Sentencia Social 125/2025...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 125/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 76/2025 de 09 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100115

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:338

Núm. Roj: STSJ LR 338:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00125/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0000770

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258/2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE:SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A.U.

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Severiano

ABOGADO:LETRADO DE FOGASA, ALICIA MARTINEZ OCHOA , ,

SENTENCIA Nº 125-2025

Rec. 76/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a nueve de Septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 76/2025 interpuesto por la SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES S.A.U., asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la SENTENCIA nº 42/2025 de fecha 12 DE MARZO DE 2025, recaída en Autos nº 258/2023, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño y siendo recurridos D. Severiano asistido de la Abogada Dª Alicia Martínez Ochoa y el FONDO DE GARANTIA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Severiano se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra la SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES S.A.U., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 DE Marzo DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Severiano viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 18.12.2020 y categoría profesional de ayudante de camillero; todo ello en virtud de contrato de trabajo temporal y a tiempo completo suscrito en esa fecha con TRABSPORTES SANITARIOS LA RIOJA UTE que, previa prorroga, acordaron las partes convertir en indefinido y en el que se subrogó la demandada con efectos del 1.04.2022.

SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019-2022 (BOR nº 151 de 24.12.2018) y su modificación por Acuerdo de 15.04.2021 (BOR nº 28 de 10.02.2022).

TERCERO.-El actor presta servicios en la base de Villanueva de Cameros donde permanece de guardia localizada y da servicio de ambulancia a la zona de influencia de las 13 villas (Camero nuevo) (ambulancia clase A1 24h/365 días de uso compartido). A esta base estaban adscritos junto al actor otros tres trabajadores (dos por turno: un tecnico conductor y un técnico sanitario).

Ha venido haciéndolo hasta Febrero24 en turnos de cinco días de trabajo/cinco de descanso.

Durante estos turnos los trabajadores (salvo uno que reside en la localidad cercana de Nieva) pernoctan en una casa cedida por la mancomunidad y que está habilitada con cocina, sala de estar, baño y dos habitaciones.

Deben encontrarse disponibles y localizables las 24 horas del día mediante teléfono móvil para acudir al aviso, uniformados y con la ambulancia, en un tiempo de respuesta máximo que el pliego de prescripciones técnicas de la contrata fija en su apartado 4.1 (de los tiempos de asistencia), como sigue:

"Todos los servicios deberán realizarse en el medio más idóneo, por la ruta más segura, rápida y adecuada, por este orden, y en las mejores condiciones técnico-sanitarias y de confort para los pacientes.

4.1.1. Urgencias y emergencia

Emergencias: Se considera una emergencia al cuadro clínico con compromiso de la vida o de las funciones vitales que requiere una asistencia inmediata.

La salida de base del vehículo después del aviso debe ser inmediata.

Urgencias: Se considera una urgencia al cuadro clínico que, aún sin compromiso de las funciones vitales, requiere de un traslado rápido a un centro sanitario o valoración sanitaria.

Activación del servicio de manera inmediata y realización del mismo en el menor tiempo posible, siguiendo las indicaciones del médico del Servicio 061

La salida de base del vehículo después del aviso a la empresa deberá ser inmediata, salvo en los vehículos no asistenciales 24 horas/365 días de uso exclusivo 061 y el vehículo no asistencial de uso compartido, donde la movilización del vehículo no podrá producirse nunca más tarde de los 20 minutos.

El tiempo de respuesta (llegada del servicio al lugar de los hechos) no excederá, en ningún caso, de 30 minutos desde que se recibe el aviso en el 061.

En las zonas especiales de 7 Villas y Camero Viejo, se atenderá la urgencia en el plazo de tiempo más breve posible.

La salida de base del transporte secundario con carácter urgente debe ser lo más rápida posible y nunca mayor de los 20 minutos desde el momento de la activación

4.1.2. Traslado programado y no programado.

Traslados programados de ida al servicio sanitario citado o sometido a horarios ciertos: Recogida del paciente con una antelación no mayor de 2 horas (1 hora para hemodiálisis programada), ni menor de 15 minutos sobre la hora de cita.

Traslados programados de vuelta a domicilio tras servicio sanitario: Recogida del paciente con 2 horas de demora máxima (1 hora en hemodiálisis programada) tras la hora conocida de finalización del servicio sanitario prestado en el centro.

Traslados no programados: 2 horas de demora máxima desde la hora indicada en la orden de solicitud del servicio a la empresa adjudicataria".

Los trabajadores podían ausentarse de la base, también haciendo uso de la ambulancia, previo aviso y solicitud de permiso a la central para que ésta pueda estar informada de la ubicación del vehículo.

El protocolo de aplicación no era el de guardia presencial, sino localizada. No estaban obligados a permanecer dentro de las dependencias de la base. Tampoco la de vestir uniformados de manera continuada.

Durante estas guardias el tiempo de servicio efectivo de la dotación variaba según avisos. Consta en autos listado de tiempo efectivo correspondiente al actor en el período de 17.01.2022 a 16.12.2023 y aportado por la demandada antes de juicio, aquí por reproducido (páginas 50ss del acontecimiento 6+9 del EJE).

El actor tiene su domicilio en Logroño.

CUARTO.-En el período de Abril22-marzo23 el actor prestó servicios los siguientes días:

- Abril22: 16 días (4, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30)

- Mayo22: 13 días (1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25 y 31)

- Junio22: 15 días (1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24 y 30)

- Julio22: 16 días (1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 30 y 31)

- Agosto22: 8 días (1, 2, 3, 9, 10, 11, 12 y 13)

- Septiembre22: 13 días (8, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29 y 30)

- Octubre22: 7 días (1, 2, 8, 9, 10, 11 y 12)

- Noviembre22: 14 días (7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 29 y 30)

- Diciembre22: 16 días (7, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 21)

- Enero23: 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29 y 30)

- Febrero23: 14 días (5, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27 y 28)

- Marzo23: 16 días (1, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30 y 31).

QUINTO.-El actor percibía en concepto de día de localización un plus a razón de 41 € por día de guardia y en el mes siguiente al de su devengo. Por tal concepto y en el período indicado la empresa le ha abonado un total de 6.683 €.

