Sentencia Social 1179/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 1179/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1020/2024 de 09 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Nº de sentencia: 1179/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100583

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1915

Núm. Roj: STSJ CLM 1915:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01179/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967596714

Fax:967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:19130 44 4 2022 0000516

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001020 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000238 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Irene

ABOGADO/A:MARIA DEL ROCIO SERRANO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ - CAMPOMANES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

D. ANTONIO CERVERA PELAEZ - CAMPOMANES

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1179/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1020/24,sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de Irene contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 238/22, siendo recurrido/s el INSS y la TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Antonio Cervera Peláez- Campomanes, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 7-12-23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 238/22, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Irene, en reclamación sobre revisión incapacidad permanente derivada de contingencia común, y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«I.- Que la demandante Dª. Irene, nacida el NUM000-1985 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, consta afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios para la empresa LNPLR GUADALAJARA, SL, siendo su profesión habitual preparación pedidos de almacén, con centro de trabajo en Marchamalo.

. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, documentos números 32, 49 y 50.

II.- Que la demandante fue IT el 15-5-2019.

Por resolución de 25-05-2021 las Entidades Gestoras reconocían a la actora la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual.

Se determinaba como cuadro residual:

Artritis en carpo derecho y en tendones extensores con rfa positivos y hla b27 +. en tt con metojet evolucion tórpida.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Disminución del balance musculoarticular mano derecha dominante en mas del 50% y bm a 4+/5.

Limitación para manejo habitual de cargas o posturas reiterativas de prensa o puño.

El dictamen propuesta consideraba que la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total.

Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 23-9-2021, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 del ET) .

. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y acompañada con la demanda.

III.- Las Entidades iniciaron la revisión de grado.

Y después de los reconocimientos pertinentes y examen de documentación médica establecían el siguiente cuadro clínico residual: Artritis carpo derecho: sinovitis IFP de 2-3 dedo derechos en resolución en RMN reciente tras tratamiento con MTX SC.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sinovitis 2-3 dedo mano derecha resuelta. Mejoría respecto a la valoración previa.

Evaluación clínico laboral, limitada para manejo habitual de cargas moderadas de peso y posturas reiterativas de prensa o puño. Sugería valorar la adaptación del puesto de trabajo para evitar recaída por sobrecarga.

Siendo estas apreciaciones efectuadas en el informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de 21-9-2021.

El EVI proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.

IV.- Las Entidades Gestoras por resolución de 29-10-2021 declaraban que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, por haberse producido una mejoría sensible de sus lesiones originarias.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

V.- Con fecha 11-5-2022 el servicio de prevención de la empresa para la que presta servicios entregaba a la actora el resultado de la valoración de la capacidad para el puesto de trabajo de preparación de pedidos en el centro de distribución y concluía que no era apta para el desempeño del puesto de trabajo.

. Documento número 49 del ramo de prueba de la parte demandante.

VI.- El 11-5-2022 la empleadora entregaba a la actora comunicación en la que participaba que procedía a su despido por causas objetivas, con cita del artículo 52 a) del ET y con fecha de efectos de 25-5-2022.

En la comunicación extintiva se recapitulaba desde la IT de 25-5-2019 y su reincorporación a la empresa el 23-11-2021 y desde esta última fecha se había ausentado del trabajo 6 días y también había estado en IT durante dos periodos.

Que la actora había solicitado la adaptación de su puesto de trabajo lo que determino su ubicación en otro puesto de trabajo y así manejaría menos cajas y de menor peso, pero no se atendía a la petición de adaptación de su puesto de trabajo.

Que el servicio de prevención de la empresa calificaba a la actora como no aptade forma definitiva para el desarrollo de las tareas propias de su puesto de trabajo de preparación de pedidos.

Que no había sido posible que pudiera realizar funciones distintas a las que venía desempeñando, en atención al diseño de la plantilla y las necesidades actuales.

Finalmente comunicaba a la trabajadora la puesta a disposición de la indemnización correspondiente a razón de 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades.

