Sentencia Social 211/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 211/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 653/2024 de 18 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100200

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3723

Núm. Roj: STSJ M 3723:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0039294

Procedimiento Recurso de Suplicación 653/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 359/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 211/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 653/2024, formalizado por la Letrada Dña. MAGDALENA ORMAN. en nombre y representación de Dña. Lina, contra la sentencia de fecha 17-05-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 359/2023, seguidos a instancia de Dña. Lina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y ZARA HOME LOGISTICA, SA, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000-97, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Operario especializado en Logística.

SEGUNDO.- El día 29-6-2021 la demandante causó baja por Incapacidad Temporal debido a un accidente de trabajo. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y está al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

El 28-7-2022 recibió el alta con secuelas: Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50% y cicatrices quirúrgicas.

La mutua tramitó expediente ante el INSS y propuso LPNI.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7-11-2022 se decide declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir 1.370 euros, con cargo a la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, por limitación de la movilidad conjunta articulación en menos del 50%, y cicatrices.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.082 euros según cálculos efectuados por la mutua de acuerdo con el salario de la trabajadora.

QUINTO.- Según el Informe de la perito de la parte actora, ratificado en el acto del juicio, las secuelas de la demandante le limitan para:

- Esfuerzos físicos y carga de pesos

- Actividades que requieran habilidad, fuerza o destreza con brazo izquierdo

- Tareas que demanda bimanualidad integra

- Movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o mantenidas con brazo izquierdo.

SEXTO.- Conforme al informe pericial aportado por la mutua y ratificado por el perito en el acto del juicio, las secuelas que tiene la demandante son:

- Cicatrices quirúrgicas de portales de artroscopia

- No presenta amiotrofias

- Limitación de la movilidad global de hombro izquierdo en un 26%

- Alteración funcional en la prueba de levantar pesos

- Dolor residual que se controla con analgesia de primer escalón de la OMS

No presenta ninguna limitación funcional en el hombro derecho, que es el dominanteŽ

Con esas limitaciones podría existir un menoscabo para la realización de tareas que supongan requerimientos intensos para la articulación afectada: manipular grandes cargas por encima de la horizontal sin ayuda de hombro derecho, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos periodos de tiempo, utilización de martillos neumáticos, etc. La trabajadora realiza multitareas, siendo posible el recambio postural.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Lina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, ZARA HOME LOGISTICA, S.A. Y FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y

absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Lina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FRATERNIDAD MUPRESPA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/09/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 17 de mayo de 2024, desestima la demanda, en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente, en el de parcial, ambas derivadas de accidente de trabajo, y vinculadas a la profesión de operario especializado en logística.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora DOÑA Lina, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente como contraparte, por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -SE INSTRUMENTAN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193.B) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA JURISDICCION SOCIAL PARA AÑADIR, A LA LUZ DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS, CIERTOS EXTREMOS EN DOS HECHOS PROBADOS.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Motivo Primero. Añadido al Hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7-11-2022 se decide declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir 1.370 euros, con cargo a la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, por limitación de la movilidad conjunta articulación en menos del 50%, y cicatrices".

Se propone en el recurso su revisión para añadir el siguiente contenido (en negrita como en el escrito de formalización de la suplicación):

"Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7-11-2022 se decide declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir 1.370 euros, con cargo a la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, por limitación de la movilidad conjunta articulación en menos del 50%, y cicatrices.

En el dictamen propuesta del EVI del 27-10-2022 se determina el siguiente cuadro clínico residual: Omalgia izquierda (AT 29/06/2021) en relación con labrum hipoplático, bursitis subacramiosubdeltoidea y subcoracoidea y leve osteotritis acromioclavicular. IQ (18/01/2022 plicatura capsulolabral artroscópica con 3 implantes). Trastorno adaptativo ansioso-depresivo".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Dictamen propuesta del EVI del 27-10-2022 aportado por la recurrente como Documento nº 9 (reverso folio 128 de los Autos).

No se accede a lo solicitado puesto que no se ha acreditado ante esta Sala que el criterio de la Juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, no de dolencias o diagnósticos que precisamente son los recogidos en la parte del dictamen propuesta del EVI cuya transcripción a los hechos probado se propone, omitiendo, por el contrario el resto de ese documento donde fija las limitaciones orgánicas y funcionales que son coincidentes con las asumidas por el INSS en su resolución.

. -Motivo Segundo. Añadido al Hecho Probado QUINTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Según el Informe de la perito de la parte actora, ratificado en el acto del juicio, las secuelas de la demandante le limitan para:

- Esfuerzos físicos y carga de pesos

- Actividades que requieran habilidad, fuerza o destreza con brazo izquierdo

- Tareas que demandan bimanualidad íntegra

- Movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o mantenidas con brazo izquierdo".

Se propone en el recurso su revisión para añadir el siguiente contenido (en negrita como en el escrito de formalización de la suplicación):

"Según el Informe de la perito de la parte actora, ratificado en el acto del juicio, las secuelas de la demandante son:

-Dolor en hombro izquierdo con limitación severa de movilidad.

-Inflamación en brazo izquierdo.

-Déficit de fuerza en brazo izquierdo.

-Contractura trapecio superior izquierdo recidivante.

