Sentencia Social 588/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 588/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 462/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 588/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100567

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10577

Núm. Roj: STSJ M 10577:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2025/0002704

Procedimiento Recurso de Suplicación 462/2025-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 16/2025

Materia:Despido

Sentencia número: 588/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a quince de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 462/2025, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO EMILIO GONZALEZ MAYORAL en nombre y representación de Dña. Berta, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, con auto de aclaración de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 16/2025, seguidos a instancia de Dña. Berta contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Berta, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. desde el6 de septiembre de 2021, en el Centro Quirón Salud, con categoría profesional de coordinadora del Centro Médico y retribución bruta mensual, sin incluir el plus de transporte, de 2.480,34 euros en 2023 y de 2.579,68 euros en 2024

SEGUNDO.- Con fecha 19 de noviembre de 2024, la empresa comunicó a la trabajadora la apertura de un expediente contradictorio, del que se dio traslado a la representación legal de los trabajadores, en el que se le imputaban faltas de respeto y menosprecio continuado hacia los trabajadores del equipo de administración y enfermería del Centro Médico.

TERCERO.- En el marco del expediente contradictorio, la demandante presentó escrito de alegaciones en fecha 21 de noviembre de 2024, en el que sostuvo que el pliego de cargos carecía de concreción suficiente, no se identificaba a los trabajadores implicados ni se especificaban fechas concretas de los incidentes que se le atribuían. Asimismo, alegó que las expresiones empleadas en las acusaciones resultaban ambiguas y subjetivas y que no se habían presentado pruebas concretas sobre el presunto abuso de confianza o desobediencia que se le imputaba

CUARTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2024, la empresa notificó a la trabajadora la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el mismo día, fundamentándolo en la desobediencia a órdenes e instrucciones de trabajo, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, las ofensas de palabras proferidas contra los compañeros y la ejecución deficiente de las tareas encomendadas. La empresa hizo referencia expresa a los artículos 55 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de Madrid como base legal para justificar la medida adoptada. La comunicación extintiva obra unida como doc 5.4 del ramo probatorio de la demandante y su tenor literal se da aquí por reproducido en su integridad.

QUINTO.- La trabajadora causó baja por incapacidad temporal el 22 de noviembre de 2024, debido a un diagnóstico de ansiedad, constando en el parte de baja que la misma derivó de una enfermedad común. Cursando alta médica en fecha 4 de diciembre de 2024 (Doc nº 7 de la actora)

SEXTO.- La demandante, madre de tres hijas, dos de ellas nacidas el NUM001 de 2001 y otra el NUM002 de 2003 ( doc 11 de la actora).

Obra como doc. 8 una resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 8 de agosto de 2018 en la que se adopta una orden de protección a favor de la demandante, incluyendo medidas de protección de carácter penal y civil. Asimismo, obra como doc. 9 una sentencia penal dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 20 de julio de 2020 en la que se condena al agresor por un delito de violencia de género.

Obra como doc. 10 de la actora el reconocimiento de la demandante como víctima de violencia de género mediante título habilitante expedido por la Dirección General de Igualdad de la Comunidad de Madrid, el 16 de septiembre de 2021, tras un informe técnico emitido por el PMORVG del Ayuntamiento de Majadahonda que acreditó dicha condición desde el 29 de agosto de 2018.

SEPTIMO. - En el documento 13 figura el perfil de LinkedIn de Doña Juana, quien desde enero de 2025 ocupa el puesto de coordinadora del Centro Médico Quirón Salud en Alcalá de Henares y que en dicha fecha contaba con 38 años.

OCTAVO.- El documento 16, titulado "Horas extras realizadas por Berta", recoge que lo que parece ser un registro horario, y que refleja un total de 730 horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 25 de noviembre de 2024

NOVENO.- La demandante presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad en fecha 13 de diciembre de 2024 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 9 de enero de 2025 con resultado de sin avenencia (acta de SAMC unida domo doc. 1 del escrito de subsanación)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Berta contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 9.222,43 euros. En caso de optar por la readmisión, la empresa deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 85,99 euros día, con descuento de los periodos en que haya podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y/o prestaciones de desempleo que haya podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado

Se desestima la pretensión principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, así como la reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias"

Con fecha 8 de abril de 2025 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:

"NO HA LUGAR a la aclaración ni a la rectificación de la sentencia nº 78/2025 dictada por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2025 , e instada por la parte actora Dña. Berta, por no concurrir error material manifiesto, concepto oscuro ni omisión de pronunciamiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Berta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2025, con auto de aclaración de 8 de abril de 2025, estima parcialmente la demanda presentada, y califica la finalización de la relación laboral existente entre las partes como despido improcedente, concediendo a la empresa la opción entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, no acogiendo la petición principal de nulidad de la citada decisión, vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, por la cual también solicitaba una indemnización, desestimando también la acción de reclamación de cantidad por horas extraordinarias.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Berta, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO:Antes de entrar a conocer de los motivos de suplicación que contiene el recurso, debe precisarse que no se va a proceder a su resolución siguiendo el orden por el que han sido formulados, sino que va a seguirse el orden procesal previsto en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de manera que en primer lugar se dará respuesta a los motivos de modificación de hechos probados, para una vez fijado definitivamente el relato fáctico, se analicen las denuncias normativas efectuadas.

