Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 587/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 633/2024, formalizado por la Letrada Dña. CRISTINA PASTOR NAVARRO en nombre y representación de D. Pascual y otros cinco, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 587/2023, seguidos a instancia de D. Pascual, D. Juan Miguel, Dña. Mariola, Dña. Azucena, Dña. Marí Juana y D. Marcial contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero. - El día 19-11-2002, tuvo lugar reunión de la Mesa de Negociación para la armonización de las condiciones de trabajo en CASER Grupo Asegurador (Caja de Seguros Reunidos S.A., Ecuador Grupo CASER S.A., MAAF Seguros S.A., LE MANS Seguros S.A., SUD AMERICA Vida y Pensiones S.A., y SUDAMERICA-LE MANS AIE), alcanzándose acuerdo en las siguientes materias:
1) Jornada y tiempo de trabajo.
2) Condiciones salariales y sistema retributivo.
3) Beneficios sociales, destinado a establecer un sistema ordenado y homogéneo de las condiciones laborales de los trabajadores procedentes de las distintas entidades integradas en el Grupo, así como de los trabajadores de nuevo ingreso a cualquiera de ellas a partir del 1-1-2003.
El acta consignando el acuerdo obra como documento 2 de los demandantes y 1 del demandado y aquí se da por reproducido.
En materia de condiciones salariales y sistema retributivo, se recogió lo siguiente en el articulado del acuerdo:
Artículo 8: "Estructura Salarial.
La estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente acuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (en adelante CGS), con las especialidades de régimen jurídico, integración y tratamiento de los conceptos salariales únicos que en el presente capítulo se establecen:
1. Salario base.
Complemento por Experiencia.
Complemento de Adaptación individualizado (CAI).
Compensación General por Primas.
Exceso Compensación Primas.
Compensación Adicional por Primas.
Plus de Inspección.
Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.
2. Complemento personal: (...).
3. Complemento Voluntario (...).
4. El resto de los conceptos salariales que pudieran existir en cualquiera de las empresas afectadas por este Acuerdo se Mantendrán con el régimen y naturaleza que en cada caso les resulte de aplicación".
Artículo 10: "1. Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la Empresa MAAF S.A., que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial:
a) Salario base. Integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida, para su Grupo y Nivel en el CGS.
b) Complemento Integración. Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al Salario Base y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto Complemento por Experiencia, en virtud del régimen que para el mismo se establece en el presente Acuerdo.
Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: Salario base, complemento integración y complemento por experiencia (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el convenio del sector.
2. Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto Complemento Integración pasará a tener el siguiente régimen:
- El importe de dicho Complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto Complemento Personal, con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2.
El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como Complemento Voluntario, quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el artículo 8.3".
Artículo 11: "1. Para los empleados a los que se refiere el artículo anterior, se establece el siguiente régimen transitorio, que se extiende al periodo comprendido entre el 1-1-2003 y el 1-1-2005, con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, su sistema retributivo actual, consistente en 15 pagas, a las 17 pagas - 15 más 2 de Compensación General por Primas -, para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en CASER, Ecuador, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros y Sud América Le Mans AIE.
2. El desarrollo del escalado temporal durante el periodo transitorio será el siguiente:
a) Con efectos 1-1-2003, se efectuará la redistribución salarial, a que se refiere el artículo 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 15 pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.
b) Con efectos de 1-1-2004, se efectuaría la nueva redistribución salarial a que se refiere el artículo 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 16 pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento el CGS.
c) Con efectos 1-1-2005, se efectuará la nueva redistribución salarial a que se refiere el art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 17 pagas de Salario base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.
3. durante este periodo transitorio (desde el 1-1-2003 hasta el 31-12-2005), y para lo sucesivo, el exceso salarial sobre el importe correspondiente a 15 pagas del Salario Base que, en cada momento establezca el CGS, se corresponde y compensa el concepto "compensación General por Primas".
4. Al término del periodo transitorio, el exceso al que hace referencia el número anterior, si existiera, y que constituirá el concepto Complemento Integración, tal como se establece en el art. 10.1.b) pasará a integrarse en los conceptos de Complemento Personal y Complemento Voluntario de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2".
Artículo 12: "Los trabajadores a los que se refieren los artículos 10 y 11 quedarán sometidos al siguiente régimen transitorio, para el devengo y percepción del Complemento por Experiencia:
a) Con efectos 1-1-2003, se iniciará el abono del Complemento por Experiencia (un multiplicador) de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del CGS para el personal de MAAF que estuviera de alta en la empresa al 31-12-2001, computándose por tanto como periodo de carencia el periodo comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.
b) Para el personal incorporado durante el año 2002 el periodo de carencia establecido en el art. 29 del CGS se computará a partir del 1 de enero de 2003.
c) En cualquier caso, el abono del Complemento podrá ser objeto de absorción y compensación, hasta donde alcance, con las cuantías que incorpore el Complemento de Integración a que hace referencia el art. 10.1, b)".
Artículo 13: "Participación en Primas.
1. El personal en alta al 31-12-2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América-Le Mans AIE, mantendrán, a título personal, a partir del 1º de enero de 2023, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "Exceso de participación en primas" y "Compensación Adicional por Primas", tengan respectivamente reconocidas en cada caso al 31 de diciembre de 2002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).
2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de "Exceso Compensación Primas" y "Compensación Adicional por Primas", establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos".
Artículo 14: "El personal que a partir del 1-1-2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla MAAF, incluido el periodo y el régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario".
Disposición Adicional 1ª: El presenta Acuerdo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo consideración global de norma más favorable, de exclusiva y excluyente aplicación en las materias que regula, remitiéndose, respecto de las restantes materias, a lo establecido en el CGS".
