Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 588/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 462/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 588/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100567
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10577
Núm. Roj: STSJ M 10577:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 16/2025
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid a quince de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 462/2025, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO EMILIO GONZALEZ MAYORAL en nombre y representación de Dña. Berta, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, con auto de aclaración de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 16/2025, seguidos a instancia de Dña. Berta contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Con fecha 8 de abril de 2025 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Berta, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
+ Motivo Segundo. Su contenido literal es el siguiente:
+ Motivo Tercero. Su contenido literal es el siguiente:
No se va a acceder a las peticiones contenidas en ambos motivos, en primer lugar, al no estar correctamente formalizadas por el cauce procesal elegido, el apartado b) del art. 193 de la LRJS, según los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en la sentencia que aparece al comienzo de este apartado de la sentencia. No hay omisión alguna del salario ni de la realización de las horas extras. Lo que sí existe es un pronunciamiento judicial fáctico sobre ambos extremos en sentido discrepante con la postura de la ahora recurrente. Se considera otro el salario y se mantiene que no ha existido prueba de la realización de una mayor jornada laboral. Además, se entremezclan los hechos con denuncia normativa, sin que se identifique en concreto y de manera específica la prueba documental en que la Sra. Berta fundamenta el cambio fáctico que propone que ha de suponerse sea por la adición de los extremos que consigna en el motivo tercero, pero sin, por ejemplo, pedir la supresión del hecho primero donde se recoge el salario o el hecho probado octavo en el que se hace referencia a un cierto "registro horario".
Y, en segundo lugar, se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia,
Los motivos se desestiman.
A tal efecto, se cita la infracción del art. 181.2 y 108.2 ambos de la LRJS, de los arts. 2.1 y 30.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y del art. 55.5 ET.
En este sentido y resumidamente, la parte recurrente considera que el despido disciplinario acordado por la empresa incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales, concurriendo indicios relevantes de discriminación prohibida por razón de edad, condición de salud, situación familiar monoparental, condición de víctima de violencia de género.
Sigue alegando que fue despedida encontrándose en situación de incapacidad temporal derivada de un cuadro de ansiedad, apenas días después del inicio de un expediente contradictorio carente de concreción, sin identificar hechos ni personas, y sin garantizar el más mínimo derecho de defensa.
Concluye afirmando que todo ello evidencia un escenario de fragilidad y vulnerabilidad que debió ser valorado a la luz del principio de igualdad y no discriminación, sin que puedan quedar sin valorar los graves perjuicios que el despido le ha producido en los ámbitos económico, familiar y emocional, agravando su situación ya reconocida de especial protección, motivo por el cual, debió haberse declarado la nulidad, sin que la empresa compareciera al acto del juicio.
Combatiéndose en este motivo la calificación de la extinción judicialmente declarada como improcedente, cuando la actora reitera su petición de nulidad, tanto del art. 30 de la Ley 15/2022, Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ? en su apartado 1º
No puede decirse, a la vista del marco normativo antes expuesto, que exista una total exoneración de actividad probatoria de la parte actora, ni que se invierta por completo la atribución de la obligación de probar impuesta en el art. 217.2 y 3 LEC ( STCo 90/1997). La prueba de la conducta impugnada corresponde al actor; lo que se produce es una atenuación de esa regla en atención a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar el móvil de la misma ( STS 23-5-00, rec. 948/1999).
Se exige al demandante que aporte indicios de que la conducta impugnada tenía por finalidad la violación del derecho fundamental que alega se ha producido, alcanzando a cualquier derecho fundamental ( STCo 183/2015). El demandante debe aportar un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente la mera afirmación ( STS 22-1-08 rec. 1092/2007).
Por indicios se entienden las señales o acciones que manifiesten de forma inequívoca algo oculto y se diferencian de las meras sospechas o conjeturas. Pero ha de tratarse de indicios concretos, serios, sólidos y consistentes que permitan poder llevar a cabo de modo inequívoco una deducción.
No basta, por tanto, con la mera alegación del hecho tildado de vulnerador de un derecho fundamental, sino que se han de acreditar aquellos indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato ( SSTCO 148/1999; 29/2000; 214/2001; 14/2002; 29/2002; 30/2002; 66/2002; 84/2002; 114/2002, entre otras).
Aquí, del ya firme relato de hechos probados, y a los efectos de este motivo de suplicación aparece acreditado que Doña Berta fue contratada el 6 de septiembre de 2021 por IDCQ Hospitales y Sanidad S.L., no constando su edad, que en esa fecha era madre de 3 hijas nacidas dos de ellas en NUM001 de 2001 y la otra en NUM002 de 2003, emitiéndose en agosto de 2018 un informe técnico por el Ayuntamiento de Majadahonda que le acredita como víctima de violencia de género, condición que también le fue reconocida el 16 de septiembre de 2021 por la Dirección General de Igualdad de la Comunidad de Madrid. Además, se recoge como probado, que previamente, en agosto de 2018 fue dictada en el ámbito penal una orden de protección en favor de la Sra. Berta, quien obtuvo a su favor una sentencia en julio de 2020 que condenaba a su agresor por un delito de violencia de género.
