Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 125/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 76/2025 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100115
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:338
Núm. Roj: STSJ LR 338:2025
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258/2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Rec. 76/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a nueve de Septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 76/2025 interpuesto por la SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES S.A.U., asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la SENTENCIA nº 42/2025 de fecha 12 DE MARZO DE 2025, recaída en Autos nº 258/2023, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño y siendo recurridos D. Severiano asistido de la Abogada Dª Alicia Martínez Ochoa y el FONDO DE GARANTIA, ha actuado como
Antecedentes
Ha venido haciéndolo hasta Febrero24 en turnos de cinco días de trabajo/cinco de descanso.
Durante estos turnos los trabajadores (salvo uno que reside en la localidad cercana de Nieva) pernoctan en una casa cedida por la mancomunidad y que está habilitada con cocina, sala de estar, baño y dos habitaciones.
Deben encontrarse disponibles y localizables las 24 horas del día mediante teléfono móvil para acudir al aviso, uniformados y con la ambulancia, en un tiempo de respuesta máximo que el pliego de prescripciones técnicas de la contrata fija en su apartado 4.1 (de los tiempos de asistencia), como sigue:
Los trabajadores podían ausentarse de la base, también haciendo uso de la ambulancia, previo aviso y solicitud de permiso a la central para que ésta pueda estar informada de la ubicación del vehículo.
El protocolo de aplicación no era el de guardia presencial, sino localizada. No estaban obligados a permanecer dentro de las dependencias de la base. Tampoco la de vestir uniformados de manera continuada.
Durante estas guardias el tiempo de servicio efectivo de la dotación variaba según avisos. Consta en autos listado de tiempo efectivo correspondiente al actor en el período de 17.01.2022 a 16.12.2023 y aportado por la demandada antes de juicio, aquí por reproducido (páginas 50ss del acontecimiento 6+9 del EJE).
El actor tiene su domicilio en Logroño.
- Abril22: 16 días (4, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30)
- Mayo22: 13 días (1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25 y 31)
- Junio22: 15 días (1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24 y 30)
- Julio22: 16 días (1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 30 y 31)
- Agosto22: 8 días (1, 2, 3, 9, 10, 11, 12 y 13)
- Septiembre22: 13 días (8, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29 y 30)
- Octubre22: 7 días (1, 2, 8, 9, 10, 11 y 12)
- Noviembre22: 14 días (7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 29 y 30)
- Diciembre22: 16 días (7, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 21)
- Enero23: 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29 y 30)
- Febrero23: 14 días (5, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27 y 28)
- Marzo23: 16 días (1, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30 y 31).
Se le abonaba Plus nocturno en relación al tiempo de servicio efectivamente realizado en horario que da lugar a su devengo. Por este concepto y en el período indicado la empresa le ha abonado un total de 12,96 € (4,32 € en mayo, 0,48 € en Junio y 8,16 € en agosto).
Los conceptos a actualizar, para los trabajadores subrogados el 1.04.2022 como el actor eran los siguientes:
El incremento retributivo pactado tiene efectos retroactivos desde el 1.01.2023.
Fundamentos
En disconformidad, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja, formaliza recurso de suplicación, estructurado en siete motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales primero a quinto y octavo, y de suprimir el séptimo, y, otros cuatro destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Vulneración, por indebida aplicación y errónea interpretación, de los Arts. 9 y 19 del Convenio Colectivo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019 a 2022 (BOR 24/12/18) y su ulterior modificación (BOR 10/02/22), 71 y 73 de la norma colectiva sectorial de transporte sanitario de enfermos y accidentados de ámbito nacional (BOE 25/09/20), así como del Protocolo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 27/09/18, de los Arts. 34 y 35 ET, 2 de la Directiva 2003/88/CE, y de la jurisprudencia ordinaria y comunitaria y doctrina judicial que cita.
- Contravención, por interpretación errónea e indebida aplicación, de los Arts. 9, 19 y 24 del Convenio Colectivo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019 a 2022 (BOR 24/12/18) y su ulterior modificación (BOR 10/02/22), y del Protocolo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 27/09/18, en relación con los Arts. 3.1.b y 82.1.2 ET y con los Arts. 1281 ss CC y el Art. 14 CE.
