Sentencia Social 1886/202...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 1886/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1354/2025 de 09 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1886/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101852

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3011

Núm. Roj: STSJ PV 3011:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001354/2025 NIG PV 4802044420240005642 NIG CGPJ 4802044420240005642

SENTENCIA N.º: 001886/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de septiembre del 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Teresa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero:Dña. Teresa se ha venido dedicando a la actividad de fotografía afiliada dentro del RETA.

MUTUALIA ofrecía cobertura con respecto a la prestación por cese de actividad.

Segundo:El 23-3-2020 la demandante solicita acceder a la situación de jubilación activa, compatibilizando la percepción del 50 % de la pensión correspondiente con la continuidad en la actividad hasta ese momento desarrollada. La fecha de efectos se remite al 1-4-2020.

Tercero:El 4-5-2020, la actora solicita de MUTUALIA la prestación por cese de actividad a qué se refiere el artículo 17 del RDL 8/2020. La prestación se reconoce de forma provisional al día siguiente, por un importe neto mensual de 1098,09 euros y efectos remitidos al 1-4-2020.

Cuarto:El 24-10-2023, MUTUALIA emite una comunicación por la cual se concede a la actora un trámite de audiencia de 15 días, al considerar que la prestación reconocida por cese de actividad resultaría incompatible con la de jubilación activa.

Quinto:El 28-11-2023 (notificada el 30), recae resolución de la colaboradora por la cual se declaran indebidas las prestaciones abonadas en concepto de cese de actividad entre los meses abril, mayo y junio de 2020, por un importe total de 3294,27 euros.

Sexto:La anterior resolución lleva a la beneficiaria a interponer RAP a fecha de 26-12-2023. Asimismo, la beneficiaria había abonado las cantidades recogidas en el anterior ordinal.

La demanda se interpone el 2-5-2024. Con posterioridad recae resolución expresa el 12-2-2025, que suscitó una ampliación de la primitiva demanda el 21-2-2025."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Teresa en autos 482/2024 entablada frente a MUTUALIA, en los que fueron parte INSS y TGSS y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar la resolución emitida por MUTUALIA el 28-11-2023, así como las posteriores que habrían podido confirmarla, declarando el derecho de la actora a percibir las prestaciones por cese de actividad que en su día hubo de devolver, quedando obligada principalmente MUTUALIA a estar y pasar por la presente declaración, así como el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, como responsable última de la presente prestación.

Con absolución de INSS y TGSS."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la beneficiaria demandante, declarando su derecho a percibir las prestaciones por cese de actividad en el RETA, con cargo a la Entidad Colaboradora, y sin perjuicio de la responsabilidad última del SEPE, absolviendo a la Entidad Gestora y al servicio común de la Administración de la Seguridad Social, en un supuesto cuya controversia se determina en la exigencia de devengo compatible entre el disfrute de la prestación por jubilación activa con la de cese de actividad, en la interpretación del artículo 17.5 del R.D.L 8/2020. Previamente, el juzgador de instancia aparenta desestimar la excepción de caducidad de la acción, y para resolver el fondo del asunto aplica la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, doctrina Cakarevic, reproduciendo la STS de 5 de marzo de 2025 R. 2406/2022, apreciando igualmente la aplicación del artículo 146 de la LRJ, para el cese con adveración de un plazo de prescripción de un año, interpretando conjuntamente, no solo la exigencia de revocación de la prestación en el plazo de un año, sino también la doctrina justificativa de la confianza legítima, elreintegro de prestaciones, y la actuación de las Administraciones, en este caso Entidad Colaboradora.

