecho sino un concepto jurídico.

4.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimotercero, con la siguiente redacción: "Según se recoge en los listados de facturaciones aportados por la demandada, así como del aportado por la actora en la última página de su documento nº55, la Sra. Emilia ha obtenido las siguientes producciones, como resultado de su desempeño laboral:

Septiembre 2021: 8.697,80€ al 35% + 6.126,70€ al 40%

Octubre 2021: 19.074,60€ al 35% + 3.328€ al 40%

Noviembre 2021: 24.813,46€ al 35% + 10.333€ al 40%

Diciembre 2021: 40.445,68€ al 35% + 3.038,49€ al 40%

Enero 2022: 22.192,04€ al 35% + 14.725€ al 40%

Febrero 2022: 20.337,10€ al 35% + 1.975€ al 40%

Marzo 2022: 32.130,74€ al 35% + 1.551€ al 40%

Abril 2022: 33.084,93€ al 35% + 9.244,25€ al 40%

Mayo 2022: 24.356,27€ al 35% + 9.488,50€ al 40%

Junio 2022: 24.260,95€ al 35% + 20.678,97€ al 40%

Julio 2022: 25.936,23€ al 35% + 11.411€ al 40%

Agosto 2022: 30.557,99€ al 35% + 7.254,16€ al 40%

Septiembre 2022: 3.027€ al 35%

Octubre 2022: 17.224,65€ al 35% + 6.549€ al 40%

Noviembre 2022: 15.592,25€ al 35% + 21.335,45€ al 40%

Diciembre 2022: 32.549,30€ al 35% + 11.413€ al 40%

Enero 2023: 19.927,46€ al 35% + 8.633€ al 40%

Febrero 2023: 24.488,48€ al 35% + 12.890,05€ al 40%

Marzo 2023: 27.589,28€ al 35% + 14.115,80€ al 40%

Abril 2023: 29.804,65€ al 35% + 24.405€ al 40%

Mayo 2023: 21.477,80€ al 35% + 7827,50€ al 40%

Junio 2023: 30.697,31€ al 35% + 17.767,49€ al 40%

Julio 2023: 43.332,65€ al 35% + 13.712,25€ al 40%

Agosto 2023: 35.952,40€ al 35% + 22.004,10€ al 40%

Septiembre 2023: 17.776,30€ al 35% + 16.172,50€ al 40%

Octubre 2023: 17.164,85€ al 35% + 7.137€ al 40%

Noviembre 2023: 19.294,10€ al 35% + 17.201,50€ al 40%

Diciembre 2023: 19.342,60€ al 35% + 23.823,60€ al 40%

Enero 2024: 17.907,34€ al 35% + 3.098€ al 40%

Febrero 2024: 14.068,34€ al 35% + 14.157€ al 40%

Marzo 2024: 22.387,50€ al 35% + 22.390,20€ al 40%."

Como fundamento de la adición se cita el documento nº 4 de la parte actora (Cálculo elaborado por la parte actora) y documento nº 55, en su última página (documento de liquidación mes de febrero de 2024), los documentos 33 a 75 de la parte demandada (nóminas y documentos de liquidación).

Se desestima la adición solicitada.Los datos numéricos que se pretenden introducir, no resultan de forma clara y patente de las hojas de liquidación invocadas por la parte recurrente.

5.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimocuarto, con la siguiente redacción: <, se declaró la incorrección de los salarios abonados por la misma empresa demandada a otra trabajadora, en aplicación de un contrato con una definición del salario como la del documento transcrito en el Hecho Probado Tercero, también en una partida fija, que se corresponde con la establecida en convenio, y una parte variable derivada de una participación en el rendimiento que la empresa obtenga de la actividad de la trabajadora.

Dice el contrato aplicado en ese caso que:

"para calcular la parte variable de la retribución, esto es, la relativa al porcentaje sobre el rendimiento, se establece que ésta comenzará a devengarse por la trabajadora a partir de una determinada cantidad de facturación a clientes que haya sido generada directamente por su actividad pues se entiende que hasta dicha cifra su retribución está compensada por la parte fija de su salario.

