Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 555/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 299/2025 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
Nº de sentencia: 555/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100575
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:983
Núm. Roj: STSJ EXT 983:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237 Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente:
En CÁCERES, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
I nterpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 21 de marzo de 2022.
L imitaciones orgánicas y funcionales siguientes: En curso: Tras contacto telefónico con familiar (madre) ratifica que el usuario había comenzado con dificultades deglutorias que se encontraban pendientes de valoración especializada con posibilidad de cirugía. Manifiesta que aportarán informes en cuanto dispongan de ellos. Además el usuario presentaba sintomatología compatible con cuadro adaptativo moderado en seguimiento, que no constaba en ISM previo.
E n la exploración en consulta presenta excelente aspecto en ambas piernas, balances articulares y musculares conservados, en extremidades superiores injertos con aspecto de buen anclaje, aun presenta zonas en epitelización activa, heridas frescas, con mayores secuelas de fibrosis, y rigidez en extremidad superior derecha.
P resenta limitaciones en extremidad superior derecha, principalmente en articulaciones de codo y movilidad de antebrazo, pinza y puño conservados, balances musculares disminuidos, usuario diestro,
S e da por reproducida la vida laboral del trabajador.
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Belarmino, contra el INSS, TGSS, empresa MOVILIDAD EXTREMADURA RECICLAJE APARATOS ELECTRÓNICOS SLU , y Mutua FREMAP, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la mutua y la empresa codemandadas, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En el primer motivo de su recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia. Concretamente, pretende la modificación del quinto hecho probado de la misma, proponiendo la siguiente redacción para el mismo:
Así consta en autos el informe elaborado por el Médico Forense DON Edmundo en fecha 08.03.2021 (página 32 al 35/90 del expediente administrativo que consta unido al acontecimiento 45 del expediente judicial), y a la vista de los informes médicos emitidos por el servicio de la unidad del dolor del SES que constan en el ramo de prueba de la parte actora ex acontecimiento 105 documentos 2.3 y 2.4 de la Unidad de Salud Mental incorporado a nuestro ramo probatorio en el referido acontecimiento, documento 3.6 y en virtud de las consideraciones médicos-laborales que constan en el documento número 10 de la demanda rectora (informe de parte acontecimiento 11 debidamente ratificado en el acto del juicio), por lo que en base a los documentos e informes reseñados el cuadro clínico y las secuelas anatómicas, clínicas y funcionales que sufre el trabajador DON Belarmino son las siguientes:
?LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL DEL CODO DERECHO: (53,33 %).
?LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL DEL CODO IZQUIERO (MUEVE MÁS DEL 30 º), POR LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN.
?LIMITACIÓN DE ANTEBRAZO Y MUÑECA DOLOROSA.
?TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO PRESENTANDO ANSIEDAD DIFUSA, RUMIACIÓN RECURREENTE, ÁNIMO BAJO, FLASH- BACKS, PROBLEMAS CON EL SUEÑO, PESADILLAS, MIEDOS DIFUSOS Y ACTITUDES EVITATIVAS RELACIONAQDAS, DESGANA, PÉRDIDA DE APETITO, IDEAS DE MUERTE Y EN OCASIONES AUTOLÍTICAS SINESTRUCTURACIÓN/PLANIFICACIÓN, # SIENDO PRECISO INSTAURAR TRATAMIENTO PSICOFAMACOLÓGICO Y PSICOTERAPÉUTICO EN CONSULTAS DE PSICOLOGÍA. EN EL TIEMPO EVOLUTIVAMENTE HA TENDIDO HACIA LA CONTENCIÓN SINTOMÁTICA SI BIEN CON CIERTACLÍNICA RESIDUAL A MODO DE PESADILLAS, RUMIACIONES, FLASH-BACKS EVETUALES, NO EXENTO DE ALGÚN PERÍODO DE CIERTA REACTIVACIÓN SINTOMÁTICA POR DIFERENTES CIRCUNSTANCIAS CON EMPEORAMIENTO ANÍMICO ASOCIADO, PRECIASANDO DE ALGUNA INTERVENCIÓN A DEMANDA EN EL ESM POR ELLO Y DE REAJUSTES EN EL TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO. EN LA ÚLTIMA CONSULTA TRAS REAJUSTES REALIZADOS EN LA PREVIA SE ENCONTRABA CON MEJOR TONO ANÍMICO, AUNQUE CON LOS SÍNTOMAS RESIDUALES MENCIONADOS.
