A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado las excepciones procesales de cosa Juzgada y prescripción de la acción y ha desestimado la demanda instada por D. Rodolfo contra la mercantil CTT EXPRESSO-SERVIÇOS POSTAIS E LOGÍSTICA, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Disconforme con el fallo recurre el trabajador en suplicación. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se articula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 24.1 de la Constitución, por afectar a las normas y garantías del procedimiento.
Indica al respecto que si se examina la grabación videográfica del juicio, podrá apreciarse, minuto 00,45 y siguientes de la misma, que la parte demandante tras ratificarse en la demanda, quiso llevar a cabo determinadas consideraciones en relación con la misma, siendo interrumpida por la juzgadora de instancia que le impidió continuar con su exposición, sin que le permitiese hablar, ni siquiera para formular protesta.
Señala que, por tal motivo, en la fase probatoria expuso en primer lugar su protesta por la situación de indefensión que se le producía por no permitírsele formular alegaciones respecto a la fundamentación de la pretensión rectora de autos, (minuto 13,56 de la grabación). En fase de conclusiones (minuto 23,05), indica que reiteró la protesta, interrumpiéndole la juzgadora de instancia y manifestando que ya constaba la protesta y que no permitía hacer ninguna consideración más sobre la misma, señalando que en esta fase solo se podía valorar la prueba y formular conclusiones sobre la misma.
Considera que, sin perjuicio de la previsión del artículo 85.1 LRJS, esa disposición legal no impide que la parte demandante pueda argumentar jurídicamente los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial en apoyo de su pretensión, siempre que no comporten una variación sustancial de la demanda, por lo que la decisión adoptada por la juzgadora impidiéndole formular dicha argumentación vulnera sus derechos.
Añade que no solo incidió en la infracción del citado precepto rituario laboral, sino que, además, infringió el art. 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva por la situación de indefensión que se le ocasionó; infracción constitucional que también se produjo al impedirle la formulación formal de la protesta.
Cita en defensa de sus argumentos las SSTS de 5 de diciembre de 2019, nº 845/2019, recurso 1849/2017 y de 3 de octubre de 2017, nº 746/2017, recurso nº 184/2016.
Y considera, en definitiva, que debe declararse la nulidad de las actuaciones acordándose su retroacción al momento inicial de celebración del juicio.
Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación en virtud de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS, y proceda la declaración de la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- Una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- La existencia de indefensión.
- Y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo necesario "que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso"[ sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)].
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino solo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En el presente caso, considera el recurrente que hay una infracción del artículo 85.1 LRJS por cuanto se le ha impedido argumentar jurídicamente sobre los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial en apoyo de su pretensión.
Visualizada la grabación del juicio, y prestada especial atención a los minutos concretos en los que el recurrente indica que se produce la vulneración de las normas procesales generadoras de indefensión, se anticipa que esta sección de Sala no comparte sus argumentos. La magistrada de instancia en ejercicio de su potestad de dirección del acto del juicio organiza y dirige el mismo, dando paso a las partes para que formulen sus alegaciones. Las intervenciones de la magistrada no generan la indefensión que denuncia la parte por cuanto en el minuto 0.44 sencillamente le pregunta si ratifica la demanda, y cuando la parte interviene la magistrada concreta que se refiere al suplico de la demanda, dado el recurrente parece querer introducir algún elemento nuevo de debate.
Tampoco se aprecia la vulneración denunciada en los otros momentos del juicio cuyo visionado solicita. Al contrario, lo que se aprecia es la advertencia de la magistrada de instancia sobre que en sede social durante la fase de alegaciones no procede hacer de alegaciones sobre la fundamentación jurídica. De esa advertencia, y del hecho de que no pudiera argumentar jurídicamente en la referida fase de alegaciones, no se aprecia la indefensión que denuncia, toda vez que su demanda ya contenía la fundamentación que pretendía reiterar en juicio y que durante la vista pudo alegar lo que consideró procedente en defensa de su derecho sin límite temporal alguno y sin que por la magistrada de instancia se aplicara restricción alguna.
