Sentencia Social 118/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 118/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 705/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100107

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1927

Núm. Roj: STSJ M 1927:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0003753

Procedimiento Recurso de Suplicación 705/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 7 Seguridad social 62/2024

Materia:Viudedad

Sentencia número: 118/2026

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a doce de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 705/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN PABLO GONZALEZ RIVAS en nombre y representación de Dña. Celia, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 7 en sus autos número Seguridad social 62/2024, seguidos a instancia de Dña. Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- DÑA. Celia, nacida el día NUM000 de 1980, solicitó en fecha 21 de julio de 2023 al INSS, la pensión de viudedad, que le fue denegada en fecha 09¬ 08-2023 por las siguientes causas: "1.- Por no quedar acreditado haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 221.2 de la ley general de la seguridad social , aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( boe 31/10/15). Por no acreditar que su relación con el fallecido se encuentre entre las reguladas en los articulos 219 y 220 del texto refundido de la ley general social, aprobado por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15), para acceder a la pensión de viudedad, pues la documentación que aporta no reúne los requisitos de legalización exigidos para que surta efectos en relación con las prestaciones del sistema de seguridad social español." (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO).

2.- En fecha 27 de septiembre de 2023 se presenta reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, con base a la siguiente fundamentación: Los artículos 219 , 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre), establecen quienes tendrán derecho a pensión de viudedad: el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217,1 , siempre que se acrediten los requisitos de alta y cotización, los cónyuges separados, divorciados o con nulidad matrimonial y las parejas de hecho constituidas, con análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento del causante. D. ª Celia no había contraído matrimonio con D. Ignacio y, por otra parte, con la documentación aportada no queda acreditada la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja de hecho. En consecuencia, las alegaciones que formula en el escrito de reclamación previa no modifican el acuerdo adoptado en la resolución inicial. (folio 50/89 del EA).

3.- Solicitante y causante convivieron desde el 29 de septiembre de 2014 en el domicilio sito en DIRECCION000, Aranjuez hasta el día del fallecimiento.

4.- En caso de estimación de demanda la fecha de efectos es el día 19 de junio de 2023 y la base reguladora es 871,20 euros (52% sobre dicha base).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida, absolviendo a estas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Celia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 16 de julio de 2025 desestima la demanda mediante la cual se solicita el reconocimiento en favor de la actora de una pensión de viudedad, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica, alegando que, siendo pareja de hecho del causante, con convivencia marital durante más de 20 años, cumple con todos los requisitos que exige la normativa de Seguridad Social.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Celia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre de INSTITUTO NACIONALD DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Motivo del art. 193. a) LRJS. Revisión de hechos probados.

Entendiendo que la parte se está refiriendo al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dado el contenido del motivo, como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Solicitante y causante convivieron desde el 29 de septiembre de 2014 en el domicilio sito en DIRECCION000, Aranjuez hasta el día del fallecimiento".

Se solicita la adición al citado hecho probado de la sentencia, del siguiente apartado:

"La convivencia de la demandante con el causante, D. Ignacio, se extendió durante más de veinte años, siendo pública, notoria y reconocida en su entorno social, constando documentalmente mediante certificado histórico de empadronamiento conjunto, cuenta bancaria común desde 2010, y certificado de comunidad de propietarios donde figura como su esposa desde 2015."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en "La documental obrante en autos"que "acredita de forma inequívoca esta convivencia estable, cuya notoriedad fue reconocida incluso por la juzgadora al rechazar la práctica de la testifical propuesta por esta parte por considerar "no controvertido" este extremo".

No se accede a lo solicitado al no identificarse en debida forma los documentos que -a criterio de la recurrente- justifican la adición que solicita al relato fáctico ni su localización dentro del procedimiento, además de no ser el tema de la acreditación de la convivencia el motivo de denegación de la prestación.

MOTIVO SEGUNDO. -Motivo del art. 193. b) LRJS. Infracción de norma sustantiva y vulneración de derechos fundamentales.

Entendiendo que el motivo se articula bajo el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que contiene la denuncia de vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el mismo a su vez se subdivide en varios apartados, que resumidamente tienen el siguiente contenido:

II.I

Doctrina restrictiva de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que es en la que se apoya la sentencia recurrida que exige la inscripción en registro o documento público como requisito constitutivo ad solemnitatem para el acceso a la pensión de viudedad.