Se le abonaba Plus nocturno en relación al tiempo de servicio efectivamente realizado en horario que da lugar a su devengo. Por este concepto y en el período indicado la empresa le ha abonado un total de 12,96 € (4,32 € en mayo, 0,48 € en Junio y 8,16 € en agosto).

SEXTO.-Con fecha de 10 de mayo de 2.023 se alcanzó un acuerdo entre la representación empresarial y el Comité de empresa en virtud del cual las partes acordaron actualizar una serie de conceptos retributivos para el ejercicio 2.023, sin que ello supusiera una renuncia, ni implícita, ni explícita, a la negociación de estos conceptos o de cualquier otro en el proceso negociador que tenían en marcha.

Los conceptos a actualizar, para los trabajadores subrogados el 1.04.2022 como el actor eran los siguientes:

El incremento retributivo pactado tiene efectos retroactivos desde el 1.01.2023.

SÉPTIMO.-Tras denuncia del Presidente y Secretario del Comité y previas las actuaciones inspectoras, se emitió por la ITSS y en fecha 18.09.2020, siendo empleadora del actor la entonces adjudicataria del servicio (TRANSPORTES SANITARIOS LA RIOJA UTE-FERROVIAL SERVICIOS) informe sobre los hechos denunciados que en relación a la base de Villanueva de Cameros, comunicaba a los denunciantes se había formalizado requerimiento a la empresa con el fin de que se regularizara la situación de dicha localidad pus la presencia de efectivos en la misma hacía decaer la localización del servicio convirtiéndola en permanencia y por ende no podían aplicar las condiciones establecidas para los supuestos de localización en Convenio Colectivo aplicable y, en relación a los excesos de jornada, que los referidos por la empresa como tiempos de presencia deberían haber sido calificados según los criterios establecidos legal y convencionalmente diferenciando los que sean efectivamente de presencia de los excesos que puedan ser calificados como horas extraordinarias pues el personal de movimiento debe estar en centro de trabajo o base y disponible para realizar los servicios asignados a la empresa.

OCTAVO.-Por la ITSS y en fecha 22.09.2023 se emitió requerimiento a la demandada para que hiciera efectivo el ingreso de la cotización adicional correspondiente a las horas extraordinarias dejadas de cotizar en el período comprendido entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 2022. En el cuerpo del documento emitido y como deficiencias apreciadas, se indicaba:

"La empresa referenciada se dedica a la prestación, contratación, subcontratación, elaboración, desarrollo, diseño y redacción, control, explotación, ejecución y mantenimiento de todo tipo de servicios relacionados con las actividades sanitarias y asistenciales la prestación, contratación, subcontratación, elaboración, desarrollo; se subroga en los trabajadores de esta actividad con fecha de 1 de abril de 2.022 (anteriormente, el servicio lo había prestado la empresa Transporte sanitario La Rioja UTE, 0U87714366, CCC 26 106779454); se aplica a 277 trabajadores de la empresa la Resolución de 19 de diciembre de 2018, de la Dirección general de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE para los años 2019 a 2022 (BOR del 24), según dicha normativa, los trabajadores de esta empresa tienen el límite de 1780 horas de trabajo efectivo para el año 2022, más las horas de presencia que permite esta regulación convencional según la definición del RD 1561/1995 de Jornadas especiales de trabajo, y del convenio estatal aplicable que no podrán exceder de 20 horas semanales.

La Sentencia del Tribunal Supremo, en casación núm. 159/2022 , de 17 de febrero, fija doctrina al determinar que las horas de presencia de dichos trabajadores, con presencia en la base o centro de trabajo, tienen la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo. En este caso, se comprueba que, en aplicación de esta doctrina las horas de presencia deben computarse como trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.780 horas de jornada anual.

En el 2022, desde el 1 de abril a 31 de diciembre, se ha superado la jornada de 1.780 horas anuales por gran parte de los trabajadores de esta empresa, dicho exceso de jornada no ha sido compensado por tiempo de descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, lo que ha supuesto entre otras consecuencias, que la empresa ha ingresado a la Seguridad Social unas cuotas inferiores a las legalmente procedentes, al no computar las horas de tiempo de presencia como tiempo de trabajo efectivo y no realizar la cotización adicional de horas extraordinarias como consecuencia de dicho exceso de jornada".

NOVENO.-En fecha 28.12.2023 la empresa le comunicó que a partir del 3 de febrero sus funciones en la Base de Villanueva serían en turnos de 24 h 1-3/1-4

DÉCIMO.-Con fecha 5 de Mayo de 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.

F A L L O:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Severiano contra la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES S.A.U. debo condenar y condeno a esta empresa a abonar al actor la suma de 21.721,27 € más intereses, en los términos indicados en fundamento de derecho octavo de la presente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES S.A.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Severiano, que presta servicios por cuenta de Sociedad Riojana de Cuidados Integrales SAU con categoría profesional de ayudante de camillero en la base de Villanueva de Cameros, en reclamación final, tras ampliación de la demanda, de 39.253'06 €, en concepto de diferencias entre lo percibido y lo devengado en el periodo comprendido entre abril de 2022 y marzo de 2023, por horas extraordinarias, plus de nocturnidad y dietas, por la que se condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 21.721'27 € más los correspondientes intereses moratorios.

En disconformidad, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja, formaliza recurso de suplicación, estructurado en siete motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales primero a quinto y octavo, y de suprimir el séptimo, y, otros cuatro destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Vulneración, por indebida aplicación y errónea interpretación, de los Arts. 9 y 19 del Convenio Colectivo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019 a 2022 (BOR 24/12/18) y su ulterior modificación (BOR 10/02/22), 71 y 73 de la norma colectiva sectorial de transporte sanitario de enfermos y accidentados de ámbito nacional (BOE 25/09/20), así como del Protocolo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 27/09/18, de los Arts. 34 y 35 ET, 2 de la Directiva 2003/88/CE, y de la jurisprudencia ordinaria y comunitaria y doctrina judicial que cita.

- Contravención, por interpretación errónea e indebida aplicación, de los Arts. 9, 19 y 24 del Convenio Colectivo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019 a 2022 (BOR 24/12/18) y su ulterior modificación (BOR 10/02/22), y del Protocolo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 27/09/18, en relación con los Arts. 3.1.b y 82.1.2 ET y con los Arts. 1281 ss CC y el Art. 14 CE.