Para determinar la base de cálculo de esa retribución variable será preciso efectuar dos operaciones; la primera consiste en determinar la cantidad de facturación neta que se corresponde con la parte fija del salario y que se considera exenta del cálculo para la parte variable. Dicha cuantía se obtiene de la suma del importe del salario fijo anual por todos los conceptos (incluidas pagas) que conforme el convenio percibirá la trabajadora, más una cantidad fija de 448 euros por cada mes que corresponde al importe que se ha establecido por gastos necesarios de la clínica (este valor será actualizado anualmente con el IPC correspondiente).

Dicho % se corresponde con el abajo indicado. La segunda consiste en establecer la facturación neta de la clínica sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación de la odontóloga, que constituye la parte variable de su retribución. Dicha suma se calculará del siguiente modo: facturación bruta menos costes laboratorio igual a facturación neta. Una vez obtenidas ambas cantidades, el cálculo de la parte variable se efectuará sobre la facturación neta que exceda de la parte exenta, a la cual se le aplicará el 40% por cirugía y su resultado será la retribución variable a percibir por el odontólogo. Como pudiera resultar complicado el cálculo mensual de la citada parte variable y teniendo en cuenta que puede haber meses en los cuales no se devengue facturación alguna por la odontóloga (en baja por enfermedad, vacaciones, etc...), se abonará cada mes una suma estimativa a cuenta de la retribución variable, liquidándose trimestralmente con las cifras ciertas".

Dicha Sentencia, también dice que "Los trabajadores no entendían la fórmula contenida en el contrato y cuando pedían explicaciones a la empresa no recibían respuesta esclarecedora, limitándose a indicar que restarían una parte de lo que tenían que cotizar a la Seguridad Social.">>

Como fundamento de la modificación el documento nº 57 de la parte actora ( sentencia nº 299/2021, dictada el 29-7-2021 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona en los Autos 909/2019, de reclamación de cantidad seguidos a instancia de Dª Camino contra las mercantiles Institutos Odontológicos Asociados, S.L., y Apollonia Topco, S.L.U., y el Administrador Judicial D. Edemiro del grupo de empresas de Institutos Odontológicos, S.L.).

Se desestima la adición solicitada.Pretende la parte recurrente introducir partes del contenido de una sentencia que se refiere a otra trabajadora, de la que no hay constancia de su firmeza; siendo innecesaria.

6.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Vigesimoquinto, con la siguiente redacción: "La empresa demandada, antes del acuerdo de 20 de mayo de 2020 venía pagando las nóminas de la trabajadora entre los días 5 y 15 del mes siguiente al devengo, tanto en la parte fija como en la variable."

Señala la parte recurrente que es un hecho pacífico, no controvertido, y reconocido por los testigos.

Se desestima la adición.La testifical no es prueba hábil a los efectos de revisión fáctica, y no consta que sea un hecho pacífico entre las partes, habiéndose opuesto la parte demandada, en su escrito de impugnación.

7.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Decimoséptimo, cuya redacción es la siguiente: <

En el Acuerdo Séptimo, párrafo segundo, se hizo constar:

"Que las partes acuerdan que la empresa se compromete a abonar a la categoría profesional de odontólogos la parte fija del mes de junio el primer día hábil del mes de julio y así sucesivamente en los meses siguientes. Por tanto a partir del mes de junio la empresa se compromete a pagar la parte fija del salario durante los primeros días hábiles del mes siguiente y la parte variable la continuará abonando a mes vencido igual que lo ha venido haciendo hasta el momento actual.">>

Como texto alternativo, se propone el siguiente: "En 2021, la empresa inicial fue absorbida por la demandada APOLLONIA TOPCO, S.L., con Código de Identificación Fiscal absorbida B88526116, con mismo domicilio social."

