Sentencia Social 522/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 522/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 241/2026 de 12 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 522/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100527

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8297

Núm. Roj: STSJ M 8297:2026

Resumen:
Se debate la validez de las diligencias finales, la posible vulneración de la libertad sindical -indemnidad retributiva- por no abonar al RLT incentivos y pluses durante el crédito horario, y la exigencia de preaviso y justificación.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0081209

Procedimiento Recurso de Suplicación 241/2026

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 50 Derechos Fundamentales 324/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 522/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a doce de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 241/2026, formalizado tanto por el LETRADO D. ALEJANDRO SERRANO SANGRADOR en nombre y representación de D. Carlos Manuel, como por la LETRADA Dña. ELENA ESPARZA ALEJO en nombre y representación de SANITAS SA DE HOSPITALES, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 50 en sus autos número 324/2024, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel frente a SANITAS SA DE HOSPITALES, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo y vulneración de Derechos Fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Manuel viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES desde el 21-09-2020, con la categoría profesional de DUE puesto de trabajo enfermero, en el centro de trabajo Hospital La Moraleja, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo en turnos rotativos de 12 horas de 20:00 a 8:00 y de 8:00 a 20:00 de lunes a domingo(hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El demandante fue elegido miembro del comité de empresa en las elecciones sindicales celebradas en mayo de 2023 como miembro del sindicato Comisiones Obreras (hecho no controvertido).

TERCERO.- Es de aplicación el convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorio de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid (BOCM 23-11-2023) que establece lo siguiente:

Artículo 12.3. Jornada nocturna

Quienes realicen esta jornada, percibirán un incremento del 25% de las cantidades señaladas en el módulo nocturno del anexo IV.

Se considera persona trabajadora nocturna a aquella que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a 3 horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Art. 23 Complemento de festivos.

A partir del 1 de enero de 2023, el personal afectado por el presente convenio colectivo percibirá un complemento por la prestación de servicios en días festivos cuya cuantía será de:

* 38.-€ brutos por los días 25 de diciembre y 1 de enero.

* 12.-€ brutos por los festivos restantes.

En el caso de los profesionales que desempeñen su trabajo en turno de noche, se les abonará el

complemento de festivo, exclusivamente, a aquellos que presten servicios en el turno de noche

previo al festivo, no así a los que comienzan su jornada nocturna en el mismo día

festivo.

La empresa demandada abona por día festivo la cantidad de 25,50 euros en el año 2023, y la cantidad de 27 euros en el año 2024.

CUARTO.-El demandante ha hecho uso del crédito horario en días en que tenía asignado por cuadrante horario nocturno sin que la empresa le haya abonado el complemento de nocturnidad, siendo los siguientes días:

Año 2023: 15 de junio, 14 julio, 25 julio, 18 septiembre, 3 octubre, 23 octubre, 27 octubre y 27 diciembre.

Año 2024: 31 enero, 5 febrero, 21 marzo, 5 abril, 15 abril, 20 mayo, 14 junio

El demandante ha hecho uso del crédito horario en días festivos y no le ha sido abonado el complemento de festivos, los días son los siguientes:

Año 2023: 1 noviembre

Año 2024: 4 febrero y 19 mayo

(cuadrantes aportados por ambas partes).

QUINTO.-La empresa en el mes de marzo de 2023 estableció un plan de fidelización cuyo objetivo es garantizar la cobertura de las vacaciones durante el periodo estival con enfermeros que prestan servicios en los hospitales de la empresa; el plan consiste en el abono de un incentivo de 1.500 euros al profesional que en el periodo comprendido desde el 1 de junio al 15 de octubre de 2023 preste servicios de forma ininterrumpida de forma efectiva, trabajando un mínimo de 668 horas reales de jornada laboral, sin que se tengan en cuenta para el cálculo de las horas reales de jornada los permisos retribuidos y bajas IT entre otros.

Este plan se puso en conocimiento del comité de empresa en la reunión celebrada el 22 de marzo de 2023 (documento n° 4 de la parte demandada e interrogatorio de las testigos Macarena y Clara).

SEXTO.-El demandante en el periodo 1 de junio a 15 de octubre de 2023 realizó un total de 514 horas reales de prestación efectiva de servicios (documento n° 5 de la parte demandada e interrogatorio de la testigo Macarena).

SEPTIMO.-El demandante en el año 2023 hizo uso del crédito horario en las

siguientes fechas y turnos:

Junio: 14 (diurno), 15 (nocturno)

Julio: 4(diurno), 14(nocturno), 25(nocturno)

Agosto: 8(diurno), 18 (diurno), 29(diurno)

Septiembre: 18(nocturno); 22 (diurno); 28(nocturno)

Octubre: 2(diurno); 3(nocturno); 23(nocturno); 27(nocturno)

Noviembre: 1 (diurno)

Diciembre: 26(diurno); 27(nocturno)

En el periodo enero a junio del año 2024 el demandante hizo uso del crédito horario en las siguientes fechas y turnos:

Enero: 25(diurno); 26(nocturno); 30(diurno); 31 (nocturno)

Febrero: 4(diurno); 5(nocturno); 29(diurno)

Marzo: 5(diurno); 21(nocturno); 25(diurno)

Abril: 4(diurno); 5(nocturno); 15(nocturno)

Mayo: 19(diurno); 20(nocturno)

Junio: 3(diurno); 13(diurno); 14(nocturno)

(cuadrantes aportados por ambas partes, y documento n° 5 aportado por la parte

actora)

Los cuadrantes del demandante de los años 2023 y 2024 se dan por reproducidos

(documentos n1 6 y 7 de la parte demandada).

OCTAVO.-El demandante ha desarrollado actividad sindical en las siguientes

fechas:

Año 2023

Junio: 16, 25 y 28

Julio: 3, 11, 12, 14, 26 y 27

Agosto: 7, 10, 11

Septiembre: 3, 5, 6, 13

Octubre: 4, 5, 6, 11, 27, 28, 29, 30

Noviembre: 7, 13, 22

Diciembre: 4, 5, 17 y 22

Año 2024:

Enero: 3, 4, 8, 9, 24 Febrero: 1, 2, 8, 12, 28 Marzo: 4, 7, 13, 14, 22, 23

Abril: 10

Mayo: 17, 22

Junio: 4, 12, 21, 24

(certificados aportados como diligencia final).

NOVENO.- La empresa no ha abonado al demandante las siguientes cantidades:

Plus nocturno de los días 15 junio, 14 julio, 25 julio, 18 septiembre, 28 septiembre, 3 octubre, 23 octubre, 27 octubre y 27 diciembre del año 2023: 179,10 euros (19,90 x 9 noches)

Plus festivos(1 noviembre 2023): 25,20 euros Plus incentivo vacaciones: 1.500 euros

Plus nocturno de los días 31 enero, 5 febrero, 21 marzo, 5 abril, 15 abril, 20 mayo y 14 junio del año 2024: 142,80 euros (20,40 x 7 noches).

Plus festivo (4 febrero y 19 mayo 2024): 54,00 euros"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES y en consecuencia:

Declaro la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante en su vertiente del derecho a la indemnidad retributiva por parte de la empresa demandada, por el menoscabo económico a que somete al demandante al no abonarle en las horas sindicales el plus de nocturnidad.

Declaro la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada consistente en la discriminación económica como consecuencia de la actividad sindical del demandante.

Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante las cantidades dejadas de percibir en concepto de plus de nocturnidad cuyo importe asciende a la cantidad de 240,30 euros.

Condeno a la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES a abonar al demandante la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación tanto por la representación letrada de D. Carlos Manuel, como por la representación letrada de SANITAS SA DE HOSPITALES, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/05/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recurrida que estima parcialmente la pretensión del demandante es del siguiente tenor:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES y en consecuencia:

Declaro la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante en su vertiente del derecho a la indemnidad retributiva por parte de la empresa demandada, por el menoscabo económico a que somete al demandante al no abonarle en las horas sindicales el plus de nocturnidad.

Declaro la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada consistente en la discriminación económica como consecuencia de la actividad sindical del demandante.

Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante las cantidades dejadas de percibir en concepto de plus de nocturnidad cuyo importe asciende a la cantidad de 240,30 euros.

Condeno a la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES a abonar al demandante la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización".

Frente a dicho fallo, interponen recurso de suplicación la representación letrada del demandante formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y un motivo a la censura jurídica, y la representación letrada de la empresa formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, dos motivos a la revisión fáctica y tres a la censura jurídica.

Los recursos han sido impugnados.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, alega vulneración d los artículos 87 y 90 de la LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 186.3 de la LRJS.

En esencia, expone que en el trámite de conclusiones hizo constar protesta al haberse ordenado como diligencia final una prueba que fue requerida con carácter anticipado y que la parte actora no aportó al acto de juicio, alegando que había interpuesto recurso de suplicación contra el Auto de admisión.

El motivo no alcanza éxito; las diligencias finales constituyen una manifestación de la intervención del juez en el proceso laboral y de su obligación de la búsqueda de la verdad material. Es potestativo del juzgador de instancia el acuerdo de práctica de las diligencias finales, no procediendo recurso contra el ejercicio de facultades potestativas.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada del demandante interesa:

1.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:

"El trabajador entre los días 1 de junio a 15 de octubre ha hecho uso de 156horas del crédito horario para tareas sindicales. En concreto ha utilizado dichocrédito los siguientes días: 14 y 15 de junio; 4, 14, y 25 de julio; 8, 18 y 29 deagosto; 18, 22 y 28 de septiembre; y 2 y 3 de octubre. En total 13 días que arazón de 12 horas diarias hacen un total de 156 horas, que unidas a las 514horas de jornada de trabajo desarrolladas hacen un total 670 horas para esteperiodo.".

El motivo se desestima al no citar documento de los que se deduzca directamente la redacción pretendida, y sí como señala el recurrente "se desprende del propio relato de la sentencia de instancia",al amparo del apartado c) puede solicitar las consecuencias que se deriven del relato de hechos probados.

2.-La adición de tres párrafos al hecho probado quinto con el siguiente contenido:

"(........)""En caso del personal con Contrato Indefinido a Jornada Completa en situación de Reducción de Jornada por Guarda Legal o Cuidado de Familiares deberán haber trabajado un número de horas de jornada proporcional a su porcentaje de jornada (respecto a la referencia anterior de 688 horas), en caso contrario no dará derecho a la Persona que participe en el programa al percibo del incentivo correspondiente.

No se tienen en cuenta para el cálculo de las horas reales de jornada los Permisos Retribuidos, Bajas IT entre otros.