- Conculcación, por interpretación errónea e indebida aplicación, de los Arts. 9, 19 y 21 del Convenio Colectivo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019 a 2022 (BOR 24/12/18) y su ulterior modificación (BOR 10/02/22), y del Protocolo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 27/09/18, en relación con los Arts. 3.1.b y 82.1.2 ET y con los Arts. 3, 4.1 y 1281 ss CC.

- Violación, por interpretación errónea, e indebida aplicación, de los Arts. 9, 19 y 24 del Convenio Colectivo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE 2019 a 2022 (BOR 24/12/18) y su ulterior modificación (BOR 10/02/22), y del Protocolo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 27/09/18, en relación con el Art. 26 ET y con los Arts. 1156, 1159. 1196 y 1202 CC.

El trabajador, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B)1.- Para el ordinal primero se pide su complementación con un nuevo párrafo que diga:

"El objeto del contrato es "Atender a las exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Refuerzo del Servicio de Localización para el Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la CCAA de La Rioja, estando adscrito al servicio Base de Villanueva de Cameros, aun tratándose de la actividad normal de la empresa"

2.- La ampliación fáctica propuesta va a ser rechazada, por cuanto, formalmente incumple el requisito que impone el Art. 196.3 LRJS, en la interpretación que del precepto ha efectuado la jurisprudencia ( SSTS 4/06/25, Rec. 195/23) de explicar su trascendencia decisoria, y, materialmente, el objeto de aquel inicial contrato de duración determinada, que efectivamente acredita la documental que se invoca, aunque sin identificarlo por su ubicación en el EJE (pdf 90 del EJE), luego transformado en indefinido, no aporta ninguna información relevante para cambiar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.

C)1.- El nuevo párrafo a insertar al final del hecho probado segundo es del siguiente tenor:

Igualmente, resulta de aplicación el Protocolo de funcionamiento de dispositivos de localizaciónacordado entre la representación legal de los trabajadores y la empresa UTE Transporte Sanitario La Rioja,vigente desde 27 de noviembre de 2018, que dispone lo siguiente: "Como compensación por esta

modalidad de servicio, con disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00 horas, el trabajador adscrito aldispositivo de localización percibirá, además del sueldo correspondiente, el importe del plus de localizaciónpor cada día que permanezca localizado. Este plus de localización remunera las especiales características

de esta modalidad de trabajo en su conjunto (horas de trabajo efectivo, posibleactivación en horarios decomidas...) por lo que el trabajador que lo perciba no percibirá ningún otro plus adicional asociado a estosconceptos, ni cobrará horas de presencia. Sí percibirá, si procede, el plus de festivo, plus de nocturnidad

(aplicado a los posibles servicios nocturnos realizados) y dieta exclusivamentecuando durante todo elhorario de comida y cena, se esté ocupado realizando un servicio o varios encadenados."

En cumplimiento del citado Protocolo y del artículo 9 del convenio colectivo citado anteriormente, la empresa le ha venido abonando por este sistema de trabajo por localización, además del sueldo, unimporte fijo por cada día de trabajo (41.-€uros en 2022 y 42,64.-€uros en 2023 que se abona en la nómina

del mes siguiente a su realización) junto con los pluses de festivos, nocturnidad (aplicado a los posiblesservicios nocturnos realizados) y dieta exclusivamente cuando durante todo el horario de comida o cena,

están ocupados realizando un servicio tal y como recoge el citado Protocolo."

2.- Decae también esta pretensión revisora que, nuevamente adolece de falta de justificación de su relevancia para alterar el signo de la sentencia recurrida, y, adicionalmente a ello, pretende añadir datos que ya figuran en la crónica judicial en la que ya consta el percibo de los conceptos retributivos que se mencionan (hechos probados quinto y sexto y subsumidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto), introduce juicios valorativos que no tienen cabida en el histórico cuando expone en el párrafo segundo que los motivos por los que abonaba las partidas retributivas a que alude era el cumplimiento del acuerdo colectivo alcanzado con la representación electiva de los trabajadores, al que se refiere el párrafo primero, que no tiene sustento probatorio en el documento que se invoca (nº 7 de la parte demandada incorporado al descriptor 114 del EJE, consistente en el listado de servicios realizados por la ambulancia de cuya dotación formaba parte el demandante), y, aunque en la relación de prueba documental de la recurrente (acontecimiento 89) se indica que el protocolo pactado con los representantes de los trabajadores es el documento nº 5, que figura al nº 94 del índice del EJE, el meritado documento lo que recoge es la norma europea aprobada por CEN el 13/04/20.

D)1.- La redacción ofrecida para el ordinal tercero, mediante la adición de lo que resaltaremos en negrita, dice así:

El actor presta servicios en la zona de Villanueva de Cameros donde permanece de guardia localizada y da servicio de ambulancia a la zona de influencia de las 13 villas (Camero nuevo)(ambulancia no asistencialclase A1 24h/365 días de uso compartido). A esta base estaban adscritos junto al actor otros tres trabajadores (dos por turno: un técnico conductor y un técnico sanitario).

Ha venido haciéndolo hasta Febrero 24 en turnos de cinco días de trabajo/cinco de descanso.

Durante estos turnos los trabajadores (salvo uno que reside en la localidad cercana de Nieva) pernoctan en una casa cedida por la mancomunidad y que está habilitada con cocina, sala de estar, baño y dos habitaciones. Dicha casa está situada en un entorno exterior amplio y verde y no es base ni centro de trabajo de la empresa.

Deben encontrarse disponibles y localizables las 24 horas del día mediante teléfono móvil para acudir al aviso, uniformados y con la ambulancia, en un tiempo de respuesta máximo que el pliego de prescripciones técnicas de la contrata fija en su apartado 4.1 (de los tiempos de asistencia), como sigue:

"Todos los servicios deberán realizarse en el medio más idóneo, por la ruta más segura, rápida y adecuada, por este orden, y en las mejores condiciones técnicosanitarias y de confort para los pacientes.

4.1.1. Urgencias y emergencia

Emergencias: Se considera una emergencia al cuadro clínico con compromiso de la vida o de las funciones vitales que requiere una asistencia inmediata.

La salida de base del vehículo después del aviso debe ser inmediata.

