Sentencia Social 758/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 758/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 329/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 758/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100765

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14145

Núm. Roj: STSJ M 14145:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0064076

Procedimiento Recurso de Suplicación 329/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 607/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 758/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a catorce de noviembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 329/2025, formalizado por la Letrada Dña. MARIA ANTONIA GONZALEZ CAGGIANO en nombre y representación de D. Patricio, contra la sentencia de fecha 27/01/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 607/2024, seguidos a instancia de D. Patricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Patricio, nacido el NUM000.80, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con NIE NUM001 ha venido trabajando como conserje. Se inició expediente de incapacidad permanente a instancia de parte. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha de 21.12.23 se denegó al actor, el reconocimiento de incapacidad permanente, en base al Dictamen Propuesta de fecha de 08.09.23. (Hechos conformes)

SEGUNDO. - D. Patricio sufre Diabetes mellitus tipo 1 sin complicaciones, con insuficiente control metabólico sin retinopatía.

(Según consta en el informe médico de Síntesis emitido el 01.09.23 obrante a folios 57 y 58 del Expediente Administrativo)

TERCERO. - Consta en el expediente administrativo reclamación previa, desestimada por el INSS, en resolución de fecha de 22.11.24, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.

(Documento 2 de la parte actora)

CUARTO- La base reguladora de D. Patricio es de 634,91 euros mensuales, para la incapacidad permanente parcial sería un total de 3161,91 euros, con fecha de efectos el 08.09.23.

(Hechos conformes)

QUINTO. - D. Patricio, tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% por resolución del 16.10.14, obrante como documento 3 de la parte actora, por limitación funcional de mano izquierda por fractura, etiología traumática.

SEXTO. - Consta resultado de la RM practicada al actor en fecha de 26.11.24, obrante como documento 4 de la parte actora, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que se concluye:

cambios degenerativos discovertebrales mencionados con especial afectación aún el nivel C5-C6, donde existe protrusión discoosteofitaria marcada y extensa que condiciona estenosis moderada del canal raquídeo y de recesos y forámenes.

Consta informe electromiográfico de fecha de 26.06.24 del actor obrante como documento 5, cuyo contenido se tiene por reproducido, que concluye: estudio neurofisiologico muestra signos de una polineuropatia, sensitivo-motora con mayor afectación a miembros inferiores.

SÉPTIMO. - El actor ha cotizado 2.977 días.

(Documentos aportados a fecha de 09.01.25)

OCTAVO.- El actor actualmente se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 22.07.24, por síntomas y signos que afectan al estado emocional".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, CONFIRMAR la resolución impugnada de fecha de 22.12.23".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Patricio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 27 de enero de 2025, desestima íntegramente la demanda, en materia del reconocimiento de una incapacidad permanente en los grados de total (petición principal) o de parcial (petición subsidiaria), ambas vinculadas a la profesión habitual de conserje.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del actor DON Patricio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

CONSIDERACIONES PREVIAS. -Su tenor literal es el siguiente:

"El presente recurso tiene por objeto que sea variado el signo de la sentencia que se combate y que a pesar del más sincero respeto que nos merecen las resoluciones judiciales y, dicho sea, en estrictos términos de defensa, la recurrida infringe suficientes aspectos como para no encontrarla ajustada a derecho y cuyo fallo produce en la recurrente un grave perjuicio para el trabajador por no haberse valorado correctamente su situación de salud, gravedad de patologías y limitaciones que las mismas traen aparejadas. Como se ha dicho, nuevamente con todos los respetos, la sentencia no ha valorado correctamente las alegaciones vertidas por esta parte y la prueba obrante en autos para pasar a desestimar las pretensiones del entonces actor ahora recurrente, con el enorme perjuicio que esto le genera, entendemos, de forma injusta".

Ni en su forma ni en su contenido pueden valorarse estas consideraciones previas como un auténtico motivo de suplicación, de ahí que esta Sala nada tenga que manifestar sobre ellas.

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -AL AMPARO DEL ART. 193 B) DE LA LEY 36/2011 REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL, ESTOS MOTIVOS TIENEN POR OBJETO REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, A LA VISTA DE PRUEBAS DOCUMENTALES O PERICIALES.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental..."

1) Modificación del hecho probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"D. Patricio sufre Diabetes mellitus tipo 1 sin complicaciones, con insuficiente control metabólico sin retinopatía.

(Según consta en el informe médico de Síntesis emitido el 01.09.23 obrante a folios 57 y 58 del Expediente Administrativo)".

Se propone en el recurso una redacción alternativa que es la siguiente:

"D. Patricio sufre Diabetes mellitus tipo 1 sin complicaciones, con insuficiente control metabólico con retinopatía y con hipoglucemias graves recurrentes".

