Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 898/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 695/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 898/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100890
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16019
Núm. Roj: STSJ M 16019:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 175/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a doce de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 695/2024, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO PEROSANZ HEREDERO en nombre y representación de Dña. Daniela, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, con auto de aclaración de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 175/2023, seguidos a instancia de Dña. Francisca contra Dña. Daniela, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 11 de abril de 2024 se emite auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de DOÑA Daniela, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la actora DOÑA Francisca.
Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Concretamente la alegación que se efectúa en este motivo primero es que la sentencia de instancia ha vulneración los arts. 97.2 LRJS, 248.3 LOPJ, 218 LEC y 24.1 de la Constitución Española, en base a una incongruencia omisiva de las pruebas testificales admitidas y practicadas.
En este sentido y resumidamente, por la recurrente se mantiene que, si bien el juzgador de instancia recoge en el párrafo cuarto del antecedente de hecho segundo de la Sentencia que
Como se infiere del propio contenido de este motivo de suplicación, sí ha sido tenida en cuenta la prueba testifical por el Magistrado de instancia.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razonando como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. Así lo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996, donde se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea", y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista
El motivo se desestima.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
A) Modificación del Hecho Probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 52 y 53 de las actuaciones (vida laboral de la actora) y folio 54 (certificado de defunción).
B) Modificación del Hecho Probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 52 y 53 de las actuaciones (vida laboral de la actora) y folios 56 y ss. (contratos celebrados con Dª. Daniela).
C) Modificación del Hecho Probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en folios 76, 77 y 78 de las actuaciones (finiquito) y pruebas testificales practicadas el día de la vista (Sra. Sonsoles, Sra. Vicenta, y Sr. Maximiliano)
No se accede a lo solicitado en ninguno de los submotivos antes indicados, puesto que la existencia de dos contratos de trabajo con dos personas distintas se trata de un hecho aceptado en la sentencia, al igual que la fecha de fallecimiento de D. Juan Carlos (hecho probado segundo), sin perjuicio de que la resolución judicial separe tales documentos de la efectiva prestación de servicios y de quienes eran los destinatarios de los mismos dada la especial naturaleza de la actividad laboral de una empleada de hogar.
Respecto de la prueba testifical, como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo, Sala 4ª, entre otras de la sentencia de 16-10-2018, es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.
Y en cuanto a la prueba documental citada por la recurrente, se trata de unos documentos ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica.
Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
Ello hace que este motivo segundo se desestime.
Se denuncia la infracción del Artículo 10 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como la jurisprudencia que lo interpreta.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que habiéndose aplicado en la sentencia de instancia el art. 44 del ET en cuanto sucesión de empresa, se considera que dada la especialidad del servicio del hogar familiar, para la misma en el RD 1620/2011 que la regula existe una propia previsión en relación con la sucesión, que se concreta en el art. 10 de la norma, donde se prevé que la subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose éste cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.
Sigue alegando que tras la prueba practicada y la revisión de hechos probados se sigue defendiendo la baja voluntaria de la trabajadora, pero en el supuesto de que se mantenga que la extinción se produjo por la decisión unilateral de la empleadora, la antigüedad real de la actora debe computarse desde la fecha 09/10/2020 y no desde el día 23/12/2008, no habiéndose producido sucesión expresa o presunta tras el fallecimiento del primer empleador tal y como se desprende del contrato celebrado 6 meses después del hecho en cuestión, y en todo caso debería tenerse en cuenta la antigüedad del 01/07/2013, al venir precedida esta fecha de una interrupción de la relación laboral causante de la ruptura del vínculo entre las partes (4 meses).
Todo ello con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 1983/2022 de 24 de noviembre.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, debe concluirse que igual suerte desestimatoria va a correr este motivo de suplicación, puesto que el mismo incurre en lo que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en sentencia de 11 de abril de 2023 denomina
Y esto es lo que sucede en el presente supuesto en que el razonamiento contenido en este motivo de denuncia normativa se asienta sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, y así sigue manteniéndose por la demandada/ recurrente que fue la empleada quien cursó su baja voluntaria lo que se opone al hecho probado cuarto donde se afirma
Por lo expuesto, el recurso va a ser desestimado al considerar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 695/2024, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO PEROSANZ HEREDERO en nombre y representación de Dña. Daniela, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, con auto de aclaración de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 175/2023, seguidos a instancia de Dña. Francisca contra Dña. Daniela, en reclamación por Despido y Cantidad.
Confirmamos la sentencia de instancia de fecha 05 de abril de 2024 con auto de aclaración de fecha 11 de abril de 2024.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0695-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