TERCERO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO.-Se formulan al amparo del art. 193. B) de la LRJS.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

+ Motivo Segundo. Su contenido literal es el siguiente:

"Se formula al amparo del art. 193.b) de la LRJS , en concreto, se omite en la Sentencia un dato esencial para la correcta resolución del procedimiento: el salario mensual real que percibía la trabajadora ascendía a 2.904,14 euros brutos mensuales, incluyendo los conceptos salariales ordinarios, tal y como fue acreditado mediante la documental aportada y no discutida en juicio.

Sin embargo, la resolución recurrida fija como salario base de cálculo para la indemnización una cantidad inferior (85,99 euros/día) que no se corresponde con el salario efectivamente percibido por la trabajadora en el momento del despido. Esta cuantía errónea provoca un perjuicio directo en el cálculo de la indemnización por despido improcedente, pues no refleja la retribución real devengada, vulnerando el principio de reparación íntegra del perjuicio que inspira los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS .

El salario real ha de comprender todos los conceptos salariales ordinarios y no puede verse reducido injustificadamente, máxime cuando no existe controversia al respecto en el proceso, y la parte demandada ni impugnó las nóminas aportadas ni compareció para desvirtuar la realidad salarial alegada.

Asimismo, en la Sentencia recurrida no se recoge el hecho relevante de la realización de 730 horas extraordinarias por parte de la trabajadora, pese a que dicha circunstancia fue acreditada mediante la aportación de un documento ("Excel de horas extraordinarias"), que reflejaba detalladamente la distribución diaria de las horas realizadas desde enero de 2023 hasta noviembre de 2024.

Este documento fue presentado en el acto de juicio, admitido como prueba documental, sin que la empresa demandada impugnara su contenido, ni solicitara su impugnación por falsedad, ni tampoco propusiera prueba en contrario.

La empresa demandada no compareció al acto de juicio, pese a estar debidamente citada, lo que implica, en aplicación del artículo 94.2 de la LRJS , que deben tenerse por aceptados como ciertos los hechos afirmados por la parte actora sobre los que la demandada podía haber contradicho y no contradijo.

Además, conforme a los artículos 34.9 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la obligación de llevar un registro horario fiable y objetivo que permita controlar la jornada diaria de los trabajadores, incluida la realización de horas extraordinarias. En caso de falta de aportación de dicho registro, y en aplicación del principio de facilidad probatoria ( art. 217.6 de la LEC ), debe darse prevalencia a los medios de prueba disponibles aportados por el trabajador.

Así, la omisión del hecho relativo a la realización de 730 horas extraordinarias no remuneradas supone una insuficiencia grave en los hechos probados de la sentencia, que debe ser subsanada para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte".

+ Motivo Tercero. Su contenido literal es el siguiente:

"Se formula al amparo del art. 193.b) de la LRJS , solicitando la modificación de los hechos probados.

Se interesa la modificación de los Hechos Probados de la siguiente manera:

*Incluir que el salario bruto mensual de la trabajadora era de 2.904,14 euros.

*Incluir que, entre enero de 2023 y noviembre de 2024, la trabajadora realizó 730 horas extraordinarias no retribuidas, conforme al registro aportado y ante la falta de prueba en contrario por parte de la empresa".

No se va a acceder a las peticiones contenidas en ambos motivos, en primer lugar, al no estar correctamente formalizadas por el cauce procesal elegido, el apartado b) del art. 193 de la LRJS, según los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en la sentencia que aparece al comienzo de este apartado de la sentencia. No hay omisión alguna del salario ni de la realización de las horas extras. Lo que sí existe es un pronunciamiento judicial fáctico sobre ambos extremos en sentido discrepante con la postura de la ahora recurrente. Se considera otro el salario y se mantiene que no ha existido prueba de la realización de una mayor jornada laboral. Además, se entremezclan los hechos con denuncia normativa, sin que se identifique en concreto y de manera específica la prueba documental en que la Sra. Berta fundamenta el cambio fáctico que propone que ha de suponerse sea por la adición de los extremos que consigna en el motivo tercero, pero sin, por ejemplo, pedir la supresión del hecho primero donde se recoge el salario o el hecho probado octavo en el que se hace referencia a un cierto "registro horario".