(Según consta en el informe médico de Síntesis emitido el 01.09.23 obrante a folios 57 y 58 del Expediente Administrativo)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento 7 del ramo de prueba del recurrente -folio 2 - y en el documento 8 del mismo ramo de prueba.

Los citados informes, como se infiere del fundamento de derecho primero de la sentencia, son pruebas ya tenidas en cuenta por la Magistrada de instancia y valoradas por ella para formar la convicción judicial plasmada en el relato fáctico, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Además, en este supuesto, se ha dado preferencia al contenido del Informe Médico de Síntesis frente a otro tipo de pruebas, sin que ello evidencie error alguno en la sentencia, tratándose de una opción -la contenida en la resolución- que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado del trabajador a una prueba sobre otras, y que es plenamente valida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la magistrada a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que ocurra.

El motivo se desestima.

2) Modificación del Hecho Probado OCTAVO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El actor actualmente se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 22.07.24, por síntomas y signos que afectan al estado emocional."

Proponiéndose en el recurso una redacción alternativa en los siguientes términos:

"El actor actualmente se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 22.07.24, por síntomas y signos que afectan al estado emocional y que viene sufriendo desde su accidente de trabajo en 2011".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el parte de baja aportado como documento 9 del ramo de prueba del recurrente, e informes médicos aportados por la misma parte, documentos 7 y 8.

No se accede por lo expuesto en el motivo anterior, además de no identificarse debidamente cual fue el diagnóstico de la dolencia psíquica que según refiere padeció tras un accidente de trabajo para comprobar si existe identidad entre la misma y lo que en se recoge en el parte de baja como "estado emocional".

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 193 c) DE LA LEY 36/2011 REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, ESTE MOTIVO TIENE POR OBJETO EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE JURISPRUDENCIA, en concreto las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003, rec. 2724/2003, de 9 de noviembre 1999, rec. 4916/1998 y de 12 de marzo de 1998, rec. 2307/1997.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia la teoría humanizadora y el "animus laborandi"por él acreditado y al que hacen referencia las sentencias anteriormente citadas, vinculado a lo que en la sentencia se describe como falta de cotización por el tiempo mínimo exigido legalmente.

Se sigue indicando que exigiéndose en la sentencia estar de alta al momento del hecho causante y un período de cotización de cinco años en la propia sentencia se afirma que el actor tiene cotizados un total de 2.977 días, esto es, 8.15 años, extremos que no solo resultan contradictorios sino que suponen que queda acreditado el cumplimiento del requisito impuesto por la LGSS en cuanto a la cotización y en todo caso, con base en la mencionada jurisprudencia en lo referente a los periodos de cotización exigibles, estarían excluidos aquellos en los que el trabajador no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, tales como situaciones de paro involuntario no subsidiado siempre que exista y quede acreditado el "animus laborandi" o lo que es lo mismo, "la voluntad de no apartarse del mundo laboral".

Y en este sentido, conforme al informe de vida laboral del actor, obrante en autos en el expediente administrativo, él tuvo que dejar de trabajar tras el accidente de trabajo del 2011, y tras su recuperación, volvió a acceder al mercado laboral siendo los períodos de inactividad entre contratos del todo involuntarios, no dependiendo de él su inmediata reactivación laboral, pese a la situación física y mental totalmente desafortunada que padece.

De ese contenido se infiere que son dos los motivos de oposición:

-El primero vendría determinado por lo que afirma que es una contradicción en la sentencia (sin articular motivo de nulidad alguno por la vía del art. 193 a) de la LRJS) al exigirle 5 años que cumple por tener reconocidos como cotizados 2.977 días.

Sin embargo, no va a acompañada de una concreta denuncia normativa, más allá de la cita genérica de la LGSS, debiendo precisar esta Sala únicamente que la referencia a los 5 años se hace en el art. 195. 3º apartado b) como un mínimo para aquellos trabajadores que -como en el caso de D. Patricio- tiene más de 31 años, pero que se va incrementando conforme tiene más años el trabajador.

-El segundo vendría determinado por lo que se afirma como no aplicación de la teoría humanizadora y del "animus laborandi"que basa en que, durante los períodos no cotizados, la situación de estar apartado del sistema de la seguridad social no fue voluntaria por su parte. Sin embargo, en el relato fáctico contenido en la resolución del Juzgado de lo Social no aparecen ni cuales fueron tales periodos ni tampoco los motivos por lo que no estuvo dado de alta como trabajador, de manera que se construye con base en unas premisas de hechos que no aparecen contenidas en la sentencia, incurriendo en lo que el Tribunal Supremo Sala IV, en sentencia -entre otras- de 11 de abril de 2023 denomina "una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión"que no es admisible en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

El motivo se desestima.