Urgencias: Se considera una urgencia al cuadro clínico que, aún sin compromiso de las funcionesvitales, requiere de un traslado rápido a un centro sanitario o valoración sanitaria.

Activación del servicio de manera inmediata y realización del mismo en el menor tiempo posible, siguiendo las indicaciones del médico del Servicio 061.

La salida de base del vehículo después del aviso a la empresa deberá ser inmediata, salvo en los vehículos no asistenciales 24 horas/365 días de uso exclusivo 061 y el vehículo no asistencial de uso compartido, donde la movilización del vehículo no podrá producirse nunca más tarde de los 20 minutos.

El tiempo de respuesta (llegada del servicio al lugar de los hechos) no excederá, en ningún caso, de 30 minutos desde que se recibe el aviso en el 061.

En las zonas especiales de 7 Villas y Camero Viejo, se atenderá la urgencia en el plazo de tiempo más breve posible.

La salida de base del transporte secundario con carácter urgente debe ser lo más rápida posible y nunca mayor de los 20 minutos desde el momento de la activación.

4.1.2. Traslado programado y no programado.

Traslados programados de ida al servicio sanitario citado o sometido a horarios ciertos: Recogida del paciente con una antelación no mayor de 2 horas (1 hora para hemodiálisis programada), ni menor de 15 minutos sobre la hora de cita.

Traslados programados de vuelta a domicilio tras servicio sanitario: Recogida del paciente con 2 horas de demora máxima (1 hora en hemodiálisis programada) tras la hora conocida de finalización del servicio sanitario prestado en el centro.

Traslados no programados: 2 horas de demora máxima desde la hora indicada en la orden de solicitud del servicio a la empresa adjudicataria".

Los trabajadores podían ausentarse de la casa, sin límite de tiempo, para realizar actividades personales y de ociohaciendo uso de la ambulancia, previo aviso y solicitud de permiso a la central para que ésta pueda estar informada de la ubicación del vehículo.

En el período reclamado, y mientras trabajaba el propio actor, la ambulancia permaneció aparcada en Nieva de Cameros, a 12 kilómetros de Villanueva, 20 horas y 40 minutos el día 4 de abril de 2022 sin realizar ningún servicio. El día 13 de abril de 2022, permaneció aparcada en El Rasillo, a 7,5 kilómetros de Villanueva, 16 horas y 40 minutos sin realizar ningún servicio. El 26 de agosto de 2022, la ambulanciaestuvo aparcada en El Rasillo 32 minutos sin realizar ningún servicio. El día 28 de agosto de 2022, laambulancia hizo un recorrido por Gallinero y Pradillo y más tarde por Ortigosa sin tener servicio en ningunode los casos. El 17 de septiembre de 2022, la ambulancia se desplazó sin servicio a Torrecilla de Cameros,a más de 13 kilómetros de Villanueva, donde estuvo estacionada 34 minutos. El 19 de diciembre de 2022,la ambulancia realizó un recorrido por Torrecilla de Cameros el día 19 de diciembre de 2022 sin tenerservicio. El 12 de enero de 2023, la ambulancia recorrió las localidades de Viguera y Torrecilla. En todos loscasos anteriores, los trabajadores no realizaron servicio sanitario alguno.

El protocolo de aplicación no era el de guardia presencial, sino localizada. No estaban obligados apermanecer dentro de las dependencias de la casa ni a permanecer uniformados.

Durante estas guardias el tiempo de servicio efectivo de la dotación variaba según avisos. Consta enautos listado de tiempo efectivo correspondiente al actor en el período de 17.01.2022 a 16.12.2023 yaportado por la demandada antes de juicio, aquí por reproducido (páginas 50ss del acontecimiento 6+9del EJE). En el período objeto de la demanda, de abril de 2022 a marzo de 2023, el actor estuvo trabajandode forma efectiva, atendiendo los servicios que le fueron requeridos como localizado a la ambulancia deVillanueva, 184 h. y 17 minutos.

La jornada ordinaria anual estaba concretada en 1.780 horas para los años 2022 y 2023 según elconvenio colectivo de aplicación en la empresa.

El actor tiene su domicilio en Logroño."

2.- Tampoco prospera este motivo revisorio, por las siguientes razones:

- Formalmente, la recurrente invoca como base probatoria de los datos que pretende añadir las páginas 50 y siguientes del acontecimiento 6 + 9 del EJE y los documentos 10 y 13 a 15 de su ramo de prueba, omitiendo la cita de qué concretos folios de los que integran cada uno de ellos acreditan los hechos cuyo añadido insta, y, nuevamente prescinde de cualquier mención a la importancia de la adición postulada para cambiar el sentido del fallo de la sentencia de instancia.

- Las características de la ambulancia, y de la casa, en caso de que tuviesen asiento probatorio, no aportan ningún dato sustancial para solventar el recurso, constituyendo la afirmación de que la vivienda no es centro de trabajo una valoración jurídica que no debe constar en la narración judicial.

- La duración de la jornada anual según convenio no tiene valor fáctico sino jurídico, siendo por ello que, su correcta ubicación son los fundamentos de derecho, recogiéndose correctamente por la resolución recurrida en el segundo párrafo del cuarto razonamiento jurídico.

- La concreción del tiempo efectivo de trabajo del actor, ya se recoge en el hecho probado que se intenta cambiar, toda vez que la misma resulta de las páginas 50 y siguientes de los acontecimientos 6 y 9 del EJE, cuyo contenido, empleando la técnica de la remisión, ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10; 15/09/06, RJ 7406, 14/12/98, RJ 99/1010), se tiene por reproducido en el mencionado ordinal.

- Los tiempos que se dice que la ambulancia estuvo estacionada, de contar con asiento probatorio, son absolutamente inocuos para variar el signo de la parte dispositiva de la resolución recurrida, sin que de dicha circunstancia quepa inferir sin acudir a hipótesis y conjeturas que durante ellos el demandante no prestase servicios.

- Las causas justificativas de las ausencias de la casa que se citan, tampoco consta que tengan base probatoria en la extensísima documental que sirve de sustento a este motivo de impugnación.