Y, en segundo lugar, se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, "La relación fáctica contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba (documental y testifical)",lo cual ha de ser puesto en relación con los motivos segundo y tercero de suplicación, de lo que se deduce que se soportan en los mismos documentos valorados por la Magistrada de instancia y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Los motivos se desestiman.

MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable en la calificación del despido, por entender que el mismo debió ser declarado nulo y no meramente improcedente.

A tal efecto, se cita la infracción del art. 181.2 y 108.2 ambos de la LRJS, de los arts. 2.1 y 30.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y del art. 55.5 ET.

En este sentido y resumidamente, la parte recurrente considera que el despido disciplinario acordado por la empresa incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales, concurriendo indicios relevantes de discriminación prohibida por razón de edad, condición de salud, situación familiar monoparental, condición de víctima de violencia de género.

Sigue alegando que fue despedida encontrándose en situación de incapacidad temporal derivada de un cuadro de ansiedad, apenas días después del inicio de un expediente contradictorio carente de concreción, sin identificar hechos ni personas, y sin garantizar el más mínimo derecho de defensa.

Concluye afirmando que todo ello evidencia un escenario de fragilidad y vulnerabilidad que debió ser valorado a la luz del principio de igualdad y no discriminación, sin que puedan quedar sin valorar los graves perjuicios que el despido le ha producido en los ámbitos económico, familiar y emocional, agravando su situación ya reconocida de especial protección, motivo por el cual, debió haberse declarado la nulidad, sin que la empresa compareciera al acto del juicio.

Combatiéndose en este motivo la calificación de la extinción judicialmente declarada como improcedente, cuando la actora reitera su petición de nulidad, tanto del art. 30 de la Ley 15/2022, Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ? en su apartado 1º ("De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad")como del art. 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su apartado 2º ("En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"),se infiere que la parte que alega tal vulneración ha de probar la existencia de indicios fundados de discriminación, y una vez acreditados estos, corresponde a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

No puede decirse, a la vista del marco normativo antes expuesto, que exista una total exoneración de actividad probatoria de la parte actora, ni que se invierta por completo la atribución de la obligación de probar impuesta en el art. 217.2 y 3 LEC ( STCo 90/1997). La prueba de la conducta impugnada corresponde al actor; lo que se produce es una atenuación de esa regla en atención a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar el móvil de la misma ( STS 23-5-00, rec. 948/1999).

Se exige al demandante que aporte indicios de que la conducta impugnada tenía por finalidad la violación del derecho fundamental que alega se ha producido, alcanzando a cualquier derecho fundamental ( STCo 183/2015). El demandante debe aportar un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente la mera afirmación ( STS 22-1-08 rec. 1092/2007).

Por indicios se entienden las señales o acciones que manifiesten de forma inequívoca algo oculto y se diferencian de las meras sospechas o conjeturas. Pero ha de tratarse de indicios concretos, serios, sólidos y consistentes que permitan poder llevar a cabo de modo inequívoco una deducción.

No basta, por tanto, con la mera alegación del hecho tildado de vulnerador de un derecho fundamental, sino que se han de acreditar aquellos indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato ( SSTCO 148/1999; 29/2000; 214/2001; 14/2002; 29/2002; 30/2002; 66/2002; 84/2002; 114/2002, entre otras).

Aquí, del ya firme relato de hechos probados, y a los efectos de este motivo de suplicación aparece acreditado que Doña Berta fue contratada el 6 de septiembre de 2021 por IDCQ Hospitales y Sanidad S.L., no constando su edad, que en esa fecha era madre de 3 hijas nacidas dos de ellas en NUM001 de 2001 y la otra en NUM002 de 2003, emitiéndose en agosto de 2018 un informe técnico por el Ayuntamiento de Majadahonda que le acredita como víctima de violencia de género, condición que también le fue reconocida el 16 de septiembre de 2021 por la Dirección General de Igualdad de la Comunidad de Madrid. Además, se recoge como probado, que previamente, en agosto de 2018 fue dictada en el ámbito penal una orden de protección en favor de la Sra. Berta, quien obtuvo a su favor una sentencia en julio de 2020 que condenaba a su agresor por un delito de violencia de género.

Se fija en el hecho segundo que el 19 de noviembre de 2024 la empresa le comunicó a la trabajadora la apertura de un expediente contradictorio en el que se le imputaban una serie de incumplimientos laborales, presentando el 21 de noviembre de 2024 escrito de alegaciones al pliego de cargos, comenzando el 22 de noviembre de 2024 un proceso de baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad, y siendo despedida el 25 de noviembre de 2024.

