Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 758/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 329/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 758/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100765
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14145
Núm. Roj: STSJ M 14145:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 607/2024
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a catorce de noviembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 329/2025, formalizado por la Letrada Dña. MARIA ANTONIA GONZALEZ CAGGIANO en nombre y representación de D. Patricio, contra la sentencia de fecha 27/01/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 607/2024, seguidos a instancia de D. Patricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del actor DON Patricio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ni en su forma ni en su contenido pueden valorarse estas consideraciones previas como un auténtico motivo de suplicación, de ahí que esta Sala nada tenga que manifestar sobre ellas.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
1) Modificación del hecho probado SEGUNDO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso una redacción alternativa que es la siguiente:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento 7 del ramo de prueba del recurrente -folio 2 - y en el documento 8 del mismo ramo de prueba.
Los citados informes, como se infiere del fundamento de derecho primero de la sentencia, son pruebas ya tenidas en cuenta por la Magistrada de instancia y valoradas por ella para formar la convicción judicial plasmada en el relato fáctico, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
Además, en este supuesto, se ha dado preferencia al contenido del Informe Médico de Síntesis frente a otro tipo de pruebas, sin que ello evidencie error alguno en la sentencia, tratándose de una opción -la contenida en la resolución- que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado del trabajador a una prueba sobre otras, y que es plenamente valida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la magistrada a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que ocurra.
El motivo se desestima.
2) Modificación del Hecho Probado OCTAVO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso una redacción alternativa en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el parte de baja aportado como documento 9 del ramo de prueba del recurrente, e informes médicos aportados por la misma parte, documentos 7 y 8.
No se accede por lo expuesto en el motivo anterior, además de no identificarse debidamente cual fue el diagnóstico de la dolencia psíquica que según refiere padeció tras un accidente de trabajo para comprobar si existe identidad entre la misma y lo que en se recoge en el parte de baja como
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia la teoría humanizadora y el
Se sigue indicando que exigiéndose en la sentencia estar de alta al momento del hecho causante y un período de cotización de cinco años en la propia sentencia se afirma que el actor tiene cotizados un total de 2.977 días, esto es, 8.15 años, extremos que no solo resultan contradictorios sino que suponen que queda acreditado el cumplimiento del requisito impuesto por la LGSS en cuanto a la cotización y en todo caso, con base en la mencionada jurisprudencia en lo referente a los periodos de cotización exigibles, estarían excluidos aquellos en los que el trabajador no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, tales como situaciones de paro involuntario no subsidiado siempre que exista y quede acreditado el "animus laborandi" o lo que es lo mismo, "la voluntad de no apartarse del mundo laboral".
Y en este sentido, conforme al informe de vida laboral del actor, obrante en autos en el expediente administrativo, él tuvo que dejar de trabajar tras el accidente de trabajo del 2011, y tras su recuperación, volvió a acceder al mercado laboral siendo los períodos de inactividad entre contratos del todo involuntarios, no dependiendo de él su inmediata reactivación laboral, pese a la situación física y mental totalmente desafortunada que padece.
De ese contenido se infiere que son dos los motivos de oposición:
-El primero vendría determinado por lo que afirma que es una contradicción en la sentencia (sin articular motivo de nulidad alguno por la vía del art. 193 a) de la LRJS) al exigirle 5 años que cumple por tener reconocidos como cotizados 2.977 días.
Sin embargo, no va a acompañada de una concreta denuncia normativa, más allá de la cita genérica de la LGSS, debiendo precisar esta Sala únicamente que la referencia a los 5 años se hace en el art. 195. 3º apartado b) como un mínimo para aquellos trabajadores que -como en el caso de D. Patricio- tiene más de 31 años, pero que se va incrementando conforme tiene más años el trabajador.