MOTIVO CUARTO. -AL AMPARO DEL ART. 193 c) DE LA LEY 36/2011 REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, ESTE MOTIVO TIENE POR OBJETO EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE JURISPRUDENCIA, en concreto, el artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que además de sufrir un accidente de trabajo en 2011 que le ha traído aparejadas numerosas secuelas tanto físicas como psicológicas, es diagnosticado con posterioridad de una serie de patologías crónicas que le generan limitaciones en su capacidad laboral que, si bien no la anulan por completo, la limitan notoriamente, teniendo en cuenta las tareas y funciones habituales del puesto de conserje, entre otras, limpieza, reparaciones sencillas y mantenimiento del interior del edificio; ocuparse de calentadores y calderas para el suministro de calefacción y de agua caliente; velar porque el comportamiento de inquilinos y visitantes se ajuste a las normas aplicables en materia de ruidos molestos o uso autorizado de los locales; prestar servicios de poca importancia a los inquilinos, por ejemplo, guardando los paquetes que lleguen durante su ausencia o dando alguna información que soliciten los visitantes que no los encuentren en su domicilio; informar a los administradores y propietarios de los edificios sobre la necesidad de reparaciones importantes; pasearse por los edificios para velar por su seguridad; cumplimentar hojas de registro y proporcionar a los inquilinos copias de las normas, lo que -a su criterio- supone un grado de requerimiento físico en el presente supuesto de 3, identificándose como riesgos la exposición a sustancial sensibilizantes, el manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes y manejo de equipos eléctricos, lo que considera no puede ejecutar un trabajado que sufre diabetes e hipoglucemias graves recurrentes, además de un estado psicológico más que delicado, por los mareos, posibles caídas, debilidad en extremidades y que encima tiene un estado de ánimo bajo, por la inherente necesidad de relacionarse con terceros de forma constante.

Subsidiariamente, considera que sería valorable la incapacidad permanente parcial ya que tiene reconocido desde el año 2014 un 33% de grado de discapacidad asociado a limitaciones funcionales en su mano/brazo izquierdo que, como resulta lógico, sí conlleva una limitación que afecta a sus posibilidades laborales y en concreto al normal desempeño de sus tareas o funciones habituales.

En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total...".

La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual...

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...".

Como antes se ha indicado, en el recurso deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas le producen al trabajador, y en este aspecto habrá de estarse al hecho probado segundo en el que se afirma:

"D. Patricio sufre diabetes mellitus tipo 1 sin complicaciones, con insuficiente control metabólico sin retinopatía"

Lo que se ratifica en el fundamento de derecho tercero donde se reitera que en el informe médico de síntesis se "concluye que no se aprecian en base a los aportados por el paciente limitaciones funcionales. De las pruebas médicas diagnósticas aportadas por el actor y obrantes en Horus, no resulta acreditativa limitación funcional alguna del actor en el momento de evaluación. La única patología con afectación sería la Diabetes mellitus tipo 1 que más allá de la necesidad de control de la glucosa en sangre del actor y medicación con insulina no le genera limitación funcional y menos aun para el desempeño de su profesión de conserje que permite las pausas necesarias para suministrarse insulina o comer y no requiere grandes esfuerzos físicos como resulta del profesiograma aportado en las actuaciones..."

Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente el demandante/recurrente presenta una enfermedad metabólica que le afecta a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología vinculada al no suficiente control de la misma pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, no se va a acoger el recurso, asumiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, y si bien hay tareas que pueden exigirle al Sr. Patricio un mayor esfuerzo físico, lo cierto es que otras son de carácter sedentario o de nula o escasa exigencia física, debiendo observar las indicaciones médicas que le hayan sido aconsejadas para intentar controlar el nivel de la glucosa y evitar las complicaciones que esa enfermedad puede conllevar, pero que, afortunadamente en este supuesto, y conforme consta en los hechos probados de la resolución del Juzgado de lo Social no presenta quien recurre, por lo que se ratifica la desestimación de la petición principal del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total.

Y por lo que respecta al grado de parcial, tampoco acogido por el Juzgado, mantiene el recurrente que teniendo reconocido un 33% de grado de discapacidad, debe serle estimada tal petición, por las limitaciones funcionales que presenta en su mano/brazo izquierdo.

Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:

"Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 , según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros".

Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja al demandante no se infiere que esté tampoco afecto de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno y sin que a estos efectos se pueda equiparar el reconocimiento que desde octubre de 2014 tiene el actor de un grado de discapacidad del 33% con la disminución del rendimiento laboral en un porcentaje superior al 33%, sin que exista una mayor descripción dentro de los hechos probados de en qué consiste esa limitación funcional de mano izquierda (que parece ser la causa del reconocimiento de la discapacidad) y como le puede repercutir en su capacidad laboral.

Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:

"Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.

Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo".

Ni en la sentencia constan ni en el recurso se contiene una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de un conserje el ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.

Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. MARIA ANTONIA GONZALEZ CAGGIANO en nombre y representación de D. Patricio, contra la sentencia de fecha 27-01-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 607/2024, seguidos a instancia de D. Patricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0329-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0329-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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