Sentencia Social 40/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 40/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 5/2025 de 16 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 162 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100009

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:529

Núm. Roj: STSJ M 529:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011510

NIG:28.079.00.4-2024/0152712

Procedimiento Impugnación convenio colectivo 5/2025 Secc. 4

Materia:Impugnación convenio colectivo

DEMANDANTE:SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE

DEMANDADO:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y otros 4

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a 16/01/2026, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 40/2026

Habiendo visto esta Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, el procedimiento nº 005/2025 promovido por demanda presentada por SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE MADRID contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra CSIT UNION PROFESIONAL, contra CCOO FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE MADRID, contra UGT SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID y contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, interviniendo como parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 03/01/2025 tuvo entrada en esta Sección de Sala demanda remitida el día 30/12/2024 vía LexNet a la Oficina de Registro y Reparto de este Tribunal Superior de Justicia, Sala Social, formulada por SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE MADRID contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra CSIT UNION PROFESIONAL, contra CCOO FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE MADRID, contra UGT SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID y contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, interviniendo como parte el MINISTERIO FISCAL, dando origen a los autos nº 005/2025.

Admitido a trámite dicho procedimiento, y tras diversas incidencias que constan en el procedimiento, se citó de comparecencia a las partes para el acto de juicio. Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración de la vista asistiendo:

Como parte demandante:

- SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE MADRID, representado por la Letrada DOÑA NATALIA FERNÁNDEZ OLIVA, según poder notarial reseñado en acta.

Como parte demandada:

-COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma DON ANTONIO CARO SANCHEZ.

-CSIT UNION PROFESIONAL, representado por el Letrado DON GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ, según poder notarial reseñado en acta.

-CCOO FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE MADRID, representado por la Letrada DOÑA EVA DOMINGUEZ TEJEDA, según poder notarial reseñado en acta.

-UGT SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID, representado por la Letrada DOÑA ALMUDENA JIMENEZ HERNANDEZ, según poder notarial reseñado en acta.

-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, representada por la Letrada DOÑA ELENA ROY VALLEJO, según poder notarial reseñado en acta.

-y MINISTERIO FISCAL

Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, así como en el posteriormente presentado de ampliación, manifestando -resumidamente- que, interesaba la nulidad de ciertos artículos del convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al considerar que el art. 10 que contiene una cláusula de vinculación a la totalidad, limita la actividad sindical de los firmantes del convenio así como de otras organizaciones sindicales excediendo de los límites del art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores vulnerando los artículos 24 y 28 de la Constitución Española. Y respecto a la Disposición Transitoria Décimo Quinta -sobre el complemento compensatorio del personal laboral sanitario- en relación con el art. 11 sobre compensación y absorción, y el acuerdo de 15 de enero de 2025 adoptado por la Comisión Permanente de interpretación del citado convenio, se alegó que pese a dicho acuerdo no estaba asegurado el mantenimiento de la retribución por parte el personal que venía percibiendo ese complemento, teniendo una redacción diferente de otros complementos como el de modernización, que junto a la ausencia de un reglamento que regule el sistema y pago de carrera profesional, podría suponer una pérdida económica en los trabajadores afectados que no ven garantizados sus derechos retributivos mínimos.

Frente a las pretensiones contenidas en dicho escrito, la parte demandada:

-COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, tras invocar la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación con la petición de nulidad del art. 10 al existir una sentencia que ya se ha pronunciado en sentido coincidente con el de la actora, mostró su oposición a la demanda.

Por lo que respecta al art. 10, dio por reproducidos los argumentos que expuso ante la Sección Primera de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento allí seguido en impugnación del mismo convenio colectivo, interesando se mantuviera el aval judicial de los apartados 1º y 2º; de los apartados 3º y 4º consideró que la actora no había sido parte firmante del convenio por lo que nada se le podía limitar, aunque sí pudieran verse afectados trabajadores afiliados a SATSE, manteniendo la validez del principio del equilibrio presupuestario; y de los apartados 5º y 6º defendiendo su plena aplicación al basarse en el principio de la buena fe negocial, tratándose de una renuncia provisional durante la vigencia del convenio.

Y por lo que respecta a la Disposición Transitoria Decimoquinta en relación con el art. 11 del Convenio y el Acuerdo de 15-1-2025 se reconocía un complemento personal transitorio a los diplomados sanitarios, que evitaba cualquier merma retributiva que, de existir, podría dar lugar a la reclamación por parte de quien se viera perjudicado, accionando el demandante en base a meras expectativas.

-CSIT UNION PROFESIONAL, se adhirió a la contestación de la Comunidad Autónoma.

-CCOO FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE MADRID, se opuso a la demanda adhiriéndose a lo manifestado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

-UGT SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID, se adhirió a la postura de oposición del Letrado de la Comunidad de Madrid, así como a la excepción planteada.

-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, interesó una sentencia ajustada a derecho.

-MINISTERIO FISCAL, manifestó inicialmente su oposición formal a la demanda, estando al resultado de la prueba.

Concedida nuevamente la palabra a la parte actora, contestó a la excepción propuesta en el sentido de interesar su desestimación, criterio compartido por el Ministerio Fiscal quien consideró que no concurría.

Recibido el pleito a prueba, la propuesta por las partes (documental), y declarada pertinente, se practicó con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Finalmente, manifestaron las partes, por su orden, sus conclusiones, precisando el Letrado de la Comunidad de Madrid que de la excepción por él planteada debían excluirse los apartados 1º y 2º del art. 10 del Convenio; se ratificaron los demás demandados en las posturas procesales mantenidas en el trámite de contestación a la demanda y por el Ministerio Fiscal se informó de en el sentido de que procedía asumir en lo coincidente, la sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social, todo ello en los términos que figuran en la grabación del acto de la vista cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO. -En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

1º.-Mediante resolución de 12 de diciembre de 2024 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se acordó la inscripción y publicación del Convenio Colectivo Único para el personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2025-2028), Convenio Código número 280045310111988, lo que se llevó a cabo de forma efectiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de diciembre de 2024.

1º.1-Dicho Convenio fue negociado y firmado, de un lado, por la representación de la Administración de la Comunidad de Madrid y de otro, por las organizaciones sindicales CSIT UNION PROFESIONAL, CCOO FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE MADRID, UGT SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF.

1º.2-El artículo 10 del citado Convenio Colectivo, bajo el epígrafe "Vinculación a la totalidad"establece:

"1. Los acuerdos contenidos en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán considerados globalmente.

2. En caso de declaración de nulidad judicial de alguna de sus cláusulas, se procederá a negociar nuevamente su contenido, sustituyéndose la cláusula anulada por el nuevo acuerdo que se adopte, el cual, en todo caso, habrá de preservar el equilibrio general de derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de la presente norma convencional.

3. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que alguna de las organizaciones sindicales firmantes, bien directamente, bien a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de representación unitaria en los que, individual o conjuntamente, ostenten la mayoría de miembros, promoviera alguna demanda judicial, cualquiera que sea la modalidad procesal, de la que se derive la nulidad de alguno de los preceptos o apartados del presente convenio y que tenga efectos, directos o indirectos, en el gasto asociado al mismo, la comisión paritaria, en el plazo máximo de quince días hábiles desde que la correspondiente resolución judicial sea ejecutable, analizará qué otros compromisos de gasto deban minorarse para cubrir el coste estimado de aquélla, de modo que quede garantizado el equilibrio presupuestario de lo pactado.

4. En el caso de que no se alcanzase un acuerdo en el seno de la comisión paritaria en el plazo máximo de un mes, el correspondiente coste se compensará mediante la reducción de las cantidades asignadas a la financiación de la carrera profesional horizontal, experimentando una minoración proporcional de la cuantía de todos los niveles objeto de abono de todos los grupos profesionales.

5. Las organizaciones sindicales que suscriben el presente convenio se comprometen a no promover durante toda su vigencia, directamente o a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de representación unitaria en los que, individual o conjuntamente, ostenten la mayoría de miembros, huelgas, concentraciones, manifestaciones, campañas o cualquier otra medida de conflicto colectivo que tengan como finalidad o como efecto, directos o indirectos, la modificación de lo acordado, de conformidad todo ello con el principio de buena fe negocial.

6. De producirse un incumplimiento de lo anterior, y tras la exposición ante la comisión paritaria de los hechos en que se haya concretado el mismo, la Administración podrá acordar la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal, incluida la interrupción de sus efectos retributivos, en tanto se mantenga aquél".

1º.3-La Disposición Transitoria Décimo Quinta del citado Convenio Colectivo, bajo el epígrafe "Complemento Compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud"establece:

"1. El personal laboral fijo que, en la fecha de entrada en vigor de este convenio, estuviera percibiendo el complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud previsto en la disposición transitoria decimosexta del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), dejará de devengarlo a partir de dicha fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, este personal podrá acogerse a la carrera profesional horizontal establecida según lo dispuesto en el artículo 89.

2. Por excepción, el personal laboral fijo que se encuentre, al inicio de efectos de esta norma convencional, en situación de jubilación parcial, continuará percibiendo el citado complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, hasta la fecha en que tenga lugar su jubilación definitiva o concurra cualquier otra causa legal o convencional de extinción de su relación laboral.

Esta percepción es incompatible con el complemento de carrera profesional horizontal regulado en el artículo 177".

(Hechos no controvertidos y documental, doc. 2 de los acompañados con la demanda y doc. 19 del expediente administrativo).

2º.-El actor SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, es una organización sindical vinculada sobre todo con el personal de enfermería, no habiendo formado parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo al que se refiere este procedimiento.

(Hecho no controvertidos y documental, doc. 2 de los acompañados con la demanda y doc. 19 del expediente administrativo en cuanto al Convenio y doc. 1 de los acompañados con la demanda, poder general para pleitos).

3º.-En fecha 14 de enero de 2025 se constituyó formalmente la Comisión Paritaria de Vigilancia, Control, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid para el periodo 2025-2028, Comisión que en fecha 15 de enero de 2025 celebró una reunión extraordinaria, cuyo primer punto del orden del día era "Carrera Profesional horizontal",y adoptándose respecto del mismo el siguiente acuerdo:

"La Directora General de Función Pública comienza la reunión indicando que, una vez constituida la comisión paritaria en el día de ayer en el plazo estipulado en el artículo 4 del Convenio Colectivo , se ha convocado esta sesión extraordinaria, con el objetivo de tratar varios asuntos prioritarios, siendo el primero de ellos el relativo a la carrera profesional horizontal.

En relación con la misma y partiendo del Acuerdo firmado para su implantación, y considerando que el Gobierno de la Comunidad de Madrid no tiene intención de que se produzca ningún menoscabo en las retribuciones de los empleados públicos a consecuencia de dicha implantación, en este sentido se procede a la interpretación de las siguientes cuestiones, con el acuerdo de todas las organizaciones sindicales:

En primer lugar, el personal que a 31 de diciembre de 2024 venía percibiendo el fondo de modernización, percibirá un complemento personal transitorio absorbible (CTCP) por la misma cuantía que viniera percibiendo en concepto de fondo modernización, distribuido en doce mensualidades, no en 14 como el fondo de modernización, por lo que mensualmente se percibe un poco más pero no se cobra en paga extra.

En segundo lugar, aquellos que a fecha 1 de enero de 2025 no estuvieran percibiendo cantidad alguna con cargo al actual fondo de modernización, por estar excluidos de su ámbito de aplicación; es decir, bomberos, agentes forestales y puestos de carrera, pasarán a devengar desde dicha fecha, o en la que tenga lugar su reingreso al servicio activo, en tanto no se reconozca un nivel de carrera retribuido, un complemento personal transitorio de carrera absorbible, correspondiente al primer nivel de carrera.

También, el personal que ya percibía otras cantidades en concepto de carrera profesional u otro concepto equivalente, como es el caso del personal funcionario de la inspección médica, los diplomados sanitarios y los facultativos del antiguo Servicio Regional de Salud, siempre que no tengan reconocida la carrera profesional propia de su centro, los importes que venían percibiendo, con carácter provisional, se integran en el nuevo complemento personal transitorio absorbible de carrera, para que no vean reducidas sus retribuciones.