Se desestima la modificación solicitada.Pretende la parte recurrente suprimir lo relato al Acuerdo, sin citar prueba documental o pericial en la que se fundamenta; señalando que el acuerdo al que se refiere fue el suscrito el 20-5-2020, en situación de Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), pero que no existe un acuerdo posterior, siendo esto un argumento jurídico impropio del relato fáctico.

SEXTO.- El segundo motivo esgrimido en el recurso, viene amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 217, en relación con el artículo 1.288 del Código Civil, y del artículo 50.1.b) y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este motivo, se plantean dos cuestiones:

1.- Relativa a la reclamación de cantidad. La parte recurrente alega, resumen, que si bien la sentencia de instancia concluye que la empresa demandada ha probado que abonó todo el salario, lo único probado fue el pago del salario contenido en nómina, pero lo que se interesa es si esos salarios contenidos en nómina se adecuaban a los devengados por la trabajadora, y para ello se requería que la empresa aportara las facturaciones y que justificara cómo había calculado el salario, extremos que no efectuó la empresa. Considera que no pueden darse por buenas las cifras contenidas en las nóminas, siendo un hecho juzgado y firme que la empresa paga unas cantidades que no se avienen con las establecidas en contrato, que se detraen cantidades correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social de la empresa, que los supuestos cálculos efectuados por la empresa no coinciden con lo que se indica en la nómina, que el cálculo de la parte actora es más conforme con el contrato, por lo que debe considerare como correcto, invirtiendo la carga de la prueba para sea la empresa la que, con sus facilidades probatorias, acredita cómo se calculó el salario en las nóminas. A mayor abundamiento, señala que siendo oscura la redacción del contrato (del anexo donde se fija la forma de cálculo de salario) por voluntad deliberada de la empresa, la interpretación de dicho anexo no puede beneficiar a la misma. Y por ello, alega que el Magistrado de instancia debió acoger las cifras calculadas por la parte actora, y solicita la revocación de la sentencia de instancia, y se condene a la empresa demandada por las diferencias contenidas en la última columna del cuadro adjunto al escrito del recurso.

2.- Relativa a la extinción del contrato de trabajo por retraso continuado en el pago de salario, al amparo del artículo 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores. En síntesis, efectúa los siguientes argumentos: 1) la parte recurrente que no puede estimarse en este caso la cosa jugada respecto a la sentencia nº 377/2021, de 37 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, en que se apoya el Juzgador para considerar que el acuerdo de mayo de 2020 permite pagar el salario variable con un mes de retraso, porque no concurren las identidades exigidas, al tratarse de una trabajadora diferente, y fundamentarse en retrasos de las mensualidades completas; 2) la citada sentencia no señala que el acuerdo de mayo de 2020 sea válido ni que haga no sancionable el retraso respecto a las cantidades posteriores, ni estima como válido ese sistema de pago, se limita a examinar los retrasos anteriores a mayo de 2020, y no los posteriores; 3)que la empresa abona la mayor parte del salario con 30 días de retraso 75% en los cálculos realizados por la empresa y el 80% en los cálculos realizados por la parte actora), desde hace ya casi cuatro años; y que si bien la empresa diferencia entre un "salario fijo" y un "salario variable", que realmente todo el salario responde a un salario variable, pues responde a un porcentaje sobre la facturación, por lo que existe un incumplimiento grave en el pago puntual del salario; 4)que no puede justificar el retraso en el pago de salarios, un acuerdo suscrito entre la administración judicial y los representantes de los trabajadores, en una situación de insolvencia que tenía a la empresa a las puertas de un concurso de acreedores, y en el marco de la negociación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, durante el confinamiento por la pandemia, siendo dicho acuerdo para una situación coyuntural, que no puede mantenerse en el tiempo, y afectara a la empresa que absorbió a la anterior, y que ya no concurren las mismas circunstancias; 5)que, en todo caso, el acuerdo de 20-5-2020 tenía como finalidad ponerse al día de forma progresiva en las deudas salariales, hasta llegar al pago puntual del salario, comprometiéndose a pagar puntualmente una parte del salario, y el resto seguiría pagándolo, durante la situación precaria, a mes vencido, como lo venía haciendo con anterioridad, entre los días 5 y 15 del mes siguiente.