Lo anterior conduce a la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO. -Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con objeto de revisar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
1.-Literalmente se indica en el motivo segundo que:
"tiene por objeto llevar acabo determinadas adiciones al segundo de los factums de la sentencia y que quedará redactado en la forma que luego se dirá.
A los folios 45 al 54 de los autos, se recoge la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, a la que se alude en el hecho probado segundo de la sentencia que se está recurriendo.
A los folios 46 al 48 de los autos, se recoge la resultancia fáctica de esta sentencia, consistente en doce hechos probados. Y que al obrar en autos cabe dar por reproducidos, si bien como veremos en el siguiente motivo de este recurso los relativos a los hechos probados tercero, noveno y décimo, resultaron rectificados en la sentencia del TSJ de Madrid, de 19 de noviembre de 2.020 . Por tanto, la adición que se postula consistiría en dar por reproducidos los hechos probados primero y segundo, cuarto al octavo y undécimo y duodécimo de esta sentencia.
A los folios 48 al 53, se recogen los tres fundamentos de derecho de esta sentencia.
Fundamentos que, como se razonará en ulteriores motivos de este recurso, son transcendentes para el fallo y que, al obrar en autos, caben darse reproducidos. Por tanto, la adición que se postula a este segundo hecho probado de la sentencia a quo, quedará redactada a del siguiente modo:
"SEGUNDO.-........................................................................
............................................................................................
En base al relato fáctico de esta sentencia, por obrar en autos se dan por reproducidos los hechos probados primero y segundo, cuarto al octavo y undécimo y duodécimo de esta sentencia. Así como los tres fundamentos de derecho que constituyen el basamento del fallo estimatorio de la improcedencia del despido. Fundamentos de derecho que se dan también por reproducidos por obrar en autos la referida sentencia."
2.-El motivo tercero literalmente manifiesta:
"De los hechos probados de la sentencia que estamos recurriendo, el iter histórico de las actuaciones procesales lo constituyen:
- La sentencia de 10 de abril de 2.017 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , que estimó la demanda rectora de autos.
- La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 26 de octubre de 26 de octubre de 2.017, que estimó el recurso de suplicación de la empresa.
- La sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de 13 de julio de 2.020 , que anuló la sentencia del TSJ de Madrid.
- Y la sentencia del TSJ de Madrid, de 19 de noviembre de 2.020 , que desestimó el recurso de suplicación de la empresa y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid.
En esta última sentencia, la Sala ad quem, en el fundamento de derecho tercero, se dejan incólumes los hechos probados primero, segundo y del cuarto al octavo de la sentencia de instancia. Además de los ordinales undécimo y duodécimo, sobre los que nada se cuestiona, como antes quedó expuesto.
Respecto de los restantes hechos probados, en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2.020 , folio 60 de los autos, se señala que la empresa demandada propugnaba rectificación del hecho probado décimo y la adición de un nuevo hecho probado, como décimo tercero. Y que, en el escrito de impugnación de esta parte, fundamento de derecho segundo, folios 61 al 63, se propugnaba el completar el relato fáctico de instancia respecto de los hechos probados tercero, folios 61 e inicio del 62; noveno, folios 62 y 63; décimo y undécimo, folio 63.
De las revisiones fácticas propuestas por las dos partes al hecho probado décimo, la sentencia de la Sala ad quem, aceptó las de ambas, en el fundamento de derecho sexto, folios 64 y 65 de los autos, que damos por reproducido por obrar en autos dicho fundamento. Y al folio 60, fundamento de derecho primero, párrafo segundo, la adición postulada por la empresa. Y, al folio 63, en su encabezamiento, la adición postulada por esta parte al referido hecho probado décimo. Redacciones de esta resultancia fáctica que damos por reproducidas por obrar en autos.
De las revisiones fácticas propuestas, por la empresa recurrente la sentencia ad quem, desestima la revisión propuesta de un nuevo hecho probado décimo tercero, en el fundamento de derecho octavo, folio 65 de los autos.
