Sentencia Social 636/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 636/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 97/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 636/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100607

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10450

Núm. Roj: STSJ M 10450:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0010762

Procedimiento Recurso de Suplicación 97/2024 A

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 237/2021

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 636/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a trece de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 97/2024, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 237/2021, seguidos a instancia de D. Blas contra MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra NAVANTIA, S.A. SME.

por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Blas ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Industria (INI) desde 15 de octubre de 1986 contratado con un Economista Licenciado fuera de Convenio, por Astilleros Españoles SA (AESA) participada al 100% por el INI.

SEGUNDO.- El 14 de diciembre de 2000 se produce la fusión por absorción de las sociedades que componen el Grupo Astilleros Españoles con la extinción de sus personalidades jurídicas y la transmisión de sus patrimonios a la empresa Nacional Bazán como sociedad absorbente.

Mediante escritura pública de 22 de enero de 2001 la denominación social de la compañía pasa de ser "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales S.A". a denominarse "Izar Construcciones Navales S.A".

En Escritura Pública de 20 de abril de 2005 se disolvió la sociedad con la apertura del periodo de liquidación adoptando la denominación de "Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación".

El 30 de julio de 2004 se formaliza Escritura de Constitución de la Compañía de responsabilidad limitada New Izar SL unipersonal, siendo el único socio Izar Construcciones Navales S.A.

Se aporta como documento número 2 del ramo de prueba de la codemandada NAVANTIA S.A. Testimonio notariales de la fusión por absorción y del cambio de denominación social de Izar Construcciones Navales S.A de 15 de junio de 2006 y como documento número 3 testimonio notarial de la Escritura de constitución, y fecha 4 de octubre de 2005.

TERCERO.- Empresa Nacional Bazán se dedicaba construcción militar. Astilleros Españoles estaba compuesto por diversos astilleros civiles.

Cada una de las sociedades mencionadas tenía su propio Convenio Colectivo así al ramo de prueba de la demandada NAVANTIA S.A consta como documento número 4 Convenio Colectivo para las Empresas del Grupo Astilleros Españoles años 1996 a 1998 y Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Astilleros Españoles de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de 5 de mayo de 2000.

Como documento número 5 consta Convenio Colectivo años 2001-2002 para determinados centros de trabajo de Izar Construcciones Navales S.A.

CUARTO.- Al documento número 6 del ramo de prueba de NAVANTIA S.A obra XXI Convenio Colectivo Oficinas Centrales Bazán de 27 de julio de 2000.

Como documento número 7 de su ramo de prueba aporta dicha compañía Convenio Colectivo Intercentros de la empresa NAVANTIA S.A (SME) publicado en el BOE el 7 de febrero de 2019.

QUINTO.- Aportan NAVANTIA S.A al Bloque III de su ramo de prueba como documento número 8 Norma de jubilación para el personal excluido de Convenio de todos los centros de Astilleros Españoles SA de fecha 30 de noviembre de 1982.

SEXTO.- Como documento número 9 se aporta Instrucción General número 143 sobre el establecimiento de un plan de pensiones y seguro de vida/accidente laboral en el Grupo Astilleros un Españoles de fecha efectividad 1 de enero de 1993 así como documento número 10 instrucción general número 162 que cancela la aplicación de la instrucción general 143 de fecha 1 de enero de 1993 en la que se establecía un plan de pensiones y seguro de Vida/accidente laboral en el grupo a AESA de fecha efectividad 1 de mayo de 1996.

SÉPTIMO.-El demandante reclama en la presente litis la cantidad de 136.745 € en concepto de 20 mensualidades del último salario y al amparo de la norma SG TS-01 que luego referiremos.

OCTAVO.- Consta al ramo de prueba de NAVANTIA S.A como documento número 11 Convenio Colectivo de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito por la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) con la empresa Nacional Bazán de construcciones Navales Militares SA.

En la cláusula tercera del mismo se establece:

"Campo de aplicación. Afiliación.

Estará incluido en este convenio y por tanto disfrutará de la condición de ""mutualista", como en adelante se denominará todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al grupo de "Técnicos Superiores" de esta empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este convenio el hecho de que BAZÁN lo relacionen tal situación y venga cotizando por el a AMIC, aunque el mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso.

Con carácter general se perderá la condición de mutualista por causar baja definitiva en BAZÁN con el grupo de "Técnicos Superiores".