E)1.- Para el hecho probado cuarto, se propone el siguiente redactado:

En el período de Abril22-marzo23 objeto de la demanda,el actor prestó servicios lossiguientes días que son 163 días de trabajo:

- Abril22: 16 días (4, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30)

- Mayo22: 13 días (1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25 y 31)

- Junio22: 15 días (1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24 y 30)

- Julio22: 16 días (1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 30 y 31)

- Agosto22: 8 días (1, 2, 3, 9, 10, 11, 12 y 13)

- Septiembre22: 13 días (8, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29 y 30)

- Octubre22: 7 días (1, 2, 8, 9, 10, 11 y 12)

- Noviembre22: 14 días (7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 29 y 30)

- Diciembre22: 16 días (7, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 21)

- Enero23: 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29 y 30)

- Febrero23: 14 días (5, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27 y 28)

- Marzo23: 16 días (1, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30 y 31)

En ese período de tiempo, el actor prestó 77 servicios en 53 días que fueron los siguientes:

- 7, 8, 28 y 30 de abril de 2022: 4 días de los 16 días trabajados en ese mes, en el que estuvo sintener servicio alguno 8 días de trabajo seguidos.

- 1, 11, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 24 de mayo de 2022: 10 días de los 13 días trabajados en ese mes.

- 4 y 11 de junio de 2022: 2 días de los 15 días trabajados ese mes en el que estuvo sin tener servicio alguno 9 días de trabajo seguidos.

- 10, 12, 14, 20, 22, 30 y 31 de julio de 2022: 7 días de los 16 días trabajados ese mes.

- 1, 3, 9, 11 y 12 de agosto de 2022: 5 días de los 8 días trabajados ese mes.

- 19, 20, 21, 28 y 29 de septiembre de 2022: 5 días de los 13 días trabajados en el mes en el queestuvo sin tener servicio alguno 6 días de trabajo seguidos.

- 11 de octubre de 2022: 1 día de los 7 días trabajados en el mes en el queestuvo sin tener servicio alguno 4 días de trabajo seguidos.

- 10 y 20 de noviembre de 2022: 2 días de los 14 días trabajados en el mes, en el que estuvo sintener servicio alguno 3 días seguidos y después dos períodos de 4 días de trabajo seguidos

- 10, 17 y 19 de diciembre de 2022: 3 días de los 16 días trabajados en el mes en el que estuvo sintener servicio alguno 4 días de trabajo seguidos.

- 6, 7 y 9 de enero de 2023: 3 días de los 15 días trabajados en el mes en el que estuvo sin tenerservicio alguno 11 días de trabajo seguidos.

- 6, 8, 15, 18 y 19 de febrero de 2023: 5 días de los 14 días trabajados en el mes en el que estuvo sintener servicio alguno 4 días de trabajo seguidos.

- 8, 9, 17, 27, 28 y 31 de marzo de 2023: 6 días de los 16 días trabajados enel mes en el que estuvosin tener servicio alguno 4 días de trabajo seguidos."

2.- Declinamos la modificación que se insta, con remisión en bloque a los documentos obrantes a los folios 50 y 60 de los acontecimientos 6 y 9 del EJE, y a los 9, 10 y 14 aportados por la recurrente en periodo probatorio (acontecimientos 95, 96 y 101 del EJE compuestos por 56, 62 y 66 folios respectivamente, consistentes en informe de actividad 2022 y 2023 y pliego de prescripciones técnicas), sin acotar las partes concretas de la citada documental que evidencia cada dato que se quiere añadir, y sin exponer las razones por las que los mismos tiene trascendencia decisoria, porque la primera deficiencia formal apuntada impide constatar que los hechos que se indican tengan soporte probatorio, y el texto del hecho probado original ya recoge el número de días trabajados al enumerar cada uno de ellos y el periodo al que se refiere, siendo pues absolutamente redundantes las especificaciones que se instan en relación al primer párrafo.

F)1.- Los datos que resaltaremos en negrita son los que se quieren incorporar al ordinal quinto, que tendría el siguiente texto;

"El actor, en cumplimiento del artículo 9 del convenio colectivo de empresa y delProtocolo de funcionamiento de dispositivos de localización acordado entre la representación legal de lostrabajadores y la empresa UTE Transporte Sanitario La Rioja,percibía en concepto de día de localizaciónun plus a razón de 41 € por día de guardia en 2022 y 42,64.-€ por día de guardia en 2023y en el messiguiente al de su devengo. Por tal concepto y en el período indicado la empresa le ha abonado un totalde 6.683 €.

Se le abonaba Plus nocturno en relación al tiempo de servicio efectivamente realizado en horario que da lugar a su devengo. Por este concepto y en el período objeto de la demanda,la empresa le ha abonado un total de 12,96 € (4,32 € en mayo, 0,48 € en Junio y 8,16 € en agosto)

Se le abonaba dieta en relación al tiempo de servicio efectivamente realizado en horario que da lugar a su devengo. Por este concepto y en el periodo objeto de la demanda, la empresa le ha abonado un total de 48 € (16 € en mayo de 2022 y 32 en agosto de 2022)

2.- Esta solicitud de modificación fáctica, tiene apoyo probatorio en los documentos 3 (descriptor 91 del EJE conformado por 21 folios) y 7 aportada por la demandada en el acto del juicio.

El último de los documentos mencionados, no fue traído al proceso el día de la vista oral, tal y como se indica en la diligencia de constancia de 5/09/24 (pdf 88), procediéndose a su extemporánea aportación mediante escrito de 6/09 (pdf 111), consistiendo en un listado de trabajadores del SAU en el que se registran la hora de adjudicación del servicio y la de finalización, así como el lugar de origen y el de destino (pdf 114 integrado por 8 folios)

Efectuadas las anteriores precisiones, las ampliaciones interesadas van a ser rechazadas, por los siguientes motivos:

- Nuevamente se incumplen los dos requisitos formales a los que nos hemos referido al solventar el anterior motivo revisorio.

- La sustitución de la expresión en el periodo indicado, por la de en el periodo objeto de la demanda, no tiene por objeto corregir ningún error valorativo, sino reemplazar los términos gramaticales empleados judicialmente por otros con la misma significación.

- El fundamento por el que se abonaba el plus de localización no tiene valor fáctico sino jurídico, lo que excluye su inclusión en la versión judicial de los hechos.