De las adiciones fácticas propuestas por esta parte, a que se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia ad quem, se aceptó la revisión del hecho tercero, fundamento de derecho cuarto de la sentencia ad quem, folio 64; la revisión del hecho probado noveno, se estimó en el fundamento de derecho quinto, folio 64 de los autos; y se desestimó la rectificación fáctica al hecho probado undécimo, en el fundamento de derecho séptimo folio 65 de los autos. Dándose por reproducidos por obrar en auto, los las redacciones propuestas por esta parte de dichos extremos fácticos, en las redacciones de los mismos, recogidas, respecto del hecho probado tercero en el folio 61 de los autos; y respecto del hecho probado noveno, al folio 62 de los autos.
Igualmente, se dan por reproducidos todos los nueve fundamentos de derecho de esta sentencia, que figuran a los folios 60 al 66 de los autos, ambos inclusive que se deben dar por reproducidos por dicha circunstancia de obrar en autos. Y, en particular, procede reproducir en este extremo fáctico, del fundamento de derecho noveno, folio 66 de los autos, párrafo segundo.
En consecuencia, al hecho probado quinto de la sentencia que estamos recurriendo postulamos quedará redactado del siguiente modo:
"QUINTO.-........................................................................ ..........................................................................................
En dicha sentencia respecto al relato fáctico de la del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, se aceptaron y se reprodujeron los hechos probados primero y segundo, así como los ordinales cuarto al octavo, así como el undécimo y duodécimo, por estar reproducidos en el antecedente de hecho primero de dicha sentencia de suplicación. Que también se dan ahora por reproducidos por obrar la sentencia ad quem en estos autos.
Respecto del hecho probado décimo, se aceptaron por la sentencia ad quem las revisiones fácticas propuestas por ambas partes, en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia ad quem y en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, que se dan por reproducidos por obrar autos. E, igualmente se dan por reproducidas las redacciones de ambas partes al hecho probado décimo, así como las redacciones propuestas por la parte impugnante del recurso, a los hechos probados tercero y noveno, al obrar en autos se dan por reproducidos.
Igualmente, por obrar en autos, se dan aquí por reproducidos los fundamentos de derecho del primero al noveno de esta sentencia. De los que cabe destacar este último, donde se señala: Cronológicamente de la proximidad entre el acuerdo, que por error llevó al demandante a aceptarlo, puesto que transcendía las verdaderas y ulteriores intenciones de la empresa al proponerle el cambio o modificación de sus condiciones de trabajo, error ( art. 1265 y 2.266 del Código Civil ) invalidó el consentimiento y, por ello, el acuerdo devino inexistente y de la decisión de extinguirle el contrato de trabajo por causas objetivas el 1 de junio y el 21 de septiembre, ambas de 2.019, cuando ya se estaba tramitando el ERE; y de la circunstancia de que el anterior puesto de trabajo que ocupaba el actor en el Departamento de Expansión como Director, no fue amortizado sino que con otra denominación: Dirección de Optimización, fue ocupado por una nueva empleada contratada ad hoc para desarrollar las mismas funciones que había estado desarrollando el demandante, se llega a la conclusión de que no fueron las causas económicas acreditadas las que motivaron la extinción del contrato de trabajo del demandante en aplicación del ERE, sino la decisión empresarial de sustituirlo por otro trabajador para desempeñar las mismas funciones en el mismo puesto de Director de Expansión, que pasó a denominarse de Optimización, que había estado desarrollando. Esta falta de causa legal que justifique la extinción de su contrato de trabajo, pues no está justificada por el ERE, lleva a la misma conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia, de declarar la improcedencia del despido del demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 55.4 con los efectos dispuestos en el artículo 56, ambos del E.T.; lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que debe ser mantenida y confirmada íntegramente, en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho".
A los efectos de la revisión del relato de hechos probados debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Sentado lo anterior y sobre la base de las exigencias jurisprudenciales los motivos segundo y tercero tendentes a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia no prospera. Las adiciones que interesa el recurrente ya se tienen por incorporadas en el propio relato de hechos probados al referirse los motivos a los hechos segundo y quinto, que incorporan a los hechos probados de la sentencia que se recurre el iter judicial del actor.