NOVENO.- Aporta NAVANTIA S.A como documento número 12 de su ramo de prueba comunicación de la Empresa Nacional Bazán a AMIC que expone lo siguiente : "De conformidad nuestra carta de 22 de junio de 1993 y a la suya del 28 siguiente, ambas en aplicación de lo previsto en el Acuerdo primero de la Adición núm 4 al Convenio que tenemos suscrito con esa entidad, clúmpenos confirmarles que dicho convenio quedará resuelto con efectos del 31 de diciembre de 1993, procediendo en consecuencia se realice la oportuna liquidación en los términos previstos en la Estipulación Duodécima del referido Convenio, para lo que nos ponemos desde este momento su disposición".

Consta al documento número 13 aportado por NAVANTIA S.A comunicación de empresa nacional Bazán de 14 de junio de 1994 en la que se ofrecen opciones compensatorias tras la supresión, como lo era en su caso la suscripción de un seguro de vida con Musini.

DÉCIMO.- Aporta NAVANTIA S.A como documento número 14 de su ramo de prueba la norma general SG TS-01 de 1 de diciembre de 1995 con documento explicativo sobre el origen de las 20 mensualidades.

Esta norma también es aportada por el demandante como documento número 6.

Aporta el actor como documento número 7 de su ramo de prueba respuesta de la Dirección de Recursos Humanos y Servicios de 12 de abril de 2016 "nota sobre la póliza NUM000 (20 mensualidades) a cuyo tenor nos remitimos.

UNDÉCIMO.- Se suscribe seguro de capital diferido (ramo 49) siendo tomador: izar construcciones Navales S.A. en póliza NUM001 con Mussini Vida de fecha 15 de noviembre de 2002 que aporta la parte actora como documento número 8 y la codemandada NAVANTIA S.A al documento número 15 de su ramo de prueba.

Se aporta como documento número 16 NAVANTIA S.A seguro de capital diferido siendo tomador dicha empresa en póliza NUM002 suscrita con Mussini Vida adjuntando condiciones particulares del seguro colectivo de capital diferido de fecha de firma 2 de junio de 2005.

Asimismo es aportada por MAPFRE como documento número 2.

DUODÉCIMO.- Aporta la codemandada MAPFRE como documento número 1 de su ramo de prueba certificado de fecha 18 de octubre de 2023 del siguiente tenor "Que don Blas con DNI NUM003 no se encuentra asegurado en la póliza colectiva de ahorro (Modalidad 516- FLEXIPENSIÓN COLECT, SIN REEM), CON Nº NUM004 que NAVANTIA S.A S.M.E. tiene contratada con nuestra entidad".

Aporta como documento número 2 condiciones particulares y generales de la póliza referida en este ordinal.

En su art. 3 constan los "Asegurados" del siguiente tenor:

"Las personas cuyos nombres, fechas de nacimiento y demás circunstancias personales figuran enel Anexo I de esta póliza y en los certificados individuales /boletín de adhesión como Anexo 2 a esta póliza".

El actor no consta en la relación de asegurados de la póliza referida.

Aporta documento número 17 NAVANTIA S.A de su ramo de prueba comunicación de MAPFRE VIDA , en la que se procede a asignar una nueva numeración a la póliza de seguro colectivo y así a partir de 1 de julio de 2011 el número que tenía la póliza NUM002 ha pasado al número NUM000.

DECIMO TERCERO.- En los años 1999 a 2019 se siguieron diferentes expedientes de regulación de empleo en la Empresa Nacional Bazán, aportando NAVANTIA S.A como documento número 18 solicitud de aprobación de ERE con extinción de contratos como paso previo a la jubilación de todos los trabajadores nacidos en el año 1974 y anteriores, como documento número 19 Acta Final del periodo de consultas con Acuerdo aprobando el plan de futuro en Bazán de 5 de marzo de 1999 así como el documento número 20 Condiciones de Jubilación para los Técnicos Superiores en marzo de 1999.

DECIMO CUARTO.- Consta al ramo de prueba de NAVANTIA S.A como documento número 22 resolución de la Dirección General de Trabajo autorizando el ERE NUM005 de 16 de marzo de 2005 de la empresa Izar Construcciones Navales S.A.

DECIMO QUINTO.- Aporta como documento número 26 NAVANTIA S.A Acuerdo de finalización del periodo de consultas promovido por aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 4 de abril de 2019, así como relación de trabajadores afectados por el despido colectivo de 2019 entre los que se encuentra el demandante (documento número 27) constando al documento número 28 Acuerdo de finalización del periodo de consultas para la aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 30 de noviembre de 2020.

