Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 1179/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1020/2024 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Nº de sentencia: 1179/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100583
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1915
Núm. Roj: STSJ CLM 1915:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000238 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
D. ANTONIO CERVERA PELAEZ - CAMPOMANES
En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Irene, en reclamación sobre revisión incapacidad permanente derivada de contingencia común, y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»
«I.- Que la demandante Dª. Irene, nacida el NUM000-1985 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, consta afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios para la empresa LNPLR GUADALAJARA, SL, siendo su profesión habitual preparación pedidos de almacén, con centro de trabajo en Marchamalo.
. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, documentos números 32, 49 y 50.
II.- Que la demandante fue IT el 15-5-2019.
Por resolución de 25-05-2021 las Entidades Gestoras reconocían a la actora la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual.
Se determinaba como cuadro residual:
Artritis en carpo derecho y en tendones extensores con rfa positivos y hla b27 +. en tt con metojet evolucion tórpida.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Disminución del balance musculoarticular mano derecha dominante en mas del 50% y bm a 4+/5.
Limitación para manejo habitual de cargas o posturas reiterativas de prensa o puño.
El dictamen propuesta consideraba que la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total.
Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 23-9-2021, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 del ET) .
. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y acompañada con la demanda.
III.- Las Entidades iniciaron la revisión de grado.
Y después de los reconocimientos pertinentes y examen de documentación médica establecían el siguiente cuadro clínico residual: Artritis carpo derecho: sinovitis IFP de 2-3 dedo derechos en resolución en RMN reciente tras tratamiento con MTX SC.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sinovitis 2-3 dedo mano derecha resuelta. Mejoría respecto a la valoración previa.
Evaluación clínico laboral, limitada para manejo habitual de cargas moderadas de peso y posturas reiterativas de prensa o puño. Sugería valorar la adaptación del puesto de trabajo para evitar recaída por sobrecarga.
Siendo estas apreciaciones efectuadas en el informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de 21-9-2021.
El EVI proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
IV.- Las Entidades Gestoras por resolución de 29-10-2021 declaraban que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, por haberse producido una mejoría sensible de sus lesiones originarias.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
V.- Con fecha 11-5-2022 el servicio de prevención de la empresa para la que presta servicios entregaba a la actora el resultado de la valoración de la capacidad para el puesto de trabajo de preparación de pedidos en el centro de distribución y concluía que no era apta para el desempeño del puesto de trabajo.
. Documento número 49 del ramo de prueba de la parte demandante.
VI.- El 11-5-2022 la empleadora entregaba a la actora comunicación en la que participaba que procedía a su despido por causas objetivas, con cita del artículo 52 a) del ET y con fecha de efectos de 25-5-2022.
En la comunicación extintiva se recapitulaba desde la IT de 25-5-2019 y su reincorporación a la empresa el 23-11-2021 y desde esta última fecha se había ausentado del trabajo 6 días y también había estado en IT durante dos periodos.
Que la actora había solicitado la adaptación de su puesto de trabajo lo que determino su ubicación en otro puesto de trabajo y así manejaría menos cajas y de menor peso, pero no se atendía a la petición de adaptación de su puesto de trabajo.
Que el servicio de prevención de la empresa calificaba a la actora como no aptade forma definitiva para el desarrollo de las tareas propias de su puesto de trabajo de preparación de pedidos.
Que no había sido posible que pudiera realizar funciones distintas a las que venía desempeñando, en atención al diseño de la plantilla y las necesidades actuales.
Finalmente comunicaba a la trabajadora la puesta a disposición de la indemnización correspondiente a razón de 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades.
. Documento número 50 del ramo de prueba de la parte demandante.
VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.539,27 euros mensuales para la incapacidad permanente total y fecha de efectos de 30-10-2021.
. Expediente administrativo.
VIII.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha 14-3-2022.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La adición se fundamenta, según el recurso, en los documentos nº 50 y 51 de la parte actora.