* STS de 9 de febrero de 2015 (rec.1339/2014 ).

* STS de 29 de marzo de 2016 (rec.3151/2014 ).

* STS de 24 de junio de 2020 (rec. 716/2018, nº 524/2020 ).

* STS 570/2024 (unificación de doctrina, rec. 4220/2021 ).

II.II

Doctrina flexible de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS y evolución Constitucional que han reconocido que la convivencia puede acreditarse mediante otros medios jurídicos válidos.

* STS 480/2021 (EDJ 528683).

* STS 1417/2022 (EDJ501600).

* STC 81/2016 .

* STC 40/2022 .

II.III

Contradicciones en el propio Tribunal Constitucional, con primera resoluciones que avalaron la exigencia formal, aunque con votos particulares críticos, no siendo pacífica su doctrina:

* STC 40/2014 , 45/2014, 51/2014 y 60/2014.

* STC 157/2014 .

* STC 41/2013 (Pleno).

* STC 98/2014 (Sala Primera).

* STC 92/2014 (Pleno).

* STC 194/2014 (Sala Segunda).

* STC 69/2007 (Sala Primera).

II.IV

Comparación entre regímenes y vulneración del art. 14 CE .

La aplicación del art. 221 LGSS en el régimen general produce una diferencia arbitraria frente a las Clases Pasivas:

*En Clases Pasivas se admite la acreditación por empadronamiento, cuentas bancarias u otros documentos ( STS 480/2021 , 1417/2022 ).

*En el régimen general, como en el caso de la recurrente, se deniega pese a que la convivencia está acreditada durante más de veinte años.

Tras la cita de sentencias del Tribunal Constitucional, en concreto, la nº 198/2012 (Pleno ), la nº 186/2004 , la nº 199/2004 , y la nº 222/1992, así como la del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 dictada en Sala General, concluye que el requisito de inscripción registral ad solemnitatem, aplicado a su caso carece de relación con la finalidad protectora de la pensión, resultando arbitrario y desproporcionado, mientras que la divergencia jurisprudencial entre la Sala Cuarta (restrictiva) y la Sala Tercera (flexible) del Tribunal Supremo, unida a las oscilaciones del propio Tribunal Constitucional, evidencia una quiebra del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y se traduce en una desigualdad arbitraria

MOTIVO TERCERO. -Sin indicar bajo que apartado del art. 193 de la LRJS se formaliza el mismo, al igual que sucede con lo que se denominan ya no motivos sino apartados III y IV, la parte recurrente efectúa ciertas consideraciones que se resumen brevemente en las siguientes:

"III.- Interpretación del art. 221.2 LGSS.

La recurrente acredita sobradamente el requisito de la convivencia por el certificado de empadronamiento conjunto, cuenta bancaria común y otros documentos, de manera que la interpretación restrictiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que convierte en requisito constitutivo exclusivo la inscripción en registro o documento público, vacía de contenido el art. 221.2 LGSS y desnaturaliza la finalidad protectora de la norma, que es atender a situaciones de convivencia estable análogas al matrimonio.

III. Refuerzo procesal: acceso garantizado al recurso y tutela judicial efectiva.

En cuanto al plano procesal, partiendo de la naturaleza extraordinaria y objeto limitado del recurso de suplicación, indica, con cita de sentencias del TC y del TS, que en materia de Derechos Fundamentales el TSJ no puede rehusar el examen de fondo por razones meramente formales, en una interpretación flexibilizadora y finalista aquí aplicable al denunciarse la vulneración de los arts. 14 y 39 CE .

IV.-Protección social ( art.41 CE) .

Finaliza, alegando que "no puede olvidarse que el art. 41 CE impone a los poderes públicos el deber de mantener un sistema público de Seguridad Social que garantice prestaciones suficientes en situaciones de necesidad. La pensión de viudedad constituye una de esas prestaciones esenciales. Interpretar el art. 221 LGSS en un sentido tan rígido que excluya a supérstites con más de veinte años de convivencia acreditada supone vaciar de contenido este mandato constitucional y desnaturalizar la finalidad de protección social que fundamenta la prestación".

