Sentencia Social 898/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 898/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 695/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 898/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100890

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16019

Núm. Roj: STSJ M 16019:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0025945

Procedimiento Recurso de Suplicación 695/2024 A

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 175/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 898/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a doce de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 695/2024, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO PEROSANZ HEREDERO en nombre y representación de Dña. Daniela, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, con auto de aclaración de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 175/2023, seguidos a instancia de Dña. Francisca contra Dña. Daniela, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La demandante Dª Francisca venía prestando servicios para la demandada Dª Daniela y para D. Juan Carlos, con contrato de trabajo, desde el día 23-12-2008, como Empleada de Hogar interna, siendo su centro de trabajo el domicilio sito en Madrid, en la DIRECCION000, con un salario de 1.295 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (documentos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la parte demandante que son el informe de vida laboral, el contrato de trabajo celebrado por la demandante con D. Juan Carlos y los contrato de trabajo celebrados con la demandada Dª Daniela, y trasferencias realizadas a la trabajadora).

SEGUNDO. el día 25-4-2020 falleció D. Juan Carlos (documento 4 de la parte demandante que es el certificado de fallecimiento).

TERCERO. tras el fallecimiento de D. Juan Carlos, la demandante Dª Francisca continuó prestando servicios para la demandada Dª Daniela, con contrato de trabajo, como Empleada de Hogar interna, siendo su centro de trabajo el domicilio sito en Madrid, en la DIRECCION000, con un salario de 1.295 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (documentos 6, 7 y 8 de la parte demandante que son los contratos de trabajo celebrados por la demandante con la demandada).

CUARTO. - El día 31-1-2023, la demandada Dª Daniela comunicó verbalmente a la trabajadora su despido, sin alegar causa alguna (documentos 3 a 10 de la parte demandante).

QUINTO. La demandada Dª Daniela abonó a la demandante la liquidación y el finiquito de 1.660,54 euros (documentos 2 a 5 de la parte demandada).

SEXTO. - La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC con anterioridad a la presentación de la demanda (documento 1 acompañado a la demanda)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Francisca contra Dª Daniela debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora llevado a cabo el día 31-1-2023, con efectos de ese día, declarando extinguida la relación laboral especial que vinculaba a las partes y condenando a la parte demandada a abonar a la demandante una indemnización que asciende a 21.521,84 €.

SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD de 1.660,54 euros".

Con fecha de 11 de abril de 2024 se emite auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 5 de abril de 2024 interesado por la parte demandada en su escrito de 9-4-2024".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Daniela, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/09/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid de fecha 5 de abril de 2024, con auto de aclaración de 11 de abril de 2024, estima parcialmente la demanda en su solicitud de calificación del fin de la relación laboral como despido improcedente con condena a la empleadora al pago de la correspondiente indemnización, desestimando la pretensión económica de abono de la liquidación.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de DOÑA Daniela, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la actora DOÑA Francisca.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-El presente motivo de suplicación se articula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente la alegación que se efectúa en este motivo primero es que la sentencia de instancia ha vulneración los arts. 97.2 LRJS, 248.3 LOPJ, 218 LEC y 24.1 de la Constitución Española, en base a una incongruencia omisiva de las pruebas testificales admitidas y practicadas.

En este sentido y resumidamente, por la recurrente se mantiene que, si bien el juzgador de instancia recoge en el párrafo cuarto del antecedente de hecho segundo de la Sentencia que "la parte demandada propuso prueba documental y declaración testifical del Sr. Maximiliano, de la Sra. Sonsoles, de la Sra. Vicenta y de la Sra. Andrea. ...Se admitió la prueba propuesta por la parte demandada excepto la declaración testifical de Dª. Andrea que es hija de la demandada" y que más adelante, en el fundamento de derecho primero se volvió a hacer alusión a la prueba testifical recogiendo que "la convicción judicial de los hechos referidos en el apartado anterior se ha obtenido de la prueba de carácter documental practicada en el acto de juicio, que han sido valoradas con arreglo a lo establecido en el artículo 326 de la L.E.C , así como las declaraciones testificales practicadas",lo cierto es que se omite cualquier clase de valoración, directa o indirecta, de la prueba testifical practicada siendo la misma esencial para dirimir si la extinción de la relación laboral que unía a las partes se debió a un despido verbal como alegó la trabajadora en su escrito de demanda o si, por el contrario, se trató de una baja voluntaria, como se defendió la parte demandada en el día de la vista, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2013 de 16 de diciembre y trascribiendo parte de lo que dichos testigos declararon en el acto de la vista sobre la baja voluntaria que iba a cursar la trabajadora el día 31/01/2023.

