Sentencia Social 554/2025...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 554/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 176/2025 de 09 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 554/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100552

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:958

Núm. Roj: STSJ EXT 958:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00554/2025

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2023 0002577

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000176 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Adela

Abogado/a:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Recurrido/s:JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En Cáceres, a Nueve de Septiembre de Dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº554/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº176/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de DOÑA Adela contra la Sentencia Nº426/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz en el procedimiento ordinario número 497/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dña. Adela presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 426/2024 de 26 de noviembre.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª. Adela ha prestado servicios laborales para la JUNTA DE EXTREMADURA como personal laboral fijo desde el 1 de mayo de 2005, con categoría profesional de peón especializada en la lucha contra incendios, grupo V. SEGUNDO.-La trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual en virtud de sentencia núm. 275/2022, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres . TERCERO.-La trabajadora presentó ante la Junta de Extremadura escritos en los que solicitaba cambio a un puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral residual de conformidad con lo regulado en el convenio colectivo aplicable. El 5 de diciembre de 2022 presentó solicitud para la valoración de adaptación o cambio de puesto de trabajo ante la Dirección General de Función Pública de la Junta de Extremadura. CUARTO.-El 13 de diciembre de 2022 el Jefe de Servicios de Salud y Prevención de Riesgos Laborales emite informe en el que, una vez evaluados los informes médicos aportados por la trabajadora, se reconocen como puestos compatibles con su capacidad laboral los de ordenanza y vigilante, sin manipulación de cargas. QUINTO.-El 15 de diciembre de 2022 por la Dirección General de Función Pública se emite resolución acordando la admisión a trámite de la petición efectuada por la trabajadora. SEXTO.-El 23 de enero de 2023 por la Dirección General de Función Pública, Jefe del Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales se emite comunicación dirigida a la trabajadora del siguiente tenor literal: "En relación con su solicitud de Informe Técnico personalizado, emanado de su petición de cambio de puesto de trabajo, regulado por el artículo 13 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, se le informa que todos los informes relacionados con este procedimiento son personalizados por tanto en ningún caso son genéricos. En su caso, se ha emitido un informe, al Servicio de Relaciones Laborales y de Asuntos Sindicales, en donde se indica, teniendo en cuenta sus limitaciones (entre otras, la de movilización de cargas, levantar los brazos por encima del hombro, etc.,) su compatibilidad con las categorías de ordenanza y vigilante, considerándole incompatible con el resto de los puestos de trabajo del grupo 5. Una vez que se determine por parte del Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sindicales la posibilidad que se le pueda ofertar un puesto de trabajo concreto, se estudiará, específicamente, su aptitud con respecto a sus características". SÉPTIMO.-La trabajadora presentó reclamación previa a la vía administrativa mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2023, que fue desestimado mediante silencio administrativo. OCTAVO.-Resulta de aplicación el V Convenio Colectivo de personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Adela frente a JUNTA DE EXTREMADURA, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Adela interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 11 de marzo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2025 a las 11.05 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por Dª. Adela, que percibe una pensión por haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de peón especializada en la lucha contra Incendios, grupo V, por sentencia número 275/2022, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Cáceres, en la que solicitaba de la Junta de Extremadura, con sustento en el artículo 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada:

"A.-Ofertar al actor un cambio de puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura respecto de los puestos de ordenanza indicados en el hecho undécimo punto C de esta demanda y en el orden de prelación allí indicado, puestos de ordenanza todos ellos vacantes, con todos los demás efectos legales inherentes a ello.

B.-Subsidiariamente que se condene a la demandada a ofertar al actor un cambio de puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura respecto de los puestos de ordenanza y/o vigilante que hubieran estado o estén vacantes desde noviembre de 2022 hasta la fecha (incluyendo los puestos de ordenanza y/o vigilante que queden vacantes desde la presentación de esta demanda en adelante), con todos los demás efectos legales inherentes a ello.