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, contenida entre otras, y por citar una de las más recientes, en la Sentencia de 16 de octubre de 2025, que en esta materia de pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho, mantiene la exigencia de dos requisitos de los que únicamente uno de ellos -la convivencia- si cumple la actora/recurrente. Y así en la mencionada sentencia se indica lo siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho. Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.En este pleito concurren las siguientes circunstancias: a) La actora convivió con el causante de la pensión al menos desde el 27 de abril de 2012. b) El causante falleció el 16 de septiembre de 2021. c) El causante y la demandante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho...

TERCERO. Pensión de viudedad de pareja de hecho no inscrita.

1.Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

2.Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV. Esta doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.

Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2024 ). 3.La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ). En la sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ), ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que, «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10 ; 23/01/12, rcud. 1929/11 , 23/02/16, rcud. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14 )».

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).

Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

5.La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018 ), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ; 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social».

Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .

6.La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto. Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula..."

Y en los términos expuestos se desestima el recurso, al no haber incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

Para finalizar, y respecto de la última denuncia relativa al art. 41 de la Constitución Española, únicamente recordar que el Tribunal Constitucional en Auto nº 89/2019, de 16-7-2019, dictado en la Cuestión de inconstitucionalidad nº 364-2019 tuvo ocasión de indicar respecto del mismo lo siguiente:

" ...En este caso, el art. 14 CE ha sido puesto en relación con el art. 41 CE y se invoca al socaire de prestaciones del sistema de Seguridad Social.

(...) amplio margen de libertad reconocido al legislador por el Tribunal Constitucional en relación con prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de "tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales"

...Efectuadas las anteriores precisiones sobre el alcance del art. 41 CE , hemos de centrarnos ya en el derecho a la igualdad con respecto a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. La doctrina de este Tribunal en la materia la encontramos, entre otras, en la STC 197/2003, de 30 de octubre , FJ 3, en la que se afirma que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ... La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico ... ni vulnera el principio de igualdad..."

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación nº 705/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN PABLO GONZALEZ RIVAS en nombre y representación de Dña. Celia, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 7 en sus autos número Seguridad social 62/2024, seguidos a instancia de Dña. Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0705-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0705-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- DÑA. Celia, nacida el día NUM000 de 1980, solicitó en fecha 21 de julio de 2023 al INSS, la pensión de viudedad, que le fue denegada en fecha 09¬ 08-2023 por las siguientes causas: "1.- Por no quedar acreditado haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 221.2 de la ley general de la seguridad social , aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( boe 31/10/15). Por no acreditar que su relación con el fallecido se encuentre entre las reguladas en los articulos 219 y 220 del texto refundido de la ley general social, aprobado por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15), para acceder a la pensión de viudedad, pues la documentación que aporta no reúne los requisitos de legalización exigidos para que surta efectos en relación con las prestaciones del sistema de seguridad social español." (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO).

2.- En fecha 27 de septiembre de 2023 se presenta reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, con base a la siguiente fundamentación: Los artículos 219 , 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre), establecen quienes tendrán derecho a pensión de viudedad: el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217,1 , siempre que se acrediten los requisitos de alta y cotización, los cónyuges separados, divorciados o con nulidad matrimonial y las parejas de hecho constituidas, con análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento del causante. D. ª Celia no había contraído matrimonio con D. Ignacio y, por otra parte, con la documentación aportada no queda acreditada la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja de hecho. En consecuencia, las alegaciones que formula en el escrito de reclamación previa no modifican el acuerdo adoptado en la resolución inicial. (folio 50/89 del EA).

3.- Solicitante y causante convivieron desde el 29 de septiembre de 2014 en el domicilio sito en DIRECCION000, Aranjuez hasta el día del fallecimiento.

4.- En caso de estimación de demanda la fecha de efectos es el día 19 de junio de 2023 y la base reguladora es 871,20 euros (52% sobre dicha base).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida, absolviendo a estas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Celia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 16 de julio de 2025 desestima la demanda mediante la cual se solicita el reconocimiento en favor de la actora de una pensión de viudedad, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica, alegando que, siendo pareja de hecho del causante, con convivencia marital durante más de 20 años, cumple con todos los requisitos que exige la normativa de Seguridad Social.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Celia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre de INSTITUTO NACIONALD DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Motivo del art. 193. a) LRJS. Revisión de hechos probados.

