Sentencia Social 880/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 880/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 781/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 880/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100878

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15972

Núm. Roj: STSJ M 15972:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0051761

Procedimiento Recurso de Suplicación 781/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Derechos Fundamentales 466/2023

Materia:Derechos Fundamentales

M.A

Sentencia número: 880/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 781/2024, formalizado por el LETRADO D. LUIS VIRGILIO DE LA FUENTE GARCÍA en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 466/2023, seguidos a instancia de Dña. Adela contra ORGANON SALUD SL y Dña. Candelaria, en reclamación por Derechos Fundamentales y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La sra. Adela viene prestando servicios para la empresa codemandada desde el 29/06/1994, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, siendo su categoría grupo profesional grupo 7 y percibiendo un salario de 82.455,83 euros brutos anuales (doc. 7 empresa Organon Salud S.L.).

SEGUNDO. - En fecha 02/12/2020 se comunicó a la demandante La decisión de la mercantil MERCK SHARP& DOHME DE ESPAÑA, S.A (MSD) de realizar una escisión parcial de la actividad correspondiente a las líneas de negocio relativas a la salud de la mujer, productos maduros diversificados y biosimilares que constituían una unidad económica independiente, y de su transmisión a la empresa ORGANON SALUD S.L, como entidad beneficiaria de la escisión.

Como consecuencia de lo anterior y con efectos del día 1/02/2021, la actora pasaba a prestar servicios para la empresa Organon Salud, teniendo la categoría profesional de "Customer content online Coordinat", grupo 5 y percibiendo un salario bruto anual de 66.724 euros (doc. 5 demandante y doc. 1 y 2 empresa Organon Salud S.L.)

TERCERO. - El puesto "Customer content online Coordinat" incumbía las siguientes funciones: responsable de las actividades de formación en línea, incluidos los cursos de eCME (formación médica continua), seminarios Web, Webcasta, congresos virtuales, videograbaciones, manuales, artículos científicos, noticias...; garantizar la implementación de programas educativos en línea para profesionales de salud y pacientes, apoyando a las UN (unidades de negocio) y a las regiones para garantizar la entrega oportuna de soluciones de alta calidad, el desempeño correcto y el mantenimiento de los más altos estándares en todos los programas educativos en colaboración con el equipo de canales y automatización, responsable de dar soporte a la unidad de negocio; propietario del diseño e implementación de la NL, colaboración interfuncional con diferentes UN, marketing y ventas, compromiso del cliente y estrategia de datos; garantizar las relaciones con el equipo global y regional; garantizar el apoyo a los equipos de ventas en la realización de actividades de formación en línea con los clientes; conocimiento profundo e integración de las diferentes herramientas y garantizar el éxito de los prototipos (doc. 5 empresa Organon Salud S.L. y

doc. 10 codemandada sra. Candelaria).

CUARTO. - Desde el día 01/02/2021 la demandante prestaba sus servicios en remoto con un modelo híbrido de trabajo (doc. 16 demandante).

QUINTO. - La superior de la demandante es la sra. Candelaria.

SEXTO. - En diversos correos remitidos por la demandante solicitó a la sra. Candelaria el teletrabajo dada su situación personal (doc. 14 empresa Organon Salud S.L.)

SÉPTIMO. - El día 22/03/2023 la sra. Candelaria mantuvo una reunión con la demandante para informarla acerca del AIP y sobre el plan de mejora (doc. 19 aportado por empresa Organon Salud S.L.)

En fecha 24/03/2023 la sra. Candelaria remitió un correo electrónico a la demandante con el siguiente contenido "tal y como hemos hablado y compartido en la reunión que hemos mantenido hoy a través de team, adjunto las prioridades que vamos a trabajar en este plan de mejor con una duración de 6 meses. Con la reunión y este mail estás informada del plan que vamos a llevar a cabo" (doc. 21 demandante).

OCTAVO. - La demandante solicitó la reducción de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar en fecha 27/03/2023, que fue concedida en virtud de escrito de fecha 29/03/2023(doc. 24 demandante y doc. 23 empresa Organon Salud S.L.)

NOVENO. -La demandante inició un periodo de incapacidad temporal en fecha 31/03/2023 con el diagnostico "reacción a estrés grave y trastornos de adaptación" (doc. 3 demandante doc. 24 y 25 empresa Organon Salud S.L.).

A tal efecto, la empresa codemandada suscribió un contrato de trabajo temporal con la sra. Magdalena para sustituir a la demandante en su puesto de trabajo con reserva del mismo (doc. 31 empresa Organon Salud S.L.).

DÉCIMO. - Consta en las actuaciones el informe pericial psicológico aportado por la demandante y realizado por la graduada en psicología clínica y magister en psicología clínica, legal y forense por la Universidad Complutense de Madrid y Magister en psicología general sanitaria por la UNED, sra. Herminia, en el que concluye que la demandante padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. La perito manifiesta en su informe que "el agente causal o el origen de la problemática es compatible con la influencia directa de un estresor en el ámbito laboral" (doc. 1 demandante cuyo contenido se tiene por reproducido).

DECIMOPRIMERO. - La demandante ha recibido diversos premios en el año 2021, 2022 y 2023 por el desempeño de su trabajo (doc. 9 a 11 demandante)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Doña Adela frente a la empresa la empresa Organon Salud S.L. y frente a doña Candelaria, Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Adela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ORGANON SALUD SL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 12 de junio de dos mil veinticuatro, en procedimiento 466/2023, seguido a instancia de Doña Adela, contra ORGANON SALUD SL, con intervención del Ministerio Fiscal, desestima la demanda porque, de lo actuado en el procedimiento , no se evidencia indicio alguno de la existencia de vulneración del derecho al honor e integridad física y moral de la demandante, tampoco se evidencian, de los hechos declarados probados, acoso alguno. También se rechaza la petición de que se deje sin efecto el plan de mejora comunicado a la actora el mes de marzo de 2023, porque no se considera que sea una represalia ante la solicitud de teletrabajo por parte de la trabajadora.