La configuración del proceso social como de instancia única comporta la atribución al juzgador de instancia de la facultad de valorar en su totalidad la prueba practicada. Esa circunstancia, unida al carácter extraordinario del recurso de suplicación, sujeta la revisión de los hechos probados a ciertos límites. Así, en la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022) y 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) se explican los siguientes criterios para la revisión de los hechos declarados probados:
Esos criterios resultan trasladables al recurso de suplicación, con la salvedad de que en este sí cabe la posibilidad de revisión de los hechos probados sobre la base de la prueba pericial, como resulta del art. 193 b) de la LRJS.
El motivo debe rechazarse al no ajustarse a los criterios expuestos. En primer lugar, la adición que se reclama sería generadora de confusión en el relato de hechos probados, porque tal como se ha redactado podría entrar en contradicción con el hecho probado 1º, cuya modificación no se ha interesado, en el que se declara probado que la profesión habitual de la demandante es la de "preparación pedidos almacén". Por otro lado, la redacción de la adición es confusa en relación con el contenido previo de ese mismo hecho, cuya supresión o modificación no se ha pedido, en la medida en que en esa parte no se alude a una categoría profesional sino a un puesto de trabajo, que además es distinto del de peón o mozo de almacén.
En segundo término, la adición que se pide no se desprende de forma directa, incuestionable y no precisada de otro tipo de interpretaciones valorativas de los documentos que se mencionan en apoyo de la misma. De hecho, el inciso final de la adición que se reclama consiste en una interpretación de ese tipo.
El motivo, en consecuencia, debe rechazarse.
Este último argumento del motivo debe rechazarse por varios motivos. En primer término, se ha planteado de forma procesalmente incorrecta por la vía del apartado c) del artículo 193, cuando debió haberlo sido por la del apartado a), que es la destinada a la denuncia de las normas o garantías del procedimiento que hayan podido generar indefensión. Por otro lado, también se incumple en el motivo, en este punto, la exigencia de razonar su pertinencia y fundamentación, que se contiene en el artículo 196.3 de la LRJS, ya que la argumentación de la parte es confusa (se alude, por ejemplo, a una sentencia "generalizada") y se limita a lo que se ha indicado antes, sin más precisiones.
En todo caso, no apreciamos motivo para entender que la sentencia presente carencias en la determinación de los hechos probados de un alcance tal que puedan llevar a la nulidad de la sentencia, que de hecho la parte no ha solicitado. Si bien es cierto que en la relación formal de los mismos no se incluye ninguno que recoja con claridad qué patologías estima acreditadas el juez, esa relación debe completarse con las indicaciones de carácter fáctico que se hacen en el FD 2º acerca del contenido de diversos informes, en relación con los cuales se indica la existencia de una mejoría, así como que
La cuestión se centra en determinar si se debe reconocer a la demandante la prestación de incapacidad permanente total (dejada sin efecto en vía administrativa en el marco de un procedimiento de revisión) y si, en su defecto procede el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial.
De conformidad con el párrafo 1º del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social
El artículo 194.4 del mismo texto legal (en la redacción que procede de la DT 26ª) señala que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
En la valoración de este grado deben tenerse en cuenta varios criterios generales. En primer lugar, lo determinante son las limitaciones funcionales derivadas del cuadro médico y no tanto el mero diagnóstico de unas determinadas patologías. En segundo término, el concepto de profesión habitual a estos efectos no coincide sin más con el puesto de trabajo concreto que se haya ocupado. De acuerdo con las SSTS de 26 de octubre de 2016 y 10 de octubre de 2011, la profesión habitual
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, el artículo 194.3 del mismo texto legal indica que
En cuanto a este grado, se indica en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2025 (Rec 269/2024) que
Por otro lado, puesto que la resolución administrativa impugnada se ha dictado en el marco de un procedimiento de revisión, la cuestión también se centra en determinar si se ha producido una modificación del estado de la demandante en relación con el existente cuando se procedió al reconocimiento de la incapacidad permanente, de un alcance suficiente para determinar la modificación del grado reconocido o, como se ha hecho, para dejarlo sin efecto.