. Documento número 50 del ramo de prueba de la parte demandante.

VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.539,27 euros mensuales para la incapacidad permanente total y fecha de efectos de 30-10-2021.

. Expediente administrativo.

VIII.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha 14-3-2022.

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Irene, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que desestimó su demanda en materia de incapacidad permanente, solicitando que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual, cabe entender, de mozo de almacén y subsidiariamente para la de empleado de pedidos de almacén, con derecho a una pensión mensual del 55% de la Base Reguladora de aplicación en 14 pagas, con derecho igualmente a las revisiones y mejoras correspondientes, todo ello con efectos del día 29.10.2021. De manera subsidiaria se pide el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial con una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora. El recurso se fundamenta en dos motivos y ha sido impugnado por la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO. -El primer motivo del recurso se plantea al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto la revisión de los hechos probados. En concreto, lo que se pide es la ampliación del hecho probado 5º de la sentencia de instancia, a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"V.- Con fecha 11-5-2022 el servicio de prevención de la empresa para la que presta servicios entregaba a la actora el resultado de la valoración de la capacidad para el puesto de trabajo de preparación de pedidos en el centro de distribución y concluía que no era apta para el desempeño del puesto de trabajo. Que dicha categoría (sic) se refleja (sic) en la liquidación efectuada en la misma fecha tras el despido como "peón CD", y al observar los protocolos aplicados, se debe concluir que la trabajadora desempeñaba el puesto de trabajo de PEON N4 II/MOZO DE ALMACÉN"

La adición se fundamenta, según el recurso, en los documentos nº 50 y 51 de la parte actora.

La configuración del proceso social como de instancia única comporta la atribución al juzgador de instancia de la facultad de valorar en su totalidad la prueba practicada. Esa circunstancia, unida al carácter extraordinario del recurso de suplicación, sujeta la revisión de los hechos probados a ciertos límites. Así, en la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022) y 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) se explican los siguientes criterios para la revisión de los hechos declarados probados:

«a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»

Esos criterios resultan trasladables al recurso de suplicación, con la salvedad de que en este sí cabe la posibilidad de revisión de los hechos probados sobre la base de la prueba pericial, como resulta del art. 193 b) de la LRJS.

El motivo debe rechazarse al no ajustarse a los criterios expuestos. En primer lugar, la adición que se reclama sería generadora de confusión en el relato de hechos probados, porque tal como se ha redactado podría entrar en contradicción con el hecho probado 1º, cuya modificación no se ha interesado, en el que se declara probado que la profesión habitual de la demandante es la de "preparación pedidos almacén". Por otro lado, la redacción de la adición es confusa en relación con el contenido previo de ese mismo hecho, cuya supresión o modificación no se ha pedido, en la medida en que en esa parte no se alude a una categoría profesional sino a un puesto de trabajo, que además es distinto del de peón o mozo de almacén.

En segundo término, la adición que se pide no se desprende de forma directa, incuestionable y no precisada de otro tipo de interpretaciones valorativas de los documentos que se mencionan en apoyo de la misma. De hecho, el inciso final de la adición que se reclama consiste en una interpretación de ese tipo.

El motivo, en consecuencia, debe rechazarse.

TERCERO. -El motivo 2º se plantea al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y se fundamenta en una supuesta infracción del artículo 194 de la LGSS, en relación con su DT 26ª. En síntesis, la recurrente insiste en que su profesión es la de Peón N4 II/ Mozo de Almacén y en su defecto la de empleado de pedidos de almacén, además de indicar que se encuentra incapacitada para el desarrollo de ambas y que, en caso de no reconocerse una incapacidad permanente total, procedería el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial. También se cuestiona en el recurso la argumentación realizada en la sentencia de instancia acerca del momento al que ha de atenderse en la valoración de la demandante. Finalmente, se indica en el motivo que "la sentencia es totalmente generalizada y no se ha hecho un desglose especifico de las patologías del actor y el razonamiento de porque no le limitan en su puesto de trabajo".

