Sentencia Social 867/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 867/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 268/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

Nº de sentencia: 867/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100875

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16011

Núm. Roj: STSJ M 16011:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0015470

Procedimiento Recurso de Suplicación 268/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 230/2023

Materia:Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 867/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a doce de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 268/2025, formalizado por la Letrada Dña. MARTA MARIA GONZALEZ SANCHEZ en nombre y representación de MUSASHI SPAIN VILLALBA SL, contra la sentencia de fecha 20/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 230/2023, seguidos a instancia de D. Joaquín, MUSASHI SPAIN VILLALBA SL y MUSASHI SPAIN VAILLALBA SAU frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. -D. Joaquín, presta sus servicios a jornada completa, en la mercantil MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., desde 7-2-2021, incluido en el Grupo Profesional de Técnico Auxiliar de Nivel 4º, ocupando el puesto de trabajo de operario de granalladora.

La empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., de acuerdo con su objeto social, se dedica a la fabricación por forja, estampación y extrusión de toda clase de piezas metálicas.

SEGUNDO. -En fecha 18/03/2022 la inspección de trabajo lleva a cabo una investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Joaquín.

En fecha 26 de enero de 2022, a las 20.00 horas (aproximadamente) el actor, D. Joaquín sufrió accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa, El trabajador, por orden de su encargado - D. Pedro Antonio - fue enviado a repasar una

pieza de metal de unos 25 centímetros (un eje de caja de cambios) que había llegado defectuosa (por excesiva longitud de la pieza) utilizando para ello una máquina esmeriladora marca OPTIMUM GZ 30D. Mientras el trabajador repasaba la pieza, sujetándola con ambas manos, se produjo un efecto de retranqueo en la máquina que provocó el atrapamiento del dedo meñique de la mano izquierda con la muela de la máquina esmeriladora.

En la fecha del accidente, el trabajador ocupaba el puesto de operario de granalladora en la sección de granallas, siendo sus funciones y tareas habituales el control, exclusivamente, visual de piezas (ejes, cubos de rueda, engranajes, coronas...). No formaba parte de sus funciones, la utilización de la máquina 4 esmeriladora, el trabajador fue enviado a realizar tal repaso de piezas, sin que entre sus funciones estuviese la utilización de la esmeriladora. ninguna de las Evaluaciones de Riesgos de estos Puestos de Trabajo de la empresa contemplaba el empleo de la máquina esmeriladora ni, consecuentemente, los riesgos asociados a la utilización de ésta. El trabajador llevaba puesto guantes durante la actividad.

El trabajador no fue formado en la Utilización de la esmeriladora, en la evaluación de riesgos no se contempla el trabajo con esmeriladora para el puesto de operario de granalladora, puesto de trabajo del trabajador.

La inspección de trabajo, tras el acta de inspección, concluye que los hechos expuestos constituyen infracción una falta de formación en materia preventiva del trabajador infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en

el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8).

Infracción de los artículos 4. d ) y I ) ET , en relación con el artículo 14, apartados 1 y 2, 19 y

art.5-1 de tal Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

TERCERO. - Con fecha 1/05-2022 en la Dirección Provincial INSS con motivo de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Segundad Social de Madrid por el accidente del trabajador sufrido el 26-1-2022 por Joaquín. Incoo expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, se dio traslado a las partes Interesadas para que dentro del plazo legal establecido formularan alegaciones, se emitió Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 20/09/2022, proponiendo la existencia de responsabilidad empresarial y determinando que las prestaciones que tengan su causa en el

accidente de trabajo sean incrementadas en un 30%

CUARTO. - Se dictó Resolución 30-9-2022, que acuerda: DECLARAR le existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo padecido por D a Joaquín en fecha 26/01/2022.

DECLARAR, en Consecuencia, la. procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas/g responsable/s MUSASHI SPAIN VILLALBA SL (Antes Forjas de Villar con C.C. C no 23/132643551.

DECLARAR la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro las cuales serán objeto de notificación individualizada,

QUINTO. - Contra dicha Resolución la empresa y el trabajador ha interpuesto reclamación previa, la empresa interesando la revocación de la sanción impuesta y el trabajador por entender que dicha declaración de responsabilidad empresarial debía llevar aparejado un incremento de las prestaciones del trabajador superior al 30% y la calificación de muy grave por la infracción de la empresa.