Segundo. - A partir del 1-1-2003, y en aplicación del Acuerdo Laboral de CASER de 19-11-2002, la situación en cuanto a las pagas de Participación en Primas es, para cada uno de los colectivos, la siguiente:
1º. Empleados de CASER Seguros y su filial, CASER Gestión Técnica AIE: 3,48 pagas.
2º. Empleados de Sudamérica Vida y Pensiones S.A., Le Mans Seguros España S.A., y Sudamérica-Le Mans AIE, mantuvieron las pagas de participación en primas, así como el reconocimiento en nómina de los tres conceptos:
- Compensación general por primas.
- Exceso de compensación por primas.
- Compensación adicional por primas.
El importe del coeficiente de pagas que se tenía en Le Mans era de 3,47 pagas por primas, 2 de compensación general por primas, 1 de compensación adicional por primas y el resto, 0,47 pagas, de exceso de compensación por primas.
3º. Empleados de MAAF S.A., por aplicación de la previsión contenida en el Acuerdo Laboral:
- Desde el 1-1-2004: 1 paga de participación en primas.
- Desde el 1-1-2005 y a la actualidad: 2 pagas de participación en primas.
En cómputo global tienen los mismos conceptos salariales que el resto de trabajadores de CASER, a excepción del complemento voluntario (antiguo complemento de integración) y el complemento personal (que nace del complemento de integración y se consolida en 1.800 euros).
4º. Empleados de Ecuador Grupo CASER S.A.: 2 pagas de participación en primas.
5º. Empleados de CASER Asistencia S.A. y CASER Asistencia, que fueron incorporados a Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., CASER, con efectos de 1-9-2004: 2 pagas de participación en primas.
6º. Personal de nuevo ingreso con posterioridad al Acuerdo Laboral a partir de 1-1-2003, una vez finalizado el periodo transitorio por directa aplicación del citado Acuerdo: 2 pagas de compensación por primas no percibiendo ninguna cantidad por exceso de participación por primas.
Estos conceptos, a todos estos colectivos, se les abonan los conceptos de participación en primas que en cada caso se ha indicado, de forma prorrateada en las 15 pagas del año (12 ordinarias y 3 extraordinarias).
Tercero. - El día 28-7-2004 se alcanzó acuerdo en la Mesa de Negociación constituida en abril de 2004, para la incorporación del personal de CASER Asistencia S.A., a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. CASER, con aplicación a partir del 1-9-2004, salvo en aquello para lo que expresamente se estableciera otra fecha.
El acuerdo obra como documento 2 de los aportados por el demandado y 3 de los aportados por los demandantes y aquí se da por reproducido.
En el Capítulo III del acuerdo se establecían las condiciones salariales y sistema retributivo.
El artículo 9 regulaba la "Estructura Salarial. Conceptos Retributivos. La estructura salarial del personal al que se refiere este Acuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (CGS) con las especialidades de régimen jurídico, integración y tratamiento de los conceptos salariales únicos que en el presente capítulo se establecen. La estructura salarial queda formada básicamente por los siguientes conceptos:
Salario base (según convenio de seguros, para la categoría correspondiente).
Complemento voluntario.
Complemento de Integración.
Compensación General por Primas.
Complemento por Experiencia.
Complemento de Puesto.
Complemento Personal.
Estos conceptos se abonan en 15 pagas (12 ordinarias y 3 extraordinarias), salvo los complementos de puesto y personal, que se abonan en 12 pagas; la compensación general por primas (dos pagas conforme al CGS) se abona prorrateada en 15.
La naturaleza y régimen de cada uno de los conceptos citados será la establecida en el convenio colectivo general de Seguros y el Acuerdo Laboral del Grupo CASER".
Artículo 10: "Adaptación del régimen salarial actual.
1) Salario base. Integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida, para su grupo y nivel en el CGS.
2) Complemento Integración. Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al salario base y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto complemento por experiencia, en virtud del régimen que para el mismo se establece en el presente Acuerdo.
Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas establecido en el apartado 4, lo posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: salario base; complemento integración y complemento por experiencia (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector). El complemento de integración compensará y absorberá los incrementos del número de pagas sobre la situación actual que se regulan en el apartado 4 siguiente.
3) Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto complemento integración pasará a constituirse como complemento voluntario o complemento personal según lo establecido en el apartado 5 de este artículo, quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el Acuerdo Laboral de CASER de 19-11-2002.
4) Se establece el siguiente régimen transitorio, que se extiende desde el mes de octubre de 21004 al mes de octubre de 2006, con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, el sistema retributivo actual de los empleados de CASER Asistencia consistente en 14 pagas, a las 17 pagas (15 más 2 de compensación general por primas) para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en las compañías de seguros del Grupo CASER en virtud del acuerdo laboral del año 2002.
El desarrollo del escalado temporal durante el periodo transitorio será el siguiente:
- En el mes de octubre de 2004 se abonará una paga de Salario Base y Complemento de Experiencia, en su caso, la 15ª paga, como paga extraordinaria (la parte proporcional devengada del 1-9-2004 al 31-12-2004).
- Con efectos de 1-1-2005: 16 pagas de salario base (prorrateadas en 15).
- Con efectos de 1-1-2006: 16 pagas y media de salario base (prorrateadas en 15).
- En el mes de octubre de 2006 se abonará media paga de salario base, con lo que se completarán las 17 pagas. A partir del 1º de enero de 2007 las 17 pagas se abonarán ya prorrateadas en 15 pagas.
Durante este periodo transitorio (desde octubre de 2004 a octubre de 2006) y para lo sucesivo, el exceso salarial sobre el importe correspondiente a 15 pagas del salario base que, en cada momento establezca el CGS, se corresponde y compensa el concepto compensación general por primas.
5) Al término del periodo transitorio, el exceso al que hace referencia el apartado anterior, si existiera, y que constituirá el concepto Complemento Integración, pasará a tener el siguiente régimen:
- El importe de dicho complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto Complemento Personal con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2 del Acuerdo Laboral de 19-11-2002 (concepto no compensable, no absorbible y no revalorizable, salvo acuerdo colectivo).