Este último argumento del motivo debe rechazarse por varios motivos. En primer término, se ha planteado de forma procesalmente incorrecta por la vía del apartado c) del artículo 193, cuando debió haberlo sido por la del apartado a), que es la destinada a la denuncia de las normas o garantías del procedimiento que hayan podido generar indefensión. Por otro lado, también se incumple en el motivo, en este punto, la exigencia de razonar su pertinencia y fundamentación, que se contiene en el artículo 196.3 de la LRJS, ya que la argumentación de la parte es confusa (se alude, por ejemplo, a una sentencia "generalizada") y se limita a lo que se ha indicado antes, sin más precisiones.

En todo caso, no apreciamos motivo para entender que la sentencia presente carencias en la determinación de los hechos probados de un alcance tal que puedan llevar a la nulidad de la sentencia, que de hecho la parte no ha solicitado. Si bien es cierto que en la relación formal de los mismos no se incluye ninguno que recoja con claridad qué patologías estima acreditadas el juez, esa relación debe completarse con las indicaciones de carácter fáctico que se hacen en el FD 2º acerca del contenido de diversos informes, en relación con los cuales se indica la existencia de una mejoría, así como que "No hay dato alguno que desmienta esta situación determinada por los especialistas médicos",lo que razonablemente permite entender que lo indicado en ellos puede considerarse acreditado en la instancia. El hecho de que tales menciones se hayan incluido en la fundamentación jurídica y no en los hechos probados no priva a las mismas de su condición fáctica ni impide su valoración. Por otro lado, no se razona en el recurso ni se aprecia con una mínima seguridad la imposibilidad de haber completado el relato de hechos de la sentencia, en los extremos que se hubieran entendido procedentes, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS.

CUARTO. -Para la valoración del resto de los argumentos del motivo debe tenerse en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que en lo que ahora interesa se traduce en la obligación de estar a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, con las únicas modificaciones que puedan corresponder al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, que en este caso no han prosperado. En consecuencia, la argumentación del recurso fundamentada en hechos no recogidos en la sentencia no puede prosperar, al incurrirse en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partirse de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia recurrida.

La cuestión se centra en determinar si se debe reconocer a la demandante la prestación de incapacidad permanente total (dejada sin efecto en vía administrativa en el marco de un procedimiento de revisión) y si, en su defecto procede el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial.

De conformidad con el párrafo 1º del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

El artículo 194.4 del mismo texto legal (en la redacción que procede de la DT 26ª) señala que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

En la valoración de este grado deben tenerse en cuenta varios criterios generales. En primer lugar, lo determinante son las limitaciones funcionales derivadas del cuadro médico y no tanto el mero diagnóstico de unas determinadas patologías. En segundo término, el concepto de profesión habitual a estos efectos no coincide sin más con el puesto de trabajo concreto que se haya ocupado. De acuerdo con las SSTS de 26 de octubre de 2016 y 10 de octubre de 2011, la profesión habitual "se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".Finalmente, la comparación de las limitaciones funcionales con las exigencias propias de la profesión habitual debe hacerse teniendo en cuenta que esta última ha de poder desarrollarse con un mínimo de continuidad, dignidad, seguridad y eficacia.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial, el artículo 194.3 del mismo texto legal indica que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

En cuanto a este grado, se indica en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2025 (Rec 269/2024) que "De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta".

Por otro lado, puesto que la resolución administrativa impugnada se ha dictado en el marco de un procedimiento de revisión, la cuestión también se centra en determinar si se ha producido una modificación del estado de la demandante en relación con el existente cuando se procedió al reconocimiento de la incapacidad permanente, de un alcance suficiente para determinar la modificación del grado reconocido o, como se ha hecho, para dejarlo sin efecto.

En el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se indica que la profesión habitual es la de "preparación pedidos de almacén", así como que el 25 de mayo de 2021 se reconoció a la demandante la prestación de incapacidad permanente, con una previsión de mejoría. La situación determinante de ese reconocimiento consistía en "Artritis en carpo derecho y en tendones extensores con rfa positivos y hla b27 +. en tt con metojet evolucion tórpida", con las siguientes limitaciones: "Disminución del balance musculoarticular mano derecha dominante en mas del 50% y bm a 4+/5. Limitación para manejo habitual de cargas o posturas reiterativas de prensa o puño".