Al actor se le remitió carta de preaviso de 14 de noviembre de 2019 de extinción de la relación laboral con fecha de efectos 30 de noviembre de 2019 por resultar afectado por el ERE NUM006 de NAVANTIA S.A (documento número 30 del ramo de prueba de NAVANTIA S.A).

Consta al documento número 31 de NAVANTIA S.A recibo de liquidación y finiquito del demandante de fecha 18 diciembre de 2019 donde firma el trabajador indicando "recibido pendiente de conformidad y revisión".

DECIMO SEXTO.- Aporta NAVANTIA S.A al documento número 32 de su ramo de prueba copia de sistema de nóminas con el último salario anual del demandante donde consta que el salario del actor era el siguiente:

- NAF: 29.667,09 euros.

- Antigüedad: 3.263,37 euros.

- Complemento de antigüedad: 2.360,98 euros.

- Salario contrato Anual: 66.715,28 euros.

Consta Certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la compañía que se adjunta como documento número 34 de su ramo de prueba, al que se hace Indica que el demandante "nunca estuvo incluido como asegurado en la póliza Nº NUM000 suscrita por NAVANTIA S.A con MAPFRE VIDA para instrumentar el compromiso por pensiones reconocido por la empresa al colectivo de técnicos superiores procedentes de la E.N. Bazán, que resultó afectado por la supresión de los derechos en materia de jubilación recogidos en el "Convenio Colectivo de Previsión Combinada de Jubilación, Invalidez y Viudedad-Orfandad", suscrito por la citada empresa con la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE INGENIERÍA CIVIL (AMIC) que garantizaba los técnicos superiores determinadas mejoras por dichas contingencias..."

Asimismo se dice" Que, para el cálculo del complemento de jubilación de las 20 mensualidades el importe total bruto de su salario anual ascendería a 77.522,29 euros, resultado de sumar su retribución anual a la fecha de la extinción de su relación laboral (66.705,28 euros) y la retribución variable percibida por el año anterior a su baja en la Empresa (10.807,01 euros)"

DECIMO SÉPTIMO.- Aporta como documento número 36 NAVANTIA S.A. Certificado individual Seguro de Vida emitido por Allianz de fecha 24 de mayo de 2019 con fecha de efectos de la Póliza 01/01/2007, siendo el Tomador del mismo NAVANTIA SA y el asegurado el Sr. Blas a cuyo contenido nos remitimos.

DECIMO OCTAVO.- El demandante a partir de noviembre de 2000 fue trasladado Oficinas Centrales de la Empresa Nacional Bazán realizando las funciones que venía desempeñando con anterioridad.

Aporta el actor como documento nº 5 de su ramo de prueba, Comunicación relativa a subrogación del Centro Corporativo de 17-11-2000 así como escrito del Comité de Empresa convocando a Asamblea Informativa.

DECIMO NOVENO.- Se intentó la conciliación preceptiva previa ante el SMAC".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva alegadas por MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Blas frente a NAVANTIA S.A. S.M.E., y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con absolución de la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Habiendo desistido la parte actora en el presente procedimiento de sus pretensiones frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI")".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Blas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, los demandados MAPFRE VIDA y NAVANTIA SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2023, tras no acoger la excepción de falta de acción opuesta por NAVANTIA, S.A. y estimar las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva alegadas por la codemandada MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, desestima la demanda, teniendo a la parte actora por desistida frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante DON Blas, habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por los codemandados MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y NAVANTIA, S.A. SME.

SEGUNDO:Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO UNICO. -AL AMPARO DEL ART.193.C) LRJS POR INFRACCION DEL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, ARTICULOS 3, 6.4, 1.091, 1.256, 1.281 a 1.288 DEL CODIGO CIVIL PARA LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS Y PARA LA INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS y 217 LEC EN MATERIA DE CARGA DE LA PRUEBA.

En este sentido y resumidamente, se indica por la parte recurrente, que debe ser mantenido el criterio de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus sentencias de fechas 23 de septiembre de 2022 y 4 de diciembre de 2007, y estimar la pretensión del pago de las 20 mensualidades por la manifiesta desigualdad retributiva que genera dentro del colectivo de Técnicos Superiores, derecho contenido en una norma general denominada SG-TS-01 en su condición de técnico superior perteneciente al centro corporativo y que debe serle aplicada, aunque en su origen no fuera beneficiario del convenio AMIC y sí lo fuera de AESA, no existiendo justificación suficiente, objetiva y proporcionada para el trato desigual que se le está dando, siendo la empresa quien está obligada a probar la existencia de tal justificación.