CUARTO.-En su cuarto motivo de recurso denuncia la parte recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) LRJS. En concreto "la infracción del artículo 416. 1.2º de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por apreciar la excepción de cosa juzgada, en relación con lo dispuesto los artículos 103 , 104 , 107 , 108 y 184 de la LRJS y art. 222.1 de la misma Ley adjetiva común".
Indica que conforme al artículo 103 LRJS, la acción a ejercitar se circunscribe a la de despido, lo que se ve corroborado por lo señalado en el art. 104 LRJS, relativo a los requisitos de la demanda, así como con lo dispuesto en el art. 107 LRJS, referido a la resultancia fáctica de la sentencia y con lo establecido en el art. 108 LRJS, sobre los únicos pronunciamientos del fallo.
Señala que solo existe una excepción y no es otra que la prevista en el artículo 184 LRJS, en el caso en el que el despido haya concurrido la lesión de un derecho fundamental, en el que se podrá acumular una reclamación por daños y perjuicios. Y extrae que legalmente no era posible acumular a la acción de despido una reclamación de daños y perjuicios.
Manifiesta en particular que en el caso de autos la tramitación del procedimiento que se llevó a cabo, lo fue por el cauce de los artículos 103 LRJS y no por la del art. 184 LRJS.
Considera que para la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, es menester "la concurrencia de los tres elementos, sujetos, en análoga posición procesal, objeto y causa:
A).-SUJETOS.-En lo atinente al sujeto, las partes y su posición procesal son las mismas.
B).- OBJETO.- Por lo que respecta al objeto, la cosa juzgada material, el art. 222.1 de la LEC se señala que ésta concurre cuando las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. El objeto del proceso del Juzgado de lo Social nº 5 es el despido que, al tramitarse por el cauce del despido ordinario, sin citación del ministerio fiscal, es evidente que no se llevó a cabo en base con arreglo a lo dispuesto en el art. 182 de LRJS y, por tanto, no fue por el cauce del despido con lesión de un derecho fundamental, por lo que no cabía una acumulación de daños y perjuicios Y, en el proceso que ahora nos ocupa, su objeto único es la reclamación de daños y perjuicios, con fundamento en abuso de derecho y fraude de ley.
C) CAUSA.-La causa final no es otra que las causas alegadas como justificativas del ERE llevado a cabo por la empresa".
Concluye que en el caso de autos se accionó frente a una decisión extintiva de la relación laboral, en la que no se podían reclamar daños y perjuicios y en el caso de autos se reclama una cantidad en compensación del abuso de derecho y fraude de ley en que incurrió la empresa al inducirle a aceptar un cambio de puesto de trabajo para así incluirle en el ERE que estaba tramitando, por lo que no se da la identidad entre ambos procesos ni del objeto ni de la causa petendi.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo".En su apartado 2 dispone que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen".Conforme al apartado 3 "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley ".Por último el apartado 4 prevé que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".
El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o cuando así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior".
El Tribunal Supremo ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005 (rec. 5204/03), en la que ha razonado lo siguiente: "El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/2000 de 7 de Enero ) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes.....
SÉPTIMO.- En cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance de este precepto y así en sentencia de 20 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7163) , recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil ( LEG 1889, 27) . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
La sentencia de instancia ha considerado, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se da el efecto positivo de la cosa juzgada, y esta sección de Sala comparte tal postura.
En efecto, la resolución de este motivo de recurso exige que nos ciñamos a lo recogido en el relato de hechos probados y a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Y, sobre todo, al hecho de que en su demanda el actor reclama una indemnización derivada de la conducta fraudulenta de la empresa en relación con su despido y esa cuestión ya fue alegada y enjuiciada en la sentencia de Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 10 de abril de 2017, que declaró la improcedencia del despido y estableció la indemnización pertinente.
Esa sentencia fue confirmada por la dictada por esta Sala el 19 de noviembre de 2020.
Entre sus alegaciones destaca asimismo el recurrente la imposibilidad de acumular a la de despido la acción de reclamación de indemnización adicional.