El importe a percibir se establece en: Cuantía de 1.500 € brutos"

La adición se desestima al apoyarse el hecho probado quinto en la testifical; siendo además que el documento nº 4 ha sido valorado por la juzgadora de instancia y a su contenido íntegro debe estarse.

CUARTO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de la empresa interesa:

1.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:

"(...). -El demandante ha desarrollado actividad sindical en las siguientes fechas:

Año 2023

Junio: 16, 25 y 28

Julio: 3, 11, 12, 14, 26 y 27

Agosto: 7, 10, 11

Septiembre: 3, 5, 6, 13

Octubre: 4, 5, 6, 11, 27, 28, 29, 30

Noviembre: 7, 13, 22

Diciembre: 4, 5, 17 y 22

Año 2024:

Enero: 3, 4, 8, 9, 24

Febrero: 1, 2, 8, 12, 28

Marzo: 4, 7, 13, 14, 22, 23

Abril: 10

Mayo: 17, 22

Junio: 4, 12, 21, 24

Sin indicarse en los certificados en qué turno se realizó la actividad sindical ni el número de horas dedicadas a la misma.(certificados aportados como diligencia final)."

El motivo no se acege porque la empresa pudo requerir al representante de los trabajadores que solicita el uso del crédito a fin de que indicase la tarea o labor a realizar de manera genérica, que no consta en el relato de hechos que efectuase, existiendo una presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente.

2.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:

"(...). -El demandante presentó demanda en fecha 29 de febrero de 2024, con idéntica pretensión, que fue turnada ante el Juzgado de lo Social 8 de Madrid, habiendo señalado fecha de la vista para el 11 de junio de 2024. Con misma fecha, se dicta Auto por el que se acuerda tener por desistida a la parte actora, D. Carlos Manuel, de la acción ejercitada en dicho procedimiento ordenando el archivo de las actuaciones.".

El motivo no alcanza exito al carecer de trascendencia para resolver el fondo de la controversia, el hecho de que el demandante haya presentado una demanda idéntica de la que ha desistido.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada del demandante alega infracción del artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio de la OIT nº 135, y la Recomendación 143 de la OIT, en relación con el artículo 28 de la CE.

En esencia, y en relación con la indemnidad retributiva denuncia que no le han abonado el plus incentivo vacaciones, que se devenga por no disfrutar las vacaciones en el periodo estival y realizar una jornada efectiva de 668 horas entre el 1 de junio y el 15 de octubre; que el único factor que no ha cumplido el trabajador es el de las horas efectivas de presencia por la utilización del crédito horario en el periodo indicado, lo que sumado a las 514 horas que se reconocen como de presencia en el centro de trabajo hace un total de 670 horas.

Existe una presunción de probidad en el cumplimiento del crédito sindical, considerándose las horas dedicadas a dicha actividad, en horario de trabajo, como horas trabajadas, con la ficción como si hubiese estado en su puesto de trabajo y, en consecuencia, no debe sufrir ninguna discriminación por ello, teniendo derecho a la indemnidad económica, a percibir los complementos de puesto de trabajo en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores para evitar consecuencias negativas para quien realiza las funciones representativas.

En el presente supuesto, el plus incentivo de vacaciones en cuantía de 1.500 € fue creado por la empresa en marzo de 2023 y retribuye al personal que no disfrute de vacaciones en el periodo de 1 de junio a 15 de octubre y preste servicios de forma efectiva un total de 668 horas reales sin computar como horas reales los permisos retribuidos ni las bajas por IT, entre otros.

El principio de igualdad retributiva implica la eliminación de factores para un mismo trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales.

Si el trabajador no disfruta de vacaciones durante ese periodo, trabaja y no alcanza las 668 horas reales porque ha utilizado el crédito horario, tiene derecho a dicho plus pues de otra forma se estaría penalizando el ejercicio de su función representativa.

En el periodo señalado ha prestado servicios un total de 514 horas reales de prestación efectiva de servicios. En el relato de hechos probados constan los días en que ha utilizado el crédito sindical y desarrollado actividad sindical; no hay ningún otro hecho del que deducir directamente que haya estado ausente por causa ajena al desempeño de su función representativa, por lo que tiene derecho a que cuando active el disfrute del crédito horario para funciones representativas quede en la misma situación retributiva que tenía antes de pasar a desempeñarlas, otra interpretación conduciría a que no ejerciese la función representativa en el periodo de 1 de junio a 15 de octubre, si quiere percibir el plus, estando ante una actuación empresarial que supone un obstáculo a la labor de representación.

Lo expuesto conduce a estimar el motivo.

SEXTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de la empresa alega infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 68.e) del mismo texto legal, así como la jurisprudencia.

En síntesis, expone que las horas sindicales, como el permiso retribuido están sometidas a previo aviso y justificación para que pueda considerarse permiso retribuido y abonarse el complemento de nocturnidad.

Las Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 794/2025, de 18 de septiembre, argumenta:

"6. En la STS 31/2018, de 18 de enero (rec. 58/2017 ) dijimos que:

«a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art.10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e ) ET [precepto al que se aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET [«[41 trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses

b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación [ art. 37.3 ET J. determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio [previo aviso y justificación], sirven para resaltar que en la regulación - legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]».

7. En la STS 903/2024, de 11 de junio (rec. 472/2021 ), establecimos unas coordenadas generales para el disfrute del crédito horario:

«a) Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa.

b) Las previsiones del Convenio 135 OIT (y de la Recomendación 143) abocan a reconocer una elevada autonomía a la hora de utilizar, debiendo censurarse la prácticas o los pactos que no lo hagan.

c) Los titulares del crédito tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a vigilancia singular ( art. 2.2. LOLS , art 28 CE , Convenio 135 OIT) por lo que las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometidos a vigilancia singular han de tenerse por no aportadas.

d) Del contexto de ambos preceptos se deduce que ese tiempo para el desarrollo de sus funciones está sujeto al cumplimiento de dos requisitos: aviso previo y justificación posterior.

e) El ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación, determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia».

8. Por otro lado, no existiendo indicios de utilización fraudulenta de los permisos retribuidos, rige «la presunción [...] del uso correcto de las funciones representativas, excluyendo por tanto toda injerencia empresarial dirigida a controlar la utilización del crédito horario», como dijo el ATC 219/1999, de 17 Septiembre, lo mismo que estableció esta Sala IV en STS de 14 de junio de 1990 al afirmar «la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales».

9.La presunción de probidad y las coordenadas generales del disfrute del crédito horario aludidas no impiden el control empresarial en ciertos casos.

En la STS 903/2024, de 11 de junio (rcud 472/2021 ), dijimos que: «[...] La configuración normativa (Fundamento Primero.4) de la institución examinada sigue siendo la de un permiso remunerado por la empresa. No estamos ante una reducción de jornada (sin detrimento salarial) ni ante un derecho abstracto para ausentarse (manteniendo el salario) sino ante un supuesto en que la ley da prioridad a una tarea o atención diversa de la prestación laboral.

De este modo, el desempeño de actividades diversas de la contractualmente comprometida mantiene una conexión con la empleadora: De entrada, el control razonable resulta del todo coherente con esa construcción. Por eso nuestra añeja doctrina sostuvo que el tiempo que haya de invertirse en desarrollo de la tareas subsumidas en el crédito debiera coincidir con el del trabajo real y efectivo por cuenta de la empresa a la que presta sus servicios la persona representante, de forma que precisamente por la naturaleza de los permisos retribuidos que tienen esas inasistencias al trabajo, tanto para su cómputo como su remuneración, se tomarán en consideración sólo aquellas que coincidan con el trabajo o deban imputarse a ese tiempo por razones organizativas (turnos, descansos, etc.).

B) La norma exige justificación y la empresa la requiere de modo genérico.

[...]

Salvo que se considere contrario a la libertad sindical cualquier tipo de control sobre el disfrute de estas horas de representación (lo que comportaría la necesidad de plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de las previsiones del artículo 37.3.e ET ), cierto tipo de acreditación ha de aceptarse como legítimo.

No consideramos que deba considerarse atentatorio de la libertad sindical el tipo de justificación pedido en el caso cuando, precisamente, llama la atención su carácter genérico.

[...] No consideramos que la justificación exigida -y en los términos en que se ha hecho, referencia genérica de la tarea sindical realizada- sea excesiva ni vulnere el derecho a la libertad sindical, dado que sólo es reflejo de las exigencias previstas en el propio artículo 37.3 ET . Se trata de exigencia válida para todos los supuestos de permisos, incluyendo otros que también comportan el ejercicio de derechos (o deberes) de alcance constitucional.

Además, el uso indebido, en su caso, del crédito horario podría dar lugar a una conducta laboral sancionable (en hipótesis) o a una ausencia de retribución (que es lo acaecido); en este escenario es donde, precisamente, se incardina el deber de justificación exigido por el artículo 37.3 ET ».".

En el quinto motivo denuncia infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia relacionada.

En esencia, expone que para el disfrute de un permiso retribuido es necesario que se produzca previamente el hecho causante, no pudiéndose dar por justificado la realización de horas sindicales posteriores al disfrute del permiso.

En el sexto motivo aduce infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

En sintesis, expone que el trabajador debe preavisar y justificar, sin que se incurra en vulneración de la libertad sindical en su vertiente de garantía retributiva pues para el cobro del complemento es necesario aportar la justificación que la parte actora no aportó en ningún momento, ni siquiera en el acto de juicio, siendo necesarias la práctica de diligencias finales para que aportara los supuestos justificantes.

Los motivos se analizan conjuntamente al estar interrelacionados.

La juzgadora de instancia fundamenta porque procede el plus de nocturnidad del modo que sigue:

"En el presente caso la empresa alega que el demandante hace un uso abusivo del crédito horario, pues en ocasiones lo ha utilizado para cuestiones personales, concretamente los días 19 y 20 de mayo de 2024 lo utilizó para prolongar las vacaciones pues estaba de vacaciones en el periodo inmediatamente anterior, el 1 de noviembre de 2023 lo utilizó para desplazarse a Galicia ya que los días 2 y 3 de noviembre tenía permiso retribuido por intervención quirúrgica de su padre, los días 4, 5 y 29 de febrero los solicitó por el fallecimiento del padre de su pareja, alega además que la actividad sindical normalmente se desarrolla de día y entre semana pero el demandante siempre solicita la compensación con turnos de noche y festivos.

