Sentencia Social 107/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 107/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 532/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100105

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2303

Núm. Roj: STSJ M 2303:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0067275

Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 636/2023

Materia:Desempleo

M.A

Sentencia número: 107/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 532/2024, formalizado por el LETRADO D. FERMÍN MAGAN GARCÍA en nombre y representación de Dña. Lorena contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 636/2023, seguidos a instancia de Dña. Lorena contra ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA DE MADRID, S.A y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Con fecha 30.09.2022 se notificó a la demandante Dña. Lorena con DNI nº: NUM000 comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo de 2.062,26 €, periodo 14.04.2022 a 30.06.2020 y motivo: Colocación por cuenta ajena.

El 9 de enero 2023 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal en que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.062,26 euros correspondientes al período de 14/04/2020 a 30/06/2020 y por el siguiente

motivo: COLOCACIÓN POR CUENTA AJENA.

SEGUNDO. - EL 28.02.2023 formuló la actora reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 25 de julio 2023, en que resuelve:

"Desestimar la Reclamación Previa, confirmando la Resolución sobre percepción indebida de prestaciones de fecha 09/01/2020 por NO ESTAR AFECTADO POR ERTE COVID 19 y haberle sido abonados importes por dicho motivo".

TERCERO. - La actora prestó servicios para la codemandada ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE MADRID, S.A a través de un contrato eventual desde el 16.05.2019 hasta el 15.05.2020, percibiendo su salario.

El Servicio Público de Empleo Estatal abonó a la actora prestación de desempleo desde el 14.04.2020 hasta el 30.06.2020 por un importe total de 2.424,29 €.

Por Resolución de 10.10.2020 se le reconoce nueva prestación contributiva que el Servicio Público de Empleo Estatal descuenta de los 2.424,29 €, quedando la deuda en 2.062,26 €.

La actora no ha efectuado la devolución.

CUARTO. - El ERTE aprobado afectó a toda la plantilla por el periodo 14.04.2020 a 30.09.2020.

La empresa comunicó a TGSS que la actora no estable incluida; y TGSS así se lo comunica al Servicio Público de Empleo Estatal."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Lorena frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE MADRID, S.A, debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnadas de 09.01.2023 y 25.07.2023, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos de la demanda.

Se absuelve a la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE MADRID, S.A, dada su falta de legitimación pasiva ad causam."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Lorena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA MADRID, S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión de la demandante que se declare nula la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de 21 de septiembre de 2022 que le reclama 2.062,26 euros por cobro indebidamente percibido de prestaciones por desempleo.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones, uno a la revisión de hechos y otro motivo a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado alegando que no procede interponer recurso de suplicación contra la sentencia recurrida por ser la cantidad reclamada inferior a 3.000 €.

SEGUNDO.-Tenemos que analizar si la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación.

A estos efectos debemos tener en cuenta que la STS de 703/2023, recurso nº 3505/2021, citando las SSTS IV 10.03.2021, rcud 740/2019, 2.12.2020, rcud. 1256/2018, 23.11.2021, rcud 2621/2019, y STS 319/2022, de 6 de abril ( ROJ: STS 1447/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1447), rcud 827/2019, señala:

"la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238. 3 º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005 -, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006 -, 16-enero-2008 -recurso 483/2007 -, 21-enero-2008 -recurso 981/2007 -, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007 -, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007 -, 25- junio-2008 -recurso 1545/2007 -, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007 -, 6-abril- 2009 -recurso 154/2008 -, 20- abril-2009 -recurso 2654/2008 ). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017 , con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud. 904/2018 y 1176/2017 ) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016 )".

La STS IV 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016 ), Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre las previsiones de la LRJS que inciden sobre el problema que analizamos, criterios que hemos seguido en otras muchas posteriores, y que refieren lo que sigue:

Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [summa gravaminis]."

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término litigiosa, que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del petitum de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis.

Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina describe que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda, trámite de alegaciones y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera concluyente se materializa la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de forma irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos, entre otros, de determinar la procedencia del recurso de suplicación. [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ].

Citaremos también la STS 903/2022, Social sección 1 del 11 de noviembre ( ROJ: STS 4298/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4298 ) rcud 3666/2021, en el pasaje que refiere que no puede computarse, al objeto indicado, los intereses ni los recargos por mora.

(...)

