A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2023, tras estimar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo, acoge la demanda condenando a la empresa a abonar a los trabajadores diversas cantidades, en concepto de principal, por el concepto de diferencias entre lo percibido realmente y su derecho a percibir 5,48 pagas anuales vinculadas al concepto de primas por el período marzo de 2021 a diciembre de 2021.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), habiéndose presentado escrito de impugnación por contraparte, los demandantes DOÑA Candida, DON Jesus Miguel, DOÑA Flor, DOÑA Ramona y DOÑA Adela.
SEGUNDO:Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del recurso, debe darse respuesta a la alegación contenida en el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación letrada de los demandantes en el que bajo el motivo de impugnación PREVIO se recoge lo siguiente:
"Motivo de inadmisión respecto a la trabajadora Doña Flor.
A tenor de lo dispuesto en el art. 191.2.g) LRJS no procederá recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €.
Para oponernos a la propia posibilidad de acceder al recurso de suplicación y solicitar la inadmisión del recurso interpuesto respecto a la trabajadora Doña Flor al no alcanzar la cuantía reclamada los 3.000 euros.
Por consiguiente, el recurso ha de ser inadmitido respecto a la trabajadora Doña Flor".
Como norma general, el Artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en materia de "Ámbito de aplicación" del Recurso de Suplicación establece:
"2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador".
Sin embargo, existen -así art. 192 de la misma Ley sobre "Determinación de la cuantía del proceso"- unas normas más específicas, dentro de las cuales es de plena aplicación la contenida en el apartado 1º:
"Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora".
Y esta es la situación que concurre en la parte demandante, figurando como actores un total de cinco trabajadores, de los cuales, tres de ellos reclaman un total de 3.902,33 euros, que es la cuantía económicamente mayor y que excede de 3.000,00 euros, otro reclama 3.766,92 euros y finalmente, la Sra. Flor reclama 1.025,98 euros.
Cabe por ello concluir que la sentencia de instancia por razón de la cuantía era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que la cantidad reclamada cuatro de los trabajadores demandantes superaba los 3.000 €, y ser precisamente la cifra económica mayor la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la posibilidad de recurrir en suplicación, con independencia de que otra trabajadora no alcanzara dicha cuantía lo por ella reclamado (así, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 224/2021 del 23 de febrero).
TERCERO:Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO UNICO. - Con base en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, letra c), se articula el presente motivo de suplicación por infracción del artículo 36, apartado 7º del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, infracción de lo establecido en el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 (artículos 8 a 14 así como la Disposición Final Primera de dicho Acuerdo) y con las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y 7 de septiembre de 2021, y del art. 222.1 y 4 LEC.
En este sentido y resumidamente, se alega por la mercantil recurrente que, partiendo de que en relación a la cosa juzgada, todos los demandantes tienen una sentencia que desestimó su demanda, en concreto la del 19 de enero de 2019 de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la demanda se interesa que, sobre las 2 pagas por compensación por primas que vienen cobrando los trabajadores a la luz y en virtud del Acuerdo Caser de noviembre de 2002, se les reconozcan 3,48 pagas adicionales por entender que así lo establece el Convenio Colectivo en su artículo 36 (con su actual numeración), considerando esa parte que la materia de participación en primas establecida en el artículo 36 del Convenio es dispositiva a favor de la eficacia del acuerdo Caser al darse la situación prevista en el apartado séptimo de dicho precepto, todo ello partiendo del relato de hechos probados, en el que se indica que "Según informe pericial comparativo de las condiciones laborales del Acuerdo Laboral frente a las del Convenio Colectivo, el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en virtud del Acuerdo Laboral de 19/11/2002, en su valoración global y cómputo anual son considerablemente más favorables que el conjunto de condicione de trabajo reguladas en el Convenio Colectivo también valoradas globalmente", tratándose de una situación ya contemplada en sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -que cita- y que dieron lugar a la desestimación de las demandas, mencionando asimismo, sentencias de Juzgados de lo Social y jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo y en concreto las sentencias de 11 de junio de 2020 y de 7 de septiembre de 2021, considerando que no cabe la aplicación de la cosa juzgada en su sentido positivo, al existir un criterio judicial diferente al que se recoge en las sentencias que los trabajadores tienen a su favor, y que es el vigente en este momento, sin que las sentencias que se hayan podido dictar en sentido favorable a los actores apliquen el criterio del Tribunal Supremo, todo ello al constar expresamente acreditado que las condiciones aplicadas en el 2003 global y anualmente superaron las derivadas del convenio colectivo.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre recursos prácticamente idénticos a los presentes, resolviendo demandadas interpuestas por compañeros de trabajo delos ahora recurridos, sentencias que recogen similares hechos probados y fallos (a salvo del importe económico concreto en favor de cada actor), por lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica asumimos lo expuesto en resoluciones anteriores que han acogido el recurso de la empresa, no existiendo argumentos que permitan a esta Sección de Sala apartarse del criterio ya establecido de forma prácticamente uniforme por esta Sala de lo Social.