Sigue manteniendo que no se ha acreditado el motivo por el que dos trabajadores iguales, excluidos de convenio, que realizan el mismo trabajo de soporte, indistinto para el sector naval tanto militar como civil, y con antigüedades similares, tengan condiciones extintivas tan diferentes frente a la igualdad absoluta que han mantenido durante toda su ejecutoria laboral, sin que quepa hablar de convenios distintos cuando eran personal excluido de convenio y cuyas normas de retribución variable y demás condiciones eran las mismas, al igual que los horarios, calendarios, y condiciones laborales.

Considera dicha parte que la norma cuya aplicación solicita, la denominada "SG.TS.01" de 1 de diciembre de 1995, y que regula esa indemnización, no es un compromiso para resarcir la pérdida del convenio AMIC y por tanto dirigida sólo a los "Técnicos Superiores procedentes de Bazán", sino que es una norma general de ámbito empresarial y que afecta, literalmente, al colectivo de Técnicos Superiores, sin distinción ni restricción por fecha de ingreso, empresa de procedencia o la previa adscripción al Convenio AMIC.

Finaliza el escrito de formalización, poniendo de manifiesto la representación letrada del actor que en los expedientes de prejubilación tramitados tras dicha Norma General, la empresa abonó a ese colectivo la indemnización que ahora se reclama, por lo que habrá que estar también a los propios actos que son muy significativos, criterio empresarial que ha decido la demandada cambiar, excluyéndole por una decisión arbitraria de la empresa que además vulnera el principio de igualdad por cuanto se está legitimando una interpretación de la norma caprichosa que discrimina a trabajadores que han tenido el mismo desempeño, trayectoria laboral, incluso menor antigüedad que el actor, diferencia que se hace más grosera cuando se comprueba esa norma sí se aplica a técnicos superiores que no han sido beneficiarios del AMIC por el mero hecho de formar parte del grupo de directivos, reclamando el reconocimiento de tal indemnización en el importe por él reclamado.

Sobre esta cuestión, y como ya se indica en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social frente a la que se ha recurrido en suplicación, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de veintiocho de Marzo de dos mil once, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmaba el fallo desestimatorio de la instancia, procediendo los recurrentes de Astilleros Españoles S.A. (AESA), ostentaban todos ellos la condición de Técnicos Superiores y en el hecho probado sexto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se hace un relato de las "Condiciones laborales para los TT.SS procedentes BAZAN"y entre ellas, en el apartado c) a lo siguiente:

"Ante las discrepancias expuestas por los técnicos superiores procedentes del AMIC afectados por la supresión del convenio que consideraban insuficiente la cantidad pagada y por ello no aceptaban jubilarse o prejubilarse sólo con las prestaciones de la Seguridad Social, la empresa acordó el 1 de diciembre de 1995 pagarles una indemnización de 20 mensualidades de salario al momento de su jubilación o prejubilación, además de la indicada en el apartado a) anterior. Este compromiso se plasmó en la denominada NORMA GENERAL SGTS-01 de 01.12.1995 (Doc. n° 29 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales, S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). - Los 177 técnicos superiores de BAZAN que se prejubilaron con ocasión del ERE NUM007 percibieron esta indemnización. De ellos 169 habían sido beneficiarios del AMIC. No obstante la empresa acordó al margen del ERE hacer extensiva la indemnización de veinte mensualidades a otros 8 técnicos incluidos en el expediente aunque no habían sido beneficiarios del mismo (Doc. 30 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Como quiera que la obligación de la empresa constituía un compromiso de pensiones, procedió a instrumentarla el día 15 de Noviembre de 2002 mediante la póliza n° NUM008 suscrita con MUSINI sobre SEGURO COLECTIVO DE CAPITAL DIFERIDO, (Doc. 7 de la prueba anticipada).- En dicha póliza fueron incluidos 268 de los 675 TT. SS. entonces existentes en IZAR todos los cuales habían sido beneficiarios del convenio suscrito con AMIC por haber ingresado en BAZAN antes de 01.01.1991 , o haber sido promocionados a esa categoría con anterioridad a 1994.- También fueron incluidos en la relación de asegurados en dicha póliza a cinco personas pertenecientes a IZAR que, con independencia de su antigüedad y de la empresa de procedencia, eran en Noviembre de 2002 miembros integrantes del equipo de dirección.-"