Disconforme con tal resolución de instancia, plantea recurso de suplicación la Entidad Colaboradora, articulando dos motivos de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, una motivación fáctica siguiendo el párrafo b), y finalmente, dos fundamentaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la beneficiaria.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Como en el supuesto de autos, la Entidad Colaboradora recurrente, denuncia en su doble motivo anulatorio lo que denomina ser primeramente una incongruencia extra petitayposteriormente una incongruencia citra petita,por haber realizado el juzgador de instancia una suerte de aplicación de fondo de la doctrina Cakarevic no alegada por la parte, e igualmente considerando una prescripción en la actuación de la Entidad Colaboradora por aplicación del art. 146 de la LRJS, que tampoco es excepcion presentado por la demandante, todo ello en referencia a la aplicación del art. 17 del R.D.L. 8/2020, y la situación de fondo sobre la posible compatibilidad o incompatibilidad entre la jubilación activa y la prestación de cese de actividad en el régimen de autónomos, analizaremos la temática adjetiva y formal que, finalmente, la Entidad Colaboradora no lleva el suplico de su recurso al peticionar una resolución de fondo por economía procesal, al mantenerse los datos reseñados, sin retroacción de actuaciones, y su nulidad.

Y esque, ciertamente, eljuzgador de instancia asevera su posicionamiento argumentativo a partir de unas premisas que se circunscriben a la interpretación del art. 17 del R.D.L 8/2020, bajo la suerte de una excepción de revisión extemporánea por prescrita, que no ha sido traída a colación en tiempo y forma por la beneficiaria, y que alberga una evidencia de incongruencia extra petitaal tratar una pretensión, o en este caso, una excepción no formulada por las partes, alterando con ello la causa de pedir, aun cuando si coordine la petición de la demanda, que pretende estimar correcta la percepción del cese por actividad en época COVID (PECATA), con el fallo de la sentencia que revoca la resolución y concede la prestación de cese de actividad. Además, luce su aplicación bajo el paraguas del artículo 146 de la LRJS, olvidandoel carácter provisional y no definitivo de las prestaciones propias del artículo 17 del R.D.L 8/2020, y que su consideración prescriptiva exige la aplicación del artículo 55.3º de la LGSS en un plazo superior de 4 años y no la anualidad mencionada.

Con todo, ladenuncia de incongruencia referida a la argumentación jurídica o judicial que explaya en la aplicación de la doctrina Cakarevic, que reproduce, aparenta más una aplicación jurídica y judicial del tribunal, más que una indefensión de la contraparte, merced al principio general iura novit curiay la ausencia de limitación en la aplicación de la ley para con las partes y su discusión, o finalmente, al aserto jurídico conocido de "da mihi factum dabo tibi ius",que permite atender a una aplicación jurídica a partir de los hechos que presentan las partes en amparo de congruencia, donde la parte dispositiva puede no haber concedido más, ni cosa distinta de lo pedido (ultra o extra petita),y todo ello como premisa e inicio de la contestación de esta Sala, que deberá exigir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como haremos en la fundamentación jurídica posterior.

Se aprecia parcialmente una posible incongruencia extra petitapara con la temática prescriptiva, perose entiende exigible un cuestionamiento y entrada en la temática de fondo, que también exige la propia recurrente.

TERCERO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la pretension de la Entidad Colaboradora recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado segundo, al objeto de que se recojan las fechas de petición y efectos de la jubilación activa de 3 de abril, la resolución y pedida con efectos de 1 de abril de 2020, a criterio de la Sala, deviene acertado, por cuanto es real y se infiere de las resoluciones administrativas, sin perjuicio del cuestionamiento e interpretación o razonamiento jurídico que hagamos de la situación de compatibilidad o incompatibilidad de prestación.

CUARTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, laEntidad Colaboradora recurrente, denuncia en su doble infracción jurídica la del art. 17 del R.D.L 8/2020, en relación a la doctrina Cakarevic, y en su caso insistiendo en la incompatibilidad de la jubilación activa con la prestación de cese de actividad, Analizaremos la temática estrictamente jurídica que no exige mayor atisbo de revisión fáctica, y que nos permite considerar el cuestionamiento de fondo, al margen de premisas anulatorias que hemos rechazado por un principio de economía procesal, bien entendido, que entendemos interesa a las partes.