Entendiendo que la parte se está refiriendo al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dado el contenido del motivo, como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Solicitante y causante convivieron desde el 29 de septiembre de 2014 en el domicilio sito en DIRECCION000, Aranjuez hasta el día del fallecimiento".

Se solicita la adición al citado hecho probado de la sentencia, del siguiente apartado:

"La convivencia de la demandante con el causante, D. Ignacio, se extendió durante más de veinte años, siendo pública, notoria y reconocida en su entorno social, constando documentalmente mediante certificado histórico de empadronamiento conjunto, cuenta bancaria común desde 2010, y certificado de comunidad de propietarios donde figura como su esposa desde 2015."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en "La documental obrante en autos"que "acredita de forma inequívoca esta convivencia estable, cuya notoriedad fue reconocida incluso por la juzgadora al rechazar la práctica de la testifical propuesta por esta parte por considerar "no controvertido" este extremo".

No se accede a lo solicitado al no identificarse en debida forma los documentos que -a criterio de la recurrente- justifican la adición que solicita al relato fáctico ni su localización dentro del procedimiento, además de no ser el tema de la acreditación de la convivencia el motivo de denegación de la prestación.

MOTIVO SEGUNDO. -Motivo del art. 193. b) LRJS. Infracción de norma sustantiva y vulneración de derechos fundamentales.

Entendiendo que el motivo se articula bajo el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que contiene la denuncia de vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el mismo a su vez se subdivide en varios apartados, que resumidamente tienen el siguiente contenido:

II.I

Doctrina restrictiva de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que es en la que se apoya la sentencia recurrida que exige la inscripción en registro o documento público como requisito constitutivo ad solemnitatem para el acceso a la pensión de viudedad.

* STS de 9 de febrero de 2015 (rec.1339/2014 ).

* STS de 29 de marzo de 2016 (rec.3151/2014 ).

* STS de 24 de junio de 2020 (rec. 716/2018, nº 524/2020 ).

* STS 570/2024 (unificación de doctrina, rec. 4220/2021 ).

II.II

Doctrina flexible de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS y evolución Constitucional que han reconocido que la convivencia puede acreditarse mediante otros medios jurídicos válidos.

* STS 480/2021 (EDJ 528683).

* STS 1417/2022 (EDJ501600).

* STC 81/2016 .

* STC 40/2022 .

II.III

Contradicciones en el propio Tribunal Constitucional, con primera resoluciones que avalaron la exigencia formal, aunque con votos particulares críticos, no siendo pacífica su doctrina:

* STC 40/2014 , 45/2014, 51/2014 y 60/2014.

* STC 157/2014 .

* STC 41/2013 (Pleno).

* STC 98/2014 (Sala Primera).

* STC 92/2014 (Pleno).

* STC 194/2014 (Sala Segunda).

* STC 69/2007 (Sala Primera).

II.IV

Comparación entre regímenes y vulneración del art. 14 CE .

La aplicación del art. 221 LGSS en el régimen general produce una diferencia arbitraria frente a las Clases Pasivas:

*En Clases Pasivas se admite la acreditación por empadronamiento, cuentas bancarias u otros documentos ( STS 480/2021 , 1417/2022 ).

*En el régimen general, como en el caso de la recurrente, se deniega pese a que la convivencia está acreditada durante más de veinte años.

Tras la cita de sentencias del Tribunal Constitucional, en concreto, la nº 198/2012 (Pleno ), la nº 186/2004 , la nº 199/2004 , y la nº 222/1992, así como la del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 dictada en Sala General, concluye que el requisito de inscripción registral ad solemnitatem, aplicado a su caso carece de relación con la finalidad protectora de la pensión, resultando arbitrario y desproporcionado, mientras que la divergencia jurisprudencial entre la Sala Cuarta (restrictiva) y la Sala Tercera (flexible) del Tribunal Supremo, unida a las oscilaciones del propio Tribunal Constitucional, evidencia una quiebra del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y se traduce en una desigualdad arbitraria

MOTIVO TERCERO. -Sin indicar bajo que apartado del art. 193 de la LRJS se formaliza el mismo, al igual que sucede con lo que se denominan ya no motivos sino apartados III y IV, la parte recurrente efectúa ciertas consideraciones que se resumen brevemente en las siguientes:

"III.- Interpretación del art. 221.2 LGSS.

