Sentencia Social 880/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 880/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 450/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 880/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100887

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16023

Núm. Roj: STSJ M 16023:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0038393

Procedimiento Recurso de Suplicación 450/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 378/2022

Materia:Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 880/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a quince de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 450/2025, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON MORAN LEON en nombre y representación de I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social 378/2022, seguidos a instancia de D. Demetrio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU y URAN SERVICIOS INTEGRALES SL, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Demetrio ha venido prestando servicios para la empresa codemandada URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. como Oficial 1ª siendo su actividad profesional la de instalador reparador de líneas eléctricas, desde 3 de enero de 2005 con contrato indefinido, percibiendo una última retribución de 2255,81 € mensuales con prorrata de pagas extras

El trabajador demandante desarrollaba su actividad dentro del sector eléctrico consistente en instalación, reparación y sustitución de tendidos eléctricos por cuenta de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU.

SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 2017 se dicta resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoce al trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial de 1ª electricista con los efectos económicos inherentes, como es la percepción de pensión en 12 pagas mensuales por cuantía cada una de ellas de 1246,03 €, correspondiente al 55% de su base reguladora de 2255,81 € adjuntando como documento número 2 con la demanda dicha resolución, con efectos de 18/10/2017.

TERCERO. - El reconocimiento de tal prestación tuvo como causa el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 11/12/2015 cuando se encontraba realizando trabajos de desmonte y sustitución de líneas eléctricas de alta tensión en el Camino del Molino, 2, al término municipal de Fuenlabrada.

En ejecución del trabajo encomendado el demandante ascendió por una escalera extensible apoyada al poste de hormigón, anclado al mismo con un arnés de seguridad y una vez arriba enganchó la trócola o polea a una de las argollas del apoyo, pasando la cuerda a través de la trócola para el izado de la línea trenzada y que realizaban otros dos trabajadores tirando del cabo.

Una vez pasada por la trócola la cuerda del servicio y empiezan a tirar hacia atrás los otros dos trabajadores para elevar el cable del suelo, y aún sin haberse empezado a levantar el cable, se produce la fractura por la base del hormigón y la consiguiente caída del trabajador demandante al suelo desde el poste a una altura de 7 metros sufriendo diversos traumatismos.

Consta el documento número 3 aportado por la demanda parte de accidente de trabajo (notificación Iberdrola del accidente de trabajo de la empresa contratista URAN).

CUARTO. - Se siguieron Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado 202/2016 en el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada, obrante al expediente administrativo que concluyeron con Auto de 12 de junio de 2017 (número 646/2017 ), acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito origen de las actuaciones.

Asimismo, se aporta al documento nº 6 del ramo de prueba de I -DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU.

QUINTO. - Obra documento número 6 aportado por el actor con la demanda Informe de accidente de trabajo emitido por la inspección General de la inspección de Trabajo y Seguridad Social en expediente nº NUM000 a cuyo tenor asimismo nos remitimos.

SEXTO.- Consta al documento número 7 aportado por el demandante Informe de la Inspección de trabajo referido al accidente que venimos examinando, que concluye como "una de las causas del accidente no disponer de un procedimiento para evaluar la resistencia de los postes de hormigón de las líneas eléctricas que considero que debía haber sido elaborado teniendo en cuenta la información e instrucciones de la titular de la línea (Iberdrola Distribución eléctrica SAU en cumplimiento de la normativa en materia de coordinación de actividades empresariales ( artículos 8 , 9 y 10 del Real decreto 171/2004 de 30 de enero ).

SÉPTIMO.- Por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente de recargo de prestaciones dictándose resolución en fecha 30/10/2019 obrante al folio 78 a 81 de las actuaciones, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por el señor Demetrio en fecha 11/12/2005 declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementado en un 30% con cargo a la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.

OCTAVO. - La parte actora interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11/12/2019 frente a la resolución referida en el anterior ordinal, instando el recargo en un porcentaje del 40% de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador solicitando asimismo la responsabilidad solidaria de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU.

Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. contratista y titular de la línea aérea de baja tensión que venimos refiriendo, ha pasado a denominarse I-DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU.