Se fija en el hecho segundo que el 19 de noviembre de 2024 la empresa le comunicó a la trabajadora la apertura de un expediente contradictorio en el que se le imputaban una serie de incumplimientos laborales, presentando el 21 de noviembre de 2024 escrito de alegaciones al pliego de cargos, comenzando el 22 de noviembre de 2024 un proceso de baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad, y siendo despedida el 25 de noviembre de 2024.
Las características personales y/o familiares de la actora era conocidas por la empresa en el momento de su contratación sin que las mismas hayan básicamente variado, no constando la edad de Doña Berta y habiendo iniciado la empresa el 19 de noviembre los trámites previos a la imposición de una sanción antes de que fuera dada de baja la trabajadora el 22 de noviembre, luego no podía ser la causa del despido una represalia por enfermedad cuando ésta se manifestó con posterioridad al inicio del expediente disciplinario.
Se concluye por esta Sección de Sala, en consonancia con lo argumentado por el Juzgado, que no hay indicios de un móvil discriminatorio en la extinción del contrato de los litigantes.
El motivo se desestima.
Se infringen:
*El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse calculado incorrectamente la indemnización de despido improcedente, que debió ser de 10.240,08 euros, conforme a los cálculos oficiales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), y no de 9.222,43 euros como señala la Sentencia.
*Los artículos 34.9 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 94.2 de la LRJS, y artículo 217.6 de la LEC, relativos a la carga probatoria y la facilidad probatoria en relación con el registro horario y la acreditación de horas extraordinarias, que no fueron desvirtuadas ni impugnadas por la empresa, que además no compareció al juicio, lo que impone que se tengan por acreditadas las horas extraordinarias reclamadas.
Respecto del primer aspecto, no habiéndose acogido la modificación al alza del importe del salario de la trabajadora despedida, falla el dato fáctico que pudiera en su caso justificar una mayor indemnización.
Y en cuanto al tema de las horas extraordinarias, además de concurrir la misma situación expuesta en el párrafo anterior, puesto que no ha tenido acceso a los hechos probados la realización por la demandante de una jornada superior a la pactada, el planteamiento así realizado aboca al fracaso del motivo.
El art. 217 LEC relativo a la carga de la prueba, solamente puede considerarse infringido si el juez hace recaer dicha carga sobre quien no tiene la obligación de soportarla, y ello no ha ocurrido. Además de tratarse de una infracción de naturaleza procesal, la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia conforme al art. 97.2 de la LRJS solamente puede ser atacada por la vía de la revisión de los hechos probados ( art. 193.b. LRJS) o, en casos límite, por la vía de las infracciones procesales ( art. 193.a. LRJS) si la juzgadora hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales en los términos sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional.
La recurrente expone su versión de los hechos aludiendo a determinadas cuestiones de hecho que no han sido recogidas en los hechos probados ni su modificación ha sido conseguida a través de los motivos de revisión fáctica. Por ello estas meras alegaciones son ineficaces en un recurso extraordinario, ya que para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. De este modo, resulta estéril el intento de abordar el examen del litigio en un motivo de infracciones jurídicas sustantivas partiendo de premisas de hecho que la recurrente mantiene si dichos extremos fácticos no se hallan incluidos en los hechos probados.
El mero hecho de que la empresa no acudiera al acto de la vista no transforma automáticamente en ciertas todas las alegaciones contenidas en la demanda, ni las mismas tienen que ser necesariamente asumidas por el Juzgado de lo Social quien ya tuvo ocasión de valorar el documento nº 16 de los aportados por la actora tratándose de un listado en el que figuraba fechas, horas de inicio y de finalización, día de la semana, horas laborables, las horas extras y las horas trabajadas, pero sin dato alguno que permitiera comprobar la veracidad de los elementos allí contenidos, ni ratificación de una habitualidad en una mayor jornada, nada se pidió a la empresa en cuanto a la aportación del registro de jornada, ni se trajo al pleito a algún testigo que diariamente coincidiera con la trabajadora reclamante, considerando esta Sección de Sala acertada la argumentación contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, que se da aquí por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.
Por tanto, con arreglo al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores recae sobre la empresa el registro del tiempo de trabajo y, en su caso, de las horas extras, no pudiendo perjudicar al trabajador la ausencia de prueba sobre las horas extras consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de registro de las horas extras.
En consecuencia, y por efecto del artículo 35 del ET y 94.2 de la LRJS, si el trabajador acredita hechos que hacen presumir la realización de horas extras será el empresario el que, a través de esos sistemas de registro del tiempo de trabajo, deba desvirtuar la realidad de esa jornada superior a la ordinaria, faltando en este supuesto, la primera premisa que era la mínima acreditación de indicios de realización de una mayor jornada que la pactada.
Por tanto, debe concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que va a ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 462/2025, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO EMILIO GONZALEZ MAYORAL en nombre y representación de Dña. Berta, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, con auto de aclaración de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 16/2025, seguidos a instancia de Dña. Berta contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia y el auto de aclaración de 8 de abril de 2025.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0462-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