La decisión de la empresa de no abonar al demandante el plus de nocturnidad los días en que solicitó horas sindicales en turno nocturno supone una vulneración de la libertad sindical en su vertiente de garantía de indemnidad retributiva, pues la empresa sin solicitar justificación alguna y sin tener indicio de que el uso del crédito horario en el turno de noche no estaba justificado, decide no abonar al demandante el plus de nocturnidad desde el mes de junio de 2023; en el acto del juicio ha alegado que ello se debe a que el demandante sólo solicita horas sindicales en el turno de noche y además para cuestiones personales como en el caso del permiso solicitado para el día 1 de noviembre de 2023, pero lo cierto es que este permiso se solicita meses después de que la empresa dejara de abonar al demandante el plus de nocturnidad y con anterioridad a esa fecha no hay indicio alguno de que el demandante hiciera un uso fraudulento o abusivo del crédito horario para cuestiones personales, y por otra parte consta que el demandante solicitaba el permiso de horas sindicales tanto en turno diurno como nocturno.

De los cuadrantes aportados por ambas partes resulta que el demandante realiza una jornada de lunes a domingo en turnos de doce horas diurno (8:00 a 20:00) o nocturno (20:00 a 8:00) según cuadrante, lo que significa que en ocasiones la actividad sindical deba realizarla en días de libranza por lo que el trabajador deberá compensar esas horas en que desarrolla actividad sindical en periodo de descanso con las horas de trabajo que tiene asignadas según cuadrante.

El demandante fue elegido miembro del comité de empresa en el mes de mayo de 2023, y a partir del mes de junio de 2023 la empresa ya dejó de abonarle el plus de nocturnidad los días que solicitó el permiso por horas sindicales en turno nocturno (15 de junio, 14 y 25 julio, 18 y 28 septiembre .........) sin que ni siquiera solicitara al trabajador una justificación de la actividad sindical desarrollada por la que solicitaba las horas sindicales en los referidos turnos de noche, y sin que conste que la empresa tuviera alguna sospecha de un uso indebido del crédito horario, pues no hay que olvidar que si el demandante realiza actividad sindical por la mañana en una fecha en que tiene asignado el turno de noche por cuadrante no sería injustificada la compensación con el turno de noche que le correspondiera ese mismo día.

Pero la empresa sin solicitar justificación alguna para poder valorar si se ha producido un uso abusivo del crédito horario en el turno de noche decide no abonar al demandante el plus de nocturnidad desde el inicio de su actividad como miembro del comité de empresa.

De la documentación aportada como diligencia final resulta que el trabajador realizó actividad sindical el día 16 de junio de 2023 por lo que la solicitud de horas sindicales en el turno de noche del día 15 de junio no parece que sea indebida; en el mes de julio solicitó horas sindicales en el turno de noche del día 14 de julio, y consta acreditado que el demandante realizó actividad sindical los días 12, 14, 26 y 27 de julio, en este caso tampoco parece injustificado el solicitar horas sindicales en el turno de noche de los días 14 y 27 de julio.

En el mes de septiembre de 2023 realizó actividad sindical los días 3, 5, 6 y 13, y el demandante tenía asignado por cuadrante turno de noche el día 3, tenía libranza los días 5 y 6, y el día 13 tenía asignado turno de noche; el demandante solicitó horas sindicales los días 18 y 28 septiembre en que tenía turno de noche, no parece que se trate de un uso fraudulento del crédito horario cuando prestó servicios los días 3 y 13 en que tenía turno de noche.

En el mes de octubre de 2023 realizó actividad sindical los días 4, 5, 6, 11, 27, 28, 29 y 30; y ese mes solicitó horas sindicales los días 2(turno diurno), 3 (turno nocturno), 23 (turno nocturno) y 27 (turno nocturno); ese mes tenía asignado por cuadrante los siguientes días: 2(diurno), 3 (nocturno), 7 (diurno), 8 (nocturno), 12(diurno), 13(nocturno), 17(diurno), 18 (nocturno), 22(diurno), 23(nocturno), 27(nocturno), 28(nocturno.

No parece injustificado el solicitar horas sindicales el día 3 de octubre que tenía turno nocturno y al día siguiente actividad sindical, ni el día 27 de octubre que tenía turno nocturno y realizó actividad sindical los días 27, 28 29 y 30.

En el mes de noviembre de 2023 se imputa al demandante que el día 1 de noviembre que era festivo utilizó el permiso por horas sindicales para viajar pues al día siguiente tenía permiso por intervención quirúrgica de su padre y él tenía que desplazarse hasta Galicia, así lo ha manifestado la testigo Mariola supervisora del demandante.

El demandante en el mes de octubre realizó actividad sindical los días 27, 28, 29 y 30, de esos días sólo tenía que trabajar por cuadrante los días 27(nocturno) y 28 (nocturno), la solicitud de horas sindicales el día 1 de noviembre que era festivo no está justificada para compensar las horas dedicadas a la actividad sindical en días de libranza pues los días en que desarrolló actividad sindical no eran días festivos.

En el mes de diciembre de 2023 el demandante tenía asignados por cuadrante los siguientes días: 1(diurno), 2 (nocturno), 6(diurno), 7(nocturno), 11(diurno), 12 (nocturno), 16(diurno), 17(nocturno), 22(nocturno) 26(diurno), 27(nocturno), 31(diurno).

En ese mes de diciembre el demandante desarrolló actividad sindical los días 4, 5, 17 y 22; y solicitó horas sindicales el día 27 de diciembre que tenía turno nocturno; tampoco se aprecia uso indebido del crédito horario cuando el día 17 y 22 tenía turno nocturno y desarrolló actividad sindical.

(...)

De todo lo expuesto, se concluye que el demandante tenía derecho a percibir el plus de nocturnidad en los días en que hizo uso del crédito horario que se detallan en el hecho octavo de la demanda, excepto en los días 31 enero, 5 febrero, 5 abril, 20 mayo de 2024; y no tiene derecho a percibir el plus de festivo los días 1 noviembre 2023, 4 febrero y 19 mayo 2024.

El importe adeudado por el plus de nocturnidad excluyendo los días anteriormente indicados asciende a la cantidad de 240,30 euros.

No se adeuda ninguna cantidad por el plus festivo pues el permiso de horas sindicales en días festivos no está justificado, y por tanto no se devenga el correspondiente plus.".

La jurisprudencia ha señalado en STS de 12/02/1990:

" (...) el crédito horario se halla legalmente configurado como garantía del representante, obediente a facilitarle su función de defensa de los intereses de los trabajadores; consecuentemente, con las expuestas naturaleza y finalidad, corresponde a aquél la libre disponibilidad de tal crédito ( artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores ), lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización-lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso ( articulo 37.3 del mismo cuerpo legal )- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa (artículo 68 e) antes citado).

No cabe, pues, someter el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del empresario, como tampoco incumbe a éste injerirse en la actividad proyectada por el representante, dado que la exigencia de un requisito habilitante en uno u otro sentido no sería conciliable con la libertad sindical ( artículo 28.1 de la Constitución ). Claro es que un uso indebido del crédito horario, por atentar al interés de los representados y quebrantar los postulados de buena fe y de lealtad recíprocamente exigibles en la relación laboral, constituiría ilícito laboral sancionable; de ahí el deber de justificación ( artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores ) que posibilita la depuración de la conducta observada. Cierto, también, que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala (sentencias de 14 de abril de 1987 y 2 de noviembre de 1989 ), la actuación representativa realizada duranteel tiempo de utilización del crédito horario se halla amparada por presunción de probidad, destruible mediante prueba en contrario, lo que supone que cuando, cual es el caso, se alega dicho inadecuado uso, con consiguiente transgresión de la buena fe, corresponda al que con tal fundamento decide el despido una cumplida demostración de la veracidad de su aserto. Ha de señalarse por último, reiterando doctrina ya sentada por la Sala (sentencias 15 de noviembre de 1986 , 14 de abril de 1987 , 2 de octubre y 2 de noviembre de 1989 ), que "la actividad en orden a las funciones de representación es multiforme y puede, y a veces tiene, que realizarse en bares, reuniones informales con los compañeros, etcétera, sin que pueda exigirse un cómputo escrupuloso en el tiempo empleado, el cual ha de ser flexible y ha de preservarse la independencia del representante».

(...): Aplicada al supuesto enjuiciado la doctrina expuesta en el fundamento precedente, se ha de concluir, a la vista de la versión judicial de los hechos, que el mal uso imputado por la Empresa demandada y en el que funda el despido, no quedó acreditado por ésta, dado que el que las reuniones formales a las que asistió el recurrente tuvieron duración muy inferior al crédito consumido no permite deducir que el tiempo restante fuera utilizada para finalidades ajenas a la función representativa, máxime teniendo en cuenta la presunción de probidad a que antes se ha hecho referencia y que en manera alguna ha quedado destruida.".

Para el disfrute del crédito horario no se requiere nada más que el aviso a la empresa, que está obligada a concederlo, salvo circunstancias extraordinarias, debiendo considerarse como horas trabajadas, porque de no ser así, las ausencias no pueden considerarse justificadas. Las funciones representativas puede realizarlas con entera libertad, sin perjuicio del control genérico que puede llevar a cabo la empresa.

Del relato de hechos probados no se desprende directamente que el disfrute del crédito horario no fuera precedido de preaviso o que el mismo no fuera justificado, sin que la empresa haya acreditado un uso inadecuado del mismo, constituyendo las diligencias finales una facultad de la juzgadora para la búsqueda de la verdad material.

Lo expuesto conduce a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SANITAS S.A. HOSPITALES y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid, autos nº 324/2024, seguidos a instancia de Carlos Manuel contra SANITAS S.A. HOSPITALES, y manteniendo el fallo de la sentencia recurrida añadimos al mismo que se condena a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 1.500,00 € en concepto de plus incentivo vacaciones.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 € en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0241-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0241-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Manuel viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES desde el 21-09-2020, con la categoría profesional de DUE puesto de trabajo enfermero, en el centro de trabajo Hospital La Moraleja, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo en turnos rotativos de 12 horas de 20:00 a 8:00 y de 8:00 a 20:00 de lunes a domingo(hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El demandante fue elegido miembro del comité de empresa en las elecciones sindicales celebradas en mayo de 2023 como miembro del sindicato Comisiones Obreras (hecho no controvertido).

TERCERO.- Es de aplicación el convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorio de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid (BOCM 23-11-2023) que establece lo siguiente:

Artículo 12.3. Jornada nocturna

Quienes realicen esta jornada, percibirán un incremento del 25% de las cantidades señaladas en el módulo nocturno del anexo IV.

