Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 1886/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1354/2025 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1886/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101852
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3011
Núm. Roj: STSJ PV 3011:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001354/2025 NIG PV 4802044420240005642 NIG CGPJ 4802044420240005642
En la Villa de Bilbao, a 9 de septiembre del 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Teresa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
MUTUALIA ofrecía cobertura con respecto a la prestación por cese de actividad.
La demanda se interpone el 2-5-2024. Con posterioridad recae resolución expresa el 12-2-2025, que suscitó una ampliación de la primitiva demanda el 21-2-2025."
"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Teresa en autos 482/2024 entablada frente a MUTUALIA, en los que fueron parte INSS y TGSS y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar la resolución emitida por MUTUALIA el 28-11-2023, así como las posteriores que habrían podido confirmarla, declarando el derecho de la actora a percibir las prestaciones por cese de actividad que en su día hubo de devolver, quedando obligada principalmente MUTUALIA a estar y pasar por la presente declaración, así como el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, como responsable última de la presente prestación.
Con absolución de INSS y TGSS."
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, plantea recurso de suplicación la Entidad Colaboradora, articulando dos motivos de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, una motivación fáctica siguiendo el párrafo b), y finalmente, dos fundamentaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la beneficiaria.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como en el supuesto de autos, la Entidad Colaboradora recurrente, denuncia en su doble motivo anulatorio lo que denomina ser primeramente una incongruencia
Y esque, ciertamente, eljuzgador de instancia asevera su posicionamiento argumentativo a partir de unas premisas que se circunscriben a la interpretación del art. 17 del R.D.L 8/2020, bajo la suerte de una excepción de revisión extemporánea por prescrita, que no ha sido traída a colación en tiempo y forma por la beneficiaria, y que alberga una evidencia de incongruencia
Con todo, ladenuncia de incongruencia referida a la argumentación jurídica o judicial que explaya en la aplicación de la doctrina Cakarevic, que reproduce, aparenta más una aplicación jurídica y judicial del tribunal, más que una indefensión de la contraparte, merced al principio general
Se aprecia parcialmente una posible incongruencia
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la pretension de la Entidad Colaboradora recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado segundo, al objeto de que se recojan las fechas de petición y efectos de la jubilación activa de 3 de abril, la resolución y pedida con efectos de 1 de abril de 2020, a criterio de la Sala, deviene acertado, por cuanto es real y se infiere de las resoluciones administrativas, sin perjuicio del cuestionamiento e interpretación o razonamiento jurídico que hagamos de la situación de compatibilidad o incompatibilidad de prestación.
Como en el supuesto de autos, laEntidad Colaboradora recurrente, denuncia en su doble infracción jurídica la del art. 17 del R.D.L 8/2020, en relación a la doctrina Cakarevic, y en su caso insistiendo en la incompatibilidad de la jubilación activa con la prestación de cese de actividad, Analizaremos la temática estrictamente jurídica que no exige mayor atisbo de revisión fáctica, y que nos permite considerar el cuestionamiento de fondo, al margen de premisas anulatorias que hemos rechazado por un principio de economía procesal, bien entendido, que entendemos interesa a las partes.
Ciertamente esta Sala no comparte la aplicación que hace el juzgador de instancia de la doctrina Cakarevic.
Esta Sala debe confirmar que la aplicación judicial respecto de la doctrina del asunto Cakarevic, en la sentencia del TEDH de 26 de abril del 2018, y que ha secundado en varias ocasiones nuestro TS, por ejemplo en sentencias de 29 de abril del 2024 R. 858/2022 no es del caso, por cuanto la constatación de que el ámbito judicial debe oponerse al reintegro de cualesquiera prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, cuando estamos ante prestaciones sociales de sustento básico, cuyo indebido reconocimiento lo ha sido por exclusivo error o mala praxis de la Administración, y aun cuando haya una conducta activa o pasiva del beneficiario, no hay fraude ni mala fe, supone a todas luces una exigencia de aplicación de doctrina internacional que viene resumida por el art. 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación a los artículos 24 y 41 de nuestra CE, además del art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 111 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se invocan, por todas, en la sentencia ya citada del caso Cakarevic del TEDH de 26 de abril de 2018, y es que esta Sala debe de aplicar por los principios jurídicos y judiciales que se infieren de dicha doctrina, no solo de seguridad jurídica, sino de igualdad y justicia, pero en suspuestos bien distintos del presente.
Como bien conocen las partes, dicha doctrina exige un evidente error o desidia por parte de la Administración, yen nuestro caso, estaríamos ante una Entidad Colaboradora con naturaleza jurídica diferenciada, aun asimilable, pero cuya conducta reprobable no haya sido inducida por el administrado, que a su vez tiene cobertura de necesidades básicas, y un perjuicio patrimonial desproporcionado, en una actuación guiada por la buena fe, diligencia y confianza legítima, que le hace no tener que asumir consecuencias de un actuar administrativo indolente. Luego se exige, además de la buena fe del interesado, que no contribuya a la decisión administrativa errónea, queestemos ante prestaciones de necesidad, subsistenci, y cuyo reintegro, atendiendo al importe reclamado, produzca desequilibrios o desproporciones. Tal cual relatan las resoluciones judiciales que precisa la instancia, y comentan tanto la recurrente, como la impugnante, véase la STS de 5 de marzo de 2025 R. 2406/2022 o la de 11 de marzo de 2025 R.1296/2022, y antes, la de 15 de octubre de 2024 R. 806/2022, entre otras muchas.