C) Que en todo caso condene a la demandada al abono de los daños y perjuicios (salarios dejados de percibir por la actora) en los importes que ahora se dirán por incumplimiento del art.13 del convenio colectivo de la Junta de Extremadura conforme a todo lo defendido en esta demanda:

C.1.- 15.605,20 € más intereses legales correspondientes en el periodo comprendido desde el 01.11.22 hasta el 18.07.23 si se estimase que los efectos legales de la oferta del cambio de puesto de trabajo de ordenanza/vigilante deben retrotraerse al 01.11.22.

C.2.-Subsidiariamente a la anterior pretensión, 13.504,50 € más intereses legales correspondientes en el periodo comprendido desde el 05.12.22 hasta el 18.07.23, si se estima que los efectos legales de la oferta de cambio del cambio de puesto de trabajo de ordenanza/vigilante deben retrotraerse a la fecha de la solicitud de cambio de puesto de trabajo conforme al art.13 del convenio colectivo cursada por la demandante en tal fecha de 05.12.22.

C.3.- Subsidiariamente a la anterior pretensión en10.563,52 € más intereses legales correspondientes en el periodo comprendido desde el 23.01.23 hasta el 18.07.23, si se estima que los efectos legales de la oferta de cambio del cambio de puesto de trabajo de ordenanza/vigilante deben retrotraerse al 23.01.23 fecha en la que la demandada comunica a la actora la compatibilidad de su capacidad laboral con las categorías de ordenanza/vigilante.

C.4.-Que se condene a la demandada a abonar daños y perjuicios a razón de 60,02 € diarios desde que se dicte la sentencia estimatoria hasta que la Junta de Extremadura proceda a ofertarle de forma efectiva a la actora el correspondiente cambio de puesto de trabajo de ordenanza y/o vigilante, y ello con fundamento entre demás normativa en el art.99 párrafo segundo de la LRJS.

C.5.-Que se condene a la demandada a que realice las liquidaciones y cotizaciones de cuotas de SS correspondientes a las cuantías y periodos que abarquen los daños y perjuicios (salarios dejados de percibir por la demandante) a cuyo abono sea condenada

Y todo ello con los demás efectos legales inherentes a lo defendido y reclamado en esta demanda".

La sentencia impugnada establece en su relato fáctico que la trabajadora presentó ante la Junta de Extremadura escritos en los que solicitaba cambio a un puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral residual de conformidad con lo regulado en el convenio colectivo aplicable y que el 5 de diciembre de 2022 presentó solicitud para la valoración de adaptación o cambio de puesto de trabajo ante la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura, informando el Jefe de Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales, en fecha 13 de diciembre de 2022, que una vez evaluados los informes médicos aportados por la trabajadora, se reconocían como puestos compatibles con su capacidad laboral los de ordenanza y vigilante, sin manipulación de cargas. La solicitud fue admitida a trámite el 15 de diciembre de 2022, emitiendo la Dirección General de la Función Pública, Jefe del Servicio de Salud y Prevención de riesgos laborales, una comunicación dirigida a la trabajadora en la que se le indicaba que (...) "En su caso, se ha emitido un informe, al Servicio de Relaciones Laborales y de Asuntos Sindicales, en donde se indica, teniendo en cuenta sus limitaciones (entre otras, la de movilización de cargas, levantar los brazos por encima del hombro, etc.,) su compatibilidad con las categorías de ordenanza y vigilante, considerándole incompatible con el resto de los puestos de trabajo del grupo 5. Una vez que se determine por parte del Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sindicales la posibilidad que se le pueda ofertar un puesto de trabajo concreto, se estudiará, específicamente, su aptitud con respecto a sus características". También se hace constar que la trabajadora presentó reclamación previa a la vía administrativa, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2023, que fue desestimado mediante silencio administrativo.