Se considera persona trabajadora nocturna a aquella que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a 3 horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Art. 23 Complemento de festivos.

A partir del 1 de enero de 2023, el personal afectado por el presente convenio colectivo percibirá un complemento por la prestación de servicios en días festivos cuya cuantía será de:

* 38.-€ brutos por los días 25 de diciembre y 1 de enero.

* 12.-€ brutos por los festivos restantes.

En el caso de los profesionales que desempeñen su trabajo en turno de noche, se les abonará el

complemento de festivo, exclusivamente, a aquellos que presten servicios en el turno de noche

previo al festivo, no así a los que comienzan su jornada nocturna en el mismo día

festivo.

La empresa demandada abona por día festivo la cantidad de 25,50 euros en el año 2023, y la cantidad de 27 euros en el año 2024.

CUARTO.-El demandante ha hecho uso del crédito horario en días en que tenía asignado por cuadrante horario nocturno sin que la empresa le haya abonado el complemento de nocturnidad, siendo los siguientes días:

Año 2023: 15 de junio, 14 julio, 25 julio, 18 septiembre, 3 octubre, 23 octubre, 27 octubre y 27 diciembre.

Año 2024: 31 enero, 5 febrero, 21 marzo, 5 abril, 15 abril, 20 mayo, 14 junio

El demandante ha hecho uso del crédito horario en días festivos y no le ha sido abonado el complemento de festivos, los días son los siguientes:

Año 2023: 1 noviembre

Año 2024: 4 febrero y 19 mayo

(cuadrantes aportados por ambas partes).

QUINTO.-La empresa en el mes de marzo de 2023 estableció un plan de fidelización cuyo objetivo es garantizar la cobertura de las vacaciones durante el periodo estival con enfermeros que prestan servicios en los hospitales de la empresa; el plan consiste en el abono de un incentivo de 1.500 euros al profesional que en el periodo comprendido desde el 1 de junio al 15 de octubre de 2023 preste servicios de forma ininterrumpida de forma efectiva, trabajando un mínimo de 668 horas reales de jornada laboral, sin que se tengan en cuenta para el cálculo de las horas reales de jornada los permisos retribuidos y bajas IT entre otros.

Este plan se puso en conocimiento del comité de empresa en la reunión celebrada el 22 de marzo de 2023 (documento n° 4 de la parte demandada e interrogatorio de las testigos Macarena y Clara).

SEXTO.-El demandante en el periodo 1 de junio a 15 de octubre de 2023 realizó un total de 514 horas reales de prestación efectiva de servicios (documento n° 5 de la parte demandada e interrogatorio de la testigo Macarena).

SEPTIMO.-El demandante en el año 2023 hizo uso del crédito horario en las

siguientes fechas y turnos:

Junio: 14 (diurno), 15 (nocturno)

Julio: 4(diurno), 14(nocturno), 25(nocturno)

Agosto: 8(diurno), 18 (diurno), 29(diurno)

Septiembre: 18(nocturno); 22 (diurno); 28(nocturno)

Octubre: 2(diurno); 3(nocturno); 23(nocturno); 27(nocturno)

Noviembre: 1 (diurno)

Diciembre: 26(diurno); 27(nocturno)

En el periodo enero a junio del año 2024 el demandante hizo uso del crédito horario en las siguientes fechas y turnos:

Enero: 25(diurno); 26(nocturno); 30(diurno); 31 (nocturno)

Febrero: 4(diurno); 5(nocturno); 29(diurno)

Marzo: 5(diurno); 21(nocturno); 25(diurno)

Abril: 4(diurno); 5(nocturno); 15(nocturno)

Mayo: 19(diurno); 20(nocturno)

Junio: 3(diurno); 13(diurno); 14(nocturno)

(cuadrantes aportados por ambas partes, y documento n° 5 aportado por la parte

actora)

Los cuadrantes del demandante de los años 2023 y 2024 se dan por reproducidos

(documentos n1 6 y 7 de la parte demandada).

OCTAVO.-El demandante ha desarrollado actividad sindical en las siguientes

fechas:

Año 2023

Junio: 16, 25 y 28

Julio: 3, 11, 12, 14, 26 y 27

Agosto: 7, 10, 11

Septiembre: 3, 5, 6, 13

Octubre: 4, 5, 6, 11, 27, 28, 29, 30

Noviembre: 7, 13, 22

Diciembre: 4, 5, 17 y 22

Año 2024:

Enero: 3, 4, 8, 9, 24 Febrero: 1, 2, 8, 12, 28 Marzo: 4, 7, 13, 14, 22, 23

Abril: 10

Mayo: 17, 22

Junio: 4, 12, 21, 24

(certificados aportados como diligencia final).

NOVENO.- La empresa no ha abonado al demandante las siguientes cantidades:

Plus nocturno de los días 15 junio, 14 julio, 25 julio, 18 septiembre, 28 septiembre, 3 octubre, 23 octubre, 27 octubre y 27 diciembre del año 2023: 179,10 euros (19,90 x 9 noches)

Plus festivos(1 noviembre 2023): 25,20 euros Plus incentivo vacaciones: 1.500 euros

Plus nocturno de los días 31 enero, 5 febrero, 21 marzo, 5 abril, 15 abril, 20 mayo y 14 junio del año 2024: 142,80 euros (20,40 x 7 noches).

Plus festivo (4 febrero y 19 mayo 2024): 54,00 euros"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES y en consecuencia:

Declaro la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante en su vertiente del derecho a la indemnidad retributiva por parte de la empresa demandada, por el menoscabo económico a que somete al demandante al no abonarle en las horas sindicales el plus de nocturnidad.

Declaro la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada consistente en la discriminación económica como consecuencia de la actividad sindical del demandante.

Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante las cantidades dejadas de percibir en concepto de plus de nocturnidad cuyo importe asciende a la cantidad de 240,30 euros.

Condeno a la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES a abonar al demandante la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación tanto por la representación letrada de D. Carlos Manuel, como por la representación letrada de SANITAS SA DE HOSPITALES, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/05/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recurrida que estima parcialmente la pretensión del demandante es del siguiente tenor:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES y en consecuencia:

Declaro la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante en su vertiente del derecho a la indemnidad retributiva por parte de la empresa demandada, por el menoscabo económico a que somete al demandante al no abonarle en las horas sindicales el plus de nocturnidad.

Declaro la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada consistente en la discriminación económica como consecuencia de la actividad sindical del demandante.

Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante las cantidades dejadas de percibir en concepto de plus de nocturnidad cuyo importe asciende a la cantidad de 240,30 euros.

Condeno a la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES a abonar al demandante la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización".

Frente a dicho fallo, interponen recurso de suplicación la representación letrada del demandante formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y un motivo a la censura jurídica, y la representación letrada de la empresa formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, dos motivos a la revisión fáctica y tres a la censura jurídica.

Los recursos han sido impugnados.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, alega vulneración d los artículos 87 y 90 de la LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 186.3 de la LRJS.

En esencia, expone que en el trámite de conclusiones hizo constar protesta al haberse ordenado como diligencia final una prueba que fue requerida con carácter anticipado y que la parte actora no aportó al acto de juicio, alegando que había interpuesto recurso de suplicación contra el Auto de admisión.

El motivo no alcanza éxito; las diligencias finales constituyen una manifestación de la intervención del juez en el proceso laboral y de su obligación de la búsqueda de la verdad material. Es potestativo del juzgador de instancia el acuerdo de práctica de las diligencias finales, no procediendo recurso contra el ejercicio de facultades potestativas.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada del demandante interesa:

1.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:

"El trabajador entre los días 1 de junio a 15 de octubre ha hecho uso de 156horas del crédito horario para tareas sindicales. En concreto ha utilizado dichocrédito los siguientes días: 14 y 15 de junio; 4, 14, y 25 de julio; 8, 18 y 29 deagosto; 18, 22 y 28 de septiembre; y 2 y 3 de octubre. En total 13 días que arazón de 12 horas diarias hacen un total de 156 horas, que unidas a las 514horas de jornada de trabajo desarrolladas hacen un total 670 horas para esteperiodo.".

El motivo se desestima al no citar documento de los que se deduzca directamente la redacción pretendida, y sí como señala el recurrente "se desprende del propio relato de la sentencia de instancia",al amparo del apartado c) puede solicitar las consecuencias que se deriven del relato de hechos probados.

2.-La adición de tres párrafos al hecho probado quinto con el siguiente contenido:

"(........)""En caso del personal con Contrato Indefinido a Jornada Completa en situación de Reducción de Jornada por Guarda Legal o Cuidado de Familiares deberán haber trabajado un número de horas de jornada proporcional a su porcentaje de jornada (respecto a la referencia anterior de 688 horas), en caso contrario no dará derecho a la Persona que participe en el programa al percibo del incentivo correspondiente.

No se tienen en cuenta para el cálculo de las horas reales de jornada los Permisos Retribuidos, Bajas IT entre otros.

El importe a percibir se establece en: Cuantía de 1.500 € brutos"

La adición se desestima al apoyarse el hecho probado quinto en la testifical; siendo además que el documento nº 4 ha sido valorado por la juzgadora de instancia y a su contenido íntegro debe estarse.

CUARTO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de la empresa interesa:

1.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:

"(...). -El demandante ha desarrollado actividad sindical en las siguientes fechas:

Año 2023

Junio: 16, 25 y 28

Julio: 3, 11, 12, 14, 26 y 27

Agosto: 7, 10, 11

Septiembre: 3, 5, 6, 13

Octubre: 4, 5, 6, 11, 27, 28, 29, 30

Noviembre: 7, 13, 22

Diciembre: 4, 5, 17 y 22

Año 2024:

Enero: 3, 4, 8, 9, 24

Febrero: 1, 2, 8, 12, 28

Marzo: 4, 7, 13, 14, 22, 23

Abril: 10

Mayo: 17, 22

Junio: 4, 12, 21, 24

Sin indicarse en los certificados en qué turno se realizó la actividad sindical ni el número de horas dedicadas a la misma.(certificados aportados como diligencia final)."

El motivo no se acege porque la empresa pudo requerir al representante de los trabajadores que solicita el uso del crédito a fin de que indicase la tarea o labor a realizar de manera genérica, que no consta en el relato de hechos que efectuase, existiendo una presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente.

2.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:

"(...). -El demandante presentó demanda en fecha 29 de febrero de 2024, con idéntica pretensión, que fue turnada ante el Juzgado de lo Social 8 de Madrid, habiendo señalado fecha de la vista para el 11 de junio de 2024. Con misma fecha, se dicta Auto por el que se acuerda tener por desistida a la parte actora, D. Carlos Manuel, de la acción ejercitada en dicho procedimiento ordenando el archivo de las actuaciones.".