?# SE TRATA PUES DE UN CUADRO QUE HA EVOLUCIONADO HACIA LA CRONICIDAD, SUSCEPTIBLE Y VULNERABLE A LA INFLUENCIA DE ELEMENTOS DE ESTRÉS QUE PUEDEN REACTIVAR O EXACERBAR LA CLÍNICA BASAL RESIDUAL SUBYACENTE.
?DON Belarmino PADECE DOLOR CRÓNICO EN MMSS DE CARACTERÍSTICAS MIXTAS (GRAN QUEMADO). SENSIBILIZACIÓN CENTRAL. SENSIBILIZACIÓN PERIFÉRICA. ALODINIA EN TODA LA CARA ANTERIOR DE ANTEBRAZO DCHO. DOLOR NEUROPÁTICO POSTTRAUMATISMO TÉRMICO.
Por citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica, aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:
<< 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)>>.
Revisión fáctica a la que no puede accederse, al sustentarla la parte recurrente en el informe del médico forense y en informes médicos que constan en el ramo de prueba de la parte actora, para afirmar que los informes médicos de síntesis contenidos en el hecho quinto objeto de combate no resultan concluyentes y en absoluto servirán para la determinación objetiva de las lesiones y dolencias que el trabajador sufre, sobre los que se emiten el dictamen propuesta por el EVI. Es decir, fundamenta su pretensión revisora en los mismos informes que ya tuvo en cuenta la magistrada de instancia para declarar los hechos probados y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
El demandante estuvo de alta en la empresa codemandada desde el 16 de septiembre de 2019 hasta el 01 de Abril de 2021 fecha en la que cesó, y en fecha 10 de julio de 2024 cursó alta por el Excelentísimo Ayuntamiento de Montijo como barrendero según contrato de trabajo en fecha 10 de julio de 2024 trabajo en el que inició IT en fecha 18 de septiembre de 2023 por no poder realizar trabajo habitual con diagnóstico "dolor crónico gran quemado 2019", situación en la que continúa hasta al menos el 28 de enero de 2024.
Modificación a la que se puede acceder, al sustentarla en documentos no controvertidos y a los efectos de aclarar y completar el hecho probado de la sentencia, pero no en los términos propuestos, porque pretende la supresión de datos que no aparecen contradichos por los documentos invocados (que el trabajador prestó servicios para el ayuntamiento codemandado en el mismo grupo de cotización, que no puede confundirse con la cuenta de cotización de cada una de las empresas), incurrir en errores a la hora de fijar la fecha de la contratación e introducir una valoración subjetiva de la causa de la nueva baja médica, debiendo quedar redactado el séptimo hecho probado de la siguiente forma:
SÉPTIMO. El actor ha estado prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Montijo desde el 10 de junio de 2023 al 9 de enero de 2024, en el mismo grupo de cotización en el que tenía cuando sufrió el accidente de trabajo.
El día 18 de septiembre de 2023 inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común. En el parte de baja se hizo constar como diagnóstico: otro dolor crónico. Gran quemado en 2019.
Se da por reproducida la vida laboral del trabajador.
UNDECIMO: La profesión del actor es la de peón gestión de residuos, destinado en planta de reciclaje de electrodomésticos y según la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo aportado por la demandante al folio 55/90 del expediente administrativo incorporado al procedimiento al acontecimiento 45, sus tareas son las siguientes: Se encargan de alimentar las líneas de reciclaje, de frigoríficos, pequeños electrodomésticos, televisiones, lavadoras, material informático, ateniendo además cualquier incidencia que pueda ocurrir. Utilizan carretillas elevadoras en algunos casos, para trasladar material, así como el producto final. Llevan también a cabo tareas de limpieza en el centro de trabajo, por lo que para ello utilizan hidrolimpiador eléctrico de alta presión, compresor de aire, escalera manual, extractor de gases y aceites y demás herramientas especificadas en el invocado documento dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación en este nuevo hecho, además de los riesgos que se recogen en la evaluación de dicho puesto de trabajo elaborado por la entidad PREVING CONSULTING e incorporados al expediente administrativo ex acontecimiento 45 del expediente digital a sus páginas 57 a 83. Y en lo que concierne a su profesión en general, sin tener en cuenta su puesto de trabajo en concreto, en este caso, una planta de reciclaje, según se recoge en el informe pericial de parte acompañado como DOCUMENTO NUMERO 10 de la demanda rectora unida al expediente judicial al acontecimiento 11-páginas 7 y 8- referido al PROFESIOGRAMA.C.N.O.11:- 9442 OPERARIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS. 9442 Clasificadores de desechos, operarios de punto limpio y recogedores de chatarra.