El debate no giró en torno al derecho que impetra el demandante, que lo admite la demandada, como pone de relieve el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, centrándose en la existencia de puestos compatibles y el orden que, por antigüedad de la solicitud, le corresponde a la actora. La sentencia se apoya para desestimar la demanda en que del contenido del expediente administrativo resulta que la administración no ha emitido resolución denegatoria del derecho solicitado, ni consta la omisión o infracción de trámite alguno, sino que aquella se está limitando a tramitar el procedimiento establecido convencionalmente que, debe recordarse, es el procedimiento acordado y aceptado por los representantes de los trabajadores en el marco de la negociación del convenio colectivo cuya aplicación pretende la trabajadora, además que de consta la existencia de 35 solicitudes previas a la de la trabajadora, que han de ser atendidas por orden de antigüedad.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.

En un primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, interesa la parte recurrente la reposición de los autos al momento de dictarse la sentencia que ahora se recurre en suplicación, fundamentando su petición en los artículos 24.1, 24.2 y 120.3 de la CE y artículo 97.2 de la LRJS, artículos 238.3, 238.6 y 240.1 de la LOPJ y artículos 217.7 y 218 de la LEC.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el auto de 15 de febrero de 2017, Rec. 2507/2014, nos recuerda en el segundo fundamento de derecho la doctrina sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, indicando:

2.- Sobre el primer punto señalemos que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal» (recientemente, SSTS 10/05/16 -rco 49/15 -; 28/06/16 -rco 218/15 -; y 14/12/16 -rco 17/16 -). Y, consecuentemente, la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (entre tantas otras anteriores, SSTC 136/1998, de 29/Junio ; 215/1999, de 29/Noviembre ; 182/2000, de 10/Julio ; 5/2001, de 15/Enero ; 172/2001, de 5/Mayo ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; y 25/2012, de 27/Febrero , FJ 3. Y SSTS 14/01/97 -rco 609/96 -; ... 02/06/16 -rco 175/10 -; y 14/07/16 -rcud 3761/14 -).

No puede apreciarse la existencia de la incongruencia invocada en la resolución recurrida, toda vez que, desde el punto de vista fáctico, el apartado de los hechos probados de la sentencia debe completarse con lo que con tal valor se contiene en los fundamentos de derecho, pues como ha señalado esta Sala en las sentencias de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005 y el Tribunal Supremo (como en las sentencias de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006), en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, siendo el relato fáctico así considerado completo y los argumentos que explicita la sentencia suficientes para conocer las razones que han llevado al magistrado de instancia a desestimar las pretensiones de la parte recurrente.

Tampoco puede apreciarse que concurra desde el punto de vista jurídico porque, como se ha dicho, en la demanda la actora solicita que se condene a la administración demandada a ofertarle un cambio de puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura, habiéndose centrado el debate en el acto del juicio en la existencia de puestos compatibles y el orden que, por antigüedad de la solicitud, le corresponde a la actora, habiendo resuelto la sentencia sobre estas cuestiones, por lo que no puede apreciarse que se haya producido la desviación que haya modificado sustancialmente los términos por los que discurrió la controversia procesal, que pudiera justificar la declaración de nulidad que interesa la parte recurrente.

TERCERO

En un segundo motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa, en un primer apartado, la eliminación de los hechos que a su juicio se encuentran dentro de los fundamentos de derecho, debiendo procederse al examen de la modificación fáctica propuesta, al admitir la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006, que cita la parte recurrente, combatir las afirmaciones fácticas que se contienen en los fundamentos jurídicos por la vía del error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador.

Concretamente, propone la eliminación dentro del tercer fundamento de derecho del siguiente pasaje:

"la administración a aportar informe emitido por la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sindicales en el que por un lado, consta, la inexistencia de vacantes puras compatibles con la capacidad laboral de la trabajadora que le puedan ser ofertadas y, por otro lado, la existencia de 35 solicitudes previas a la de la trabajadora, que han de ser atendidas por orden de antigüedad".