- El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como complemento voluntario, con el mismo régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el art. 8.3 del Acuerdo Laboral".
Artículo 11: "el personal que a partir del 1º de septiembre de 2004 sea objeto de contratación en CASER para la Plataforma Telefónica estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en este Acuerdo se establecen para el personal procedente de CASER Asistencia S.A. al que se refiere, incluido el periodo y régimen transitorio fijado para determinadas materias, incorporándose en el estado de jornada anual y escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario".
Cuarto. - El convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para el periodo 1-1-2020 a 31-12-2024 (BOE 27-12-2021), regula en su artículo 36 los complementos de compensación por primas, en los siguientes términos:
"1) Compensación general por primas: Con carácter general, se establecen dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, así bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de las personas trabajadoras.
2) Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente convenio las tuvieran ya establecidas, se consolida para el futuro el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.
Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31-12-1996.
En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de las personas trabajadoras el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.
3) Compensación adicional por primas: Este complemento salarial se mantiene para las empresas que lo tuvieran establecido a la entrada en vigor del presente convenio, en los términos y con la regulación que estuviera aplicándose en cada caso.
Sobre este complemento se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de las personas trabajadoras, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de las personas trabajadoras el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.
4) La persona trabajadora de nuevo ingreso en la empresa generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.
Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, las nuevas personas trabajadoras se hará acreedor, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal comento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos, en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.
5) La persona trabajadora en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirá la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a la persona trabajadora que cumpla, en el transcurso del año, el periodo de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.
6) Por el concepto regulado en este artículo, los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 euros y no supere los 901.518 euros y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros.
7) En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.
Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
Quinto. - En el año 2003 (entrada en vigor del Acuerdo Laboral de 19-11-2002), el importe global del salario abonado por CASER, por todos los conceptos ascendió a 32.068.852,10 euros (y correspondiente a la totalidad de la plantilla); el salario global mínimo garantizado por el Convenio Colectivo del sector la dicha anualidad, ascendía, por todos los conceptos a 24.847.655,45 eros (y correspondiente a la totalidad de la plantilla).
En concepto de sueldo base, la diferencia fue de más 1.122.896,76 euros
Para establecer la comparación entre lo abonado y lo previsto en convenio no se han computado las retribuciones variables.
En concepto de compensación por primas (por los tres conceptos) se abonó la cantidad global de 4.282.388,10 euros; con arreglo al convenio la cantidad habría ascendido a 5.006.143,70 euros.
En 2003 no se abonó complemento por primas al colectivo procedente de MAAF S.A., al no recoger el convenio por el que se regulaba este colectivo dicho concepto y establecer el acuerdo laboral su abono de 1 paga en 2004 y 2 pagas en 2005.
En 2003, la plantilla estaba integrada por 1.244 empleados de los cuales un total de 167 empleados cobraron por compensación por primas una cantidad inferior a la prevista en convenio. De esos 167 empleados, un total de 131 procedían de MAAF.
Sexto. - Los demandantes prestan servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes antigüedades y proceden de las siguientes compañías:
1º. D. Nicolas (DNI NUM000): ingresó en CASER Asistencia el 24-6-2004; pasó a la empresa demandada el día 1-9-2004. Ostenta la categoría profesional de G2N5. En el año 2022 sus retribuciones ascendieron a las cantidades reflejadas en el documento 27 de los aportados por el actor y que aquí se dan por reproducidas.
2º. D. Pascual (DNI NUM001): ingresó en MAAF el 23-6-2003; pasó a la empresa demandada el 1-1-2005. Ostenta la categoría profesional de G2N5. En el año 2022 sus retribuciones ascendieron a las cantidades reflejadas en el documento 28 de los aportados por el actor y que aquí se dan por reproducidas.
3º. Dña. Mariola (DNI NUM002): ingresó en CASER Asistencia el 7-3-2002; pasó a la empresa demandada el día 12-1-2005. Ostenta la categoría profesional de G2N5. En el año 2022 sus retribuciones ascendieron a las cantidades reflejadas en el documento 29 de los aportados por el actor y que aquí se dan por reproducidas.
4º. Dña. Marí Juana (DNI NUM003): Ingresó en MAAF el 13-3-2000; pasó a la empresa demandada el 1-1-2018. Ostenta la categoría profesional de G2N6. En el año 2022 sus retribuciones ascendieron a las cantidades reflejadas en el documento 30 de los aportados por el actor y que aquí se dan por reproducidas.
5º. Dña. Azucena (DNI NUM004): ingresó directamente en la empresa demandada el día 15-2-2010. Ostenta la categoría profesional de G2N6. En el año 2022 sus retribuciones ascendieron a las cantidades reflejadas en el documento 31 de los aportados por el actor y que aquí se dan por reproducidas.
6º. D. Juan Miguel (DNI NUM005): ingresó directamente en la empresa demandada el día 20-12-2007. Ostenta la categoría profesional de G2N6. En el año 2022 sus retribuciones ascendieron a las cantidades reflejadas en el documento 32 de los aportados por el actor y que aquí se dan por reproducidas.
7º. Dña. Adela (DNI NUM006): ingresó en CASER Asistencia el 17-3-2003; pasó a la empresa demandada el día 1-9-2004. Ostenta la categoría profesional de G2N6. En el año 2022 sus retribuciones ascendieron a las cantidades reflejadas en el documento 33 de los aportados por el actor y que aquí se dan por reproducidas.
8º. D. Marcial (DNI NUM007): ingresó directamente en la empresa demandada el día 28-3-2005. Ostenta la categoría profesional de G2N5. En el año 2022 sus retribuciones ascendieron a las cantidades reflejadas en el documento 34 de los aportados por el actor y que aquí se dan por reproducidas.
Séptimo. - Los demandantes perciben un total de 2 pagas de participación por primas.