Comenzando por el tema de la aplicación de la institución de la cosa juzgada por parte de la resolución de instancia, se va a trascribir parte de la sentencia dictada en fecha 27-9-2024 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 324/2024, donde se mantiene lo siguiente:
"PRIMERO. - La parte actora presentó demanda reclamando que se declarase su derecho a recibir 5,48 pagas anuales por compensación de primas debiéndose abonar por este concepto y por el período enero de 2.021 a diciembre de 2.021 la suma de 3.133,49 €.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid desestimó íntegramente la petición de la parte...
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación...
SEGUNDO. - El segundo motivo se centra en la denuncia de infracciones legales, en concreto los artículos 222 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE y, como motivo tercero, los artículos 31.2, 31.3, 31,.4 y 31.7 del Convenio colectivo del sector de entidades de seguros y reaseguros en relación con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2.022.
Respecto de la primera cuestión se rechaza que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en relación con el período inmediatamente anterior pueda desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada.
Se señala por la parte actora con referencia a la Sentencia de la sección 3 de 2 de junio de 2.023 que no es dable trasladar a períodos posteriores lo juzgado en los pleitos previos en tanto que hay que estar a lo percibido en cada momento pudiendo darse soluciones diferentes.
De la lectura de la sentencia de instancia se deprende que el momento del que se parte para hacer la comparativo entre las condiciones reconocidas por el Acuerdo de 2.002 y las que se contemplan en el convenio es el momento de su aplicación, esto es 2.003.
Se recogen en la fundamentación, con evidente carácter de hecho probado, que estas condiciones superaban con creces las fijadas en el Convenio cuestión que ya fue objeto de debate.
Esta sección en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2.024, recurso 23/24 y sobre en qué momento se debe llevar a cabo la comparativa hemos tenido la oportunidad de señalar:
"CUARTO. - I.- Así las cosas, la incógnita principal que corresponde despejar para resolver el recurso formulado por la empresa, ...se refiere al elemento referencial que hay que tener en cuenta a efectos de llevar a cabo la operación de cotejo a la que alude el convenio colectivo estatal.
El Letrado de CASER entiende que la comparación entre las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial y las aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, se debe realizar tomando en consideración la fecha en que se alcanzó ese pacto, mientras que a juicio de la magistrada de instancia "la comparativa no puede hacerse o congelarse en 2002 sino que la virtualidad de este Acuerdo está siempre supeditada a que el conjunto de condiciones de trabajo sea igual o más favorable que la establecida en la norma en cada momento, pues de otro modo ello implicaría un perjuicio a los trabajadores en los casos en que la negociación colectiva introdujere mejoras por encima del Acuerdo, según valoración en 2002. Por ello, se exige una comparación global de las reconocidas cada año en virtud del Acuerdo y las que introduce el Convenio vigente en cada momento".
II.- Planteado el dilema en los términos indicados, la primera razón que milita a favor de la interpretación que hace la empresa reside en la propia finalidad del sistema instaurado por el convenio colectivo sectorial para los años 2000 a 2003, reiterado en los posteriores, que lo conciben como un instrumento de salvaguarda, con el que se pretende dar respuesta a una situación puntual y bien definida en el tiempo - la existencia de un acuerdo de empresa referido a la compensación de primas previo a la entrada en vigor del convenio 2000-2003, o de un pacto suscrito con posterioridad a ese nivel - supuestos en los que la regulación sectorial en la materia no se impone a la pactada en el ámbito inferior en el caso de que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa en virtud de ese acuerdo sean iguales o más favorables que el conjunto de las reguladas en el convenio estatal, valoradas unas y otras globalmente y en cómputo anual .