-El segundo vendría determinado por lo que se afirma como no aplicación de la teoría humanizadora y del
El motivo se desestima.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que además de sufrir un accidente de trabajo en 2011 que le ha traído aparejadas numerosas secuelas tanto físicas como psicológicas, es diagnosticado con posterioridad de una serie de patologías crónicas que le generan limitaciones en su capacidad laboral que, si bien no la anulan por completo, la limitan notoriamente, teniendo en cuenta las tareas y funciones habituales del puesto de conserje, entre otras, limpieza, reparaciones sencillas y mantenimiento del interior del edificio; ocuparse de calentadores y calderas para el suministro de calefacción y de agua caliente; velar porque el comportamiento de inquilinos y visitantes se ajuste a las normas aplicables en materia de ruidos molestos o uso autorizado de los locales; prestar servicios de poca importancia a los inquilinos, por ejemplo, guardando los paquetes que lleguen durante su ausencia o dando alguna información que soliciten los visitantes que no los encuentren en su domicilio; informar a los administradores y propietarios de los edificios sobre la necesidad de reparaciones importantes; pasearse por los edificios para velar por su seguridad; cumplimentar hojas de registro y proporcionar a los inquilinos copias de las normas, lo que -a su criterio- supone un grado de requerimiento físico en el presente supuesto de 3, identificándose como riesgos la exposición a sustancial sensibilizantes, el manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes y manejo de equipos eléctricos, lo que considera no puede ejecutar un trabajado que sufre diabetes e hipoglucemias graves recurrentes, además de un estado psicológico más que delicado, por los mareos, posibles caídas, debilidad en extremidades y que encima tiene un estado de ánimo bajo, por la inherente necesidad de relacionarse con terceros de forma constante.
Subsidiariamente, considera que sería valorable la incapacidad permanente parcial ya que tiene reconocido desde el año 2014 un 33% de grado de discapacidad asociado a limitaciones funcionales en su mano/brazo izquierdo que, como resulta lógico, sí conlleva una limitación que afecta a sus posibilidades laborales y en concreto al normal desempeño de sus tareas o funciones habituales.
En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente:
Como antes se ha indicado, en el recurso deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas le producen al trabajador, y en este aspecto habrá de estarse al hecho probado segundo en el que se afirma:
Lo que se ratifica en el fundamento de derecho tercero donde se reitera que en el informe médico de síntesis se
Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente el demandante/recurrente presenta una enfermedad metabólica que le afecta a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología vinculada al no suficiente control de la misma pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, no se va a acoger el recurso, asumiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, y si bien hay tareas que pueden exigirle al Sr. Patricio un mayor esfuerzo físico, lo cierto es que otras son de carácter sedentario o de nula o escasa exigencia física, debiendo observar las indicaciones médicas que le hayan sido aconsejadas para intentar controlar el nivel de la glucosa y evitar las complicaciones que esa enfermedad puede conllevar, pero que, afortunadamente en este supuesto, y conforme consta en los hechos probados de la resolución del Juzgado de lo Social no presenta quien recurre, por lo que se ratifica la desestimación de la petición principal del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total.
Y por lo que respecta al grado de parcial, tampoco acogido por el Juzgado, mantiene el recurrente que teniendo reconocido un 33% de grado de discapacidad, debe serle estimada tal petición, por las limitaciones funcionales que presenta en su mano/brazo izquierdo.
Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja al demandante no se infiere que esté tampoco afecto de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno y sin que a estos efectos se pueda equiparar el reconocimiento que desde octubre de 2014 tiene el actor de un grado de discapacidad del 33% con la disminución del rendimiento laboral en un porcentaje superior al 33%, sin que exista una mayor descripción dentro de los hechos probados de en qué consiste esa limitación funcional de mano izquierda (que parece ser la causa del reconocimiento de la discapacidad) y como le puede repercutir en su capacidad laboral.
Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
Ni en la sentencia constan ni en el recurso se contiene una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de un conserje el ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. MARIA ANTONIA GONZALEZ CAGGIANO en nombre y representación de D. Patricio, contra la sentencia de fecha 27-01-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 607/2024, seguidos a instancia de D. Patricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0329-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