El INSS dicto Resolución de fecha 4-5-2023acuerda;"DESESTIMAR las reclamaciones previas interpuestas por D. Francisco en nombre y representación de MUSASHI SPAIN VILLALBA SL y por D. Joaquín, en su propio nombre y derecho, contra la resolución dictada por esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30/09/2022, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEXTO. - A causa del accidente el trabajador, D. Joaquín, estuvo en situación de incapacidad temporal, y por Resolución del INSS de 14-9-2022 le fue reconocida lesiones permanentes no incapacitantes por un importe de 2.700 €, debiendo satisfacerse dicho pago a través de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social MC Mutual.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por MUSASHI SPAIN VILLALBA SL CONTRA D. Joaquín, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e igualmente desestimo la pretensión deducida por D. Joaquín contra MUSASHI SPAIN VILLALBA SL y MUSASHI SPAIN VILLALBA SAU INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnada.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MUSASHI SPAIN VILLALBA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Joaquín.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por MUSASHI SPAIN VILLALBA SL contra D. Joaquín y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como la pretensión deducida por D. Joaquín contra MUSASHI SPAIN VILLALBA SL y MUSASHI SPAIN VILLALBA SAU y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución de 30-9-2022 de la Dirección Provincial del INSS por la que se acuerda:

"DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo padecido por D Joaquín en fecha 26/01/2022.

DECLARAR, en Consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas/g responsable/s MUSASHI SPAIN VILLALBA SL (Antes Forjas de Villar con C.C. C no 23/132643551.

DECLARAR la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro las cuales serán objeto de notificación individualizada"

Interpone recurso de suplicación la mercantil demandante que formula al amparo de los aparatados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador, también demandante en la instancia.

SEGUNDO:En su primer motivo de recurso interesa la representación letrada de la empresa la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1.-Interesa en primer lugar la recurrente la modificación del hecho probado primero que es su redacción actual establece:

"1º.-D. Joaquín, presta sus servicios a jornada completa, en la mercantil MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., desde 7-2-2021, incluido en el Grupo Profesional de Técnico Auxiliar de Nivel 4º, ocupando el puesto de trabajo de operario degranalladora. La empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., de acuerdo con su objeto social, se dedica a la fabricación por forja, estampación y extrusión de toda clase de piezas metálicas".

Y se propone la siguiente redacción:

"1º.- En el momento del accidente,D. Joaquín, se encontraba prestando sus servicios a jornada completa, en la mercantil MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., incluido en el Grupo Profesional de Técnico Auxiliar de Nivel 4º, ocupando el puesto de trabajo de operario de granalladora. Con anterioridad, prestó sus servicios en Mecanizado (01/01/2014 a 08/11/2017) y en Hatebur (09/11/2017 a 30/04/2018).

La empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., de acuerdo con su objeto social, se dedica a la fabricación por forja, estampación y extrusión de toda clase de piezas metálicas."

Ampara la modificación en el Informe de los Años de Experiencia de Joaquín (folio 90), aportando por la parte como anexo a la demanda presentada al Juzgado de lo Social.

A su juicio, el documento acredita que el trabajador posee una experiencia de cinco años en la utilización de dicha maquinaria, lo que reviste una especial relevancia para la correcta valoración de los hechos.

No se acepta la modificación propuesta. El documento en el que la recurrente sustenta la modificación es un documento de parte, del que se desconoce su procedencia y el cual, como indica la representación letrada del actor, en el escrito de impugnación del recurso, no ha sido reconocido por la parte.

2.-Seguidamente interesa la modificación del hecho probado segundo, que dispone:

"SEGUNDO. -En fecha 18/03/2022 la inspección de trabajo lleva a cabo una investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Joaquín.

En fecha 26 de enero de 2022, a las 20.00 horas (aproximadamente) el actor, D. Joaquín sufrió accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa, El trabajador, por orden de su encargado - D. Pedro Antonio - fue enviado a repasar una pieza de metal de unos 25 centímetros (un eje de caja de cambios) que había llegado defectuosa (por excesiva longitud de la pieza) utilizando para ello una máquina esmeriladora marca OPTIMUM GZ 30D. Mientras el trabajador repasaba la pieza, sujetándola con ambas manos, se produjo un efecto de retranqueo en la máquina que provocó el atrapamiento del dedo meñique de la mano izquierda con la muela de la máquina esmeriladora.