No puede accederse, sin embargo, a la petición de la parte actora porque, como señaló esta Sala en la sentencia de 8 de enero de 2015:

[En cuanto a los hechos negativos, aunque esta Sala ha considerado en ocasiones que no tienen porqué acceder al relato fáctico de una sentencia, ello es porque, en la mayoría de los casos es innecesario porque si no se hace costar que algo ha sucedido puede considerarse que no lo ha hecho, pero, yendo un poco más allá, cono nos dice la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de junio de 2014, "Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. Es importante en todo caso distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado. Un hecho negativo (Molins García Atance) supone que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo - por ejemplo, que Benigno no participó en el crimen perpetrado contra Juan - mientras que un hecho no probado quiere decir que no ha quedado acreditado o probado un determinado extremo -por ejemplo, no consta que Benigno participara en el crimen perpetrado contra Juan - puesto que, en definitiva, en palabras del Tribunal Constitucional -Sentencia 24/84 - "ni jurídica ni lógicamente es lo mismo decir que está probado que alguien no ha sido autor de un hecho, que afirmar que no está probado que alguien es autor de ese mismo hecho") y aquí el juzgador de instancia afirma categóricamente que no se ha producido despido alguno, no que no esté probado que se ha producido y que los nuevos contratos no han sido para ocupar los puestos de trabajo de los actores, no que no esté probado que fueron para otros puestos, lo que significa que esas afirmaciones podían formularse en forma positiva, por ejemplo, diciendo que las extinciones de contratos han sido por causas distintas del despido o que las nuevas contrataciones fueron para puestos de trabajo distintos de los que ocupaban los actores, por lo que las declaraciones que se hacen deben permanecer porque ningún medio hábil que las contradiga se cita en el motivo].

Y de otra parte, porque no podemos admitir los argumentos de la parte actora para sustentar su eliminación, porque sí es admisible, conforme a lo dicho, que se incorpore ese hecho a la sentencia y porque el hecho de que la parte actora impugnase el documento no le priva de su valor, dado que el magistrado de instancia puede valorarlo - como ha hecho - conjuntamente con el resto de las pruebas propuestas, siendo el soberano en el proceso social para valorar las pruebas practicadas, estando limitada la revisión de dicha valoración en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, sin que pueda sustentarse su petición en la ausencia de la aportación de prueba por la otra parte, porque la determinación de las consecuencias de dicha ausencia también es facultad exclusiva del magistrado de instancia, conforme al artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En un segundo apartado, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia. Concretamente, propone la adición de dos hechos probados, enumerando el primero como noveno, para el que propone la siguiente redacción:

El 27 de octubre 2022 la actora solicitó expresamente (con independencia de otros puestos de trabajo que pudieran estar vacantes) a la Junta de Extremadura que se le ofertaran para cambiar de puesto de trabajo conforme al art.13 del convenio colectivo las siguientes trece vacantes de ordenanza cuyo conocimiento conocía a dicha fecha, reiterando dicha solicitud expresa en escrito de 02.11.22 y 05.12.22. Consta la existencia de trece vacantes de ordenanza según el listado de vacantes aportados por la actora como documento nº 1."

1.-Ordenanza en I.E.S. Mario Roso de Luna en Logrosan con Código Centro de Trabajo: 3994710

2.-Ordenanza en I.E.S.O. Las Villuercas con Código Centro de Trabajo: 3964910 en Guadalupe

3.-Ordenanza en la I.T.V. con Código Centro de Trabajo 39575710 en Trujillo

4.-Ordenanza en la I.E.S. Turgalium con Código Centro de Trabajo 3997610 en Trujillo.

5.-Ordenanza en la I.E.S. Francisco de Orellana con Código Centro de Trabajo 3992610 en Trujillo

6.-Ordenanza en la I.E.S. en Oficina Comarcal Agraria con Código Centro de Trabajo 3973510 en Trujillo

7.-Ordenanza en C.M. Trujillo con Código Centro de Trabajo 4170910 en Trujillo.