(...) como clarificaba la STS 1007/2018 , la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017); 25/2021 de 13 enero (rcud. 4294/2019); 143/2021 de 3 febrero (rcud. 1109/2018); 149/2021 de 3 de febrero (rcud 3943/2018); 224/2021, 23 de febrero (rcud 4055/2018); 339/2021 de 24 marzo (rcud. 1713/2018); 804/2021 de 20 julio (rcud. 3468/2018) o 867/2021, social sección 1 del 8 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3367 ), rcud 2978/2018.".

En la STS 1007/2018, de 4 de diciembre de 2018, recurso nº 611/2016, se expone, cuando procede recurso en los casos de reclamación de derecho y cantidad:

"(...). -Reclamaciones de derechos y reclamaciones de cantidad derivadas del derecho, en materia laboral.

El planteamiento de demandas en las que se formulan pretensiones de reconocimiento de derechos y reclamaciones de cantidad es un supuesto de acumulación de acciones - declarativa y de condena-, al responder tal forma de proceder procesal a criterios de conexión y economía procesal, como ya apuntara la Exposición de Motivos de la LPL 1990, al referirse a esta materia, en coherencia con los principios que rigen el proceso laboral.

Vamos a referirnos seguidamente a los distintos pronunciamientos que, bajo la LRJS, se han pronunciado sobre la materia.

La STS 22 de mayo de 2015, (rec. 2561/2014 ), sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos prestados en virtud de contratos temporales, aplica el criterio adoptado en pronunciamientos anteriores, con cita de sentencias de esta Sala anteriores a la LRJS. Allí se dice lo siguiente: " b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];...". Con base en esa doctrina, la Sala declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, reiterando otros pronunciamientos precedentes ( STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014 .

La STS de 31 de mayo de 2016, rcud 3180/2014 se pronuncia sobre una reclamación del derecho a seguir percibiendo el complemento salarial denominado Plus de Actividad de un importe mensual de 897,74 euros que les ha sido suprimido por la nueva empleadora, acumulando la acción de reclamación de cantidad de los meses de noviembre y diciembre de 2011 por un total de 1.795,48 euros. En ella se cuestiona la irrecurribilidad o no de la sentencia de instancia y en ella se aplican los mismos criterios que lo recogidos en la de 22 de mayo de 2015 , destacando la referencia que se hace en el art. 192.3, in fine, en relación con las acciones de reconocimiento de derechos. La Sala, partiendo de que " lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial", llega a la conclusión de que la sentencia de instancia es recurrible porque el derecho que se reclama, en su traducción económica, supera los 3.000 euros sin que a ello se oponga la reclamación de cantidad que se acumula. Esto es, lo que viene a hacer la sentencia es a aplicar lo que dispone el apartado 2 del art. 192, cuando indica que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

La STS de 27 de abril de 2017, rcud 1903/2014 ,resuelve un supuesto en el que se reclamaban "diferencias salariales por el concepto de "plus convenio" durante el periodo comprendido entre octubre de 2010 y el mismo mes de 2011, ambos inclusive (2.117,14 ?), así como las diferencias acumuladas hasta el momento en que se dictara sentencia, incrementadas todas con el correspondiente porcentaje por mora, y que se reconociera el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo cada mes la suma que, a su entender, le correspondería por aquél mismo concepto de "plus convenio" (383,78 ?), en lugar de la que, según ella misma explicaba en el hecho decimoprimero de su demanda, constaba en sus hojas de salario (219,60 ?). 3. Pues bien, ninguna de estas cantidades alcanza el importe mínimo de 3.000 euros que fija el artículo 191-2.g) de la LRJS para el acceso al recurso de suplicación: ni la reclamada por el período octubre 2010 a octubre 2011, ni la que pudiera derivarse, en cómputo anual, de las futuras y eventuales diferencias entre lo que la propia trabajadora reconoce percibido por el mismo concepto (219,60 ?/mes) y lo que entiende le corresponde (383,78 ?/mes) que, incluso teniendo en cuenta 14 pagas al año (164,18 x 14 = 2.298,52), tampoco alcanzaría anualmente el precitado límite obstativo del recurso de suplicación". Esto es, ni las concretas cantidades ni el derecho reclamado, en cómputo anual, superaban los 3.000 euros por lo que se entendió que la sentencia de instancia no era recurrible.