Y todo el personal laboral y funcionario con carrera propia, como es el caso del Hospital Gregorio Marañón, que tienen su propia carrera profesional reconocida, mantienen su propia carrera, conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo para ese concepto.

Asimismo, se aclara que las personas de nuevo ingreso que a fecha 31 de diciembre de 2024 no eran perceptores del fondo de modernización, no generan derecho a la percepción de este complemento personal transitorio.

En todo caso, la Administración aclara que, puesto que el fondo de modernización se suprime el 1 de enero de 2025 y la carrera no entrará en vigor presumiblemente hasta el mes de junio de 2025, en la nómina de enero se incluirán aquellos CTCP de cálculo automático por proceso, revisados por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y las respectivas Secretarías Generales Técnicas, y en nóminas sucesivas se incluirían el resto de los casos pendientes de revisar, con efectos en todo caso de 1 de enero de 2025, sin perjuicio de que los interesados puedan en cualquier momento dirigirse a sus secretarías generales técnicas para verificar su situación.

Todas las interpretaciones realizadas cuentan con el acuerdo de las Organizaciones Sindicales integrantes de esta comisión paritaria.

Se concluye indicando que en el momento en que se disponga del borrador del Decreto que desarrolla la carrera profesional, se convocará de nuevo esta comisión paritaria para su estudio en la misma".

(Documental, doc. 1 adjunto al escrito remitido por CSIF y fechado el 29-1-2025 y docs. 20 y 21 del expediente administrativo)

4º.-Ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramita, en su Sección Primera, el procedimiento nº 4/2025 sobre impugnación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, iniciado por demanda de UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN CCOO dirigida contra COMUNIDAD DE MADRID, CSIT ,CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CSIF CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, UNIÓN GENERAL DE TABAJADORES, SERVICIOS PÚBLICOS, siendo partes interesadas FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia el 14 de julio de 2025, de la que destacan a los fines de este procedimiento los siguientes extremos:

4º.1-Fundamento de derecho Primero.

"SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS Y CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se solicita que se declare la nulidad, por ilegalidad, de diversos preceptos del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2025 a 2028 que consta de 254 artículos, 12 disposiciones adicionales, 17 transitorias y 11 Anexos. Se trata en concreto de los arts. 10 (vinculación a la totalidad); 35.1 (régimen jurídico y oferta de empleo público); 45.5 (bolsas abiertas permanentemente); 100.1 turnos y horarios); (101.3. horario flexible); 10.2.2º (horario de verano); 109.1.3º y 127.5 (régimen de disfrute de los días independientes de vacaciones y de los días de asuntos particulares en régimen de teletrabajo); 116.2.3º (bolsa de horas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral); 130.3 (permiso por paternidad); 139 (préstamos y anticipos); 166.1 (excedencia por incompatibilidad), y 176.2 (antigüedad), así como de los apartados a) y f) de la disposición adicional novena (medidas correctoras frente al absentismo)..."

4º.2- Fundamento de derecho Segundo.

"SOBRE LAS EXCEPCIONES PROCESALES OPUESTAS POR LA COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC. OO DE MADRID, CSIT, CSIF Y UGT.

I). - La primera cuestión que debemos abordar es el análisis de las excepciones procesales.

La COMUNIDAD DE MADRID, CCOO FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE MADRID, CSIT, CSIF y UGT SERVICIOS PÚBLICOS MADRID opusieron, en trámite de contestación a la demanda, la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante para promover el pleito, ya que, en su opinión, no puede CC. OO desdoblarse siendo al mismo tiempo parte demandante y parte demandada, sin que en ningún momento se impugnara por parte de CC. OO la composición de la Comisión negociadora del Convenio...

II). - LEGITIMACIÓN ACTIVA

(...) En el caso presente, ... creemos que son variadas y convincentes las razones que respaldan e invitan a pensar que el Sindicato demandante cumple con esta doctrina de la Corte de Garantías de tener un vínculo especial y concreto, por sus fines y funciones a que viene llamado a desarrollar, atendiendo a los estatutos de CC. OO y el objeto del debate en el pleito que ha iniciado, ponderando este nexo en función de las circunstancias concurrentes y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación de la acción entablada...

El hecho de que una entidad sindical no sea la firmante del acuerdo, como acontece en el caso que nos ocupa, en el que la UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS no formó parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, (2025- 2028), ahora impugnado ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y que fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autonómica n° 305, en virtud de resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del citado convenio colectivo único, no ha de impedir su impugnación por motivos de legalidad ( STS 20-09-2002 , con cita de la STS de 22/05/2001, recurso número 1995/2000).

Tan es así que la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cuando se trata de ilegalidad del mismo, corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, y nada parece oponerse a que el mismo sujeto de derechos esté habilitado legalmente para firmar el convenio y para impugnar aquel o aquellos aspectos que puedan ser contrarios a la Constitución o a la Ley, teniendo en cuenta la amplitud de los términos en que estaba redactado el artículo 163 de la LPL y que ahora ha pasado a integrar el artículo 165 de la LRJS , precepto respecto del que no cabe hacer una interpretación restrictiva que conduzca a una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STS de 20 de septiembre de 2002, recurso, 1283/2001 ).(...)

Lo que se pretende legítimamente por la UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS (USMR), a través de su demanda impugnatoria, es precisamente eliminar los perjuicios jurídicos, incluso económicos, que implican para los afiliados a CCOO y, en general, a todas las personas que prestan sus servicios laborales en la Comunidad de Madrid, e incluso a aquellos que aspiran a prestarlos, en lo que consideramos una lícita estrategia sindical de negociación colectiva y de mejora de las condiciones de trabajo. (...).

4º.3-Fallo

"Estimamos en parte la demanda deducida por la UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS frente a la COMUNIDAD DE MADRID, CSIT CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CSIF CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES SERVICIOS PÚBLICOS y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido partes interesadas la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC. OO y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC. OO, y en su virtud declaramos la nulidad de los siguientes preceptos del Convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, (2025-2028) que fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autonómica n° 305, en virtud de resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del citado convenio colectivo único:

A). - Del artículo 10 en sus apartados 3, 4, 5 y 6, pero no así en sus apartados 1 y 2.

B). - Del artículo 45 apartado 5.

C). - Del apartado 1 del artículo 100 en lo que se refiere a la exclusión de los turnos y horarios de trabajo fijos y de la jornada continuada a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

D). - Del apartado tercero párrafo primero del artículo 130 del Convenio cuando establece el carácter no retribuido del permiso parental.

E). - Del apartado 1 del artículo 166 del convenio al impedir acceder a la excedencia por incompatibilidad al personal con vínculo temporal.

Y debemos desestimar y desestimamos la demanda en lo que respecta a las restantes pretensiones formuladas, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos al respecto.

Esta sentencia se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante, el recurso que contra la misma pueda interponerse, y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

4º.4-Dicha sentencia no es firme y está pendiente de la tramitación del recurso de casación frente a ella interpuesto.

(Hechos no controvertidos)

Fundamentos

PRIMERO. -Sobre la valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se han obtenido de la prueba documental obrante en autos, consistente en la aportada por las partes, junto con la demanda, así como por los demandados junto a diversos escritos dirigidos a esta Sección de Sala y la remitida a requerimiento de este Tribunal, con base en la indicada en cada uno de los hechos y de una valoración conjunta de la misma.

Por lo que respecta a la citada documental, las partes no efectuaron impugnación alguna de la aportada de contrario.

SEGUNDO. -Sobre la cuestión planteada.

Se pretende con el presente procedimiento de impugnación de convenio colectivo, conforme consta textualmente en el suplico de la demanda, de dicte sentencia, por la que se declare:

"-la nulidad del Artículo 10. Cláusula de vinculación a la totalidad.

-la nulidad de la Disposición Transitoria Decimoquinta relativa a la supresión del complemento compensatorio del personal laboral sanitario en relación con el Artículo 11 relativo a la compensación y absorción".

Estas peticiones son rechazadas por los demandados comparecidos quienes se han opuesto a la demanda, salvo CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS quien ha interesado una sentencia ajustada a derecho y el MINISTERIO FISCAL, quien en el trámite de conclusiones y a la vista de prueba practicada, considera que sí se han podido producir las vulneraciones señaladas en la demanda.

TERCERO. -Sobre la excepción planteada. EXCEPCION DE CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO.

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma se alegó en el trámite de contestación a la demanda, en relación con la petición de nulidad del art. 10 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, la excepción de carencia sobrevenida de objeto al considerar que ya existe un pronunciamiento judicial sobre esa materia, declarando la nulidad del citado precepto por lo que el interés del sindicato actor está satisfecho, puesto que si bien la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid está recurrida en casación, despliega sus efectos de forma provisional conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para este tipo de procedimientos, siendo coincidentes los argumentos de las demandas de los dos pleitos para interesar tal nulidad, debiendo el Tribunal Supremo bien confirmar la nulidad o bien declarar su conformidad a derecho, excepción a la que se adhirieron los codemandados -salvo CSIF- y frente a la que mostraron su oposición tanto la parte demandante (aludiendo a la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social, así como a que se interesa la nulidad de todo el art. 10 del Convenio) como el Ministerio Fiscal.

En conclusiones, por el Letrado de la Comunidad Autónoma precisó que de la aplicación de la mencionada excepción debían excluirse los apartados 1º y 2º del art. 10.

Sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta -entre otras- en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023) ha señalado que:

"SEGUNDO. - (...) El estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso.

El derecho a impetrar la tutela judicial de los tribunales, consagrado como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la Constitución , está ineludiblemente vinculado a la eventual existencia de un interés real y actual susceptible de dicha tutela.

Por eso dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, rec 2286/2005 , que "carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual", de manera que, si no se puede identificar en modo alguno algún interés que pueda tener la parte en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se vaya a traducir en nada útil a sus derechos, lo que procede es poner fin al proceso.

La diferencia esencial entre la falta de acción y la pérdida sobrevenida de objeto es que en el primer caso la ausencia de interés actual tutelable es originaria, se produce en el mismo momento de iniciar el proceso, mientras que la pérdida del objeto es de naturaleza sobrevenida, de manera que un proceso iniciado correctamente deviene posteriormente innecesario, al desaparecer del mundo cualquier interés actual y real en la intervención judicial.

Por otra parte, debemos recordar cómo esta Sala a partir de su sentencia de 22 de febrero de 2017, rec 120/2016 , dictada precisamente en un proceso de conflicto colectivo, ha venido a considerar que la falta de acción, como otras cuestiones atinentes al orden público procesal, es apreciable de oficio. En aquella sentencia se dijo: "Con mayor razón si cabe, debe incluirse entre este grupo de materias la falta de acción derivada del ejercicio en demanda de conflicto colectivo de una pretensión meramente declarativa, que no responde a la existencia de una controversia real y actual entre las partes y que se configura en realidad como una mera consulta al órgano judicial, lo que supone un inadecuado acceso a la vía judicial vulnerando con ello las normas de orden público que afectan incluso a la propia función jurisdiccional, al pretender conseguir del órgano judicial un pronunciamiento que no le corresponde".

El mismo razonamiento es aplicable a la pérdida sobrevenida de objeto, que por tanto también puede ser apreciada de oficio por la Sala casacional. (...)

La pérdida sobrevenida de objeto procesal, como modo de terminación del proceso, ha sido apreciada por esta Sala, siguiendo el ejemplo del Tribunal Constitucional, en los casos de impugnación de la validez de convenios colectivos cuya vigencia ha finalizado. La doctrina fijada en sentencias de esta Sala como las de 23 de junio de 2010 (rec. 44/2009 ), 15 de septiembre de 2010 (rec. 51/2009 ), 18 de junio de 2014 (rec. 187/2013 ), 2 de julio de 2014 (rec. 131/2013 ); 24 de noviembre de 2016 (rec. 53/2016 ), 6 de marzo de 2024 (rec. 281/2021 ) ó 26 de junio de 2024 (rec. 162/2022 ), referida a la impugnación de la legalidad de los convenios colectivos en cuanto normas jurídicas, se aplica a recursos directos contra disposiciones generales, de manera que su ulterior derogación, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, debe determinar la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.

Sin embargo, la aplicación de dicha excepción procesal no se limita a la impugnación de convenios colectivos.

En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021 , hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009 ), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril , vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa".