Las características personales y/o familiares de la actora era conocidas por la empresa en el momento de su contratación sin que las mismas hayan básicamente variado, no constando la edad de Doña Berta y habiendo iniciado la empresa el 19 de noviembre los trámites previos a la imposición de una sanción antes de que fuera dada de baja la trabajadora el 22 de noviembre, luego no podía ser la causa del despido una represalia por enfermedad cuando ésta se manifestó con posterioridad al inicio del expediente disciplinario.

Se concluye por esta Sección de Sala, en consonancia con lo argumentado por el Juzgado, que no hay indicios de un móvil discriminatorio en la extinción del contrato de los litigantes.

El motivo se desestima.

MOTIVO CUARTO. -Se formula al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable.

Se infringen:

*El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse calculado incorrectamente la indemnización de despido improcedente, que debió ser de 10.240,08 euros, conforme a los cálculos oficiales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), y no de 9.222,43 euros como señala la Sentencia.

*Los artículos 34.9 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 94.2 de la LRJS, y artículo 217.6 de la LEC, relativos a la carga probatoria y la facilidad probatoria en relación con el registro horario y la acreditación de horas extraordinarias, que no fueron desvirtuadas ni impugnadas por la empresa, que además no compareció al juicio, lo que impone que se tengan por acreditadas las horas extraordinarias reclamadas.

Respecto del primer aspecto, no habiéndose acogido la modificación al alza del importe del salario de la trabajadora despedida, falla el dato fáctico que pudiera en su caso justificar una mayor indemnización.

Y en cuanto al tema de las horas extraordinarias, además de concurrir la misma situación expuesta en el párrafo anterior, puesto que no ha tenido acceso a los hechos probados la realización por la demandante de una jornada superior a la pactada, el planteamiento así realizado aboca al fracaso del motivo.

El art. 217 LEC relativo a la carga de la prueba, solamente puede considerarse infringido si el juez hace recaer dicha carga sobre quien no tiene la obligación de soportarla, y ello no ha ocurrido. Además de tratarse de una infracción de naturaleza procesal, la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia conforme al art. 97.2 de la LRJS solamente puede ser atacada por la vía de la revisión de los hechos probados ( art. 193.b. LRJS) o, en casos límite, por la vía de las infracciones procesales ( art. 193.a. LRJS) si la juzgadora hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales en los términos sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional.

La recurrente expone su versión de los hechos aludiendo a determinadas cuestiones de hecho que no han sido recogidas en los hechos probados ni su modificación ha sido conseguida a través de los motivos de revisión fáctica. Por ello estas meras alegaciones son ineficaces en un recurso extraordinario, ya que para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. De este modo, resulta estéril el intento de abordar el examen del litigio en un motivo de infracciones jurídicas sustantivas partiendo de premisas de hecho que la recurrente mantiene si dichos extremos fácticos no se hallan incluidos en los hechos probados.

El mero hecho de que la empresa no acudiera al acto de la vista no transforma automáticamente en ciertas todas las alegaciones contenidas en la demanda, ni las mismas tienen que ser necesariamente asumidas por el Juzgado de lo Social quien ya tuvo ocasión de valorar el documento nº 16 de los aportados por la actora tratándose de un listado en el que figuraba fechas, horas de inicio y de finalización, día de la semana, horas laborables, las horas extras y las horas trabajadas, pero sin dato alguno que permitiera comprobar la veracidad de los elementos allí contenidos, ni ratificación de una habitualidad en una mayor jornada, nada se pidió a la empresa en cuanto a la aportación del registro de jornada, ni se trajo al pleito a algún testigo que diariamente coincidiera con la trabajadora reclamante, considerando esta Sección de Sala acertada la argumentación contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, que se da aquí por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.

Por tanto, con arreglo al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores recae sobre la empresa el registro del tiempo de trabajo y, en su caso, de las horas extras, no pudiendo perjudicar al trabajador la ausencia de prueba sobre las horas extras consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de registro de las horas extras.

En consecuencia, y por efecto del artículo 35 del ET y 94.2 de la LRJS, si el trabajador acredita hechos que hacen presumir la realización de horas extras será el empresario el que, a través de esos sistemas de registro del tiempo de trabajo, deba desvirtuar la realidad de esa jornada superior a la ordinaria, faltando en este supuesto, la primera premisa que era la mínima acreditación de indicios de realización de una mayor jornada que la pactada.

Por tanto, debe concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que va a ser desestimado.

CUARTO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 462/2025, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO EMILIO GONZALEZ MAYORAL en nombre y representación de Dña. Berta, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, con auto de aclaración de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 16/2025, seguidos a instancia de Dña. Berta contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia y el auto de aclaración de 8 de abril de 2025.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0462-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0462-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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