Esta Sala, entiendeque dichas circunstancias no serían las concordantes en el supuesto de autos, en el que el artículo 17 del R.D.L 8/2020, que se pone en tela de juicio, ha conllevado el reconocimiento por la Entidad Colaboradora de una prestación de carácter provisional, y en ningún caso, en el otorgamiento de una concesión definitiva, que estaba sujeta al cumplimiento de unos requisitos exigibles, donde no se ha producido un error del procedimiento que requiera una revisión ordinaria, sino que procede de una constatación sobre la compatibilidad o incompatibilidad de tal prestación de cese de actividad con la jubilación activa simultaneada, incluso con coincidencia de fecha de efectos económicos. Por lo tanto, no hay una expectativa de prestación generada, conservada y formalizada, sino que estamos ante una provisionalidad del reconocimiento del derecho en una prestación extraordinaria de la época COVID, que tampoco ha llevado a una situación de precariedad económica o carga desproporcionada o inasumible en plazos, devengos o cuantías para con la beneficiaria, donde el retraso o la actuación de revisión y regularización no merece una denuncia de postergamiento o desidia, ni finalmente, podemos achacar un error imputable a la Administración o la Entidad Colaboradora. Lo cual nos conduce irremisiblemente a una advertencia de inaplicación de la doctrina jurisprudencial señalada en la instancia, y comentada por las contrapartes.
Sin embargo, esta Sala debe salir al paso del derecho aplicado en el fondo del asunto, y la denuncia de infracción del art. 17 del R.D.L 8/2020, que conforma una normativa extraordinaria en la época de la crisis del COVID-19, cuyo devenir normativo y regulatorio obtuvo peajes de divagación y cambio para conformar un histórico de reformas, que aún hoy en día concuerdan con posiciones de aplicación intermitente y divagar interpretativo. No en vano, este art. 17, como prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha tenido múltiples modificaciones habidas desde el R.D.L 11/2020 de 31 de marzo, el R.D.L 13/2020 de 7 de abril, el R.D.L 15/2020 de 21 de abril, el R.D.L 19/2020 de 26 de mayo y el R.D.L 17/2020 de 5 de mayo, además de la ley 14/2021 de 11 de octubre, y finalmente, la más cercana, reforma por RDL 2/2023 de 16 de marzo, sin poder olvidar en cuanto a la prestación de cese de actividad, el artículo 7 del R.D.L 2/2021 de 26 de enero, todo ello, en una retahíla de normativas concatenadas que concuerdan con una dificultad interpretativa y de aplicación judicial al caso.
De esa norma mutante, ycon el criterio advertido de que la prestación extraordinaria por cese de actividad sí puede ser compatible con otras prestaciones de la Seguridad Social, esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Ya diferencia de lo que hemos mantenido para con el subsidio de IT en el R. 833/2025, observamos una evidencia de compatibilidad del denominado desempleo del trabajador autónomo para incluso actividades distintas de supuestos de pluriactividad, puesto que la apreciación o premisa de venir percibiendo con anterioridad los devengos que se consideran compatibles, también permitirían aplicarse al supuesto de autos donde la prestación compatible que el beneficiario viniera percibiendo, se compagina con la realidad de una prestación extraordinaria por cese de actividad que preconizando una suspensión de la actividad o un descenso desmesurado de los ingresos, y pudiera compaginarse con otras prestaciones, cuáles son las de muerte y supervivencia o incluso, en este caso, con la jubilación activa. No olvidemos que en el supuesto de autos, la beneficiaria solicitó y obtuvo un reconocimiento previo de una jubilación activa compatible con el ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, antes del reconocimiento de este cese de actividad o pecata. Por cuanto la jubilación activa la solicitó en marzo y se le concedió en abril con efectos del día uno, y devengos económicos del mismo mes, siendo que la prestación de cese de actividad o PECATA se solicitó en mayo, se concedió en ese mismo mes, aunque lo fuese con efectos coincidentes de 1 de abril de 2020, en el sentido y causa de que ya estaba percibiendo una jubilación activa que teóricamente resulta compatible con el trabajo en su consideración y estudio general, y por ende, en el concepto y espíritu extraordinario de su pérdida o de activida. Todo ello, recordamos, en una situación excepcional de pandemia y emergencia nacional, que exige una interpretación al caso.
En suma, venimos a declarar al caso la posibilidad de compaginar o hacer compatible la prestación de Seguridad Social de la jubilación activa, que venía percibiendo la beneficiaria, y que era compatible con el desempeño de una actividad, para con el posterior reconocimiento, aunque de efectos simultáneos, de la denominada PECATA.
Con ello, procedemos a desestimar el recurso de suplicación de la Entidad Colaboradora, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas, y sin perjuicio de aceptar parte de la incongruencia denunciada y de su revisión fáctica propuesta.
Fallo
Se condena en costas a la Entidad Colaboradora recurrente, que debe hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 200 €, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066135425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066135425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