Como ya se ha recogido dentro del relato de hechos probados de la presente sentencia, ha de tenerse en cuenta, para resolver la citada excepción, el contenido del apartado cuarto donde se refleja la existencia de un procedimiento de igual naturaleza procesal que el que ahora se resuelve, de impugnación de convenio colectivo, registrado al nº 4/2025 y tramitado ante la Sección Primera de esta Sala, afectando al mismo convenio, siendo al menos parcialmente coincidentes las partes intervinientes y en el que, al igual que en el presente, se solicita la nulidad, por ilegalidad de diversos preceptos del Convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2025 a 2028 y en concreto del art. 10 (vinculación a la totalidad), coincidente, por tanto con uno de los preceptos afectados por la demanda presentada por SATSE.

La Sección Primera ya ha dictado sentencia el 14 de julio de 2025 en cuyo fallo, estimatorio en parte de la demanda presentada por UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS se declara la nulidad -entre otros- del artículo 10 "en sus apartados 3, 4, 5 y 6, pero no así en sus apartados 1 y 2".

De ahí la salvedad en cuanto al ámbito de afectación de la excepción introducida por el Letrado proponente de la misma en el trámite de conclusiones puesto que la parte aquí demandante ha seguido interesando la nulidad de todo el artículo 10 del convenio (su pretensión solo se habría visto parcialmente satisfecha en relación con los apartados 3º a 6º, pero no así en relación a los dos primeros), desconociendo el contenido del recurso o recursos de casación que se han preparado y formalizado, en el que en alguno de ellos pudiera interesarse del Tribunal Supremo que acogiendo la impugnación, también se declarase la nulidad de los apartados 1º y 2º, dato con el que no cuenta esta Sección de Sala, y que serviría para desestimar la excepción, que se ve reforzada por el hecho de que el conocimiento por la Sección Primera del fondo de la demanda lo ha sido tras desestimar una excepción ante ella planteada, en concreto, la de falta de legitimación activa de la demandante que, como en lo ya expuesto, de haber sido reproducida ante el Tribunal Supremo, cabría la posibilidad de ser acogida y dejar sin respuesta a la petición de nulidad, lo que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de quien aquí figura como parte actora.

La excepción se desestima.

CUARTO. -Primera petición contenida en la demanda.

A lo largo de esta sentencia, ya se ha venido recogiendo cual ha sido la pretensión ejercitada por SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, impugnando la legalidad, por lo que se refiere a la primera petición, del artículo 10 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2025-2028), a partir de ahora, Convenio Colectivo, en su totalidad, lo que supone la afectación de los seis apartados que lo conforman y que desarrollan su denominación como "Vinculación a la totalidad",dando aquí por reproducido su contenido que aparece trascrito en el hecho probado 1º.2 de esta resolución judicial.

En la demanda, si bien en la parte inicial del hecho tercero de la misma se alude -literalmente- a que "esta parte considera nulo parcialmente el contenido del artículo 10 del citado cuerpo normativo por cuanto impide el desarrollo por las organizaciones sindicales no solo firmantes sino cualesquiera otras con las que comparten órganos de representación siendo mayoritarios sus miembros en los diferentes sectores afectados por el Convenio Colectivo, de actividades relativas a la interposición de conflictos colectivos o demandas de las que resulte afectado el gasto previsto en el Convenio así como limita el derecho a huelgas, concentraciones manifestaciones, campañas o cualquier otra medida de conflicto colectivo tendente a la modificación de los términos del Convenio previendo en tales casos la suspensión del desarrollo del complemento de carrera profesional y sus efectos retributivos....",esta parcialidad de la nulidad, que también parece desprenderse del hecho de que en la demanda al trascribir el art. 10 del Convenio Colectivo solo se subrayan párrafos de los apartados 3º, 4º, 5º, y 6º, no se ha trasladado al suplico de la misma, ratificado en el acto del juicio oral, y como se ha hecho ver en el trámite de contestación a la demanda, lo cierto es que nada se alude del por qué se pide la nulidad de los dos primeros apartados, ya que nuevamente, y como argumentos por la actora se transcribe de la demanda que "el texto reproducido supone limitar la actividad sindical ya no solo de los firmantes del convenio que creen que han actuado y suscrito el mismo en favor o beneficio de la mayor parte de sus afiliados, sino la de otras organizaciones sindicales que, compartiendo órganos de representación en minoría con las partes firmantes y no siendo negociadoras del contenido del convenio, ven como se limitan los derechos de su afiliación sin que puedan ser asistidas colectivamente para la defensa de sus intereses legítimos vinculándose el ejercicio de estas acciones con la limitación o suspensión retributiva, hecho que esta (sic). La pretendida paz laboral firmada por las partes que han concurrido a la negociación de este Convenio excede de los límites fijados tal efeto en el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que supone una vulneración directa de los artículos 24 y 28 de la Constitución Española desde el momento en el que vía paz laboral se pretende limitar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de acceder a la tutela judicial efectiva mediante sus respectivas organizaciones y representaciones sindicales, en estrecha relación con lo dispuesto a tal efecto en el artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1986, de 2 de agosto de Libertad Sindical ",por lo que, ya se adelanta, no va a accederse a la petición de nulidad de los apartados 1º y 2º del art. 10 del Convenio Colectivo.

Resumidamente, se ha interesado la desestimación de esta primera petición, con base en las siguientes alegaciones, tras admitir el Letrado de la Comunidad de Madrid, quien hizo la más extensa y detenida exposición de los argumentos por los que pedía la no declaración de nulidad del citado precepto, que daba por reproducidos los ya expuestos ante la Sección Primera de esta Sala:

-Apartados 1º y 2º: han sido ya avalados judicialmente y son unas cláusulas constantes en los convenios colectivos para el personal laboral de la Comunidad de Madrid desde hace muchos años, e incluso se han firmado por la actora convenios o acuerdos en los que aparecían esos contenidos, sin que se hiciera impugnación alguna.

-Apartados 3º y 4º: la actora no es parte firmante del convenio colectivo por lo que en nada le afecta la limitación que allí se contiene, sin perjuicio de reconocer que al quedar vinculadas otras organizaciones sindicales (las sí firmantes), podrían estar afectados todos los trabajadores y en consecuencia, de ahí derivaría su legitimación para impugnarlo, que solicita se desestime en base al principio del equilibrio presupuestario que limita el margen de actuación de la Administración, siendo la consecuencia inicial un deber de volver a negociar, justificando la afectación a la carrera profesional por el esfuerzo económico que la misma supone para la Comunidad de Madrid y que se ha plasmado recientemente en el Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la evaluación del desempeño y la carrera profesional horizontal del personal de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid.

-Apartados 5º y 6º: en principio, los preceptos están referidos a sujetos distintos de la actora, quien, sí tiene legitimación por las consecuencias al limitarse el derecho de huelga y de conflictos, tratándose de una renuncia provisional, transitoria, que descansa en el principio de la buena fe negocial para obtener la paz laboral durante la duración del convenio.

Todo ello con cita de sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

Como se ha venido exponiendo, el art. 10 del convenio colectivo ya ha sido objeto de examen en cuanto a su adecuación a derecho por la Sección Primera de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver la demanda en la que se pedía su nulidad y que dio lugar al procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo nº 4/2025 y que en relación a esta cuestión establecía lo siguiente:

"TERCERO. - ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO. VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

I). - TEXTO DEL PRECEPTO

"1. Los acuerdos contenidos en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán considerados globalmente.

2. En caso de declaración de nulidad judicial de alguna de sus cláusulas, se procederá a negociar nuevamente su contenido, sustituyéndose la cláusula anulada por el nuevo acuerdo que se adopte, el cual, en todo caso, habrá de preservar el equilibrio general de derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de la presente norma convencional.

3. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que alguna de las organizaciones sindicales firmantes, bien directamente, bien a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de representación unitaria en los que, individual o conjuntamente, ostenten la mayoría de miembros, promoviera alguna demanda judicial, cualquiera que sea la modalidad procesal, de la que se derive la nulidad de alguno de los preceptos o apartados del presente convenio y que tenga efectos, directos o indirectos, en el gasto asociado al mismo, la comisión paritaria, en el plazo máximo de quince días hábiles desde que la correspondiente resolución judicial sea ejecutable, analizará qué otros compromisos de gasto deban minorarse para cubrir el coste estimado de aquélla, de modo que quede garantizado el equilibrio presupuestario de lo pactado.

4. En el caso de que no se alcanzase un acuerdo en el seno de la comisión paritaria en el plazo máximo de un mes, el correspondiente coste se compensará mediante la reducción de las cantidades asignadas a la financiación de la carrera profesional horizontal, experimentando una minoración proporcional de la cuantía de todos los niveles objeto de abono de todos los grupos profesionales.

5. Las organizaciones sindicales que suscriben el presente convenio se comprometen a no promover durante toda su vigencia, directamente o a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órgano de representación unitaria en los que, individual o conjuntamente, ostenten la mayoría de miembros, huelgas, concentraciones, manifestaciones, campañas o cualquier otra medida de conflicto colectivo que tengan como finalidad o como efecto, directos o indirectos, la modificación de lo acordado, de conformidad todo ello con el principio de buena fe negocial.

6. De producirse un incumplimiento de lo anterior, y tras la exposición ante la comisión paritaria de los hechos en que se haya concretado el mismo, la Administración podrá acordar la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal, incluida la interrupción de sus efectos retributivos, en tanto se mantenga aquél".

II). - TESIS DE LA UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS Y DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES QUE SE ADHIRIERON A LA MISMA-

A su parecer, el art. 8.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que contempla en su artículo 8.1 que los Convenios Colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho, no legitima en absoluto el contenido de esta cláusula.

En primer lugar, apunta a que hay que tener en cuenta que este art. 10 pertenece al contenido normativo del convenio, no al contenido obligacional que afecta solo a los firmantes, distinción que, a su juicio, es clave.

Añade que, según el art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y 86.3 párrafo 2º del mismo texto legal , las consecuencias jurídicas del incumplimiento de cláusulas obligacionales y no normativas se deben sustanciar por el cauce legal de responsabilidad de los sindicatos que han contraído la obligación de renuncia provisional al ejercicio del derecho de huelga, según el art. 5 y concordantes de la LOLS . Ahora bien, en el contenido del acuerdo impugnado, art. 10, no se contempla la responsabilidad exclusiva de los sindicatos convocantes y que renuncian al derecho de huelga, sino que se establecen sanciones o perjuicio económicos para los trabajadores afectados por el convenio y no solo en el caso de ejercer el derecho de huelga sino en el caso de ejercer otros derechos fundamentales distintos, como es el de tutela judicial efectiva o de acción sindical en su vertiente de formulación de conflictos colectivos de trabajo, art. 2.1.d ) y 2.2.d) de la LOLS , y el derecho de manifestación o de reunión, art. 21 de la Constitución .

En efecto, y en su opinión, en los apartados 2 y 3 del art. 10 del convenio se contempla que el posible ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial, si este implica la nulidad de algunas cláusulas del convenio y si esta nulidad tiene efectos directos o indirectos en el gasto asociado al mismo, se producirá una incidencia económica en los derechos de los trabajadores, puesto que los compromisos de gastos deben minorarse para cubrir el coste estimado de aquella, de modo que quede garantizado el equilibrio presupuestario de los pactado.

Más aun, continúa, en el párrafo 4 se establece que, si en la comisión paritaria no se adopta el acuerdo de minorización en el gasto asociado al mismo, por tener efectos directos o indirectos, se compensara mediante la reducción de las cantidades asignadas a la financiación de la carrera profesional horizontal, experimentando una minoración proporcional de la cuantía de todos los niveles objeto de abono a todos los grupos profesionales.

Esta incidencia en los derechos económicos y profesionales actúa, en su opinión, no solo como mecanismo sancionatorio, sino como mecanismo disuasorio para el ejercicio de derechos fundamentales de reunión para protestar, reclamación judicial, derecho a reunión, concentraciones, manifestaciones, etc., y, por lo tanto, hace recaer sobre los trabajadores afectados y no sobre los sindicatos firmantes, convirtiendo una cláusula que podría ser obligacional de vinculación solo para los firmantes en una verdadera clausula normativa que contradice los derechos fundamentales, al proyectar su eficacia en todos los trabajadores individuales.

