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25/03/2026
Sentencia Social 874/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 756/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
Nº de sentencia: 874/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100847
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15947
Núm. Roj: STSJ M 15947:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 158/2023
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a quince de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 756/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS PÉREZ JUSTE en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 25-06-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 158/2023, seguidos a instancia de Dña. Tania frente a DIRECCION000, en reclamación por Derechos (conciliación personal, familiar y laboral), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la referida sentencia recurre en suplicación la empresa articulando tres motivos al amparo del apartado b) y seis al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y motivos de recurso. El recurso ha sido impugnado.
A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ampara su solicitud de revisión fáctica en los documentos 16 (Folios 359 a 389) y 21 (Folio 396). Que, según indica, se corresponden con:
i) los acuerdos sobre trabajo a distancia suscritos por DIRECCION000 para con toda la plantilla de la empresa (Documento 16 -Folios 359 a 389); y,
ii) el correo electrónico remitido por Ezequiel a toda la plantilla donde recuerda que el sistema de trabajo vigente en la compañía es semipresencial (Documento 21 -Folio 396).
Considera trascendente la adición del hecho probado a fin de que justifica los motivos de la denegación de la solicitud de la trabajadora de adaptación de su jornada a fin de teletrabajar al 100% todos los días de la semana.
No se acepta la adición propuesta, el que la empresa haya suscrito acuerdos individuales de trabajo a distancia con la plantilla y que se haya remitido un correo electrónico por el responsable a la plantilla recordándoles el sistema de trabajo en la empresa no presenta relevancia para la resolución del presente recurso. Máxime cuando no consta en el documento 16 ningún acuerdo sobre trabajo a distancia suscrito por Dña. Tania y cuando ella ni siquiera aparece entre los destinatarios del correo electrónico.
Ampara la adición en la documental obrante en autos. En concreto en los documentos: 10(Folios 323 a 336), 17 (Folios 390), 18 (Folios 391), 19 (Folios 392), 20 (Folios 393 a 395), 22 (Folios 397 a 399), 23 (Folios 400 a 402), 24 (Folios 403), 25 (Folios 404 y 405), 26 (Folios 406 a 411) y 28 (Folios 413 a 419).
Y se justifica en que por razón de su puesto de trabajo como Directora de Marketing y Comunicación, así como las funciones y tareas que debe desempeñar como tal, su prestación de servicios debe ser presencial (o, al menos, semipresencial) conforme al modelo organizativo vigente en la empresa.
No se admite la adición propuesta. La solicitud del recurrente se funda en la prueba documental aportada por la parte recurrente que ya fue analizada, junto con las pruebas practicadas, por el juzgador de instancia llegando a una conclusión diferente a la que ahora postula la recurrente. De cualquier forma, de la documental indicada por la parte recurrente no se extrae de forma clara, directa y patente, como exige la jurisprudencia, que las funciones de Dña. Tania deban, en cualquier caso, ser realizadas de forma presencial, por lo que no se evidencia el error del juzgador.
El hecho probado decimoprimero de la sentencia dice:
Y se propone:
Ampara su solicitud de revisión en los documentos 10 (folio 323 a 336) y 14 (Folio 348 a 352) aportados por la empresa.
Justifica la modificación en la necesidad de acreditar que la postura de la empresa no fue inamovible limitándose simplemente a denegar las peticiones de la trabajadora, sino que se enmarcó en un proceso de negociación.
No se acepta la modificación propuesta, si bien se constata un intercambio de comunicaciones entre las partes, la oferta de la empresa no se enmarcó en un proceso de negociación que hubiera supuesto la flexibilización de su postura inicial de reconocer solo los dos días de trabajo a distancia que se reconocen a la plantilla de la empresa. No cabe hablar de negociación en lo que refiere a la reducción de la jornada solicitada y su concreción horaria al ser este un derecho de la persona trabajadora ( art. 37.6 ET). A mayor abundamiento, recordemos que en su anterior motivo proponía la recurrente adicionar un motivo decimoprimero a la sentencia de instancia, y ahora pretende modificar el motivo decimoprimero que ya incluía la propia sentencia que se recurre.