Recurre en Suplicación su representación letrada, formalizándolo al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -En el primer motivo, con correcto amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado Décimo de la sentencia de instancia para el que se propone el texto siguiente:

"Consta en las actuaciones el informe pericial psicológico aportado por la demandante y realizado por la graduada en psicología clínica y magister en psicología clínica, legal y forense por la Universidad Complutense de Madrid y Magister en psicología general sanitaria por la UNED, Sra. Herminia, en el que tras el estudio de la documentación y exploración de Dña. Adela, así como el análisis de los resultados obtenidos en las diferentes pruebas psicométricas, llega a las siguientes conclusiones:

1ª Dña. Adela, en el momento de la exploración, presentaba sintomatología compatible con un (43.22) Trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (309.28) persistente (duración de más de 6 meses) y reactivo a un acontecimiento vital estresante. Esta psicopatología, según la evidencia científica, es habitual en víctimas de acoso psicológico en el trabajo.

2ª Las circunstancias y los comportamientos descritos por la evaluada resultan compatibles y consistentes con la información encontrada en la literatura científica sobre el mobbing o el acoso psicológico en el trabajo. En su relato se han apreciado conductas como: desprestigio profesional de la trabajadora a través de críticas, desprecios y humillaciones públicas, enfrentarla a una situación de conflicto de rol asignándole tareas por debajo de su cualificación profesional; amenazas verbales con el despido; infravalorar el esfuerzo realizado, etc.

3ª No se han encontrado factores de vulnerabilidad, con causas asociadas o trastornos de personalidad que puedan explicar o interferir en su sintomatología o que puedan afectar a su adaptación en el ámbito laboral. Al ser su patología reactiva a un estresor y al existir cierta contingencia entre su presencia-ausencia y el contacto con el ámbito laboral, el agente causal o el origen de la problemática es compatible con la influencia directa de un estresor en el ámbito laboral. Lo anterior explicaría que su sintomatología ansiosa haya remitido tras permanecer un tiempo de baja laboral.

4ª No se han detectado intentos de simulación o exageración de síntomas, existiendo coherencia y consistencia entre la sintomatología descrita, la documentación presentada y reflejada en las pruebas psicométricas aplicadas, habiéndose utilizado incluso un instrumento que se encarga de valorar la simulación (SIMS).

5ª Se prevé un pronóstico y evolución favorables debido a los factores de protección que presencia la peritada, siempre y cuando continúe con el tratamiento psicofarmacológico y, especialmente, si consigue incorporarse a su puesto de trabajo permaneciendo alejada del estresor en el ámbito laboral"

Se argumenta, como fundamento de tal petición, el tratar de plasmar de "manera correcta" y "completa" el informe pericial al que se refiere, entendiendo que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba en instancia.

El motivo no puede ser atendido. Amén de defectuosamente formalizado no cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En especial, acerca del valor probatorio del documento pericial sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión del hecho probado décimo , se ha insistido en que debe tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).

En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:

"(...)el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01 / 11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -")".

Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:

"(...)TERCERO .- " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

d) " debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial " ( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art.207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y

e) " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

Ha de añadirse que si no se efectúa exposición o razonamiento alguno que relacione el contenido de los elementos fácticos introducidos con las modificaciones que se solicitan, no se cumple la exigencia de razonar la fundamentación del motivo ( art. 196.2 LRJS) , para lo cual es preciso efectuar al menos una exposición razonada que muestre la relación de cada afirmación fáctica propuesta con el documento correspondiente y que ponga de manifiesto que se trata de una conexión evidente que no precisa de interpretación alguna. Aquí se trata de sustituir el criterio del Juzgador por el propio de la parte recurrente. En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, no basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además se ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS 15-7-95). En este sentido declara la sentencia del TS de 11-2-16 que: "(...) la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación», porque «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];"

Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento - o pericia - sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. El error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción. En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.

No se admite, por tanto, la nueva valoración de la prueba, la discrepancia o crítica o expresión de otros posibles resultados de la apreciación de los medios probatorios, ya que como regla general la valoración de la prueba se confía al juez de instancia en el proceso social ( art. 97 LRJS) y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, a diferencia del recurso de apelación civil.

TERCERO. -En el segundo motivo del recurso del demandante se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, la infracción por "inaplicación" de una norma procesal el art. 348 de la LEC, olvidando que este cauce está destinado a la denuncia de normas sustantivas o Doctrina Jurisprudencial que fundamenten el fallo recurrido.

En este sentido, la argumentación del motivo se centra en la afirmación de que encontrándonos ante un informe pericial, no es cierto que no haga mención a la situación personal de la actora, conectada con lo que se suplica, pero no se denuncia, que la existencia de un acoso en el trabajo y vulneración de su derecho fundamental a la integridad física, moral y honor, con la nulidad que propugna.

No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia,como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). «El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"[ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -]» ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.-

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado por defectuosa formalización, con plena confirmación del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas ( art.235.1 de la LRJS)

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 781/2024, formalizado por el LETRADO D. LUIS VIRGILIO DE LA FUENTE GARCÍA en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 466/2023, seguidos a instancia de Dña. Adela contra ORGANON SALUD SL y Dña. Candelaria, en reclamación por Derechos Fundamentales y con la intervención del Ministerio Fiscal. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0781-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0781-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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