La parte demandada, en su escrito de impugnación se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la parte recurrente está introduciendo cuestiones nuevas no planteadas en la demanda, ya que en la demanda solicitaba la extinción señalando que en 2020 la empresa dejó de pagar la primera nómina tras la reincorporación de la trabajadora del ERTE, y que ello produjo un efecto dominó de retraso en cascada en el resto de nóminas, pero que la empresa ha probado que todas las nóminas del año 2020 fueron abonadas íntegramente; y ahora en el recurso pretende fundamentar la extinción en que la empresa demandada paga el salario variable a mes vencido, tal y como se ha efectuado siempre, pues, señala, no existe otra forma de hacerlo, ya que se necesita que el mes haya finalizado para calcular las ventas y por tanto las comisiones que configuran el salario variable mensual. Por lo que concluye, que a la actora siempre se le ha abonado el salario variable a mes vencido, y, por tanto, ello no puede considerarse como un retraso en el abono del mismo desde mayo de 2020.

SÉPTIMO.- Con carácter previo al examen de cada una de las cuestiones planteadas, y para una mayor claridad expositiva, se han de indicar los elementos fácticos que deben ser tenidos en cuenta.

Para ello, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada al resolver el motivo de revisión fáctica. Del mismo resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-La actora inició prestación de servicios por cuenta y orden de Instituts Odontològics Assosiats, S.L., el 1-5-2001, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

-En fecha 1-12-2008 la actora y dicha empresa suscribieron contrato de trabajo indefinido, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social; siéndole reconocida la categoría profesional de Odontóloga, grupo 1, nivel 1.

-En fecha 1-2-2009, la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., reconoció a la actora, a todos los efectos, la antigüedad de 1-5-2001.

-En fecha 1-2-2009 la actora y la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., acordaron, establecer una retribución con dos partidas, una fija y otra variable, fijándose en los siguientes términos: "La primera corresponde a la retribución establecida en convenio y la segunda deriva de la participación en el rendimiento que la empresa obtenga de la actividad del trabajador.

Para calcular la parte variable de la retribución, esto es, la relativa al porcentaje sobre rendimiento, se establece que ésta comenzará a devengarse por el trabajador a partir de una determinada cantidad de facturación a clientes que haya sido generada directamente por su actividad, pues se entiende que hasta dicha cifra su retribución está compensada por la parte fija de salario.

Para determinar la base de cálculo de esa retribución variable será preciso efectuar dos operaciones: la primera consiste en determinar la cantidad de facturación neta que se corresponde con la parte fija de salario y que se considera exenta del cálculo para la parte variable. Dicha cuantía se obtiene de la suma del importe del salario fijo anual por todos los conceptos (incluidas pagas) que conforme al convenio percibirá el trabajador, más una cantidad fija de 667 € por cada mes que corresponde al importe que se ha establecido por gastos necesarios de la clínica (este valor será actualizado anualmente con el IPC correspondiente). Esta suma será equivalente al % de la facturación neta que quedaría exenta. Dicho % se corresponde con el abajo indicado.

La segunda consiste en establecer la facturación neta de la clínica sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación del odontólogo, que constituye la parte variable de su retribución. Dicha suma se calculará del siguiente modo: Facturación bruta menos costes laboratorio igual a facturación neta.

Una vez obtenidas ambas cantidades, el cálculo de la parte variable se efectuará sobre la facturación neta que exceda de la parte exenta, a la cual se aplicará el 35% por odontología general y 40% por prótesis sobre implantes, y su resultado será la retribución variable a percibir por el odontólogo.

Como pudiera resultar complicado el cálculo mensual de la citada parte variable y teniendo en cuenta que puede haber meses en los cuales no se devengue facturación alguna por el odontólogo (en baja por enfermedad, vacaciones, etc...), se abonará cada mes una suma estimativa a cuenta de la retribución variable, liquidándose trimestralmente con las cifras ciertas.".