El motivo no alcanza exito al carecer de trascendencia para resolver el fondo de la controversia, el hecho de que el demandante haya presentado una demanda idéntica de la que ha desistido.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada del demandante alega infracción del artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio de la OIT nº 135, y la Recomendación 143 de la OIT, en relación con el artículo 28 de la CE.

En esencia, y en relación con la indemnidad retributiva denuncia que no le han abonado el plus incentivo vacaciones, que se devenga por no disfrutar las vacaciones en el periodo estival y realizar una jornada efectiva de 668 horas entre el 1 de junio y el 15 de octubre; que el único factor que no ha cumplido el trabajador es el de las horas efectivas de presencia por la utilización del crédito horario en el periodo indicado, lo que sumado a las 514 horas que se reconocen como de presencia en el centro de trabajo hace un total de 670 horas.

Existe una presunción de probidad en el cumplimiento del crédito sindical, considerándose las horas dedicadas a dicha actividad, en horario de trabajo, como horas trabajadas, con la ficción como si hubiese estado en su puesto de trabajo y, en consecuencia, no debe sufrir ninguna discriminación por ello, teniendo derecho a la indemnidad económica, a percibir los complementos de puesto de trabajo en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores para evitar consecuencias negativas para quien realiza las funciones representativas.

En el presente supuesto, el plus incentivo de vacaciones en cuantía de 1.500 € fue creado por la empresa en marzo de 2023 y retribuye al personal que no disfrute de vacaciones en el periodo de 1 de junio a 15 de octubre y preste servicios de forma efectiva un total de 668 horas reales sin computar como horas reales los permisos retribuidos ni las bajas por IT, entre otros.

El principio de igualdad retributiva implica la eliminación de factores para un mismo trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales.

Si el trabajador no disfruta de vacaciones durante ese periodo, trabaja y no alcanza las 668 horas reales porque ha utilizado el crédito horario, tiene derecho a dicho plus pues de otra forma se estaría penalizando el ejercicio de su función representativa.

En el periodo señalado ha prestado servicios un total de 514 horas reales de prestación efectiva de servicios. En el relato de hechos probados constan los días en que ha utilizado el crédito sindical y desarrollado actividad sindical; no hay ningún otro hecho del que deducir directamente que haya estado ausente por causa ajena al desempeño de su función representativa, por lo que tiene derecho a que cuando active el disfrute del crédito horario para funciones representativas quede en la misma situación retributiva que tenía antes de pasar a desempeñarlas, otra interpretación conduciría a que no ejerciese la función representativa en el periodo de 1 de junio a 15 de octubre, si quiere percibir el plus, estando ante una actuación empresarial que supone un obstáculo a la labor de representación.

Lo expuesto conduce a estimar el motivo.

SEXTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de la empresa alega infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 68.e) del mismo texto legal, así como la jurisprudencia.

En síntesis, expone que las horas sindicales, como el permiso retribuido están sometidas a previo aviso y justificación para que pueda considerarse permiso retribuido y abonarse el complemento de nocturnidad.

Las Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 794/2025, de 18 de septiembre, argumenta:

"6. En la STS 31/2018, de 18 de enero (rec. 58/2017 ) dijimos que:

«a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art.10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e ) ET [precepto al que se aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET [«[41 trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses

b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación [ art. 37.3 ET J. determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio [previo aviso y justificación], sirven para resaltar que en la regulación - legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]».

7. En la STS 903/2024, de 11 de junio (rec. 472/2021 ), establecimos unas coordenadas generales para el disfrute del crédito horario:

«a) Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa.

b) Las previsiones del Convenio 135 OIT (y de la Recomendación 143) abocan a reconocer una elevada autonomía a la hora de utilizar, debiendo censurarse la prácticas o los pactos que no lo hagan.

c) Los titulares del crédito tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a vigilancia singular ( art. 2.2. LOLS , art 28 CE , Convenio 135 OIT) por lo que las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometidos a vigilancia singular han de tenerse por no aportadas.

d) Del contexto de ambos preceptos se deduce que ese tiempo para el desarrollo de sus funciones está sujeto al cumplimiento de dos requisitos: aviso previo y justificación posterior.

e) El ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación, determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia».

8. Por otro lado, no existiendo indicios de utilización fraudulenta de los permisos retribuidos, rige «la presunción [...] del uso correcto de las funciones representativas, excluyendo por tanto toda injerencia empresarial dirigida a controlar la utilización del crédito horario», como dijo el ATC 219/1999, de 17 Septiembre, lo mismo que estableció esta Sala IV en STS de 14 de junio de 1990 al afirmar «la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales».

9.La presunción de probidad y las coordenadas generales del disfrute del crédito horario aludidas no impiden el control empresarial en ciertos casos.

En la STS 903/2024, de 11 de junio (rcud 472/2021 ), dijimos que: «[...] La configuración normativa (Fundamento Primero.4) de la institución examinada sigue siendo la de un permiso remunerado por la empresa. No estamos ante una reducción de jornada (sin detrimento salarial) ni ante un derecho abstracto para ausentarse (manteniendo el salario) sino ante un supuesto en que la ley da prioridad a una tarea o atención diversa de la prestación laboral.

De este modo, el desempeño de actividades diversas de la contractualmente comprometida mantiene una conexión con la empleadora: De entrada, el control razonable resulta del todo coherente con esa construcción. Por eso nuestra añeja doctrina sostuvo que el tiempo que haya de invertirse en desarrollo de la tareas subsumidas en el crédito debiera coincidir con el del trabajo real y efectivo por cuenta de la empresa a la que presta sus servicios la persona representante, de forma que precisamente por la naturaleza de los permisos retribuidos que tienen esas inasistencias al trabajo, tanto para su cómputo como su remuneración, se tomarán en consideración sólo aquellas que coincidan con el trabajo o deban imputarse a ese tiempo por razones organizativas (turnos, descansos, etc.).

B) La norma exige justificación y la empresa la requiere de modo genérico.

[...]

Salvo que se considere contrario a la libertad sindical cualquier tipo de control sobre el disfrute de estas horas de representación (lo que comportaría la necesidad de plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de las previsiones del artículo 37.3.e ET ), cierto tipo de acreditación ha de aceptarse como legítimo.

No consideramos que deba considerarse atentatorio de la libertad sindical el tipo de justificación pedido en el caso cuando, precisamente, llama la atención su carácter genérico.

[...] No consideramos que la justificación exigida -y en los términos en que se ha hecho, referencia genérica de la tarea sindical realizada- sea excesiva ni vulnere el derecho a la libertad sindical, dado que sólo es reflejo de las exigencias previstas en el propio artículo 37.3 ET . Se trata de exigencia válida para todos los supuestos de permisos, incluyendo otros que también comportan el ejercicio de derechos (o deberes) de alcance constitucional.

Además, el uso indebido, en su caso, del crédito horario podría dar lugar a una conducta laboral sancionable (en hipótesis) o a una ausencia de retribución (que es lo acaecido); en este escenario es donde, precisamente, se incardina el deber de justificación exigido por el artículo 37.3 ET ».".

En el quinto motivo denuncia infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia relacionada.

En esencia, expone que para el disfrute de un permiso retribuido es necesario que se produzca previamente el hecho causante, no pudiéndose dar por justificado la realización de horas sindicales posteriores al disfrute del permiso.

En el sexto motivo aduce infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

En sintesis, expone que el trabajador debe preavisar y justificar, sin que se incurra en vulneración de la libertad sindical en su vertiente de garantía retributiva pues para el cobro del complemento es necesario aportar la justificación que la parte actora no aportó en ningún momento, ni siquiera en el acto de juicio, siendo necesarias la práctica de diligencias finales para que aportara los supuestos justificantes.

Los motivos se analizan conjuntamente al estar interrelacionados.

La juzgadora de instancia fundamenta porque procede el plus de nocturnidad del modo que sigue:

"En el presente caso la empresa alega que el demandante hace un uso abusivo del crédito horario, pues en ocasiones lo ha utilizado para cuestiones personales, concretamente los días 19 y 20 de mayo de 2024 lo utilizó para prolongar las vacaciones pues estaba de vacaciones en el periodo inmediatamente anterior, el 1 de noviembre de 2023 lo utilizó para desplazarse a Galicia ya que los días 2 y 3 de noviembre tenía permiso retribuido por intervención quirúrgica de su padre, los días 4, 5 y 29 de febrero los solicitó por el fallecimiento del padre de su pareja, alega además que la actividad sindical normalmente se desarrolla de día y entre semana pero el demandante siempre solicita la compensación con turnos de noche y festivos.

La decisión de la empresa de no abonar al demandante el plus de nocturnidad los días en que solicitó horas sindicales en turno nocturno supone una vulneración de la libertad sindical en su vertiente de garantía de indemnidad retributiva, pues la empresa sin solicitar justificación alguna y sin tener indicio de que el uso del crédito horario en el turno de noche no estaba justificado, decide no abonar al demandante el plus de nocturnidad desde el mes de junio de 2023; en el acto del juicio ha alegado que ello se debe a que el demandante sólo solicita horas sindicales en el turno de noche y además para cuestiones personales como en el caso del permiso solicitado para el día 1 de noviembre de 2023, pero lo cierto es que este permiso se solicita meses después de que la empresa dejara de abonar al demandante el plus de nocturnidad y con anterioridad a esa fecha no hay indicio alguno de que el demandante hiciera un uso fraudulento o abusivo del crédito horario para cuestiones personales, y por otra parte consta que el demandante solicitaba el permiso de horas sindicales tanto en turno diurno como nocturno.

De los cuadrantes aportados por ambas partes resulta que el demandante realiza una jornada de lunes a domingo en turnos de doce horas diurno (8:00 a 20:00) o nocturno (20:00 a 8:00) según cuadrante, lo que significa que en ocasiones la actividad sindical deba realizarla en días de libranza por lo que el trabajador deberá compensar esas horas en que desarrolla actividad sindical en periodo de descanso con las horas de trabajo que tiene asignadas según cuadrante.