Y al respecto, establece el Tribunal Supremo:

"La sentencia recurrida, de 4 de junio de 2010 de la Sala de lo Social de Madrid, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los 28 demandantes, contra la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la pretensión deducida en la demanda. Los 28 actores eran trabajadores técnicos superiores, fuera de convenio, de la empresa IZAR, y procedían de Astilleros Españoles, S.A. (AESA) afectos por expediente de regulación de empleo y reclamaban que, al importe acordado de su indemnización, se adicionara otra cantidad equivalente a 20 meses de salario bruto.

Basaban su reclamación en el hecho de que otros trabajadores de IZAR, con categoría de técnicos superiores y fuera de convenio, afectos también por expediente de regulación de empleo, pero procedentes de la empresa Bazán Construcciones Navales y Militares S.A. (Bazán) habían percibido dicha suma -20 meses de salario- adicional a la indemnización acordada en el expediente de regulación de empleo.

Como ya se ha apuntado, la reclamación la basaban los demandantes y ahora recurrentes en la aplicación del mandato de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución , dada la diferencia de trato ante situaciones aparentemente iguales.

TERCERO. - Siendo la base de la reclamación y la censura jurídica de este recurso, la violación del mandato de igualdad del art. 14 de la Constitución es preciso recordar que "el principio de igualdad se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones" ( SS. TC. 108/1989 de 8 de junio, FJ 1 º y 28/1992 de 9 de marzo FJ 2º). Habiendo añadido, en la sentencia 103/2002, de 6 de mayo , FJ 4, citada a su vez por la STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 4, recogiendo reiterada doctrina expresada en anteriores sentencias, que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello"; y añade que "también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

La doctrina expuesta, que es en esencia la aplicada por la sentencia recurrida, obliga a realizar un estudio de la génesis del trato diferenciado, tal y como aparece en el relato de hechos probados de la recurrida, para decidir si existió o no un trato que pueda ser calificado como discriminatorio.

CUARTO. - La empresa IZAR, a cuya plantilla pertenecían los trabajadores, beneficiados por la indemnización adicional y los demandantes, se constituyó por la fusión de la empresa Astilleros Españoles S.A. (AESA), de cuya plantilla procedían los actores y la empresa Bazán Construcciones Navales y Militares S.A. (BAZÁN). La integración de los trabajadores de ambas empresas se hizo respetando las condiciones que tenían en la empresa de procedencia, condiciones que no eran idénticas, especialmente en lo referente a beneficios susceptibles de ser calificados como sociales. El contenido de esas condiciones particulares, se halla descrito en los hechos probados quinto (AESA) y sexto (BAZÁN), que pasamos a resumir con los datos relevantes para la solución del litigio.

a) Condiciones de AESA: Desde 1982, los técnicos superiores, tenían unos beneficios que comprendían complemento de jubilación y prestaciones de viudedad y orfandad conocida como Norma MASSA. Norma que quedó sin efecto en 1 de enero de 1993, como consecuencia de la aplicación de la Ley 46/1985. Sus beneficios fueron sustituidos por compensaciones a favor del trabajador consistentes en: Pago de la cantidad que tenían provisionada, plan individual de pensiones, que obligaba a la empresa a ingresar a cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual, mientras estuviera viva la relación laboral y un seguro de vida/accidente que cubría hasta los 65 años o la jubilación y los riesgos de accidente invalidez con capital asegurado de 3 anualidades de retribución fija bruta y accidente de circulación hasta 6 anualidades de retribución fija bruta. Este plan no era aplicable a quienes ingresaran en la empresa o accedieran a la categoría después de 1 de mayo de 1996.

b) Condiciones de BAZÁN: A partir de 1 de enero de 1994, la empresa rescindió el convenio que, hasta entonces, había mantenido con Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) y que protegía adicionalmente a los trabajadores técnicos superiores. A cambio, se ofrecieron compensaciones consistentes en una indemnización por las cantidades consolidadas o, alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones, un seguro de vida, y a abonarles una indemnización de 20 mensualidades del salario bruto al momento de jubilación o prejubilación.