En la fecha del accidente, el trabajador ocupaba el puesto de operario de granalladora en la sección de granallas, siendo sus funciones y tareas habituales el control, exclusivamente, visual de piezas (ejes, cubos de rueda, engranajes, coronas...). No formaba parte de sus funciones, la utilización de la máquina 4 esmeriladora, el trabajador fue enviado a realizar tal repaso de piezas, sin que entre sus funciones estuviese la utilización de la esmeriladora. ninguna de las Evaluaciones de Riesgos de estos Puestos de Trabajo de la empresa contemplaba el empleo de la máquina esmeriladora ni, consecuentemente, los riesgos asociados a la utilización de ésta. El trabajador llevaba puesto guantes durante la actividad.

El trabajador no fue formado en la Utilización de la esmeriladora, en la evaluación de riesgos no se contempla el trabajo con esmeriladora para el puesto de operario de granalladora, puesto de trabajo del trabajador.

La inspección de trabajo, tras el acta de inspección, concluye que los hechos expuestos constituyen infracción una falta de formación en materia preventiva del trabajador infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8). Infracción de los artículos 4. d ) y I ) ET , en relación con el artículo 14, apartados 1 y 2 , 19 y art.5-1 de tal Ley de Prevención de Riesgos Laborales ".

Proponiéndose la siguiente redacción:

"2º.-En fecha 18/03/2022, dos meses después de haber ocurrido el accidente,la inspección de trabajo lleva a cabo una investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Joaquín. En fecha 26 de enero de 2022, a las 20.00 horas (aproximadamente) el actor, D. Joaquín sufrió accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa. El trabajador, por orden de su encargado -D. Pedro Antonio -fue enviado a repasar una pieza de metal de unos 25 centímetros (un eje de caja de cambios), debido a la contrastada experiencia anterior con el manejo de dicha máquina,que había llegado defectuosa (por excesiva longitud de la pieza) utilizando para ello una máquina esmeriladora marca OPTIMUM GZ 30D.

Mientras el trabajador repasaba la pieza, sujetándola con ambas manos, se produjo un efecto de retranqueo en la máquina, por un descuido del propio trabajador que se golpeó con la muela de la máquina OPTIUM GZ 30D al regresar su mano a la posición de trabajo. Elloprovocó el atrapamiento del dedo meñique de la mano izquierda con la muela de la máquina esmeriladora.

En la fecha del accidente, a pesar de queel trabajador ocupaba el puesto de operario degranalladora en la sección de granallas, siendo sus funciones y tareas habituales el control, exclusivamente, visual de piezas (ejes, cubos de rueda, engranajes, coronas...), había estado desempeñando sus funciones en Mecanizado desde el 01/01/2014 a 08/11/2017 y en Hatebur desde 09/11/2017 a 30/04/2018.No formaba parte de sus funciones actuales,la utilización de la máquina 4 esmeriladora, el trabajador fue enviado a realizar tal repaso de piezas, sin que entre sus funciones estuviese la utilización de la esmeriladora.

Ninguna de las Evaluaciones de Riesgos de estos Puestos de Trabajo de la empresa contemplaba el empleo de la máquina esmeriladora ni, consecuentemente, los riesgos asociados a la utilización de ésta. El trabajador llevaba puesto guantes y otros medios necesariosdurante la actividad que fueron facilitados por la Empresa.

El trabajador no fue formado la Utilización de la esmeriladora recibió la formación necesaria para la utilización de la esmeriladora y tiene una experiencia del manejo de la máquina más que contrastada al haberla utilizado desde el inicio de su relación con la empresa hasta el año 2018.En la evaluación de riesgos no se contempla el trabajo con esmeriladora para el puesto de operario degranalladora, puesto de trabajo del trabajador, si bien la utilización de esta máquina es por una ocasión excepcional.