Reclaman los demandantes la diferencia entre lo percibido en 2022 por dos pagas de participación por primas y lo que entienden que deben percibir por los conceptos exceso compensación por primas (2,4846 pagas); compensación adicional por primas (1 paga); y compensación general por primas (2 pagas), por las siguientes cantidades:
1º. D. Nicolas: total bruto de 5.071,53 euros.
2º. D. Pascual: total bruto de 5.232,51 euros.
3º. Dña. Mariola: total bruto de 4.422,37 euros.
4º. Dña. Marí Juana: total bruto de 4.363,13 euros.
5º. Dña. Azucena: total bruto de 4.556,69 euros.
6º. D. Juan Miguel: total bruto de 4.087,94 euros.
7º. Dña. Adela: total bruto de 3.021,04 euros.
8º. D. Marcial: total bruto de 5.235,23 euros.
Octavo. - Los demandantes han ejercitado acciones por la reclamación de estos mismos conceptos por anualidades anteriores a 2022, habiéndose dictado sentencias firmes estimatorias y desestimatorias de la pretensión.
Noveno. - El día 21-12-2022 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 13-2-2023 sin efecto por incomparecencia del demandado que constaba citado al acto.
El día 9-6-2023 se presentó demanda".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Nicolas, D. Pascual, DÑA. Mariola, DÑA. Marí Juana, DÑA. Azucena, D. Juan Miguel, DÑA. Adela y D. Marcial contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), debo absolver a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte a D. Pascual, D. Juan Miguel, Dña. Mariola, Dña. Azucena, Dña. Marí Juana y D. Marcial, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/09/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 19 de junio de 2024, tras desestimar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo, no acoge la demanda en la que se interesa la condena a la empresa a abonar a sus trabajadores diversas cantidades, por el concepto de diferencias entre lo percibido realmente y su derecho a percibir 5,48 pagas anuales vinculadas al concepto de primas durante el año 2022.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandantes D. Pascual, Dña. Mariola, Dña. Marí Juana, Dña. Azucena, D. Juan Miguel, y D. Marcial, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), precisándose que por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de treinta de enero de dos mil veinticinco, se tuvo al recurrente DON Nicolas por desistido del recurso interpuesto, continuando las actuaciones por los trámites correspondiente para el resto de los recurrentes.
Igual resolución se ha dictado en fecha doce de marzo de dos mil veinticinco en relación a la también recurrente Dña. Adela.
SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo del apartado b) del artículo 193 b) de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Primero. -Adición de un Nuevo Hecho Probado QUINTO BIS.
Se propone en el recurso la incorporación al relato fáctico de un nuevo hecho probado, numerado como Quinto Bis, cuyo contenido sería el siguiente:
"El conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa con carácter global, en virtud del acuerdo laboral de fecha 19.11.02 son considerablemente más favorables que el conjunto de condiciones de trabajo reguladas en el convenio colectivo, valoradas también globalmente en el momento de la conclusión de los citados acuerdos (informe pericial aportado por la demandada como doc nº 4) si bien, en el Acuerdo se contempla:
Disposición Final PRIMERA. - la estructura salarial pactada y que en correlación con la disposición final de dicho acuerdo de 2002 debe ser norma más favorable PARA SU APLICACIÓN EXCLUYENTE AL CONVENIO GENERAL DEL SECTOR , porque si no es así en aplicación del art 3.3 y 26.5 del ET como norma más favorable para el trabajador será de aplicación el Convenio General del Sector.
Art 8 del Acuerdo determina expresamente que la estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente Acuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (CGS)
Con el informe aportado por la demandada como doc nº 4 DETERMINA AL FOLIO 35 DEL MISMO QUE HAY 167 TRABAJADORES QUE COBRAN MENOS DE CONVENIO (COLUMNA DE LA DERECHA) y siendo que los trabajadores demandantes no han percibido conforme HECHO PROBADO ANTERIOR la totalidad de compensación por primas están con saldo negativo y por tanto cobran menos que convenio generándose el derecho a reclamar ELLOS conforme DF PRIMERA a la aplicación del CGS.
Los trabajadores demandantes con la aportación del informe pericial doc 7 acreditan que ELLOS NO COBRAN POR ENCIMA DE CONVENIO y que los que estaban en Maaf y Caser Asistencia forman parte de esos 167 trabajadores que cobran por debajo de convenio.
Igualmente, los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a 01.01.23 no podrán cobrar más que los de Maaf puesto que se equiparan a la plantilla de Maaf conforme art 14 del propio Acuerdo de 2002.
En tal sentido, el informe pericial aportado por la actora DOC 7 acredita esa situación a 2003 poniendo las condiciones salariales que conforme convenio recibirían a dicha fecha".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Acuerdo de 2002 y la comparativa que realiza la empresa tanto en el informe pericial documento nº 4 aportada, como en el hecho probado de la Sentencia (Hecho Séptimo) y en el informe pericial documento nº 7 aportado por la parte recurrente.
No se accede a lo solicitado puesto que parte de su contenido ya aparece recogido tanto en el hecho probado primero donde se da por reproducido todo el citado Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, como en el propio hecho probado quinto, que como tal se mantiene por la parte recurrente y en las afirmaciones que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de manera que como asimismo se hace constar en la parte final del fundamento de derecho primero donde se recoge la base documental y/o pericial tenida en cuenta por la Magistrada, la propuesta de nuevo hecho probado se soporta en las mismas pruebas ya valoradas en la instancia, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).
A ello debe añadirse, por último, que se ha dado preferencia al informe pericial de la empresa frente a otras pruebas, opción contenida en la resolución que es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la juez a quo en el art. 97 de la LRJS.
Por todo ello se desestima el motivo.
Segundo. - Modificación del Hecho Probado Octavo.
Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Los demandantes han ejercitado acciones por la reclamación de estos mismos conceptos por anualidades anteriores a 2022, habiéndose dictado sentencias firmes estimatorias y desestimatorias de la pretensión".