NOVENO .- La parte actora interpuso demanda sobre responsabilidad civil por las lesiones padecidas frente a las empresas codemandadas en las presentes actuaciones, así como frente a Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) y don Pablo que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, (proc 1011/2018) dictándose Auto por dicho Juzgado de lo Social número 11 en fecha 30 de julio de 2020 , teniendo por desistido de la demandante en dicho proceso al actor respecto de URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. Caja de seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) y don Pablo, tras escrito presentado por el demandante, al haber llegado un acuerdo indemnizatorio parcial con la entidad aseguradora y desistiendo frente a las antes citadas continuando respecto del resto de los demandados.

En Decreto de 22 de marzo de 2021 del Juzgado lo Social número 11 de Madrid se aprueba la conciliación obtenida por las partes en fecha 18 de marzo de 2021 en los siguientes términos:

"En fecha de hoy I- DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU, ofrece a D. Demetrio la cantidad de 50.000 € en concepto de indemnización, cantidad que el demandante acepta.

I-DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU se compromete a ingresar en la cuenta corriente que concrete el señor Demetrio esta cantidad de 50.000 € antes del 1 de abril de 2021.

Que, con el percibo de esta cantidad, no existirá entre las partes ninguna reclamación pendiente, y por principal y por intereses, derivado de esta reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios tramitada ante el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid.

El Sr. Demetrio se compromete a presentar escrito de desistimiento en el procedimiento número 1011/2018 tanto frente a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU (anterior Iberdrola Distribución Eléctrica SAU), como frente a don Amador empleado de aquella igualmente codemandada".

(Folios número 103 a 122 de autos).

DÉCIMO. - En el procedimiento de Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada referido al anterior ordinal TERCERO consta informe de investigación de accidente grave referido al trabajador don Demetrio a cuyo tenor nos remitimos obrante asimismo al documento número número 5 aportado por el actor con la demanda.

UNDÉCIMO. - Consta al documento número 1 aportado por I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, contrato de ejecución de obras y prestación de servicios suscrito entre IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU y URAN SERVICOS INTEGRALES S.L. de fecha 01/01/2021 a cuyo tenor nos remitimos.

Aporta como documento número 2 a su ramo de prueba la compañía demandada orden de suministro-pedido.

Como documento numero 3 aporta Información general de los riesgos y de las medidas de prevención, protección y emergencia de las Instalaciones de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU para la coordinación de actividades empresariales.

DÉCIMO SEGUNDO. - Consta al documento número 4 presentado por la empresa demandada I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, a su ramo de prueba Plan Genérico de Seguridad y como documento número 5 Notificación de Iberdrola de accidente de trabajo de empresa contratista.

DÉCIMO TERCERO. - Al documento número 6 presentado por I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, se aporta Informe de Investigación interna llevado a cabo por URAN.

DÉCIMO CUARTO. - Consta aportado por la compañía I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, a su ramo de prueba como documento número 13 Actas de reunión derivadas de las habidas entre la empresa contratista URAN y la principal.

Al documento número 14 obran Informes de visitas a obras.

DÉCIMO QUINTO.- Aporta el actor como documento número 1 de su ramo de prueba comunicación remitida por la Dirección Provincial del INSS al trabajador de fecha 17/04/2023 indicando que en el expediente de recaudación de deuda de la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. responsable del recargo de las prestaciones reconocidas a favor del trabajador por el accidente de trabajo sufrido el 11/12/2015 ha finalizado "por ser imposible el cobreo de la deuda y tratarse de un "Crédito incobrable" en relación con el recargo de la incapacidad permanente total".

Procediendo por parte de la Gestora al archivo del expediente por falta de medidas.

DÉCIMO SEXTO. - Se agotó la vía previa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando las excepciones de falta de acción y cosa juzgada alegadas por I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, estimando la demanda interpuesta por D. Demetrio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU y URAN SERVICIOS INTEGRALES SL, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. e I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, en cuanto al recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad en el porcentaje del 30% derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 11/12/2015 por el demandante, así como al abono a favor de aquel por parte de URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. e I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU con carácter solidario, del recargo de las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo e incapacidad permanente total por la misma contingencia, condenando a las codemandadas estar y pasar por tal declaración así como a URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. e I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU al pago con carácter solidario a favor del actor del recargo reconocido, empresas que deberán constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, el demandado D. Demetrio.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia declara la responsabilidad solidaria de las empresas URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. e I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU, en cuanto al recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad en el porcentaje del 30 % derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 11/12/2015 por el demandante, así como al abono a favor de aquel por parte de URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. e I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U. con carácter solidario, del recargo de las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo e incapacidad permanente total por la misma contingencia, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración así como a URAN SERVICIOS INGTEGRALES S.L. e I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U. al pago con carácter solidario a favor del actor del recargo reconocido, empresas que deberán constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U (antes denominada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.) interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega aplicación indebida del artículo 24.3 de la LGSS en relación con el artículo 14.1 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En esencia, expone que en ningún momento se ha dictado resolución por parte de las diferentes administraciones que declare la responsabilidad en este caso de la empresa principal; que el informe de la Inspección declara que el accidente consistió en "una caída en altura por rotura de un poste eléctrico cuya resistencia no se pudo prever",que aportó un informe que señala como una de las causas del accidente:

"no disponer de un procedimiento para evaluar la resistencia de los postres de hormigón de las líneas eléctricas, que considero que debía haber sido elaborado teniendo en cuenta la información e instrucciones de la titular de la líea (Iberdrola Distribución Eléctrica) en cumplimiento de la normativa en materia de coordinación de actividades empresariales ( artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 171/2004 de 30 de enero )".

Continúa indicando que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que le corresponden, incluso el deber de vigilancia; que se informó a URAN de los riesgos existentes en los lugares donde iban a prestar sus servicios, indicando las medidas de seguridad que debían adoptarse frente a los riesgos y que la empresa exigió que se tuvieran en consideración la información proporcionada a la hora de elaborar su documentación preventiva.

Entiende que la responsabilidad solidaria debe ser matizada porque no concurre conducta negligente o inadecuada del empresario principal, ni concurrencia de falta de cuidados precisos por parte de este, o la no adaptación de medidas evitadoras del riesgo que de alguna manera, le sean imputables, y teniendo en cuenta el ámbito material y geográfico de la actividad contratada (gran parte de la Comunidad de Madrid y de la de Castilla y León, la posibilidad de efectivo control por parte de la empresa principal era limitada y no podía extenderse a todas y cada una de las revisiones y reparaciones que materialmente los operarios de la contratista debían efectuar en sus instalaciones. Concluye que no cabe hacer extensivo el recargo a la empresa principal pues en la producción del accidente no concurre infracción de normas de seguridad por parte de la misma.

El artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone:

"Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".

El artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores establece:

"La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata".

Respecto a que se entiende por propia actividad son las inherentes a la misma, las tareas que se corresponden con el ciclo productivo de la empresa principal. Son las actividades principales y normales del ciclo productivo que, de no mediar la descentralización productiva, se deberían de realizar por la propia empresa so pena de perjudicar sensiblemente su actividad. La propia actividad parte de una conexión más intensa entre las actividades del principal y del contratista, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 375, 18 de abril de 1992 ,analiza el supuesto de una empresa que tenía contratada con «Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A.» (FECSA) la reparación de líneas eléctricas pertenecientes a esta compañía; un trabajador de la empresa contratada estaba llevando a cabo estas actividades de reparación de líneas eléctricas, se subió a un poste de tendido eléctrico para realizar en él unos trabajos, y cuando se encontraba subido al mismo, a unos cuatro metros del suelo, el poste se partió por su base, arrastrando en su caída al trabajador, que sufrió tan graves heridas que le ocasionaron la muerte. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente aludido, e impuso a las empresas, con carácter solidario, un recargo del 30 por 100 de las prestaciones derivadas del mismo, y argumenta respecto a la condena solidaria:

"A este respecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar y fundamentalmente, el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en cuyo núm. 2 se dispone que la responsabilidad del pago del recargo antedicho «recaerá directamente sobre el empresario infractor». Son antecedentes de esta norma el art. 147.2 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que contenía una disposición prácticamente igual pero limitada a la invalidez permanente, y el art. 55 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 , modificado por Decreto de 6 de diciembre de 1962, en el que se decía que el referido recargo era «a costa del patrono».

Ahora bien, en los casos de contratas y subcontratas de obras o servicios, aunque es indiscutible que los empleados de la empresa contratista o subcontratista mantienen su vínculo laboral exclusivamente con ésta, no puede olvidarse que en muchas ocasiones desarrollan su trabajo bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran. Y así es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea determinante del accidente laboral sufrido por éste. Por ello en estos casos, la determinación o aplicación del concepto de «empresario infractor» se complica sobremanera, surgiendo siempre en cada supuesto la interrogante de si alcanza sólo al empresario directo o propio, o sólo al principal, o a ambos a la vez. Lo que no parece correcto es excluir, por sistema y en todo caso, de responsabilidad a la empresa principal, cómo hacen las Sentencias de contraste antes referidas, pues esta simplista solución en primer lugar prescinde de la realidad en la que siempre es posible que la causa del siniestro se encuentre en la conducta negligente o culposa de ese empresario principal, y la sustituye por unas reglas objetivas y rígidas, y en segundo lugar no se compagina con las distintas normas legales en que se declara y proclama la responsabilidad de éste, como a continuación se verá.