La recurrente acredita sobradamente el requisito de la convivencia por el certificado de empadronamiento conjunto, cuenta bancaria común y otros documentos, de manera que la interpretación restrictiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que convierte en requisito constitutivo exclusivo la inscripción en registro o documento público, vacía de contenido el art. 221.2 LGSS y desnaturaliza la finalidad protectora de la norma, que es atender a situaciones de convivencia estable análogas al matrimonio.

III. Refuerzo procesal: acceso garantizado al recurso y tutela judicial efectiva.

En cuanto al plano procesal, partiendo de la naturaleza extraordinaria y objeto limitado del recurso de suplicación, indica, con cita de sentencias del TC y del TS, que en materia de Derechos Fundamentales el TSJ no puede rehusar el examen de fondo por razones meramente formales, en una interpretación flexibilizadora y finalista aquí aplicable al denunciarse la vulneración de los arts. 14 y 39 CE .

IV.-Protección social ( art.41 CE) .

Finaliza, alegando que "no puede olvidarse que el art. 41 CE impone a los poderes públicos el deber de mantener un sistema público de Seguridad Social que garantice prestaciones suficientes en situaciones de necesidad. La pensión de viudedad constituye una de esas prestaciones esenciales. Interpretar el art. 221 LGSS en un sentido tan rígido que excluya a supérstites con más de veinte años de convivencia acreditada supone vaciar de contenido este mandato constitucional y desnaturalizar la finalidad de protección social que fundamenta la prestación".

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, contenida entre otras, y por citar una de las más recientes, en la Sentencia de 16 de octubre de 2025, que en esta materia de pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho, mantiene la exigencia de dos requisitos de los que únicamente uno de ellos -la convivencia- si cumple la actora/recurrente. Y así en la mencionada sentencia se indica lo siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho. Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.En este pleito concurren las siguientes circunstancias: a) La actora convivió con el causante de la pensión al menos desde el 27 de abril de 2012. b) El causante falleció el 16 de septiembre de 2021. c) El causante y la demandante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho...

TERCERO. Pensión de viudedad de pareja de hecho no inscrita.

1.Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

2.Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV. Esta doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.

Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2024 ). 3.La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ). En la sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ), ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que, «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10 ; 23/01/12, rcud. 1929/11 , 23/02/16, rcud. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14 )».

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).

Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

5.La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018 ), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ; 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social».

Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .

6.La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto. Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula..."

Y en los términos expuestos se desestima el recurso, al no haber incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

Para finalizar, y respecto de la última denuncia relativa al art. 41 de la Constitución Española, únicamente recordar que el Tribunal Constitucional en Auto nº 89/2019, de 16-7-2019, dictado en la Cuestión de inconstitucionalidad nº 364-2019 tuvo ocasión de indicar respecto del mismo lo siguiente:

" ...En este caso, el art. 14 CE ha sido puesto en relación con el art. 41 CE y se invoca al socaire de prestaciones del sistema de Seguridad Social.

(...) amplio margen de libertad reconocido al legislador por el Tribunal Constitucional en relación con prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de "tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales"

...Efectuadas las anteriores precisiones sobre el alcance del art. 41 CE , hemos de centrarnos ya en el derecho a la igualdad con respecto a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. La doctrina de este Tribunal en la materia la encontramos, entre otras, en la STC 197/2003, de 30 de octubre , FJ 3, en la que se afirma que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ... La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico ... ni vulnera el principio de igualdad..."

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación nº 705/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN PABLO GONZALEZ RIVAS en nombre y representación de Dña. Celia, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 7 en sus autos número Seguridad social 62/2024, seguidos a instancia de Dña. Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0705-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0705-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 16 de julio de 2025 desestima la demanda mediante la cual se solicita el reconocimiento en favor de la actora de una pensión de viudedad, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica, alegando que, siendo pareja de hecho del causante, con convivencia marital durante más de 20 años, cumple con todos los requisitos que exige la normativa de Seguridad Social.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Celia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre de INSTITUTO NACIONALD DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Motivo del art. 193. a) LRJS. Revisión de hechos probados.