Debe recordarse al respecto que el artículo 400.1 LEC prevé:
"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
También la doctrina constitucional se ha pronunciado sobre tales efectos al considerar ( STC 216/2009) que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme".
Se rechaza, por tanto, el motivo.
QUINTO.-Denuncia seguidamente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 222.4 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Considera que la sentencia de instancia incurre en error al mantener que la acción de daños y perjuicios ejercitada está prescrita. Criterio que no comparte el recurrente por las siguientes razones:
"La causa eficiente, concurrió en el contrato de cambio de categoría que se otorgó, en un principio con una causa aparentemente licita tuvo lugar el 19 de mayo de 2.015, y pudo seguir siendo válida de haberse cambiado de puesto al que continuó siendo Director de Seguridad, al mantenerlo estaba revelándose que existía una causa torpe en mantener a las dos personas en el mismo puesto y dejaba al descubierto que en el ERE que se estaba preparando, se despediría a ambas personas, y la causa final, del ERE fue la adopción de la medida que en él se preveía despido del actor, por estar incluido en el despido colectivo adoptado por la empresa que, en su caso, se materializó en la comunicación extintiva que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2.015.
La declaración de abuso de derecho y fraude de ley, del referido acuerdo de 19 de mayo de 2.015, se llevó a cabo en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, que fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 26 de octubre de 2.017 , que declaró procedente el despido del actor y que, por tanto, no había habido abuso de derecho ni fraude de ley. Y no es hasta que la nueva sentencia del TSJ de Madrid, de 19 de noviembre de 2.020 , que devino en firme y definitiva el 19 de febrero de 2.021 (hecho probado quinto de la sentencia que se está recurriendo), cuando puede afirmarse que quedó acreditado el daño y perjuicio sufrido por el actor.
Luego el dies a quo para ejercitar la acción de daños y perjuicios se inició el día 20 de febrero de 2.021 y como la papeleta de conciliación se presentó del 8 de noviembre de 2.021 (hecho probado noveno de la sentencia que se está recurriendo). Y la demanda se presentó el 25 de enero de 2.022, antecedente de hecho de la referida sentencia, es evidente, a juicio de esta representación letrada, que la acción se ejercitó dentro del plazo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ".
Añade que "resulta de aplicación lo señalado en el artículo 222.4 de la LEC : lo resuelto con fuerza de cosa juzgada (la existencia de dolo en el acuerdo de 19 de mayo de 2.015) en la sentencia firme que haya puesto fin que a un proceso (en nuestro caso la sentencia del TSJ de Madrid, de 19 de noviembre de 2.020 ) vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto (la reclamación de daños y perjuicios), siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos".
Tampoco se comparten las alegaciones del recurrente. Debemos recordar que la acción que se ejerce es la de reclamación de daños y perjuicios derivada del contrato de trabajo. La aplicación del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores conduce inexorablemente a la consideración de que la acción se hallaba prescrita por cuanto ya había transcurrido el plazo de un año desde que la parte recurrente conoció los hechos determinantes del daño. En efecto, conforme al relato de hechos probados y a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, el recurrente conocía los hechos determinantes del daño desde el despido en fecha 21 de septiembre de 2015. Dado que el recurrente formula su reclamación por daños y perjuicios por los mismos motivos y hechos por lo que se articuló la demanda por despido debería, como indica la sentencia de instancia, haberse ejercitado de forma independiente en el plazo de un año desde la fecha del despido, sin que se hayan alegado en la presente demanda hechos nuevos o de nueva noticia que pudieran justificar el ejercicio de la acción en el plazo de un año desde la firmeza de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia el día 19 de febrero de 2021.
SEXTO.-Los motivos sexto y séptimo del recurso, que se amparan en el artículo 193.c) LRJS, denuncian la infracción de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 51 y 53.1 del mismo texto legal, así como los artículos 1.281, 1.282, 1.255, 1.256, 1101 y 1.107 del Código Civil y sentencias que cita en el recurso.
Si bien la desestimación de cualquiera de los anteriores motivos determinaría asimismo la desestimación del recurso, al haber considerado esta sección de Sala que concurría tanto la cosa juzgada, como la prescripción de la acción, en aras a garantizar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva se da respuesta a sus últimos motivos de recurso.