- Conculcación, por interpretación errónea e indebida aplicación, de los Arts. 9, 19 y 21 del Convenio Colectivo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019 a 2022 (BOR 24/12/18) y su ulterior modificación (BOR 10/02/22), y del Protocolo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 27/09/18, en relación con los Arts. 3.1.b y 82.1.2 ET y con los Arts. 3, 4.1 y 1281 ss CC.
- Violación, por interpretación errónea, e indebida aplicación, de los Arts. 9, 19 y 24 del Convenio Colectivo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019 a 2022 (BOR 24/12/18) y su ulterior modificación (BOR 10/02/22), y del Protocolo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 27/09/18, en relación con el Art. 26 ET y con los Arts. 1156, 1159. 1196 y 1202 CC.
El trabajador, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso.
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
2.- La ampliación fáctica propuesta va a ser rechazada, por cuanto, formalmente incumple el requisito que impone el Art. 196.3 LRJS, en la interpretación que del precepto ha efectuado la jurisprudencia ( SSTS 4/06/25, Rec. 195/23) de explicar su trascendencia decisoria, y, materialmente, el objeto de aquel inicial contrato de duración determinada, que efectivamente acredita la documental que se invoca, aunque sin identificarlo por su ubicación en el EJE (pdf 90 del EJE), luego transformado en indefinido, no aporta ninguna información relevante para cambiar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.
2.- Decae también esta pretensión revisora que, nuevamente adolece de falta de justificación de su relevancia para alterar el signo de la sentencia recurrida, y, adicionalmente a ello, pretende añadir datos que ya figuran en la crónica judicial en la que ya consta el percibo de los conceptos retributivos que se mencionan (hechos probados quinto y sexto y subsumidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto), introduce juicios valorativos que no tienen cabida en el histórico cuando expone en el párrafo segundo que los motivos por los que abonaba las partidas retributivas a que alude era el cumplimiento del acuerdo colectivo alcanzado con la representación electiva de los trabajadores, al que se refiere el párrafo primero, que no tiene sustento probatorio en el documento que se invoca (nº 7 de la parte demandada incorporado al descriptor 114 del EJE, consistente en el listado de servicios realizados por la ambulancia de cuya dotación formaba parte el demandante), y, aunque en la relación de prueba documental de la recurrente (acontecimiento 89) se indica que el protocolo pactado con los representantes de los trabajadores es el documento nº 5, que figura al nº 94 del índice del EJE, el meritado documento lo que recoge es la norma europea aprobada por CEN el 13/04/20.
2.- Tampoco prospera este motivo revisorio, por las siguientes razones:
- Formalmente, la recurrente invoca como base probatoria de los datos que pretende añadir las páginas 50 y siguientes del acontecimiento 6 + 9 del EJE y los documentos 10 y 13 a 15 de su ramo de prueba, omitiendo la cita de qué concretos folios de los que integran cada uno de ellos acreditan los hechos cuyo añadido insta, y, nuevamente prescinde de cualquier mención a la importancia de la adición postulada para cambiar el sentido del fallo de la sentencia de instancia.
- Las características de la ambulancia, y de la casa, en caso de que tuviesen asiento probatorio, no aportan ningún dato sustancial para solventar el recurso, constituyendo la afirmación de que la vivienda no es centro de trabajo una valoración jurídica que no debe constar en la narración judicial.
- La duración de la jornada anual según convenio no tiene valor fáctico sino jurídico, siendo por ello que, su correcta ubicación son los fundamentos de derecho, recogiéndose correctamente por la resolución recurrida en el segundo párrafo del cuarto razonamiento jurídico.
- La concreción del tiempo efectivo de trabajo del actor, ya se recoge en el hecho probado que se intenta cambiar, toda vez que la misma resulta de las páginas 50 y siguientes de los acontecimientos 6 y 9 del EJE, cuyo contenido, empleando la técnica de la remisión, ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10; 15/09/06, RJ 7406, 14/12/98, RJ 99/1010), se tiene por reproducido en el mencionado ordinal.
- Los tiempos que se dice que la ambulancia estuvo estacionada, de contar con asiento probatorio, son absolutamente inocuos para variar el signo de la parte dispositiva de la resolución recurrida, sin que de dicha circunstancia quepa inferir sin acudir a hipótesis y conjeturas que durante ellos el demandante no prestase servicios.
- Las causas justificativas de las ausencias de la casa que se citan, tampoco consta que tengan base probatoria en la extensísima documental que sirve de sustento a este motivo de impugnación.
