Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 880/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 781/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 880/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100878
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15972
Núm. Roj: STSJ M 15972:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Derechos Fundamentales 466/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 781/2024, formalizado por el LETRADO D. LUIS VIRGILIO DE LA FUENTE GARCÍA en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 466/2023, seguidos a instancia de Dña. Adela contra ORGANON SALUD SL y Dña. Candelaria, en reclamación por Derechos Fundamentales y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurre en Suplicación su representación letrada, formalizándolo al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
"Consta en las actuaciones el informe pericial psicológico aportado por la demandante y realizado por la graduada en psicología clínica y magister en psicología clínica, legal y forense por la Universidad Complutense de Madrid y Magister en psicología general sanitaria por la UNED, Sra. Herminia, en el que tras el estudio de la documentación y exploración de Dña. Adela, así como el análisis de los resultados obtenidos en las diferentes pruebas psicométricas, llega a las siguientes conclusiones:
1ª Dña. Adela, en el momento de la exploración, presentaba sintomatología compatible con un (43.22) Trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (309.28) persistente (duración de más de 6 meses) y reactivo a un acontecimiento vital estresante. Esta psicopatología, según la evidencia científica, es habitual en víctimas de acoso psicológico en el trabajo.
2ª Las circunstancias y los comportamientos descritos por la evaluada resultan compatibles y consistentes con la información encontrada en la literatura científica sobre el mobbing o el acoso psicológico en el trabajo. En su relato se han apreciado conductas como: desprestigio profesional de la trabajadora a través de críticas, desprecios y humillaciones públicas, enfrentarla a una situación de conflicto de rol asignándole tareas por debajo de su cualificación profesional; amenazas verbales con el despido; infravalorar el esfuerzo realizado, etc.
3ª No se han encontrado factores de vulnerabilidad, con causas asociadas o trastornos de personalidad que puedan explicar o interferir en su sintomatología o que puedan afectar a su adaptación en el ámbito laboral. Al ser su patología reactiva a un estresor y al existir cierta contingencia entre su presencia-ausencia y el contacto con el ámbito laboral, el agente causal o el origen de la problemática es compatible con la influencia directa de un estresor en el ámbito laboral. Lo anterior explicaría que su sintomatología ansiosa haya remitido tras permanecer un tiempo de baja laboral.
4ª No se han detectado intentos de simulación o exageración de síntomas, existiendo coherencia y consistencia entre la sintomatología descrita, la documentación presentada y reflejada en las pruebas psicométricas aplicadas, habiéndose utilizado incluso un instrumento que se encarga de valorar la simulación (SIMS).
5ª Se prevé un pronóstico y evolución favorables debido a los factores de protección que presencia la peritada, siempre y cuando continúe con el tratamiento psicofarmacológico y, especialmente, si consigue incorporarse a su puesto de trabajo permaneciendo alejada del estresor en el ámbito laboral"
Se argumenta, como fundamento de tal petición, el tratar de plasmar de "manera correcta" y "completa" el informe pericial al que se refiere, entendiendo que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba en instancia.
El motivo no puede ser atendido. Amén de defectuosamente formalizado no cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal
En especial, acerca del valor probatorio del documento pericial sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión del hecho probado décimo , se ha insistido en que debe tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).
En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:
Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:
Ha de añadirse que si no se efectúa exposición o razonamiento alguno que relacione el contenido de los elementos fácticos introducidos con las modificaciones que se solicitan, no se cumple la exigencia de razonar la fundamentación del motivo ( art. 196.2 LRJS) , para lo cual es preciso efectuar al menos una exposición razonada que muestre la relación de cada afirmación fáctica propuesta con el documento correspondiente y que ponga de manifiesto que se trata de una conexión evidente que no precisa de interpretación alguna. Aquí se trata de sustituir el criterio del Juzgador por el propio de la parte recurrente. En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, no basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además se ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS 15-7-95). En este sentido declara la sentencia del TS de 11-2-16 que:
Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento - o pericia - sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. El error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción. En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.
No se admite, por tanto, la nueva valoración de la prueba, la discrepancia o crítica o expresión de otros posibles resultados de la apreciación de los medios probatorios, ya que como regla general la valoración de la prueba se confía al juez de instancia en el proceso social ( art. 97 LRJS) y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, a diferencia del recurso de apelación civil.
En este sentido, la argumentación del motivo se centra en la afirmación de que encontrándonos ante un informe pericial, no es cierto que no haga mención a la situación personal de la actora, conectada con lo que se suplica, pero no se denuncia, que la existencia de un acoso en el trabajo y vulneración de su derecho fundamental a la integridad física, moral y honor, con la nulidad que propugna.
No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.-
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado por defectuosa formalización, con plena confirmación del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas ( art.235.1 de la LRJS)
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 781/2024, formalizado por el LETRADO D. LUIS VIRGILIO DE LA FUENTE GARCÍA en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 466/2023, seguidos a instancia de Dña. Adela contra ORGANON SALUD SL y Dña. Candelaria, en reclamación por Derechos Fundamentales y con la intervención del Ministerio Fiscal. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0781-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