Proponiéndose su nueva redacción en el sentido de fijar el siguiente texto:
"Los demandantes han ejercitado acciones por la reclamación de estos mismos conceptos por anualidades anteriores a 2022, siendo los últimos ejercicios estimatorias de sus pretensiones reconociendo expresamente el derecho de los actores a las cantidades pretendidas, esto es así para el ejercicio 2021 (sentencia Juzgado Social 19 -autos 209/22 -aportado como doc 28 del ramo de prueba), para el ejercicio 2020 ( Sentencia del TSJ de Madrid Secc 2 Rec Suplicación 788/22 -aportado como doc 21 del ramo de prueba) y para el ejercicio 2019 ( Sentencia del TSJ de Madrid Secc 2 Rec 1033/22 -aportado como doc 25 del ramo de prueba)"
Todo ello con base en prueba documental, consistente en las Sentencias aportadas.
Como sucede en el supuesto anterior, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ya se recoge que el hecho probado octavo resulta "de las múltiples sentencias aportadas por los actores (documentos 5 a 7) y demandado (documentos 6 a 8)",es decir, en la misma prueba ya valorada judicialmente, sin acreditar error en esa valoración.
MOTIVO TERCERO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 36 del Convenio Colectivo, en relación con el art 3.3, 4.1 y 26.5 del ET y Acuerdo de 2002 (en concreto Art 8 a 15 Capítulo II estructura salarial, y DF Primera).
En este sentido, y resumidamente, la parte recurrente mantiene que, con base en las pruebas periciales, cabe concluir que los trabajadores se encuentran por debajo de lo que corresponde por Convenio, por lo que les es de aplicación, el resto del art 36 del convenio general de seguros, al no formar parte de la exclusión del art. 36.7 del mismo y de ahí que les corresponda el cálculo de participación en primas de 5,4846 pagas.
Ha de partirse de la afirmación contenida en la sentencia de instancia, dentro del relato fáctico, de que
"En el año 2003 (entrada en vigor del Acuerdo Laboral de 19-11-2002), el importe global del salario abonado por CASER, por todos los conceptos ascendió a 32.068.852,10 euros (y correspondiente a la totalidad de la plantilla); el salario global mínimo garantizado por el Convenio Colectivo del sector la dicha anualidad, ascendía, por todos los conceptos a 24.847.655,45 euros (y correspondiente a la totalidad de la plantilla).
En concepto de sueldo base, la diferencia fue de más 1.122.896,76 euros.
Para establecer la comparación entre lo abonado y lo previsto en convenio no se han computado las retribuciones variables.
En concepto de compensación por primas (por los tres conceptos) se abonó la cantidad global de 4.282.388,10 euros; con arreglo al convenio la cantidad habría ascendido a 5.006.143,70 euros. En 2003 no se abonó complemento por primas al colectivo procedente de MAAF S.A., al no recoger el convenio por el que se regulaba este colectivo dicho concepto y establecer el acuerdo laboral su abono de 1 paga en 2004 y 2 pagas en 2005.
En 2003, la plantilla estaba integrada por 1.244 empleados de los cuales un total de 167 empleados cobraron por compensación por primas una cantidad inferior a la prevista en convenio. de esos 167 empleados, un total de 131 procedían de MAAF."
Y partiendo de esas afirmaciones que aun combatidas por la parte actora no ha prosperado su impugnación, entre otras, en la sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sección 2ª se recoge lo siguiente, para una denuncia normativa muy similar a la presente:
"ÚNICO. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de cantidades...
El único motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 36, apartado 7º del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, del acuerdo de 19 de noviembre de 2002 (artículos 8 a 14 así como la disposición final primera de dicho acuerdo) y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y 7 de septiembre de 2021 .
Debemos comenzar por recordar lo dicho previamente por esta Sala y Sección en sentencias como la de 15 de febrero de 2023, recurso 1230/2022 :
" La Sala va a partir de lo dicho en sentencias como las de 13 de octubre de 2021, rec. 618/2021 , 23 de junio de 2021, rec. 336/2021 , 14 de marzo de 2022, rec 66/2022 ó 18 de mayo de 2022, rec. 323/2022 .
Los criterios que entendemos aplicables son los siguientes:
a) El artículo 31 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad social para el año 2016 (BOE de 1 de junio de 2017) regula un concepto salarial pagadero en dos mensualidades anuales (marzo y septiembre) y denominado "compensación general por primas", formado por los conceptos de sueldo base y complemento por experiencia, además de antigüedad cuando se viniera percibiendo a 31 de diciembre de 1996. Además, en las empresas que en el momento de entrada en vigor de dicho convenio tuvieran establecidas más de dos pagas de dicho concepto, se seguirán percibiendo bajo el concepto de "excesos de compensación por primas". Igualmente, en las empresas que lo tuvieran ya establecido, se mantiene el complemento denominado "compensación adicional por primas". Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio tienen derecho a percibir esos complementos, si bien los trabajadores de nuevo ingreso solamente tendrán derecho los tres primeros años a la compensación general por primas, pasando a devengar el cuarto año el 50% de los otros complementos pasados esos tres años en las empresas en que fueran aplicables y ya a partir del quinto año el 100%. Esta percepción es la que reclaman los actores, a cuyos efectos resulta irrelevante que prestasen servicios para CASER en el año 2002.
b) Se establecen sin embargo dos excepciones: La primera es que en el ámbito de la empresa se alcance un acuerdo sustitutivo o alternativo después de la entrada en vigor del convenio. La segunda es que en esa empresa existiera un acuerdo previo, en cuyo caso se puede aplicar en lugar de la regulación del convenio en los siguientes términos: "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
c) Por tanto si existe un acuerdo previo, como ocurre en la empresa CASER, en la que se alcanzó un acuerdo el 19 de noviembre de 2002 con efectos desde el 1 de enero de 2003, ese acuerdo previo sustituye a la regulación del artículo 31 del convenio con una condición: "siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
d) Debe subrayarse que se trata de comparar el acuerdo de empresa con el convenio colectivo vigente en el momento en que se concluyó aquel acuerdo, no con el convenio colectivo de 2016 ni otro posterior. Y esa comparación debe hacerse de forma global y en cómputo anual.