Como se infiere del propio contenido de este motivo de suplicación, sí ha sido tenida en cuenta la prueba testifical por el Magistrado de instancia.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razonando como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. Así lo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996, donde se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea", y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba"(así, sentencia de 9 de mayo de 1994), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes"(así, sentencia de 1 de marzo de 1993), lo que no concurre en este supuesto, ya que en la prueba testifical concurre que la valoración del testimonio ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y las circunstancias que concurran en los testigos. Es decir, su valoración no se rige por normas jurídicas, pues en otro caso, la prueba por testimonio pasaría a ser tasada, sino de reglas que se integran en las llamadas máximas de experiencia, y ponderación según la credibilidad y certeza que los testigos proporcionen al Juzgador, quien en este supuesto ha dado un mayor valor probatorio a la documental frente a la de testigos, sin que ello haya ocasionado indefensión alguna a quien recurre.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, este motivo del recurso tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

A) Modificación del Hecho Probado PRIMERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"La demandante Dª Francisca venía prestando servicios para la demandada Dª Daniela y para D. Juan Carlos, con contrato de trabajo, desde el día 23-12-2008, como Empleada de Hogar interna, siendo su centro de trabajo el domicilio sito en Madrid, en la DIRECCION000, con un salario de 1.295 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (documentos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la parte demandante que son el informe de vida laboral, el contrato de trabajo celebrado por la demandante con D. Juan Carlos y los contrato de trabajo celebrados con la demandada Dª Daniela, y trasferencias realizadas a la trabajadora)".

Se propone en el recurso su modificación en los siguientes términos:

"La demandante Dª Francisca venía prestando servicios para el marido de la demandada Dª Daniela -D. Juan Carlos -, con contrato de trabajo, desde el día 23-12-2008, como Empleada de Hogar interna, siendo su centro de trabajo el domicilio sito en Madrid, en la DIRECCION000, con un salario de 1.295 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias hasta fecha 25-04-2020, momento en que se produce el fallecimiento del empleador y, por consiguiente, la extinción de la relación laboral."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 52 y 53 de las actuaciones (vida laboral de la actora) y folio 54 (certificado de defunción).

B) Modificación del Hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Tras el fallecimiento de D. Juan Carlos, la demandante Dª Francisca continuó prestando servicios para la demandada Dª Daniela, con contrato de trabajo, como Empleada de Hogar interna, siendo su centro de trabajo el domicilio sito en Madrid, en la DIRECCION000, con un salario de 1.295 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (documentos 6, 7 y 8 de la parte demandante que son los contratos de trabajo celebrados por la demandante con la demandada).

Se propone en el recurso su modificación en los siguientes términos:

"Tras el fallecimiento de D. Juan Carlos, la demandante Dª Francisca dejó de prestar sus servicios. Posteriormente, en fecha 09/10/2020, seis meses después, la parte actora volvió a trabajar con contrato de trabajo, como empleada de hogar interna, siendo su centro de trabajo el domicilio sito en Madrid, en la DIRECCION000 con un salario de 1.295 euros mensuales con prorrata de pagas extras pero esta vez para la demandada Dª. Daniela."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 52 y 53 de las actuaciones (vida laboral de la actora) y folios 56 y ss. (contratos celebrados con Dª. Daniela).

C) Modificación del Hecho Probado CUARTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El día 31-1-2023, la demandada Dª Daniela comunicó verbalmente a la trabajadora su despido, sin alegar causa alguna (documentos 3 a 10 de la parte demandante)".

Se propone en el recurso su modificación en los siguientes términos:

"Que la trabajadora a principios del mes de enero de 2023 comunicó a la empleadora su decisión de dejar el trabajo, a través de una baja voluntaria con fecha de efectos del día 31/01/2023.

Desde la fecha de la comunicación hasta la fecha efectiva de la baja voluntaria, la trabajadora preparó su salida, formando a su sustituta, vendiendo parte de sus enseres personales y avisando al portero para que le guardase el correo.