Sigue diciendo que el convenio establece unas restricciones al ejercicio de derechos fundamentales con carácter general y universal a los trabajadores individuales afectados por el convenio, con lo cual se viola el art. 53 CE , puesto que un convenio no puede establecer una regulación diferente de la ley en cuanto al ejercicio de derechos fundamentales, imponiendo restricciones a la misma sin respetar por tanto su contenido esencial ni su contenido adicional.

Ya lo había señalado la STC 13/86 respecto a la responsabilidad por el depósito irregular del preaviso de huelga, entendiendo que esta deficiencia solo puede imputarse a la acción del sindicato de manera exclusiva y no se puede hacer recaer sobre sujetos ajenos. Máxime si tenemos en cuenta lo previsto en la STC 189/93 que en relación con el derecho de huelga proclama que no cabe establecer al trabajador huelguista un sacrificio superior al correspondiente por la duración de la huelga.

En la misma línea invoca la STC 11/98 , al proclamar que no se admiten cláusulas del convenio que puedan producir efecto no solo entre las partes que la firman, puesto que las mismas no pueden tener incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio.

Por lo tanto, y a su entender, la validez de la regla de renuncia provisional por los sindicatos convocantes al ejercicio del derecho de huelga, no legitima la redacción de este convenio que se está refiriendo al ejercicio de tutela judicial efectiva y otros derechos fundamentales

El artículo 10, apartados 3 y 4 del convenio penaliza, en su opinión, el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran promover los firmantes del acuerdo, y de las que se derivara la nulidad de una parte del convenio y que repercuta (directa o indirectamente) en el gasto asociado al mismo, con una minoración de los derechos económicos reconocidos al conjunto de las personas trabajadoras incluidas en su ámbito de aplicación. En concreto, se dispone que el coste económico inherente a la declaración nulidad debe ser compensado con la minoración de otros compromisos de gasto y se prevé que esa compensación del gasto debe ser acordada en el seno de la Comisión Paritaria, y en el caso de que no se alcanzase acuerdo en el seno de dicha Comisión, se compensará "mediante la reducción de las cantidades asignadas a la financiación de la carrera profesional".

Esta atribución a la Comisión Paritaria, a su parecer, vulnera el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ) y a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), porque:

- es una función de verdadera negociación del convenio colectivo y de dotar a éste de un contenido nuevo se atribuye a los sujetos firmantes del convenio, lo que no garantiza la participación de todos los sujetos con legitimación para negociar dicho Convenio;

- restringe el contenido de la negociación a unas cuestiones muy concretas (compensación de unos gastos con otros compromisos de gasto de personal) y condiciona el equilibrio de la negociación y la obligación empresarial de negociar de buena fe al prever la norma convencional unas consecuencias económicas concretas (la minoración de la carrera profesional) en el supuesto de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria.

Estas previsiones convencionales vulnerarían además el art. 1257 Código Civil y la doctrina constitucional sobre las cláusulas contractuales u obligacionales del convenio (entre otras, STC 11/1998 ), que proclama que las mismas sólo pueden producir efectos entre las partes que las otorgan "sin incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio".

Y vulneraría también la garantía de indemnidad ( art. 24.2 CE y disp. adicional 3º Ley Orgánica 5/2024 ) en cuanto irroga perjuicios económicos a las personas trabajadoras por el ejercicio de las acciones judiciales efectuadas por sus representantes en reclamación de sus derechos laborales, neutralizando los beneficios de diversa índole derivados de la declaración de nulidad de la cláusula que pudieran considerarse contrarias a derecho (mediante una reducción de sus derechos económicos o mediante la pérdida de las retribuciones vinculadas a la carrera profesional, consecuencias equiparables a la imposición de una sanción consistente en multa de haber, prohibida por el art. 58.3 ET .

Además, continúa, pretenden amparar una auténtica represalia por el ejercicio de un derecho fundamental y contraría la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la STC 65/2006, de 27 de febrero , que declara la nulidad de los despidos por lesión de la garantía de indemnidad de un colectivo de personas trabajadoras que no vieron renovados sus contratos tras interponer un sindicato demanda de conflicto colectivo en reclamación de la fijeza del colectivo.

Dados los perjuicios que puede acarrear para sus representados, con ello se disuade a las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo y demás órganos de representación colectiva del ejercicio de acciones judiciales colectivas que pudieran derivar en la declaración de nulidad directa o indirecta de alguna de las cláusulas del convenio (incluidas las que pudieran vulnerar derechos fundamentales o normas legales de carácter imperativo), y se vulneraría por tanto el art. 28 CE, libertad sindical, en relación con el 24.1 CE , al limitar el acceso de las personas trabajadoras a la jurisdicción a través de sus representantes, y el derecho a la acción sindical de los propios representantes.

Hace notar que la penalización se aplica a todas las personas trabajadoras con independencia de cuál sea la organización firmante del convenio promotora de la acción judicial, e independientemente de la oposición o neutralidad del resto de firmantes.

Igualmente, la limitación tanto del ejercicio de la acción sindical y de los derechos fundamentales señalados dirigido a la modificación directa de lo acordado como el ejercicio que pudiera afectar indirectamente a lo acordado.

Dado el plazo de vigencia inicial del convenio (cuatro años) las previsiones trascienden el mandato de los sujetos firmantes y afecta y vinculan también a las organizaciones sindicales que, como consecuencia del siguiente proceso electoral, pudieran alcanzar en un futuro legitimación para negociar (limitando su derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical)

Prosigue su alegato poniendo de relieve que el apartado 2 del artículo 10 del convenio establece el deber de renegociar las partes o cláusulas del convenio declaradas judicialmente nulas, pero imponiendo como límite "preservar el equilibrio general de derecho y obligaciones" del conjunto de la norma convencional, lo que, en su opinión:

- vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical (en relación con el derecho a la negociación colectiva), por cuanto que impone los términos en los que debe ser abordada la renegociación de las cláusulas declaradas nulas, limitando y condicionando la capacidad de los futuros negociadores;

- afecta a la garantía de indemnidad de las personas trabajadora, al hacer recaer sobre los derechos reconocidos a éstas las consecuencias de la declaración de nulidad

- vulnera el derecho de libertad sindical y a la tutela judicial, al disuadir a los órganos de representación colectiva del ejercicio de acciones judiciales determinantes de nulidad, y al incluir tanto a las partes firmantes como a cualquier otro órgano de representación vinculado o no con las partes firmantes del convenio (representantes a nivel de empresa), que no pueden predecir las consecuencias de una negociación en la que no pueden intervenir.

- imposibilita de una nulidad parcial del convenio.

Enfatiza a continuación que, en una interpretación analógica del art. 9 ET , se admite la nulidad parcial del contrato de trabajo, cuando el resto resulte válido, y así cabría admitir la nulidad o validez parcial del convenio colectivo, tal y como señala la STS de 22 de septiembre de 1998 .

Trae a colación a renglón seguido la STS de 25 de mayo de 2006, Rec. 21/2005 , negando estas cláusulas de vinculación a la totalidad.

III). - TESIS DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES QUE SE ADHIRIERON A LA MISMA

En relación al apartado 1° del artículo 10 entiende que la redacción es idéntica a convenios colectivos de periodos inmediatamente anteriores en el tiempo, e incluso en este caso, a la del propio convenio que afectaría al personal laboral de la Unión Sindical.

A su parecer estamos en realidad ante una cuestión de interpretación del alcance de dicha previsión, cual sería que la misma no debe implicar la nulidad de todo el convenio no obstante acordarse la nulidad de alguna cláusula, que no de conculcación de la legalidad vigente.

La consecuencia fundamental se entiende sería que, una vez que los Tribunales hayan declarado la nulidad de alguno o algunos artículos específicos del convenio de que se trate, las partes que han intervenido legítimamente en la negociación del mismo tendrán la facultad de exigir a las demás partes la renegociación del mismo, en términos análogos a los que fija el artículo 89.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores 2/2015.

El apartado 2°, igualmente presentaría un contenido idéntico a convenios previos, y asimismo muy similar al propio de la Unión Sindical, que sólo contemplaría como diferencia el que la búsqueda del equilibrio fuera interesada por alguna de las partes.

En todo caso, atender al equilibrio de las partes en todo convenio no puede entenderse sino como una previsión lógica, razonable y coherente, atendiendo a la naturaleza mixta de todo convenio, con un contenido en esencia bilateral y sinalagmático, donde el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes se antojaría esencial, amén de responder en cualquier caso a la autonomía colectiva libremente decidida por las partes suscribientes.

No es, a su juicio, un problema de conculcación de la legalidad, aspecto al que se refiere como pauta esencial el artículo 163.1 de la LRJS , sino de idoneidad en su inclusión.

En cualquier caso, agrega, de forma coherente con la naturaleza obligacional entre las partes, el deber de preservar el equilibrio de contraprestaciones en esta nueva negociación se extiende únicamente a las partes firmantes, esto es, a la Administración y las Organizaciones Sindicales que habrían suscrito por el convenio, que no a cualquier otro sujeto diferente de ellos.

Respecto a las previsiones de los apartados 3º y 4º, que sí constituyen una novedad respecto de las previsiones de convenios previos, relativas a garantizar/preservar el equilibrio presupuestario en el que descansaría el convenio, señala que:

-están dirigidas sólo a las partes que han suscrito el convenio, que nuevamente no hacen sino plasmar la voluntad colectiva a que se habría llegado, pues son el fruto del acuerdo voluntario entre la Administración y todas las Organizaciones Sindicales legitimadas para negociar, no siendo una imposición de una parte sobre la otra parte, sino el resultado de una confluencia de voluntades que se comprometen mutuamente a ajustar su comportamiento, durante la vigencia del Convenio colectivo, a las obligaciones y condiciones pactadas;

-presentan un contenido obligacional, siendo admitida jurisprudencialmente la licitud de las mismas, así como en la normativa laboral, artículos 82, apartado 2º, "in fine", y 86, apartado 3º, segundo párrafo, del TRET 2/2015, siendo obligaciones o compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas;

-son respetuosas con los principios de legalidad, sostenibilidad/cobertura presupuestaria y obligatoriedad, a los que se refiere de forma expresa el artículo 33 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público 5/2015 ;

-se complementan asimismo con las previsiones concretas de la Disposición Adicional 11ª, relativa a la cláusula de garantía salarial, al condicionarse en todo caso las previsiones relativas a los gastos comprometidos en función de las previsiones de las Leyes de Presupuestos Generales, Estatal y Autonómica, y al cumplimiento de los objetos en materia de sostenibilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto.

En relación a las previsiones de los apartados 5° y 6°, igualmente una novedad respecto de las previsiones de convenios previos, como expresión de la buena fe negocial, señala que:

-están dirigidas de nuevo sólo a las partes que han suscrito el convenio, que nuevamente no hacen sino plasmar la voluntad colectiva a que se habría llegado;

-se refieren a una posibilidad admitida, tanto desde el punto de vista de derecho positivo, RD Ley 17/1977 y artículo 86.3 del TRET 2/2015, como jurisprudencialmente;

-no es una renuncia propiamente dicha del derecho, sino realmente un compromiso de no ejercer el mismo de forma temporal, aspecto que entra dentro del poder de disposición de las partes al responder a la autonomía de la voluntad colectiva;

-el proyectarse sobre los trabajadores, de forma mediata/indirecta, no es sino la consecuencia en lógica en último término de la actuación en su caso acometida por sus representantes legítimos, proyección razonable y consecuente con los beneficios obtenidos por los mismos, siendo una consecuencia necesaria reconocida jurisprudencialmente;

-la amplitud de la misma, en relación a abarcar las diferentes medidas de conflicto colectivo, no hace sino responder a la finalidad perseguida, la paz laboral, fácilmente sorteable en caso de limitarse tan sólo alguna forma de conflicto, estableciéndose asimismo en el artículo 82.2 del TRET un sistema en puridad de numerus apertus de las obligaciones que se pacten;

-desde el punto de vista del tiempo acordado para la medida, no responde sino de nuevo a la voluntad de las partes, actuando dentro de las previsiones que permite el ordenamiento jurídico, artículo 86, apartado 1º, del TRET 2/2015, siendo un aspecto de interpretación de nuevo en relación a su idoneidad, que no de conculcación de la legalidad, el que se plantearía de contrario;

-sólo resultaría cuando su finalidad sea la de alterar el contenido del convenio, no así cuando se trata de apoyar reivindicaciones sobre materias que no hubieran sido objeto de regulación en el Convenio, o cuando su objetivo sea no alterar el contenido del Convenio sino instar a su cumplimiento en el caso de que se estime que existen retrasos o deficiencias en cuanto al mismo atribuibles a la Administración, así como tampoco cuando las medidas de conflicto colectivo deriven de divergencias interpretativas respecto de lo pactado, situaciones en definitiva que, siempre que no comporte una voluntad de cambiar lo acordado, no se encontrarían afectadas por el alcance de la cláusula en cuestión.