-En fecha 20-5-2020 se alcanzó un Acuerdo entre la representación legal de los trabajadores (Comisiones Obreras, UGT y Metges), y la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., y el Administrador Concursal, en el Expediente de Regulación de Empleo Temporal, en cuyo apartado Séptimo, párrafo segundo se establece: "Que las partes acuerdan que la empresa se compromete a abonar a la categoría profesional de odontólogos (Grupo 1) la parte fija del mes de junio, el primer día hábil del mes de julio, y así sucesivamente en los meses siguientes. Por tanto, a partir del mes de junio, la empresa se compromete a pagar la parte fija del salario durante los primeros tres días hábiles del mes siguiente, y la parte variable, la continuará abonando a mes vencido, igual que lo ha venido haciendo hasta el momento actual."

-En el año 2021, la empresa Instituts Odontològics Assosiats, S.L., fue absorbida por la empresa demandada Apollonia Topco, S.L.

-La empresa demandada paga el salario fijo en el propio mes y el variable en el mes siguiente, por la complejidad de su cálculo (Fundamento de Derecho Séptimo, con valor de hecho probado, fundamentado en testifical de la persona que realiza dicho cálculo).

-Por sentencia 377/2021, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, se declaró una extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que consta aportada como documento nº 91 de la parte demandada.

OCTAVO.- Respecto a la acción de reclamación de cantidad planteada.

Debe desestimarse el motivo de censura jurídica relativo a esta acción. La parte recurrente efectúa alegaciones en el recurso, que no fueron planteadas en la demanda. En la demanda, se limitó a señalar que, revisada su producción, durante el periodo de septiembre de 2021 y agosto de 2022, las comisiones sobre los ingresos por el desempeño según la fórmula fijada en el contrato suscrito en el año 2008 (anexo de 1-2-2009), debería haber ascendido a 137.075,52 euros, y percibió 107.687,63 euros, reclamando la diferencia por importe de 29.387,89 euros, incluyendo una tabla con cálculos, pero sin exponer las razones por las que discrepaba de lo abonado por la empresa. Pretende, ahora en el recurso, aducir que las cantidades tenidas en cuenta no se ajustan o no se avienen con las establecidas en contrato, que se detraen cantidades correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la empresa, y que los supuestos cálculos efectuados por la empresa no coinciden con lo que se indica en la nómina, y que la redacción del anexo del contrato en el que se fijó la forma de cálculo de la retribución variable es oscura. Pretende, también, en el recurso, ampliar el periodo reclamado hasta marzo de 2024 por importe total de 102.652,34 euros, pues en la demanda se circunscribía al periodo de septiembre de 2021 a agosto de 2022, y es lo que fue objeto de debate; constatándose, a través del visionado de la grabación del acto de juicio, que en fase de alegaciones, el Letrado de la parte actora se limitó a afirmarse y ratificarse en la demanda, y cuando en la fase de conclusiones, dicha parte manifestó que reclamaba un periodo superior, el Magistrado de instancia le señaló que esa ampliación no podía efectuarla en la fase de conclusiones, y que se tenía que centrar únicamente en el periodo reclamado en la demanda, siendo aceptado por el Letrado de la parte actora.

Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."

Por otra parte, del relato fáctico de la sentencia de instancia, no existe elemento alguno para concluir que existan diferencias salariales adeudadas a la actora; habiéndose señalado por el Magistrado de instancia, con valor de hecho probado, que la empresa demandada acredita haber pagado el salario del periodo reclamado, con fundamento en las nóminas aportadas.

NOVENO.- En cuanto a la acción de extinción del contrato de trabajo por retraso continuado en el pago de salarios.

Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, (en la redacción aplicable en este caso, que es la anterior a la reforma producida por la Disposición Final 26.1 de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3-4-2025), dispone, en lo que aquí interesa: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

(...)

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

(...)