En el suplico de su demanda, interesaba la representación letrada del actor "que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la citada cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (189.258,15 €),más el interés legal del dinero en compensación de los daños y perjuicios por el fraude en el despido de mi mandante".
Planteada en esos términos el suplico de la demanda, ambos motivos de recurso tienen por objeto que esta sección de Sala reconozca al actor una indemnización adicional por el despido de que fue objeto. Ambos motivos se resuelven conjuntamente.
Conforme al relato de hechos probados, la declaración de improcedencia del despido ha supuesto la condena a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 211,67 euros diarios, o al abono de la indemnización legal que asciende a un importe de 115.521,31 euros, más 11.669,92 euros en concepto de liquidación de intereses de demora. La empresa ha optado por la indemnización y ha abonado al actor la cantidad objeto de condena.
En el caso de autos se reclaman 189.258,15€, incrementados con el interés legal del dinero, como compensación de los daños y perjuicios por el fraude en el despido.
El motivo que plantea el recurrente ya ha sido resuelto por sendas sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre la posibilidad de que, en el marco de las previsiones de normas internacionales ratificadas por España, los tribunales nacionales puedan establecer indemnizaciones adicionales a las fijadas en el Estatuto de los Trabajadores para los despidos declarados improcedentes, y cuyo objeto sea reconocer una compensación adicional al trabajador por el perjuicio que le haya causado el despido al tiempo que sirva como mecanismo disuasorio para las empresas.
La STS de 19 de diciembre de 2024 (rec. 2691/2023) analiza si por el órgano judicial nacional debe reconocerse una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET. Atendiendo a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT, consideró "partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandató porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.
Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.
Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna".
Concluyendo en suma que "no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ".
La reciente STS de 16 de julio de 2025 (rec. 3993/2024) reitera la argumentación de la sentencia antes transcrita y analiza la cuestión planteada a la luz tanto del Convenio núm. 158 de la OIT como, de manera especial, del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en relación con la regulación del art. 56.1 ET sobre la indemnización por despido improcedente. Concluyendo que no puede incrementarse la indemnización por despido improcedente más allá de lo que marca el Estatuto de los Trabajadores y funda su decisión en tres aspectos clave: (1) Que la indemnización por despido improcedente en España es adecuada porque así lo ha determinado el legislador; (2) Que es una cantidad tasada y uniforme que aporta seguridad jurídica; (3) Que las normas internacionales aplicables no exigen a los jueces españoles fijar indemnizaciones superiores.
A estos efectos recuerda el Tribunal Supremo que el artículo 24 de la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT remiten a cada Estado para que establezca qué se considera "indemnización adecuada",y en España esa regulación está contenida en el Estatuto de los Trabajadores . A lo anterior se añade que, frente a lo que alegaba el recurrente en casación para la unificación de doctrina, las decisiones de organismos internacionales, como el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), no son vinculantes para los jueces españoles. Estas decisiones pueden servir de orientación, pero no obligan a los tribunales a apartarse de la ley española.
También esta Sala, sección 3ª, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en sentencia de 9 de enero de 2025 (rec. 754/2024) considerando "Conforme señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1350/2024 de 19 de diciembre , la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada por vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.
La referida resolución establece que la indemnización tasada nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada, pues los daños y perjuicios se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador, no oponiéndose el artículo 56 del ET al artículo 10 del Convenio nº 158 de la OIT ni a la recomendación 166 que lo complementa.
Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12 ) se refiere a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET , ofreciendo la fórmula legal de nuestro Derecho seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos".
En el caso de autos, la sentencia de instancia ya fijó el importe de 115.521,31 euros (más 11.669,92 euros en concepto de interés legal) en concepto de la indemnización por despido improcedente en virtud de la aplicación del artículo 56 del ET, dada su antigüedad y salario, por lo que el motivo se desestima al incluir ese importe la totalidad de perjuicios que deben ser reparados como consecuencia de la declaración de improcedencia de la decisión empresarial.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,