La posterior sentencia de 16 de junio de 2017, rcud 1825/2015 , afecta a una reclamación de reconocimiento de antigüedad y trienios que se ocasionan con reclamación de cantidades que no superan los 3.000 euros, ni el cómputo anual ni el periodo objeto de reclamación. La Sala se pronuncia sobre la falta de competencia funcional que denunciaban en unificación de doctrina los demandantes y, tomando la doctrina que se recogía en la STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014 , que, a su vez, se remite a doctrina anterior a la LRJS, dice expresamente: "La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 ?]." . En consecuencia, declara irrecurrible la sentencia de instancia.

La STS de 13 de marzo de 2018, rcud 738/2017 , resuelve una reclamación de reconocimiento del derecho de la actora a que el plus de radioscopia aeroportuaria, con la consiguiente condena de la empresa al abono de las diferencias correspondientes al período reclamado (junio a diciembre de 2014) por importe de 596,94 euros. La Sala examina de oficio la competencia funcional en el acceso al recurso por existencia de afectación general en lo que se apoyaba la sentencia de instancia para permitir el recurso de suplicación contra la misma, ya que no se cuestionaba la falta de cuantía. En igual sentido la STS de 5 de junio de 2018, rcud 695/2017 .

Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,

3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

5.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS , en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS , en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.

(...).".

Por tanto, contra la sentencia recurrida no procede recurso suplicación, a salvo el conocimiento de una falta esencial del procedimiento - artículo 191.3, d) de la LRJS-, que se denuncia en tres motivos, pues la cantidad reclamada no alcanza los 3.000,00 € - artículo 191.2.g) de la LRJS- y no consta que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores que se encuentren en la misma situación o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expuesta no procede entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación, salvo los tres motivos formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el primer motivo alega vulneración del artículo 89 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la CE.

En esencia, expone que al tiempo de preparar el recurso de suplicación su letrado se ha encontrado con la deficiente grabación del acto de la vista que se contiene el soporte informático (CD) de la misma y que limita sus facultades para conocer los debates y términos desarrollados en el momento de la vista, no permitiéndole conocer los planteamientos de las partes provocando una limitación para ejercer sus funciones jurisdiccionales.

El artículo 193.a) de la LRJS dispone:

"El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión."

El motivo se desestima; aunque la grabación del acto de juicio es deficiente, el procedimiento de instancia no ha incurrido en ninguna violación o infracción de normas o quebrantamiento de garantías del procedimiento, que permitan entender la necesidad de reponer los autos al momento anterior a la celebración del juicio.

La recurrente ratificó su demanda, tuvo conocimiento de las alegaciones de las demandadas, de las pruebas propuestas y practicadas, y de las conclusiones. Estamos ante una grabación, con todas las garantías, de lo que el recurrente ha presenciado, escuchado y acontecido en primera persona y que la misma tenga más o menos calidad, puede suponerle, como mucho, un inconveniente, pero no genera indefensión sin que concrete la incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa.

CUARTO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el tercer motivo denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 218.1 de la LEC, en relación con los artículos 80.1 c) y d) y 85.2 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la CE y jurisprudencia que cita.

En esencia, expone que la prestación indebidamente percibida que se reclama "tiene su origen en una solicitud colectiva de prestaciones a cargo de la Empresa con motivo del expediente de regulación de empleo que por ERTE COVID-19 aquella presentó el 26 de abril de 2020, es decir, la empresa presentó una solicitud colectiva de prestaciones por desempleo a consecuencia del COVID-19, en la que indebidamente se incluía a la trabajadora.".Y denuncia la infracción de una garantía de procedimiento y de la construcción de la sentencia, "que no la indebida aplicación de una norma sustantiva".

En el cuarto motivo denuncia infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 218.1 de la LEC y artículos 80.1.c) y 85.2 de la LRJS.

En esencia, denuncia incongruencia "extra petitum",incongruencia interna e incongruencia "citra petita",que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que formuló la pretensión. Continúa indicando que la resolución del SEPE es desajustada porque conociendo "que la trabajadora percibe una prestación por desempleo en el periodo 14/04/2020 al 30/06/2020 que tiene su origen en la solicitud colectiva de prestaciones por COVID-19, reclama a la trabajadora el cobro de dicha prestación cuando la única responsable del cobro indebido de las prestaciones por COVID-19 es la Empresa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo .".

Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE) , deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas.

La Disposición Adicional Segunda del RDL 9/2020, dispone:

"Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.

1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.

2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.

La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.".

La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006:

>>La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que, desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>>.

El juzgador ha analizado los hechos que ha considerado trascendentes para la resolución de la controversia, recogiendo el relato fáctico que:

-Se aprobó un ERTE que afectó a la plantilla de la empresa por el periodo 14-04-2020 a 30-09-2020. La empresa comunicó a la TGSS y al SEPE que la demandante no estaba incluida.

-El SEPE le abono prestación de desempleo desde el 14-04-2020 hasta el 30-06-2020 por importe de 2.424,29 € y por resolución de 10-10-2020 le reconoce nueva prestación contributiva descontando 2.424,29 euros, quedando la deuda en 2.062,26 €.

Para la resolución del motivo debemos tener en cuenta que mediante escrito presentado el 8 de abril de 2024 se amplió la demanda contra Robert Bosch España Fábrica de Madrid S.A. (folios nº 56 y 57) indicando que la empresa "presentó solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o reducción de jornada a consecuencia del COVID-19, en fecha 14 de abril de 2020.

En esa solicitud colectiva de prestaciones, entre el resto de compañeros y por error no imputable a esta trabajadora que actualmente se desconoce al comunicar la empresa datos falsos o inexactos. Se me incluyó como solicitante de prestaciones por fuerza mayor al decretarse el Estado de Alarma desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 21 de junio de 2020.

(...) El 28 de abril de 2020 el SEPE dictó resolución reconociendo las prestaciones por desempleo por ERTE COVID-19 (...).

(...) La empresa procedió a extinguir mi relación laboral por fin contrato temporal el 15 de mayo de 2020, pues estuvo prestando servicios para la empresa durante el estado de alarma y no estuve incluida en ningún expediente de regulación por COVID-19.

(...). La empresa es responsable de cualquier comunicación y variación que se produzca entorno al expediente de regulación de empleo por COVID-19 (...).

(...).

(...) La responsabilidad por la reclamación del SEPE debe recaer en la empresa, pues es la obligada a comunicar cualquier variación que se produzca en cuanto a la situación del trabajador, conforme establece el Real Decreto-Ley 9/2020, de 17 de marzo:

(...).

(...). En este sentido, la responsabilidad del reintegro de prestaciones indebidas debe recaer en la empresa, según consta en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo :

(...).".

Y ni en el relato fáctico se recogen hechos en cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de ERTE y fecha de desafectación de la trabajadora, ni en la sentencia se fundamenta porque únicamente debe responder del reintegro la trabajadora y no el SEPE o la empresa, como solicita el recurrente.

La demandante expone que se ha producido un reconocimiento de la prestación de desempleo por culpa no imputable a la misma ya que no debía haber estado incluida en la relación de afectados por el ERTE y que la empresa es la responsable del reintegro de la prestación sin perjuicio de las actuaciones que le corresponda frente a la trabajadora, porque la responsabilidad es por error o fallo del que debe responder la empresa, habiendo finalizado su relación laboral el 15-05_2020, debiendo ser el SEPE quien reclame a la empresa la prestación indebidamente percibida al ser una prestación de desempleo COVID-19 y no existe fundamentación alguna ni pronunciamiento expreso.

Aunque el juzgador de instancia razona que no debe responder la empresa porque se impugna una resolución del SEPE "de la que nunca podría ser responsable la empresa"y absuelve a la misma, sin embargo no se pronuncia sobre si existe responsabilidad del SEPE, ni se recoge la fecha de presentación del ERTE, ni la fecha de desafectación del mismo, ni la fecha de petición de la prestación de desempleo cuando se extingue la relación laboral con el periodo reconocido y el importe de la prestación que le hubiese correspondido. Lo expuesto lleva a estimar el motivo y el recurso declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la sentencia recurrida a fin de que se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre los aspectos reseñados.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Lorena contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, autos nº 636/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO-IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN RECLMACIÓN REINTEGRO PRESTRACIONES, y revocamos la misma declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la sentencia recurrida, para que se dicte otra con libertad de criterio pudiendo valerse de las diligencias finales si lo considera procedente.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0532-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0532-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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