- Aunque la parte no especifica los folios concretos de la documental que genéricamente cita como soporte de esta revisión fáctica, no hay base probatoria de las razones por las que se abonaba el concepto "dieta especial" que aparece en los recibos de salarios de mayo y agosto de 2022 (folios 2 y 6 descriptor 92), sin que tampoco en la instancia se alegase la excepción de compensación que se opone por vez primera en esta alzada, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS

G)1.- La solicitud de supresión del ordinal séptimo se asienta en que carece de base probatoria, al no haber aportado el trabajador el informe de la inspección de trabajo cuyo contenido se extracta en el mismo, incurriendo la Juzgadora a quo en una vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, ya que no se han valorado los documentos aportados por quien recurre con posterioridad a la celebración de la vista oral.

2.- La queja de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que hubo de haberse hecho valer como un motivo de quebrantamiento de forma encauzado procesalmente a través del apartado a del Art. 193 LRJS, carece del más mínimo fundamento, ya que el hecho probado que se quiere suprimir encuentra apoyo probatorio en el documento nº 2 aportado por la demandante en el acto del juicio (descriptor 80 del EJE) y la Magistrada a quo, en el primer fundamento de derecho no solo expone las sólidas razones por las que dichas pruebas extemporáneamente aportadas, y, por tanto, sin dar a la contraparte la oportunidad de impugnarlas o no en cuanto a su autenticidad en fase probatoria, y, de valorarlas en trámite de conclusiones, han sido inadmitidas, sino que además, en estricto cumplimiento del Art. 97.2 LRJS, pone de manifiesto que la citada documental no acredita ningún extremo fáctico trascendente para la resolución del pleito.

H)1.- El párrafo a añadir al hecho probado octavo es del siguiente tenor:

"El trabajador demandante percibió por este concepto de horas extraordinarias en el periodo objeto de la demanda 107'84 € en la nómina de mayo de 2022, 25'68 € en la nómina de julio de 2022 y 17'19 € en la nómina de Agosto de 2022, que hacen un total de 151'49 €

2.- Vamos a declinar igualmente esta solicitud de ampliación fáctica, que se asienta en los documentos 3 y 11 del ramo de prueba del recurrente (descriptores 92, integrado por 22 folios y 97 conformado por 97 folios), toda vez que nuevamente, al desarrollar el motivo se vuelven a incumplir de manera palmaria los dos requisitos de forma inobservados en las impugnaciones fácticas precedentes.

Además, tampoco de las nóminas correspondientes a las mensualidades que se citan resulta de manera indubitada que las cantidades que se expresan correspondan a la compensación de excesos de jornada, pues el concepto salarial al que responden es a "diferencia salarial", y, la eventual compensación de dichas sumas con las cantidades objeto de condena por excesos de jornada, se excepciona por vez primera en suplicación, no obstante la prohibición de efectuarlo que establece el Art. 233.1 LRJS.

TERCERO.- La instancia ha condenado a la entidad demandada al abono del tiempo correspondiente a las guardias localizadas realizadas por el demandante durante el periodo reclamado, razonando al efecto que "resulta intrascendente...que los servicios realizados fueran la mayor parte del tiempo mínimos en proporción al tiempo de guardia y que el tiempo invertido en su realización no alcanzara siquiera la jornada diaria computada por la empresa al efecto..., siendo que el tiempo de respuesta impuesto y la obligación de hacerlo uniformado impedían el libre disfrute del tiempo libre entre avisos, más aun considerando la concreta ubicación de la base en un paraje rural...alejado del núcleo urbano en que tiene su domicilio.

En el primer motivo de censura la recurrente efectúa las siguientes recriminaciones a la decisión del Juzgado:

- Luego de transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de una STSJ Aragón y de varias de la Sala Cuarta del TS, y reproducir las condiciones contractuales del demandante, la regulación convencional y el pacto colectivo aplicables, así como parte del clausulado del pliego de prescripciones técnicas del servicio de transporte sanitario en nuestra Comunidad Autónoma, apela a las manifestaciones de un testigo, para concluir defendiendo que el demandante disponía de mucho tiempo libre para realizar las actividades personales que considerase oportunas, y que el tiempo de trabajo efectivo durante las guardias de disponibilidad era muy escaso.

- El ordinal 7º tiene por probado un informe de la inspección de trabajo, que no ha sido aportado, ni ha sido comunicado a la recurrente, lo que origina indefensión, y, en cualquier caso, ha quedado demostrado que no se obligaba al trabajador a permanecer en la vivienda de Villanueva.

- En todo caso, la salida de la ambulancia, no debe ser inmediata, sino no más tarde de 20 minutos, con llegada al lugar solicitado como máximo en 30 minutos.

- No existe centro de trabajo ni una base en la localidad de Villanueva de Cameros en la que dejar la ambulancia que dispone de dispositivo de geolocalización, sino que la Mancomunidad permite a los trabajadores utilizar una casa situado en un entorno exterior, sin ningún sistema de control de accesos y estancia, dotada de todas las comodidades destinada al servicio de guardia en dicha localidad.

- La empresa no obliga a los trabajadores a permanecer localizados en dicha vivienda, como lo revela que uno de ellos con domicilio en Nieva no lo haga.

- El uso del uniforme de trabajo solo es preceptivo cuando se requiere para la realización de un servicio.

- Los trabajadores, cuando son llamados, pueden efectuar la salida desde cualquier lugar.

- El demandante y sus compañeros realizan actividades personales cuando no son llamados para atender un servicio, desplazándose con la ambulancia a localidades distintas de Villanueva, y disfrutan del jardín exterior de la vivienda cedida por la Mancomunidad, en cuyo interior pueden hacer las mismas cosas que harían en su propio domicilio, al contar con un cómodo equipamiento.

- En los 163 días trabajados D. Severiano solo ha prestado servicios una media de 1 hora y 13 minutos y ha realizado 77 servicios, lo que supone un promedio de 0'47 avisos por cada día de localización

A)En cuanto a la calificación de las guardias de disponibilidad como tiempo efectivo de trabajo, nuestra Jurisprudencia ( SSTS 21/05/25, Rec. 81/23; 30/04/25, Rec. 168/23; 16/01/25, Rec. 3719/22; 26/09/22, Rec. 111/20; 17/02/22, Rec. 123/20; 5/04/22, Rec. 85/20), y la doctrina comunitaria ( SSTJUE 11/11/21, Asunto C-214/20; 9/09/21, Asunto C - 107/19), han establecido las siguientes reglas:

1.- Tienen la consideración de tiempo efectivo de trabajo las guardias de disponibilidad que obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-, para acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial, y que se desenvuelven, por lo tanto, en condiciones que limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas.

