Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 211/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 653/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100200
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3723
Núm. Roj: STSJ M 3723:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 359/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 653/2024, formalizado por la Letrada Dña. MAGDALENA ORMAN. en nombre y representación de Dña. Lina, contra la sentencia de fecha 17-05-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 359/2023, seguidos a instancia de Dña. Lina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y ZARA HOME LOGISTICA, SA, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora DOÑA Lina, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente como contraparte, por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
. -Motivo Primero. Añadido al Hecho Probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su revisión para añadir el siguiente contenido (en negrita como en el escrito de formalización de la suplicación):
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Dictamen propuesta del EVI del 27-10-2022 aportado por la recurrente como Documento nº 9 (reverso folio 128 de los Autos).
No se accede a lo solicitado puesto que no se ha acreditado ante esta Sala que el criterio de la Juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, no de dolencias o diagnósticos que precisamente son los recogidos en la parte del dictamen propuesta del EVI cuya transcripción a los hechos probado se propone, omitiendo, por el contrario el resto de ese documento donde fija las limitaciones orgánicas y funcionales que son coincidentes con las asumidas por el INSS en su resolución.
. -Motivo Segundo. Añadido al Hecho Probado QUINTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su revisión para añadir el siguiente contenido (en negrita como en el escrito de formalización de la suplicación):
Todo ello con base en el informe pericial (documento nº 1, folios 93 a 109 de los Autos).
No va a acogerse la modificación interesada por dos razones:
-La primera porque se trata de una prueba ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia para construir su relato fáctico, como se desprende tanto del propio hecho probado quinto como del fundamento de derecho primero, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
-La segunda, porque se ha dado preferencia en la sentencia a los informes emitidos por el INSS frente a la pericial practicada por cuenta de la parte actora, sin que ello evidencie error alguno en la sentencia.
La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la trabajadora a unos informes sobre otros es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la Juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que ocurra.
En este sentido y resumidamente, por la parte recurrente, tras copiar el contenido de los preceptos citados como infringidos, y partiendo de los hechos probados tercero y quinto subsanados en los términos por ella solicitados en los motivos anteriores, considera que su profesión consiste fundamentalmente en preparar pedidos, lo que supone el manejo de cargas, movimientos repetitivos de las extremidades superiores e inferiores, y posturas forzadas, tratándose de una actividad básicamente manual, manteniendo el seguimiento médico en la unidad del dolor, con una nueva luxación en el hombro izquierdo en julio de 2023, no pudiendo desarrollar su profesión, de ahí que solicite la incapacidad en el grado de total o subsidiariamente, en el grado de parcial, puesto que durante toda la jornada tiene que estar de pie, y cargar pesos (levantando y manejando cajas), lo que no puede hacer con normalidad.
En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:
Lo cual debe ser puesto en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:
Para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Por ello no cabe aceptar las alegaciones del motivo, que se basan en las revisiones de hechos probados que han sido rechazadas, como así se recoge en la pág. 7 del recurso cuando se indica:
Puesto que de esta manera incurre en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 11 de abril de 2023, denomina
Partiendo, por tanto, del inalterado relato fáctico y de las consideraciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, se han fijado como secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por Doña Lina y con repercusión laboral las siguientes: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos del 50%, y pérdida de fuerza, en trabajadora diestra.
Teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales según la resolución judicial: las tareas que supongan requerimientos intensos para la citada articulación (manipular grandes cargas por encima de la horizontal sin ayuda del hombro derecho, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos períodos de tiempo, utilización de martillos neumáticos...).
Es este cuadro el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total o de parcial para su profesión habitual de operario especializado de logística.
Ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que, tras fijar la situación física que presenta la trabajadora, sobre todo a nivel de su extremidad superior izquierda concluye que no existe en este momento limitación en la capacidad laboral de la recurrente, para impedirle ni de manera total ni parcial el seguir desarrollando su actividad laboral.
Y si bien se ha de admitir que tal profesión precisa de ciertos requerimientos a nivel físico, en cuanto a ejecutar tareas básicamente manuales, es posible la utilización de ambos brazos (uno de ellos, el derecho, no afectado por el accidente de trabajo ni por otras dolencias / limitaciones y tratándose de una trabajadora diestra), las funciones que desarrolla son de naturaleza muy variada y de ahí que sean factibles los cambios posturales, no existiendo tampoco prueba de levantamientos manuales de carga por encima de la horizontal exclusivamente con el brazo izquierdo, o de pesos elevados de manera reiterada o el uso de martillos neumáticos, por lo que debe concluirse que mantiene capacidad suficiente para continuar desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad las principales tareas de su profesión.
Y en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.
Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
Ni en la sentencia constan ni en el recurso se contiene una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de un operario especializado en logística la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. MAGDALENA ORMAN en nombre y representación de Dña. Lina, contra la sentencia de fecha 17-05-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 359/2023, seguidos a instancia de Dña. Lina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y ZARA HOME LOGISTICA, SA. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0653-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