Finalmente, como aspecto de tratamiento conjunto a las previsiones de los apartados 3º y 5º, frente a la pretendida previsión ultra vires de sus previsiones, señala como la LOLS 11/1985 considera comprendido dentro del concepto de "Sindicato" o de "Organización Sindical" no únicamente a los que se constituyen como una organización unitaria con personalidad jurídica propia y única conforme a lo dispuesto en su artículo 4 , sino también a aquellas organizaciones sindicales que, adaptando la forma de confederación, coalición o similar, engloban diferentes federaciones, cada una de las cuales puede tener su propia personalidad, pero que a estos efectos no conforman más que una única organización sindical.

Y de igual modo se entiende que el convenio colectivo impugnado se ha celebrado con las Organizaciones Sindicales en su conjunto, y no con una parte de los mismos, considerándose por ello que las Secciones Sindicales forman parte de la estructura propia de las organizaciones sindicales, en cuanto constituyen la representación de éstas en las empresas o centros de trabajo y al conformarse única y necesariamente por los empleados afiliados a un mismo sindicato, atendiendo a lo señalado en los artículos 8 y 10 de la LOPS 11/1985.

En cualquier caso, y concluye su alegato, si se considerase que en estos apartados 3º y 5º del artículo 10 se incurre en una extralimitación del ámbito subjetivo del deber de paz pactado que comprende a sujetos diferentes de las propias Organizaciones Sindicales, atendiendo a la propia nulidad parcial interesada de contrario, ciertamente lo coherente y prudente se entiende sería interesarse la nulidad de las referencias concretas a aquellos casos en que aprecia la extralimitación, subsistiendo en esencia la cláusula obligacional correspondiente en lo que atañe a las Organizaciones Sindicales firmantes, al no suponer conculcación de la legalidad vigente, responder a la voluntad colectiva libremente adoptada y atender a una finalidad/propósito legítimo, cual es tratar de garantizar la paz laboral/social.

IV). - TESIS DEL MINISTERIO FISCAL

Asume el alegato del sindicato actor.

Expone el Ministerio Público en su función de garante de los derechos fundamentales que el convenio suscrito no puede privar ni a los sujetos colectivos firmantes del convenio de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental que además forma parte de la noción básica del estado de derecho.

Prosigue indicando que el art. 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa. La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones de este derecho y su contenido de conformidad con los preceptos establecidos en los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como en las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La garantía de indemnidad se refiere al principio que prohíbe cualquier actuación o represalia por parte del empleador contra un trabajador que haya ejercido sus derechos laborales o haya presentado una reclamación judicial o administrativa. Este principio se basa en la idea de que los trabajadores deben poder ejercer sus derechos sin temor a sufrir consecuencias negativas por parte de su empleador.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial ha acudido a la interpretación analógica del art. 9 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se admite la nulidad parcial del contrato de trabajo, cuando el resto resulte válido, y así cabe admitir la nulidad o validez parcial del convenio colectivo, como señala la STS de 22 de septiembre de 1998 , y como se apuntaba con anterioridad la nulidad de algunas de las cláusulas convencionales no puede implicar la nulidad total del convenio, ya que el equilibrio interno del acuerdo no puede apoyarse sobre cláusulas atentatorias a normas de derecho necesario o contra derechos fundamentales de la Constitución, puesto que este límite legal y constitucional es infranqueable a la tasación colectiva.

El Tribunal Supremo viene recogiendo que no puede romperse el mencionado equilibrio "por causa de la anulación de uno o varios preceptos del convenio que infringen normas de derecho necesario, toda vez que dicho equilibrio se asienta sobre las base intangible e inalterable de estas normas de derecho necesario, y ha de entenderse establecido y construido por todas aquellas cláusulas del convenio que respeten esas normas, no pudiendo computarse a tal efecto las cláusulas que las vulneran" ( STS 22 de septiembre de 1998 ).

Respecto a los apartados 4 y 5 del Convenio señala que el Real Decreto ley 17/21977, de 4 de marzo ( sentencia TCO 11/1981 ), además de reconocer que el derecho de huelga es individual, permite en su artículo 8.1 que los Convenios Colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho ( Recurso de Inconstitucionalidad n° 192/1980. Sentencia de 8 de abril de 1981 ).

"El control de legalidad e inconstitucionalidad de los convenios colectivos por los jueces es un mandato imperativo al que no puede ponerse un compromiso obligacional que implica una renuncia al derecho".

Ciertamente, prosigue, que la naturaleza de esta cláusula del convenio es claramente lo que denomina "cláusulas de paz explicitas" a las que se refiere el art.8.1 DLRT, según el cual los convenios colectivos podrán establecer "la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio del derecho de huelga". Este tipo de compromisos que no suelen ser frecuentes en la práctica de la negociación colectiva española en razón del deber de paz relativo que impone el art. 11 c) DLRT que los hace superfluos, forman parte del contenido obligacional del convenio colectivo ( art. 82 ET ) como "obligaciones de paz laboral", que decaerán "a partir de la denuncia" del convenio colectivo ( art. 86.3 ET ). La jurisprudencia constitucional ha afirmado que en estos casos no se debe hablar propiamente de la renuncia a un derecho fundamental, que sería causa de nulidad de estos acuerdos, sino de un acto temporal y transitorio de compromiso de no ejercitar el derecho, que se establece a cambio determinadas compensaciones ( STC 11/1981 , FJ 14).

Ahora bien, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, es necesario señalar la naturaleza jurídica de este tipo de estipulaciones, que se diferencian de las que se aplican con carácter general a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. Estas son obligaciones contractuales que ligan estrictamente a las partes firmantes y, en consecuencia, a la Administración y a los sindicatos representativos que tienen la legitimidad para negociar el convenio. No pueden por consiguiente desplegar sus efectos sobre los trabajadores individuales ni sobre las condiciones de trabajo que se han pactado en el convenio, por tratarse de una obligación inter partes.

La STC 189/1993 lo establece de manera muy taxativa:

"Las cláusulas de paz laboral, que pueden insertarse en un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y que no son una genuina renuncia, según determinó la STC 11/19981, implican un compromiso temporal de no recurrir al ejercicio del derecho de huelga durante la vigencia del convenio; compromiso que es contraído por el sujeto colectivo (Comité de empresa, sección sindical, Sindicato...) que suscribe y firma el convenio independientemente de la proyección que, en su caso, el pacto pueda tener sobre los trabajadores individuales, ya que, en términos generales los sujetos colectivos pueden disponer a modo de acto negocial de las facultades que les son propicias. Tales cláusulas, al establecer derechos y obligaciones únicamente entre las partes firmantes, se integran en el contenido obligacional del convenio colectivo, sin incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio (arts. 82.2 y 86.3 E.T.)".

La naturaleza obligacional de la cláusula no ha sido tenida en cuenta por el texto del convenio, de manera que en vez de exigir responsabilidades por su incumplimiento a los sindicatos firmantes sobre la base del art. 5 LOLS , proyecta las consecuencias del mismo sobre los trabajadores individuales y las condiciones de trabajo que regule el convenio, como la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal y sus efectos retributivos.

Con ello, destaca el Ministerio Fiscal, se está extralimitando de manera clara el espacio puramente contractual y bilateral del deber de paz explícito, y en consecuencia se vulnera directamente el derecho de huelga en el art 28.2 CE y otros derechos de carácter individual, puesto que la trasgresión de este compromiso se traduce en consecuencias negativas directas sobre las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio.

Además, la previsión legal del art. 8.1 se refiere expresamente al derecho de huelga, pero no afecta a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio no entra en la proporcionalidad de los sacrificios que si lleva aparejado el derecho de huelga, con la cesación del trabajo y la cesación correlativa del pago del salario y la suspensión de la obligación de cotizar. La renuncia del derecho de huelga pactada en convenio se ciñe por consiguiente a la renuncia a su ejercicio en exclusiva, pero no alcanza a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio forma parte de la acción colectiva y sindical y que está reconocido por el art. 21 CE (libertad de reunión y manifestación) y art. 20 CE (libertad de expresión) colectiva.

La restricción que pretende el convenio es, a criterio del Ministerio Fiscal, a todas luces exorbitante, puesto que la manifestación, campañas informativas o cualquier otra forma de expresión colectiva, no produce ningún daño directo a la empresa ni puede modificar el convenio colectivo y por tanto la prohibición de los derechos fundamentales reseñados carece del requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que exige la restricción absoluta de estos derechos fundamentales por un tiempo tan amplio como los cuatro años de vigencia del convenio.

Además de ello, la cláusula infringe un principio de proporcionalidad y produce un efecto multiplicador incompatible con la restricción aceptable de un derecho fundamental. Son estas dos características las que fija la jurisprudencia constitucional en la STC 189/1993 , según el cual el principio de proporcionalidad impone "no establecer al trabajador huelguista un sacrificio superior al correspondiente a la duración de la huelga", lo que en este caso se infringe claramente al lograr un efecto multiplicador en la privación de las facultades de acción del sindicato fuera de toda adecuación formal entre la prohibición del ejercicio de los derechos colectivos, la amplitud de esta renuncia y el tiempo exorbitante de duración del convenio.

Finalmente, la naturaleza de las cláusulas de paz hace referencia a un componente estrictamente obligacional entre las partes firmantes del convenio. Por consiguiente, solo entre éstos surge la obligación de no convocar la huelga para la modificación del convenio colectivo - teniendo en cuenta que cabe convocar una huelga para la interpretación de lo acordado ex art. 11 c) DLRT- por lo que no puede comprometer a otros sujetos fuera del círculo marcado por su capacidad jurídica y de obrar, la legitimación para negociar el convenio colectivo de los arts. 87 y 88 ET .

No cabe por tanto que se incluya en esa obligación contractual, con las consecuencias ilegítimas sobre las relaciones individuales de trabajo a las que se ha hecho referencia, un deber de influencia sobre sujetos colectivos con personalidad jurídica y capacidad de obrar diferente de quienes son parte del contrato colectivo y en consecuencia los únicos contractualmente obligados por este compromiso. Las secciones sindicales de empresa o las federaciones sindicales tienen personalidad jurídica diferenciada de la de los sindicatos firmantes y en consecuencia estos no tienen capacidad de obligarse en su nombre.

V). - POSICIONAMIENTO DE LA SALA: NULIDAD DEL ARTÍCULO 10 EN SUS APARTADOS 3, 4, 5 Y 6, PERO NO ASÍ EN SUS APARTADOS 1 Y 2.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos tomar como punto de partida la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre de 1998, recurso 263/1997 ; 25 de mayo de 2006, recurso 21/2005 , y 30 de mayo de 2011, recurso 69/2010 .