Entendiendo que la parte se está refiriendo al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dado el contenido del motivo, como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Solicitante y causante convivieron desde el 29 de septiembre de 2014 en el domicilio sito en DIRECCION000, Aranjuez hasta el día del fallecimiento".

Se solicita la adición al citado hecho probado de la sentencia, del siguiente apartado:

"La convivencia de la demandante con el causante, D. Ignacio, se extendió durante más de veinte años, siendo pública, notoria y reconocida en su entorno social, constando documentalmente mediante certificado histórico de empadronamiento conjunto, cuenta bancaria común desde 2010, y certificado de comunidad de propietarios donde figura como su esposa desde 2015."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en "La documental obrante en autos"que "acredita de forma inequívoca esta convivencia estable, cuya notoriedad fue reconocida incluso por la juzgadora al rechazar la práctica de la testifical propuesta por esta parte por considerar "no controvertido" este extremo".

No se accede a lo solicitado al no identificarse en debida forma los documentos que -a criterio de la recurrente- justifican la adición que solicita al relato fáctico ni su localización dentro del procedimiento, además de no ser el tema de la acreditación de la convivencia el motivo de denegación de la prestación.

MOTIVO SEGUNDO. -Motivo del art. 193. b) LRJS. Infracción de norma sustantiva y vulneración de derechos fundamentales.

Entendiendo que el motivo se articula bajo el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que contiene la denuncia de vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el mismo a su vez se subdivide en varios apartados, que resumidamente tienen el siguiente contenido:

II.I

Doctrina restrictiva de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que es en la que se apoya la sentencia recurrida que exige la inscripción en registro o documento público como requisito constitutivo ad solemnitatem para el acceso a la pensión de viudedad.

* STS de 9 de febrero de 2015 (rec.1339/2014 ).

* STS de 29 de marzo de 2016 (rec.3151/2014 ).

* STS de 24 de junio de 2020 (rec. 716/2018, nº 524/2020 ).

* STS 570/2024 (unificación de doctrina, rec. 4220/2021 ).

II.II

Doctrina flexible de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS y evolución Constitucional que han reconocido que la convivencia puede acreditarse mediante otros medios jurídicos válidos.

* STS 480/2021 (EDJ 528683).

* STS 1417/2022 (EDJ501600).

* STC 81/2016 .

* STC 40/2022 .

II.III

Contradicciones en el propio Tribunal Constitucional, con primera resoluciones que avalaron la exigencia formal, aunque con votos particulares críticos, no siendo pacífica su doctrina:

* STC 40/2014 , 45/2014, 51/2014 y 60/2014.

* STC 157/2014 .

* STC 41/2013 (Pleno).

* STC 98/2014 (Sala Primera).

* STC 92/2014 (Pleno).

* STC 194/2014 (Sala Segunda).

* STC 69/2007 (Sala Primera).

II.IV

Comparación entre regímenes y vulneración del art. 14 CE .

La aplicación del art. 221 LGSS en el régimen general produce una diferencia arbitraria frente a las Clases Pasivas:

*En Clases Pasivas se admite la acreditación por empadronamiento, cuentas bancarias u otros documentos ( STS 480/2021 , 1417/2022 ).

*En el régimen general, como en el caso de la recurrente, se deniega pese a que la convivencia está acreditada durante más de veinte años.

Tras la cita de sentencias del Tribunal Constitucional, en concreto, la nº 198/2012 (Pleno ), la nº 186/2004 , la nº 199/2004 , y la nº 222/1992, así como la del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 dictada en Sala General, concluye que el requisito de inscripción registral ad solemnitatem, aplicado a su caso carece de relación con la finalidad protectora de la pensión, resultando arbitrario y desproporcionado, mientras que la divergencia jurisprudencial entre la Sala Cuarta (restrictiva) y la Sala Tercera (flexible) del Tribunal Supremo, unida a las oscilaciones del propio Tribunal Constitucional, evidencia una quiebra del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y se traduce en una desigualdad arbitraria

MOTIVO TERCERO. -Sin indicar bajo que apartado del art. 193 de la LRJS se formaliza el mismo, al igual que sucede con lo que se denominan ya no motivos sino apartados III y IV, la parte recurrente efectúa ciertas consideraciones que se resumen brevemente en las siguientes:

"III.- Interpretación del art. 221.2 LGSS.