La inspección de trabajo, tras el dos meses después del accidente, vista el centro de trabajo para emitir un informe y elacta de inspección que concluye que los hechos expuestos constituyen infracción una falta de formación en materia preventiva del trabajador infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8). Infracción de los artículos 4. d ) y I ) ET , en relación con el artículo 14, apartados 1 y 2 , 19 yart.5-1 de tal Ley de Prevención de Riesgos Laborales ".

Ampara su modificación en el Informe de los Años de Experiencia de Joaquín (folio 90). También en que el propio trabajador manifestó verbalmente en su declaración haber sido instruido en el manejo de dicha máquina, declaración que consta documentada en el folio 36.

De nuevo refiere al folio 90 para amparar la modificación que ponga de manifiesto que el modelo de la esmeriladora utilizada no había sido modificado desde el periodo en que el trabajador la operaba con regularidad (Informe de los Años de Experiencia de Joaquín, folio 90).

Alude al atestado de la Guardia Civil Civil de fecha 27 de enero de 2022, contenido en las Diligencias Previas 63/2022 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Collado Villalba para sostener la afirmación de que el accidente se produjo por un descuido del trabajador, quien, al regresar su mano a la posición de trabajo, se golpeó con la muela de la máquina OPTIUM GZ 30D sin advertir su presencia.

Y, además, de solicitar la modificación del hecho probado segundo, formula consideraciones diversas orientadas no a sustentar la modificación del relato fáctico de la sentencia, sino a reprochar la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, denuncia esta que no tiene cabida en el artículo 193.b ) LRJS, por lo que ninguna consideración se hará al respecto por esta sección de Sala.

La modificación solicitada no prospera. Como se dijo en el motivo anterior, Informe de los Años de Experiencia de Joaquín, obrante en el folio 90, carece de validez para sustentar la modificación del relato de hechos probados. Tampoco tiene tal validez modificativa las declaraciones contendidas en el folio 36 que contienen las declaraciones del trabajador, tratándose por tanto de una declaración de la parte documentada por escrito que no tiene valor modificativo.

En definitiva, recordemos que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados "solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una Segunda instancia se tratara".Pues "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( SSTS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, y de 24 de octubre de 2017, rec. 107/2017, con cita de otras muchas).

TERCERO:En su segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta.

1.-Denuncia en primer lugar, la infracción del artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto considera que la producción de este accidente de trabajo no ha tenido su origen en ningún incumplimiento por parte de la empresa de garantizar que los equipos de trabajo o instalaciones sean los adecuados para que el trabajo se desempeñe en condiciones de seguridad ni en ningún incumplimiento por parte de la empresa con relación a garantizar la Formación e Información de los trabajadores, sino en un despiste del trabajador.

Alega que no hay relación causa-efecto entre el accidente y las supuestas irregularidades en el cumplimiento por parte de la empresa, siendo la causa del accidente un desafortunado error por parte del trabajador. Y alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, conforme a la cual "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por cumpla exclusiva de terceros no evitable por el empresario".

En relación con lo anterior, considera que la empresa tampoco vulneró lo establecido en el artículo 16.2 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al realizar todas las actividades preventivas necesarias para eliminar los posibles riesgos.

Sostiene que la incorrecta utilización de la maquinaria no se debe en ningún caso a la actuación de la empresa, toda vez que ha quedado probado que la empresa formó e informó al trabajador sobre todos los riesgos de su puesto de trabajo y puso a su disposición los equipos de trabajo necesarios para reducir los riesgos de un posible accidente, debiéndose el única y exclusivamente a la actuación negligente y culpable del trabajador.

Sostiene que se trata de un trabajador con 5años de experiencia en el momento en el que se produjo el accidente, haciendo aún más evidente que la empresa no debe tener responsabilidad alguna en el presente caso.

Manteniendo en suma, y a mayor abundamiento, que "resulta evidente que la empresa cumplió con las medidas de seguridad y la formación e información necesaria a sus trabajadores, debiéndose el accidente única y exclusivamente a la imprudencia del trabajador que a pesar de ser consciente y conocedor de los peligros que suponía su despiste no presto la atención necesaria para realizar sus tareas".