2.- Por el contrario, las guardias en régimen de disponibilidad no presencial solo constituyen tiempo efectivo de trabajo, cuando, objetivamente, generan grandeslimitaciones que tienen un impacto muy significativo en la administración, por parte del trabajador, del tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales, a cuyo efecto, deben ponderarse especialmente el plazo de que dispone ese trabajador para reanudar sus actividades profesionales con el empresario para el que lleva a cabo esa guardia a partir del momento en que este requiere sus servicios, y, en su caso, la frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar efectivamente durante ese período.

B)El discurso impugnatorio de la parte recurrente no desvirtúa el acierto de la decisión del Juzgado, que aplica la doctrina de la Sala (S 16/12/24, Rec. 260/23), en procedimiento promovido por un compañero del demandante que prestaba servicios en las mismas condiciones que él, por las razones que a continuación explicamos:

1.- El elemento clave a ponderar para la conceptuación del tiempo de guardia de disponibilidad como tiempo efectivo de trabajo, no es, como se afirma en el escrito de formalización la mayor o menor duración del tramo temporal en que el trabajador se encuentra disponible sin ser requerido para la prestación de servicios, sino la incidencia que ese régimen de trabajo tiene en sus posibilidades de organizar ese tiempo de disponibilidad para dedicarlo a la realización de las actividades que considere convenientes.

2.- Desde dicha perspectiva, conforme al inalterado relato judicial, que es al que hemos de atenernos para resolver el motivo, en la zona especial de Camero Viejo, en la que prestaba servicios el demandante, la urgencia debe ser atendida en el plazo más breve posible y la salida de la base del transporte secundario con carácter urgente nunca debe rebasar los 20 minutos desde la activación, debiendo los trabajadores personarse en el lugar del aviso uniformados y con la ambulancia (hecho probado tercero), lo que pone en evidencia que la propia inmediatez con que, no solo el demandante, sino todos los operarios integrantes de la dotación, se deben personar en el lugar en que en cada ocasión sean llamados, portando el uniforme y con el vehículo de transporte sanitario constituye un evidente impedimento para que el mismo pueda disponer libremente de su tiempo dedicándolo a las actividades personales, familiares, de ocio, o cualquier otro tipo que tenga por conveniente.

3.- No altera la anterior conclusión que D. Severiano no tuviera la obligación de permanecer todo el tiempo en la vivienda puesta a disposición por la Mancomunidad, por cuanto, ello estaba supeditado a la previa comunicación y autorización de la central, y, en cualquier caso, como hemos dicho con anterioridad, la exigencia de personarse de manera inmediata en el lugar del aviso, no sólo él, sino todos los integrantes del equipo uniformados y con la ambulancia, supone un grave inconveniente para compaginar la adecuada atención del servicio y la conciliación de la vida personal.

4.- Como ya dijimos en el punto 1 del apartado G del fundamento jurídico que antecede, el informe de la inspección de trabajo, cuyo contenido se tiene por probado en el hecho probado séptimo, fue aportado por la parte recurrida en periodo probatorio.

5.- Que los trabajadores puedan utilizar la vivienda y su equipamiento no solo para pernoctar sino durante todo el tiempo que permanezcan en dicha ubicación, o, que eventualmente estuvieran autorizados para desplazarse con el vehículo de transporte sanitario a otras localidades, tampoco es expresivo de que tuviesen un amplio margen de maniobra para la organización de su tiempo de ocio, sino mero signo de que el equipo de trabajo uniformado con la ambulancia aunque no estaba obligado a permanecer confinado en la vivienda, debía estar dispuesto reparados para acudir con prontitud a cualquier llamada que recibieran, y, no en el lugar y con las personas que les apeteciera realizando los quehaceres que estimaran pertinentes.

C)En consonancia con lo previamente razonado, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.- Comoquiera que judicialmente, todo el tiempo de guardia de disponibilidad ha sido calificado como tiempo de trabajo, la resolución recurrida ha condenado a la empresa demandada al pago de las correspondientes dietas.

En el segundo motivo de censura la recurrente combate la decisión del Juzgado y el razonamiento en que se asienta, con la siguiente batería de alegatos:

- Del juego combinado de la regulación convencional y el protocolo suscrito entre la anterior adjudicataria del servicio en 2018, resulta que solo se devengan dietas cuando se prestan servicios efectivos en los horarios de comida o cena

- La decisión judicial que en cuanto a este punto se censura supone una vulneración del Art. 14 CE, porque da un tratamiento más favorable al actor que al resto de empleados que solo perciben el complemento si prestan servicios efectivos en las citadas franjas horarias.

- Analógicamente, se debería aplicar la previsión del último inciso del Art. 24 del convenio para los trabajadores que realizan guardias de 14 horas, ya que, de lo contrario, se incurriría también en trato discriminatorio.

A)El Art. 24 del orden convencional de aplicación, regulador de las dietas, dispone textualmente:

"Cuando el trabajador por causa del servicio no pueda comer, cenar, pernoctar o desayunar en su domicilio, tendrá derecho al percibo de las dietas que se fijan en las siguientes cuantías:

- Comida: 16,00 euros.

- Cena: 16,00 euros.

Independientemente de la jornada del trabajador, expresamente se acuerda que éste percibirá la dieta señalada en el punto anterior en el supuesto de que su jornada de trabajo le obligue a estar íntegramente a disposición de la empresa en el horario de comida (13 h a 16 h) o en el horario cena (20 h a 23 h).

En el supuesto de que un trabajador prolongara su jornada de trabajo por necesidades del servicio y estuviera a disposición de la empresa durante todo el horario de comida o de cena, la empresa le abonará también la dita correspondiente.

Cuando estas franjas horarias coincidan con el inicio o finalización del servicio, tampoco se abonará la dieta, dado que el trabajador tiene que venir con la comida hecha. A modo de ejemplo, un trabajador cuya jornada comience a las 20'00 horas y concluya a las 8'00 horas no percibirá dieta alguna. Así mismo, un trabajador que comience su jornada a las 8'00 y la concluya a las 20'00 horas percibirá el importe de la dieta correspondiente a la comida.