En la primera de las sentencias citadas de 22 de septiembre de 1998 , a las que siguen las ya mencionadas, se apunta que la tesis del equilibrio interno del convenio, que es la que defiende en este caso la CAM, en razón a que las disposiciones de determinados preceptos de todo convenio colectivo se compensan, corresponden y contrarrestan con lo que se ordena en otros preceptos del mismo, de modo tal que en la regulación estatuida en el convenio compone o construye una estructura equilibrada de situaciones, obligaciones y derechos, en la que se considera que las partes intervinientes en la negociación del mismo consiguen una estabilidad o equivalencia entre las concesiones hechas y las ventajas obtenidas, si bien encontró particular acogida en diversas resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo, entró en franco declive en la década de los años noventa, no siendo posible actualmente seguir propugnando su vigencia y aplicación. Las razones que justifican el abandono de la referida tesis, a criterio del TS, son en esencia las siguientes:

"a).- En primer lugar, no parece muy acertado mantener que el equilibrio interno del convenio se rompa por causa de la anulación de uno o varios preceptos del mismo que infrinjan normas legales de derecho necesario, toda vez que precisamente dicho equilibrio se asienta sobre la base intangible e inalterable de estas normas de derecho necesario, y ha de entenderse establecido y construido por todas aquellas cláusulas del Convenio que respeten esas normas, no pudiendo computarse a tal efecto las cláusulas que las vulneran.

b).- La doctrina comentada otorga al convenio una desmesurada protección, casi inmunidad, frente a las impugnaciones parciales del mismo, es decir frente a las impugnaciones de artículos o cláusulas concretos de él, por cuanto que aquéllos que estimen que esos artículos o cláusulas específicos vulneran una disposición legal de derecho necesario o incluso una norma de la Constitución, ven reducidas sus posibilidades de actuación a la siguiente alternativa: o bien instan la total nulidad de tal pacto colectivo o bien se abstienen de formular impugnación alguna; dado que la impugnación de los preceptos concretos dichos si prosperase provocaría también la nulidad total del convenio, según la tesis comentada. Si a esto se añade que generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido; se comprende perfectamente que, de seguirse propugnando la referida doctrina del equilibrio del convenio, la inclusión en cualquiera de ellos de una cláusula de vinculación a la totalidad, constituya un verdadero blindaje o coraza frente a un buen número de posibles impugnaciones, puesto que en no pocos casos quienes estaban interesados en formular tales impugnaciones, renunciarán a ello a la vista de las muy graves consecuencias y daños que de las mismas pueden derivarse.

Por consiguiente, interpretar las cláusulas de vinculación a la totalidad de un convenio en un sentido tan literal y extremado como lo hace la doctrina del equilibrio negocial, supone abrir un amplio portillo para poder vulnerar el principio de legalidad que en nuestro ordenamiento proclama con carácter fundamental y genérico el art. 9-3 de la Constitución , y en relación estricta con la negociación colectiva lo recoge el art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores ; y además constituye un fuerte obstáculo para la plena vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce e instaura el art. 24-1 de la Constitución , dado que tal interpretación de las cláusulas de vinculación a la totalidad de los convenios colectivos, de hecho provoca un numeroso y frecuente abandono del ejercicio de acciones judiciales por parte de aquéllos que tenían pleno derecho a las mismas.

Es por ello por lo que en los últimos diez años la doctrina, tanto jurisprudencial como científica, ha puesto en tela de juicio la referida tesis del equilibrio del convenio. Y así la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993, de 14 de Julio , manifestó que "por encima de esta situación de equilibrio interno producto del pacto están las normas de Derecho necesario"; y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1990 explicó que aun cuando "es cierto que todo convenio constituye un todo unitario ... ello no significa, de ninguna forma, que por tal causa tenga que aplicarse y que se considere válido y eficaz un precepto del convenio que infringe claramente la Constitución española".

Así pues, no puede considerarse acertado el entendimiento de las cláusulas de vinculación o sometimiento a la totalidad que propugna la tesis del equilibrio contractual del convenio, pues otorga a éstas un sentido y alcance que no se corresponden con los caracteres, conformación y fines de la negociación colectiva, ni tampoco con la verdadera naturaleza y objetivos de tales cláusulas. La interpretación adecuada de las mismas no impide, ni puede impedir las impugnaciones parciales o de preceptos concretos de un convenio colectivo, ni obliga a que las consecuencias de tales impugnaciones tengan que pasar necesariamente, si prosperan, por la nulidad de todo el correspondiente convenio; antes al contrario, aunque existan en un convenio cláusulas de vinculación a la totalidad, la estimación de las demandas de impugnación de disposiciones específicas del mismo no lleva necesariamente consigo la declaración de la nulidad total de ese convenio, puesto que la consecuencia normal o propia de tal estimación será únicamente la declaración de la nulidad o de la ineficacia del artículo o artículos concretos del convenio que fueron objeto de tal impugnación".

Las razones que justifican por parte de la Sala el respaldo a la ilegalidad del artículo 10 del Convenio, a excepción de sus apartados 1 y 2, son las que desglosamos a continuación:

A). - Se lesiona el derecho de negociación colectiva y prohibición del ejercicio de libertad sindical y la tutela judicial efectiva no solo de los firmantes, sino de las federaciones o sindicatos asociados, secciones sindicales, órganos de representación unitaria, contraviniendo los artículos 24 y 28 de la Constitución Española , el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, así como el Título V de la Ley Orgánica de Libertad Sindical : lesividad del derecho de tutela judicial efectiva.

B). - Las consecuencias económicas de cualquier actuación sindical de quienes hayan suscrito el Convenio a impugnar (CCOO, UGT, CSIT y CSIF) por lesión de derechos fundamentales, se hacen recaer sobre los trabajadores, concretamente sobre las cantidades asignadas a la financiación de la carrera profesional.

Estas obligaciones son contractuales y ligan estrictamente a las partes firmantes y, en consecuencia, a la Administración y a los sindicatos representativos que tienen la legitimidad para negociar el convenio. No puede por consiguiente desplegar sus efectos sobre los trabajadores individuales ni sobre las condiciones de trabajo que se han pactado en el convenio, por tratarse de una obligación ínter partes. Ya lo había señalado la STC 13/1986 respecto a la responsabilidad por el depósito irregular del preaviso de huelga, entendiendo que esta deficiencia solo podía imputarse a la acción del sindicato de manera exclusiva, sin que "pueda hacerse recaer sobre sujetos ajenos", es decir los trabajadores, y lo recalca la STC 189/1993 : "Las cláusulas de paz laboral, que pueden insertarse en un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y que no son una genuina renuncia, según determinó la STC 11/19981, implican un compromiso temporal de no recurrir al ejercicio del derecho de huelga durante la vigencia del convenio; compromiso que es contraído por el sujeto colectivo (Comité de empresa, sección sindical, Sindicato...) que suscribe y firma el convenio independientemente de la proyección que, en su caso, el pacto pueda tener sobre los trabajadores individuales, ya que, en términos generales los sujetos colectivos pueden disponer a modo de acto negocial de las facultades que les son propicias. Tales cláusulas, al establecer derechos y obligaciones únicamente entre las partes firmantes, se integran en el contenido obligacional del convenio colectivo, sin incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio (arts. 82.2 y 86.3 E.T.)".

Esta naturaleza obligacional de la cláusula no ha sido tenida en cuenta por el texto del convenio, de manera que en vez de exigir responsabilidades por su incumplimiento a los sindicatos firmantes sobre la base del art.5 LOLS , proyecta las consecuencias del mismo sobre los trabajadores individuales y las condiciones de trabajo que regule el convenio, tal como la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal y sus efector retributivos. Con ello se está extralimitando de manera clara el espacio puramente contractual y bilateral del deber de paz explícito, y, en consecuencia, se vulnera directamente el derecho de huelga reconocido en el art 28.2 CE , puesto que la trasgresión de este compromiso se traduce en consecuencias negativas directas sobre las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio.

C).- En el apartado 3, no sólo se prohíbe tales actuaciones amparadas por el derecho de libertad sindical, en relación con el derecho de huelga, manifestación, reunión, o la libertad de expresión, sino que además, se atribuye a la Administración la facultad de penalizar a las personas trabajadoras, con la privación de los efectos económicos sobre la carrera profesional horizontal, en caso de que tales organizaciones sindicales, secciones sindicales, u órganos unitarios, ejerzan tales manifestaciones de los derechos fundamentales.

D). - La cláusula del convenio según la cual se establece la obligación de los sindicatos firmantes de no promover una demanda judicial, "cualquiera que sea la modalidad procesal" que supusiera la nulidad de alguno de los preceptos o apartados del convenio durante el tiempo de su vigencia (cuatro años, de 2025 a 2028), rompe el equilibrio general de derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de su contenido. Con ello lo que el convenio está estableciendo es, a sensu contrario, la prohibición de impugnar cualquier ilegalidad o vulneración de derechos fundamentales que pudiera derivarse del articulado del convenio, impidiendo por tanto el acceso a la tutela judicial y por ende el control judicial del convenio colectivo, que al ser una norma de eficacia general, debe siempre mantener "el respeto a las leyes" ( art. 85 ET ) que es un derecho irrenunciable para las partes individuales y colectivas del convenio. El convenio que conculque la legalidad o sea lesivo para el interés de terceros tiene necesariamente que poder ser controlado por los órganos judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio ( STC 89/1985 ) y comprende en primer lugar el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la STC 223/2001 señala que "desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción".

El convenio colectivo no puede privar a los sujetos colectivos firmantes de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental que además forma parte de la noción básica del Estado de Derecho de la que el derecho a la tutela judicial efectiva es un componente fundamental. Pero además impide a los sindicatos representativos, que en uso de su singular posición jurídica de los arts. 6 y 7 LOLS son partes firmantes del convenio, de una de las facultades fundamentales que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, la de "plantear conflictos individuales y colectivos" ( art. 2.2. d) LOLS ). Por eso la violación del art. 24 CE se liga a la del derecho de libertad sindical, reforzando por tanto la protección de ambos derechos.

E). - La inconstitucionalidad del precepto se desprende además directamente de la dicción literal de la STC 189/1993 : "El Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha reiterado la sujeción del Convenio Colectivo a los preceptos constitucionales (por todas, STC 177/1988 en relación con el principio de igualdad). No es, por tanto, argumento válido el que el pacto se sustente en un equilibrio para sustraer el precepto controvertido del juicio de legitimidad constitucional. El derecho a la tutela judicial ampara el que los sujetos damnificados en el ejercicio de algún derecho fundamental puedan tener acceso a la vía judicial para obtener la cesación de la conducta atentatoria, aun cuando su reclamación pueda desequilibrar el pacto como negocio jurídico sinalagmático".

F). - La previsión del art. 8.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, se refiere expresamente al derecho de huelga, pero no afecta a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio no entra en la proporcionalidad de los sacrificios que, si lleva aparejado el derecho de huelga, con la cesación del trabajo y la cesación correlativa del pago del salario y la suspensión de la obligación de cotizar. La renuncia del derecho de huelga pactada en convenio se ciñe por consiguiente a la renuncia a su ejercicio en exclusiva, pero no alcanza a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio forma parte de la acción colectiva y sindical y que está reconocido por el art. 21 CE (libertad de reunión y manifestación) y art. 20 CE (libertad de expresión) colectiva. La restricción que pretende la norma es a todas luces exorbitante, puesto que la manifestación, campañas informativas o cualquier otra forma de expresión colectiva, no produce ningún daño directo a la empresa y por tanto la prohibición de los derechos fundamentales reseñados carece de requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que exige la restricción absoluta de estos derechos fundamentales por un tiempo tan amplio como los cuatro años de vigencia del convenio. Ya en la STC 189/1993 se establece que el principio de proporcionalidad impone "no establecer al trabajador huelguista un sacrificio superior al correspondiente a la duración de la huelga", lo que en este caso se infringe claramente al lograr un efecto multiplicador en la privación de las facultades de acción del sindicato fuera de toda adecuación formal entre la prohibición del ejercicio de los derechos colectivos, la amplitud de esta renuncia y el tiempo exorbitante de duración del convenio.

G). - Las atribuciones conferidas a la Comisión Paritaria vulnera el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ) y a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) porque:

- es una función de verdadera negociación del convenio colectivo y de dotar a éste de un contenido nuevo que se atribuye a los sujetos firmantes del convenio, lo que no garantiza la participación de todos los sujetos con legitimación para negociar dicho Convenio;

- restringe el contenido de la negociación a unas cuestiones muy concretas (compensación de unos gastos con otros compromisos de gasto de personal) y condiciona el equilibrio de la negociación y la obligación empresarial de negociar de buena fe al prever la norma convencional unas consecuencias económicas concretas (la minoración de la carrera profesional) en el supuesto de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria.

Estas previsiones convencionales vulneran además el art. 1257 Código Civil y la doctrina constitucional sobre las cláusulas contractuales u obligacionales del convenio (entre otras, STC 11/1998 , que proclama que las mismas sólo pueden producir efectos entre las partes que las otorgan "sin incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio".