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial señala que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta la persistencia temporal y la gravedad de la conducta, sin que se exija el elemento de culpabilidad, [ sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 5-3-2012 (Rcud. 1311/2011), de 26-72012, (Rcud. 4115/2011), de 20-5-2013 ( Rcud. 1037/2012), de 19-1-2015 ( Rcud 569/2014), de 28-6-2020 ( Rcud 893/2018)].

Específicamente, respecto a la gravedad del retraso e impago de salarios, la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24-1-2023 (Rcud. 437/2021), en la que se resume la jurisprudencia en esta materia, señala en su Fundamento de Derecho Sexto:

<<1.- Respecto de los retrasos o impagos de salarios que justifican la resolución indemnizada de los contratos de trabajo, las sentencias del TS de 5 de junio de 2018, recurso 108/2017 y 5 de julio de 2022, recurso 1048/2021 , compendian la doctrina jurisprudencial, que reiteramos en este litigio:

"1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b ) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses".

Esta sala sostiene que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión".

2.- Este tribunal ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo "los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )".

3.- También se ha declarado justificada la resolución indemnizada del contrato "si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatandose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ).

En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012 ), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012 ) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.

Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013 ) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria."

4.- Por el contrario, la sentencia del TS de 18 de junio de 2020, recurso 893/2018 , explica que "no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por ausencia de gravedad, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rcud. 1311/2011 ). Tampoco el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS de 26 julio 2012, rcud. 4115/2011 ).">>

DÉCIMO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar el caso enjuiciado.

En primer lugar, debe precisarse que no puede apreciarse, en este caso, la existencia de cosa juzgada positiva prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como efectúa el Magistrado de instancia, en lo relativo a la validez y efectos del Acuerdo de 20-5-2020 respecto a la forma de pago de los salarios, respecto a la sentencia nº 377/2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, en el procedimiento sobre extinción de contrato NUM001, seguido por otra trabajadora frente a las empresas Instituts Odontològics Assosiats, S.L., y Apollonia Topco, S.L.; pues en dicha sentencia no se realiza pronunciamiento ni valoración del citado Acuerdo, ya que en la misma se examinan retrasos en el pago de salarios de un periodo anterior, al aducido en el presente procedimiento; tampoco consta la firmeza de la misma. Pero la sentencia de instancia, señala que, aun cuando no se apreciara la cosa juzgada, habría que concluir que, el acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores impide estimar un retraso en el pago, es decir, que considera que la existencia de dicho acuerdo avala el pago del salario variable a mes vencido.

En segundo lugar, y con base en los elementos fácticos expuestos, esta Sala entiende que no puede considerarse que exista un retraso reiterado en el abono del salario que justifique la extinción del contrato de trabajo. Se constata que el abono del salario fijo se efectúa puntualmente; y en cuanto al salario variable respecto al que la parte recurrente alega el retraso reiterado, siempre se ha abonado a mes vencido, tal y como se refleja en el acuerdo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores de 20-5-2020, donde se establece el mantenimiento de dicha forma pago. Y si bien es cierto que el acuerdo fue adoptado en el marco de la negociación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, en el mismo se evidencia que dicho sistema de pago es el que siempre se ha venido realizando, de forma pacífica. Por otra parte, consta también probado que el pago se viene realizando a mes vencido por la complejidad en el cálculo del salario variable; sistema que tiene su lógica, ya que se realiza en función de la facturación neta, por lo que es razonable que deba esperarse a completar el mes para tener conocimiento del importe de la facturación, así como de los gastos que deben descontarse.

Razones que llevan a desestimar, también, el motivo de censura jurídica relativo a la acción de extinción del contrato, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

UNDÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

DUODÉCIMO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso la condición de trabajadora.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Emilia, frente a la sentencia de fecha 16-4-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona, en los Autos 173/2023 Y 170/2023 (Acumulados), confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Emilia, frente a la sentencia de fecha 16-4-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona, en los Autos 173/2023 Y 170/2023 (Acumulados), confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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