Tal exégesis se ve notablemente reforzada si acudimos al canon de la literalidad en tanto que el apartado 7 del art. 36 del último convenio del ramo, dispone expresamente, al igual que los precedentes, que la comparación se hará con el "conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial , valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
En la misma dirección apunta el método sistemático en tanto que la solución antedicha es la que mejor se cohonesta con la previsión convencional de que los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años tendrán derecho a percibir el exceso de compensación por primas y la compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa.
El criterio de la dinamicidad permanente que acoge la sentencia impugnada, obligaría a cotejar cada año las condiciones de trabajo aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo de 2002, y de los posibles pactos posteriores, con las establecidas en la norma sectorial vigente en el respectivo ejercicio, lo que se aviene mal con el objetivo que persigue el régimen previsto convencionalmente y con su propia regulación.
La referencia al eventual perjuicio que generaría a los trabajadores el hecho de que el convenio de ámbito estatal introdujera mejoras por encima del Acuerdo, "según valoración en 2002", no es una razón concluyente para descartar la conclusión que se obtiene a la luz de los parámetros hermenéuticos expuestos, máxime si se tiene en cuenta que tal gravamen no se produciría "sine die" si las condiciones aplicadas por la demandada en el año 2003 fuesen inferiores a las fijadas en la norma sectorial vigente a la sazón.
Por tanto, si de lo que se trata es de establecer si las condiciones pactadas en el Acuerdo de 2.002 y aplicado en 2.003 son mejores que las de convenio, la respuesta solo puede ser que no es posible llevar a cabo esa comparativa de forma dinámica, sino que, dado que el convenio también señala en qué momento se debe hacer ese cotejo como una foto fija de la situación y siempre deberá ser el momento de la conclusión de los citados acuerdos.
TERCERO.- Una vez que hemos establecido cual es el momento de comparación, sí apreciamos que sobre este particular se dictó sentencia entre las mismas partes que fue desestimatoria de la demanda y cuyo fallo fue confirmado por la Sentencia del TSJ de 4 de noviembre de 2.022, sección 3 Recurso 600/22.
En aquella Sentencia ya se señalaba que el régimen establecido como consecuencia del Acuerdo del año 2.002 era más favorable para los trabajadores, y así se reitera en la sentencia de instancia..."
Sin embargo, esta situación no es la que concurre en el presente supuesto.
Y así, en las sentencias citadas en el hecho probado segundo de la resolución objeto de suplicación y que son las que sustentan que por la Juzgadora de instancia se acoja la aplicación de la cosa juzgada y por tanto se estime la demanda, en concreto, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 208/2018, y las de los Juzgados de lo Social de Madrid nº 23 en autos 760/2017, nº 30 en autos 1004/2018 y nº 36 en autos 794/2021, no se contenía como aquí acontece, un hecho probado donde se afirmara de manera clara que "según el informe pericial comparativo de las condiciones laborales del Acuerdo Laboral frente a las del Convenio Colectivo, el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en virtud del Acuerdo Laboral de 19/11/2002, en su valoración global y cómputo anual son considerablemente más favorables que el conjunto de condiciones de trabajo reguladas en el Convenio Colectivo también valoradas globalmente".
En algunas ninguna referencia se hacía a esta materia, en otras la comparación se hacía con las retribuciones vigentes en el periodo reclamado, y en la de la Sala, se aludía a la existencia de informes periciales contradictorios, aunque se partía de que el salario percibido por los demandantes no excedía de los mínimos fijados en el convenio, por lo que no era coincidente el relato fáctico en cuanto a la situación de quienes en su momento accionaron frente a Caser en reclamación de cantidad.
Y partiendo de esa afirmación contenida en el relato fáctico, que no ha sido combatido por las partes, entre otras, en la reciente sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sección 2 ª se recoge lo siguiente:
"ÚNICO. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de cantidades...
El único motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 36, apartado 7º del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, del acuerdo de 19 de noviembre de 2002 (artículos 8 a 14 así como la disposición final primera de dicho acuerdo) y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y 7 de septiembre de 2021 .