En el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se indica que la profesión habitual es la de "preparación pedidos de almacén", así como que el 25 de mayo de 2021 se reconoció a la demandante la prestación de incapacidad permanente, con una previsión de mejoría. La situación determinante de ese reconocimiento consistía en "Artritis en carpo derecho y en tendones extensores con rfa positivos y hla b27 +. en tt con metojet evolucion tórpida", con las siguientes limitaciones: "Disminución del balance musculoarticular mano derecha dominante en mas del 50% y bm a 4+/5. Limitación para manejo habitual de cargas o posturas reiterativas de prensa o puño".
De los datos, con valor fáctico impropio, que constan en el FD 2º de la sentencia recurrida se desprende el contenido de los diversos informes que en ese fundamento se indican, que reflejan que no se aprecia sinovitis, que la artritis se presenta en brotes tratados con enantyum y reposo, que no hay parestesias y que de acuerdo con una Rx muñeca derecha no hay hallazgos patológicos óseos de interés. En tales condiciones, se estima razonable la conclusión alcanzada en la sentencia en relación con la existencia de una mejoría, que es coherente con los datos relativos a la valoración realizada por la Administración demandada, como se desprende del hecho probado 3º.
En la sentencia se explica que no se acreditaron las tareas que desempeñaba su actora y tampoco sus turnos. Sin embargo, considerando como antes dijimos que se ha de estar a las exigencias de la profesión en general y no a las de un concreto puesto de trabajo, no apreciamos ningún obstáculo para poder tomar en consideración, con mero alcance orientativo, la Guía de Valoración Profesional del Instituto General de la Seguridad Social. La actividad más próxima a la profesión habitual de la demandante que se recoge en ella es la de empleados de control de abastecimientos e inventario, que incluye la de empleados de pedidos en almacén y para la que se señala una valoración de 2 sobre 4 en relación con la carga física, todos los apartados de carga biomecánica (incluida la mano), el manejo de cargas y el trabajo de precisión. Se trata, en consecuencia, de una actividad con moderadas exigencias físicas, que cabe entender que no precisa de esfuerzos intensos.
Del hecho probado 3º de la sentencia se desprende que las limitaciones funcionales que fueron tenidas en cuenta por la entidad gestora afectaban al manejo habitual de cargas moderadas de peso y posturas reiterativas de prensa o puño. Consta también que se sugirió la adaptación del puesto de trabajo para evitar una recaída por sobrecarga. Los datos fácticos que resultan de la sentencia impiden considerar acreditadas mayores limitaciones funcionales, que tampoco han sido (sea en relación con el momento de la valoración o con otros posteriores) introducidas por la vía del artículo 193 b) de la LRJS. En tales condiciones no estimamos que proceda el reconocimiento a la demandante de la incapacidad permanente total que reclama, al no constar acreditadas limitaciones funcionales concretas que razonablemente puedan impedir el desarrollo de una profesión con las moderadas exigencias que se indicaron antes. Lo que parece desprenderse de la valoración realizada por el Instituto General de la Seguridad Social es la existencia de un riesgo de sobrecarga, para lo que se sugería una adaptación del puesto de trabajo. Esta indicación no permite sin más el reconocimiento de la prestación que se reclama, ya que en el FD 2º de la sentencia recurrida se explica que no se acreditó la imposibilidad de esa adaptación, indicación que no estimamos que se pueda considerar como incorrecta desde el momento en el que no constan acreditadas las concretas tareas que desarrollaba la demandante.
Tampoco permite el reconocimiento de la prestación el hecho de que se haya despedido a la actora por ineptitud sobrevenida, al tratarse de la decisión de un tercero, que puede ser acertada o no (no siendo el objeto de estos autos el determinarlo), y que no vincula sin más al Instituto General de la Seguridad Social. Lo decisivo para el reconocimiento de la prestación es la acreditación de concretas y efectivas limitaciones funcionales para el desarrollo de la profesión habitual, que en este caso no pueden considerarse probadas más allá de lo que se indica en la sentencia de instancia.
Tampoco procede reconocer a la demandante la prestación de incapacidad permanente parcial, al no constar acreditado para qué concretas tareas podría existir una reducción de rendimiento o una mayor penosidad en el desarrollo de la profesión en el porcentaje requerido.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 7 de diciembre de 2023, confirmamos dicha resolución. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