e) Dado que se trata de una excepción a la regulación general del convenio colectivo, quien pretenda aplicar un acuerdo previo en lugar de la misma tiene la carga de probar su existencia y contenido. En ese caso, una vez acreditados tales extremos, procede la comparación de sus términos y condiciones con los regulados en el convenio colectivo que fuese aplicable en el momento en que se concluyó aquel acuerdo. Tal y como se plantean estos conflictos, en que son los trabajadores los que reclaman los conceptos salariales del convenio de 2016 y es la empresa CASER la que, frente a ello, alega el acuerdo de 2002, compete a esta última acreditar la existencia de aquel acuerdo y su contenido, para enfrentar el mismo al contenido del convenio colectivo que estuviera vigente en el año 2002 cuando aquel acuerdo se concluyó.
f) Una vez fijados los términos y condiciones del acuerdo de empresa previo al convenio analizado, la labor de determinar el convenio colectivo aplicable en la misma empresa en la fecha en que tal acuerdo se concluyó y comparar los términos y condiciones de ambos para determinar cuál es más favorable (globalmente y en cómputo anual) debiera formar parte del núcleo del razonamiento judicial, al tratarse de una operación jurídica consistente en aplicar la norma contenida en el convenio colectivo a los hechos (los concretos términos del acuerdo de empresa). Sin embargo, en los litigios de instancia se ha transformado tal cuestión jurídica en una cuestión fáctica, articulando sobre la misma prueba pericial. Se trata de una operación incorrecta, puesto que sobre el Derecho no cabe prueba ni pericia, salvo que se trate de costumbre o de Derecho extranjero, lo que no es el caso. Pero al haberse admitido así en la instancia siguiendo el planteamiento de las partes, incluso con informes periciales contrapuestos, resulta que la decisión sobre cuál sea el conjunto normativo más favorable se ha convertido en estos procesos en una decisión sobre la valoración de la prueba, de manera que la Sala ha de estar a lo declarado en la instancia sobre cuál fuera el orden normativo más favorable en 2002...".
(...) la literalidad del convenio colectivo sectorial claramente introduce el inciso "en el momento de la conclusión de los citados acuerdos", lo que obliga a comparar el conjunto de las condiciones de trabajo del convenio sectorial y del acuerdo de empresa en el momento en que se concluyó el acuerdo de empresa.
En definitiva, si el acuerdo de empresa en el momento en que se alcanzó suponía la aplicación de condiciones globalmente más favorables que el convenio sectorial el mismo era válido y con él quedó excluida la materia correspondiente de la negociación sectorial y sometida al acuerdo de empresa. Evidentemente ello conllevaba el riesgo de que el citado acuerdo de empresa en su desarrollo ulterior terminase teniendo condiciones más desfavorables que el acuerdo sectorial, pero en tal caso la solución para los negociadores del ámbito de empresa sería abandonar completamente aquel ámbito de negociación, sometiéndose por completo a la negociación sectorial. Esto no se alega en momento alguno que se haya producido, ni que el acuerdo de empresa haya dejado de tener vigencia por no haber sido renovado, debiendo recordarse que los acuerdos colectivos extraestatutarios se regulan en cuanto a su duración, prórrogas y ultraactividad por lo que ellos mismos dispongan, no siéndoles de aplicación las normas al respecto del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso no es éste el ámbito por el que discurre el litigio entre las partes.
Siendo esto así la respuesta al recurso de la empresa depende por completo de que en los hechos de la sentencia de instancia se haya dado por probado (puesto que las partes convirtieron tal extremo en una cuestión meramente fáctica e incluso practicaron prueba pericial al respecto) que el conjunto normativo más favorable en el año 2002 era el acuerdo de empresa...
A tales efectos da igual la antigüedad de la trabajadora, porque lo que determina la aplicación de uno u otro acuerdo no es la situación personal de cada trabajador, sino el orden convencional aplicable al conjunto de la plantilla de la empresa. Y por otra parte la comparación no se refiere solamente, como se pretende en la impugnación, en la materia relativa a las primas, sino al "conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual".
Pues bien, en la sentencia aquí recurrida se dice como hecho probado décimo, que es transcendental, lo siguiente:
"Los empleados de CASER, en el año 2003, disfrutaron de unas condiciones laborales, por todos los conceptos en aplicación del Acuerdo Laboral de 2002, por importe de 32.068.852,10 euros. De aplicarse el salario previsto en el Convenio Sectorial la suma por salario anual de 2003 habría ascendido a 24.847.655,45 euros, ello teniendo en cuenta también las diferencias por participación en primas conforme al 5,4846 que establece el Convenio, lo que arroja una diferencia salarial a favor de los trabajadores de 7.221.196,65 euros, de un 29,1% superior a las que les hubiera correspondido de la estricta aplicación del Convenio Colectivo para el sector de entidades de seguros. Según valoración económica de todas las condiciones de trabajo que contemplan los documentos del Acuerdo Laboral de fecha de efectos 1 de enero de 2003 y del Convenio Colectivo que era de aplicación en el mismo año 2003, las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de las empresas de CASER, en su valoración global y cómputo anual, en el momento de la conclusión de dicho acuerdo, es superior en 10,68 millones de euros a la valoración de las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo. Incluso en los distintos escenarios más extremos, ese importe diferencial sería de al menos 2,34 millones de euros de condiciones más favorables en el Acuerdo Laboral frente a lo dispuesto en el Convenio Colectivo (informes periciales de la demandada, docs 3 y 4, folios 294 al 406)".