Y vulneran también la garantía de indemnidad ( art. 24.2 CE y disp. adicional 3º Ley Orgánica 5/2024 ) en cuanto irroga perjuicios económicos a las personas trabajadoras por el ejercicio de las acciones judiciales efectuadas por sus representantes en reclamación de sus derechos laborales, neutralizando los beneficios de diversa índole derivados de la declaración de nulidad de la cláusula que pudieran considerarse contrarias a derecho (mediante una reducción de sus derechos económicos o mediante la pérdida de las retribuciones vinculadas a la carrera profesional, consecuencias equiparables a la imposición de una sanción consistente en multa de haber, prohibida por el art. 58.3 ET ).

Se disuade a las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo y demás órganos de representación colectiva del ejercicio de acciones judiciales colectivas que pudieran derivar en la declaración de nulidad directa o indirecta de alguna de las cláusulas del convenio (incluidas las que pudieran vulnerar derechos fundamentales o normas legales de carácter imperativo), y se vulnera por tanto el art. 28 CE, libertad sindical, en relación con el 24.1 CE , al limitar el acceso de las personas trabajadoras a la jurisdicción a través de sus representantes, y el derecho a la acción sindical de los propios representantes

Además, pretenden amparar una auténtica represalia por el ejercicio de un derecho fundamental (contraría la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la STC 65/2006, de 27 de febrero , que declara la nulidad de los despidos por lesión de la garantía de indemnidad de un colectivo de personas trabajadoras que no vieron renovados sus contratos tras interponer un sindicato demanda de conflicto colectivo en reclamación de la fijeza del colectivo).

H). - El artículo 10, tal como está redactado, impide la nulidad parcial del Convenio, lo que es contrario en una interpretación analógica al art. 9 ET en el que se admite la nulidad parcial del contrato de trabajo, cuando el resto resulte válido, y así cabría admitir la nulidad o validez parcial del convenio colectivo, tal y como señala la STS de 22 de septiembre de 1998 .

I). - Sin embargo, la Sala no considera que los dos primeros apartados del artículo 10 estén viciados de ilegalidad alguna en la medida que no es contrario a la negociación colectiva que los acuerdos contenidos en el convenio formen un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, sean considerados globalmente. Y en caso de declaración de nulidad judicial de alguna de sus cláusulas se prevea que en la nueva negociación se proceda también a preservar el equilibrio general de derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de la convencional.

J). - Si bien se mira la demanda la propia parte actora reconoce, como no podía ser de otra manera, que el convenio, como regla general, es expresión de un equilibrio de derechos y obligaciones en el sentido de que expresa el común acuerdo de la parte laboral y de la parte empresarial. Por ello, no vemos inconveniente que en la nueva negociación a iniciar se prevea el deber de preservar el equilibrio general de derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto del texto convencional".

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hacen que esta Sección de Sala asuma la anterior argumentación con las consecuencias que se han determinado en relación con el art. 10 del convenio colectivo.

QUINTO. -Segunda petición contenida en la demanda.

En este fundamento, se va a dar respuesta a la segunda y última petición realizada por el actor -SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE-, impugnando la legalidad, en este supuesto, de la Disposición Transitoria Decimoquinta del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2025-2028), dando nuevamente aquí por reproducido su contenido que aparece trascrito en el hecho probado 1º.3 de esta resolución judicial, en relación con el artículo 11 del mismo que sobre "Compensación y Absorción"establece lo siguiente, destacándose por el demandante el párrafo segundo del primera apartado:

"Compensación y absorción.

1. Dada la vinculación a la totalidad del contenido del convenio, las condiciones pactadas en éste compensan las que anteriormente rigiesen.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de este convenio desaparecerán las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores que las posean, tales como jornada, manutención, alojamiento u otras de cualquier carácter, entendiéndose completa y definitivamente compensadas por las establecidas en el presente convenio.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, se mantiene el disfrute de manutención, alojamiento y vivienda en el supuesto de que resulte imprescindible para el cumplimiento de la prestación laboral o la normal prestación de los servicios, circunstancias que en todo caso serán determinadas por la comisión paritaria.

Asimismo, la comisión paritaria determinará los criterios por los cuales la administración pondrá a disposición para su opción por los trabajadores los alojamientos no contemplados en párrafo precedente, que en concepto de condición más beneficiosa hubiesen venido disfrutando, estableciendo los módulos de coste de los mismos, a los efectos de su aplicación. Artículo 12. Solución extrajudicial de la conflictividad laboral. Se faculta a la comisión paritaria para la resolución de los conflictos laborales que puedan darse en el ámbito de aplicación del convenio, tanto en su vertiente individual como colectiva. Artículo 13. Eficacia de acuerdos anteriores. Los acuerdos interpretativos o de desarrollo adoptados por las comisiones paritaria."

En la demanda, ratificada en el acto del juicio, se hizo constar que, regulado en el Convenio colectivo, dentro de su articulado (arts. 89, 90 y 117), el desarrollo del denominado "sistema de carrera profesional horizontal",estando prevista su implantación y abono progresivo hasta el año 2029, con la entrada en vigor de los pactos por los que se proceda a la aplicación de ese sistema, y con la redacción de la mencionada D.T. 15º, el personal laboral sanitario que hasta la fecha se encontrara percibiendo el complemento compensatorio de diplomados sanitarios verá significativamente reducida su nómina mensual puesto que tal complemento dejará de devengarse desde el 1 de enero de 2025 sin que se haya previsto el mantenimiento a efectos económicos de un complemento transitorio absorbible que retribuya la diferencia entre los niveles de carrera profesional que se vinieren percibiendo por el personal y los que resulten de la aplicación del nuevo sistema de carrera profesional pactado con motivo de la entrada en vigor de este convenio, impidiéndose asimismo su abono bajo una condición más beneficiosa o mediante la técnica de la compensación y absorción al quedar esta posibilidad suprimida con la redacción del ya citado artículo 11.

Tras recordar los antecedentes históricos de la creación del mencionado complemento compensatorio por lo que se refiere al personal diplomado sanitario, solicita la nulidad de dicha D.T. 15º en cuanto la misma supone un evidente perjuicio al perder poder adquisitivo los trabajadores al no quedar garantizada la pervivencia del complemento que venían cobrando (en equivalencia al nivel de carrera profesional fijado para el personal estatutario del servicio madrileño de salud) hasta que al menos se equipare con el nivel de carrera profesional que a cada uno le corresponda.

Justifica la parte actora su solicitud en que al reclamarse la nulidad de este precepto del convenio colectivo se intenta evitar que cada trabajador se vea obligado a recurrir judicialmente de forma individual la merma retributiva que van a sufrir, todo ello aludiendo asimismo a la falta de equiparación del complemento compensatorio de los diplomados sanitarios con la normativa específicamente prevista para aquellos profesionales que venían cobrando el denominado "complemento de modernización"y que conforme a la Disposición Adicional Segunda sí ven mantenido su derecho a través de un complemento personal transitorio absorbible.

Concluye considerando que la merma retributiva o la limitación de los derechos de los trabajadores solo puede operar vía art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (modificación sustancial de condiciones de trabajo) o mediante un descuelgue salarial o pacto ente las partes previsto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que en todo caso lo que prevé no es la reducción salarial y sí la congelación el mismo y la no aplicación de las subidas salariales pactadas.

Esta concreta pretensión, fue objeto de ampliación por la Letrada del Sindicato demandante mediante escrito remitido el 18 de junio de 2025, vía Lexnet, considerando que la petición de nulidad debe asimismo afectar al Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del Convenio en su reunión de 15 de enero de 2025, acuerdo que figura trascrito literalmente en el hecho probado tercero de esta resolución y que aquí, para evitar reiteraciones innecesarias, se da por reproducido.

Considera la parte actora que pese a esa actuación de la Comisión Paritaria, se sigue considerando que no se ha suprimido la desigualdad de trato que se advertía con respecto al personal que viene percibiendo el complemento de modernización, achacando a la Administración y a las organizaciones sindicales que no se esté prestando la atención y diligencia debidas a los términos con los que se está llevando a cabo las redacciones tanto del Convenio como de la posterior acta, sirviéndose en todo momento de una posible interpretación alternativa con el correspondiente perjuicio que esto genera a las partes no firmantes y en definitiva al conjunto de trabajadores afectados por el convenio colectivo.

Concluye afirmando que "muy lejos de la afirmación que se pretende hacer de satisfacción extraprocesal de la acción en lo que respecta al complemento compensatorio y su garantía retributiva, la redacción del acta firmada por la comisión paritaria no obsta a continuar con la solicitud de declaración de nulidad de la disposición transitoria decimoquinta en relación con el articulo 11 del texto convencional toda vez que se sigue sosteniendo que hasta la fecha no se ha puesto solución real que asegure el mantenimiento de la retribución por parte del personal que venía percibiendo este complemento puesto que la redacción dada al acta, diferente a la que se recoge para otros complementos como el de modernización, y la ausencia hasta la fecha de un reglamento que regule el sistema y pago de carrera profesional impiden determinar el alcance que la lectura conjunta de todos los preceptos puede tener para el personal motivo por el cual se mantiene la pretensión contenida en la demanda y que se hace extensiva al contenido del acta de fecha 15.01.2025".

Resumidamente, se ha interesado la desestimación de esta segunda petición por la mayoría de los demandados, alegándose que no tiene sentido el reproche que se hace a esa D.T. pudiendo incluso estarse ante una carencia sobrevenida de objeto tras el Acuerdo de la Comisión Paritaria. Considera que el complemento de carrera profesional ya estaba previsto en convenios colectivos anteriores, recordando que el origen del complemento compensatorio de los diplomados sanitarios lo fue al verse beneficiados por los acuerdos con el personal estatutario alcanzados en el año 2007.

En cuanto a las normas constitucionales que se dice infringidas, lo cierto es que se cita al art.10 de la Constitución Española sobre la dignidad de las personas sobre el que no se hace mayor precisión y al art. 14 del mismo texto legal sobre el principio de igualdad y no discriminación, debiendo considerarse que la compensación y la absorción están reguladas en las normas laborales, en concreto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que respecta al Fondo de Modernización, se mantiene su vigencia para el personal que a fecha 31-12-2024 lo cobraban manteniendo el derecho a un complemento personal absorbible en función de la carrera profesional. Y si bien podían existir dudas por lo que respecta al complemento que perciben los desplomados sanitarios con la redacción dada por la D.T. 15º del convenio, las mismas ya no existen tras el acuerdo de la Comisión Paritaria que mantiene el abono de ese complemento personal con carácter transitorio y absorbible igual que el Fondo de Compensación.

Se concluye afirmando que el acuerdo de enero de 2015 persigue que no haya merma retributiva en los empleados públicos, y en el supuesto de que la Administración no lo cumpla y se acredite un real perjuicio y se produzca esa mema económica, siempre estará la vía judicial abierta para las reclamaciones individuales, estando la actual pretensión basada en meras expectativas no habiéndose probado una real rebaja económica. Todo ello con cita de sentencias del Tribunal Supremo, dando aquí por reproducido en su integridad el contenido de las diversas intervenciones en el trámite de contestación a la demanda llevadas a afecto por las representaciones letradas de todos los demandados, nuevamente salvo de CSIF, quien intereso una sentencia ajustada a derecho y, en consecuencia, no se opuso a la demanda ni a la posterior ampliación de la misma.

Para la resolución de esta petición de nulidad, ha de tenerse en cuenta el tenor literal de la Disposición Transitoria 15º pero con la interpretación realizada por la Comisión Paritaria en su reunión de 15 de enero de 2025, ya que, de conformidad con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025, si bien la interpretación de la comisión de interpretación no vincula a los órganos judiciales, "sí puede ser una clara expresión de la voluntad real de las partes negociadoras. Remitimos, por ejemplo, a las SSTS 8 de noviembre de 2006 (rec. 135/2005 ) y 22 de abril de 2009 (rec. 51/2008 ). En todo caso, si entre diversas opciones interpretativas posibles la comisión de interpretación opta por unanimidad (como aquí sucede) por una interpretación admisible de conformidad con las reglas interpretativas de los convenios colectivos (como ya hemos dicho que es aquí igualmente el caso), dicha plausible interpretación deberá prevalecer sobre una interpretación que solo defienden partes con menor implantación, que no suscribieron el convenio colectivo ni, en consecuencia, forman parte de su comisión paritaria..."