Recordemos que el artículo 22 LEC prevé:
Y la STS, Sala Cuarta, de 1 de marzo de 2011, rec. 74/2010, dispone:
De la consideración conjunta de la previsión legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, extrae la recurrente que esa reducción de jornada y la concreción de la misma en los términos solicitados por la trabajadora, ya fueron aceptados por la mercantil demandada en comunicación de 28 de febrero de 2023.
Considera que es claro y meridiano que una de las peticiones de la demanda ya fue aceptada y, por ende, satisfecha extraprocesalmente durante el proceso de negociación que se siguió a partir de la presentación por la trabajadora de su solicitud, en fecha de 28 de diciembre de 2022. Y en este sentido manifiesta que la trabajadora solicitó el 28 de diciembre de 2022:
-Una reducción de jornada de 10 horas semanales concretándose la misma con el siguiente horario: de 09:00 horas a 13:00 horas y de 14:00 horas a 16:00 horas.
-Y, por otro lado, una adaptación de la jornada ex artículo 34.8 TRLET consistente en teletrabajar al 100% todos los días de la semana.
Considera que, en contra del criterio sostenido por el Juzgador a quo, la petición de la trabajadora fue aceptada en lo referente a la reducción y concreción de jornada, debiendo fijarse solo el objeto del debate en la solicitud de teletrabajo al 100% todos los días de la semana.
No se comparten las alegaciones de la parte recurrente. Es cierto que la empresa ha reconocido la reducción de jornada y su concreción en el marco de las previsiones legales del art. 37.6 y 7 ET. Pero esta reducción y concreción de jornada era obligatorio para aquella al no haberse acreditado que vía convenio colectivo se hubieran establecido los
Habiéndose reconocido una de ellas y no la otra, no puede considerarse que se haya producido la satisfacción extraprocesal que alega la recurrente, lo que conduce al rechazo del motivo.
Considera que la cuestión controvertida debe ceñirse a la adaptación de jornada solicitada por la trabajadora en base al artículo 34.8 TRLET por la que interesa teletrabajar al 100% de su jornada de trabajo todos los días de la semana. Alega de nuevo que lo relativo a la reducción de jornada de 10 horas semanales y su concreción en horario de 09:00 horas a 13:00 horas y de 14:00 horas a 16:00 horas, ya fue aceptado por su representada mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2023.
Denuncia que la sentencia que se recurre parte de un error interpretativo del artículo 34.8 TRLET pues, según indica, tras citar el referido precepto ( artículo 34.8 TRLET) el Juzgador de instancia concluye lo siguiente:
Considera incorrecto tal planteamiento por cuanto el legislador en el artículo 34.8 ET abre la posibilidad a que mediante la negociación colectiva, se regule el ejercicio del derecho a la adaptación de la jornada siempre y, en todo caso, atendiendo a los mínimos previstos en el propio ET. En ausencia de regulación sobre el ejercicio del referido derecho, será cuando la empresa deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 34.8 ET. Añade que, en contra del criterio del Juzgador de instancia, en ningún momento se prevé ni se establece que, en ausencia regulación convencional o pacto entre la empresa y la persona trabajadora, deba imperar el derecho a la adaptación de la jornada y, además, en los términos que considere oportunos la persona trabajadora.
Alega que tal conclusión dista con lo verdaderamente previsto en el artículo 34.8 ET, puesto que ese precepto no lo configura como un derecho absoluto. Sino que prevé que las
Alude a que el artículo 34.8 ET exige una correlación entre las necesidades de la persona trabajadora y de la empresa sin que baste la mera presentación de la solicitud, sino que es necesario que la persona trabajadora acredite las necesidades que tiene y los motivos por los cuales la organización del trabajo en la empresa no es compatible con su situación particular. Resalta que la actora no ha acreditado nada al respecto de que sus necesidades personales y familiares sean incompatibles con la forma de organización del trabajo vigente en la Empresa.