2.-Y en relación con la denuncia de infracción de la jurisprudencia, alude a las SSTS de 8 de marzo de 1993, de 14 de febrero y 24 de abril de 1997, de 11 de diciembre de 1995, Tribunal Constitucional 76/1990 y STS de3 de abril de 1966. Indica que atendiendo a tales sentencias lo esencial para la imposición del recargo de prestaciones es que el accidente de trabajo se haya producido como consecuencia del incumplimiento empresarial en el establecimiento de medidas de seguridad, no bastando únicamente con que se haya producido un accidente, sino además se precisa la existencia de los siguientes requisitos:

a. -Incumplimiento de alguna medida de seguridad.

b. -Relación de causalidad: infracción -accidente de trabajo.

c. -Culpa o negligencia de la empresa.

Considera que en el caso de autos no concurre ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se pueda dar el recargo de prestaciones, detallando los motivos por lo que, a su juicio, no procede la imposición de dicho recargo.

Y a tales efectos indica que la empresa ha cumplido las medidas de seguridad exigidas y en particular que se ha dado formación en el manejo de la máquina en la que ocurrió el accidente y que la empresa disponía de un plan de prevención de riesgos laborales, una evaluación de los riesgos derivados de la actividad y una planificación de la actividad preventiva, conforme a lo exigido por la legislación laboral; que la empresa hizo entrega de los equipos de protección individual (EPI) y que la Empresa cuenta con un manual de instrucciones del fabricante.

Manifiesta seguidamente que se ha producido la "Disolución del nexo causal por la imprudencia del trabajador"y que conforme a consolidada jurisprudencia, el recargo de prestaciones "no es objetiva ni implica un deber de protección absoluto, sino que se basa en la idea de la culpa, lo que justifica que no nazca automáticamente ante cualquier accidente pues el empresario no está obligado a evitar todo riesgo, en otros términos, no debe responder directamente de todo accidente o enfermedad que se produce en sus instalaciones, al margen de las circunstancias concurrentes, sino que debe reducir las causas que provocan su surgimiento, siguiendo al respeto las previsiones legales, reglamentarias y convencionales, y optando siempre por elegir el mejor medio de protección, según las posibilidades técnicas del momento".De forma que "cuando el empresario cumple escrupulosamente su obligación de suministrar seguridad, la responsabilidad del art. 164 de la LGSS no puede llegar a nacer, al ser la trasgresión de la normativa preventiva conditio sine qua non de la imposición del recargo".

En fin, alude a la inexistencia de imprudencia o negligencia por parte de la empresa, dado que la empresa contaba con todas las medidas de seguridad y salud oportunas en atención a las características de su actividad; formaba e informaba a sus trabajadores en materia de prevención. Antes al contrario, destaca que "el elemento del cual deriva el resultado lesivo, es la imprudencia del trabajador".

Por lo que, concluye, que no procede la imposición de ningún tipo de recargo sobre prestaciones a su representada al no cumplirse los requisitos reiteradamente exigidos por doctrina y jurisprudencia en referencia a la necesaria existencia de una relación de causalidad, así como en referencia a la existencia de una imprudencia o negligencia por parte de la empresa.

Ambos motivos de recurso tratan de combatir la argumentación jurídica de la sentencia de instancia a fin de demostrar la inexistencia del nexo causal que exige el artículo 164.1 LGSS para la imposición del recargo sobre prestaciones causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Recordemos que el precepto referido dispone:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Debe partirse de la premisa de que para esta sección de Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Y en este supuesto, la recurrente formuló dos motivos de recurso tendentes a la modificación de relato fáctico, aunque esas pretensiones no han sido acogidas por esta Sección de Sala y por tanto, partiendo de su contenido, en los hechos probados y en la fundamentación jurídica se recoge:

- Que "el trabajador ocupaba el puesto de operario de granalladora en la sección de granallas, siendo sus funciones y tareas habituales el control, exclusivamente, visual de piezas (ejes, cubos de rueda, engranajes, coronas...). No formaba parte de sus funciones, la utilización de la máquina 4 esmeriladora, el trabajador fue enviado a realizar tal repaso de piezas, sin que entre sus funciones estuviese la utilización de la esmeriladora. ninguna de las Evaluaciones de Riesgos de estos Puestos de Trabajo de la empresa contemplaba el empleo de la máquina esmeriladora ni, consecuentemente, los riesgos asociados a la utilización de ésta"(hecho probado 2º).