Pues bien, partiendo de ese hecho, se cumple la condición que permite activar la excepción a la regulación de la compensación de primas prevista en el convenio sectorial, por lo que el recurso de la empresa debe ser estimado..."
En igual sentido, se dejan reseñadas las sentencias de fechas 30 de mayo de 2024 -de la Sección 3ª-; 14 de junio de 2024 -de la Sección 1ª-; 3 de junio de 2024 -de la Sección 5ª-; y 27 de septiembre de 2024 -de esta Sección 4ª-.
El motivo no se acoge.
MOTIVO CUARTO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 222.4 DE LA LEC, EFECTO POSITIVO DE LA COSA JUZGADA ( ART 222.4 LEC) .
En este sentido, se alude por la parte recurrente a que los demandantes han mantenido una serie de procesos judiciales desde 2012 con fallos de diverso signo y que cronológicamente han sido los siguientes:
Por parte de la Sala de lo Social del TSJ:
1.- Sentencia TSJ de Madrid 18.01.23, DOC 21. Ejercicio 2019. Estima íntegramente las pretensiones.
2.- Sentencia TSJ de Madrid 11.01.23, DOC 25. Ejercicio 2020. Estima parcialmente con compensación y absorción.
3.- Sentencia TSJ de Madrid 17.05.22, DOC 27. Ejercicio 2018. Desestimación integra de la demanda.
4.- Sentencia TSJ de Madrid 17.12.21, DOC 23. Ejercicio 2016. Estima íntegramente las pretensiones.
5.-Sentencia del TSJ 19.11.21, DOC 18. Ejercicio 2017 y 2018. Estima íntegramente las pretensiones.
6.- Sentencia TSJ de Madrid 09.07.21, DOC 22. Ejercicio 2015. Estima el derecho de los actores a las 5,4846 pagas de primas, y realiza la compensación y absorción.
7.- Sentencia del TSJ de Madrid 27.09.19, DOC 16. Ejercicio 2016. Estima íntegramente las pretensiones.
8.- Sentencia del TSJ de Madrid 09.01.19, DOC 12. Ejercicio 2015. Se desestima la vulneración de derechos fundamentales por haber doble escala salarial.
9.- Sentencia del TSJ de Madrid 13.12.18, DOC 14. Ejercicio 2013. Derecho de la actora a las 5,4846 pagas de primas
10.- Sentencia del TSJ de Madrid de 12.07.18, DOC 10. Ejercicio 2015. Desestima el derecho de los actores a las 5,4846 pagas por no acreditar los trabajadores que están por debajo de convenio.
11.- Sentencia del TSJ de Madrid de 11.05.18, DOC 09. Ejercicio 2014. Reconoce el derecho de la actora a las 5,4846 pagas de primas, y realiza la compensación y absorción.
12.- Sentencia de TSJ de Madrid 11.03.16, DOC 15. Ejercicios 2012 y 2013. Desestima íntegramente las pretensiones.
13.- Sentencia TSJ de Madrid de 22.02.16, DOC 08. Ejercicios 2011 y 2012. Reconoce el derecho de los actores a las 5,4846 pagas de primas, y realiza la compensación y absorción.
Y por parte de los Juzgados de lo Social:
1.-Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33. DOC 11. Ejercicio 2019. Estima la aplicación del art 222.4 LEC.
2.-Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12. DOC 13. Ejercicio 2016. Estima la aplicación del art 222.4 LEC.
3.-Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22, de 21.09.21. DOC 17. Ejercicio 2017. Estima íntegramente las pretensiones.
4.-Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, de 10.02.22. DOC 19. Ejercicio 2017. Estima íntegramente las pretensiones.
5.-Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30, de 29.04.21. DOC 20. Ejercicio 2017. Estima íntegramente las pretensiones.
6.-Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8, de 10.05.22. DOC 24. Ejercicio 2017. Estima íntegramente las pretensiones.
7.-Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43, de 02.03.22. DOC 26. Ejercicio 2020. Aplicación del art 222.4 LEC, estimación íntegra.
8.-Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19, de 05.07.22. DOC 28. Ejercicio 2021. Estimación parcial con compensación y absorción.
Y con cita de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª del 23 de octubre de 2023, se afirma por la parte que existiendo un reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada de su derecho a percibir los conceptos retributivos que reclaman, ha de ser necesariamente el punto de partida para cualquier decisión que incida en ese derecho, ya que el respeto a lo ya resuelto con carácter firme sobre una determinada cuestión trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, con cita también de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2021 (Rec. 1828/2018), y la de 7 de septiembre de 2021 (Rec. 304/2018) que considera no aplicables.
En relación con el tema de la institución de la cosa juzgada, se va a trascribir parte de la sentencia dictada en fecha 27-9-2024 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 324/2024, donde se mantiene lo siguiente:
"PRIMERO. - La parte actora presentó demanda reclamando que se declarase su derecho a recibir 5,48 pagas anuales por compensación de primas debiéndose abonar por este concepto y por el período enero de 2.021 a diciembre de 2.021 la suma de 3.133,49 €.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid desestimó íntegramente la petición de la parte...
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación...
SEGUNDO. - El segundo motivo se centra en la denuncia de infracciones legales, en concreto los artículos 222 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE y, como motivo tercero, los artículos 31.2, 31.3, 31,.4 y 31.7 del Convenio colectivo del sector de entidades de seguros y reaseguros en relación con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2.022.
Respecto de la primera cuestión se rechaza que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en relación con el período inmediatamente anterior pueda desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada.
Se señala por la parte actora con referencia a la Sentencia de la sección 3 de 2 de junio de 2.023 que no es dable trasladar a períodos posteriores lo juzgado en los pleitos previos en tanto que hay que estar a lo percibido en cada momento pudiendo darse soluciones diferentes.