8.-Ordenanza en Centro de Profesores y Recursos con Código Centro de Trabajo 3988610 en Trujillo

9.-Ordenanza en E.I. Arco Iris con Código Centro de Trabajo 3961610 en Miajadas.

10.-Ordenanza en I.E.S. Gonzalo Torrente Ballester con Código Centro de Trabajo 3993010 en Miajadas

11.-Ordenanza en C.M. Miajadas con Código Centro de Trabajo 3976310.

12.-Ordenanza en C.R. La Siberia con Código Centro de Trabajo 3960710 en Herrera del Duque

13.-Ordenanza en I.E.S. Benazaire con Código Centro de Trabajo 3990910 en Herrera del Duque

Y un nuevo segundo hecho probado que enumera como décimo, para el que propone la siguiente redacción:

Conforme al anexo II de la Orden de 11.05.22(DOE 17.05.22) por la que se regula y convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura por el procedimiento de turno de traslado se hallaban vacantes 206 puestos de ordenanza"

Adiciones fácticas a las que no podemos acceder, al fundamentarla en cuatro documentos, el número 1, el número 2, el número 3 y el número 5, que aportó a la vista oral, que afirma que no fueron impugnados por la otra parte, además de las solicitudes que efectuó el día 2 de noviembre de 2022 y el día 5 de diciembre de 2022 y que están incorporadas al expediente administrativo, habiendo indicado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". Y, en segundo lugar, porque viene a resultar que el recurrente se sustenta en documentos valorados por el órgano de instancia, siendo que, como nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno): << Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que:

"1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba,

2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone,

3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.

CUARTO.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 13 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, y los artículos 3.1, 4, 1281 a 1289 y 1.101, 1.108 y 1256 del Código Civil.

Alega la parte recurrente que no se habla en ningún momento en la norma paccionada de vacantes "puras" o "definitivas", desconociendo esta parte la normativa jurídica en la que se recogen dichas figuras de vacantes puras, y no explicando la sentencia nada al respecto, afirmando que lo que dice el artículo 13.1 del convenio es claro, al hablar de que el trabajador que se encuentre en el supuesto del art.13.1 puede solicitar el cambio de puesto de trabajo por otro puesto de trabajo vacante, ya sea desocupado o desempeñado temporalmente, sin ningún tipo de requisito más al respecto, no pudiendo la sentencia exigir el cumplimiento de un requisito inexistente en el convenio colectivo, habiendo interpretado esta Sala dicho precepto en la sentencia número 276/2014, de 27 de abril de 20217, recurso 173/2017, citando además la sentencia de 9 de febrero de 2021 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020.

En cuanto a lo planteado por la parte recurrente, en primer lugar, para que prospere el motivo al que se acoge, como nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023, son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016).

Como señalábamos en la sentencia número 524/2025, dictada en un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa, "dispone el 13 del V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, titulado "Cambio de puesto de trabajo":