La recurrente acredita sobradamente el requisito de la convivencia por el certificado de empadronamiento conjunto, cuenta bancaria común y otros documentos, de manera que la interpretación restrictiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que convierte en requisito constitutivo exclusivo la inscripción en registro o documento público, vacía de contenido el art. 221.2 LGSS y desnaturaliza la finalidad protectora de la norma, que es atender a situaciones de convivencia estable análogas al matrimonio.

III. Refuerzo procesal: acceso garantizado al recurso y tutela judicial efectiva.

En cuanto al plano procesal, partiendo de la naturaleza extraordinaria y objeto limitado del recurso de suplicación, indica, con cita de sentencias del TC y del TS, que en materia de Derechos Fundamentales el TSJ no puede rehusar el examen de fondo por razones meramente formales, en una interpretación flexibilizadora y finalista aquí aplicable al denunciarse la vulneración de los arts. 14 y 39 CE .

IV.-Protección social ( art.41 CE) .

Finaliza, alegando que "no puede olvidarse que el art. 41 CE impone a los poderes públicos el deber de mantener un sistema público de Seguridad Social que garantice prestaciones suficientes en situaciones de necesidad. La pensión de viudedad constituye una de esas prestaciones esenciales. Interpretar el art. 221 LGSS en un sentido tan rígido que excluya a supérstites con más de veinte años de convivencia acreditada supone vaciar de contenido este mandato constitucional y desnaturalizar la finalidad de protección social que fundamenta la prestación".

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, contenida entre otras, y por citar una de las más recientes, en la Sentencia de 16 de octubre de 2025, que en esta materia de pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho, mantiene la exigencia de dos requisitos de los que únicamente uno de ellos -la convivencia- si cumple la actora/recurrente. Y así en la mencionada sentencia se indica lo siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho. Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.En este pleito concurren las siguientes circunstancias: a) La actora convivió con el causante de la pensión al menos desde el 27 de abril de 2012. b) El causante falleció el 16 de septiembre de 2021. c) El causante y la demandante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho...

TERCERO. Pensión de viudedad de pareja de hecho no inscrita.

1.Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

2.Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV. Esta doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.

Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2024 ). 3.La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ). En la sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ), ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que, «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10 ; 23/01/12, rcud. 1929/11 , 23/02/16, rcud. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14 )».

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).

Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

5.La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018 ), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ; 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE . Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social».

Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución .

6.La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto. Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula..."

Y en los términos expuestos se desestima el recurso, al no haber incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

Para finalizar, y respecto de la última denuncia relativa al art. 41 de la Constitución Española, únicamente recordar que el Tribunal Constitucional en Auto nº 89/2019, de 16-7-2019, dictado en la Cuestión de inconstitucionalidad nº 364-2019 tuvo ocasión de indicar respecto del mismo lo siguiente:

" ...En este caso, el art. 14 CE ha sido puesto en relación con el art. 41 CE y se invoca al socaire de prestaciones del sistema de Seguridad Social.

(...) amplio margen de libertad reconocido al legislador por el Tribunal Constitucional en relación con prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de "tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales"

...Efectuadas las anteriores precisiones sobre el alcance del art. 41 CE , hemos de centrarnos ya en el derecho a la igualdad con respecto a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. La doctrina de este Tribunal en la materia la encontramos, entre otras, en la STC 197/2003, de 30 de octubre , FJ 3, en la que se afirma que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ... La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico ... ni vulnera el principio de igualdad..."

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación nº 705/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN PABLO GONZALEZ RIVAS en nombre y representación de Dña. Celia, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 7 en sus autos número Seguridad social 62/2024, seguidos a instancia de Dña. Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0705-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0705-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 705/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN PABLO GONZALEZ RIVAS en nombre y representación de Dña. Celia, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 7 en sus autos número Seguridad social 62/2024, seguidos a instancia de Dña. Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0705-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0705-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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