El día 31-1-2023, la demandada Dª Daniela entregó el documento de liquidación y finiquito a la trabajadora como consecuencia de su baja voluntaria."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en folios 76, 77 y 78 de las actuaciones (finiquito) y pruebas testificales practicadas el día de la vista (Sra. Sonsoles, Sra. Vicenta, y Sr. Maximiliano)

No se accede a lo solicitado en ninguno de los submotivos antes indicados, puesto que la existencia de dos contratos de trabajo con dos personas distintas se trata de un hecho aceptado en la sentencia, al igual que la fecha de fallecimiento de D. Juan Carlos (hecho probado segundo), sin perjuicio de que la resolución judicial separe tales documentos de la efectiva prestación de servicios y de quienes eran los destinatarios de los mismos dada la especial naturaleza de la actividad laboral de una empleada de hogar.

Respecto de la prueba testifical, como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo, Sala 4ª, entre otras de la sentencia de 16-10-2018, es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

Y en cuanto a la prueba documental citada por la recurrente, se trata de unos documentos ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica.

Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Ello hace que este motivo segundo se desestime.

MOTIVO TERCERO. -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que se examinan las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Se denuncia la infracción del Artículo 10 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que habiéndose aplicado en la sentencia de instancia el art. 44 del ET en cuanto sucesión de empresa, se considera que dada la especialidad del servicio del hogar familiar, para la misma en el RD 1620/2011 que la regula existe una propia previsión en relación con la sucesión, que se concreta en el art. 10 de la norma, donde se prevé que la subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose éste cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.

Sigue alegando que tras la prueba practicada y la revisión de hechos probados se sigue defendiendo la baja voluntaria de la trabajadora, pero en el supuesto de que se mantenga que la extinción se produjo por la decisión unilateral de la empleadora, la antigüedad real de la actora debe computarse desde la fecha 09/10/2020 y no desde el día 23/12/2008, no habiéndose producido sucesión expresa o presunta tras el fallecimiento del primer empleador tal y como se desprende del contrato celebrado 6 meses después del hecho en cuestión, y en todo caso debería tenerse en cuenta la antigüedad del 01/07/2013, al venir precedida esta fecha de una interrupción de la relación laboral causante de la ruptura del vínculo entre las partes (4 meses).

Todo ello con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 1983/2022 de 24 de noviembre.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, debe concluirse que igual suerte desestimatoria va a correr este motivo de suplicación, puesto que el mismo incurre en lo que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en sentencia de 11 de abril de 2023 denomina "Petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión"y que tiene su origen en que el recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados y que consten como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Y esto es lo que sucede en el presente supuesto en que el razonamiento contenido en este motivo de denuncia normativa se asienta sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, y así sigue manteniéndose por la demandada/ recurrente que fue la empleada quien cursó su baja voluntaria lo que se opone al hecho probado cuarto donde se afirma "El 31-1-2023, la demandada Dª Daniela comunicó verbalmente a la trabajadora su despido sin alegar causa alguna", y también se sigue afirmando en la suplicación que no hubo subrogación o sucesión porque el segundo contrato se celebró 6 meses después de fallecer el primer empleador -D. Juan Carlos-, desconociendo nuevamente la afirmación contenida en el hecho probado tercero según la cual " Tras el fallecimiento de D. Juan Carlos, la demandante Dª Francisca continuó prestando servicios para la demandada Dª Daniela ...", lo que se ratificó en el fundamento de derecho segundo donde con innegable valor de hecho probado se afirma que "...tras el fallecimiento de D. Juan Carlos en fecha 25-4-2020 hubo una subrogación empresarial y la trabajadora continuó prestando servicios como empleada de hogar para la demandada Dª Daniela..."

Por lo expuesto, el recurso va a ser desestimado al considerar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 695/2024, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO PEROSANZ HEREDERO en nombre y representación de Dña. Daniela, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, con auto de aclaración de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 175/2023, seguidos a instancia de Dña. Francisca contra Dña. Daniela, en reclamación por Despido y Cantidad.

Confirmamos la sentencia de instancia de fecha 05 de abril de 2024 con auto de aclaración de fecha 11 de abril de 2024.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0695-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0695-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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