Y todo ello en el contexto del artículo 91.4 del Estatuto de los Trabajadores que dispone "Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley".

La pretensión ejercitada sobre esos dos aspectos en concreto del convenio colectivo, no va a ser cogida al considerar que, manteniéndose el interés actual de la actora en obtener respuesta judicial a su peticion de nulidad de una disposición que afecta de manera importante colectivos a los que el Sindicato SATSE representa y defiende, pese al acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria, no se considera que la normativa convencional incurra en manifiesta ilegalidad que provoque su nulidad ni supone una limitación -económica- a los derechos de los trabajadores, en concreto a los que vinieran percibiendo hasta la entrada en vigor del convenio el denominado "complemento compensatorio de carrera profesional";y así:

++ Frente al tenor literal de la D.T. 15º donde se contenía una supresión del citado complemento con efectos de la entrada en vigor del convenio colectivo actualmente vigente respecto al personal laboral fijo que hasta entonces lo estuviera percibiendo, existe un reconocimiento y compromiso expreso de la Administración de la Comunidad de Madrid de "no provocar ningún menoscabo en las retribuciones de los empleados públicos"en referencia a la implantación de la carrera profesional horizontal, con asunción literal de que "el personal que ya percibía otras cantidades en concepto de carrera profesional u otro concepto equivalente, como es el caso ... los diplomados sanitarios y los facultativos del antiguo Servicio Regional de Salud, siempre que no tengan reconocida la carrera profesional propia de su centro, los importes que venían percibiendo, con carácter provisional, se integran en el nuevo complemento personal transitorio absorbible de carrera, para que no vean reducidas sus retribuciones".

++ Este carácter transitorio del complemento es una característica del mismo desde el momento de su creación y así se ha venido manteniendo en los diferentes convenios colectivos que han precedido al actualmente vigente, situación que ha sido reflejada por esta Sección Cuarta de esta Sala de lo Social en su sentencia de 14 de noviembre de 2025 donde se recoge lo siguiente:

"La lectura integrada de las normas aplicables al caso de autos, ponen de manifiesto los siguientes aspectos de relevancia para la resolución de la cuestión que se plantea:

1.- El Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid de 20 de junio de 2018, regula la carrera profesional del personal comprendido en su ámbito de aplicación, previendo el artículo 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria".

Una previsión muy semejante se contiene en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024). De lo anterior resulta que en la fecha en que se reclama el complemento no se habían establecido aún las condiciones para la retribución de la carrera profesional.

2.- El artículo 176 del convenio colectivo (2018) preveía "Complemento de carrera profesional horizontal. 1. El complemento de carrera profesional horizontal tiene como objeto, en su caso, compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92.2. Su cuantía, condiciones de percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación se establecerán en las disposiciones previstas en el artículo 88.2. No obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera".

La misma previsión se recoge en el artículo 177 del convenio colectivo único (2021) cuando, en relación con el complemento de carrera profesional horizontal prevé: "1. El complemento de carrera profesional horizontal tiene como objeto, en su caso, compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92.2. Su cuantía, condiciones de percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación se establecerán en las disposiciones previstas en el artículo 88.2. No obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera".

3.- La disposición transitoria decimotercera del convenio único (2018) dispone: "Implantación del sistema de carrera profesional horizontal. 1. La implantación del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo V del Título IV no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

La Disposición transitoria decimosegunda del convenio colectivo único (2021) recoge en los mismos términos que: "1. La implantación del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo IV del Título IV, se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

4.- Al margen de lo anterior, la disposición transitoria decimonovena del convenio colectivo único (2018) recoge: "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud. El personal laboral fijo incluido bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 1 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 31 de enero de 2007, sobre adecuación de las condiciones de trabajo del personal facultativo del extinto Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

La misma previsión contiene la Disposición transitoria decimosexta del convenio colectivo único (2021): "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud. El personal laboral fijo incluido bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 1 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 31 de enero de 2007, sobre adecuación de las condiciones de trabajo del personal facultativo del extinto Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

5.- El complemento en cuestión se reconoce con carácter transitorio por mor del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, que en su propio título declara la transitoriedad del complemento, cuando indica que "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio: a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías".

De la consideración conjunta de la normativa de aplicación resulta que el convenio colectivo regula un complemento de carrera profesional horizontal, de carácter personal, para todas las personas trabajadoras comprendidas en su ámbito de aplicación y cuyo objeto es compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral, con independencia del puesto que ocupen en cada momento dentro de la Administración autonómica. Carrera profesional que, conforme al artículo 88 del convenio colectivo único, "supone el derecho al reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal laboral, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración de su trayectoria, de su experiencia y actitud profesional y de los conocimientos adquiridos y transferidos" y que se retribuye "mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional"(art. 91).

La cuestión es que tal complemento que... no puede aún percibirse por los potenciales beneficiarios al hacerse depender su abono "de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera" (art. 177 Ccol Único), circunstancia esta que en el momento de reclamarse el derecho aún no se había producido.

El complemento que percibe la trabajadora es... el complemento de carácter transitorio establecido por Acuerdo de 8 de febrero de 2007 y que le fue reconocido, conforme a las previsiones de tal Acuerdo. ... Recordemos en relación con este complemento que la disposición transitoria decimonovena, que regula el complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, prevé que "El personal laboral fijo incluido bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 1 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 31 de enero de 2007, sobre adecuación de las condiciones de trabajo del personal facultativo del extinto Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

De lo anterior se deduce que no nos encontramos ante un complemento de carácter ...consolidable... Así se deduce con claridad tanto de la propia denominación del Acuerdo "Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid", como del apartado primero del Acuerdo "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio: a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías", como de la disposición transitoria decimonovena del convenio colectivo único: "El personal laboral fijo incluido bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 1 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 31 de enero de 2007, sobre adecuación de las condiciones de trabajo del personal facultativo del extinto Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

++Como ya tuvo ocasión de destacar el Letrado de la Comunidad Autónoma, durante la tramitación procesal del presente procedimiento de impugnación de convenio colectivo, la citada Comunidad ha dictado el Decreto 68/2025 de 3 de septiembre (BOCM de 8 de septiembre de 2025) por el que se regula la evaluación del desempeño y la carrera profesional horizontal del personal de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid, que va a tener una incidencia importante en la regulación prevista en la norma cuya nulidad se solicita y en el compromiso adquirido de que no exista afectación negativa retributiva del personal laboral, siendo su ámbito de aplicación subjetivo "el personal ... laboral del sector de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza permanente o temporal de su vinculación jurídica, así como al personal eventual..."aunque con ciertas excepciones.

++En la demanda, ya se incluía en el folio tercero, reverso, un cuadrante sobre las "posibles pérdidas económicas a sufrir por los diplomados sanitarios"lo que fue mantenido en el acto de la vista. Sin embargo, no se ha practicado prueba alguna que avale esa alegada merma retributiva, pese a que en la fecha del juicio ya habían transcurrido varios meses de vigencia del convenio y de su clausurado, en especial, de la D.T. 15º (prácticamente once), por lo que, sin perjuicio de que el personal laboral que considere que esa situación prevista en la norma transitoria citada, bajo la interpretación del Acuerdo de 15 de enero de 2025 le ha supuesto que perciba un menor importe en el denominado complemento personal transitorio pueda reclamar lo que a su derecho convenga, no se ha producido -o al menos no se ha probado- esa pérdida general de poder adquisitivo denunciada en el escrito origen del procedimiento y que se trataría de evitar con la declaración de nulidad.

++Y ya por último, se considera por el sindicato demandante que se está produciendo, con los apartados del convenio impugnados, una quiebra del principio de igualdad y una situación de discriminación del personal laboral sanitario que venía percibiendo el denominado "complemento compensatorio de carrera profesional",respecto de otros colectivos a los que sí se les están manteniendo otros complementos devengados con anterioridad al 1 de enero de 2025, con cita expresa del complemento de modernización abonable a través del denominado Fondo de Modernización.

En el tema de la igualdad retributiva, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2022 establece lo siguiente:

"CUARTO. - (...) la STC 112/2017 , recuerda el alcance del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE , que se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual ante supuestos de hecho iguales que deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de forma que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Junto a ello, ha advertido que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

Igualmente, y partiendo de que el principio de igualdad es de carácter relacional, recuerda que las situaciones subjetivas que entran en comparación deben ser equiparables, diciendo lo siguiente: "Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige "como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma", con cita de la STC 27/2004 .

La anterior sentencia del TC también recoge como incide el principio de igualdad en el ámbito de la negociación colectiva y las matizaciones que pueden presentarse. Se ha dicho que "En el ámbito de las relaciones privadas, en que el convenio colectivo se incardina, "los derechos fundamentales y, entre ellos el derecho a la igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad ... No puede olvidarse, en este sentido, que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( TC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6). En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 4)" ( STC 36/2011 , FJ 2)".

Y dentro de ese ámbito, reconoce el Tribunal que una vulneración del principio de igualdad puede presentar en el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores que figuren en el convenio colectivo, recordando la doctrina que fijó en la STC 119/2002 en la que se decía que "el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación".

Y en ese mismo sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 30 de enero de 2024, señala que es "discriminatorio, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores, y más específicamente, las diferencias salariales cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar. ( STC 136/1987,22 de julio ).

Tampoco puede ser acogido este argumento con base en las siguientes dos razones:

.la primera, que no se ha explicado de manera más detenida en la demanda que personal percibe el complemento de modernización, a que responde su abono y cual es su naturaleza, datos necesarios para comprobar si efectivamente se encontraba ese colectivo en situación de igualdad en relación con el personal diplomado sanitario.

. y la segunda, que el contenido de la Disposición Adicional Segunda del convenio Colectivo por lo que se refiere a la cuestión tratada en este fundamento de derecho establece literalmente, para el mantenimiento de tal complemento, que "El complemento en concepto de fondo de modernización previsto en la disposición adicional tercera del anterior convenio colectivo perderá su vigencia con efectos de 31 de diciembre de 2024 y las dotaciones del mismo se destinarán íntegramente a la implantación progresiva de la carrera profesional del personal laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid. El personal laboral que a 31 de diciembre de 2024 viniera percibiendo dicho complemento de modernización tendrá derecho al reconocimiento, con efectos de 1 de enero de 2025, de un complemento personal transitorio absorbible por los niveles de carrera profesional que, en su caso, se reconozcan".

Y para el complemento compensatorio de carrera profesional del personal laboral sanitario, en la interpretación dada por la Comisión Paritaria en su reunión del 15 de enero de 2025 a la Disposición Transitoria 15º se garantiza el mantenimiento de "los importes que venían percibiendo, con carácter provisional, se integran en el nuevo complemento personal transitorio absorbible de carrera, para que no vean reducidas sus retribuciones".

Por tanto, pueden catalogarse de prácticamente idénticas las redacciones de ambos complementos.

Por todo lo expuesto, procede no acoger la demanda en esta segunda petición, de la que deben ser absueltos los demandados.

SEXTO. -Conforme dispone el artículo 166 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su apartado segundo, la sentencia que se dicte en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.

Y en su apartado tercero, establece que cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

SEPTIMO. -De conformidad con los arts. 205 y 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta sentencia cabe Recurso de Casación, sin que proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en relación con el procedimiento nº 005/2025 promovido por demanda presentada por SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE MADRID contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra CSIT UNION PROFESIONAL, contra CCOO FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE MADRID, contra UGT SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID y contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS, interviniendo como parte el MINISTERIO FISCAL, desestimando la excepción de carencia sobrevenida de objeto, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda, declarando la nulidad del artículo 10, exclusivamente en sus apartados 3º, 4º, 5º y 6º del Convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, (2025-2028) que fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autonómica de 23 de diciembre de 2024, en virtud de resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del citado convenio colectivo único, y desestimamos la demanda en lo que respecta a las restantes pretensiones formuladas, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos al respecto.

Esta sentencia se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse, y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Y sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones.

Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-69-0005-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( at.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-69-0005-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.