Al hilo de lo anterior considera que la ausencia de responsabilidad probatoria de la trabajadora no puede traducirse en una obligación desmedida y prácticamente imposible para su representada, de tener que demostrar las causas organizativas y productivas que impiden aceptar la adaptación de jornada solicitada. Pero que, de cualquier modo, la empresa: i) por un lado, explicó durante todo el proceso negociador las razones objetivas fundadas en causas organizativas y productivas que impedían aceptar la prestación de servicios en teletrabajo al 100% y ii) acreditó las referidas causas en el momento procesal oportuno. Haciéndose alusión asimismo a las funciones de la actora en la empresa y su incompatibilidad con el desempeño de toda su jornada de trabajo a distancia.
Recordemos, en relación con la adaptación de jornada y la solicitud de trabajo a distancia, que el artículo 38.4 ET preveía en su redacción aplicable al caso de autos:
En orden a resolver el motivo planteado, debe recordarse que para esta sección de Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Y en este supuesto, la parte recurrente formuló tres motivos de recurso tendentes a la modificación de relato fáctico, aunque su pretensión no ha sido acogida por esta Sección de Sala, por lo que debemos estar a los que se recoge en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
La recurrente considera incorrecto el planteamiento de la sentencia de instancia que, a su juicio, parte de que el derecho previsto en el artículo 34.8 ET es absoluto, y que en ausencia de regulación convencional o de pacto entre la empresa y la persona trabajadora, debe imperar el derecho a la adaptación de la jornada en los términos solicitados por aquella.
Para resolver en sus estrictos términos la denuncia formulada debemos partir de unas premisas.
El artículo 34.8 ET reconoce el derecho a solicitar adaptaciones de jornada, incluida la prestación de servicios a distancia, con motivo de necesidades de conciliación de la persona trabajadora. No se trata de un derecho absoluto del trabajador a que se le reconozca la adaptación que precise, y ello se pone de manifiesto con la expresión
De hecho, en orden al reconocimiento del derecho solicitado se requiere que las adaptaciones solicitadas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En lo que refiere a las necesidades de la persona trabajadora, debe recordarse que es madre de un menor de doce años y que ese es el motivo por el que ha solicitado la reducción y concreción de su jornada y el trabajo a distancia. Tal solicitud de sustenta en su derecho a la conciliación de su vida laboral y familiar, como unidad familiar monoparental. Tal constatación es ya motivo suficiente para que la empresa deba abrir un proceso de negociación donde se aborde la solicitud del trabajo a distancia. Habiéndose acreditado la necesidad de cuidado de un menor de doce años, ya se entiende que concurre la necesidad de la persona trabajadora. En el marco de esa necesidad de cuidado, y dada su situación de monoparentalidad, la solicitud de trabajo a distancia se considera razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación sin que proceda exigir a la actora, como indica la empresa en su recurso, que acredite las necesidades que presenta y los motivos por los cuales la organización del trabajo en la empresa no es compatible con su situación particular.
Las necesidades ya se han acreditado -cuidado de un menor-, y los motivos por los que la organización de la empresa es incompatible con su situación se manifiestan en el hecho de ser familia monoparental con la consecuancia de que la actora debe asumir de forma exclusiva las obligaciones y responsabilidades derivadas de la atención y el cuidado del menor.
En lo que refiere a las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ante la ausencia de convenio colectivo aplicable al caso de autos, donde se hubieran pactado los términos para el ejercicio de este derecho, debe estarse a la previsión del párrafo tercero del artículo 34.8 ET:
Y del relato de hechos probados se pone de manifiesto que la empresa ni abrió un período de negociación, ni acreditó las razones objetivas en las que sustentó su decisión de negar a la trabajadora el trabajo a distancia solicitado.
En efecto, como se dijo con anterioridad, no puede entenderse que la empresa haya abierto un proceso de negociación en sentido estricto. La empresa se limitó a aceptar la reducción y concreción de jornada en los términos solicitados, y en realidad otra cosa no podía hacer por cuanto, como se dijo, a ello le obliga el artículo 37.6 y 7 ET que regula un derecho incondicionado de las personas trabajadoras, a salvo de posibles limitaciones por vía convencional inexistentes en el caso de autos.