Las distintas condiciones contractuales de los trabajadores pertenecientes a ambos colectivos se respetaron al integrarse en la plantilla única de IZAR y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo.

Si partimos de la base de que, como ya hemos afirmado, "el principio de igualdad se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones" ( SS. TC. 108/1989 de 8 de junio, FJ 1 º y 28/1992 de 9 de marzo FJ 2º), es evidente la improcedencia de la pretensión postulada.

Debemos añadir a lo ya expuesto que, como recuerda la sentencia de ésta Sala de 17 de mayo de 2.000 (Rec. 4500/1999 ), citando las de 17 de octubre de 1.990 y 23 de septiembre de 1.993 , "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Así el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas".

En el caso hoy enjuiciado no existe igualdad entre los trabajadores de uno y otro colectivo (AESA y BAZÁN) procedentes de empresas que son sociedades mercantiles, pero tal desigualdad no es discriminatoria en tanto encuentra su justificación en las distintas condiciones que los trabajadores integrantes de dichos colectivos tenían en el momento de la extinción de sus contratos y la inexistencia de un mandato legal o convencional, que impusiera el tratamiento igual de esos trabajadores.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso"

En este mismo sentido, aunque más recientemente, se ha pronunciado la sentencia de 6 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 5920/2022, en la que estimando tal recurso, revocaba la sentencia de instancia en la que se reconocía a la parte demandante el derecho a percibir de la empresa demandada Navantia S.A, la indemnización de 20 mensualidades de salario.

Y la Sala de lo Social del citado TSJ indicaba lo siguiente:

"PRIMERO. - La parte actora presenta demanda en pretensión de que se reconozca y declare su derecho a percibir la indemnización de 20 mensualidades de salario, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono al demandante de la cantidad de...euros por tal concepto...

TERCERO. - La representación letrada de la empresa recurrente Navantia SA en sede jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas....

Denuncia jurídica que la sala considera que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: ...

la Disposición adicional segunda del Convenio colectivo de Navantia establece una doble condición, que el personal sea proveniente del XXI convenio de Bazán , de los centros de Ferrol, Cartagena, San Fernando y oficinas centrales de Madrid, y esté afectado por la expectativa de derecho reconocida en el art 56 del convenio de Bazán ; todo lo cual nos lleva a concluir que la condición del actor de técnico superior, y el hecho de haber sido contratado e incorporado a Izar como tal, le excluye en virtud del artículo 3 del XXI convenio colectivo de Bazán, del ámbito personal de aplicación de dicho convenio, Y por tanto la expectativa de derecho recogida en el artículo 56 del mismo convenio, no le es de aplicación. Siendo de señalar que, tal y como se deduce de la Sentencia del TS de 28 de marzo de 2011, RCUD 2789/2010 si en el momento del ingreso en Izar los técnicos superiores que no sean procedentes de Bazán no tienen ningún tipo de compensación, como paso con los técnicos superiores procedentes de AESA, pues razona que la compensación de 20 mensualidades de salario es una condición más beneficiosa exclusiva de un determinado colectivo de técnicos superiores muy específico que tuvo derecho y disfrutó del convenio AMIC, pero no de otro colectivo que se quiera irrogar esos derechos a posteriori, y la inclusión de algunas personas de forma excepcional en algún ERE o despido colectivo, como en 1999 o 2004 tiene su fundamento en la negociación colectiva.

CUARTO. - (...) 1.- En primer lugar, señalar que en el año 1976 se suscribe entre AMIC y BAZAN un Convenio Colectivo de previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad en cuya clausula tercera se recoge que está incluido en el campo de aplicación del Convenio "todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al Grupo de Técnicos Superiores de esta Empresa. Se entiende por situación en activo a los efectos de este Convenio, el hecho de que BAZAN lo relacione en tal situación y venga cotizando por él a AMIC, aunque el Mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso". Este Convenio afecta a los que en ese momento era personal activo y los que accedan "en el futuro" debiendo entenderse esta última expresión a los que accedan después de la firma y mientras el convenio esté en vigor; pues bien, el Convenio AMIC se resuelve el 23 de diciembre de 1993 con efectos de 31 de diciembre de 1993 siendo sustituido años más tarde, por la norma general SG- TS-01 del año 1995 . El Convenio de AMIC cubría a los técnicos superiores de la empresa Bazán hasta el 31 de diciembre de 1993; y la Norma SG-TS-01 estableció para este colectivo especifico de técnicos superiores una compensación por la extinción del AMIC (solucionando además el problema de que los técnicos superiores se negaban a jubilarse) y por ello se les ofrece una compensación de 20 mensualidades al extinguirse la relación laboral, en compensación a todos los que estuvieran de alta en el AMIC a la fecha de la extinción.