En el discurso argumental preciso para llegar a la solución de la problemática que estamos examinando, es necesario tener en consideración, además del art. 93 de la Ley General de la Seguridad ya mencionado, las normas que seguidamente se relacionan:

A) En primer lugar el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que «el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata». Este art. recoge, con algunas variaciones, las reglas y criterios que anteriormente establecieron el art. 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 y el art. 4 del Decreto 3677/1970, de 17 de diciembre .

Este art. 42.2 habla de obligaciones «referidas a la Seguridad Social», entre las que necesariamente se ha de incluir la que ahora examinamos, que versa sobre el pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, claramente comprendidas en el ámbito de protección de la Seguridad Social, aunque se trata del recargo de las mismas por falta de medidas de seguridad; y así la norma esencial reguladora de esta materia es el antedicho art. 93 de la ley General de la Seguridad Social . De todos modos la responsabilidad solidaria del empresario principal en estos casos ha de ser matizada, vinculándola a la idea de «empresario infractor» que recoge este art. 93, de forma que la existencia de esa responsabilidad ha de ir unida a una conducta negligente o inadecuada de aquél, o a la concurrencia de falta de cuidados precisos por parte del mismo o a la no adopción de medidas evitadoras del riesgo que sea imputable de alguna manera a ese empresario principal. Se recuerda asimismo que este art. 42.2 del Estatuto (al igual que el art. 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales y el art. 4 del Decreto 3677/1970 ) regula tan solo los supuestos de contratas y subcontratas «correspondientes a la propia actividad» de la empresa principal.

También el art. 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 , proclama la responsabilidad solidaria del empresario principal «en el cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ordenanza», si bien la limita a los trabajadores que desempeñen su labor «en los centros de trabajo de la empresa principal». Se recuerda que el particular recargo de que se viene tratando, se causa o genera por la falta de medidas de seguridad, es decir por el incumplimiento de las obligaciones de esta naturaleza exigíbles en el caso de que se trate; debiéndose de aplicar también aquí la matización de responsabilidad que se indicó con respecto al art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores . Es conveniente puntualizar que en esta concreta materia de que tratamos, no existe contraposición o enfrentamiento entre este art. 42.2 y el comentado art. 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene , sino proximidad y coincidencia.

Ha de mantenerse como punto de referencia, a los efectos de la solución indicada, el concepto de culpa extracontractual o aquiliana, que en nuestro ordenamiento se recoge en el art. 1902 del Código Civil , que habla de «que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia».

Con fines meramente orientativos, dado que se trata de normas que entra ron en vigor en nuestro país después de acaecido el accidente de Autos, conviene aludir a los preceptos siguientes, dado que recogen las líneas de pensamiento y los principios básicos que, en esta materia debatida, prevalecen en el campo de acción de nuestro ordenamiento. El art. 40 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , establece que «los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el periodo de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista». El art. 17 del convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26 de julio de 1985 , publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre de ese mismo año, para el supuesto de que «(los o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo», establece un «deber de colaboración» entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene; de esta disposición parece lógico deducir, en los casos de contratas o subcontratas, la posibilidad de que la responsabilidad que venimos examinando, alcance tanto al empresario directo o contratista como al principal, cuando exista base suficiente para ello. Por último citaremos las Directivas Comunitarias referentes a estas cuestiones; la Directiva Marco 89/391 (CEE), de 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art. 5.1 dispone que «el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo», y en el art.8.1

El empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de su seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales»; y la Directiva 91/383 (CEE), de 25 de junio de 1988, que completa las medidas tendentes a promover, la mejora de la seguridad y su salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral determinada o de. empresas de trabajo temporal, en su art. 8.1 prescribe que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que «sin perjuicio de la responsabilidad establecida por la legislación nacional de la empresa de trabajo temporal, la empresa y/o el establecimiento usuarios (es decir, la empresa cesionaria de los servicios o cliente de la de trabajo temporal) sean responsables de las condiciones de ejecución del trabajo durante el tiempo que dure la adscripción», precisándose en el núm. 2 que «las condiciones de ejecución del trabajo comprenderán de modo limitativo las relacionadas con la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo». Es obvio que estas empresas de trabajo temporal y las empresas gestionadas o clientes no son, en absoluto, asimilables a ios supuestos de contratas y subcontratas, entre los que se encuentra el que es objeto de debate en esta litis, pero sin embargo en ambos casos se produce una cesión de trabajo, directa en un caso e indirecta en otro, razón por la cual conviene no perder de vista aquí las disposiciones de esta Directiva comunitaria. Además es preciso destacar que el plazo para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a estas directivas concluye el 31 de diciembre de 1992, según se establece en el art. 18.1 de la Directiva 91/383 y en el art. 10. Doc.; Directiva 91/383 ,

Cuarto: Teniendo en cuenta las consideraciones, razonamientos y norma;, consignadas en el anterior fundamento de Derecho y aplicando las consecuencias y principios, que de ellas se deducen, al caso debatido en este juicio, se ha de concluir que la responsabilidad de pagar el recargo de las prestaciones de Seguridad Social, que tiene derecho a percibir la actora (...) por causa del fallecimiento de su esposo, acaecido en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, recae conjunta y solidariamente sobre la empresa principal (...)., y sobre el contratista (...). como ponen de manifiesto las siguientes precisiones: 1.° Siendo el objeto principal de FECSA la producción de energía eléctrica y siendo de su pertenencia las líneas de tendido eléctrico correspondientes, es obvio que la reparación mantenimiento de esas líneas se comprende en el área de la «propia actividad» de esta empresa, situación a la que se han de sumar las consideraciones que siguen. 2° Aunque esas líneas se encuentran, lógicamente, en el campo y al aire libre, son sin duda instalaciones propias de dicha empresa FECSA, estando ésta obligada a cuidar de su adecuada conservación y buen estado, a fin de evitar cualesquiera daños; accidentes que los deterioros o desperfectos de las mismas pudieran ocasionar; de esto se desprende de un lado que una interpretación racional y lógica obliga a equiparar estas instalaciones a la idea de «centro de trabajo»que se maneja en los preceptos antes citados, y de otro lado resulta clara la responsabilidad de FECSA en el siniestro que ha dado lugar a este proceso, pues el mismo se produjo por el final estado de un poste eléctrico de esta compañía, estando ella obligada a velar por la buena conservación del mismo. 3.° Por otra parte se evidencia la responsabilidad del Sr. (...) , pues era el empleador directo y propio del trabajador siniestrado, sin que aparezca en lo actuado dato alguno que permita eximirle de tal responsabilidad.

Procede, por tanto, afirmar y declarar la responsabilidad conjunta y sobre una de estas dos empresas, pues así resulta de los preceptos y aseveraciones antes dichos; sin que en las actuaciones llevadas a cabo en este proceso exista ningún obstáculo ni impedimento para disponer y ordenar en esta resolución judicial esta responsabilidad solidaria".

Y mantiene en su integridad, con plena validez y vigencia, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 14 de febrero de 1986 que declaró la existencia de faltas de seguridad en el accidente de trabajo, y dispuso «un recargo del 30 por 100 en todas las prestaciones» derivadas del accidente, estableciendo que «Fuerzas Eléctricas de Cataluña S. A.» (FECSA) y don (...) son responsables solidarios del pago de este recargo.

En supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala hay debemos destacar los siguientes hechos esenciales:

1.-El demandante ha venido prestando servicios para la empresa codemandada URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. como Oficial 1ª siendo su actividad profesional la de instalador reparador de líneas eléctricas, desde 3 de enero de 2005 con contrato indefinido. Desarrollaba su actividad dentro del sector eléctrico consistente en instalación, reparación y sustitución de tendidos eléctricos por cuenta de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU.

2.-En fecha 19 de octubre de 2017 se dicta resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoce al trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial de 1ª electricista con los efectos económicos inherentes, como es la percepción de pensión en 12 pagas mensuales por cuantía cada una de ellas de 1246,03 €, correspondiente al 55% de su base reguladora de 2255,81 y efectos de 18/10/2017.