Pero en relación con la materia objeto de negociación -el trabajo a distancia durante toda su jornada, reducida en el marco del artículo 37.6 ET-, no se aprecia que se produjera la negociación exigida por el artículo 34.8 ET. Y ello, porque la empresa se limitó a aludir a los acuerdos de trabajo a distancia suscritos con otros trabajadores, así como a que solo se permitía el trabajo a distancia dos días a la semana y no más. Manteniendo su postura inamovible y sin dar margen alguno para un posible acuerdo (hecho probado decimoprimero).
En cuanto a las razones esgrimidas por la empresa para justificar su negativa, tampoco entiende esta sección de Sala que concurran las mismas. La empresa se limita a alegar que el trabajo es presencial y que solo se permiten dos días de trabajo a distancia (martes y jueves) y alude asimismo a que las funciones que realiza la trabajadora deben realizarse de modo presencial. Pero olvida la empresa tres circunstancias relevantes:
-Que la adaptación de jornada exige, precisamente, el esfuerzo de la empresa de adaptar su sistema de trabajo para permitir la conciliación de las personas trabajadoras con necesidades probadas de conciliación, salvo que la propia empresa indique las razones objetivas que le llevan a tomar la decisión de denegar la medida solicitada. Pudiendo, en tal caso, el juzgador de instancia valorar si concurren las causas objetivas que justifican tal decisión empresarial;
-Que la empresa debe proponer alternativas que permitan la conciliación;
-Que desde marzo de 2020 había realizado el trabajo de forma remota, salvo días excepcionales (hecho probado sexto);
Las consideraciones anteriores conducen al rechazo del motivo.
Considera que la Sentencia de instancia concluye que la decisión de la empresa de denegar la reducción y concreción de la jornada y la adaptación de la misma para teletrabajar al 100% todos los días de la semana vulnera el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad y a la no discriminación al constituir una represalia frente a la misma.
Considera no válido el argumento que utiliza la sentencia para llegar a esa conclusión, cuando indica:
Y denuncia la infracción de las normas referidas por cuanto:
1) La trabajadora no aporta indicio alguno sobre una presunta vulneración de derechos fundamentales. Y denuncia que el juzgador de instancia ha atendido a lo ocurrido con anterioridad con la trabajadora, que fue despedida por causas objetivas, declarándose la nulidad de su despido. Considera que no hay conexión temporal entre la declaración de nulidad del despido de la trabajadora y la decisión denegatoria de la adaptación de la jornada.
2) Su representada ha aceptado las peticiones de la actora sobre la reducción y concreción de su jornada. Lo que descarta cualquier indicio de represalia y de discriminación respecto de la trabajadora.
3) La negativa a la adaptación de jornada responde a causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva. Pero, en ningún caso, pueden considerarse arbitrarias o carentes de justificación y solo constitutivas de represalia frente a la trabajadora con motivo de su despido objetivo que fue declarado nulo.
También en este caso decae el motivo de recurso. Aun sobre la premisa de que si se analiza la conducta empresarial de forma aislada podría, eventualmente, considerarse que no hay vulneración de la garantía de indemnidad, lo cierto es que, como dijimos en el anterior motivo de recurso, es forzoso para esta sección de Sala atenerse al relato de hechos probados de la sentencia de instancia y a los fundamentos jurídicos que resultan de ellos. Y desde esa perspectiva, se pone de manifiesto que la decisión de la empresa de no aceptar la adaptación de jornada se encuadra en el conjunto de decisiones que a lo largo de varios años, ha ido adoptando la empresa en relación con la trabajadora. Recordemos que, como se ha constatado, ni siquiera se produjo la negociación a la que obliga el artículo 34.8 ET, que las razones alegadas por la empresa carecían de sustento objetivo y que la trabajadora ya había realizado previamente el trabajo a distancia durante la totalidad de su jornada.