2.- Pues bien, en el supuesto de autos, se da la particularidad de que el actor entra en Izar con una nueva relación laboral en febrero de 2001, aplicándosele las condiciones vigentes en ese momento, que eran diferentes a las de IMENOSA (de donde procedía y antes de Ascon) y diferentes a las existentes en diciembre de 1993 en Bazán. En 2001 no existía ningún convenio de AMIC, pues desapareció en 1993, y tampoco tenía derecho a la compensación de 20 mensualidades, al no formar parte del colectivo que estaba de alta en la póliza del AMIC, en el momento de la extinción (no encontrándose el actor en el listado de los trabajadores con derecho a esa compensación y así consta en el anexo I del documento 4 aportado por la demandad). Que si bien el actor ingreso en Izar en 2001,y se le reconoció una antigüedad de 1972, pero únicamente a efectos indemnizatorios, y lo cierto es que el importe de 20 mensualidades de salario que reclama no es una indemnización, sino una prestación social reconocida como condición más beneficiosa a un determinado colectivo, el de los técnicos superiores, pero no de todo el colectivo de técnicos superiores, que forman parte de NAVANTIA, sino a los que provenían de Bazán con una determinada antigüedad. Y no está el actor incluido en ese colectivo, porque el actor no prestaba servicios para la empresa cuando se adquiere el compromiso en el año 1976 ni durante su vigencia, ni cuando se suscriben las pólizas posteriores. Circunstancia que tampoco se concluye de la lectura de la norma general SG TS 01 ya que la misma se refiere a los Técnicos Superiores que sí habían estado afectados por los compromisos de la póliza AMIC, esto es lo que estuvieron en su ámbito de aplicación desde el año 1976 hasta el 31 de diciembre 1993/1 de enero de 1994, siendo para estos a los que se propone el abono de la indemnización de 20 mensualidades ya que como expresa la propia norma, la situación surgida tras suprimir el compromiso AMIC es que los Técnicos Superiores han renunciado a prejubilarse, prolongando su permanencia en la Empresa, en muchos casos de manera innecesaria, y que el problema no se solucionará si no se encuentra una fórmula que estimule el cese del personal en cuestión. ... Y dado que la cantidad solicitada de 20 mensualidades de salario no tiene carácter indemnizatorio, como hechos dicho, sino que se trata de una prestación social, o sea nos encontramos ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social de las contempladas en la actualidad en los art. 238 a 240 la vigente LGSS . ....

Así las cosas no puede considerar la existencia de un trato discriminatorio por la empresa respecto del trabajador ya que la situación de hecho del mismo respecto a otros trabajadores que sí han percibido dicha indemnización no es la misma ya que responde a la existencia de unos compromisos por pensiones con origen en el año 1976. Partiendo de tales premisas, no podemos apreciar la discriminación por razón de antigüedad invocada ya que partimos de supuestos fácticos diferentes, que se sustentan en una causa objetiva y suficientemente válida como para justificar la diferencia de trato invocada, cual es la incentivación a la jubilación/prejubilación de ese colectivo en concreto (el de los Técnicos Superiores afectados por el AMIC y mientras el mismo estuvo vigente entre el año 1976 y el 1993) que en su día disfrutaron de las ventajas de ese acuerdo que después dejó de tener efectividad.

Y la inclusión de determinadas personas de forma excepcional en algún ERE o despido colectivo, como en el de 1999 o 2004, solamente tiene su fundamento en la negociación colectiva y en el acuerdo entre las partes negociadoras en los términos de dichos despidos colectivos, sin que, por lo tanto, implique ningún tipo de derecho hacia el actor.

Y en el ERE de NUM006, en el que salió el actor de la empresa por despido colectivo, salió en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros, por lo que la alegación de diferente trato carece de sentido..."

Asumiendo esta Sección de Sala la argumentación jurídica contenida en ambas sentencias, debe concluirse que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que por tanto va a ser desestimado.

TERCERO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 97/2024, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 237/2021, seguidos a instancia de D. Blas contra MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra NAVANTIA, S.A. SME., por Reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0097-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0097-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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