-Tendencia a la luxación recidivante.

-Cicatrices.

Estas secuelas le limitan para:

- Esfuerzos físicos y carga de pesos

- Actividades que requieran habilidad, fuerza o destreza con brazo izquierdo

- Tareas que demandan bimanualidad integra

- Movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o mantenidas con brazo izquierdo."

Todo ello con base en el informe pericial (documento nº 1, folios 93 a 109 de los Autos).

No va a acogerse la modificación interesada por dos razones:

-La primera porque se trata de una prueba ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia para construir su relato fáctico, como se desprende tanto del propio hecho probado quinto como del fundamento de derecho primero, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

-La segunda, porque se ha dado preferencia en la sentencia a los informes emitidos por el INSS frente a la pericial practicada por cuenta de la parte actora, sin que ello evidencie error alguno en la sentencia.

La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la trabajadora a unos informes sobre otros es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la Juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que ocurra.

MOTIVO TERCERO. -SE INSTRUMENTA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193. C) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA JURISDICCION SOCIAL SOBRE EL EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA Y EN CONCRETO POR ESTIMAR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 193 Y 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TEXTO REFUNDIDO, APROBADO POR EL RDL 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE, EN RELACIÓN CON EL ART. 194 (GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE), VIGENTE POR REMISIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMO SEXTA.

En este sentido y resumidamente, por la parte recurrente, tras copiar el contenido de los preceptos citados como infringidos, y partiendo de los hechos probados tercero y quinto subsanados en los términos por ella solicitados en los motivos anteriores, considera que su profesión consiste fundamentalmente en preparar pedidos, lo que supone el manejo de cargas, movimientos repetitivos de las extremidades superiores e inferiores, y posturas forzadas, tratándose de una actividad básicamente manual, manteniendo el seguimiento médico en la unidad del dolor, con una nueva luxación en el hombro izquierdo en julio de 2023, no pudiendo desarrollar su profesión, de ahí que solicite la incapacidad en el grado de total o subsidiariamente, en el grado de parcial, puesto que durante toda la jornada tiene que estar de pie, y cargar pesos (levantando y manejando cajas), lo que no puede hacer con normalidad.

En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:

"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total...".

Lo cual debe ser puesto en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual....

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...".

Para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Por ello no cabe aceptar las alegaciones del motivo, que se basan en las revisiones de hechos probados que han sido rechazadas, como así se recoge en la pág. 7 del recurso cuando se indica:

"Una vez concretado y subsanado el hecho probado tercero y quinto de la sentencia recurrida y que ha sido objeto de los anteriores motivos de suplicación es imprescindible partir del diagnóstico establecido y de las limitaciones que objetivamente se establecen, es decir, la trabajadora tiene las siguientes lesiones:

"Omalgia izquierda (AT 29/06/2021) en relación con labrum hipoplático, bursitis subacramiosubdeltoidea y subcoracoidea y leve osteotritis acromioclavicular. IQ (18/01/2022 plicatura capsulolabral artroscópica con 3 implantes). Trastorno adaptativo ansioso-depresivo".

Puesto que de esta manera incurre en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 11 de abril de 2023, denomina "petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión",y que al suponer una construcción del recurso a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados, no puede ser admitido en una suplicación.

Partiendo, por tanto, del inalterado relato fáctico y de las consideraciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, se han fijado como secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por Doña Lina y con repercusión laboral las siguientes: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos del 50%, y pérdida de fuerza, en trabajadora diestra.

Teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales según la resolución judicial: las tareas que supongan requerimientos intensos para la citada articulación (manipular grandes cargas por encima de la horizontal sin ayuda del hombro derecho, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos períodos de tiempo, utilización de martillos neumáticos...).

Es este cuadro el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total o de parcial para su profesión habitual de operario especializado de logística.

Ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que, tras fijar la situación física que presenta la trabajadora, sobre todo a nivel de su extremidad superior izquierda concluye que no existe en este momento limitación en la capacidad laboral de la recurrente, para impedirle ni de manera total ni parcial el seguir desarrollando su actividad laboral.

Y si bien se ha de admitir que tal profesión precisa de ciertos requerimientos a nivel físico, en cuanto a ejecutar tareas básicamente manuales, es posible la utilización de ambos brazos (uno de ellos, el derecho, no afectado por el accidente de trabajo ni por otras dolencias / limitaciones y tratándose de una trabajadora diestra), las funciones que desarrolla son de naturaleza muy variada y de ahí que sean factibles los cambios posturales, no existiendo tampoco prueba de levantamientos manuales de carga por encima de la horizontal exclusivamente con el brazo izquierdo, o de pesos elevados de manera reiterada o el uso de martillos neumáticos, por lo que debe concluirse que mantiene capacidad suficiente para continuar desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad las principales tareas de su profesión.

Y en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:

"Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 , según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros".

Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.

Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:

"Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.

Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo".

Ni en la sentencia constan ni en el recurso se contiene una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de un operario especializado en logística la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.

Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. MAGDALENA ORMAN en nombre y representación de Dña. Lina, contra la sentencia de fecha 17-05-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 359/2023, seguidos a instancia de Dña. Lina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y ZARA HOME LOGISTICA, SA. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0653-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0653-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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