En cualquier caso, cuando el trabajador que para la realización de un servicio tenga que desplazarse fuera de su ámbito de trabajo, la empresa le abonará los gastos íntegros que se produzcan durante la prestación del servicio (comida, cena, desayuno y/o pernocta) siempre y cuando no resulte posible que el trabajador pueda volver a su a su ámbito de trabajo en el horario establecido para cualquiera de las comidas. A los efectos de este artículo se entiende por ámbito de trabajo tanto el centro de trabajo como la base, como el municipio de ambos. Los gastos que se pagarán serán ajustados y razonables y deberán estar justificados por el trabajador mediante las pertinentes facturas acreditativas de haber efectuado dichos gastos.

Cuando la empresa facilite directamente la comida y/o cena en un restaurante a las personas adscritas al personal de urgencias, si el trabajador voluntariamente desea comer por su cuenta, se le abonará la cantidad de 7'00 euros con la condición de que el equipo no quede disgregado, esto es, deben permanecer juntos conductor y técnico. En caso de las guardias de 24 h. se acuerda expresamente que la empresa facilitará únicamente la comida o la cena en un restaurante, o alternativamente abonará el importe diario de 7'00 euros"

B)También este motivo de impugnación está abocado al fracaso, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- Los alegatos que la recurrente invoca respecto a la vulneración del Art. 14 CE y aplicación analógica del último inciso de la norma convencional, constituyen cuestiones nuevas, no alegadas en la instancia, de las que la Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede entrar a conocer ( Art. 233.1 LRJS; SSTS 21/05/25, Rec.143/23; 9/05/25, Rec. 1062/23; 23/04/25, Rec. 102/23)

2.- En cualquier caso, y abstracción hecha de lo anterior, ninguna lesión del Art. 14 CE constatamos por el hecho de que judicialmente, en estricta aplicación de la norma colectiva, se reconozca el derecho al devengo de dietas a los trabajadores que en los horarios de comida o cena se encuentren a disposición de la empresa (párrafo tercero remarcado en negrita), al igual que a aquellos otros que en dichas franjas horarias están desarrollando su actividad laboral, ya que, tanto en uno como en otro caso, jurídicamente nos encontramos ante supuestos en que los horarios de comida y cena coinciden con periodos que tienen la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

3.- No procede la aplicación analógica del último inciso del precepto, por que, el recurso a la analogía ( Art. 4.1 CC) solo es admisible cuando una determinada situación guarde identidad de razón con otra carente de regulación ( SSTS/I 20/07/12, Rec. 1342/09 ; 22/06/07, Rec. 2943/00), y, en nuestro caso, el párrafo tercero del Art. 24 instaura el régimen jurídico específico aplicable a los supuestos como el enjuiciado, en que el trabajador está a disposición del empresario durante los horarios de comida y cena, teniendo además esos tramos temporales la naturaleza de tiempo efectivo de trabajo.

4.- Además de que el pacto colectivo que se invoca no tiene valor normativo, y, por ende, su infracción no puede fundar un motivo de censura en suplicación ( SSTS 11/02/14, Rec. 27/13; 17/12/13, Rec. 90/13), el contenido de dicho acuerdo colectivo extra estatutario, que tiene mera eficacia contractual, no ha quedado acreditado, ni en virtud del mismo podrían establecerse condiciones inferiores a las fijadas en la norma convencional ( Art. 3.1.c ET) .

QUINTO.- La resolución recurrida ha condenado al abono de las diferencias entre lo abonado y lo que se hubiera debido percibir en concepto de plus de nocturnidad, por el tiempo de guardia de disponibilidad en que ha permanecido el demandante entre las 22 y las 6 horas.

La recurrente refuta dicho razonamiento argumentando que, comoquiera que no ha habido prestación de servicios entre las 22 y las 6 horas, no concurren los requisitos convencionalmente exigidos para lucrar el complemento de nocturnidad, además de que dicha solución contraviene el Art. 14 CE respecto a los empleados que prestan servicios efectivos en dicho tramo temporal.

A)El Convenio Colectivo aplicable, en su Art. 21 regula el plus de nocturnidad, en los siguientes términos.

"El trabajador que preste servicios entre las 22 horas y las 6 horas percibirá por cada hora de trabajo en dicho horario el importe derivado de la siguiente fórmula:

(Salario base) x 14/jornada anual) x 0'1

B)Una vez que el tiempo de guardia de disponibilidad merece la calificación de tiempo efectivo de trabajo, y durante el número de días que se especifican en el cuadro inserto en el sexto fundamento de derecho el demandante prestó servicios en dicha franja horaria, cumple los requisitos que dan derecho al devengo del plus, como correctamente ha entendido la resolución recurrida.

C)Nuevamente el alegato de discriminación introduce en el recurso una cuestión novedosa no alegada en la instancia, respecto a la que, como ya hemos indicado en el fundamento jurídico que antecede, nos está vedado pronunciarnos.

SEXTO.- En el último motivo de impugnación, la recurrente pretende la reducción de las cantidades objeto de condena en concepto de horas extraordinarias y dietas, con los 151'49 y 48 € ya satisfechos por dichas partidas.

A)El rechazo de los motivos revisorios orientados a la introducción en el relato judicial de los pagos que se mencionan, resulta suficiente para el fracaso de este motivo de censura, en el que se vuelve a oponer la excepción de compensación, que tampoco se hizo valer en la instancia.

B)Además, y en lo que concierne a las horas extras, su retribución no es compensable ni absorbible con otras retribuciones distintas del trabajador, ni ha acreditado la recurrente como, conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que consagra el Art. 217 LEC, le competía que las cantidades satisfechas en concepto de "salario especial" tuvieran por finalidad remunerar los excesos de jornada ( SSTS 24/07/06, Rec. 1570/05; 5/10/10, Rec. 21/10).

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, más el correspondiente IVA.

OCTAVO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES SAUcontra la sentencia nº 42/25 de fecha 12 de Marzo de 2025, recaída en los Autos nº 258/23, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño.

2º)Se confirmadicha resolución.

3º)Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, más el correspondiente IVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0076-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0076-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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