De la lectura de la sentencia de instancia se deprende que el momento del que se parte para hacer la comparativo entre las condiciones reconocidas por el Acuerdo de 2.002 y las que se contemplan en el convenio es el momento de su aplicación, esto es 2.003.
Se recogen en la fundamentación, con evidente carácter de hecho probado, que estas condiciones superaban con creces las fijadas en el Convenio cuestión que ya fue objeto de debate.
Esta sección en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2.024, recurso 23/24 y sobre en qué momento se debe llevar a cabo la comparativa hemos tenido la oportunidad de señalar:
"CUARTO. - I.- Así las cosas, la incógnita principal que corresponde despejar para resolver el recurso formulado por la empresa, ...se refiere al elemento referencial que hay que tener en cuenta a efectos de llevar a cabo la operación de cotejo a la que alude el convenio colectivo estatal.
El Letrado de CASER entiende que la comparación entre las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial y las aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, se debe realizar tomando en consideración la fecha en que se alcanzó ese pacto, mientras que a juicio de la magistrada de instancia "la comparativa no puede hacerse o congelarse en 2002 sino que la virtualidad de este Acuerdo está siempre supeditada a que el conjunto de condiciones de trabajo sea igual o más favorable que la establecida en la norma en cada momento, pues de otro modo ello implicaría un perjuicio a los trabajadores en los casos en que la negociación colectiva introdujere mejoras por encima del Acuerdo, según valoración en 2002. Por ello, se exige una comparación global de las reconocidas cada año en virtud del Acuerdo y las que introduce el Convenio vigente en cada momento".
II.- Planteado el dilema en los términos indicados, la primera razón que milita a favor de la interpretación que hace la empresa reside en la propia finalidad del sistema instaurado por el convenio colectivo sectorial para los años 2000 a 2003, reiterado en los posteriores, que lo conciben como un instrumento de salvaguarda, con el que se pretende dar respuesta a una situación puntual y bien definida en el tiempo - la existencia de un acuerdo de empresa referido a la compensación de primas previo a la entrada en vigor del convenio 2000-2003, o de un pacto suscrito con posterioridad a ese nivel - supuestos en los que la regulación sectorial en la materia no se impone a la pactada en el ámbito inferior en el caso de que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa en virtud de ese acuerdo sean iguales o más favorables que el conjunto de las reguladas en el convenio estatal, valoradas unas y otras globalmente y en cómputo anual .
Tal exégesis se ve notablemente reforzada si acudimos al canon de la literalidad en tanto que el apartado 7 del art. 36 del último convenio del ramo, dispone expresamente, al igual que los precedentes, que la comparación se hará con el "conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial , valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
En la misma dirección apunta el método sistemático en tanto que la solución antedicha es la que mejor se cohonesta con la previsión convencional de que los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años tendrán derecho a percibir el exceso de compensación por primas y la compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa.
El criterio de la dinamicidad permanente que acoge la sentencia impugnada, obligaría a cotejar cada año las condiciones de trabajo aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo de 2002, y de los posibles pactos posteriores, con las establecidas en la norma sectorial vigente en el respectivo ejercicio, lo que se aviene mal con el objetivo que persigue el régimen previsto convencionalmente y con su propia regulación.
La referencia al eventual perjuicio que generaría a los trabajadores el hecho de que el convenio de ámbito estatal introdujera mejoras por encima del Acuerdo, "según valoración en 2002", no es una razón concluyente para descartar la conclusión que se obtiene a la luz de los parámetros hermenéuticos expuestos, máxime si se tiene en cuenta que tal gravamen no se produciría "sine die" si las condiciones aplicadas por la demandada en el año 2003 fuesen inferiores a las fijadas en la norma sectorial vigente a la sazón.
Por tanto, si de lo que se trata es de establecer si las condiciones pactadas en el Acuerdo de 2.002 y aplicado en 2.003 son mejores que las de convenio, la respuesta solo puede ser que no es posible llevar a cabo esa comparativa de forma dinámica, sino que, dado que el convenio también señala en qué momento se debe hacer ese cotejo como una foto fija de la situación y siempre deberá ser el momento de la conclusión de los citados acuerdos.
TERCERO. - Una vez que hemos establecido cual es el momento de comparación, sí apreciamos que sobre este particular se dictó sentencia entre las mismas partes que fue desestimatoria de la demanda y cuyo fallo fue confirmado por la Sentencia del TSJ de 4 de noviembre de 2.022, sección 3 Recurso 600/22.
En aquella Sentencia ya se señalaba que el régimen establecido como consecuencia del Acuerdo del año 2.002 era más favorable para los trabajadores, y así se reitera en la sentencia de instancia..."
A dichos argumentos, cabe adicionar en este momento que precisamente la enumeración de las sentencias dictadas en relación con los trabajadores demandantes lo que evidencia es que han existido fallos estimatorios de sus pretensiones de manera íntegra, otros de manera parcial y también han tenido fallos judiciales firmes en los que se desestimaba íntegramente la demanda, sin que haya base jurídica alguna para sostener, como así afirma la Magistrada de instancia, la prevalencia o preferencia de unas sentencias sobre otras, fijándose por evidentes y comprensibles motivos de interés, la parte recurrente en aquellos fallos que le han sido favorables y omitiendo los desfavorables, siendo, como se ha expuesto en los motivos tercero y cuarto, el sentido mayoritario de esta Sala de lo Social en las fechas más recientes, el de no reconocer el derecho que se postula en la demanda.
Por lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia del Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, en consecuencia, debe ser desestimado.
CUARTO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 633/2024, formalizado por la Letrada Dña. CRISTINA PASTOR NAVARRO en nombre y representación de D. Pascual y otros 5, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 587/2023, seguidos a instancia de D. Pascual, D. Juan Miguel, Dña. Mariola, Dña. Azucena, Dña. Marí Juana y D. Marcial contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), en reclamación por Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0633-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0633-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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