De los datos, con valor fáctico impropio, que constan en el FD 2º de la sentencia recurrida se desprende el contenido de los diversos informes que en ese fundamento se indican, que reflejan que no se aprecia sinovitis, que la artritis se presenta en brotes tratados con enantyum y reposo, que no hay parestesias y que de acuerdo con una Rx muñeca derecha no hay hallazgos patológicos óseos de interés. En tales condiciones, se estima razonable la conclusión alcanzada en la sentencia en relación con la existencia de una mejoría, que es coherente con los datos relativos a la valoración realizada por la Administración demandada, como se desprende del hecho probado 3º.

En la sentencia se explica que no se acreditaron las tareas que desempeñaba su actora y tampoco sus turnos. Sin embargo, considerando como antes dijimos que se ha de estar a las exigencias de la profesión en general y no a las de un concreto puesto de trabajo, no apreciamos ningún obstáculo para poder tomar en consideración, con mero alcance orientativo, la Guía de Valoración Profesional del Instituto General de la Seguridad Social. La actividad más próxima a la profesión habitual de la demandante que se recoge en ella es la de empleados de control de abastecimientos e inventario, que incluye la de empleados de pedidos en almacén y para la que se señala una valoración de 2 sobre 4 en relación con la carga física, todos los apartados de carga biomecánica (incluida la mano), el manejo de cargas y el trabajo de precisión. Se trata, en consecuencia, de una actividad con moderadas exigencias físicas, que cabe entender que no precisa de esfuerzos intensos.

Del hecho probado 3º de la sentencia se desprende que las limitaciones funcionales que fueron tenidas en cuenta por la entidad gestora afectaban al manejo habitual de cargas moderadas de peso y posturas reiterativas de prensa o puño. Consta también que se sugirió la adaptación del puesto de trabajo para evitar una recaída por sobrecarga. Los datos fácticos que resultan de la sentencia impiden considerar acreditadas mayores limitaciones funcionales, que tampoco han sido (sea en relación con el momento de la valoración o con otros posteriores) introducidas por la vía del artículo 193 b) de la LRJS. En tales condiciones no estimamos que proceda el reconocimiento a la demandante de la incapacidad permanente total que reclama, al no constar acreditadas limitaciones funcionales concretas que razonablemente puedan impedir el desarrollo de una profesión con las moderadas exigencias que se indicaron antes. Lo que parece desprenderse de la valoración realizada por el Instituto General de la Seguridad Social es la existencia de un riesgo de sobrecarga, para lo que se sugería una adaptación del puesto de trabajo. Esta indicación no permite sin más el reconocimiento de la prestación que se reclama, ya que en el FD 2º de la sentencia recurrida se explica que no se acreditó la imposibilidad de esa adaptación, indicación que no estimamos que se pueda considerar como incorrecta desde el momento en el que no constan acreditadas las concretas tareas que desarrollaba la demandante.

Tampoco permite el reconocimiento de la prestación el hecho de que se haya despedido a la actora por ineptitud sobrevenida, al tratarse de la decisión de un tercero, que puede ser acertada o no (no siendo el objeto de estos autos el determinarlo), y que no vincula sin más al Instituto General de la Seguridad Social. Lo decisivo para el reconocimiento de la prestación es la acreditación de concretas y efectivas limitaciones funcionales para el desarrollo de la profesión habitual, que en este caso no pueden considerarse probadas más allá de lo que se indica en la sentencia de instancia.

Tampoco procede reconocer a la demandante la prestación de incapacidad permanente parcial, al no constar acreditado para qué concretas tareas podría existir una reducción de rendimiento o una mayor penosidad en el desarrollo de la profesión en el porcentaje requerido.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 7 de diciembre de 2023, confirmamos dicha resolución. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1020 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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