2.- Declinamos la modificación que se insta, con remisión en bloque a los documentos obrantes a los folios 50 y 60 de los acontecimientos 6 y 9 del EJE, y a los 9, 10 y 14 aportados por la recurrente en periodo probatorio (acontecimientos 95, 96 y 101 del EJE compuestos por 56, 62 y 66 folios respectivamente, consistentes en informe de actividad 2022 y 2023 y pliego de prescripciones técnicas), sin acotar las partes concretas de la citada documental que evidencia cada dato que se quiere añadir, y sin exponer las razones por las que los mismos tiene trascendencia decisoria, porque la primera deficiencia formal apuntada impide constatar que los hechos que se indican tengan soporte probatorio, y el texto del hecho probado original ya recoge el número de días trabajados al enumerar cada uno de ellos y el periodo al que se refiere, siendo pues absolutamente redundantes las especificaciones que se instan en relación al primer párrafo.
2.- Esta solicitud de modificación fáctica, tiene apoyo probatorio en los documentos 3 (descriptor 91 del EJE conformado por 21 folios) y 7 aportada por la demandada en el acto del juicio.
El último de los documentos mencionados, no fue traído al proceso el día de la vista oral, tal y como se indica en la diligencia de constancia de 5/09/24 (pdf 88), procediéndose a su extemporánea aportación mediante escrito de 6/09 (pdf 111), consistiendo en un listado de trabajadores del SAU en el que se registran la hora de adjudicación del servicio y la de finalización, así como el lugar de origen y el de destino (pdf 114 integrado por 8 folios)
Efectuadas las anteriores precisiones, las ampliaciones interesadas van a ser rechazadas, por los siguientes motivos:
- Nuevamente se incumplen los dos requisitos formales a los que nos hemos referido al solventar el anterior motivo revisorio.
- La sustitución de la expresión en el periodo indicado, por la de en el periodo objeto de la demanda, no tiene por objeto corregir ningún error valorativo, sino reemplazar los términos gramaticales empleados judicialmente por otros con la misma significación.
- El fundamento por el que se abonaba el plus de localización no tiene valor fáctico sino jurídico, lo que excluye su inclusión en la versión judicial de los hechos.
- Aunque la parte no especifica los folios concretos de la documental que genéricamente cita como soporte de esta revisión fáctica, no hay base probatoria de las razones por las que se abonaba el concepto "dieta especial" que aparece en los recibos de salarios de mayo y agosto de 2022 (folios 2 y 6 descriptor 92), sin que tampoco en la instancia se alegase la excepción de compensación que se opone por vez primera en esta alzada, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS
2.- La queja de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que hubo de haberse hecho valer como un motivo de quebrantamiento de forma encauzado procesalmente a través del apartado a del Art. 193 LRJS, carece del más mínimo fundamento, ya que el hecho probado que se quiere suprimir encuentra apoyo probatorio en el documento nº 2 aportado por la demandante en el acto del juicio (descriptor 80 del EJE) y la Magistrada a quo, en el primer fundamento de derecho no solo expone las sólidas razones por las que dichas pruebas extemporáneamente aportadas, y, por tanto, sin dar a la contraparte la oportunidad de impugnarlas o no en cuanto a su autenticidad en fase probatoria, y, de valorarlas en trámite de conclusiones, han sido inadmitidas, sino que además, en estricto cumplimiento del Art. 97.2 LRJS, pone de manifiesto que la citada documental no acredita ningún extremo fáctico trascendente para la resolución del pleito.
2.- Vamos a declinar igualmente esta solicitud de ampliación fáctica, que se asienta en los documentos 3 y 11 del ramo de prueba del recurrente (descriptores 92, integrado por 22 folios y 97 conformado por 97 folios), toda vez que nuevamente, al desarrollar el motivo se vuelven a incumplir de manera palmaria los dos requisitos de forma inobservados en las impugnaciones fácticas precedentes.
Además, tampoco de las nóminas correspondientes a las mensualidades que se citan resulta de manera indubitada que las cantidades que se expresan correspondan a la compensación de excesos de jornada, pues el concepto salarial al que responden es a "diferencia salarial", y, la eventual compensación de dichas sumas con las cantidades objeto de condena por excesos de jornada, se excepciona por vez primera en suplicación, no obstante la prohibición de efectuarlo que establece el Art. 233.1 LRJS.