Debemos comenzar por recordar lo dicho previamente por esta Sala y Sección en sentencias como la de 15 de febrero de 2023, recurso 1230/2022 :
" La Sala va a partir de lo dicho en sentencias como las de 13 de octubre de 2021, rec. 618/2021 , 23 de junio de 2021, rec. 336/2021 , 14 de marzo de 2022, rec 66/2022 ó 18 de mayo de 2022, rec. 323/2022 .
Los criterios que entendemos aplicables son los siguientes:
a) El artículo 31 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad social para el año 2016 (BOE de 1 de junio de 2017) regula un concepto salarial pagadero en dos mensualidades anuales (marzo y septiembre) y denominado "compensación general por primas", formado por los conceptos de sueldo base y complemento por experiencia, además de antigüedad cuando se viniera percibiendo a 31 de diciembre de 1996. Además, en las empresas que en el momento de entrada en vigor de dicho convenio tuvieran establecidas más de dos pagas de dicho concepto, se seguirán percibiendo bajo el concepto de "excesos de compensación por primas". Igualmente, en las empresas que lo tuvieran ya establecido, se mantiene el complemento denominado "compensación adicional por primas". Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio tienen derecho a percibir esos complementos, si bien los trabajadores de nuevo ingreso solamente tendrán derecho los tres primeros años a la compensación general por primas, pasando a devengar el cuarto año el 50% de los otros complementos pasados esos tres años en las empresas en que fueran aplicables y ya a partir del quinto año el 100%. Esta percepción es la que reclaman los actores, a cuyos efectos resulta irrelevante que prestasen servicios para CASER en el año 2002.
b) Se establecen sin embargo dos excepciones: La primera es que en el ámbito de la empresa se alcance un acuerdo sustitutivo o alternativo después de la entrada en vigor del convenio. La segunda es que en esa empresa existiera un acuerdo previo, en cuyo caso se puede aplicar en lugar de la regulación del convenio en los siguientes términos: "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
c) Por tanto si existe un acuerdo previo, como ocurre en la empresa CASER, en la que se alcanzó un acuerdo el 19 de noviembre de 2002 con efectos desde el 1 de enero de 2003, ese acuerdo previo sustituye a la regulación del artículo 31 del convenio con una condición: "siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
d) Debe subrayarse que se trata de comparar el acuerdo de empresa con el convenio colectivo vigente en el momento en que se concluyó aquel acuerdo, no con el convenio colectivo de 2016 ni otro posterior. Y esa comparación debe hacerse de forma global y en cómputo anual.
e) Dado que se trata de una excepción a la regulación general del convenio colectivo, quien pretenda aplicar un acuerdo previo en lugar de la misma tiene la carga de probar su existencia y contenido. En ese caso, una vez acreditados tales extremos, procede la comparación de sus términos y condiciones con los regulados en el convenio colectivo que fuese aplicable en el momento en que se concluyó aquel acuerdo. Tal y como se plantean estos conflictos, en que son los trabajadores los que reclaman los conceptos salariales del convenio de 2016 y es la empresa CASER la que, frente a ello, alega el acuerdo de 2002, compete a esta última acreditar la existencia de aquel acuerdo y su contenido, para enfrentar el mismo al contenido del convenio colectivo que estuviera vigente en el año 2002 cuando aquel acuerdo se concluyó.
f) Una vez fijados los términos y condiciones del acuerdo de empresa previo al convenio analizado, la labor de determinar el convenio colectivo aplicable en la misma empresa en la fecha en que tal acuerdo se concluyó y comparar los términos y condiciones de ambos para determinar cuál es más favorable (globalmente y en cómputo anual) debiera formar parte del núcleo del razonamiento judicial, al tratarse de una operación jurídica consistente en aplicar la norma contenida en el convenio colectivo a los hechos (los concretos términos del acuerdo de empresa). Sin embargo, en los litigios de instancia se ha transformado tal cuestión jurídica en una cuestión fáctica, articulando sobre la misma prueba pericial. Se trata de una operación incorrecta, puesto que sobre el Derecho no cabe prueba ni pericia, salvo que se trate de costumbre o de Derecho extranjero, lo que no es el caso. Pero al haberse admitido así en la instancia siguiendo el planteamiento de las partes, incluso con informes periciales contrapuestos, resulta que la decisión sobre cuál sea el conjunto normativo más favorable se ha convertido en estos procesos en una decisión sobre la valoración de la prueba, de manera que la Sala ha de estar a lo declarado en la instancia sobre cuál fuera el orden normativo más favorable en 2002...".