El demandante fue elegido miembro del comité de empresa en el mes de mayo de 2023, y a partir del mes de junio de 2023 la empresa ya dejó de abonarle el plus de nocturnidad los días que solicitó el permiso por horas sindicales en turno nocturno (15 de junio, 14 y 25 julio, 18 y 28 septiembre .........) sin que ni siquiera solicitara al trabajador una justificación de la actividad sindical desarrollada por la que solicitaba las horas sindicales en los referidos turnos de noche, y sin que conste que la empresa tuviera alguna sospecha de un uso indebido del crédito horario, pues no hay que olvidar que si el demandante realiza actividad sindical por la mañana en una fecha en que tiene asignado el turno de noche por cuadrante no sería injustificada la compensación con el turno de noche que le correspondiera ese mismo día.

Pero la empresa sin solicitar justificación alguna para poder valorar si se ha producido un uso abusivo del crédito horario en el turno de noche decide no abonar al demandante el plus de nocturnidad desde el inicio de su actividad como miembro del comité de empresa.

De la documentación aportada como diligencia final resulta que el trabajador realizó actividad sindical el día 16 de junio de 2023 por lo que la solicitud de horas sindicales en el turno de noche del día 15 de junio no parece que sea indebida; en el mes de julio solicitó horas sindicales en el turno de noche del día 14 de julio, y consta acreditado que el demandante realizó actividad sindical los días 12, 14, 26 y 27 de julio, en este caso tampoco parece injustificado el solicitar horas sindicales en el turno de noche de los días 14 y 27 de julio.

En el mes de septiembre de 2023 realizó actividad sindical los días 3, 5, 6 y 13, y el demandante tenía asignado por cuadrante turno de noche el día 3, tenía libranza los días 5 y 6, y el día 13 tenía asignado turno de noche; el demandante solicitó horas sindicales los días 18 y 28 septiembre en que tenía turno de noche, no parece que se trate de un uso fraudulento del crédito horario cuando prestó servicios los días 3 y 13 en que tenía turno de noche.

En el mes de octubre de 2023 realizó actividad sindical los días 4, 5, 6, 11, 27, 28, 29 y 30; y ese mes solicitó horas sindicales los días 2(turno diurno), 3 (turno nocturno), 23 (turno nocturno) y 27 (turno nocturno); ese mes tenía asignado por cuadrante los siguientes días: 2(diurno), 3 (nocturno), 7 (diurno), 8 (nocturno), 12(diurno), 13(nocturno), 17(diurno), 18 (nocturno), 22(diurno), 23(nocturno), 27(nocturno), 28(nocturno.

No parece injustificado el solicitar horas sindicales el día 3 de octubre que tenía turno nocturno y al día siguiente actividad sindical, ni el día 27 de octubre que tenía turno nocturno y realizó actividad sindical los días 27, 28 29 y 30.

En el mes de noviembre de 2023 se imputa al demandante que el día 1 de noviembre que era festivo utilizó el permiso por horas sindicales para viajar pues al día siguiente tenía permiso por intervención quirúrgica de su padre y él tenía que desplazarse hasta Galicia, así lo ha manifestado la testigo Mariola supervisora del demandante.

El demandante en el mes de octubre realizó actividad sindical los días 27, 28, 29 y 30, de esos días sólo tenía que trabajar por cuadrante los días 27(nocturno) y 28 (nocturno), la solicitud de horas sindicales el día 1 de noviembre que era festivo no está justificada para compensar las horas dedicadas a la actividad sindical en días de libranza pues los días en que desarrolló actividad sindical no eran días festivos.

En el mes de diciembre de 2023 el demandante tenía asignados por cuadrante los siguientes días: 1(diurno), 2 (nocturno), 6(diurno), 7(nocturno), 11(diurno), 12 (nocturno), 16(diurno), 17(nocturno), 22(nocturno) 26(diurno), 27(nocturno), 31(diurno).

En ese mes de diciembre el demandante desarrolló actividad sindical los días 4, 5, 17 y 22; y solicitó horas sindicales el día 27 de diciembre que tenía turno nocturno; tampoco se aprecia uso indebido del crédito horario cuando el día 17 y 22 tenía turno nocturno y desarrolló actividad sindical.

(...)

De todo lo expuesto, se concluye que el demandante tenía derecho a percibir el plus de nocturnidad en los días en que hizo uso del crédito horario que se detallan en el hecho octavo de la demanda, excepto en los días 31 enero, 5 febrero, 5 abril, 20 mayo de 2024; y no tiene derecho a percibir el plus de festivo los días 1 noviembre 2023, 4 febrero y 19 mayo 2024.

El importe adeudado por el plus de nocturnidad excluyendo los días anteriormente indicados asciende a la cantidad de 240,30 euros.

No se adeuda ninguna cantidad por el plus festivo pues el permiso de horas sindicales en días festivos no está justificado, y por tanto no se devenga el correspondiente plus.".

La jurisprudencia ha señalado en STS de 12/02/1990:

" (...) el crédito horario se halla legalmente configurado como garantía del representante, obediente a facilitarle su función de defensa de los intereses de los trabajadores; consecuentemente, con las expuestas naturaleza y finalidad, corresponde a aquél la libre disponibilidad de tal crédito ( artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores ), lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización-lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso ( articulo 37.3 del mismo cuerpo legal )- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa (artículo 68 e) antes citado).

No cabe, pues, someter el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del empresario, como tampoco incumbe a éste injerirse en la actividad proyectada por el representante, dado que la exigencia de un requisito habilitante en uno u otro sentido no sería conciliable con la libertad sindical ( artículo 28.1 de la Constitución ). Claro es que un uso indebido del crédito horario, por atentar al interés de los representados y quebrantar los postulados de buena fe y de lealtad recíprocamente exigibles en la relación laboral, constituiría ilícito laboral sancionable; de ahí el deber de justificación ( artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores ) que posibilita la depuración de la conducta observada. Cierto, también, que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala (sentencias de 14 de abril de 1987 y 2 de noviembre de 1989 ), la actuación representativa realizada duranteel tiempo de utilización del crédito horario se halla amparada por presunción de probidad, destruible mediante prueba en contrario, lo que supone que cuando, cual es el caso, se alega dicho inadecuado uso, con consiguiente transgresión de la buena fe, corresponda al que con tal fundamento decide el despido una cumplida demostración de la veracidad de su aserto. Ha de señalarse por último, reiterando doctrina ya sentada por la Sala (sentencias 15 de noviembre de 1986 , 14 de abril de 1987 , 2 de octubre y 2 de noviembre de 1989 ), que "la actividad en orden a las funciones de representación es multiforme y puede, y a veces tiene, que realizarse en bares, reuniones informales con los compañeros, etcétera, sin que pueda exigirse un cómputo escrupuloso en el tiempo empleado, el cual ha de ser flexible y ha de preservarse la independencia del representante».

(...): Aplicada al supuesto enjuiciado la doctrina expuesta en el fundamento precedente, se ha de concluir, a la vista de la versión judicial de los hechos, que el mal uso imputado por la Empresa demandada y en el que funda el despido, no quedó acreditado por ésta, dado que el que las reuniones formales a las que asistió el recurrente tuvieron duración muy inferior al crédito consumido no permite deducir que el tiempo restante fuera utilizada para finalidades ajenas a la función representativa, máxime teniendo en cuenta la presunción de probidad a que antes se ha hecho referencia y que en manera alguna ha quedado destruida.".

Para el disfrute del crédito horario no se requiere nada más que el aviso a la empresa, que está obligada a concederlo, salvo circunstancias extraordinarias, debiendo considerarse como horas trabajadas, porque de no ser así, las ausencias no pueden considerarse justificadas. Las funciones representativas puede realizarlas con entera libertad, sin perjuicio del control genérico que puede llevar a cabo la empresa.

Del relato de hechos probados no se desprende directamente que el disfrute del crédito horario no fuera precedido de preaviso o que el mismo no fuera justificado, sin que la empresa haya acreditado un uso inadecuado del mismo, constituyendo las diligencias finales una facultad de la juzgadora para la búsqueda de la verdad material.

Lo expuesto conduce a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SANITAS S.A. HOSPITALES y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid, autos nº 324/2024, seguidos a instancia de Carlos Manuel contra SANITAS S.A. HOSPITALES, y manteniendo el fallo de la sentencia recurrida añadimos al mismo que se condena a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 1.500,00 € en concepto de plus incentivo vacaciones.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 € en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0241-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0241-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recurrida que estima parcialmente la pretensión del demandante es del siguiente tenor:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES y en consecuencia:

Declaro la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante en su vertiente del derecho a la indemnidad retributiva por parte de la empresa demandada, por el menoscabo económico a que somete al demandante al no abonarle en las horas sindicales el plus de nocturnidad.

Declaro la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada consistente en la discriminación económica como consecuencia de la actividad sindical del demandante.

Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante las cantidades dejadas de percibir en concepto de plus de nocturnidad cuyo importe asciende a la cantidad de 240,30 euros.

Condeno a la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES a abonar al demandante la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización".

Frente a dicho fallo, interponen recurso de suplicación la representación letrada del demandante formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y un motivo a la censura jurídica, y la representación letrada de la empresa formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, dos motivos a la revisión fáctica y tres a la censura jurídica.

Los recursos han sido impugnados.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, alega vulneración d los artículos 87 y 90 de la LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 186.3 de la LRJS.

En esencia, expone que en el trámite de conclusiones hizo constar protesta al haberse ordenado como diligencia final una prueba que fue requerida con carácter anticipado y que la parte actora no aportó al acto de juicio, alegando que había interpuesto recurso de suplicación contra el Auto de admisión.

El motivo no alcanza éxito; las diligencias finales constituyen una manifestación de la intervención del juez en el proceso laboral y de su obligación de la búsqueda de la verdad material. Es potestativo del juzgador de instancia el acuerdo de práctica de las diligencias finales, no procediendo recurso contra el ejercicio de facultades potestativas.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada del demandante interesa:

1.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:

"El trabajador entre los días 1 de junio a 15 de octubre ha hecho uso de 156horas del crédito horario para tareas sindicales. En concreto ha utilizado dichocrédito los siguientes días: 14 y 15 de junio; 4, 14, y 25 de julio; 8, 18 y 29 deagosto; 18, 22 y 28 de septiembre; y 2 y 3 de octubre. En total 13 días que arazón de 12 horas diarias hacen un total de 156 horas, que unidas a las 514horas de jornada de trabajo desarrolladas hacen un total 670 horas para esteperiodo.".

El motivo se desestima al no citar documento de los que se deduzca directamente la redacción pretendida, y sí como señala el recurrente "se desprende del propio relato de la sentencia de instancia",al amparo del apartado c) puede solicitar las consecuencias que se deriven del relato de hechos probados.