Ciertamente esta Sala no comparte la aplicación que hace el juzgador de instancia de la doctrina Cakarevic.

Esta Sala debe confirmar que la aplicación judicial respecto de la doctrina del asunto Cakarevic, en la sentencia del TEDH de 26 de abril del 2018, y que ha secundado en varias ocasiones nuestro TS, por ejemplo en sentencias de 29 de abril del 2024 R. 858/2022 no es del caso, por cuanto la constatación de que el ámbito judicial debe oponerse al reintegro de cualesquiera prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, cuando estamos ante prestaciones sociales de sustento básico, cuyo indebido reconocimiento lo ha sido por exclusivo error o mala praxis de la Administración, y aun cuando haya una conducta activa o pasiva del beneficiario, no hay fraude ni mala fe, supone a todas luces una exigencia de aplicación de doctrina internacional que viene resumida por el art. 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación a los artículos 24 y 41 de nuestra CE, además del art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 111 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se invocan, por todas, en la sentencia ya citada del caso Cakarevic del TEDH de 26 de abril de 2018, y es que esta Sala debe de aplicar por los principios jurídicos y judiciales que se infieren de dicha doctrina, no solo de seguridad jurídica, sino de igualdad y justicia, pero en suspuestos bien distintos del presente.

Como bien conocen las partes, dicha doctrina exige un evidente error o desidia por parte de la Administración, yen nuestro caso, estaríamos ante una Entidad Colaboradora con naturaleza jurídica diferenciada, aun asimilable, pero cuya conducta reprobable no haya sido inducida por el administrado, que a su vez tiene cobertura de necesidades básicas, y un perjuicio patrimonial desproporcionado, en una actuación guiada por la buena fe, diligencia y confianza legítima, que le hace no tener que asumir consecuencias de un actuar administrativo indolente. Luego se exige, además de la buena fe del interesado, que no contribuya a la decisión administrativa errónea, queestemos ante prestaciones de necesidad, subsistenci, y cuyo reintegro, atendiendo al importe reclamado, produzca desequilibrios o desproporciones. Tal cual relatan las resoluciones judiciales que precisa la instancia, y comentan tanto la recurrente, como la impugnante, véase la STS de 5 de marzo de 2025 R. 2406/2022 o la de 11 de marzo de 2025 R.1296/2022, y antes, la de 15 de octubre de 2024 R. 806/2022, entre otras muchas.

Esta Sala, entiendeque dichas circunstancias no serían las concordantes en el supuesto de autos, en el que el artículo 17 del R.D.L 8/2020, que se pone en tela de juicio, ha conllevado el reconocimiento por la Entidad Colaboradora de una prestación de carácter provisional, y en ningún caso, en el otorgamiento de una concesión definitiva, que estaba sujeta al cumplimiento de unos requisitos exigibles, donde no se ha producido un error del procedimiento que requiera una revisión ordinaria, sino que procede de una constatación sobre la compatibilidad o incompatibilidad de tal prestación de cese de actividad con la jubilación activa simultaneada, incluso con coincidencia de fecha de efectos económicos. Por lo tanto, no hay una expectativa de prestación generada, conservada y formalizada, sino que estamos ante una provisionalidad del reconocimiento del derecho en una prestación extraordinaria de la época COVID, que tampoco ha llevado a una situación de precariedad económica o carga desproporcionada o inasumible en plazos, devengos o cuantías para con la beneficiaria, donde el retraso o la actuación de revisión y regularización no merece una denuncia de postergamiento o desidia, ni finalmente, podemos achacar un error imputable a la Administración o la Entidad Colaboradora. Lo cual nos conduce irremisiblemente a una advertencia de inaplicación de la doctrina jurisprudencial señalada en la instancia, y comentada por las contrapartes.