En el primer motivo de censura la recurrente efectúa las siguientes recriminaciones a la decisión del Juzgado:
- Luego de transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de una STSJ Aragón y de varias de la Sala Cuarta del TS, y reproducir las condiciones contractuales del demandante, la regulación convencional y el pacto colectivo aplicables, así como parte del clausulado del pliego de prescripciones técnicas del servicio de transporte sanitario en nuestra Comunidad Autónoma, apela a las manifestaciones de un testigo, para concluir defendiendo que el demandante disponía de mucho tiempo libre para realizar las actividades personales que considerase oportunas, y que el tiempo de trabajo efectivo durante las guardias de disponibilidad era muy escaso.
- El ordinal 7º tiene por probado un informe de la inspección de trabajo, que no ha sido aportado, ni ha sido comunicado a la recurrente, lo que origina indefensión, y, en cualquier caso, ha quedado demostrado que no se obligaba al trabajador a permanecer en la vivienda de Villanueva.
- En todo caso, la salida de la ambulancia, no debe ser inmediata, sino no más tarde de 20 minutos, con llegada al lugar solicitado como máximo en 30 minutos.
- No existe centro de trabajo ni una base en la localidad de Villanueva de Cameros en la que dejar la ambulancia que dispone de dispositivo de geolocalización, sino que la Mancomunidad permite a los trabajadores utilizar una casa situado en un entorno exterior, sin ningún sistema de control de accesos y estancia, dotada de todas las comodidades destinada al servicio de guardia en dicha localidad.
- La empresa no obliga a los trabajadores a permanecer localizados en dicha vivienda, como lo revela que uno de ellos con domicilio en Nieva no lo haga.
- El uso del uniforme de trabajo solo es preceptivo cuando se requiere para la realización de un servicio.
- Los trabajadores, cuando son llamados, pueden efectuar la salida desde cualquier lugar.
- El demandante y sus compañeros realizan actividades personales cuando no son llamados para atender un servicio, desplazándose con la ambulancia a localidades distintas de Villanueva, y disfrutan del jardín exterior de la vivienda cedida por la Mancomunidad, en cuyo interior pueden hacer las mismas cosas que harían en su propio domicilio, al contar con un cómodo equipamiento.
- En los 163 días trabajados D. Severiano solo ha prestado servicios una media de 1 hora y 13 minutos y ha realizado 77 servicios, lo que supone un promedio de 0'47 avisos por cada día de localización
1.- Tienen la consideración de tiempo efectivo de trabajo las guardias de disponibilidad que obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-, para acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial, y que se desenvuelven, por lo tanto, en condiciones que limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas.
2.- Por el contrario, las guardias en régimen de disponibilidad no presencial solo constituyen tiempo efectivo de trabajo, cuando, objetivamente, generan
1.- El elemento clave a ponderar para la conceptuación del tiempo de guardia de disponibilidad como tiempo efectivo de trabajo, no es, como se afirma en el escrito de formalización la mayor o menor duración del tramo temporal en que el trabajador se encuentra disponible sin ser requerido para la prestación de servicios, sino la incidencia que ese régimen de trabajo tiene en sus posibilidades de organizar ese tiempo de disponibilidad para dedicarlo a la realización de las actividades que considere convenientes.
2.- Desde dicha perspectiva, conforme al inalterado relato judicial, que es al que hemos de atenernos para resolver el motivo, en la zona especial de Camero Viejo, en la que prestaba servicios el demandante, la urgencia debe ser atendida en el plazo más breve posible y la salida de la base del transporte secundario con carácter urgente nunca debe rebasar los 20 minutos desde la activación, debiendo los trabajadores personarse en el lugar del aviso uniformados y con la ambulancia (hecho probado tercero), lo que pone en evidencia que la propia inmediatez con que, no solo el demandante, sino todos los operarios integrantes de la dotación, se deben personar en el lugar en que en cada ocasión sean llamados, portando el uniforme y con el vehículo de transporte sanitario constituye un evidente impedimento para que el mismo pueda disponer libremente de su tiempo dedicándolo a las actividades personales, familiares, de ocio, o cualquier otro tipo que tenga por conveniente.
3.- No altera la anterior conclusión que D. Severiano no tuviera la obligación de permanecer todo el tiempo en la vivienda puesta a disposición por la Mancomunidad, por cuanto, ello estaba supeditado a la previa comunicación y autorización de la central, y, en cualquier caso, como hemos dicho con anterioridad, la exigencia de personarse de manera inmediata en el lugar del aviso, no sólo él, sino todos los integrantes del equipo uniformados y con la ambulancia, supone un grave inconveniente para compaginar la adecuada atención del servicio y la conciliación de la vida personal.