2.-La adición de tres párrafos al hecho probado quinto con el siguiente contenido:

"(........)""En caso del personal con Contrato Indefinido a Jornada Completa en situación de Reducción de Jornada por Guarda Legal o Cuidado de Familiares deberán haber trabajado un número de horas de jornada proporcional a su porcentaje de jornada (respecto a la referencia anterior de 688 horas), en caso contrario no dará derecho a la Persona que participe en el programa al percibo del incentivo correspondiente.

No se tienen en cuenta para el cálculo de las horas reales de jornada los Permisos Retribuidos, Bajas IT entre otros.

El importe a percibir se establece en: Cuantía de 1.500 € brutos"

La adición se desestima al apoyarse el hecho probado quinto en la testifical; siendo además que el documento nº 4 ha sido valorado por la juzgadora de instancia y a su contenido íntegro debe estarse.

CUARTO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de la empresa interesa:

1.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:

"(...). -El demandante ha desarrollado actividad sindical en las siguientes fechas:

Año 2023

Junio: 16, 25 y 28

Julio: 3, 11, 12, 14, 26 y 27

Agosto: 7, 10, 11

Septiembre: 3, 5, 6, 13

Octubre: 4, 5, 6, 11, 27, 28, 29, 30

Noviembre: 7, 13, 22

Diciembre: 4, 5, 17 y 22

Año 2024:

Enero: 3, 4, 8, 9, 24

Febrero: 1, 2, 8, 12, 28

Marzo: 4, 7, 13, 14, 22, 23

Abril: 10

Mayo: 17, 22

Junio: 4, 12, 21, 24

Sin indicarse en los certificados en qué turno se realizó la actividad sindical ni el número de horas dedicadas a la misma.(certificados aportados como diligencia final)."

El motivo no se acege porque la empresa pudo requerir al representante de los trabajadores que solicita el uso del crédito a fin de que indicase la tarea o labor a realizar de manera genérica, que no consta en el relato de hechos que efectuase, existiendo una presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente.

2.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:

"(...). -El demandante presentó demanda en fecha 29 de febrero de 2024, con idéntica pretensión, que fue turnada ante el Juzgado de lo Social 8 de Madrid, habiendo señalado fecha de la vista para el 11 de junio de 2024. Con misma fecha, se dicta Auto por el que se acuerda tener por desistida a la parte actora, D. Carlos Manuel, de la acción ejercitada en dicho procedimiento ordenando el archivo de las actuaciones.".

El motivo no alcanza exito al carecer de trascendencia para resolver el fondo de la controversia, el hecho de que el demandante haya presentado una demanda idéntica de la que ha desistido.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada del demandante alega infracción del artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio de la OIT nº 135, y la Recomendación 143 de la OIT, en relación con el artículo 28 de la CE.

En esencia, y en relación con la indemnidad retributiva denuncia que no le han abonado el plus incentivo vacaciones, que se devenga por no disfrutar las vacaciones en el periodo estival y realizar una jornada efectiva de 668 horas entre el 1 de junio y el 15 de octubre; que el único factor que no ha cumplido el trabajador es el de las horas efectivas de presencia por la utilización del crédito horario en el periodo indicado, lo que sumado a las 514 horas que se reconocen como de presencia en el centro de trabajo hace un total de 670 horas.

Existe una presunción de probidad en el cumplimiento del crédito sindical, considerándose las horas dedicadas a dicha actividad, en horario de trabajo, como horas trabajadas, con la ficción como si hubiese estado en su puesto de trabajo y, en consecuencia, no debe sufrir ninguna discriminación por ello, teniendo derecho a la indemnidad económica, a percibir los complementos de puesto de trabajo en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores para evitar consecuencias negativas para quien realiza las funciones representativas.

En el presente supuesto, el plus incentivo de vacaciones en cuantía de 1.500 € fue creado por la empresa en marzo de 2023 y retribuye al personal que no disfrute de vacaciones en el periodo de 1 de junio a 15 de octubre y preste servicios de forma efectiva un total de 668 horas reales sin computar como horas reales los permisos retribuidos ni las bajas por IT, entre otros.

El principio de igualdad retributiva implica la eliminación de factores para un mismo trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales.

Si el trabajador no disfruta de vacaciones durante ese periodo, trabaja y no alcanza las 668 horas reales porque ha utilizado el crédito horario, tiene derecho a dicho plus pues de otra forma se estaría penalizando el ejercicio de su función representativa.

En el periodo señalado ha prestado servicios un total de 514 horas reales de prestación efectiva de servicios. En el relato de hechos probados constan los días en que ha utilizado el crédito sindical y desarrollado actividad sindical; no hay ningún otro hecho del que deducir directamente que haya estado ausente por causa ajena al desempeño de su función representativa, por lo que tiene derecho a que cuando active el disfrute del crédito horario para funciones representativas quede en la misma situación retributiva que tenía antes de pasar a desempeñarlas, otra interpretación conduciría a que no ejerciese la función representativa en el periodo de 1 de junio a 15 de octubre, si quiere percibir el plus, estando ante una actuación empresarial que supone un obstáculo a la labor de representación.

Lo expuesto conduce a estimar el motivo.

SEXTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de la empresa alega infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 68.e) del mismo texto legal, así como la jurisprudencia.

En síntesis, expone que las horas sindicales, como el permiso retribuido están sometidas a previo aviso y justificación para que pueda considerarse permiso retribuido y abonarse el complemento de nocturnidad.

Las Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 794/2025, de 18 de septiembre, argumenta:

"6. En la STS 31/2018, de 18 de enero (rec. 58/2017 ) dijimos que:

«a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art.10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e ) ET [precepto al que se aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET [«[41 trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses

b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación [ art. 37.3 ET J. determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio [previo aviso y justificación], sirven para resaltar que en la regulación - legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]».

7. En la STS 903/2024, de 11 de junio (rec. 472/2021 ), establecimos unas coordenadas generales para el disfrute del crédito horario:

«a) Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa.

b) Las previsiones del Convenio 135 OIT (y de la Recomendación 143) abocan a reconocer una elevada autonomía a la hora de utilizar, debiendo censurarse la prácticas o los pactos que no lo hagan.

c) Los titulares del crédito tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a vigilancia singular ( art. 2.2. LOLS , art 28 CE , Convenio 135 OIT) por lo que las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometidos a vigilancia singular han de tenerse por no aportadas.

d) Del contexto de ambos preceptos se deduce que ese tiempo para el desarrollo de sus funciones está sujeto al cumplimiento de dos requisitos: aviso previo y justificación posterior.

e) El ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación, determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia».

8. Por otro lado, no existiendo indicios de utilización fraudulenta de los permisos retribuidos, rige «la presunción [...] del uso correcto de las funciones representativas, excluyendo por tanto toda injerencia empresarial dirigida a controlar la utilización del crédito horario», como dijo el ATC 219/1999, de 17 Septiembre, lo mismo que estableció esta Sala IV en STS de 14 de junio de 1990 al afirmar «la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales».

9.La presunción de probidad y las coordenadas generales del disfrute del crédito horario aludidas no impiden el control empresarial en ciertos casos.

En la STS 903/2024, de 11 de junio (rcud 472/2021 ), dijimos que: «[...] La configuración normativa (Fundamento Primero.4) de la institución examinada sigue siendo la de un permiso remunerado por la empresa. No estamos ante una reducción de jornada (sin detrimento salarial) ni ante un derecho abstracto para ausentarse (manteniendo el salario) sino ante un supuesto en que la ley da prioridad a una tarea o atención diversa de la prestación laboral.

De este modo, el desempeño de actividades diversas de la contractualmente comprometida mantiene una conexión con la empleadora: De entrada, el control razonable resulta del todo coherente con esa construcción. Por eso nuestra añeja doctrina sostuvo que el tiempo que haya de invertirse en desarrollo de la tareas subsumidas en el crédito debiera coincidir con el del trabajo real y efectivo por cuenta de la empresa a la que presta sus servicios la persona representante, de forma que precisamente por la naturaleza de los permisos retribuidos que tienen esas inasistencias al trabajo, tanto para su cómputo como su remuneración, se tomarán en consideración sólo aquellas que coincidan con el trabajo o deban imputarse a ese tiempo por razones organizativas (turnos, descansos, etc.).

B) La norma exige justificación y la empresa la requiere de modo genérico.

[...]

Salvo que se considere contrario a la libertad sindical cualquier tipo de control sobre el disfrute de estas horas de representación (lo que comportaría la necesidad de plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de las previsiones del artículo 37.3.e ET ), cierto tipo de acreditación ha de aceptarse como legítimo.

No consideramos que deba considerarse atentatorio de la libertad sindical el tipo de justificación pedido en el caso cuando, precisamente, llama la atención su carácter genérico.

[...] No consideramos que la justificación exigida -y en los términos en que se ha hecho, referencia genérica de la tarea sindical realizada- sea excesiva ni vulnere el derecho a la libertad sindical, dado que sólo es reflejo de las exigencias previstas en el propio artículo 37.3 ET . Se trata de exigencia válida para todos los supuestos de permisos, incluyendo otros que también comportan el ejercicio de derechos (o deberes) de alcance constitucional.

Además, el uso indebido, en su caso, del crédito horario podría dar lugar a una conducta laboral sancionable (en hipótesis) o a una ausencia de retribución (que es lo acaecido); en este escenario es donde, precisamente, se incardina el deber de justificación exigido por el artículo 37.3 ET ».".

En el quinto motivo denuncia infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia relacionada.

En esencia, expone que para el disfrute de un permiso retribuido es necesario que se produzca previamente el hecho causante, no pudiéndose dar por justificado la realización de horas sindicales posteriores al disfrute del permiso.

En el sexto motivo aduce infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

En sintesis, expone que el trabajador debe preavisar y justificar, sin que se incurra en vulneración de la libertad sindical en su vertiente de garantía retributiva pues para el cobro del complemento es necesario aportar la justificación que la parte actora no aportó en ningún momento, ni siquiera en el acto de juicio, siendo necesarias la práctica de diligencias finales para que aportara los supuestos justificantes.

Los motivos se analizan conjuntamente al estar interrelacionados.

La juzgadora de instancia fundamenta porque procede el plus de nocturnidad del modo que sigue:

"En el presente caso la empresa alega que el demandante hace un uso abusivo del crédito horario, pues en ocasiones lo ha utilizado para cuestiones personales, concretamente los días 19 y 20 de mayo de 2024 lo utilizó para prolongar las vacaciones pues estaba de vacaciones en el periodo inmediatamente anterior, el 1 de noviembre de 2023 lo utilizó para desplazarse a Galicia ya que los días 2 y 3 de noviembre tenía permiso retribuido por intervención quirúrgica de su padre, los días 4, 5 y 29 de febrero los solicitó por el fallecimiento del padre de su pareja, alega además que la actividad sindical normalmente se desarrolla de día y entre semana pero el demandante siempre solicita la compensación con turnos de noche y festivos.