3.-El reconocimiento de tal prestación tuvo como causa el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 11/12/2015 cuando se encontraba realizando trabajos de desmonte y sustitución de líneas eléctricas de alta tensión en el Camino del Molino, 2, al término municipal de Fuenlabrada. En ejecución del trabajo encomendado el demandante ascendió por una escalera extensible apoyada al poste de hormigón, anclado al mismo con un arnés de seguridad y una vez arriba enganchó la trócola o polea a una de las argollas del apoyo, pasando la cuerda a través de la trócola para el izado de la línea trenzada y que realizaban otros dos trabajadores tirando del cabo; una vez pasada por la trócola la cuerda del servicio, empiezan a tirar hacia atrás los otros dos trabajadores para elevar el cable del suelo, y aún sin haberse empezado a levantar el cable, se produce la fractura por la base del hormigón y la consiguiente caída del trabajador demandante al suelo desde el poste a una altura de 7 metros sufriendo diversos traumatismos.

4.- Se siguieron Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado 202/2016 en el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito origen de las actuaciones.

5.-El informe de la Inspección de trabajo referido al accidente concluye como una de las causas del accidente no disponer de un procedimiento para evaluar la resistencia de los postes de hormigón de las líneas eléctricas que consideró que debía haber sido elaborado teniendo en cuenta la información e instrucciones de la titular de la línea (Iberdrola Distribución eléctrica SAU en cumplimiento de la normativa en materia de coordinación de actividades empresariales ( artículos 8, 9 y 10 del Real decreto 171/2004 de 30 de enero).

6.- Por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente de recargo de prestaciones dictándose resolución en fecha 30/10/2019, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por el demandante en fecha 11/12/2005 declarando en la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementado en un 30% con cargo a la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.

7. - La parte actora interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11/12/2019 frente a la resolución referida en el anterior ordinal, instando el recargo en un porcentaje del 40% de la prestación de incapacidad permanente total reconocida solicitando asimismo la responsabilidad solidaria de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. contratista y titular de la línea aérea de baja tensión, que ha pasado a denominarse I-DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU.

8.- La parte actora interpuso demanda sobre responsabilidad civil por las lesiones padecidas frente a las empresas codemandadas, así como frente a Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) y don Pablo que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, (autos 1011/2018) dictándose Auto por dicho Juzgado de lo Social número 11 en fecha 30 de julio de 2020, teniendo por desistido al actor respecto de URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., Caja de seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) y don Pablo, tras escrito presentado por el demandante, al haber llegado a un acuerdo indemnizatorio parcial con la entidad aseguradora y desistiendo frente a las antes citadas continuando respecto del resto de los demandados.

En Decreto de 22 de marzo de 2021 del Juzgado lo Social número 11 de Madrid se aprueba la conciliación obtenida por las partes en fecha 18 de marzo de 2021 en los siguientes términos:

"En fecha de hoy I- DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU, ofrece a D. Demetrio la cantidad de 50.000 € en concepto de indemnización, cantidad que el demandante acepta.

I-DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU se compromete a ingresar en la cuenta corriente que concrete el señor Demetrio esta cantidad de 50.000 € antes del 1 de abril de 2021.

Que, con el percibo de esta cantidad, no existirá entre las partes ninguna reclamación pendiente, y por principal y por intereses, derivado de esta reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios tramitada ante el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid.

El Sr. Demetrio se compromete a presentar escrito de desistimiento en el procedimiento número 1011/2018 tanto frente a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU (anterior Iberdrola Distribución Eléctrica SAU), como frente a don Amador empleado de aquella igualmente codemandada".

La jurisprudencia expuesta es plenamente aplicable al presente caso. La empresa recurrente, empresario principal, debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que presten servicios en la reparación de líneas eléctricas en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando cuantas medidas sean necesarias y desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y disponer lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención.

Tiene la obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, al tratarse de servicios correspondientes a su propia actividad efectuándose las labores del contratista en parte de su centro de trabajo estando obligada a su conservación y mantener en buen estado a fin de evitar cualesquiera daños o accidentes que los deterioros o desperfectos del centro pudieran ocasionar.

Lo expuesto conduce a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU (antes denominada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.) contra la sentencia de 29 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, autos nº 8378/2022, seguidos a instancia de D. Demetrio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U. y URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., en reclamación RECARGO PRESTACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y confirmamos la misma.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y la consignación efectuada y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 euros en concepto de honorarios de abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0450-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0450-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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