(...) la literalidad del convenio colectivo sectorial claramente introduce el inciso "en el momento de la conclusión de los citados acuerdos", lo que obliga a comparar el conjunto de las condiciones de trabajo del convenio sectorial y del acuerdo de empresa en el momento en que se concluyó el acuerdo de empresa.
En definitiva, si el acuerdo de empresa en el momento en que se alcanzó suponía la aplicación de condiciones globalmente más favorables que el convenio sectorial el mismo era válido y con él quedó excluida la materia correspondiente de la negociación sectorial y sometida al acuerdo de empresa. Evidentemente ello conllevaba el riesgo de que el citado acuerdo de empresa en su desarrollo ulterior terminase teniendo condiciones más desfavorables que el acuerdo sectorial, pero en tal caso la solución para los negociadores del ámbito de empresa sería abandonar completamente aquel ámbito de negociación, sometiéndose por completo a la negociación sectorial. Esto no se alega en momento alguno que se haya producido, ni que el acuerdo de empresa haya dejado de tener vigencia por no haber sido renovado, debiendo recordarse que los acuerdos colectivos extraestatutarios se regulan en cuanto a su duración, prórrogas y ultraactividad por lo que ellos mismos dispongan, no siéndoles de aplicación las normas al respecto del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso no es éste el ámbito por el que discurre el litigio entre las partes.
Siendo esto así la respuesta al recurso de la empresa depende por completo de que en los hechos de la sentencia de instancia se haya dado por probado (puesto que las partes convirtieron tal extremo en una cuestión meramente fáctica e incluso practicaron prueba pericial al respecto) que el conjunto normativo más favorable en el año 2002 era el acuerdo de empresa...
A tales efectos da igual la antigüedad de la trabajadora, porque lo que determina la aplicación de uno u otro acuerdo no es la situación personal de cada trabajador, sino el orden convencional aplicable al conjunto de la plantilla de la empresa. Y por otra parte la comparación no se refiere solamente, como se pretende en la impugnación, en la materia relativa a las primas, sino al "conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual".
Pues bien, en la sentencia aquí recurrida se dice como hecho probado décimo, que es transcendental, lo siguiente:
"Los empleados de CASER, en el año 2003, disfrutaron de unas condiciones laborales, por todos los conceptos en aplicación del Acuerdo Laboral de 2002, por importe de 32.068.852,10 euros. De aplicarse el salario previsto en el Convenio Sectorial la suma por salario anual de 2003 habría ascendido a 24.847.655,45 euros, ello teniendo en cuenta también las diferencias por participación en primas conforme al 5,4846 que establece el Convenio, lo que arroja una diferencia salarial a favor de los trabajadores de 7.221.196,65 euros, de un 29,1% superior a las que les hubiera correspondido de la estricta aplicación del Convenio Colectivo para el sector de entidades de seguros. Según valoración económica de todas las condiciones de trabajo que contemplan los documentos del Acuerdo Laboral de fecha de efectos 1 de enero de 2003 y del Convenio Colectivo que era de aplicación en el mismo año 2003, las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de las empresas de CASER, en su valoración global y cómputo anual, en el momento de la conclusión de dicho acuerdo, es superior en 10,68 millones de euros a la valoración de las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo. Incluso en los distintos escenarios más extremos, ese importe diferencial sería de al menos 2,34 millones de euros de condiciones más favorables en el Acuerdo Laboral frente a lo dispuesto en el Convenio Colectivo (informes periciales de la demandada, docs 3 y 4, folios 294 al 406)".
Pues bien, partiendo de ese hecho, se cumple la condición que permite activar la excepción a la regulación de la compensación de primas prevista en el convenio sectorial, por lo que el recurso de la empresa debe ser estimado..."
En igual sentido, se dejan reseñadas las sentencias de fechas 30 de mayo de 2024 -de la Sección 3ª-; 14 de junio de 2024 -de la Sección 1ª-; 3 de junio de 2024 -de la Sección 5ª-; y 27 de septiembre de 2024 -de esta Sección 4ª-.
CUARTO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.