Sin embargo, esta Sala debe salir al paso del derecho aplicado en el fondo del asunto, y la denuncia de infracción del art. 17 del R.D.L 8/2020, que conforma una normativa extraordinaria en la época de la crisis del COVID-19, cuyo devenir normativo y regulatorio obtuvo peajes de divagación y cambio para conformar un histórico de reformas, que aún hoy en día concuerdan con posiciones de aplicación intermitente y divagar interpretativo. No en vano, este art. 17, como prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha tenido múltiples modificaciones habidas desde el R.D.L 11/2020 de 31 de marzo, el R.D.L 13/2020 de 7 de abril, el R.D.L 15/2020 de 21 de abril, el R.D.L 19/2020 de 26 de mayo y el R.D.L 17/2020 de 5 de mayo, además de la ley 14/2021 de 11 de octubre, y finalmente, la más cercana, reforma por RDL 2/2023 de 16 de marzo, sin poder olvidar en cuanto a la prestación de cese de actividad, el artículo 7 del R.D.L 2/2021 de 26 de enero, todo ello, en una retahíla de normativas concatenadas que concuerdan con una dificultad interpretativa y de aplicación judicial al caso.

De esa norma mutante, ycon el criterio advertido de que la prestación extraordinaria por cese de actividad sí puede ser compatible con otras prestaciones de la Seguridad Social, esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Ya diferencia de lo que hemos mantenido para con el subsidio de IT en el R. 833/2025, observamos una evidencia de compatibilidad del denominado desempleo del trabajador autónomo para incluso actividades distintas de supuestos de pluriactividad, puesto que la apreciación o premisa de venir percibiendo con anterioridad los devengos que se consideran compatibles, también permitirían aplicarse al supuesto de autos donde la prestación compatible que el beneficiario viniera percibiendo, se compagina con la realidad de una prestación extraordinaria por cese de actividad que preconizando una suspensión de la actividad o un descenso desmesurado de los ingresos, y pudiera compaginarse con otras prestaciones, cuáles son las de muerte y supervivencia o incluso, en este caso, con la jubilación activa. No olvidemos que en el supuesto de autos, la beneficiaria solicitó y obtuvo un reconocimiento previo de una jubilación activa compatible con el ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, antes del reconocimiento de este cese de actividad o pecata. Por cuanto la jubilación activa la solicitó en marzo y se le concedió en abril con efectos del día uno, y devengos económicos del mismo mes, siendo que la prestación de cese de actividad o PECATA se solicitó en mayo, se concedió en ese mismo mes, aunque lo fuese con efectos coincidentes de 1 de abril de 2020, en el sentido y causa de que ya estaba percibiendo una jubilación activa que teóricamente resulta compatible con el trabajo en su consideración y estudio general, y por ende, en el concepto y espíritu extraordinario de su pérdida o de activida. Todo ello, recordamos, en una situación excepcional de pandemia y emergencia nacional, que exige una interpretación al caso.

En suma, venimos a declarar al caso la posibilidad de compaginar o hacer compatible la prestación de Seguridad Social de la jubilación activa, que venía percibiendo la beneficiaria, y que era compatible con el desempeño de una actividad, para con el posterior reconocimiento, aunque de efectos simultáneos, de la denominada PECATA.

Con ello, procedemos a desestimar el recurso de suplicación de la Entidad Colaboradora, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas, y sin perjuicio de aceptar parte de la incongruencia denunciada y de su revisión fáctica propuesta.

QUINTO.-Como quiera que la Entidad Colaboradora, ve desestimado su recurso de suplicación, y no goza del beneficio de Justicia gratuita en atención al art. 235.1 de la LRJS, habrá pérdida de depósito, aplicación de consignaciones y condena en costas.

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Teresa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la resolución de instancia con las argumentaciones expresadas por esta Sala.

Se condena en costas a la Entidad Colaboradora recurrente, que debe hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 200 €, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066135425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066135425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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