La decisión de la empresa de no abonar al demandante el plus de nocturnidad los días en que solicitó horas sindicales en turno nocturno supone una vulneración de la libertad sindical en su vertiente de garantía de indemnidad retributiva, pues la empresa sin solicitar justificación alguna y sin tener indicio de que el uso del crédito horario en el turno de noche no estaba justificado, decide no abonar al demandante el plus de nocturnidad desde el mes de junio de 2023; en el acto del juicio ha alegado que ello se debe a que el demandante sólo solicita horas sindicales en el turno de noche y además para cuestiones personales como en el caso del permiso solicitado para el día 1 de noviembre de 2023, pero lo cierto es que este permiso se solicita meses después de que la empresa dejara de abonar al demandante el plus de nocturnidad y con anterioridad a esa fecha no hay indicio alguno de que el demandante hiciera un uso fraudulento o abusivo del crédito horario para cuestiones personales, y por otra parte consta que el demandante solicitaba el permiso de horas sindicales tanto en turno diurno como nocturno.

De los cuadrantes aportados por ambas partes resulta que el demandante realiza una jornada de lunes a domingo en turnos de doce horas diurno (8:00 a 20:00) o nocturno (20:00 a 8:00) según cuadrante, lo que significa que en ocasiones la actividad sindical deba realizarla en días de libranza por lo que el trabajador deberá compensar esas horas en que desarrolla actividad sindical en periodo de descanso con las horas de trabajo que tiene asignadas según cuadrante.

El demandante fue elegido miembro del comité de empresa en el mes de mayo de 2023, y a partir del mes de junio de 2023 la empresa ya dejó de abonarle el plus de nocturnidad los días que solicitó el permiso por horas sindicales en turno nocturno (15 de junio, 14 y 25 julio, 18 y 28 septiembre .........) sin que ni siquiera solicitara al trabajador una justificación de la actividad sindical desarrollada por la que solicitaba las horas sindicales en los referidos turnos de noche, y sin que conste que la empresa tuviera alguna sospecha de un uso indebido del crédito horario, pues no hay que olvidar que si el demandante realiza actividad sindical por la mañana en una fecha en que tiene asignado el turno de noche por cuadrante no sería injustificada la compensación con el turno de noche que le correspondiera ese mismo día.

Pero la empresa sin solicitar justificación alguna para poder valorar si se ha producido un uso abusivo del crédito horario en el turno de noche decide no abonar al demandante el plus de nocturnidad desde el inicio de su actividad como miembro del comité de empresa.

De la documentación aportada como diligencia final resulta que el trabajador realizó actividad sindical el día 16 de junio de 2023 por lo que la solicitud de horas sindicales en el turno de noche del día 15 de junio no parece que sea indebida; en el mes de julio solicitó horas sindicales en el turno de noche del día 14 de julio, y consta acreditado que el demandante realizó actividad sindical los días 12, 14, 26 y 27 de julio, en este caso tampoco parece injustificado el solicitar horas sindicales en el turno de noche de los días 14 y 27 de julio.

En el mes de septiembre de 2023 realizó actividad sindical los días 3, 5, 6 y 13, y el demandante tenía asignado por cuadrante turno de noche el día 3, tenía libranza los días 5 y 6, y el día 13 tenía asignado turno de noche; el demandante solicitó horas sindicales los días 18 y 28 septiembre en que tenía turno de noche, no parece que se trate de un uso fraudulento del crédito horario cuando prestó servicios los días 3 y 13 en que tenía turno de noche.

En el mes de octubre de 2023 realizó actividad sindical los días 4, 5, 6, 11, 27, 28, 29 y 30; y ese mes solicitó horas sindicales los días 2(turno diurno), 3 (turno nocturno), 23 (turno nocturno) y 27 (turno nocturno); ese mes tenía asignado por cuadrante los siguientes días: 2(diurno), 3 (nocturno), 7 (diurno), 8 (nocturno), 12(diurno), 13(nocturno), 17(diurno), 18 (nocturno), 22(diurno), 23(nocturno), 27(nocturno), 28(nocturno.

No parece injustificado el solicitar horas sindicales el día 3 de octubre que tenía turno nocturno y al día siguiente actividad sindical, ni el día 27 de octubre que tenía turno nocturno y realizó actividad sindical los días 27, 28 29 y 30.

En el mes de noviembre de 2023 se imputa al demandante que el día 1 de noviembre que era festivo utilizó el permiso por horas sindicales para viajar pues al día siguiente tenía permiso por intervención quirúrgica de su padre y él tenía que desplazarse hasta Galicia, así lo ha manifestado la testigo Mariola supervisora del demandante.

El demandante en el mes de octubre realizó actividad sindical los días 27, 28, 29 y 30, de esos días sólo tenía que trabajar por cuadrante los días 27(nocturno) y 28 (nocturno), la solicitud de horas sindicales el día 1 de noviembre que era festivo no está justificada para compensar las horas dedicadas a la actividad sindical en días de libranza pues los días en que desarrolló actividad sindical no eran días festivos.

En el mes de diciembre de 2023 el demandante tenía asignados por cuadrante los siguientes días: 1(diurno), 2 (nocturno), 6(diurno), 7(nocturno), 11(diurno), 12 (nocturno), 16(diurno), 17(nocturno), 22(nocturno) 26(diurno), 27(nocturno), 31(diurno).

En ese mes de diciembre el demandante desarrolló actividad sindical los días 4, 5, 17 y 22; y solicitó horas sindicales el día 27 de diciembre que tenía turno nocturno; tampoco se aprecia uso indebido del crédito horario cuando el día 17 y 22 tenía turno nocturno y desarrolló actividad sindical.

(...)

De todo lo expuesto, se concluye que el demandante tenía derecho a percibir el plus de nocturnidad en los días en que hizo uso del crédito horario que se detallan en el hecho octavo de la demanda, excepto en los días 31 enero, 5 febrero, 5 abril, 20 mayo de 2024; y no tiene derecho a percibir el plus de festivo los días 1 noviembre 2023, 4 febrero y 19 mayo 2024.

El importe adeudado por el plus de nocturnidad excluyendo los días anteriormente indicados asciende a la cantidad de 240,30 euros.

No se adeuda ninguna cantidad por el plus festivo pues el permiso de horas sindicales en días festivos no está justificado, y por tanto no se devenga el correspondiente plus.".

La jurisprudencia ha señalado en STS de 12/02/1990:

" (...) el crédito horario se halla legalmente configurado como garantía del representante, obediente a facilitarle su función de defensa de los intereses de los trabajadores; consecuentemente, con las expuestas naturaleza y finalidad, corresponde a aquél la libre disponibilidad de tal crédito ( artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores ), lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización-lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso ( articulo 37.3 del mismo cuerpo legal )- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa (artículo 68 e) antes citado).

No cabe, pues, someter el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del empresario, como tampoco incumbe a éste injerirse en la actividad proyectada por el representante, dado que la exigencia de un requisito habilitante en uno u otro sentido no sería conciliable con la libertad sindical ( artículo 28.1 de la Constitución ). Claro es que un uso indebido del crédito horario, por atentar al interés de los representados y quebrantar los postulados de buena fe y de lealtad recíprocamente exigibles en la relación laboral, constituiría ilícito laboral sancionable; de ahí el deber de justificación ( artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores ) que posibilita la depuración de la conducta observada. Cierto, también, que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala (sentencias de 14 de abril de 1987 y 2 de noviembre de 1989 ), la actuación representativa realizada duranteel tiempo de utilización del crédito horario se halla amparada por presunción de probidad, destruible mediante prueba en contrario, lo que supone que cuando, cual es el caso, se alega dicho inadecuado uso, con consiguiente transgresión de la buena fe, corresponda al que con tal fundamento decide el despido una cumplida demostración de la veracidad de su aserto. Ha de señalarse por último, reiterando doctrina ya sentada por la Sala (sentencias 15 de noviembre de 1986 , 14 de abril de 1987 , 2 de octubre y 2 de noviembre de 1989 ), que "la actividad en orden a las funciones de representación es multiforme y puede, y a veces tiene, que realizarse en bares, reuniones informales con los compañeros, etcétera, sin que pueda exigirse un cómputo escrupuloso en el tiempo empleado, el cual ha de ser flexible y ha de preservarse la independencia del representante».

(...): Aplicada al supuesto enjuiciado la doctrina expuesta en el fundamento precedente, se ha de concluir, a la vista de la versión judicial de los hechos, que el mal uso imputado por la Empresa demandada y en el que funda el despido, no quedó acreditado por ésta, dado que el que las reuniones formales a las que asistió el recurrente tuvieron duración muy inferior al crédito consumido no permite deducir que el tiempo restante fuera utilizada para finalidades ajenas a la función representativa, máxime teniendo en cuenta la presunción de probidad a que antes se ha hecho referencia y que en manera alguna ha quedado destruida.".

Para el disfrute del crédito horario no se requiere nada más que el aviso a la empresa, que está obligada a concederlo, salvo circunstancias extraordinarias, debiendo considerarse como horas trabajadas, porque de no ser así, las ausencias no pueden considerarse justificadas. Las funciones representativas puede realizarlas con entera libertad, sin perjuicio del control genérico que puede llevar a cabo la empresa.

Del relato de hechos probados no se desprende directamente que el disfrute del crédito horario no fuera precedido de preaviso o que el mismo no fuera justificado, sin que la empresa haya acreditado un uso inadecuado del mismo, constituyendo las diligencias finales una facultad de la juzgadora para la búsqueda de la verdad material.

Lo expuesto conduce a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SANITAS S.A. HOSPITALES y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid, autos nº 324/2024, seguidos a instancia de Carlos Manuel contra SANITAS S.A. HOSPITALES, y manteniendo el fallo de la sentencia recurrida añadimos al mismo que se condena a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 1.500,00 € en concepto de plus incentivo vacaciones.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 € en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0241-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0241-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SANITAS S.A. HOSPITALES y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid, autos nº 324/2024, seguidos a instancia de Carlos Manuel contra SANITAS S.A. HOSPITALES, y manteniendo el fallo de la sentencia recurrida añadimos al mismo que se condena a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 1.500,00 € en concepto de plus incentivo vacaciones.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 € en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0241-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0241-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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