4.- Como ya dijimos en el punto 1 del apartado G del fundamento jurídico que antecede, el informe de la inspección de trabajo, cuyo contenido se tiene por probado en el hecho probado séptimo, fue aportado por la parte recurrida en periodo probatorio.
5.- Que los trabajadores puedan utilizar la vivienda y su equipamiento no solo para pernoctar sino durante todo el tiempo que permanezcan en dicha ubicación, o, que eventualmente estuvieran autorizados para desplazarse con el vehículo de transporte sanitario a otras localidades, tampoco es expresivo de que tuviesen un amplio margen de maniobra para la organización de su tiempo de ocio, sino mero signo de que el equipo de trabajo uniformado con la ambulancia aunque no estaba obligado a permanecer confinado en la vivienda, debía estar dispuesto reparados para acudir con prontitud a cualquier llamada que recibieran, y, no en el lugar y con las personas que les apeteciera realizando los quehaceres que estimaran pertinentes.
En el segundo motivo de censura la recurrente combate la decisión del Juzgado y el razonamiento en que se asienta, con la siguiente batería de alegatos:
- Del juego combinado de la regulación convencional y el protocolo suscrito entre la anterior adjudicataria del servicio en 2018, resulta que solo se devengan dietas cuando se prestan servicios efectivos en los horarios de comida o cena
- La decisión judicial que en cuanto a este punto se censura supone una vulneración del Art. 14 CE, porque da un tratamiento más favorable al actor que al resto de empleados que solo perciben el complemento si prestan servicios efectivos en las citadas franjas horarias.
- Analógicamente, se debería aplicar la previsión del último inciso del Art. 24 del convenio para los trabajadores que realizan guardias de 14 horas, ya que, de lo contrario, se incurriría también en trato discriminatorio.
1.- Los alegatos que la recurrente invoca respecto a la vulneración del Art. 14 CE y aplicación analógica del último inciso de la norma convencional, constituyen cuestiones nuevas, no alegadas en la instancia, de las que la Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede entrar a conocer ( Art. 233.1 LRJS; SSTS 21/05/25, Rec.143/23; 9/05/25, Rec. 1062/23; 23/04/25, Rec. 102/23)
2.- En cualquier caso, y abstracción hecha de lo anterior, ninguna lesión del Art. 14 CE constatamos por el hecho de que judicialmente, en estricta aplicación de la norma colectiva, se reconozca el derecho al devengo de dietas a los trabajadores que en los horarios de comida o cena se encuentren a disposición de la empresa (párrafo tercero remarcado en negrita), al igual que a aquellos otros que en dichas franjas horarias están desarrollando su actividad laboral, ya que, tanto en uno como en otro caso, jurídicamente nos encontramos ante supuestos en que los horarios de comida y cena coinciden con periodos que tienen la consideración de tiempo efectivo de trabajo.
3.- No procede la aplicación analógica del último inciso del precepto, por que, el recurso a la analogía ( Art. 4.1 CC) solo es admisible cuando una determinada situación guarde identidad de razón con otra carente de regulación ( SSTS/I 20/07/12, Rec. 1342/09 ; 22/06/07, Rec. 2943/00), y, en nuestro caso, el párrafo tercero del Art. 24 instaura el régimen jurídico específico aplicable a los supuestos como el enjuiciado, en que el trabajador está a disposición del empresario durante los horarios de comida y cena, teniendo además esos tramos temporales la naturaleza de tiempo efectivo de trabajo.
4.- Además de que el pacto colectivo que se invoca no tiene valor normativo, y, por ende, su infracción no puede fundar un motivo de censura en suplicación ( SSTS 11/02/14, Rec. 27/13; 17/12/13, Rec. 90/13), el contenido de dicho acuerdo colectivo extra estatutario, que tiene mera eficacia contractual, no ha quedado acreditado, ni en virtud del mismo podrían establecerse condiciones inferiores a las fijadas en la norma convencional ( Art. 3.1.c ET) .
La recurrente refuta dicho razonamiento argumentando que, comoquiera que no ha habido prestación de servicios entre las 22 y las 6 horas, no concurren los requisitos convencionalmente exigidos para lucrar el complemento de nocturnidad, además de que dicha solución contraviene el Art. 14 CE respecto a los empleados que prestan servicios efectivos en dicho tramo temporal.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0076-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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