-Que "el trabajador no fue formado en la Utilización de la esmeriladora, en la evaluación de riesgos no se contempla el trabajo con esmeriladora para el puesto de operario de granalladora, puesto de trabajo del trabajador"(hecho probado 2º).

-Que "la inspección de trabajo, tras el acta de inspección, concluye que los hechos expuestos constituyen infracción una falta de formación en materia preventiva del trabajador infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8). Infracción de los artículos 4. d ) y I ) ET , en relación con el artículo 14, apartados 1 y 2 , 19 y art.5-1 de tal Ley de Prevención de Riesgos Laborales "(hecho probado 2º).

Y estos son los hechos, y no otros, a los que debemos estar para dar respuesta al recurso interpuesto ante esta sección.

Atendiendo a tal relato anticipamos que decaen ambos motivos y con ellos el recurso. En efecto, el artículo 164.1 LGSS anuda la consecuencia de imposición del recargo a la exigencia de que "la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".Y eso es, precisamente, lo que ha acontecido en el caso de autos. A pesar de los esfuerzos de la letrada en argumentar que su representada cumplía escrupulosamente con todas las obligaciones de prevención de riesgos laborales (elaboración de un plan de prevención, suministro a los trabajadores de los EPIs correspondientes, formación e información en PRL...) y que el suceso acontecido no era imputable a la culpa de su representada sino, y en cualquier caso, a la imprudencia del trabajador, lo cierto es que la norma de Seguridad Social establece una responsabilidad objetiva que vincula a la omisión de medidas preventivas.

Desde esta perspectiva, constatada por la inspección de Trabajo en su informe -cuya validez no ha conseguido desacreditar la recurrente mediante su alegación de que la visita del Inspector al centro se produjo más de dos meses después del accidente-, la infracción de la obligación de formación para el manejo de la máquina esmeriladora y habiéndose producido el accidente mientras el trabajador se encontraba manejando tal máquina, no puede sino coincidirse con la sentencia de instancia en que "la causa del accidente fue la decisión de ordenar el acusado al accidentado la realización de la tarea, que supuso un cambio de máquina y manejar la nueva máquina sin haber recibido la formación adecuada, de modo que el trabajador, cumplió la orden empresarial y acometió el trabajo sin las medidas preventivas necesarias. Al actuar de este modo, la persona que ordeno el trabajo, infringió la normativa sobre PRL y creó un riesgo para la vida y la integridad física del trabajador, al encomendarle un trabajo para el que no estaba capacitado, sin vigilar ni controlar que lo desarrollara de forma adecuada, y como recoge dicha Acta de Infracción, la actividad desarrollada por el trabajador requiere una actuación de coordinación en materia de prevención de riesgos laborales que no se acredita en la documentación que aporta la empresa, siendo la falta de formación y experiencia la causa directa del accidente de trabajo, constituyendo un incumplimiento de las obligaciones que incumbe al empresario de formación del trabajador con la finalidad de la protección de la seguridad y la salud del trabajador".

No se aprecia, por tanto, a diferencia de lo que considera la empresa recurrente la imprudencia del trabajador en la realización de tal función sobre la base de su experiencia de cinco años en el manejo de tal máquina, pues ni que el trabajador hubiera utilizado esa máquina con anterioridad, ni que tuviese tal tiempo de experiencia son aspectos que hayan sido acreditados por la mercantil recurrente.

Al contrario, concurren en el caso de autos los condicionantes a los que el artículo 164.1 LGSS anuda la imposición del recargo sobre prestaciones:

-La empresa ha incumplido el deber de formación para la utilización de una máquina que no utilizaba el trabajador en el desempeño de su puesto.

-Esa falta de formación ha sido la causa del accidente y así se acredita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su informe.

-La infracción causante de la lesión es imputable a la omisión por la empresa de una de las obligaciones de PRL.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Compañía MUSASHI SPAIN VILLALBA S.L contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, autos nº 230/2023 seguidos a instancia de D. Joaquín; MUSASHI SPAIN VILLALBA SAU y MUSASHI SPAIN VILLALBA SL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la misma.

Se imponen las costas causadas a la pare recurrente MUSASHI SPAIN VILLALBA SL fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida D. Joaquín que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0268-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0268-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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