Los clasificadores de desechos, operarios de punto limpio y recogedores de chatarra identifican y clasifican materiales de desecho que pueden ser reciclados y los colocan en compartimentos designados para su venta o eliminación posterior. Pueden comprar esos materiales, buscarlos en vertederos o en lugares públicos, o trabajar en una empresa de reciclado.
Entre sus tareas se incluyen:
- recoger materiales para su reciclado en establecimientos domésticos, comerciales e industriales, o en lugares públicos como las calles;
- clasificar papel, vidrio, plástico, aluminio u otros materiales de reciclado por tipos;
- colocar esos materiales en compartimentos designados;
- identificar y retirar mobiliario, equipos, máquinas o componentes que puedan repararse o reutilizarse;
- vender materiales reciclables o reutilizables.
Ejemplos de ocupaciones incluidas en este grupo primario
- Clasificadores de planta de reciclaje
- Operarios de punto limpio
- Recogedores de chatarra
- Recogedores de cartón
- Recogedores selectivos de residuos
Ocupaciones afines no incluidas en este grupo primario
- Peones recogedores de basura, 9441
Según LA GUÍA DE VALORACIÓN PROFESIONAL DEL INSS, LOS REQUEREMIENTOS PARA ESTE TIPO DE TRABAJO SON:
Grado 3 sobre 4 para la Carga Física y Biomecánica, sobre el hombro, codo y mano, además de Carga mental Grado 2 para la Atención y Grado 3 para la Sensibilidad Profunda".
Modificación a la que no podemos acceder, dado que la sustenta, en primer lugar, en la concreta evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de enero 1989, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa que -como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec. 861/02) o 27-4-2005 (Rec. 998/04), contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa- no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable".
Y, en segundo lugar, porque basa la inclusión en este nuevo hecho probado de las tareas que, a su juicio, conlleva su profesión habitual, en la Guía de Valoración Profesional, documento que no es hábil para llevar a cabo la revisión pretendida, dado su carácter orientativo, como viene pronunciándose esta Sala de manera reiterada (por ejemplo, sentencias de 3 de marzo de 2020 y de 18 de julio de 2025).
Como señaló esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016).
En el caso que nos ocupa, el recurrente comienza su razonamiento indicando que el cuadro patológico que padece, con la modificación pretendida de hechos probados al no haber tenido en cuenta la evolución de las lesiones sufridas por el hoy recurrente, le incapacitan para la realización de las principales tareas que su profesión habitual o, al menos, le limitan para la realización de las mismas en un porcentaje igual o superior al 33 por ciento de las mismas, basando esta afirmación en las tareas fundamentales de su profesión recogidas en la Guía Profesional del INSS (Código CON-11:9442), para añadir que en los informes emitidos por especialistas adscritos al Servicio Extremeño de Salud se recoge como ha ido evolucionando tanto el dolor crónico que sufre como el estrés postraumático con origen en el accidente laboral sufrido. Concretamente, de los adscritos a la Unidad del Dolor, en concomitancia con el trastorno de estrés postraumático igualmente seguido en su evolución por especialista que ha sido calificado de crónico, incompatible con un trabajo que requiere una carga mental moderada, por lo que se ha de concluir que las lesiones y sus consecuencias a efectos laborales no han sido valoradas atinadamente por la juez a quo, pues con las secuelas que constan en la rectificación del hecho probado quinto se incurre en la infracción legal denunciada, al no reconocer el grado de total y subsidiario de parcial para su trabajo de peón de gestión de residuos con las exigencias hechas constar, sobre la base de un informe de síntesis obsoleto que no contempla todos los padecimientos del actor ni la evolución de sus lesiones y de un informe pericial de parte del Dr. Don Alfredo, que tampoco ha tenido en cuenta los informes médicos evolutivos de su cuadro secular.