El análisis conjunto de las circunstancias que concurren en relación con la actora nos lleva a considerar que se ha vulnerado su derecho. No podemos sino coincidir con el magistrado de instancia cuando indica (FJ cuarto) que
Alude, de nuevo, a que la decisión de la empresa de no poder aceptar la adaptación de jornada de la actora en los términos por ella solicitados, no vulnera ningún derecho fundamental (ni derivado de la garantía de indemnidad ni por discriminación), por lo que no puede condenarse a su representada al resarcimiento de ningún daño ni perjuicio.
Alude a que el art. 186 LRJS no prevé una automaticidad de la condena al pago de indemnización y cita al respecto las SSTS 9-11-98, EDJ 27098; 28-2-00, EDJ 2272; 24-10-08, EDJ 222486 y 6-4-09, EDJ 83112.
Considera, en consecuencia, que la actora no ha aportado ningún indicio para justificar el presunto daño o perjuicio que la decisión de su representada le hubiera podido ocasionar y todo ello, reiterando los argumentos realizados en el anterior motivo.
También decae este motivo de recurso por cuanto constatado que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental, prevé el artículo 183 LRJS que:
Considera,
Indica la recurrente que el marco normativo para la determinación y cuantificación de la eventual indemnización por daños y perjuicios debiera ser el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Y que el supuesto incumplimiento de su representada debería incardinarse en el artículo 7.5 de la LISOS que dispone lo siguiente:
Alega, en definitiva, que al calificarse la infracción como grave debería modularse la indemnización a tenor de las previsiones contenidas en el art. 40.1.b) LISOS, por lo que la indemnización que, en su caso, procediera debería reducirse a 800 euros.
No se comparten las censuras que formula el recurrente, ni, por tanto, que se hayan infringido los preceptos que indica. Es cierto que en su argumentación jurídica la sentencia de instancia alude a la aplicación de la Ley 35/2016, por el que se establece el denominado nuevo baremo de accidentes de tráfico, indicando que
Señala que
Considera que la indemnización es desproporcionada por cuanto que, para su cuantificación, se fija: i) como fecha inicial la del momento de la denegación de la adaptación de la jornada (15 de marzo de 2023); ii) y, como fecha fin, la de la sentencia de instancia que ahora se impugna (25 de junio de 2025).
Entiende que tomar en consideración las referidas fechas para fijar la cuantía indemnizatoria supone un claro agravio para su representada y, prácticamente, una doble condena por los mismos hechos, esto es, una infracción del principio non bis idem.
Alude a que se hace responsable a su representada del criterio erróneo sostenido por el juzgador de instancia en su sentencia núm. 149/23 de 20 de abril de 2023, que declaraba su incompetencia funcional, y que fue anulada por sentencia de esta sección de Sala núm. 280/2024 de 11 de abril de 2024.
Considera que esa situación no puede traducirse en una mayor indemnización a la que deba hacer frente su representada en el hipotético y negado caso de que se confirmara la supuesta vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora. A su juicio, entender lo contrario supondría condenar a su representada dos veces por los mismos hechos, vulnerando el principio non bis idem y causando una profunda indefensión a la recurrente.
Cuantifica, de forma subsidiaria, el importe que, a su juicio, debería tener la indemnización.
Tampoco prospera este motivo de recurso. No se ha producido la infracción que denuncia la recurrente, pues la sentencia recurrida no contiene una doble condena a la empresa por los mismos hechos, ni tampoco aplica la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para cuantificar el importe de la indemnización. Al contrario, el juzgador de instancia aplica, como se ha explicado en el anterior motivo de recurso, recurre a los artículos 8.12 y 40.1.c) LISOS para cuantificar el importe de la indemnización que deviene consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales. Y en este sentido, la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, autos Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, nº 158/2023, seguidos a instancia de DÑA. Tania contra DIRECCION000 y confirmamos la misma.
Se imponen costas causadas a la parte recurrente DIRECCION000, fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800€.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0756-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