"1.- El trabajador laboral fijo que sea declarado por el I.N.S.S. en incapacidad permanente total, podrá solicitar a la Dirección General de la Función Pública, en el plazo de 1 mes desde la notificación de la correspondiente Resolución del I.N.S.S., el cambio del puesto de trabajo que ostente con carácter definitivo por otro puesto de trabajo vacante, ya sea desocupado o desempeñado temporalmente, y cuya categoría sea de igual o inferior grupo de clasificación, siempre que la situación del trabajador lo requiera y la organización del trabajo lo permita. El nuevo puesto deberá ser compatible con el estado de salud y capacitación profesional del trabajador, y adecuado a su capacidad residual. Ello implicará el cambio de categoría, en su caso, respetando la antigüedad. En el supuesto de incapacidad permanente total, para resolver el referido cambio de puesto la Dirección General de la Función Pública solicitará al I.N.S.S. informe sobre la compatibilidad de la incapacidad del trabajador con el desempeño de las funciones de otras categorías susceptibles de utilizar para dicho cambio de puesto de trabajo. En todo caso será preceptivo el informe técnico del Servicio de Salud y Riesgos Laborales valorando la idoneidad del nuevo puesto con la capacidad residual del trabajador. Para la adjudicación de un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando el puesto ofertado sea del mismo grupo de clasificación y de la misma localidad que el puesto definitivo del trabajador, éste estará obligado a aceptar el mismo. La no aceptación del puesto ofrecido supondrá la extinción del derecho del cambio de puesto. b) Cuando el puesto ofrecido sea de un grupo inferior y de la misma o de distinta localidad, o del mismo grupo pero de distinta localidad que el puesto definitivo del trabajador, éste podrá aceptar o rechazar el mismo. En el supuesto de que el puesto ofertado sea rechazado por el trabajador, transcurrido un año desde dicho ofrecimiento se dará por finalizado el derecho a dicho cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, salvo que el puesto ofrecido esté ubicado en localidad distante más de 60 kms. de la del puesto de origen del trabajador. En todo caso, cuando existan varios puestos susceptibles de ser utilizados para un cambio de puesto, se utilizarán en primer lugar los puestos vacantes desocupados y en segundo lugar los ocupados por personal temporal, ofreciéndose en este caso el puesto ocupado por el trabajador de menor antigüedad en el mismo. ..."

El procedimiento para dicho cambio consta en el acuerdo de la Comisión paritaria del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, adoptado en sesión de 23 de mayo de 2008, en que se dispone que para tramitar los cambios de puestos se ofertarán todos los puestos vacantes, ya sean desocupados o desempeñados temporalmente resultantes del actual concurso de traslados y respecto a los trabajadores declarados en IPT el Servicio de Salud y Riesgos laborales emitirá un informe acerca de las categorías compatibles, resultantes del actual concurso de traslados, valorando la idoneidad del puesto concreto con la capacidad residual del trabajador. El criterio para seleccionar al trabajador a quien ofrecer un puesto compatible susceptible de cambio será el de la antigüedad de la solicitud, es decir, el de la fecha de registro de entrada en la Administración, que deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el V Convenio para tramitar el cambio".

Hemos de aplicar la misma solución al presente procedimiento que la dada en la sentencia 524/2025, y por las mismas razones. Es decir, no puede prosperar la denuncia de las infracciones jurídicas de la sentencia porque, en primer lugar, la demandada ha acreditado que, en razón a la fecha de la solicitud de cambio de puesto de trabajo, la demandante lo que conserva es una expectativa de derecho a ser cambiada de puesto de trabajo compatible con su realidad física. En segundo lugar, porque no hemos de olvidar que la recurrente solicitó inicialmente el cambio a determinados puestos de trabajo, ordenanza y que la reclamación previa se deduce contra la admisión a trámite de su solicitud. En tercer lugar, la demandada ha probado y así se declara, en contra de lo que mantiene la recurrente, que ha respetado el precepto paccionado y la tramitación prevista para el cambio interesado. En cuarto lugar, no consta en modo alguno que la Administración actúe de manera renuente al cumplimiento del citado precepto, teniendo en cuenta que, tal y como consta en el Acuerdo de la Comisión Paritaria, para tramitar los cambios de puestos se ofertarán todos los puestos vacantes, ya sean desocupados o desempeñados temporalmente resultantes de los concursos de traslados, lo que lleva un trámite de publicación de concursos y resolución de los mismos.

En consecuencia, consideramos que no concurren las infracciones que denuncia la parte recurrente, razón por la que la sentencia impugnada ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

FALLAMOS

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Sr. Redondo, en representación e Dª. Adela, contra la sentencia número 426/2024, de fecha veintiséis de noviembre de 2024, dictada el procedimiento número 497/2023, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Badajoz, a instancia de la recurrente frente a la Junta de Extremadura, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0176 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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