Punto de partida que no podemos compartir, porque basa sus argumentos en hechos que la sentencia no declara probados, incurriendo así en el vicio procesal indicado de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".
Hemos de partir, por el contrario de lo indicado en el cuarto fundamento de derecho que, con valor de hecho probado, declara las limitaciones del trabajador que considera probadas, al describir la sentencia en los hechos probados el contenido de los diferentes informes médicos sin indicar cuáles son las dolencias y limitaciones del trabajador.
En aquel fundamento de derecho, remitiéndose al informe de síntesis, establece que el cuadro residual del actor viene conformado exclusivamente por limitación en la movilidad del codo derecho en menos del 50 % y quemaduras, que no suponen limitaciones a efectos laborales, que han dado lugar a declaración de lesiones permanentes no invalidantes, añadiendo que lo que resta tras el tratamiento son molestias en los últimos grados de extensión el codo derecho y que estaría limitado con dicho cuadro físico únicamente para aquellas profesiones que supongan requerimientos muy intensos de ambos miembros superiores para la articulación, tales como levantamiento de objetos muy pesados, carga y transporte de paquetes pesados, lanzamientos de objetos pesados a larga distancia y o sobre la altura de la cabeza. Considera que estos importantes requerimientos no son propios de su profesión habitual y afirma que lo anterior se ve corroborado por la prueba del detective privado y el visionado de imágenes donde se comprueba que el actor maneja los dos brazos con normalidad, flexionándolos procede al lavado de vehículos, eleva maletas a la altura de la cabeza, conduce y, en general, flexiona los brazos sin que aparentemente se observe ninguna merma en los movimientos. Y, por último, estima que la patología psiquiátrica es leve, que en periodos de crisis puede ser susceptible de incapacidad temporal, obedeciendo tanto al accidente de trabajo como a factores familiares y sociales.
Como ha señalado esta Sala en las sentencias de 28 de septiembre de 2021, rec. 527/2021, y 1 de diciembre de 2022, rec. 624/22, entre otras muchas:
(...), para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
Y también ha señalado reiteradamente que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define en el nº 3 del art. 194 LGSS como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12, que este grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta.
Por ello, partiendo de los hechos que la sentencia sí declara probados, no podemos llegar a la misma conclusión que la parte recurrente, debiendo compartir las consideraciones de la sentencia recurrida. Las limitaciones permanentes del demandante, hoy recurrente, son de movilidad del codo derecho en menos del 50 % y quemaduras, que le provocan molestias en los últimos grados de extensión el codo derecho y le limitan únicamente para aquellas profesiones que supongan requerimientos muy intensos de ambos miembros superiores para la articulación, tales como levantamiento de objetos muy pesados, carga y transporte de paquetes pesados, lanzamientos de objetos pesados a larga distancia y o sobre la altura de la cabeza. Requerimientos que la sentencia no declara probados que sean propios de su profesión habitual y que tampoco establece la Guía de Valoración Profesional, en el epígrafe que invocaba la parte recurrente para solicitar la modificación del relato fáctico de la sentencia, porque los requerimientos en cuanto a la carga biomecánica de la articulación afectada que establece la Guía para aquella profesión, son de grado 3 sobre 4, que implican una media - alta intensidad o exigencia, sin que, de otra parte, la sentencia declare probado que sus secuelas le limiten su rendimiento en más de un 33 % o impliquen que lleve a cabo su trabajo significativamente con mayor peligrosidad o penosidad, por lo que tampoco puede estimarse este motivo de la parte recurrente.
Al no haber prosperado la revisión fáctica y no haber justificado que la parte recurrente que la sentencia haya incurrido en ninguna vulneración normativa o de la jurisprudencia aplicable al caso, ha de desestimarse su recurso, sin que proceda imponerle las costas del mismo, dada su condición de beneficiario de justicia gratuita,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el procurador Sr. Alvarez Cuadrado, en nombre y representación de D. Belarmino, contra la sentencia número 255/2024, de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento número 336/2022, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Dos de Badajoz, a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua FREMAP y la empresa MOVILEX RECYCLING ESPAÑA, SL, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
